Instrumentos del Sistema
Convenio de sede entre el Gobierno de Costa Rica y la Corte Interamericana de Derechos Humanos
Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Promoción y protección de los derechos humanos
Sobre la prevención de la discriminación
Derechos de la mujer
Acuerdo entre la CIM y la Organización de los Estados Americanos
Convención Interamericana sobre la Concesión de los Derechos Civiles a la Mujer
Convención Interamericana sobre la Concesión de los Derechos Políticos a la Mujer
Niños y niñas
Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en materia de Adopción de Menores
Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores
Convención Interamericana sobre Tráfico Internacional de Menores
Pueblos indígenas
Personas con discapacidad
Personas mayores
Orientación sexual e identidad de género
Sobre la administración de justicia
Empleo
Tortura y desaparición
Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura
Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas
Nacionalidad, asilo, refugio y personas internamente desplazadas
Declaración de San José sobre Refugiados y Personas Desplazadas
Derechos Humanos de los Migrantes, Estándares Internacionales y Directiva Europea sobre Retorno
Prevención y Reducción de la Apatridia y Protección de las Personas Apátridas de las Américas
Protección de los solicitantes de la condición de refugiados y de los refugiados en las Américas
Uso de la fuerza y conflicto armado
ARGENTINA
BRASIL
CHILE
COLOMBIA
COSTA RICA
ECUADOR
EL SALVADOR
GUATEMALA
HAITÍ
HONDURAS
MÉXICO
NICARAGUA
PARAGUAY
PERÚ
VENEZUELA
El 28 de agosto de 2024, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “el Tribunal”) emitió una sentencia en la que declaró la responsabilidad internacional del Estado de Ecuador (en adelante “Ecuador” o “el Estado”) por violaciones a diversos derechos en perjuicio de Walter Ernesto Reyes Mantilla, Vicente Hipólito Arce Ronquillo y José Frank Serano Barrera y sus familiares. La Corte constató que esas tres personas fueron víctimas de detenciones ilegales y arbitrarias y que se vulneraron sus derechos a las garantías y protección judiciales en el contexto de los procesos penales en su contra. Asimismo, determinó que las medidas de prisión preventiva que les fueron aplicadas conllevaron una violación a los derechos a la libertad personal, a la presunción de inocencia, y a la igualdad y no discriminación. Además, se determinó que fueron víctimas de tratos crueles, inhumanos y degradantes por los actos de agresiones y amenazas durante el período en que estuvieron privados de la libertad. Finalmente, el Tribunal consideró que se habían vulnerado los derechos a la integridad personal de sus familiares por los sufrimientos y angustias que padecieron como consecuencia de los hechos del presente caso.
LA CORTE de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y
los artículos 31.3 y 68 del Reglamento de la Corte,
DECIDE:
Por unanimidad:
1. Declarar admisible la solicitud de interpretación de la Sentencia sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, emitida en el Caso Reyes Mantilla y otros Vs. Ecuador, presentada por el Estado, en los términos del párrafo 8 de la presente Sentencia de Interpretación.
2. Desestimar por improcedente la solicitud de interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas emitida en el caso Reyes Mantilla y otros Vs. Ecuador, presentada por el Estado, en los términos de los párrafos 13 a 16 de la presente Sentencia de Interpretación.
3. Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Sentencia de Interpretación a la República del Ecuador, al representante de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
El 27 de noviembre de 2024 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”) dictó sentencia mediante la cual declaró la responsabilidad internacional del Estado de Ecuador por la violación al derecho a la información sobre la asistencia consular en perjuicio de Elías Gattass Sahih. Tal violación derivan de la omisión por parte del Estado de informar al señor Gattass Sahih, en la etapa procesal correspondiente, su derecho a solicitar asistencia consular. a Corte concluyó que el Estado era responsable por la falta de notificación del derecho a asistencia consular al señor Gattass Sahih, lo cual constituyó un incumplimiento de las obligaciones del Estado contenidas en el artículo 8.2.d) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.
Reparaciones: La Corte estableció que la emisión de la Sentencia resulta suficiente y adecuada para remediar las violaciones sufridas por la víctima, por lo que no estimó necesario ordenar medidas adicionales de reparación. Además, ordenó al Estado pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por reintegro de costas y gastos.
Por tanto,
LA CORTE DECLARA,
Por seis votos a favor y uno en contra, que:
1. El Estado es responsable por la violación al derecho a la información sobre la asistencia consular, establecido en el artículo 8 .2.d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Elías Gattass Sahih, en los términos de los párrafos 56 a 62 de la presente Sentencia.
Disiente la Jueza Nancy Hernández López
Por unanimidad, que:
2. El Estado no es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales, a la protección judicial, a la libertad personal y de circulación y residencia, establecidos en los artículos 8.1, 25, 7.4, 22.1, 22.3 y 22.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento,
en perjuicio de Elías Gattass Sahih, en los términos de los párrafos 42 a 55 de la presente Sentencia.
Y DISPONE:
Por seis votos a favor y uno en contra, que:
3. Esta Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación.
Disiente la Jueza Nancy Hernández López.
Por seis votos a favor y uno en contra, que:
4. El Estado pagará las cantidades fijadas en el párrafo 73 de la presente Sentencia, por concepto de reintegro de costas y gastos, en los términos de los párrafos 74 a 78 de
la presente Sentencia.
Disiente la Jueza Nancy Hernández López.
Por seis votos a favor y uno en contra, que:
5. El Estado, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendirá al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con
la misma.
Disiente la Jueza Nancy Hernández López.
Por seis votos a favor y uno en contra, que:
6. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.
Disiente la Jueza Nancy Hernández López.
La Jueza Nancy Hernández López dio a conocer su Voto disidente.
Redactada en español en San José, Costa Rica, el 27 de noviembre de 2024.
El 15 de noviembre de 2024 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Corte Interamericana”, “Corte” o “Tribunal”) dictó Sentencia mediante la cual declaró responsable internacionalmente a la República del Ecuador (en adelante “Estado” o “Ecuador”) por la violación a los derechos a las garantías judiciales, a la protección judicial y al trabajo , en perjuicio del señor Félix Humberto Peralta Armijos. La Corte Interamericana concluyó que el Estado incurrió en responsabilidad internacional debido al incumplimiento de un fallo judicial dictado en favor del señor Peralta Armijos, en el marco del proceso que instó para reclamar contra la decisión administrativa del Director General del Instituto Nacional de Pesca (en adelante también “INP”) que dispuso el nombramiento de otra persona en el cargo para cuyo ascenso había solicitado que se le tomara en consideración. Asimismo, el Tribunal constató la arbitrariedad de la negativa de los tribunales internos a ordenar el pago de las remuneraciones dejadas de percibir por el señor Peralta Armijos, en el trámite de otro proceso judicial que promovió para impugnar su destitución como funcionario del INP.
Por tanto,
LA CORTE DECLARA,
Por seis votos a favor y uno en contra, que:
1. El Estado es responsable por la violación al derecho a la información sobre la asistencia consular, establecido en el artículo 8 .2.d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Elías Gattass Sahih, en los términos de los párrafos 56 a 62 de la presente Sentencia.
