Se aborda aquí quiénes son agregados a un colegio electoral para la elección de un enviado al capítulo provincial. Se aborda la materia en 1 constitución y 4 ordenaciones:
Electores (voz activa más las condiciones establecidas) y voz pasiva (n. 497),
colegios electorales (n. 498),
reunión presencial o por carta (n. 499),
letras testimoniales (n. 500),
vigencia de la elección (n. 501).
-Sobre la traducción de delegatus, i: mejor traducido como enviado en lugar de delegado.
-En latín dē-lēgo, āvi, ātum, tiene un doble sentido: el fundamental de enviar a alguien a algún lugar, y también de encomendar o imponer a una persona cualquier cargo, orden, negocio, mandato, especialmente cuando el que delega prefiere no ir (https://logeion.uchicago.edu/delego).
-En derecho canónico el sentido de delegar se da en el ámbito de la potestad de régimen, bien porque es establecido su ejercicio por la ley en favor de alguien que no la posee ordinariamente, o bien porque el superior se la transfiere (cf. CIC 131 y sgtes.). No se se utiliza la palabra o concepto en el apartado referido al régimen de los capítulos en los institutos de vida consagrada (cf. CIC 631 y sgte., solo habla de la composición de estos que deberá ser determinada por el derecho particular).
-En el LCO se usa la palabra en el sentido del derecho canónico 13 veces (nn. 138, 175, 193, 199, 295, 364, 399, 542-I, 544, 545, 561, 568-I y II); pero también, 23 veces, se usa en un sentido más lato de "enviado" a los distintos capítulos (1-VIII, 352-4° y 5°, 356, 407.7° y 8°, 407-bis, 408-4°, 5° y 6°, 409-5° y 6°, 409-bis, 409-ter, 410, 490, 497.I, 497-III, 499-I-3°, 499-III-2°, y 501). Por su parte, el giro más tradicional y explícito enviado/enviados (euntis/euntium) ha permanecido con 12 ocurrencias (3 veces en conjunción con delegatus). Ver más abajo Evolución.
-En relación a su traducción, en español delegado tiene connotación específica. Según la Real Academia Española:
-Delegātus. 1. adj. Dicho de una persona en quien se delega una facultad o jurisdicción.
-Delegar: (dicho de una persona) Dar la jurisdicción que tiene por su dignidad u oficio a otra, para que haga sus veces o para conferirle su representación.
-Por lo tanto, el sentido canónico y en español coinciden y se aplica correctamente al primer grupo de 13 que usa el LCO donde se transfiere un poder. En cambio, no sucede lo mismo para el caso de los enviados a los capítulos, para quienes es mas adecuada la primera acepción latina (solo enviar a alguien a algún lugar).
La razón de esto último es la siguiente: los enviados a los capítulos provincial y general, que son un órgano superior, no pueden recibir una facultad o jurisdicción de quienes los eligen, que están por debajo, sino que la en virtud de la ley dada por el Capítulo General al incorporarlos como vocales (LCO). Es decir, no son delegados por quienes los eligen, sino por el LCO. Aquí es necesario hacer la misma distinción para la provisión canónica del oficio de prior (ver aquí).
¿Por qué es relevane esta disquisición? Porque es importante no transpolar esquemas vigentes de organización institucional a la hora de pensar el régimen de la Orden de Predicadores. En efecto, existen hoy a nivel internacional organismos en los cuales hay delegados de los miembros integrantes (por ejemplo de los estados nacionales en la ONU), que representan y defienden los intereses de quienes los mandan. Esta no es la naturaleza ni la función de los frailes enviados al Capítulo Provincial o General. Es verdad que hacen presente la diversa realidad de la Orden y de la Provincia, pero son vocales de un órgano al que le compete tratar y definir lo mejor para toda la Orden y toda la Provincia.
-Evolución: el uso de la palabra delegatus, i, para designar a los enviados a los capítulos aparece recién en las Actas del CG de 1920 (cf. n. 82), en el proyecto de las Constituciones de 1924, en las Constituciones de 1932 (cf. L. III, pars prima, caput VI, art. II), y de allí pasó al LCO.
