Valoración de la prueba

Autor: Dr. Manuel José Aguirre Aguirre

Presidente Subrogante de la Corte Provincial

de Justicia de Zamora Chinchipe

La prueba “tiene por finalidad llevar al juzgador al convencimiento de los hechos y circunstancias controvertidos”, y para definirla como el conjunto de actuaciones dentro del juicio, que se encamina a demostrar la verdad o falsedad de tales hechos, aducidos por cada una de las partes en defensa de sus pretensiones, bien entendido que, en la lógica jurídica, es la prueba que tiene solidez y pertinencia la que el juzgador, probablemente, recogerá en su fallo

El primer inciso, artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, es preciso en afirmar que “la prueba debe ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades previstas en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos”, que es lo que se viene aplicando en la decisión de los casos sometidos a resolución, debiendo resaltarse que las solemnidades no son simples fórmulas sino requisitos necesarios que dan autenticidad y eficacia a la forma y a la esencia exigidas por la ley. Y el segundo inciso mantiene el mandato de que “el juez tendrá la obligación de expresar en su resolución la valoración de todas las pruebas producidas”, lo que en algunos casos resulta innecesario porque el litigio se resuelve, por su naturaleza, sin necesidad de acudir a todas las pruebas actuadas, de manera que consideramos adecuada y procedente la redacción del inciso tercero del artículo 164 del Código Orgánico General de Procesos en cuanto expresa que “la o el juzgador tendrá obligación de expresar en su resolución, la valoración de todas las pruebas que le hayan servido para justificar su decisión”, obviamente no las que no fueron idóneas, con lo cual, además, se acredita la debida motivación del fallo. El particular queda esclarecido con la jurisprudencia de la Corte Nacional de Justicia en cuanto señala que es obligación de todo juzgador, en materia probatoria, la enunciación de todos los medios actuados “que son trascendentales para la resolución del caso”, mas no “de todas las pruebas producidas” como lo indica la norma procesal citada.

Valorar la prueba obliga a cumplir con sus principios que, en conjunto, son los que llevan al juzgador al convencimiento de la existencia del hecho demandado y de la razón legítima para reconocerlo, ya que se ha justificado, confirmado y verificado su exactitud, en tanto que la acción de probar obliga a las partes a convencer al juez sobre los hechos y circunstancias litigiosos, constituyendo esta actividad no solo su derecho sino su obligación en los términos del artículo 113 del Código Procesal Civil y del artículo 169 del Código Orgánico ya mencionado. Tales principios, muy generalmente, son los de legalidad, porque la prueba debe practicarse con la oportunidad que corresponde; la libertad de prueba que implica utilizar cualquier medio no contrario a la Constitución y a la ley, con observancia de su pertinencia, utilidad y conducencia; la obligatoriedad de la prueba, salvo los hechos que no requieren ser probados, y en la que se debe incluir la oportunidad, la inmediación y la contradicción; y la igualdad de oportunidades para la prueba, que resalta el derecho de las personas al mismo trato legal, sin discriminación, y sin perjuicio, según la doctrina imperante, de “adoptar medidas a favor de los más débiles, en razón de su condición económica, física o mental”. A lo anterior sumamos, solo mediante la enunciación, los principios de investigación obligatoria, unidad, indisponibilidad, publicidad, formalidad, crítica, dirección y concentración.

Y todo lo expresado brevemente, es válido para concluir en que la prueba “tiene por finalidad llevar al juzgador al convencimiento de los hechos y circunstancias controvertidos”, y para definirla como el conjunto de actuaciones dentro del juicio, que se encamina a demostrar la verdad o falsedad de tales hechos, aducidos por cada una de las partes en defensa de sus pretensiones, bien entendido que, en la lógica jurídica, es la prueba que tiene solidez y pertinencia la que el juzgador, probablemente, recogerá en su fallo.

El reverso de la valoración de la prueba está dado por la ineficacia probatoria, esto es que toda prueba o elemento que la constituya, obtenidos con violación de los derechos establecidos en la Constitución, en los instrumentos internacionales de derechos humanos o en la ley, carecen de eficacia probatoria y en consecuencia deben ser excluidos de la actuación procesal y, por lo mismo, de ser considerados para efectos de la resolución pertinente. Es importante tener en cuenta que la ineficacia de la prueba no implica su nulidad, es decir que no es susceptible de tal declaratoria ,sino que debe ser excluida o ignorada como una actuación irrelevante, por constituir un acto violatorio de los derechos fundamentales. La Constitución de la República concluye la situación al expresar que “las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley no tendrán validez alguna y carecerán de eficacia probatoria”. mencionado. Tales principios, muy generalmente, son los de legalidad, porque la prueba debe practicarse con la oportunidad que corresponde; la libertad de prueba que implica utilizar cualquier medio no contrario a la Constitución y a la ley, con observancia de su pertinencia, utilidad y conducencia; la obligatoriedad de la prueba, salvo los hechos que no requieren ser probados, y en la que se debe incluir la oportunidad, la inmediación y la contradicción; y la igualdad de oportunidades para la prueba, que resalta el derecho de las personas al mismo trato legal, sin discriminación, y sin perjuicio, según la doctrina imperante, de “adoptar medidas a favor de los más débiles, en razón de su condición económica, física o mental”. A lo anterior sumamos, solo mediante la enunciación, los principios de investigación obligatoria, unidad, indisponibilidad, publicidad, forma.