Disiente la Jueza Nancy Hernández López
Por unanimidad, que:
2. El Estado no es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales, a la protección judicial, a la libertad personal y de circulación y residencia, establecidos en los artículos 8.1, 25, 7.4, 22.1, 22.3 y 22.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento,
en perjuicio de Elías Gattass Sahih, en los términos de los párrafos 42 a 55 de la presente Sentencia.
Y DISPONE:
Por seis votos a favor y uno en contra, que:
3. Esta Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación.
Disiente la Jueza Nancy Hernández López.
Por seis votos a favor y uno en contra, que:
4. El Estado pagará las cantidades fijadas en el párrafo 73 de la presente Sentencia, por concepto de reintegro de costas y gastos, en los términos de los párrafos 74 a 78 de la presente Sentencia.
Disiente la Jueza Nancy Hernández López.
Por seis votos a favor y uno en contra, que:
5. El Estado, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendirá al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma.
Disiente la Jueza Nancy Hernández López.
Por seis votos a favor y uno en contra, que:
6. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.
Disiente la Jueza Nancy Hernández López.
La Jueza Nancy Hernández López dio a conocer su Voto disidente.
Redactada en español en San José, Costa Rica, el 27 de noviembre de 2024.
El 10 de octubre de 2024, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”o “el Tribunal”) emitió una sentencia en la que declaró que el Estado del Ecuador era responsable internacionalmente por los hechos de tortura que resultaron en la muerte de Aníbal Alonso Aguas Acosta. Asimismo, la Corte determinó la violación de diversos derechos en perjuicio de los familiares del señor Aguas Acosta. Los hechos del caso se refieren a la muerte de Aníbal Alonso Aguas Acosta el 1 de marzo de 1997, tras su detención luego de un incidente en un local comercial. Durante el arresto, el señor Aguas Acosta se resistió, por lo que varios agentes lo sometieron para ser trasladado a la comisaría. Al llegar al cuartel policial, se encontraba inconsciente y con signos de sangrado, y poco después fue declarado muerto en el hospital. La autopsia determinó que falleció a causa de una hemorragia cerebral y una luxación de la articulación occipito-atloidea provocadas por múltiples traumatismos, entre ellos la separación de la cabeza del cuerpo.
LA CORTE
DECIDE,
Por unanimidad,
1. Aceptar el reconocimiento parcial de responsabilidad del Estado en los términos de los párrafos 28 a 43 de la presente Sentencia.
2. Desestimar la excepción preliminar sobre incompetencia en razón del tiempo, de conformidad con los párrafos 48 a 50 de la presente Sentencia.
DECLARA,
Por unanimidad, que:
3. El Estado es responsable por la violación al derecho a vida y a la integridad personal contenidos en los artículos 4.1, 5.1, y 5.2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación de respeto y con el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Aníbal Aguas Acosta, en los términos de los párrafos 38, y 89 a 110 de la presente Sentencia.
Por cuatro votos contra tres
4. El Estado es responsable por la violación del derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial, contenidos en los artículos 8.1, y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los artículos 1, 6, y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura en relación con la obligación de respeto y con el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de de Estela Gaona; Lesli Carolina Aguas Gaona; Marlon Aníbal Aguas Gaona; Neptalí Salvador Aguas Suarez; Fanny Acosta Salinas; Medardo Aguas Acosta y Marcia Lara de Aguas, en los términos de los párrafos 113 a 124 de la presente Sentencia.
Parcialmente disidente Jueza Nancy Hernández, Jueza Patricia Pérez Goldberg, y Juez Humberto Sierra Porto.
Por unanimidad, que:
5. El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal, contenido en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación de respeto establecida en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Estela Gaona; Lesli Carolina Aguas Gaona; Marlon Aníbal Aguas Gaona; Neptalí Salvador Aguas Suarez; Fanny Acosta Salinas; Medardo Aguas Acosta y Marcia Lara de Aguas, en los términos del párrafo 38 de la presente Sentencia.
Por unanimidad, que:
6. El Estado es responsable por la violación a los derechos de la niñez, contenidos en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación de respeto establecida en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Lesli Carolina Aguas Gaona y Marlon Aníbal Aguas Gaona, en los términos de los párrafos 125 a 130 de la presente Sentencia. Además, el Estado es responsable por la violación del derecho a la protección de la familia, contenido en el artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación de respeto establecida en el artículo 1.1 del mismo instrumento en perjuicio de Estela Gaona; Lesli Carolina Aguas Gaona; Marlon Aníbal Aguas Gaona; Neptalí Salvador Aguas Suarez; Fanny Acosta Salinas; Medardo Aguas Acosta y Marcia Lara de Aguas, en los términos de los párrafos 125 a 130 de la presente Sentencia.
Y DISPONE
Por unanimidad, que:
7. Esta Sentencia constituye por sí misma una forma de reparación.
8. El Estado continuará las investigaciones penales a fin de esclarecer plenamente lo ocurrido e individualizar, juzgar y, en su caso, sancionar a todos los autores y partícipes de los hechos de tortura en perjuicio de Aníbal Aguas Acosta, en los términos de lo establecido en el párrafo 139 de esta Sentencia.
9. El Estado realizará las publicaciones indicadas en los párrafos 144 y 145 de esta Sentencia, en el plazo de seis meses contados a partir de la notificación de la misma.
10. El Estado efectuará el acto público de reconocimiento de responsabilidad, en los términos del párrafo 146 de la presente Sentencia.
11. El Estado brindará los tratamientos de salud, en los términos de los párrafos 151 a 152 de la presente Sentencia.
12. El Estado pagará las cantidades fijadas en el párrafo 164 de la presente Sentencia, por concepto de daños materiales e inmateriales, y costas y gastos, en los términos del párrafo 166 de la misma.
13. El Estado rendirá al Tribunal un informe, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la Sentencia, sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma.
14. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.
La Jueza Nancy Hernández López la Patricia Pérez Goldberg dieron a conocer su Voto parcialmente disidente sobre el punto resolutivo 4.
El Juez Rodrigo Mudrovitsch dio a conocer su voto concurrente.
Redactada en español en San José, Costa Rica, el 10 de octubre de 2024.
Corte IDH. Aguas Acosta y otros Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2024. Sentencia adoptada en San José de Costa Rica por medio de sesión virtual.
Nancy Hernández López
Presidenta
La Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró la responsabilidad internacional del Estado de Ecuador por la violación a los derechos a la propiedad colectiva, a la libre determinación, a una vida digna, a la salud, a la alimentación, a la identidad cultural, a un ambiente sano, a la vivienda, a la vida, a las garantías judiciales y a la protección judicial en perjuicio de los Pueblos Tagaeri y Taromenane y otros pueblos indígenas en aislamiento voluntario “PIAV” habitantes de la Amazonía occidental ecuatoriana. Además, declaró la responsabilidad estatal por la violación a los derechos a la integridad personal, la libertad personal, la honra, dignidad, protección de la familia, de la niñez, identidad, circulación y residencia, identidad cultural, salud y a las garantías judiciales en perjuicio de dos niñas integrantes de estos pueblos al momento de los hechos.
