Oralidad: historia y características

Dr. Pablo Castañeda

Para Walter Ong (1997) la oralidad, es algo primitivo y heredado, que constituye en lenguaje en si desde el principio; es una forma comunicativa que va desde el grito de un recién nacido hasta un dialogo generado entre amigos; se percibe a partir de sonidos, los fonemas.  

La escritura, al principio era solo aprendida y utilizada por sectores restringidos y era considerado un instrumento de poder,  que redujo a la oralidad a un segundo plano. Pero, por el contrario, la escritura no redujo a la oralidad sino que la intensificó organizando sus principios; prueba de esto fue que la retórica (arte de hablar), siguió siendo por mucho tiempo, el modelo de todo discurso.

Para Roland Barthes, la escritura ha significado una revolución en el lenguaje y, con ello, en la misma evolución humana, ya que es una "segunda memoria" para el ser humano, de aquí  se distingue la prehistoria de la historia porque en la primera se carecía de escritura y sólo existía la tradición oral.

Ong sostiene que el habla es la raíz de la escritura ya que no concibe la existencia de la escritura sin su antecesora; a eso de hace 50.000 años, aproximadamente, aparecieron sobre la tierra los "homo sapiens",  y tan solo 30.000 años después se  tiene indicio de la escritura: el dibujo.

La  oralidad no necesita de la  escritura mientras que la escritura si necesita de esta. Las primeras técnicas de escritura se remontan al Siglo IV a. C., en Egipto, Mesopotamia y China; sigue: la aparición de la escritura fue tardía,  la evolución de la escritura, se vio marcada por la aparición del alfabeto. Este sufrió cambios (Semítico, Chino, Griego), la adopción del alfabeto Griego, significó "democratizar " esta forma de comunicarse  por lo fácil de aprender si se compara con los símbolos utilizados en el alfabeto chino, hebreo o árabe. La aparición del alfabeto permitió que se realizara un análisis del mundo del sonido para encontrar equivalentes visuales, lo cual llevo a que se perdiera el vínculo con las cosas (pictogramas, ideogramas).

Walter Ong distingue dos tipos de oralidad; Oralidad Primaria, forma de comunicarse de las culturas “que no conocen la escritura ni la impresión”, con un carácter de permanencia e independencia de la sentencia. En el intervalo que va de la primera a la segunda guerra mundial, surgió la instrumentalización de las tecnologías de comunicación moderna, destinadas a la creación de un lenguaje altamente sofisticado, para la prolongada Política-primero- y después para la comercial.

En este periodo también surgieron los primeros intentos de crear un análisis crítico del discurso, lo que más tarde se concentraría como comunicación de masas. A esta etapa, caracterizada por una cultura dominada por las formas orales de la comunicación de masas, Ong la llama Oralidad Secundaria, en que la cultura está dominada por las formas orales de la comunicación delas masas la instrumentalización de las tecnologías de comunicación y el uso de un lenguaje altamente sofisticado. Esta oralidad se manifiesta en las sociedades que poseen la escritura como soporte de la memoria.

 

ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LA ORALIDAD JUDICIAL

La oralidad en los procedimientos judiciales no es un fin en sí mismo, sino uno de los instrumentos de los que debe disponer el Estado para la administración de justicia, como lo ha sido la  escritura.

De la dicotomía entre oralidad y escrituración deviene el sistema mixto, mientras el postulado del proceso oral se halla en la inmediación entre el juez y las partes y probanzas, el escrito produce el alejamiento del juzgador.

El principio de oralidad no puede entenderse como una discusión oral en la audiencia; el sistema de la oralidad es la sustitución de la expresión de los actos procesales escritos por los orales.

En los estudios “La Implementación de la Oralidad en el Procedimiento Civil de  Verónica Suntaxi” y “Problemas y límites de la oralidad en el proceso civil de Andrea Meroi”, se analiza detalladamente los antecedentes de la oralidad, de los cuales se toma los contenidos de este tema.  Señala el estudio que la oralidad en los procedimientos judiciales no es un fin en sí mismo, sino uno de los instrumentos de los que debe disponer el Estado para la administración de justicia, como lo ha sido la  escritura.

