• Cedula de S.M. y señores del Consejo por la qual se declara que la profesion de las nobles artes del dibuxo, pintura, escultura y arquitectura queda enteramente libre para que todo sugeto nacional ó estrangero la exercite sin estorvo ni contribucion alguna, en la conformidad que se expresa, Madrid. Imprenta de Pedro Marín, 1785.

Cedula de S.M. y señores del Consejo por la qual se declara que la profesion de las nobles artes del dibuxo, pintura, escultura y arquitectura queda enteramente libre para que todo sugeto nacional ó estrangero la exercite sin estorvo ni contribucion alguna, en la conformidad que se expresa, Madrid. Imprenta de Pedro Marín, 1785.

DON CARLOS POR LA GRACIA DE DIOS, Rey de Castilla, de Leon, de Aragon, de las Dos Sicilias, de Jerusalén, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Menorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega de Murcia de Jaén, de los Algarbes, de Algeciras, de Gibraltar, de las Islas de Canaria, de las Indias Orientales y Occidentales, Islas y Tierra firme del Mar Océano, Archiduque de Austria, Duque de Borgoña, de Bravante y de Milán, Conde de Absburg, de Flándes, Tirol y Barcelona, Señor de Vizcaya y de Molina &c. A los del mi Consejo, Presidente y Oidores de mis Audiencias y Chancillerías, Alcaldes, Alguaciles de la mi Casa y Corte, y á todos los Corregidores, Asistente, Gobernadores, Alcaldes mayores y ordinarios, y otros qualesquiera Jueces y Justicias, Ministros y personas de estos mis Reynos y Señoríos, á quienes en qualquier manera corresponda la observancia y cumplimiento de esta mi Cédula: Ya sabéis que por otra Cédula mia despachada en Aranjuez á veinte y siete de Abril de mil setecientos ochenta y dos tube á bien declarar por punto general ser permitido á todos los escultores el preparar, pintar y dorar si lo juzgasen preciso ó conveniente las estatuas y piezas que hagan propias de su arte hasta ponerlas en el estado de perfeccion correspondiente, y que los Gremios de doradores, carpinteros y de otros oficios, que hasta entonces los habían molestado por ésta ú otra razon semejante, no pudiesen impedírselo en lo sucesivo baxo la pena de quatro años de destierro, que se impondría á los que lo intentaren, consintieren ó aprobaren ademas de satisfacer los daños y perjuicios que causaren. Deseando yo al mismo tiempo que los profesores de las tres nobles artes no se empleasen en otras obras que las de su profesión, porque con ellas entorpecen su ingenio, y perjudican no solo á los Gremios, sí también á las mismas nobles artes, declaré igualmente ser permitido á los dichos Gremios el poder pedir el reconocimiento judicial de las casas y talleres de los escultores, siempre que tubiesen justo motivo para ello, y declarasen el denunciador, y con tal de que no hallándose pieza alguna que no fuese propia de su arte se le impusiese al denunciador la pena de los quatro años de destierro, y al Gremio se le sacasen cincuenta ducados de multa aplicados por terceras partes Juez, Cámara y escultor cuya casa se hubiese reconocido; pero que si efectivamente resultase cierta la denuncia por no ser la obra perteneciente á la profesion según juicio de la Real Academia de San Fernando á la qual se debería preguntar en los casos de duda, quando en la Provincia no hubiese otra de la misma clase, se le impusiera al escultor la pena de privacion de su arte, que menospreciaba. Posteriormente á estas declaraciones se me dio queda por algunos particulares aficionados á las nobles artes en la ciudad de Palma, Capital del Reyno de Mallorca, de que los individuos del Colegio de pintura y escultura de aquella ciudad impedian que nadie se exercitase en dichas nobles artes, a no incorporarse en su Gremio llamado Colegio, baxo la pena de doscientos reales, y la facultad que se les permitía de registrar las casas, tomar las obras, colores, pinceles y demás instrumentos necesarios para su execucion contra las órdenes mias. Y habiendo oido sobre esta justa quexa á la Academia de San Fernando, que reclamó la libertad que yo tengo concedida á los profesores de las nobles artes en el exercicio de ellas por repetidas órdenes especialmente la de veinte y nueve de Junio del año pasado de mil setecientos y ochenta, y la de diez y seis de Abril de mil setecientos ochenta y dos de que dimanó la referida Real Cédula de veinte y siete de Abril de aquel año, deseando cortar estos abusos contrarios á las luces que se procuran esparcir, por Real orden que comunicó al mi Consejo el Conde de Florida-blanca en catorce de Setiembre del año pasado de mil setecientos ochenta y tres; vine en resolver en observancia de las anteriores, que las nobles artes del dibuxo, pintura, escultura, arquitectura y gravado quedasen enteramente libres en la Isla de Mallorca, como tenia mandado, para que los expresados particulares aficionados y qualesquiera otro sugeto nacional y estrangero las exercitase sin estorvo, ni contribucion alguna bajo la multa de doscientos ducados aplicados por terceras partes al Juez Cámara y persona á quien se pusiese el es torvo y ademas quatro años de destierro al que lo intentare y de privacion de oficio al Juez que lo mandare Y conviniendo que esta Real resolucion se extienda á las demás Provincias del Reyno para que en todas gocen las nobles artes de la protección y libertad que les es debida conforme á lo dispuesto en la referida Real orden ha acordado el mi Consejo en su vista expedir esta mi Cédula. Por la qual os mando á todos y cada uno de vos en vuestros lugares distritos y jurisdiciones, veáis la expresada mi Real determinación tomada por lo respectivo á la Isla de Mallorca, que quiero sea extensiva y observada en el resto del Reyno y la guardéis, cumpláis y executéis, y hagáis guardar, cumplir y executar en todo y por todo, sin contravenirla ni permitir se contravenir en manera alguna; quedando en su conseqüencia las nobles artes del dibuxo, pintura, escultura, arquitectura y gravado enteramente libres, como en aquella Isla, para que qualesquiera sugeto así nacional como estrangero las exerza sin estorvo ni contribución alguna baxo la multa de los doscientos ducados, y la misma aplicación á quien pusiese el estorvo, quatro años de destierro al que lo intentare, y de privación de oficio al que lo mandare; y para que se observe daréis y haréis dar los autos y providencias que correspondan, por convenir así al fomento de las tres nobles artes, y al bien de la causa pública, y ser ésta mi voluntad; y que al traslado impreso de esta mi Cédula, firmado de Don Pedro Escolano de Arrieta mi Secretario Escribano de Cámara mas antiguo y de gobierno del Consejo, se le dé la misma fé y crédito que á su original. Dada en Aranjuez á primero de Mayo de mil setecientos ochenta y cinco. YO EL REY = Yo Don Juan Francisco de Lastiri Secretario del Rey nuestro Señor lo hice escribir por su mandado= El Conde de Campománes = El Marqués de Roda = Don Pablo Ferrandiz Bendicho = Don Marcos de Argáiz = Don Pedro de Taranco = Registrada = Don Nicolás Verdugo = Teniente de Canciller mayor = Don Nicolás Verdugo.

Es copia de su original, de que certifico.

Don Pedro Escolano de Arrieta

Ver original: http://books.google.es/books?id=2PSQ8Jh3uyoC&printsec=frontcover&hl=es&source=gbs_ge_summary_r&cad=0 - v=onepage&q&f=false