LA CORTE
DECIDE,
Por unanimidad:
1. Aceptar el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado, en los términos de los párrafos 30 a 33 de la presente Sentencia.
DECLARA,
Por cinco votos a favor y dos en contra, que:
2. El Estado es responsable por la violación del derecho a la propiedad colectiva y del derecho a la libre determinación reconocidos en los artículos 21.1 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento en perjuicio de los Pueblos Tagaeri y Taromenane, y otros pueblos indígenas en aislamiento voluntario habitantes de la Amazonía occidental ecuatoriana, en los términos de los párrafos 208 a 240 de la presente Sentencia. Disienten el Juez Humberto Antonio Sierra Porto y la Jueza Patricia Pérez Goldberg.
Por cinco votos a favor, incluyendo un voto parcialmente disidente, y dos votos encontra, que:
3. El Estado es responsable por la violación a los derechos a la vida digna, a la salud, a la alimentación, a la vivienda, al medio ambiente sano, a la libre determinación y a la identidad cultural contenidos en los artículos 4.1 y 26 de la Convención Americana sobre, Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las personas miembros los Pueblos Tagaeri y Taromenane, y otros pueblos indígenas en aislamiento voluntario habitantes de la Amazonía occidental ecuatoriana, en los
términos de los párrafos 285 a 317 de la presente Sentencia. Disienten el Juez Humberto Antonio Sierra Porto y la Jueza Patricia Pérez Goldberg. Voto parcialmente disidente de la Jueza Nancy Hernández López.
Por cuatro votos a favor y tres en contra, que:
4. El Estado es responsable por la violación al derecho a la vida, reconocido en el artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las personas integrantes de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario que perdieron la vida en estos ataques, en los términos de los párrafos 331 a 350 de la presente Sentencia.
Disienten la Jueza Nancy Hernández López, el Juez Humberto Antonio Sierra Porto y la Jueza Patricia Pérez Goldberg.
Por unanimidad, incluyendo dos votos parcialmente disidentes, que:
5. El Estado es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal, a la libertad personal, a la protección de la familia, a la identidad personal y cultural, a los derechos de la niñez, al derecho a la circulación y residencia y derechos culturales,
todos ellos reconocidos por los artículos 5.1, 7.1, 17.1, 18, 19, 22.1 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación establecida en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de C. y D., en los términos de los párrafos 385 a 422 y 440 de la presente Sentencia. Votos parcialmente disidentes del Juez Humberto Antonio Sierra Porto y la Jueza Patricia Pérez Goldberg.
Por unanimidad, incluyendo dos votos parcialmente disidentes, que:
6. El Estado es responsable de la violación al derecho a la integridad y libertad personales, a la honra y dignidad, al acceso a la información, a la niñez y a la salud, de conformidad con los artículos 5.1, 7.1, 11, 13, 19 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación general establecida en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de C., en los términos de los párrafos 423 a 439 y 441 de la presente Sentencia.
Votos parcialmente disidentes del Juez Humberto Antonio Sierra Porto y la Jueza Patricia Pérez Goldberg.
Por unanimidad, que:
7. El Estado es responsable por la violación los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos por los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones generales 182 establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los Pueblos Tagaeri y Taromenane y sus miembros, en los términos del párrafo 471 de la presente Sentencia.
Por unanimidad, que:
8. El Estado es responsable por la violación a la protección judicial garantizada por el artículo 25.1 de la Convención en relación con las obligaciones generales establecidas en los artículos 1 y 2 del mismo instrumento en perjuicio de los Pueblos Tagaeri y Taromenane, y otros pueblos indígenas en aislamiento voluntario habitantes de la Amazonía occidental ecuatoriana, y sus miembros, en los términos de los párrafos 455 a 460 y 472 de la presente Sentencia.
Por unanimidad, que:
9. El Estado es responsable por la violación al derecho a ser oídas, a la participación efectiva en los procesos y a la niñez, establecidos en los artículos 8.1 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y la obligación general establecida en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de C. y D., en los términos de los párrafos 466 a 470 y 473 de la presente Sentencia. Y DISPONE,
Por unanimidad, que:
10. Esta Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación.
Por unanimidad, que:
11. El Estado promoverá y continuará las investigaciones que sean necesarias para determinar las circunstancias de los hechos violentos ocurridos en el 2003 y el 2006 y, en su caso, juzgará y eventualmente sancionará a todas las personas responsables de estos hechos, en los términos de los párrafos 483 a 484 de la presente Sentencia.
Por unanimidad, que:
12. El Estado adoptará todas las medidas necesarias para determinar, dentro de un plazo razonable, por intermedio de las instituciones públicas competentes las eventuales responsabilidades de quienes intervinieron en el tratamiento de la situación de C. y D. luego de su contacto forzado, en los términos de los párrafos 486 a 489 de la presente Sentencia.
Por unanimidad, incluyendo un voto parcialmente disidente, que:
13. El Estado creará una Comisión Técnica de Evaluación de la Zona de Intangibilidad Tagaeri Taromenane, en los términos establecidos en los párrafos 499 a 501 de la presente Sentencia. Voto parcialmente disidente de la Jueza Patricia Pérez Goldberg.
Por unanimidad, que:
14. El Estado tomará las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole, para que efectivamente se implemente la decisión tomada en la consulta popular del 20 de agosto de 2023 de mantener el crudo del Bloque 43 indefinidamente bajo el subsuelo, en los términos establecidos en los párrafos 503 a 504 de la presente Sentencia.
Por unanimidad, que:
15. El Estado deberá enviar un informe anual en donde detalle el cumplimiento de las diferentes medidas en materia de protección a los pueblos en aislamiento voluntario en el marco del Plan de Medidas Cautelares, en los términos establecidos en el párrafo 505 de la presente Sentencia.
Por unanimidad, que:
16. El Estado contactará a C. para consultarle sobre su voluntad de permanecer o no dentro del Sistema de Protección y Asistencia a Víctimas, Testigos y otros Participantes en el Proceso Penal, y en caso de que así lo manifieste, coordinará su salida de dicho Sistema en los términos establecidos en el párrafo 506 de la presente Sentencia.
Por unanimidad, que:
17. El Estado implementará un proceso de diálogo entre las instituciones estatales encargadas del cumplimiento de las medidas de reparación integral dictadas en el marco de los procesos internos, por una parte, y con C. y D., por otra parte, con el objetivo de
acordar la forma en que se implementarán las referidas medidas, en los términos establecidos en el párrafo 507 de la presente Sentencia.
Por unanimidad, que:
18. El Estado, previa consulta y aquiescencia de C. y D., desarrollará un proceso de vinculación entre C. y D. en los términos establecidos en el párrafo 508 de la presente Sentencia.
Por unanimidad, que:
19. El Estado continuará otorgando atención integral a la salud de C. y de D. en los términos establecidos en el párrafo 512 de la presente Sentencia.
Por unanimidad, que:
20. El Estado brindará gratuitamente, de forma prioritaria, tratamiento psicológicoy/o psiquiátrico, según corresponda para C. y D., en los términos establecidos en el párrafo 513 de la presente Sentencia.
