Le corresponde a la Corte Constitucional garantizar la vigencia y supremacía de la Constitución, el pleno ejercicio de los derechos constitucionales y garantías jurisdiccionales, mediante la interpretación, el control y la administración de justicia constitucional. Será un órgano autónomo e independiente de administración de justicia constitucional, de reconocido prestigio nacional e internacional.
La Corte Constitucional revisa el proceso de medidas cautelares autónomas número 13338-2022-00663. Este Organismo, luego del análisis correspondiente concluye que la medida cautelar autónoma no cumple con el criterio verosimilitud. Además, la Corte determina que las medidas cautelares autónomas fueron desnaturalizadas porque se emplearon para dirimir el presunto incumplimiento de beneficios laborales establecidos en un contrato colectivo de trabajo, según el cual, se establecieron dichos beneficios con efecto retroactivo para ex trabajadores de CNEL. Bajo este antecedente, el auto que concedió la medida cautelar autónoma se alejó del objeto de esta garantía jurisdiccional pues a través de medidas cautelares autónomas no se puede resolver este tipo de pretensiones y disponer el pago de haberes laborales con efecto retroactivo, ya que las medidas cautelares constitucionales no son mecanismos que habilitan el juzgamiento del fondo de los hechos. Así mismo, la Corte establece que, ante las alegaciones de vulneraciones de derechos de los accionantes, no corresponde transformar la medida cautelar en una garantía jurisdiccional de conocimiento, porque la pretensión de los accionantes es ajena a la justicia constitucional toda vez que existe una vía adecuada y eficaz para declarar un presunto incumplimiento de obligaciones laborales derivadas de un contrato colectivo de trabajo. Este Organismo enfatiza que no corresponde dictar medidas de reparación integral en los términos del artículo 18 de la LOGJCC, al conceder una medida cautelar autónoma, pues por su naturaleza, no existe declaración de vulneración de derechos. Por otra parte, esta Corte precisa que, ante un pedido de revocatoria de medida cautelar, es deber de los juzgadores pronunciarse de formar célere, sin dilaciones indebidas y explícitamente, toda vez que, en el evento de que la revocatoria sea negada, habilita la interposición del recurso de apelación. Finalmente, la Corte declara el abuso de derecho de la abogada que presentó la solicitud de medida cautelar autónoma.
La Corte Constitucional revisa una acción de hábeas corpus planteada por una persona perteneciente a una nacionalidad indígena privada de la libertad, a causa de un proceso penal que desconocía y que fue seguido respecto de un hecho por el que plausiblemente ya fue juzgado en la comunidad indígena a la que pertenece. En tal contexto, la sentencia desarrolla la procedencia de la acción de hábeas corpus para la tutela de la garantía del debido proceso de no ser juzgado más de una vez por la misma causa y materia (art. 76.7.i CRE), relacionada con el respeto al derecho propio (art. 57.10 CRE) y a la justicia indígena (art. 171 CRE).
La Corte Constitucional revisa una acción de protección planteada por una madre adolescente en situación de movilidad humana que acudió al Hospital General Universitario de Guayaquil para dar a luz, pero fue esterilizada y retrasado su egreso hospitalario luego del alta médica. Después de la revisión del caso, la Corte amplía el concepto de violencia obstétrica de sus sentencias 904-12-JP/19 y 983-18-JP/21, desde un enfoque de género sobre los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres adolescentes. La Corte Constitucional resuelve también aceptar la acción de protección planteada y declarar la violación de los derechos a tomar decisiones libres, informadas, responsables y voluntarias sobre su salud sexual y reproductiva (art. 66. 9 y 10 CRE), así como a la integridad (art. 66.3.a CRE) y a la igualdad y no discriminación (art. 66.4 CRE) de la accionante. Finalmente, se determinó que el Hospital ejecutó múltiples expresiones de violencia obstétrica hacia la madre adolescente.
