• Censura de estampas 1824, 1825, 1826 y 1830

Censura para la importación de libros y estampas. 11 de abril de 1824

D0N FERNANDO VII POR LA GRACIA DE DIOS, Rey de Castilla, de León, de Aragón, de las Dos Sicilias, de Jerusalen, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Menorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarbes, de Algeciras , de Gibraltar, de las Islas Canarias, de las Indias Orientales y Occidentales, Islas y Tierra-firme del Mar Océano; Archiduque de Austria; Duque de Borgoña, de Brabante y de Milán; Conde de Aspurg , de Flandes, Tirol y Barcelona; Señor de Vizcaya y de Molina &c.

A los del mi Consejo, Presidentes, Regentes y Oidores de mis Audiencias y Chancillerias, Alcaldes, Alguaciles de mi Casa y Corte; Corregidores, Asistente, Intendentes, Gobernadores Militares y Políticos, Alcaides mayores y ordinarios, y otros Jueces y Justicias de todas las Ciudades, Villas y Lugares de estos mis Reinos y Señoríos, tanto á los que ahora son como á los que serán de aquí adelante, y á todas las demás personas á quienes lo contenido en esta mi Cédula toca ó tocar pueda en cualquier manera, sabed: Que considerando los graves daños que ocasionaba á la Religión y al Estado la introducción de libros extrangeros sin la debida precaución, y que la muchedumbre de las muy acertadas providencias que habían dictado mis Predecesores habría podido ser causa de su inobservancia, determiné abrazar en una ley cuanto debia observarse sobre la materia, derogando lo que se hubiese ordenado en contrario en las demás; para lo cual, y siguiendo los pasos en especialidad de los Reyes Católicos y de mi augusto Abuelo, expedí en seis de Setiembre de mil ochocientos diez y nueve el Real decreto conducente. Comunicado al mi Consejo, y publicado en él en veinte y dos del mismo, acordó se pasase con toda urgencia á mis Fiscales, quienes expusieron cuanto les pareció del caso, recopilando toda la legislación relativa á tan importante asunto, y proponiendo las nuevas medidas que en su sentir exigían los presentes tiempos para la puntual ejecución de las leyes que regían en la materia, y coa las cuales hallaron muy conforme el precitado mi Real decreto: en su vista, y conviniendo el mi Consejo con aquellos, en que de la circulación y cumplimiento con toda exactitud dé la citada nueva ley, comprendida en mi referido Real decreto, debia resultar á la Nación entera grande utilidad, libertándola de la diseminación de máximas erróneas y doctrinas falsas con que los autores extrangeros en todos tiempos, pero mas particularmente en los presentes, habían entretegido sus obas, procurando paliar su dañosa intención con los rasgos de la mas sublime elocuencia. En consulta que hizo á mi Real Persona en veinte y cuatro de Noviembre del propio año de mil ochocientos diez y nueve elevó á mi soberana consideración cuanto tuvo por conveniente y las observaciones que estimó acerca de algunos particulares de la expresada única ley, reconociendo de necesidad para su exacta observancia la formación de un reglamento que la hiciese expedita y evitase las dilaciones que por falta de él se habían experimentado siempre en tan árduo asunto, con perjuicio de la pública ilustración en las artes y ciencias, y de la brevedad con que reclamaba la conservación de las sanas doctrinas el que se recogiesen los escritos que las atacasen ó pervirtiesen. Pendiente de mi Real resolución la indicada consulta por las desagradables ocurrencias del siete de Marzo de mil ochocientos veinte, y terminada felizmente la dominación del Gobierno de la rebelión, con fecha dos de Octubre del año próximo pasado y de orden de la Regencia se remitió á consulta del mi Consejo una representación de mi Real Audiencia de Valencia, que entre otros extremos comprendía el de la prohibición de introducir libros extrangeros perniciosos á la Religión y al Estado; en cuya Vista y de lo expuesto en su razón por mi Fiscal, estimó el referido mi Consejo recordar á mi Real Persona la citada consulta de veinte y cuatro de Noviembre de mil ochocientos diez y nueve, como asi lo practicó, insertándola en la que me elevó en diez y ocho de Febrero último con la variación que aquella ofrecía en la actualidad; y por mi Real resolución dada á ambas en i5 de Marzo próximo pasado, conforme en lo principal á su dictamen, he tenido á bien mandar, que sin perjuicio de qué el mi Consejo forme inmediatamente el reglamento que me ha propuesto, se observen en este importante asunto las regias ó artículos siguientes:

PRIMERO.

Se registrarán en las Aduanas de los puertos y fronteras todos los fardos o cajones de libros que se introduzcan, bien vengan dirigidos para comerciantes ó particulares de Madrid, bien para los de otra cualquiera parte del Reino.

SEGUNDO.

Hecho el registro se detendrán no solo todas las obras comprendidas en los Índices y edictos de las que están prohibidas, sino también todas cuantas vengan sin licencia del Consejo para su introducción, sea cual fuere la materia de que trataren.

TERCERO.