Por unanimidad, que:
21. El Estado realizará las publicaciones y actos de difusión ordenados en el párrafo515 de la presente Sentencia.
Por unanimidad, que:
22. El Estado realizará un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional, en los términos del párrafo 518 de la presente Sentencia.
Por unanimidad, que:
23. El Estado adoptará las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole para que en el proceso de otorgamiento de nuevas licencias o de renovación de las existentes, el requisito de realización de un estudio de impacto ambiental incluya
previsiones específicas que tomen en cuenta los impactos diferenciados a los PIAV y seaplique el principio de precaución, en los términos establecidos en el párrafo 528 de la presente Sentencia.
Por unanimidad, que:
24. El Estado realizará un informe sobre las medidas adicionales a las que ya está implementando, para corregir o mejorar: a) el monitoreo y la protección de la Zona de Intangibilidad Tagaeri Taromenane frente al ingreso de terceros; b) la información sobre
la situación ambiental de la Zona de Intangibilidad Tagaeri Taromenane, en los términos establecidos en los párrafos 529 y 530 de la presente Sentencia.
Por unanimidad, que:
25. El Estado ordenará las medidas necesarias para garantizar que exista un recurso que permita hacer efectivo el derecho a la protección judicial de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario en los términos de los párrafos 532 a 533 de la presente
Sentencia.
Por unanimidad, que:
26. El Estado implementará los programas de capacitación y los protocolosestablecidos en los términos de los párrafos 534 a 539 de la presente Sentencia.
Por unanimidad, incluyendo un voto parcialmente disidente:
27. El Estado realizará el peritaje ordenado en el párrafo 544 de la presente Sentencia con el fin de d eterminar una reparación integral de los daños materiales e inmateriales sufridos por C. y D., en los términos de los párrafos 544 y 545 de la presente Sentencia. Voto parcialmente disidente de la Jueza Patricia Pérez Goldberg.
Por unanimidad, que:
28. El Estado pagará las cantidades fijadas en los párrafos 548 y 549 de esta Sentencia, por concepto de reintegro de costas y gastos, en los términos de los párrafos 551 a 557 de la presente Sentencia.
Por unanimidad, que:
29. El Estado, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendirá al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con las mismas, sin perjuicio de lo establecido en los párrafos 506, 507, 508, 515 y 544 de la presente Sentencia.
Por unanimidad, que:
30. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones establecidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso, una vez que el Estado haya dado total cumplimiento
a lo dispuesto en la misma.
La Jueza Nancy Hernández López y el Juez Humberto Antonio Sierra Porto dieron a conocer sus votos individuales parcialmente disidentes. La Jueza Patricia Pérez Goldberg dio a conocer su voto disidente y parcialmente disidente. El Juez Eduardo Ferrer Mac-
Gregor Poisot y la Jueza Verónica Gómez dieron a conocer sus votos individuales concurrentes.
Redactada en español, en San José, Costa Rica, el 4 de septiembre de 2024.
El 27 de noviembre de 2023 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Corte” o “el Tribunal”) dictó Sentencia, mediante la cual declaró la responsabilidad internacional de la República del Ecuador (en adelante “Ecuador” o “el Estado”) debido a la denuncia de presuntos hechos de corrupción ocurridos en las Fuerzas Armadas, los cuales son un asunto de interés público, por lo que ejercicio de la libertad de expresión sin sujeción a responsabilidades ulteriores goza de una protección especial en atención a su importancia en el debate democrático. De esta forma, la imposición de cuatro sanciones de arresto de rigor, y el cumplimiento de al menos tres de ellas violaron los derechos a la libertad de pensamiento y de expresión y a la libertad personal del señor Julio Rogelio Viteri Ungaretti (en adelante también “señor Viteri Ungaretti” o “señor Viteri”). Además, la Corte encontró que la ausencia de mecanismos de denuncia adecuados constituye una violación a la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno para hacer efectivo el derecho a la libertad de expresión. Asimismo, la Corte concluyó que la presión para que solicitara la baja de la Armada y la remoción arbitraria del cargo de Agregado Naval impactaron negativamente el derecho del señor Viteri a la estabilidad laboral. En el mismo sentido, la remoción arbitraria del cargo violó el derecho a permanecer en el cargo en condiciones de igualdad.
Reparaciones
La Corte estableció que su sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación. Asimismo, ordenó, entre las medidas de reparación integral, las siguientes:
a) Medidas de restitución, si bien no ordenó una medida de restitución para su reincorporación al servicio activo, señaló que esta circunstancia será tomada en cuenta al momento de determinar las indemnizaciones compensatorias;
b) Medidas de rehabilitación: para lo cual brindó una suma de dinero por vivir fuera de Ecuador para que se procuren la atención médico y psicológico que necesiten
c) Medidas de satisfacción: publicar el resumen oficial de la Sentencia en un medio de comunicación nacional y en el diario oficial, y la integridad de la Sentencia en dos sitios web oficiales. Además, realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional y de disculpas públicas;
d) Medidas de no repetición: i) adecuar normativa y ii) capacitaciones, y
e) Indemnizaciones pecuniarias: pagar las sumas por concepto de daños materiales e inmateriales, así como por de costas y gastos y reintegrar los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas.
1. Declarar admisible la solicitud de interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas emitida en el Caso Mina Cuero Vs. Ecuador, presentada por el representante, en los términos del párrafo 7 de la presente Sentencia de Interpretación. 2. Desestimar, por improcedente, la solicitud de interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas emitida en el Caso Mina Cuero Vs. Ecuador, presentada por el representante, en los términos de los párrafos 16 a 18 y 23 a 24 de la presente Sentencia de Interpretación. 3. Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Sentencia de Interpretación a la República del Ecuador, al representante de la víctima y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
El 14 de junio de 2023 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Corte”, “Tribunal” o “Corte Interamericana”) dictó una Sentencia mediante la cual declaró la responsabilidad internacional del Estado de Ecuador por la inobservancia de un plazo razonable en el proceso de ejecución de una sentencia que ordenaba el pago, al futbolista Juan José Meza, de salarios y compensaciones por parte del Club de Fútbol Sport Emelec (en adelante “el Club” o “el Club Emelec”).
Por lo anterior, la Corte determinó que Ecuador vulneró, en perjuicio del señor Meza, los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.2.c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento.
La Corte estableció que su Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación. Adicionalmente, ordenó al Estado, en los plazos fijados en la sentencia, pagar sumas de dinero por indemnización de daño inmaterial y como reintegro de costas y gastos.
La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.
Las juezas Nancy Hernández López y Patricia Pérez Goldberg dieron a conocer su voto conjunto parcialmente disidente.