En los inicios de los imperios griego y romano la oralidad primo en la vida  judicial, en la época imperial romana, (s. III d.C a 527 d.C.), sobrevendrá el apogeo de la escritura, la preferencia por la prueba documental por sobre la testimonial y las sentencias también escritas; posteriormente el Papa Inocencio II ordeno la adopción del sistema escrito (1263), la oralidad se recupera a partir del siglo XIX y es recogida por los países del norte europeo.

La oralidad es uno de los principios fundamentales del Código  de Procedimiento civil  y la doctrina de los alemanes, que condujo al triunfo de la oralidad, primero en los diferentes estados alemanes y después en la Ley de Reich, también adoptada por la ley austriaca, húngara y otras; así, queda establecida la oralidad plena de los juicios civiles. Sin embargo, de las bondades de utilidad y eficacia de la oralidad para la solución jurídica de controversias, no se excluye la necesidad de la escritura, ya que esta cumple una función en el proceso oral y sirve para que se comuniquen los implicados por medio de la oralidad.

Aquí cabe destacar, la labor del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal,  que nació en Uruguay (1958) como homenaje a Eduardo Couture; instituto que en el año 1967, decidió preparar el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica (redactado por los uruguayos Adolfo Gelsi Bidar, Enrique Véscovi, Luis Torello 1988) que regula el proceso por audiencias; Código Modelo para la región, que como afirma Couture, es una obra académica y política, que requiere decisión para su implementación.

Oscar Zorzoli y Adolfo Alvarado Velloso, sostienen que si en el siglo XX el proceso civil se ha regulado en muchos países desde la consideración de la primacía de los intereses públicos sobre los individuales, el siglo XXI debe ser el de la regulación del proceso civil como garantía de los derechos e interés legítimos de los individuos. (Alvarado Velloso, Debido Proceso, 2006).

El proceso civil ecuatoriano tiene sus orígenes en el sistema romano, que fue reproducido en las Siete Partidas Españolas (1265); desde la época colonial, en la época republicana la Ley de Enjuiciamiento Civil Española (1855), sirvió de base para las leyes de Procedimiento Civil del Ecuador, tanto los Códigos de Enjuiciamiento en Materia Civil (1869, 1878, 1882, 1899, 1907), el Código de Procedimiento Civil (1938, 1960, 1987), mantuvieron el sistema escrito.

Frente a esta situación, el art.194 y la Vigésima Séptima Disposición Transitoria de la Constitución del 1998 fueron el inicio de la constitucionalización de la oralidad; por su parte los arts.11. 9. 4; 76, 168, 215. 4, 317. 2 de la Constitución del 2008, estableció la base que configuro al sistema oral, como derecho de  protección y garantía fundamental; derecho que se consigna también en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (arts. 10 y 11), en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre proclamada el mismo año (art. XXVI) y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos  (arts. 8 y 9)

 

CARACTERISTICAS DE LA ORALIDAD

Para Fernando Cruz (2005), la oralidad es un principio constitucional y un principio técnico; es el medio más exacto de expresión de la realidad de los hechos, pues en cuanto a las pretensiones y argumentos de las partes, los abogados defensores en el debate podrían lograr las aclaraciones o rectificaciones que darán lugar a disipar muchas dudas. Y el señor juez tendrá mejor visión para la apreciación de la verdad de los hechos, pudiendo captar fácilmente la sinceridad o credibilidad  de lo manifestado por un testigo, o de la confesión afirmativa o negativa de alguna de las partes, esto hará que al momento de dictar sentencia tenga menos probabilidades de confundirse y equivocarse. En este aspecto el proceso oral se caracteriza por la interrelación activa, oral y directa entre los litigantes y el juez.

Aunque cabe mencionar que también pueden existir algunos riesgos, como: el peligro de que las partes poco diestras no expongan con exactitud el problema a dilucidarse, y actuar con acierto o elocuencia en sus argumentos, que se inhiban de mencionar algo importante por la presencia de los presentes, de que la fogosidad del debate no esté en condiciones de proveerse de los elementos de juicio o razones legales que permitan impugnar con eficacia, y uno de los riesgos importante sería olvidarse u omitir algo.