Esta licencia podrán solicitarla los introductores, ó bien con anterioridad mandando venir un ejemplar, para que remitido al Consejo, se mande examinar, ó bien presentando con el mismo objeto uno de los ejemplares detenidos, que se les entregará siempre que lo pidieren, dejando recibo.

CUARTO.

La licencia concedida por el Consejo para la introducción de una obra, será bastante para que, presentada por los interesados, se dejen pasar las introducciones sucesivas de la misma, siendo de la propia edición y no estando adicionada.

QUINTO.

En las Aduanas deberán registrarse todas las licencias del Consejo que se presentaren, y la nota del registro será suficiente para dejar pasar las obras permitidas que sucesivamente se introdujeren, siendo en los términos que expresa el artículo anterior.

SEXTO.

Las obras no prohibidas, para cuyo pase no se presentare la licencia en el término de un año , quedarán perdidas para sus dueños , y serán remitidas al Consejo firmadas y selladas por el Administrador de las Aduanas y los dos Revisores para el uso que convenga.

SÉPTIMO.

Las obras prohibidas se remitirán desde luego con las mismas seguridades al Ordinario en cuya diócesis esté la Aduana, y el introductor pagará, sobre la pérdida de los libros, quinientos ducados de multa, que se aumentará con otras penas corporales en caso de reincidencia y en razón de la contumacia.

OCTAVO.

Las obras que se entreguen para ser introducidas llevarán indispensablemente la rúbrica del Administrador y de los dos Comisarios en la portada, y si constaren de muchos tomos, en la del primero. Y todas cuantas se ocuparen sin este requisito serán tenidas por de contrabando , y sus dueños castigados según corresponda, atendidas las circunstancias de la calidad de las obras y de su reincidencia.

NOVENO.

El registro se extenderá no solo á los libros sino á los papeles sueltos que vengan en los fardos y cajones, y á los en que vengan envueltos los libros, y aun los fardos de cualquiera otro ramo de comercio, en los cuales ha acreditado la experiencia que se han introducido obras enteras y dé perversa doctrina. Y asimismo á las estampas, pinturas, cajas, abanicos y otros muebles adornados con grabados ó relieves.

DÉCIMO.

El registro se ejecutará á horas determinadas por el Administrador de la Aduana y los dos Revisores, nombrados uno por el Presidente del Consejo y otro por el Ordinario diocesano del puerto ó puertos por los que sé haga la introducción de libros.

UNDECIMO

El Revisor Real dirigirá con la mayor brevedad una lista de todos los libros que llegaren á la Aduana á que esté abscripto, firmada por su compañero y el Administrador, al Consejo; y el del Ordinario otra con las mismas solemnidades á aquel Prelado.

DUODECIMO

Quedará en las Aduanas una lista firmada de los mismos tres, de todos los libros que llegaren á ella, con especificación de los retenidos y de los que se hubieren entregado, expresando las personas á quienes se hubiese hecho la entrega.

DECIMOTERCERO.

Para que conste cuales son los libros introducidos hasta él presente, y qué han de poder venderse, sin que les obste la falta de la contraseña de las rúbricas del Administrador y revisores de aquella Aduana, todos los libreros deberán presentar al Consejo Real en el término de seis meses una lista de todos los libros extrangeros que tuvieren: y los que no estuvieren comprendidos en dicha lista, y fueren ocupados sin la expresada contraseña, serán declarados por decomiso.

DECIMOCUARTO.

Los particulares que tuvieren libros prohibidos sin la competente licencia deberán presentarlos á los Ordinarios diocesanos en el término de dos meses contados desde la publicación de esta Real Resolución, y aquellos á quienes se aprendan posteriormente sin el mencionado requisito serán castigados con las penas correspondientes.

DECIMOQUINTO.

El Presidente del Consejo en todo el Reino, los Regentes de las Chancillerías y Audiencias, y los Ordinarios diocesanos en sus respectivos distritos, podrán mandar registrar cualquiera librería pública y cualquier almacén de comerciantes de libros, siempre y cuando tuvieren fundados motivos para hacerlo: podrán igualmente mandar registrar cualquiera librería privada, con tal que preceda una información de tres testigos á lo menos; cuyas deposiciones justifiquen el motivo de aquel acto. Para que todo tenga el debido efecto el Presidente del Consejo y los respectivos Ordinarios pasarán desde luego á hacer el nombramiento de Revisores donde no los hubiere; á quienes se encarga no tengan el menor disimulo con los contraventores á cualquiera de los artículos precedentes.

