La Corte Nacional de Justicia tiene como función primordial el “Desarrollar el sistema de precedentes jurisprudenciales fundamentado en los fallos de triple reiteración”, para lo cual, las sentencias emitidas por las salas especializadas de la Corte Nacional de Justicia que reiteren por tres ocasiones la misma opinión sobre un mismo punto de derecho, obligarán a remitir los fallos al Pleno de la Corte a fin de que éste delibere y decida en el plazo de sesenta días sobre su conformidad
Artículo 1.- Declarar como precedente jurisprudencial obligatorio, el siguiente punto de derecho: La regla 1 del artículo 216 del Código del Trabajo señala que se considerará obligatoriamente como haber individual para el cálculo de jubilación el fondo de reserva. A los trabajadores que cumplen los requisitos para la jubilación patronal, se aplicarán las reglas del artículo 216 del Código de Trabajo. El empleador tendrá derecho a que del fondo de jubilación formado con la regla 1, se le rebaje la suma total de los valores que por fondo de reserva hubiere depositado el empleador en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social o entregado al trabajador, en aplicación del principio de favorabilidad.
Artículo 2.- Esta resolución tendrá efectos generales y obligatorios, inclusive para la propia Corte Nacional de Justicia, sin perjuicio del cambio de criterio jurisprudencial en la forma y modo determinados por el segundo inciso del artículo 185 de la Constitución de la República del Ecuador; y entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.
DISPOSICIÓN GENERAL La Secretaría General de la Corte Nacional de Justicia remitirá copias certificadas de la presente resolución a la Dirección de Procesamiento de Jurisprudencia e Investigaciones Jurídicas, para su sistematización; y, al Registro Oficial, para su inmediata publicación. Publíquese en el Registro Oficial y en la Gaceta Judicial. Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, en el Salón de Sesiones del Pleno de la Corte Nacional de Justicia, a los ocho días del mes de octubre del año dos mil veinticinco.
Declara como PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL OBLIGATORIO el siguiente punto de derecho:
“En materia laboral, la declaración de parte del actor no constituye, por sí sola, un medio de prueba idóneo y suficiente para acreditar los hechos afirmados en la demanda. De tal manera que, para que dicha declaración adquiera suficiencia probatoria, debe encontrarse corroborada por datos externos de carácter objetivo que permitan someterla a un examen de credibilidad, verosimilitud y fiabilidad”.
Artículo 1.- Declarar como precedente jurisprudencial obligatorio, el siguiente punto de derecho: “En materia laboral, la declaración de parte del actor no constituye, por sí sola, un medio de prueba idóneo y suficiente para acreditar los hechos afirmados en la demanda. De tal manera que, para que dicha declaración adquiera suficiencia probatoria, debe encontrarse corroborada por datos externos de carácter objetivo que permitan someterla a un examen de credibilidad, verosimilitud y fiabilidad.”
Artículo 2.- Esta resolución tendrá efectos generales y obligatorios, inclusive para la propia Corte Nacional de Justicia, sin perjuicio del cambio de criterio jurisprudencial en la forma y modo determinados por el segundo inciso del artículo 185 de la Constitución de la República del Ecuador; y entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.
DISPOSICIÓN GENERAL
La Secretaría General de la Corte Nacional de Justicia remitirá copias certificadas de la presente resolución a la Dirección de Procesamiento de Jurisprudencia e Investigaciones Jurídicas, para su sistematización; y, al Registro Oficial, para su inmediata publicación. Publíquese en el Registro Oficial y en la Gaceta Judicial. Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, en el Salón de Sesiones del Pleno de la Corte Nacional de Justicia, a los veinte días del mes de agosto del año dos mil veinticinco.
f) Dr. José Suing Nagua, PRESIDENTE (E); Dra. Enma Tapia Rivera, Dr. Marco Rodríguez Ruiz, Dra. Katerine Muñoz Subía, Dra. Consuelo Heredia Yerovi, Dr. Milton Velásquez Díaz, Dr. Alejandro Arteaga García, Dra. Rosana Morales Ordóñez, Dr. Gustavo Durango Vela, Dr. Patricio Secaira Durango, Dra. Hipatia Ortiz Vargas, Dra. Mercedes Caicedo Aldaz, Dr. Julio César Inga Yanza, Dr. Manuel Cabrera Esquivel, JUEZAS Y JUECES NACIONALES; Dr. Fernando Cantos Aguirre, Dr. Hernán Barros Noroña, Dr. Marco Aguirre Torres, Dra. Liz Barrera Espín, CONJUEZA Y CONJUECES NACIONALES. Certifico.- f) Dra. Isabel Garrido Cisneros, SECRETARIA GENERAL.