El juez se convierte en protagonista dentro del proceso, mediante el principio de inmediación en la práctica de pruebas, para captar con facilidad a quien asiste la razón en el debate; la importancia de la  oralidad reviste en el proceso, refiere a la búsqueda de la verdad real, ya que permite un contacto directo del juez con las partes los testigos, peritos y demás intervinientes en el proceso, contacto que da la oportunidad al juez de detectar ciertas situaciones, como por ejemplo gestos o comportamientos particulares quien permitan vislumbrar que la persona que se presenta ante la audiencia, está realizando una conducta viciada, que falta a la verdad.

La audiencia es el elemento central del proceso oral, en donde se concreta la reunión de los protagonistas del proceso, que realizan los actos en forma conjunta, concentrando su actuación, y no como una serie sucesiva de actos en los que sólo hay comunicación escrita entre dichas personas; esta actuación, por la reunión de quienes protagonizan el proceso, permite el intercambio, la ratificación, más fácil descripción y comprensión del pasado, que importa y es trascendente, con las narraciones, aclaraciones y aun con las contradicciones; para Meroi, el proceso oral es el método de hablar y oír que constituyen los modos naturales y concurrentes del desenvolvimiento humano; debe procurarse la efectiva realización de los principios de publicidad, inmediación y concentración y, para ello la oralidad resulta el sistema más eficaz; el proceso oral por audiencia, permite el efectivo acceso a la justicia.

ORALIDAD Y FORMACIÓN DE LAS PRUEBAS VS. ORALIDAD Y CONVENCIMIENTO DEL JUEZ

Siguiendo al estudio de Andrea Meroi, la oralidad es la regla de procesamiento que opta por la palabra hablada (en contraposición con la palabra escrita) como uno de los dos medios de comunicación posibles en el proceso.

La inmediación es uno de los principios necesarios de un proceso oral; de acuerdo a Ibáñez, citado por Andrea Meroi,  su garantía se vincula  "con el carácter inmediato, es decir, no mediado o libre de interferencias, de la relación de todos los sujetos procesales entre ellos y con el objeto de la causa, que propicia tal modo de concebir el enjuiciamiento" (Ibáñez, 2003); los autores distinguen la inmediación (temporal, "inmediatez" y espacial, en cuanto al "principio de localización") o enfatizan diferentes aspectos (la "interactividad" en sujetos procesales); el mayor hincapié está puesto en el contacto directo del juez con el material probatorio.

Otros, ponderan el binomio "fralidad-inmediación" a partir de la "mentira" que se podría descubrir a partir de un enrojecimiento de la piel, temblor de manos o de una expresión dubitativa de las partes o un testigo; "un personaje que se retuerce en el banquillo puede ser un culpable que ya está quemándose en el infierno, o puede ser una persona perfectamente inocente a la que aterra no ser creída en lo que dice”, aquí es necesario acudir a la psicología del testimonio.

El testigo pasa, entre jueces y partes, por un medio de obtención de conocimiento sobre hechos, del que cualquier profesional del ramo está en condiciones de servirse con eficacia a base de buen sentido y de una intención limpia. Ello, unido a que el carácter personalismo e intransferible de la percepción y apreciación del contenido de tal clase de declaraciones -se dice- veda el control externo, y también a que se da por cierto que las decisiones con este exclusivo fundamento tienen poco o nada que motivar, lleva, al fin, a la consagración de un subjetivismo (Ibáñez, 2003); la psicología del testimonio alerta la preeminencia de la "clave visual" en la valoración de la prueba, según sus conclusiones, los jueces harían bien en estar mucho más atentos a la clave textual, que a la visual, y fundar el juicio de credibilidad, no en la actitud del testigo, sino en los contenidos y en la puesta en relación de la información del testigo con otras informaciones (Ibáñez).

En la valoración de la prueba, se debe tener en cuenta el comportamiento del testigo; el abogado por su parte debe retener las contradicciones objetivas en que incurre al responder el testigo, el olvido en que incurre; si el testigo se pone las manos en los ojos, tartamudea, ¿qué significa eso?; el juez debe atender, lo que cabe dentro de la racionalidad, y no a subjetividades que no son controlables, equivocan la atención del juez y con posterioridad la valoración; es necesario recordar que "la oralidad inmediación es una técnica de formación de las pruebas, no un método para el convencimiento del juez.