El 23 de mayo de 2023 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “Corte” o “Tribunal”) dictó una Sentencia mediante la cual declaró la responsabilidad internacional del Estado de Ecuador (en adelante “Ecuador” o “Estado”) por la desaparición forzada de Fredy Núñez Naranjo, así como por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial de éste y de sus familiares por la falta de búsqueda inmediata, investigación y sanción de los responsables. Del mismo modo, la Corte declaró la violación de los derechos a la verdad y a la integridad personal de los familiares del señor Núñez Naranjo. Asimismo, la Corte declaró la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial de la madre y una de las hermanas de Fredy Núñez Naranjo debido a la falta de investigación oportuna de las lesiones que habrían sufrido. Aunque el Estado controvirtió que se hubiese configurado una desaparición forzada, reconoció su responsabilidad internacional respecto de la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial (artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana), debido a la insuficiencia de la investigación sobre el secuestro de Fredy Núñez Naranjo. La Corte concedió plenos efectos a dicho reconocimiento y tras examinar los hechos, alegatos y pruebas, determinó que el Estado violó: a) los artículos 3, 4.1, 5.1, 5.2 y 7.1 de la Convención Americana, en relación con lo dispuesto en el artículo 1.1 de ese Tratado y el artículo I.a) la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (en adelante “CIDFP”), en perjuicio de Fredy Núñez; b) los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la Convención, y el artículo I.b) de la CIDFP, en perjuicio de Fredy Núñez y de sus familiares; c) el derecho a conocer la verdad derivado de los artículos 8.1, 13.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de los familiares de Fredy Núñez Naranjo; d) el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de los familiares de Fredy Núñez Naranjo; y f) los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de María Gregoria Naranjo y Marcia Núñez Naranjo.
La Corte estableció que su sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación. Asimismo, ordenó como medidas de reparación integral, entre otras, las siguientes:
a) continuar las investigaciones penales en curso por los delitos de desaparición forzada y tortura, así como las acciones de búsqueda de Fredy Núñez Naranjo;
b) brindar tratamiento psicológico y/o psiquiátrico a los familiares la víctima;
c) publicar el resumen oficial de la Sentencia en un medio de comunicación nacional y en el diario oficial;
d) publicar la integridad de la Sentencia en un sitio web oficial del Gobierno Nacional y darle publicidad en la cuenta oficial en redes sociales de la Presidencia de República;
e) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional; y
f) pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, costas y gastos.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en su cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia.
El 30 de enero de 2023, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Corte” o “el Tribunal”) dictó una sentencia mediante la cual declaró la responsabilidad internacional del Estado de Ecuador por las violaciones a diversos derechos en perjuicio del señor Carlos Julio Aguinaga Aillón. En particular, la Corte constató que el señor Aguinaga fue cesado de su cargo como vocal del Tribunal Supremo Electoral (en adelante también, “el TSE”) mediante la Resolución 25-160 del Congreso Nacional, y que el Tribunal Constitucional de Ecuador emitió una Resolución mediante la cual se impidió a los jueces de instancia conocer de acciones amparo constitucional contra la Resolución 25-160. La Corte consideró que el Congreso actuó fuera de sus facultades al cesar al señor Aguinaga Aillón, y que la Resolución del Tribunal Constitucional restringió su posibilidad de acceder a un recurso judicial para la protección de sus derechos. De esta forma, la Corte concluyó que el cese fue realizado en violación a las garantías judiciales, la independencia judicial, los derechos políticos, el derecho al trabajo, y el derecho a la protección judicial, en perjuicio del señor Aguinaga Aillón. En consecuencia, y ante el reconocimiento parcial de responsabilidad del Estado, la Corte concluyó que el Estado es responsable por la violación de los artículos 8.1, 8.2, 23, 25 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Convención” o “la Convención Americana”), en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.
La Corte determinó las siguientes medidas de reparación integral. A. Restitución: pagar al señor Aguinaga Aillón una suma de compensación ante la imposibilidad de la restitución en su cargo por el que fue cesado. B. Satisfacción: publicar el resumen oficial de la Sentencia, por una sola vez, en el Diario Oficial, en un medio de comunicación de amplia circulación nacional en un tamaño de letra legible y adecuado, y publicar la Sentencia en su integridad en los sitios web oficiales de la Corte Constitucional, la Asamblea Nacional, el Consejo Nacional Electoral y la Corte Nacional de Justicia. C. Indemnizaciones compensatorias:
1) pagar las sumas monetarias fijadas en la Sentencia por los conceptos relativos al daño material e inmaterial, y
2) el reintegro de costas y gastos. Los Jueces Eduardo Ferrer MacGregor Poisot y Rodrigo Mudrovitsch, Humberto Antonio Sierra Porto, y la Jueza Patricia Pérez Goldberg, dieron a conocer sus votos individuales concurrentes y parcialmente disidentes. La Corte Interamericana de Derechos Humanos supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia. El texto íntegro de la sentencia puede consultarse en el siguiente enlace:
El 8 de noviembre de 2022 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “Corte Interamericana”, “Corte” o “Tribunal”) dictó Sentencia mediante la cual declaró internacionalmente responsable a la República del Ecuador (en adelante “el Estado” o “Ecuador”) por la violación de distintos derechos en perjuicio del señor Joffre Antonio Aroca Palma y sus familiares. El Tribunal concluyó que Ecuador violó los derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial. En consecuencia, la Corte Interamericana declaró que Ecuador es responsable internacionalmente por la violación de los artículos 4.1, 5.1, 7.1, 7.2, 7.4, 7.5, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “Convención”), en relación con los artículos 1.1 y 2, del mismo instrumento internacional, en perjuicio, respectivamente, de Joffre Antonio Aroca Palma y sus familiares siguientes: Winston Aroca Melgar, padre; Perla Palma Sánchez, madre; Cynthia Aroca Palma, hermana; Ronald Aroca Palma, hermano; Amalia Melgar Solórzano, abuela paterna, y Amalia Antonieta Aroca Melgar, tía paterna.
Reparaciones
La Corte estableció que su sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación. Asimismo, ordenó las siguientes medidas de reparación integral:
A) Obligación de investigar: el Estado deberá, en un plazo razonable y con la debida diligencia, promover, continuar y concluir las investigaciones que sean necesarias para determinar todas las circunstancias de la muerte del señor Joffre Antonio Aroca Palma, y, en su caso, juzgar y eventualmente sancionar a la persona o personas responsables. La Corte reiteró asimismo su jurisprudencia constante respecto de que resulta contrario a la Convención Americana sobre Derechos Humanos el aplicar figuras como la prescripción para eximir responsabilidades en casos de graves violaciones a los derechos humanos.
B) Medidas de rehabilitación: el Estado, en caso de que las víctimas así lo requieran, deberán brindar o continuar brindando tratamiento psicológico y/o psiquiátrico a los familiares del señor Aroca Palma.
C) Medidas de satisfacción: i) el Estado deberá publicar el resumen oficial de la Sentencia en el diario oficial y en un diario de amplia circulación nacional, y la integridad de la Sentencia en un sitio web oficial, y ii) el Estado deberá realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional en relación con los hechos del presente caso. D) Indemnizaciones pecuniarias: el Estado deberá pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, y costas.
La Corte estableció que su sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación. Asimismo, ordenó las siguientes medidas de reparación integral:
A) Medida de satisfacción: el Estado deberá publicar el resumen oficial de la Sentencia en el diario oficial y en un medio de comunicación de amplia circulación nacional, y la integridad de la Sentencia en un sitio web oficial
B) Medida de rehabilitación: el Estado debe pagar al señor Cortez una suma de dinero, a efectos de la atención de sus padecimientos psiquiátricos o psicológicos.