Artículo 1.- Declarar como precedente jurisprudencial obligatorio, el siguiente punto de derecho: “El artículo 8 del Mandato Constituyente No. 2 no establece un derecho al pago de indemnizaciones o bonificaciones por terminación de la relación laboral, únicamente determina límites o topes a aquellos montos previamente pactados por las partes a través de contratos colectivos, actas transaccionales, actas de finiquito y cualquier otro acuerdo bajo cualquier denominación”.
Artículo 2.- Esta Resolución tendrá efectos generales y obligatorios, inclusive para la propia Corte Nacional de Justicia, sin perjuicio del cambio de criterio jurisprudencial en la forma y modo determinados por el segundo inciso del artículo 185 de la Constitución de la República del Ecuador; y entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.
DISPOSICIÓN GENERAL La Secretaría General de la Corte Nacional de Justicia remitirá copias certificadas de la presente resolución a la Dirección de Procesamiento de Jurisprudencia e Investigaciones Jurídicas, para su sistematización; y, al Registro Oficial, para su inmediata publicación.
Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, en el Salón de Sesiones del Pleno de la Corte Nacional de Justicia, a los nueve días del mes de julio dos mil veinticinco Publíquese en el Registro Oficial y en la Gaceta Judicial.
f) Dr. José Suing Nagua, PRESIDENTE (E); Dra. Enma Tapia Rivera, Dra. Daniella Camacho Herold, Dr. Marco Rodríguez Ruiz, Dra. Katerine Muñoz Subía, Dra. Consuelo Heredia Yerovi, Dr. Milton Velásquez Díaz, Dr. Alejandro Arteaga García, Dra. Rosana Morales Ordóñez, Dr. Felipe Córdova Ochoa, Dr. Gustavo Durango Vela, Dr. Patricio Secaira Durango, Dr. Iván Larco Ortuño, Dr. Adrián Rojas Calle, Dra. Hipatia Ortiz Vargas, Dr. Javier de la Cadena Correa, Dr. Julio César Inga Yanza, Dra. Rita Bravo Quijano, JUEZAS Y JUECES NACIONALES; Dr. Rodrigo Sarango Salazar, CONJUEZ NACIONAL. Certifico.- f) Dra. Isabel Garrido Cisneros, SECRETARIA GENERAL.
Artículo 1.- Declarar como precedente jurisprudencial obligatorio el siguiente punto de derecho: “El control jurisdiccional de legalidad de las actuaciones administrativas, cuya competencia está asignada a los tribunales distritales de lo Contencioso Administrativo, se refiere no solo a los puntos de derecho formulados por las partes, sino que alcanza al control relativo a todos los aspectos relacionados a la controversia judicial y a aquellos que tienen relación directa con ella, que comporten control de legalidad de los antecedentes o fundamentos de la controversia de que se trate; por tanto, de justificarse la existencia de afectaciones al ordenamiento jurídico pertinente al caso, debe adoptar las medidas encaminadas a restablecer el imperio de la norma jurídica y garantizar su efectiva vigencia”.
Artículo 2.- Esta resolución tendrá efectos generales y obligatorios, inclusive para la propia Corte Nacional de Justicia, sin perjuicio del cambio de criterio jurisprudencial en la forma y modo determinados por el segundo inciso del artículo 185 de la Constitución de la República del Ecuador; y entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.
DISPOSICIÓN GENERAL La Secretaría General de la Corte Nacional de Justicia remitirá copias certificadas de la presente resolución a la Dirección de Procesamiento de Jurisprudencia e Investigaciones Jurídicas, para su sistematización; y, al Registro Oficial, para su inmediata publicación.
Artículo 1.- Declarar como precedente jurisprudencial obligatorio el siguiente punto de derecho: “Previo a la imposición de sanciones por las infracciones aduaneras a las que se refiere el artículo 175 del COPCI, la Administración Aduanera tiene la obligación de iniciar un procedimiento sumario, para verificar el hecho tipificado como infracción y determinar el responsable de la misma. En este procedimiento, el presunto infractor podrá ejercer su derecho a la defensa y practicar todas las pruebas de descargo pertinentes, de conformidad con el artículo 240 del RCOPCI y artículo 363 del Código Tributario.”