La Corte Constitucional revisa una acción de protección presentada por una mujer víctima de violencia de género en contra de la Empresa Eléctrica Provincial de Galápagos, relacionada con el retiro del servicio de energía eléctrica por pedido de su ex cónyuge. Del análisis de revisión, la Corte concluye que la entidad accionada afectó el derecho a la integridad personal de la accionante, también transgredió de manera conexa sus derechos a la vida digna y vivienda adecuada reconocidos en los artículos 30 y 66 números 2 y 3 letra b de la Constitución, al haber retirado el medidor de energía eléctrica sin considerar su contexto de violencia de género, ni adoptar medidas para su protección, como parte de un grupo de atención prioritaria reconocido en el artículo 35 de la Constitución. Además, emite criterios sobre cómo deben actuar las autoridades judiciales en acciones de protección en las que se requiere perspectiva de género
La Corte Constitucional emite una sentencia de revisión con base en una acción de protección presentada por una persona en contra de una empresa y de un gobierno autónomo descentralizado municipal, por una parte, debido a la generación de ruido y, por otro lado, a la supuesta omisión de las competencias de control ambiental. En este caso, la Corte analiza las alegaciones presentadas en el proceso, a la luz del derecho al ambiente sano.
En la presente sentencia, la Corte determina que los jueces y juezas constitucionales que conocen medidas cautelares autónomas, para negar una solicitud de medidas cautelares por existir medidas cautelares en las vías administrativas u ordinarias, debe: (i) identificar si el asunto en cuestión tiene una vía ordinaria para su resolución; y, (ii) verificar si en dicha vía ordinaria existen medidas cautelares. En el caso concreto, la Corte desestima la solicitud de medidas cautelares autónomas debido a la existencia de medidas cautelares en la vía civil ordinaria, que son competentes para conocer el incumplimiento de una promesa de compraventa y los posibles perjuicios económicos derivados de esta. La Corte también establece que la decisión judicial de conceder la solicitud de medidas cautelares autónomas, a pesar de que existían medidas cautelares en la vía ordinaria civil, desnaturalizó la garantía jurisdiccional. Finalmente, declara que el juez que concedió dichas medidas cautelares incurrió en error inexcusable y los abogados que la presentaron incurrieron en abuso del derecho.
La Corte Constitucional declara la vulneración al derecho a la libertad de expresión, del señor Carlos David Bermeo Hidalgo, por cuanto el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del cantón Lago Agrio le impidió formular comentarios en la página de Facebook de la institución pública y no se evidenció que se haya perseguido un objetivo legítimo ni los parámetros de idoneidad, necesidad y proporcionalidad. La Corte Constitucional resuelve que para garantizar el derecho a la libertad de expresión dentro de las redes sociales es esencial que cualquier acción de bloqueo, limitación de interacción o filtrado por parte de instituciones públicas sea en consonancia con sus distintas atribuciones, tienda a cumplir con un fin constitucionalmente legítimo, esté clara y previamente definida, sea transparente, idónea, necesaria y proporcional, y garantice mecanismos administrativos y judiciales para que se pueda prevenir o cesar limitaciones arbitrarias y/o injustificadas.
La Corte Constitucional revisa la sentencia de 28 de junio de 2019 dictada por la Sala Laboral de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha emitida dentro de un proceso de acción de protección iniciado por la Defensoría del Pueblo a favor de 65 personas que alegaron ser víctimas de violaciones a sus derechos constitucionales como usuarios y consumidores por parte de OTECEL. Luego del análisis correspondiente, se emiten estándares con efectos vinculantes para casos análogos futuros sobre los derechos de usuarios y consumidores a disponer de bienes y servicios de óptima calidad y a elegirlos con libertad, y a contar con sistemas de atención y reparación.