C) Indemnizaciones pecuniarias: el Estado deberá pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, y gastos y costas.
El 18 de octubre de 2022 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “Corte Interamericana”, “Corte” o “Tribunal”) dictó Sentencia mediante la cual declaró internacionalmente responsable a la República del Ecuador (en adelante “el Estado” o “Ecuador”) por la violación de distintos derechos en perjuicio del señor Gonzalo Orlando Cortez Espinoza. El Tribunal concluyó que Ecuador violó los derechos a las garantías judiciales, a la libertad personal y a la integridad personal. En consecuencia, la Corte Interamericana declaró que el Estado es responsable internacionalmente por la violación de los artículos 5.1, 5.2, 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5, 7.6, 8.1 y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “Convención”), en relación con los artículos 1.1 y 2, del mismo instrumento internacional, en perjuicio del señor Gonzalo Orlando Cortez Espinoza. El señor Cortez integró las Fuerzas Armadas de Ecuador entre 1978 y 1994. El 21 de enero de 1997 el señor Cortez fue detenido por orden de autoridades judiciales militarles. Fue interrogado por un fiscal militar en relación con un acto presuntamente ilícito, relacionado a la sustracción de un equipo de un avión. Permaneció incomunicado y fue liberado al día siguiente.
La Corte estableció que su sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación. Asimismo, ordenó las siguientes medidas de reparación integral:
A) Medida de satisfacción: el Estado deberá publicar el resumen oficial de la Sentencia en el diario oficial y en un medio de comunicación de amplia circulación nacional, y la integridad de la Sentencia en un sitio web oficial
B) Medida de rehabilitación: el Estado debe pagar al señor Cortez una suma de dinero, a efectos de la atención de sus padecimientos psiquiátricos o psicológicos.
C) Indemnizaciones pecuniarias: el Estado deberá pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, y gastos y costas.
El caso sometido a la Corte. – El 2 de junio de 2021, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso “Walter Gonzalo Huacón Baidal, Mercedes Eugenia Salazar Cuevas [sic] y familia” contra la República de Ecuador (en adelante “el Estado ecuatoriano”, “el Estado”, o “Ecuador”). De acuerdo con lo indicado por la Comisión, el caso se relaciona con la alegada ejecución extrajudicial de Walter Gonzalo Huacón Baidal y Mercedes Eugenia Salazar Cueva, por parte de agentes estatales, en marzo de 1997, así como la situación de impunidad en la que permanecerían los hechos. La Comisión, por medio de su Informe de Fondo, determinó que el Estado de Ecuador es responsable por la violación de los derechos establecidos en los artículos 4.1 (derecho a la vida); 5.1 (derecho a la integridad personal); 8.1 (garantías judiciales) y 25.1 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Walter Gonzalo Huacón Baidal, Mercedes Eugenia Salazar Cueva y sus familiares Mary del Pilar Chancay Quimis, Wilson Eduardo Huacón Baidal, Karent Lisset Huacón Chancay, Walther Bryan Huacón Chancay, Wilson Fabián Huacón Salazar, Karla Fernanda Huacón Salazar, Kerlly Mercedes Huacón Salazar y William Huacón. La Comisión expresó que sometía el caso a la Corte “teniendo en cuenta la necesidad de justicia y reparación para las víctimas”1
El acuerdo de solución amistosa fue firmado por las partes el 14 de junio de 2022. Su texto fue remitido a la Corte por el Estado el 13 de julio del mismo año. El 22 de septiembre siguiente los representantes de las victimas ratificaron el Acuerdo e informaron que ya se encontraban cumplidas las medidas de reparación pecuniarias establecidas en dicho documento.
El Acuerdo señala los hechos y violaciones a derechos humanos antes referidos. Establece, además, diversas medidas de reparación que deben ser satisfechas por el Estado. Las mismas son las siguientes:
a) reportar anualmente, durante cinco años, avances o limitaciones sobre la investigación de los hechos, elaborar luego un informe sobre el derecho a la verdad y evaluar, en conjunto con las víctimas, la posibilidad de mantener abiertas las investigaciones;
b) realizar medidas de acción afirmativa para el acceso a instituciones de educación superior de distintas personas indicadas en el Acuerdo;
c) la publicación del acuerdo de solución amistosa y de un resumen del mismo;
d) realizar las gestiones necesarias para el traslado de los restos del señor Huacón Baidal y la señora Salazar Cueva a cementerios indicados en el Acuerdo; e) realizar un acto público para of recer disculpas públicas a los familiares de dichas personas, y d) el pago de indemnizaciones compensatorias por daños materiales e inmateriales.
El 7 de septiembre de 2022 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “Corte Interamericana”, “Corte” o “Tribunal”) dictó Sentencia mediante la cual declaró internacionalmente responsable a la República del Ecuador (en adelante “el Estado” o “Ecuador”) por la violación de distintos derechos en perjuicio del señor Víctor Henrry Mina Cuero. El Tribunal concluyó que Ecuador violó el derecho a las garantías judiciales, los derechos políticos, el derecho a la protección judicial y el derecho al trabajo, en perjuicio del señor Mina Cuero. En consecuencia, la Corte Interamericana declaró que Ecuador es responsable internacionalmente por la violación de los artículos 8.1, 8.2, 8.2 b), 8.2 c), 8.2 h), 23.1 c), 25.1 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “Convención”), en relación con los artículos 1.1 y 2, respectivamente, del mismo instrumento internacional. El señor Víctor Henrry Mina prestó sus servicios en la Policía Nacional del Ecuador (en adelante también “Policía Nacional”) durante el período comprendido entre el 1 de abril de 1993 y el 25 de octubre de 2000.
La Corte estableció que su sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación. Asimismo, ordenó las siguientes medidas de reparación integral:
A) Medidas de restitución: el Estado deberá pagar al señor Víctor Henrry Mina Cuero una indemnización ante la imposibilidad de reincorporarlo al cargo del que fue destituido.
B) Medidas de satisfacción: el Estado deberá publicar el resumen oficial de la Sentencia en el diario oficial y en un diario de amplia circulación nacional, y la integridad de la Sentencia en un sitio web oficial.
C) Indemnizaciones pecuniarias: el Estado deberá pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales.
El 11 de mayo de 2022 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “Corte Interamericana”, “Corte” o “Tribunal”) dictó Sentencia mediante la cual declaró internacionalmente responsable a la República del Ecuador (en adelante “el Estado” o “Ecuador”) por la violación de distintos derechos en perjuicio de los hermanos Casierra Quiñonez y sus familiares. El Tribunal determinó que el Estado es responsable por el fallecimiento de Luis Eduardo Casierra Quiñones y las lesiones producidas a sus hermanos Andrés Alejandro y Sebastián Darlin, también de apellidos Casierra Quiñonez, producidas en el marco de un operativo antidelincuencial efectuado por integrantes de la Armada del Ecuador, por lo que declaró violados los derechos a la vida y a la integridad personal. Asimismo, la Corte concluyó que Ecuador violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, derivado del conocimiento de los hechos por parte de la jurisdicción penal militar. De igual forma, el Tribunal determinó la violación al derecho a la integridad personal de los siguientes familiares de Luis Eduardo Casierra Quiñonez: Andrés Alejandro Casierra Quiñonez, Sebastián Darlin Casierra Quiñonez, Jonny Jacinto Casierra Quiñonez, María Ingracia Quiñonez Bone, Cipriano Casierra Panezo y Shirley Lourdes Quiñonez Bone. En consecuencia, la Corte Interamericana declaró que Ecuador es responsable internacionalmente por la violación de los artículos 4.1, 5.1, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “Convención”), en relación con los artículos 1.1 y 2, respectivamente, del mismo instrumento internacional.