Artículo 2.- Esta Resolución tendrá efectos generales y obligatorios, inclusive para la propia Corte Nacional de Justicia, sin perjuicio del cambio de criterio jurisprudencial en la forma y modo determinados por el segundo inciso del artículo 185 de la Constitución de la República del Ecuador; y entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.
DISPOSICIÓN GENERALES
La Secretaría General de la Corte Nacional de Justicia remitirá copias certificadas de la presente resolución a la Dirección de Procesamiento de Jurisprudencia e Investigaciones Jurídicas, para su sistematización; y, al Registro Oficial, para su inmediata publicación. Publíquese en el Registro Oficial y en la Gaceta Judicial. Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, en el Salón de Sesiones del Pleno de la Corte Nacional de Justicia, a los veintiún días del mes de mayo del año dos mil veinticinco.
f) Dr. José Suing Nagua, PRESIDENTE (E); Dra. Enma Tapia Rivera, Dra. Katerine Muñoz Subía, Dra. Consuelo Heredia Yerovi, Dr. Milton Velásquez Díaz, Dr. Alejandro Arteaga García, Dra. Rosana Morales Ordóñez, Dr. David Jacho Chicaiza, Dr. Patricio Secaira Durango, Dr. Iván Larco Ortuño, Dr. Adrián Rojas Calle, Dra. Hipatia Ortiz Vargas, Dra. Rita Bravo Quijano, Dr. Manuel Cabrera Esquivel, JUEZAS NACIONALES; Dr. Hernán Barros Noroña, Marco Rodríguez Mongón, Dr. Olavo Hernández Hidrobo, Dr. Juan Francisco Martínez Castillo, Dr. Rodrigo Sarango Salazar, Dr. Fernando Cantos Aguirre, CONJUECES NACIONALES.- Certifico. f) Dra. Isabel Garrido Cisneros, SECRETARIA GENERAL.
Artículo 1.- Declarar como precedente jurisprudencial obligatorio el siguiente punto de derecho: “Los tribunales distritales de lo Contencioso Administrativo, en ejercicio de su potestad de control jurisdiccional de la legalidad, tienen competencia para hacer la revisión y análisis de los documentos que integran el expediente administrativo, para el efectivo ejercicio de su potestad de control de legalidad de la actividad administrativa”.
Artículo 2.- Esta Resolución tendrá efectos generales y obligatorios, inclusive para la propia Corte Nacional de Justicia, sin perjuicio del cambio de criterio jurisprudencial en la forma y modo determinados por el segundo inciso del artículo 185 de la Constitución de la República del Ecuador; y entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.
DISPOSICIÓN GENERAL
La Secretaría General de la Corte Nacional de Justicia remitirá copias certificadas de la presente Resolución a la Dirección de Procesamiento de Jurisprudencia e Investigaciones Jurídicas, para su sistematización; y, al Registro Oficial, para su inmediata publicación. Publíquese en el Registro Oficial y en la Gaceta Judicial. Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, en el Salón de Sesiones del Pleno de la Corte Nacional de Justicia, a los veintiún días del mes de mayo del año dos mil veinticinco.
f) Dr. José Suing Nagua, PRESIDENTE (E); Dra. Enma Tapia Rivera, Dra. Katerine Muñoz Subía, Dra. Consuelo Heredia Yerovi, Dr. Milton Velásquez Díaz, Dr. Alejandro Arteaga García (Voto en contra), Dra. Rosana Morales Ordóñez, Dr. David Jacho Chicaiza, Dr. Patricio Secaira Durango, Dr. Iván Larco Ortuño, Dr. Adrián Rojas Calle (Voto en contra), Dra. Hipatia Ortiz Vargas, Dra. Rita Bravo Quijano, Dr. Manuel Cabrera Esquivel, JUEZAS Y JUECES NACIONALES; Dr. Hernán Barros Noroña, Marco Rodríguez Mongón (Voto en contra), Olavo Hernández Hidrobo, Dr. Juan Francisco Martínez Castillo, Dr. Rodrigo Sarango Salazar, Dr. Fernando Cantos Aguirre, CONJUECES NACIONALES. Certifico. f) Dra. Isabel Garrido Cisneros, SECRETARIA GENERAL.