 

En tanto técnica favorecida por la proximidad tempo-espacial, "utilizada reflexivamente como medio de captación de datos efectivamente observables, para hacerlos objeto de valoración racional explícita, será, qué duda cabe, fuente de conocimiento asimismo racional y, como tal, susceptible de verbalización y de valoración intersubjetiva, esto es, accesible a la crítica de terceros” (Meroi, 2009).

 

ORALIDAD E INTERROGATORIO DE LOS TESTIGOS

Continuando con uno de los capítulos del texto de Andrea Meroi, manifiesta que a diferencia de la regulación de la mayoría de los sistemas penales acusatorios, las leyes procesales civiles suelen poner en cabeza del juez, el interrogatorio a los testigos; en ese sentido se produce. la objetiva productividad de la confrontación y del diálogo directo, con traducción discursiva en expresiones y argumentos articulados con propósito de justificación, de explicación, de rectificación, de evasión o de excusa, susceptible de registrarse fielmente por escrito y, con ello, también de un examen diferido, que permita reconsiderar eventuales conclusiones apresuradas fruto de la percepción original inmediata; otra cosa, es la lectura del lenguaje gestual, de la actitud del que declara, en el momento en que lo hace, conformada por rasgos ambiguos, abiertos a todas las interpretaciones. Pues la palidez del rostro, tartamudeo y la inseguridad en la expresión o lo que se haga con las manos durante el interrogatorio, a ojos de un observador no especializado en esa clase de exámenes y sin otros datos y antecedentes del declarante que los formalizados que consten en la causa, lo mismo podría significar miedo del culpable a ser descubierto en la escenificación de la mentira, que pavor del inocente a no ser creído en la afirmación de la verdad ejerce la pregunta sobre la respuesta del preguntado.

Para César Mansilla (1996),  en la oralidad, se requiere no más duelo, no más encuentro deportivo, no más campo de astucia o de argucias, es un instrumento cultural avanzado, para aunar autoridad judicial y litigantes entre sí contrarios, en la búsqueda de la reconstrucción de los hechos que configuran el conflicto a resolverse y de las normas que han de aplicarse y del modo más justo de aplicación. En la oralidad, se aplica una colaboración complementaria de contrarios; una coordinación efectiva de autoridad y libertad; un modo de confluir todos hacia una construcción de la justicia en la vida jurídica concreta de quienes acuden a los tribunales y obtienen en el proceso un modo menos imperfecto de avanzar hacia ese objetivo común, fundamento de paz y aseguramiento del Derecho.

Para Sentis Melendo: "ninguna labor judicial será eficaz sino se realiza coordinadamente por el juez y el abogado. El juez es el director del proceso, pero el abogado es el director del litigante, que es el personalmente interesado en el litigio".

REFERENCIAS

Alvarado Adolfo, Introducción al estudio del derecho procesal, 1989

 Alvarado Adolfo y Oscar Zorzoli, El debido proceso, Buenos Aires, Ediar, 2006.

Confirmación procesal, Buenos Aires, Ediar, 2007

Cruz Fernando, La oralidad y sus consecuencias en el proceso penal,en: www.derechoecuador.com/index.php?option=com_content&task=view&id=3492

Ibáñez, Andrés. Perfecto. (2003). Sobre el valor de la inmediación (Una aproximación crítica), marzo. Jueces para la Democracia N.° 46, 57

Mansilla Cesar, La función del abogado en el nuevo proceso civil, (Lima), 1996, en: Revista Jurídica del Perú Año XLVI N° 08

Meroi Andrea, Problemas y límites de la oralidad en el proceso civil, Perú, 2009; en: http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoprocesal/article/view/2143

Ong Walter, Oralidad y escritura: Técnicas de la palabra. México1997.

cristinabarbe.idoneos.com/index.php/173151

http://3erencuentroderechoprocesal.blogspot.com/

3encuentro.blogspot.com