La Corte estableció que su sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación. Asimismo, ordenó las siguientes medidas de reparación integral:
A) Obligación de investigar: el Estado deberá, en un plazo razonable y con la debida diligencia, promover, continuar y concluir las investigaciones que sean necesarias para determinar las circunstancias de la muerte del señor Luis Eduardo Casierra Quiñonez, y las lesiones producidas a sus hermanos Andrés Alejandro y Sebastián Darlin, de apellidos Casierra Quiñonez, y, en su caso, juzgar y eventualmente sancionar a las personas responsables.
B) Medidas de rehabilitación: el Estado, en caso de que las víctimas así lo requieran, deberá brindar o continuar brindando tratamiento médico, y psicológico y/o psiquiátrico a Andrés Alejandro Casierra Quiñonez, Sebastián Darlin Casierra Quiñonez y María Ingracia Quiñonez Bone. Asimismo, en caso de requerirlo y de ser necesario, que brinde tratamiento psicológico y/o psiquiátrico a Jonny Jacinto Casierra Quiñones y Shirley Lourdes Quiñonez Bone.
C) Medidas de satisfacción: i) el Estado deberá publicar el resumen oficial de la Sentencia en el diario oficial y en un diario de amplia circulación nacional, y la integridad de la Sentencia en un sitio web oficial, y ii) el Estado deberá renovar la placa conmemorativa instalada en Atacames y descubierta el 19 de noviembre de 2017, en el sentido de incluir, además de la incorporación de la referencia del caso en el informe final de la Comisión de la Verdad, lo relativo a las violaciones a derechos declaradas en la Sentencia de la Corte.
D) Garantías de no repetición: el Estado deberá adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales, las disposiciones legales pertinentes que regulen los parámetros precisos para el uso de la fuerza por parte de los agentes integrantes de los cuerpos de seguridad, lo que incluiría las limitaciones aplicables y los mecanismos adecuados de control y rendición de cuentas, todo de manera acorde con los estándares internacionales en materia de derechos humanos.
E) Indemnizaciones pecuniarias: el Estado deberá pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales.
El 24 de noviembre de 2021, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Corte” o “el Tribunal”) dictó sentencia mediante la cual declaró la responsabilidad internacional del Estado de Ecuador por las violaciones a diversos derechos en perjuicio del periodista Emilio Palacio Urrutia y de los directivos del diario El Universo, los señores Nicolás Pérez Lapentti, César Enrique Pérez Barriga y Carlos Eduardo Pérez Barriga. En particular, la Corte concluyó que el artículo “NO a las mentiras”, publicado por el señor Palacio Urrutia respecto de hechos ocurridos en Ecuador el 30 de septiembre de 2010, constituyó un artículo de opinión que se refirió a un asunto de interés público, por lo que gozaba de una protección especial en atención a su importancia en el debate democrático. De esta forma, advirtió que la sentencia condenatoria impuesta por el delito de “injurias calumniosas graves contra la autoridad”, y la sanción civil impuesta con motivo de dicha condena, constituyeron una violación a la libertad de expresión de las víctimas del caso. Asimismo, el Tribunal encontró que el señor Palacio Urrutia se vio obligado a abandonar el país y renunciar a su trabajo con motivo de la condena y otros hechos relacionado al proceso penal, lo cual constituyó una violación a su derecho a la circulación y residencia y a su estabilidad laboral. Por otro lado, el Estado reconoció su responsabilidad por la violación a los derechos al principio de legalidad y no retroactividad, y a las garantías judiciales y la protección judicial. En consecuencia, Corte concluyó que el Estado es responsable por la violación de los artículos 8, 9, 13, 22, 25 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “Convención” o “Convención Americana”), en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.
La Corte determinó las siguientes medidas de reparación integral. A. Restitución: 1) adoptar todas las medidas necesarias para dejar sin efecto, en todos sus extremos, la sentencia de 20 de julio de 2011, confirmada el 22 de septiembre de 2011, incluyendo, en su caso, los alcances que estas tengan respecto; a saber: i) la atribución de responsabilidad penal y civil de los señores Emilio Palacio Urruria, Carlos Nicolás Pérez Lapentti, Carlos Eduardo Pérez Barriga y César Enrique Pérez Barriga; y ii) cualquier otro efecto que tengan o hayan tenido aquellas decisiones, incluyendo cualquier registro judicial o administrativo, o la posibilidad de que sea reconocida como un precedente judicial. B. Satisfacción: i) publicar el resumen oficial de la Sentencia una sola vez en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, y ii) publicar la Sentencia en su integridad en el sitio web oficial del Poder Judicial. C. Garantías de no repetición: i) establecer vías alternativas al proceso penal para la protección al honor de los funcionarios públicos respecto de opiniones relacionadas con su actuación en la esfera pública, y ii) crear e implementar un plan de capacitación a funcionarios públicos, para garantizar que cuenten con los conocimientos necesarios en materia de derechos humanos y libertad de expresión. C. Indemnizaciones Compensatorias: 1) pagar las sumas monetarias fijadas en la Sentencia por los conceptos relativos al daño material e inmaterial, y 2) el reintegro de costas y gastos.
El 1 de septiembre de 2021 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “este Tribunal”) dictó una Sentencia mediante la cual declaró responsable a la República del Ecuador (en adelante “el Estado” o “Ecuador”) por la desaparición forzada del señor César Gustavo Garzón Guzmán y por la violación de sus derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, vida, integridad, libertad personal, garantías judiciales y protección judicial (artículos 3, 4.1, 5, 7, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo Tratado y con la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas -CIDFP). Además, declaró responsable al Estado por la violación de los derechos a las garantías judiciales, protección judicial e integridad personal de los familiares del señor Garzón Guzmán (artículos 8.1 y 25.1, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana y con la CIDFP y artículo 5.1, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana).
César Gustavo Garzón Guzmán nació el 8 de junio de 1958, era escritor y tallerista de la Casa de la Cultura Ecuatoriana y trabajaba para la editorial “El Conejo”. Para la fecha de su desaparición tenía 32 años y estaba escribiendo la tesis de su doctorado en Letras. El 9 de noviembre de 1990, junto con un grupo de amigos estuvo en la discoteca “Son Candela”. Ese es el último lugar donde fue visto. Su familia, al notar que no llegó a la casa, inició su búsqueda en clínicas, hospitales, cárceles y la morgue. También acudieron al Servicio de Investigación Criminal de Pichincha (SIC-P) a denunciar la desaparición, pero se negaron a recibirla porque no habían pasado 48 horas. La denuncia fue recibida el 16 de noviembre de 1990.