Artículo 1.- Declarar como precedente jurisprudencial obligatorio, el siguiente punto de derecho: determinación complementaria de la administración tributaria “La Administración Tributaria, dentro de un reclamo administrativo contra un acto de determinación, tiene la facultad de iniciar una determinación complementaria -cuando se cumplan los supuestos del art. 131 del Código Tributario- en el plazo de un año desde que se notificó al contribuyente con la determinación original. Si la Administración Tributaria notifica al contribuyente con la orden de determinación complementaria dentro del plazo antes señalado, pero faltando menos de un año para que caduque dicha facultad, operará la interrupción de la caducidad, por el plazo máximo de un año contado desde la notificación de la orden de determinación complementaria.”
Artículo 2.- Esta resolución tendrá efectos generales y obligatorios, inclusive para la propia Corte Nacional de Justicia, sin perjuicio del cambio de criterio jurisprudencial en la forma y modo determinados por el segundo inciso del artículo 185 de la Constitución de la República del Ecuador; y entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.
DISPOSICIÓN GENERAL
La Secretaría General de la Corte Nacional de Justicia remitirá copias certificadas de la presente resolución a la Dirección de Procesamiento de Jurisprudencia e Investigaciones Jurídicas, para su sistematización; y, al Registro Oficial, para su inmediata publicación. Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, en el Salón de Sesiones del Pleno de la Corte Nacional de Justicia, a los veintiséis días del mes de marzo del año dos mil veinticinco. Publíquese en el Registro Oficial y en la Gaceta Judicial.
Dr. José Suing Nagua PRESIDENTE (E); Dra. Enma Tapia Rivera, Dra. Katerine Muñoz Subía, Dra. Consuelo Heredia Yerovi, Dr. Milton Velásquez Díaz, Dr. Alejandro Arteaga García, Dra. Rosana Morales Ordóñez, Dr. Gustavo Durango Vela, Dr. David Jacho Chicaiza, Dr. Patricio Secaira Durango, Dr. Iván Larco Ortuño, Dra. Hipatia Ortiz Vargas, Dra. Mercedes Caicedo Aldaz, JUEZAS Y JUECES NACIONALES. Certifico.- f) Dra. Isabel Garrido Cisneros, SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.
Artículo 1.- Declarar como precedente jurisprudencial obligatorio, el siguiente punto de derecho: “El requisito de la singularización del inmueble, tiene diferentes connotaciones en la acción de reivindicación y en la de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. En la reivindicación no es necesaria una determinación exacta de los linderos y superficie del bien inmueble objeto de litigio; en tanto que, en la acción de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, se debe exigir, precisión y claridad en tales determinaciones, no solo respecto de su ubicación geográfica sino también su cabida y linderos, con la finalidad de que no se afecten derechos de terceros. En los casos de usucapión, únicamente serán tolerables las diferencias en cuanto a las dimensiones o linderos, cuando las mismas sean mínimas o respondan a un error en medidas pequeñas o situaciones singulares; situación que deberá ser valorada por el juez en el marco de la sana crítica.”
Artículo 2.- Esta resolución tendrá efectos generales y obligatorios, inclusive para la propia Corte Nacional de Justicia, sin perjuicio del cambio de criterio jurisprudencial en la forma y modo determinados por el segundo inciso del artículo 185 de la Constitución de la República del Ecuador; y entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.
DISPOSICIÓN GENERAL
La Secretaría General de la Corte Nacional de Justicia remitirá copias certificadas de la presente resolución a la Dirección de Procesamiento de Jurisprudencia e Investigaciones Jurídicas, para su sistematización; y, al Registro Oficial, para su inmediata publicación. Publíquese en el Registro Oficial y en la Gaceta Judicial.
Artículo 1.- Declarar como precedente jurisprudencial obligatorio, el siguiente punto de derecho: “La remuneración que deberá aplicarse para el cálculo de las indemnizaciones que correspondan por despido intempestivo será la última percibida, siempre que esta sea más favorable para la o el trabajador. De esta forma, se preferirá siempre la última mejor remuneración, la misma que podría corresponder a la del mes previo, o la del mismo mes en que se produjo el despido”.
Artículo 2.- Esta resolución tendrá efectos generales y obligatorios, inclusive para la propia Corte Nacional de Justicia, sin perjuicio del cambio de criterio jurisprudencial en la forma y modo determinados por el segundo inciso del artículo 185 de la Constitución de la República del Ecuador.