La Corte Constitucional revisa una acción de protección presentada en contra del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, bajo el argumento de que dicha entidad vulneró los derechos a la propiedad, petición e igualdad y no discriminación de los accionantes, por haberles negado la solicitud de expropiación de sus predios ubicados dentro del AIER Pichincha-Atacazo y el parque metropolitano Atucucho. La acción de protección fue negada parcialmente en primera instancia y aceptada parcialmente en segunda instancia, declarando que se vulneró el derecho a la propiedad de los accionantes porque el Municipio no elaboró el plan parcial y los planes especiales del parque Atucucho previstos en las disposiciones transitorias de la Ordenanza Metropolitana 446 del año 2013, disponiendo que dichos planes se elaboren en el plazo de seis meses. La Corte sostiene que la pretensión de los accionantes es, esencialmente, que se declare que los predios de su propiedad se constituyeron en bienes públicos por efecto de la creación del parque Atucucho, y se modifique de manera evidente las competencias municipales que habilitan al Municipio del Distrito Metropolitano de Quito adoptar estrategias para el ordenamiento territorial; el cumplimiento de fines vinculados a: la protección de los ecosistemas, el derecho a vivir en un ambiente sano de los habitantes de Quito, la gestión de riesgos y la regulación del uso de suelos, dando paso al inicio del procedimiento expropiatorio sin que se avizore alguna utilidad pública, y al derecho a ser resarcidos económicamente por ello, a través del pago del justo precio. Por tanto, la acción de protección es manifiestamente improcedente por incurrir en las causales de improcedencia contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 42 de la LOGJCC. Asimismo, la Corte señala que no se configuró la violación del derecho a la propiedad de los accionantes en la forma en que fue declarada por los jueces a quo, toda vez que su razonamiento se fundó en el incumplimiento del Municipio del DMQ a las disposiciones contenidas en una Ordenanza, lo cual rebasa el ámbito de la acción de protección. La Corte tampoco verifica la violación al derecho a la igualdad alegada por los accionantes frente a la negativa del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito de expropiar sus predios, de la misma forma que se lo hizo con un predio ubicado dentro de la zona del parque Atucucho. Así, este Organismo destaca que la expropiación es una limitación o afectación al derecho a la propiedad privada constitucionalmente admitida, al amparo de la función social y ambiental del derecho y de la existencia de razones de utilidad pública, y no constituye una obligación que deba cumplirse a petición de parte. Como tal, se trata de un gravamen del derecho a la propiedad privada cuya contraprestación es el pago de un justo precio, en los términos previstos en el artículo 323 de la Constitución. Por ello, no se configura un escenario constitucional en el que la Corte considere procedente examinar el cargo de igualdad, al identificar que el derecho no puede ser alegado para exigir la imposición de un gravamen, y, por tanto, la no expropiación sin que existan razones de utilidad pública tampoco puede considerarse como una medida discriminatoria por parte del Municipio del DMQ. En consecuencia, la Corte revoca la decisión de segunda instancia y desestima la acción de protección al no evidenciarse una vulneración a los derechos constitucionales alegados por la parte accionante.
Esta sentencia desarrolla la importancia de la jurisdicción ordinaria y de la jurisdicción constitucional para la tutela de derechos fundamentales en relación a la garantía jurisdiccional del hábeas corpus en casos de prisión preventiva. Al respecto, se analiza cada uno de los casos seleccionados, con el objetivo de determinar su procedencia y se establecen parámetros de observancia respecto a la garantía jurisdiccional del hábeas corpus
La Corte Constitucional revisa el proceso de acción de protección en el cual se decidió sobre una medida cautelar autónoma que no dependía del proceso seleccionado. Esto es, la acción de protección número 09333-2022-00153T y la medida cautelar autónoma dictada en el proceso 09333-2022-00128T. Este Organismo identifica que estos casos, a pesar de iniciar de forma distinta fueron acumulados por las jurisdicciones de instancia, luego del análisis correspondiente, concluye que en el tratamiento tanto de los asuntos de procedimiento como del fondo existe desnaturalización de las garantías jurisdiccionales. Por un lado, se desnaturalizaron las medidas cautelares autónomas, toda vez que impedían de manera definitiva que el CPCCS ejerza su competencia para la remoción o no de su presidenta, acto que no resulta verosímil ni plantea una amenaza a derechos constitucionales. Por otro, se desnaturalizó la acción de protección, al utilizarla para revocar el proceso de medidas cautelares autónomas, contrariando lo dispuesto en el artículo 42.6 de la LOGJCC. La Corte determinó que es improcedente una acción de protección presentada en contra de la suspensión de la sesión ordinaria número 3 en la que se mocionó la destitución de Sofía Almeida, sin una aparente justificación del pleno del CPCCS. La Corte recalca que las garantías jurisdiccionales no deben ser empleadas para resolver pugnas sobre nombramientos de autoridades internas de las instituciones porque deforman el objeto y la estructura de la garantía jurisdiccional y propician la intervención en competencias relativas a la auto organización de las funciones del Estado. Además, la Corte advierte que bajo ningún concepto se pueden dictar medidas de reparación integral que doten de legitimidad a resoluciones o sesiones de órganos colegiados, aquello implica desconocer la naturaleza de estas medidas. Finalmente, la Corte declara el error inexcusable de los operadores judiciales que incurrieron en las conductas señaladas.