El 24 de agosto de 2021 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Corte” o “Tribunal”) dictó una Sentencia mediante la cual declaró la responsabilidad internacional del Estado del Ecuador (en adelante “el Estado” o “Ecuador”) por: (i) violación a la libertad personal, al principio de presunción de inocencia y a la igualdad ante la ley, por la falta del control de la detención; la falta de motivación de la decisión que ordenó la detención y la falta de un recurso idóneo y efectivo para controlar la legalidad de la privación de la libertad, y (ii) violación de las garantías judiciales de independencia e imparcialidad, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos y el deber de adoptar disposiciones del derecho interno, en perjuicio de los señores Jorge Humberto Villarroel Merino, Mario Romel Cevallos Moreno, Jorge Enrique Coloma Gaibor, Fernando Marcelo López Ortiz, Leoncio Amílcar Ascázubi Albán y Alfonso Patricio Vinueza Pánchez.
El 3 de junio de 2021 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Corte” o “Tribunal”) dictó una Sentencia mediante la cual declaró la responsabilidad internacional del Estado de Ecuador (en adelante “el Estado” o “Ecuador”) por: (i) la violación del derecho a interrogar testigos; (ii) violación del debido proceso y de las garantías judiciales indispensables relacionadas con el derecho de defensa, la presunción de inocencia, igualdad procesal, a un juicio justo, así como respecto al plazo razonable, y (iii) la violación al derecho a la libertad de pensamiento y expresión. En consecuencia, la Corte concluyó que Ecuador es responsable de la violación de los derechos reconocidos en los artículos 8.1, 8.2, 8.2.f), así como del artículo 13.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio del señor Grijalva Bueno, en relación con el proceso penal militar. Asimismo, determinó que el Ecuador, a la luz de reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado, es responsable de la violación de los derechos reconocidos en los artículos 8.1, 8.2, 8.2.b), 8.2.c), 25.1 y 25.2.c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma Convención, respecto del proceso de destitución, en perjuicio del señor Grijalva Bueno.
El 26 de marzo de 2021 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “este Tribunal”) dictó Sentencia mediante la cual declaró internacionalmente responsable a la República del Ecuador (en adelante “el Estado” o “Ecuador”) por la violación de los derechos i) al reconocimiento de la personalidad jurídica, vida, integridad personal, libertad personal, dignidad, vida privada, acceso a la información, igualdad y salud, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos sin discriminación y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno en perjuicio del señor Luis Eduardo Guachalá Chimbo; ii) a un recurso efectivo, a las garantías judiciales y a la protección judicial, en perjuicio del señor Luis Eduardo Guachalá Chimbo y sus familiares, Zoila Chimbo Jarro y Nancy Guachalá Chimbo, y iii) a la integridad personal y a conocer la verdad en perjuicio de Zoila Chimbo Jarro y Nancy Guachalá Chimbo. En consecuencia, la Corte concluyó que el Estado es responsable por la violación de los artículos: i) 3, 4, 5, 7, 11, 13, 24 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento en perjuicio del señor Guachalá Chimbo; ii) 7.6, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento en perjuicio de Luis Eduardo Guachalá Chimbo, Zoila Chimbo Jarro y Nancy Guachalá Chimbo, y iii) el artículo 5.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento en perjuicio de Zoila Chimbo Jarro y Nancy Guachalá Chimbo.
El 24 de junio de 2020 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “este Tribunal”) dictó una Sentencia mediante la cual declaró la responsabilidad internacional del Estado de Ecuador por: (i) la violencia sexual sufrida por la adolescente Paola del Rosario Guzmán Albarracín en el ámbito educativo estatal, cometida por el Vicerrector del colegio al que asistía, que tuvo relación con el suicido de la niña; (ii) la violación de las garantías judiciales y del derecho a la protección judicial, en relación con el derecho a la igualdad ante la ley, en perjuicio de la madre y la hermana de Paola, Petita Paulina Albarracín Albán y Denisse Selena Guzmán Albarracín, y (iii) la violación del derecho a la integridad personal de las últimas dos personas nombradas. Este Tribunal aceptó el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado sobre a dos aspectos: a) la falta de adopción de medidas para la prevención de actos de violencia sexual en la institución educativa a la que asistía Paola Guzmán Albarracín, y b) la falta de actuación con diligencia debida en la realización de investigaciones administrativas y judiciales. La Corte concluyó que el Estado de Ecuador es responsable por la violación de los artículos 4.1 (derecho a la vida), 5.1 (derecho a la integridad personal) y 11 (derecho a la protección de la honra y de la dignidad) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 13 del Protocolo de San Salvador (derecho a la educación), en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 (respetar y garantizar los derechos sin discriminación) y 19 (derechos del niño) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el incumplimiento de las obligaciones de prevenir actos de violencia contra la mujer y abstenerse de realizarlos, conforme con los artículos 7.a, 7.b y 7.c de la Convención de Belém do Pará, en perjuicio de Paola del Rosario Guzmán Albarracín.
El 3 de febrero de 2020 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Corte” o “Tribunal”) dictó una Sentencia mediante la cual declaró la responsabilidad internacional del Estado de Ecuador (en adelante “el Estado” o “Ecuador”) por: (i) la arbitrariedad de la prisión preventiva a la que estuvo sometido el señor Ramón Rosendo Carranza Alarcón; (ii) la duración irrazonable de la prisión preventiva y el proceso penal, y (iii) la violación a la presunción de inocencia. En consecuencia, la Corte concluyó que Ecuador es responsable de la violación de los derechos reconocidos en los en los artículos 7.1, 7.3, 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con sus artículos 1.1 y 2, así como de los artículos 7.1, 7.5, 8.1 y 8.2 del mismo tratado en relación con el citado artículo 1.1, en perjuicio del señor Carranza.
El 27 de enero de 2020 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “este Tribunal”) dictó una Sentencia mediante la cual declaró que el Estado de Ecuador (en adelante “el Estado” o “Ecuador”) es responsable de la violación de los derechos a la libertad personal, a la presunción de inocencia y a la protección judicial, previstos en los artículos 7.1, 7.2, 7.4, 7.5, 8.2 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento; así como los artículos 7.1, 7.3 y 7.6 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Mario Alfonso Montesinos Mejía (en adelante “el señor Montesinos”). Así mismo, la Corte declaró que el Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal, previsto en el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención”), de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Americana para Prevenir y Sancionar la Tortura, así como de las garantías judiciales contenidas en los artículos 8.1, 8.2 b, c, d y e, y 8.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio del señor Montesinos. Por otra parte, el Tribunal concluyó que el Estado no es responsable por la violación del derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos y del principio de legalidad y no retroactividad, establecidos en los artículos 8.4 y 9de la Convención, en perjuicio del señor Montesinos.
Corte IDH
Caso Flor Freire Vs. Ecuador
Corte IDH.
Caso García Ibarra y otros Vs. Ecuador.
Corte IDH.
Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador.
Corte IDH.
Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador.
Corte IDH.
Caso Palma Mendoza y otros Vs. Ecuador.
Corte IDH.
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