DISPOSICIÓN GENERAL
La Secretaría General de la Corte Nacional de Justicia remitirá copias certificadas de la presente resolución a la Dirección de Procesamiento de Jurisprudencia e Investigaciones Jurídicas, para su sistematización; y, al Registro Oficial, para su inmediata publicación. Publíquese en el Registro Oficial y en la Gaceta Judicial. Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, en el Salón de Sesiones del Pleno de la Corte Nacional de Justicia, a los veintidós días del mes de enero del año dos mil veinticinco.
f) Dr. José Suing Nagua, PRESIDENTE (E); Dra. Enma Tapia Rivera, Dra. Daniella Camacho Herold, Dr. Marco Rodríguez Ruiz, Dra. Katerine Muñoz Subía, Dra. Consuelo Heredia Yerovi, Dr. Milton Velásquez Díaz, Dr. Alejandro Arteaga García, Dra. Rosana Morales Ordóñez, Dr. Felipe Córdova Ochoa, Dr. Gustavo Durango Vela, Dr. David Jacho Chicaiza, Dr. Patricio Secaira Durango (VOTO EN CONTRA), Dr. Iván Larco Ortuño (VOTO EN CONTRA), Dra. Hipatia Ortiz Vargas (VOTO EN CONTRA), Dra. Mercedes Caicedo Aldaz, Dr. Javier de la Cadena Correa, Dra. Rita Bravo Quijano, Dr. Manuel Cabrera Esquivel, JUEZAS Y JUECES NACIONALES; Dr. Marco Rodríguez Mongón, Dr. Olavo Hernández Hidrobo, CONJUECES NACIONALES. Certifico. f) Dra. Isabel Garrido Cisneros, SECRETARIA GENERAL
Artículo 1.- Declarar como precedente jurisprudencial obligatorio, el siguiente punto de derecho: “Para la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 51 de la Ley Orgánica de Discapacidades, no se requiere la notificación al empleador sobre la condición de discapacidad ni la calificación como trabajador sustituto según el artículo 48 de la Ley Orgánica de Discapacidades, pues son requisitos no contemplados en la norma. Únicamente deben concurrir dos requisitos: (i) la existencia de un despido intempestivo; y (ii) que la persona desvinculada tenga una discapacidad o se encuentre a cargo de una persona con discapacidad”.
Artículo 2.- Esta resolución tendrá efectos generales y obligatorios, inclusive para la propia Corte Nacional de Justicia, sin perjuicio del cambio de criterio jurisprudencial en la forma y modo determinados por el segundo inciso del artículo 185 de la Constitución de la República del Ecuador.
DISPOSICIÓN GENERAL
La Secretaría General de la Corte Nacional de Justicia remitirá copias certificadas de la presente resolución a la Dirección de Procesamiento de Jurisprudencia e Investigaciones Jurídicas, para su sistematización; y, al Registro Oficial, para su inmediata publicación. Publíquese en el Registro Oficial y en la Gaceta Judicial. Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, en el Salón de Sesiones del Pleno de la Corte Nacional de Justicia, a los ocho días del mes de enero del año dos mil veinticinco.
f) Dr. José Suing Nagua, PRESIDENTE (E); Dra. Enma Tapia Rivera, Dra. Daniella Camacho Herold, Dr. Marco Rodríguez Ruiz, Dra. Katerine Muñoz Subía, Dra. Consuelo Heredia Yerovi, Dr. Milton Velásquez Díaz (VOTO EN CONTRA), Dr. Alejandro Arteaga García, Dra. Rosana Morales Ordóñez, Dr. Felipe Córdova Ochoa, Dr. Gustavo Durango Vela, Dr. David Jacho Chicaiza, Dr. Patricio Secaira Durango, Dr. Iván Larco Ortuño (VOTO EN CONTRA), Dra. Hipatia Ortiz Vargas (VOTO EN CONTRA), Dra. Mercedes Caicedo Aldaz, Dr. Julio César Inga Yanza, Dra. Rita Bravo Quijano, Dr. Manuel Cabrera Esquivel, JUECES Y JUEZAS NACIONALES; Dr. Marco Rodríguez Mongón, CONJUEZ NACIONAL.- Certifico f) Dra. Isabel Garrido Cisneros, SECRETARIA GENERAL
23 de octubre del 2024