Publicada en el mi Consejo esta mi Real determinación, acordó su cumplimiento, y espedir esta mi Cédula; por la cual os mando á todos y á cada uno de vos en vuestros respectivos lugares, distritos y jurisdicciones, la veáis, guardéis, cumpláis y ejecutéis, y hagáis guardar, cumplir y ejecutar en todo y por todo, según y como en ella se contiene, sin contravenirla, permitir ni dar lugar a su contravención en manera alguna, antes bien para su mas puntúa y debida observancia, daréis las órdenes y providencias que convengan. Y encargo á los M. RR. Arzobispos, RR. Obispos, Superiores de todas las Ordenes Regulares, Mendicantes, Monacales y demas Prelados y Jueces Eclesiásticos de éstos mis Reinos y Señoríos, que en la parte que les corresponda observen esta mi Real determinación, cuidando de que por medio de los predicadores y confesores, especialmente en tiempo de misiones y de cuaresma, se haga entender á los fieles la obligación de entregar los libros prohibidos á los Ordinarios diocesanos, y delatar á los que los tengan: que asi es mi voluntad y que al traslado impreso de esta mi Cédula, firmado de D. Valentín de Pinilla, mi Escribano de Cámara y de Gobierno del mi Consejo, se le dé la misma fe y crédito que á su original. Dada en Toledo á once de Abril de mil ochocientos veinte y cuatro. YO EL REY—Yo D. Miguel de Gordon, Secretario del Rey nuestro Señor, lo hice escribir por su mandado ~ D. Ignacio Martinez de Villela ~ D . Francisco Fernandez del Pino. D. José Cavanilles = D. Joaquín de Almazan. D. Juan Martínez Oliva—Registrada, Salvador María Granés.—Teniente de Canciller mayor, Salvador María Granés. Es copia de su original, de que certificó. D. Valentín de Pinilla.= Sr. Corregidor de la ciudad de Granada.

AUTO. Guárdese y cúmplase la Real Cédula que antecede de S. M. y Sres. del Real y Supremo Consejo de Castilla: reimprímase, publíquese y circúlese á los pueblos de este partido en la forma práctica: comuniquese al Excmo. Ayuntamiento y avísese el recibo. Lo mandó y firmó el Sr. D. Gerónimo Agüero, Alcalde mayor primero. Teniente Corregidor con ejercicio de esta ciudad de Granada á once de Mayo de mil ochocientos veinte y cuatro.—Ldo. D. Gerónimo Agüero. ~ D . Mariano de Zayas.—Es copia de su original de que certifico.

D. Mariano de Zayas

[Biblioteca de la Universidad de Granada C-103-32 IX (61)]

Real orden para que se lleven á debido efecto las Reales cédulas y circulares de 11 de Abril, 22 de Diciembre de 1824, 17 de Junio y 11 de Agosto de 1825 sobre la entrada y circulacion de libros impios, estampas y pinturas obscenas.

[En 17] Deseando e1 Rey nuestro Señor evitar la entrada y circulacion de los libros impios, estampas y pinturas obscenas que corrompen la moral y esparcen ideas antimonárquicas é irreligiosas, se sirvio resolver que el Consejo de Estado consultase en él asunto con presencia de los antecedentes que se le pasaron, y conformándose con su parecer, ha mandado S. M. que ínterin señala dia para tratar de la Inquisicion, se lleven á puro y debido efecto las Reales cédulas y circulares de 11 de Abril (1), 22 de Diciembre de 1824 (2), 17 de Junio y 11 de Agosto de 1825 (3.} precediéndose inmediatamente al, nombramiento de Reviores por las jurisdicciones eclesiástica y civil, para que las demas disposiciones empiecen á tener cumplida ejecucion, excitándose ademas el zelo de los Prelados, para que por medio de los Predicadores y Confesores , especialmente en tiempo de misiones, ó por los medios que juzguen mas oportunos, cuiden de hacer entender la obligacion de entregar los libros prohibidos y pinturas o láminas obscenas por mano de sus respectivos Párrocos, y tambien la de manifestar , con el mayor sigilo, las personas que los retengan, procediendo con arreglo á derecho y á las disposiciones canonicas contra las que de cualquiera manera contravinieren. Lo comunico a V. E. de Real orden &c. Madrid 17 de Marzo de 1826.=Francisco Tadeo de Calomarde.

(1) Tomo 8.°, pág. 309.

(2) Tomo 9.° pág. 402.

(3) Tomó 10, pág. 245.

Decretos del Rey nuestro Señor Don Fernando VII, y reales órdenes, resoluciones y reglamentos expedidos por las secretarías del despacho Universal y Consejos de S. M. desde 1 de enero hasta fin de diciembre de 1826. Por Don Josef María de Nieva, tomo XI, Madrid, Imprenta Real, 1827, págs. 77-78.

REAL CEDULA DE S. M. Y SEÑORES DEL CONSEJO. Por la cual, con motivo de haberse reintegrado á este Suprerno Tribunal en la autoridad que le corresponde por las leyes sobre el importante ramo de impresiones de libros, se manda observar el Reglamento que se inserta, en que se aclaran las facultades del Consejo, las del Juzgado de Imprentas y las de los Subdelegados de las Provincias, y se prescriben las formalidades oportunas acerca del establecimiento de imprentas, publicaciones de estampas, de periódicos de suscripciones, y otros puntos. Año de 1830. MADRID EN LA IMPRENTA REAL. REIMPRESA EN LA DE SEGOVIA. Enlace