La denominación tradicional en la Orden para estos casos era definidores, electores, socio que va al Capítulo. En ningún caso se pretendía que el designado recibiera una potestad por dicha elección. Se debe señalar que el uso adecuado de la misma palabra delegado para referir la delegación de una facultad, por ejemplo por parte del Papa, o del MO, o del Provincial, a alguien por debajo, sí existe desde antes.
497.— § I.- Quedando en firme el n. 491 § II y excepto quienes ya están representados a tenor del n. 352 § I, eligen enviados al Capítulo Provincial, con tal de que tengan voz activa (cf. nn. 440 y 441):
1° los frailes directamente asignados a las casas de la Provincia;
2° los frailes directamente asignados a las casas o conventos que están bajo la jurisdicción inmediata del Maestro de la Orden, excluidos siempre los que pertenecen al Consejo Generalicio;
3° los frailes indirectamente asignados fuera de la Provincia, con tal que no sean Superiores;
4° los frailes asignados a los conventos para los cuales se ha hecho un convenio a tenor del n. 391, 4°–6°, si no son Priores conventuales.
§ II.– Quedando en firme el n. 490 § I, respecto al número de vocales para elegir socio del prior, los vocales que moran fuera del convento y que por causa grave no pueden tomar parte en la elección de socio en el convento al que están asignados (cf. n. 491), serán incorporados por el Prior Provincial con su consejo a un determinado colegio electivo.
§ III.– Quedando en firme el n. 443 § I, todos los frailes que tienen voz en la elección del enviado son los elegibles por el mismo colegio al que pertenecen.
497. — § I. – Salvo n. 491 § II,
et exceptis iis qui ad normam n. 352 § I iam repraesentantur, delegatum euntem ad capitulum provinciale eligunt, dummodo voce activa gaudeant (cf. nn. 440 et 441):
1° fratres directe assignati domibus provinciae;
2° fratres directe assignati in domibus vel conventibus sub immediata iurisdictione magistri Ordinis, iis semper exceptis qui ad consilium generalitium pertinent;
3° fratres indirecte assignati extra provinciam, dummodo non sint superiores;
4° fratres assignati conventibus, pro quibus conventio inita est ad normam n. 391, 4°–6°, dummodo non sint priores conventuales.
§ II. – Firmo n. 490 § I, quoad numerum vocalium pro electione socii prioris, alii vocales extra conventum degentes, qui gravi de causa electioni socii participare nequeunt in conventu suae assignationis (cf. n. 491), a priore provinciali cum suo consilio ad determinatum collegium electivum aggregentur.
§ III. – Firmo n. 443 § I, omnes fratres vocem habentes in electione delegati sunt etiam eligibiles ex ipso collegio ad quod pertinent.
497, I, 2°.- Modificación definitiva de constitución: incoada T 260, aprobada B 325, confirmada BH 421. Se suprime el siguiente texto: "497, I, 2° nisi in statuto provinciae aliter disponatur, fratres directe assignati in domibus vel conventibus sub immediata iurisdictione magistri Ordinis, iis semper exceptis qui ad consilium generalitium pertinent;"
497, I.- Cambio técnico en BH 420: "[Techn.] 497. Const. — § I. – Salvo n. 491, § II, et exceptis iis qui ad normam n. 352, § I et § III iam repraesentantur, delegatum euntem ad capitulum provinciale eligunt, dummodo voce activa gaudeant (cf. nn. 440 et 441): [ut in textu]"
498.— El Capítulo Provincial o el Prior Provincial con su consejo, distribuirá los vocales en varios grupos electores según el número y las regiones, de tal forma que cada grupo electoral no tendrá ni menos de ocho ni más de quince vocales. Si en una región los vocales son menos de ocho, sean incorporados a otro colegio electoral.
498. — Vocales a capitulo provinciali
vel a priore provinciali cum suo consilio, in plura collegia dividantur secundum numerum et regiones, ita ut quodlibet collegium habeat non minus quam octo et non plus quam quindecim vocales. Si vero in aliqua regione vocales sunt minus quam octo, adiungantur alii collegio electivo.
499.— § I.– Al Consejo de Provincia compete determinar para cada colegio electoral si los vocales deben reunirse especialmente para hacer la elección o enviar su voto por carta.