RESUELVE: Artículo 1.- Declarar como precedente jurisprudencial obligatorio, el siguiente punto de derecho: “En los casos en que la Secretaría General de la Comunidad Andina resuelva no autorizar la medida correctiva prevista en el art. 97 del Acuerdo de Cartagena, los valores que se hubieren recaudado en concepto de salvaguardias provisionales durante la vigencia de dicha medida, se considerarán indebidamente pagados, de conformidad con el artículo 90 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones (COPCI) y se deberá proceder a su devolución por parte de la autoridad administrativa o jurisdiccional, conforme corresponda.” Artículo 2.- Esta resolución tendrá efectos generales y obligatorios, inclusive para la propia Corte Nacional de Justicia, sin perjuicio del cambio de criterio jurisprudencial en la forma y modo determinados por el segundo inciso del artículo 185 de la Constitución de la República del Ecuador. DISPOSICIÓN GENERAL La Secretaría General de la Corte Nacional de Justicia remitirá copias certificadas de la presente resolución a la Dirección de Procesamiento de Jurisprudencia e Investigaciones Jurídicas, para su sistematización; y, al Registro Oficial, para su inmediata publicación. Publíquese en el Registro Oficial y en la Gaceta Judicial. Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, en el Salón de Sesiones del Pleno de la Corte Nacional de Justicia, a los veintitrés días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro. f) Dr. José Suing Nagua, PRESIDENTE (E); Dra. Enma Tapia Rivera, Dra. Daniella Camacho Herold, Dra. Katerine Muñoz Subía, Dra. Consuelo Heredia Yerovi, Dr. Milton Velásquez Díaz, Dr. Alejandro Arteaga García, Dra. Rosana Morales Ordóñez, Dr. Gustavo Durango Vela, Dr. Patricio Secaira Durango, Dra. Hipatia Ortiz Vargas, Dr. Javier de la Cadena Correa, Dr. Julio César Inga Yanza, Dra. Rita Bravo Quijano, JUEZAS Y JUECES NACIONALES; Dra. María Cristina Terán Orbea, Dr. Marco Rodríguez Mongón (voto en contra), CONJUEZA Y CONJUEZ NACIONALES. Certifico.- f) Dra. Isabel Garrido Cisneros, SECRETARIA GENERAL.
2 de octubre del 2024
2 de octubre del 2024
21 de agosto del 2024
21 de agosto del 2024
24 de julio del 2024
03 de julio del 2024
“No será eficaz el acto ni jurídicamente viable la vinculación en el procedimiento administrativo de ejecución, respecto de los responsables por representación (solidario), cuando se hubiera omitido la notificación a ellos de los actos administrativos de determinación cuyo cobro se persigue, toda vez que se violenta el debido proceso, en la garantía del derecho a la defensa”.
05 de junio del 2024
La declaratoria de nulidad del acto administrativo que cesa en funciones a un servidor público por la figura de compra de renuncia obligatoria, en aplicación de la sentencia constitucional No. 26-18-IN-20 y acumulados, implica que se retrotraen las cosas al estado anterior, razón por la cual tendrá entre sus efectos, el reintegro a su puesto de trabajo, el pago de las remuneraciones dejadas de recibir; y, a su vez, el servidor deberá devolver el valor total correspondiente a la indemnización por compra de renuncia obligatoria, rubro que se descontará del valor a cancelar por la entidad pública”.
05 de junio del 2024
“El termino de noventa días para que opere la prescripción para imponer sanciones disciplinarias, previsto en el incisio segundo del artículo 92 de la LOSPE, debe contarse desde que cualquier autoridad de la entidad pública haya conocido el cometimiento de una presunta infracción disciplinaria”.
15 de mayo del 2024
13 de marzo del 2024
“La competencia para conocer y resolver los reclamos sobre fondos de reserva, depende de su forma de pago y la fecha en que se generó este derecho; esto es, si el trabajador los percibía de manera mensual conforme a la reforma del año 2009 del artículo 201 del Código del Trabajo, el reclamo será tramitado mediante juicio laboral en contra del mismo empleador. Por otra parte, si el trabajador acumulaba sus fondos de reserva, es decir, los administraba y capitalizaba el IESS, el reclamo será tramitado en sede administrativa ante el IESS, para que en ejercicio de su potestad coactiva recaude los valores adeudados por el empleador, tal como lo prevé el artículo 275 de la Ley de Seguridad Social”.