§ II.– Si la elección se realiza en una reunión especial:
1º el presidente y el lugar de la elección serán determinados por el Consejo de Provincia;
2º en el acto de la elección obsérvense los nn. 452 y 494 § IV;
3º después de la elección del enviado, provéase de igual forma de un sustituto para caso de necesidad.
§ III.– Pero si los vocales no pueden reunirse fácilmente, se procederá por carta, presidiendo el Prior Provincial, según el n. 455-bis y según las siguientes normas:
1º si en el primer escrutinio no se obtuviese la mayoría absoluta, el Prior Provincial proceda según las normas del n. 455-bis § II, 6º y 7º; pero en el último escrutinio, sea el segundo (n. 6º), el tercero o el cuarto (n. 7º), sólo pueden ser presentados los dos que obtuvieron mayor número de votos en el escrutinio anterior, quedando firme el n. 450 § III;
2º en el caso de que falte el enviado, se considera como sustituto al que en el último escrutinio ocupó el segundo lugar en número de votos, quedando a salvo el n. 450 § III.
499. — § I. – Ad consilium provinciae pertinet determinare,
pro unoquoque collegio electivo, utrum vocales debeant specialiter in unum convenire pro electione facienda vel suffragium suum per litteras mittere.
§ II. – Si electio facienda est in congregatione speciali:
1° praeses et locus electionis determinentur a consilio provinciae;
2° in ipso actu electionis serventur nn. 452 et 494 § IV;
3° post electionem delegati provideatur eodem modo de substituto pro casu necessitatis.
§ III. – Si vero vocales non possunt de facili in unum convenire proceditur per litteras, priore provinciali praeside, ad normam n. 455- bis et iuxta normas sequentes:
1° si maioritas absoluta in primo scrutinio non obtinetur, prior provincialis procedat secundum normas n. 455-bis § II, 6° et 7°; in ultimo vero scrutinio, sive sit secundum (n. 6°), sive tertium vel quartum (n. 7°), illi duo tantum praesentari possunt qui in praecedenti scrutinio maiorem numerum suffragiorum retulerint, firmo n. 450 § III;
2° in casu deficientiae delegati, tamquam substitutus ille habeatur qui in ultimo scrutinio quoad numerum suffragiorum secundum locum obtinuit, salvo n. 450 § III.
499, III.- Modificación en ordenación, definitivamente inserta: B 327, BH 424 y T 362. El texto anterior decía:
"499. Ord. — § III. – Si vero vocales non possunt de facili in unum convenire, fiat iuxta normas sequentes:
1° quilibet vocalis in schedula suffragium suum scribat et sub duplici involucro ad priorem provincialem vel priorem regionalem mittat, ad normam n. 480, § III;
2° elapso tempore praefixo pro receptione schedularum, prior provincialis vel regionalis cum suo consilio vel cum duobus scrutatoribus a consilio approbatis scrutinium faciat ad normam n. 480, § IV, 1°–4°;
3° si maioritas pro electione obtinetur, de exitu electionis omnes vocales per litteras certiores fiant;
4° si vero maioritas absoluta in primo scrutinio non obtinetur, prior provincialis cum suo consilio procedat secundum normas n. 480, § IV, 6° et 7°; in ultimo vero scrutinio, sive sit secundum (n. 6°), sive tertium vel quartum (n. 7°), illi duo tantum praesentari possunt qui in praecedenti scrutinio maiorem numerum suffragiorum retulerint, firmo n. 450, § III.
5° in casu deficientiae delegati, tamquam substitutus ille habeatur qui in ultimo scrutinio quoad numerum suffragiorum secundum locum obtinuit, salvo n. 450, § III."
500.— A los elegidos les serán enviadas letras testimoniales de la elección, según lo establecido en el n. 453 § II (cf. Apéndice n. 28).
500. — Litterae testimoniales
electionis mittantur ad electos, ad normam n. 453 § II (cf. appendicem n. 28).
501.— Los enviados solo tienen voz activa para el Capítulo para el que fueron elegidos, según el n. 496 § I y II.
501. — Delegati vocem non habent
nisi pro capitulo pro quo fuerint electi, ad normam n. 496 § I et II.