Que declara como PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL OBLIGATORIO el siguiente punto de derecho: “La forma para determinar la base imponible del Impuesto a los Consumos Especiales, ICE, en el caso de bienes importados, se establece, de manera clara en el artículo 76 de la Ley de Régimen Tributario Interno, sin que proceda aplicarse un método de ponderación de precios de comercialización de un tercero que la norma no prevé, pues en el ICE, al ser un impuesto monofásico, el hecho generador es la desaduanización de los bienes importados”.
Que declara como PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL OBLIGATORIO el siguiente punto de derecho: “La impugnación por vía jurisdiccional de los actos administrativos derivados de la ejecución contractual es una acción especial en materia de contratación pública, sujeta al plazo de cinco años para su ejercicio, conforme lo dispone el artículo 306 numeral 3 del Código Orgánico General de Procesos; garantizándose de este modo la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrados en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República”.
Que declara como PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL OBLIGATORIO el siguiente punto de derecho: “La forma para determinar la base imponible del Impuesto a los Consumos Especiales, ICE, en el caso de bienes importados, se establece, de manera clara en el artículo 76 de la Ley de Régimen Tributario Interno, sin que proceda aplicarse un método de ponderación de precios de comercialización de un tercero que la norma no prevé, pues en el ICE, al ser un impuesto monofásico, el hecho generador es la desaduanización de los bienes importados”.
09 de marzo del 2022
18 de marzo del 2022
“Los dirigentes suplentes de las asociaciones de trabajadores tienen las mismas garantías que los dirigentes principales, de acuerdo con el artículo 187 del Código del Trabajo”.
“La interpretación del artículo 452 del Código del Trabajo será que el período de protección de estabilidad de los trabajadores iniciará con la notificación al inspector del trabajo respecto del proceso de constitución de una asociación sindical"
14 de septiembre del 2022
23 de noviembre del 2022
25 de octubre del 2021
“El plazo de ciento ochenta días previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado es un plazo fatal, de acatamiento obligatorio, que establece la caducidad de la competencia para que la Contraloría General del Estado determine la responsabilidad civil culposa que ha predeterminado; por lo que expedir resoluciones fuera de ese tiempo, vicia de nulidad el procedimiento y el consecuente acto administrativo. En tal virtud, la Contraloría General del Estado en sede administrativa, o los Tribunales de lo Contencioso Administrativo en sede jurisdiccional, una vez comprobado el fenecimiento de ese plazo, están obligados a declarar, de oficio o a petición de parte, la caducidad de la potestad determinadora de la Contraloría General del Estado, en salvaguarda de los principios de legalidad y de seguridad jurídica contemplados en los artículos 226 y 82 de la Constitución de la República del Ecuador”.
29 de septiembre del 2021
“El artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado establece un plazo o término fatal, según corresponda, de cumplimiento obligatorio por parte del ente de control, vencido el cual opera la caducidad de la facultad contralora y determina que la aprobación del informe de auditoría gubernamental esté viciada de nulidad absoluta, toda vez que el funcionario público que lo apruebe ha perdido competencia en razón del tiempo; por lo que la Contraloría General del Estado en sede administrativa, o los Tribunales de lo Contencioso Administrativo en sede jurisdiccional, están obligados a declararla de oficio o a petición de parte, en aplicación de la garantía de preclusión y del principio de la seguridad jurídica”.
30 de junio del 2021
17 de noviembre del 2021
El artículo 216.2 del Código del Trabajo debe entenderse así: la pensión jubilar patronal no será mayor que la remuneración básica unificada media del trabajador. Para este cálculo se debe considerar la remuneración mensual promedio del último año (sumado lo ganado en el año y dividido para doce) percibido por el trabajador
El punto de derecho relativo a los criterios objetivos para la determinación de las medidas socioeducativas y su duración.
06 de febrero del 2019
“En los casos relacionados con sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, y cuya conducta delictiva se realice por medio de uno o varios verbos rectores constantes en el artículo 220 del Código Orgánico Integral Penal, atribuibles a una misma persona en unidad de tiempo y acción, se debe aplicar el concurso ideal de delitos, por el que se punirá únicamente la conducta más severamente sancionada en el tipo penal, conforme el principio de absorción que rige este modelo concursal”
“El delito de usura se comete desde que el sujeto activo al realizar un préstamo de dinero cobra al sujeto pasivo un interés mayor que el permitido por la ley. La acción permanece mientras el sujeto pasivo es sometido al cumplimiento de la obligación y culmina cuando se extinguen los efectos jurídicos del vínculo de subordinación, esto es al terminar de pagar los intereses usurarios o en su defecto si se ha demandado el pago de la obligación hasta cuando se dicta la última actuación"
“JUBILACIÓN PATRONAL NO ESTA LIMITADA POR LOS MANDATOS CONSTITUYENTES NROS 2 Y 4.- La jubilación patronal establecida en el Art. 216 del Código del Trabajo, es un beneficio autónomo e independiente a las indemnizaciones por despido intempestivo, retiro voluntario, desahucio o cualquier otra forma de terminación de la relación laboral; por tanto, el derecho a percibir jubilación patronal no está inmerso dentro de las limitaciones en los Mandatos Constituyentes Nros. 2 y 4”
“En virtud del rango legal del Mandato Constituyente 8, que es superior y posterior al Código del Trabajo, y por tanto al artículo 628 de este Código, el Director Regional del Trabajo impondrá las multas establecidas en el artículo 7 de dicho Mandato, que son aplicables a las violaciones de las normas del Código del Trabajo que no hayan fijado sanción especial, y también a la violación de las regulaciones previstas en el Mandato de la referencia.”
“El uso de la noción, separación, no desnaturaliza el sentido de la causal abandono invocada, cuando se advierte que uno y otro término son utilizados como sinónimos por los sujetos procesales y/o cuando se ha probado que la separación se ha producido por voluntad unilateral e injustificada, y al pasar el tiempo y adquirir el carácter de definitiva, ésta se ha convertido en abandono, al producir como resultado el incumplimiento de los deberes conyugales”
“Lo resuelto por los Tribunales de Conciliación y Arbitraje en materia de conflictos colectivos de trabajo, en resoluciones ejecutoriadas, tienen el carácter de cosa juzgada y no puede volver a discutirse en un juicio individual de trabajo. Por tanto, los jueces de trabajo no tienen competencia para conocer y resolver asuntos materia de decisión en un conflicto colectivo de trabajo. Salvo que en la acción individual de trabajo se reclame pretensiones que no fueron materia de conocimiento y resolución del conflicto colectivo”.
“Para que un gasto sea considerado como deducible a efecto del cálculo del Impuesto a la Renta, se debe tener en cuenta que, además del cumplimiento de los requisitos formales, debe tener una secuencialidad formal - material, demostrándose sustentadamente a través de la emisión de los comprobantes de venta, retención y complementarios, forma de pago, acreditación en cuenta en favor del beneficiario y la verificación de la fuente de la obligación que demuestre que efectivamente se haya realizado la transferencia del bien o que se haya prestado el servicio”,
“Para que sean aplicables las garantías a la mujer en estado de gestación contempladas en el artículo 154 del Código del Trabajo, es necesario que se haya notificado previamente al empleador haciendo conocer esa condición, mediante el certificado otorgado por un profesional del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, y a falta de éste, por otro facultativo; salvo que el estado de embarazo de la demandante sea notorio; o que exista prueba fehaciente que demuestre que el empleador conocía por algún otro medio del estado de gestación de la trabajadora”.
No cabe recurso de casación contra las sentencias dictadas en los procedimientos por contravenciones comunes, de tránsito, de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar, ni cometidas por adolescentes.
Recibido el recurso de casación en la corte nacional, corresponde al tribunal designado por sorteo, determinar si el escrito cumple con los requisitos de admisibilidad, conforme lo establecido en el coip artículo 657.2, en caso de cumplirlos se convocará a audiencia de fundamentación del recurso, caso contrario, declarada la inadmisibilidad se devolverá el expediente al tribunal de origen, de esta declaratoria no habrá recurso alguno.
En los juicios laborales, cuando se reclame el pago de remuneraciones atrasadas que no hubieren sido cubiertas por el empleador durante la relación laboral
a) Los jueces de los tribunales distritales de lo contencioso administrativo, mediante auto definitivo inadmitirán a trámite la demanda, cuando verifiquen que se produjo la caducidad del ejercicio del derecho para presentar la demanda en la vía contencioso administrativa. Este auto es susceptible de recurso de casación;
b) Operada la caducidad a petición de parte o de oficio, al juzgador de instancia o casación le está vedado entrar a considerar otros aspectos procesales para pronunciar sentencia de fondo o mérito; y,
c) La clase de recurso que se propone se determina únicamente por la pretensión que mueve al accionante para promover la acción y corresponde al Tribunal así señalarlo, sin considerar la calificación que al mismo haya dado el proponente.