Luego de tratar la función del prior, se aborda el órgano colegiado del convento: el capítulo. Consta de 3 constituciones y 4 ordenaciones.
Comienza estableciendo su definición (coadunatio, reunión) y su finalidad como órgano deliberativo: tractandum vel decernendum (tratar o decidir). Luego se determina en el n. 308 los requisitos para ser miembro o vocal del capítulo (asignación y voz activa), la existencia de un secretario, y el procedimiento para que puedan ser oídos (sin voto) frailes que no sean vocales (n. 309); el modo de convocatoria y presentación de los temas (n. 312) y finalmente el modo de votación que, de ordinario, debe ser secreta (n. 313).
Nótese en la finalidad del capítulo conventual la conjunción disyuntiva "o" en lugar de la copulativa "y". Esto se debe a que el capítulo conventual tiene competencias específicas (n. 310 y 311, I, 1°y II), en otros casos es competencia del prior juzgar cuales asuntos son de importancia para ser sometidos a tratamiento (n. 311, I, 2°); e incluso compete al capítulo provincial establecer que cosas se resolverán con voto decisivo (n. 311, III).
Todo esto significa que en las competencias específicamente determinadas por el LCO o por el capítulo provincial, el capítulo conventual "trata y decide". Pero en otros temas, el prior puede someterlo a tratamiento, sin necesidad de pedir una decisión que él mismo puede llevar a adelante en base a su potestad de gobierno. Esta diferencia queda aún más de resalto al comparar el capítulo conventual con el capítulo provincial (n. 351, I) y general (n. 405), que también son ambos una coadunatio, pero ad tractandum et deffiniendum (para tratar y definir), es decir, que no se concibe un capítulo de nivel provincial o general que no defina cuestiones. Esta definición, además, implica la facultad de elaborar normas (constituciones y ordenaciones), a diferencia del capítulo conventual que no tiene facultad legislativa.
Nuevamente, para comprender adecuadamente el modo de la Orden es necesario no transpolar modelos de gobierno del ámbito civil, en este caso, una de democracia directa, ciertamente posible por el número reducido de miembros, pero según el cual la mayor cantidad posible de temas debiera ser sometido a la asamblea que gobierna sin intermediación de otros órganos. Este no es el modo de gobierno que establece el LCO, que en definitiva apunta a organizar al convento en miras a la predicación, y por lo tanto, permitiendo a los frailes estar lo más disponibles posibles para esta tarea.
Definición y finalidad
307.— El Capítulo conventual es la reunión de los frailes, presidida por el prior, para tratar o decidir sobre las cosas que atañen a la vida común y apostólica y también a la buena administración del convento.
307. — Capitulum conventuale est
coadunatio fratrum, praeside priore, ad tractandum vel decernendum de iis quae ad vitam communem et apostolicam necnon ad bonam administrationem conventus spectant.
307.- Define al capítulo como un órgano deliberativo, es decir, lugar de diálogo y toma de decisiones (a diferencia de un consejo, que es un órgano consultivo, ver n. 314), y delimita su finalidad diciendo en general las materias que le competen y que más abajo se enunciarán (nn. 310 y 311).
-La expresión tractandum vel decernendum se diferencia de la utilizada para las otros dos coadunatio que son cuerpos deliberativos: el capítulo provincial (351) y el general (405). De ellos se dice: "tractandum et diffiniendum". Hay dos diferencias:
1) el segundo verbo, decidir y definir, que si bien pueden ser sinónimos, probablemente aquí señalen la diferencia de poder normativo (cf. Toxé, Deliberación en la Orden de Predicadores, nota 5).
2) En el caso del capítulo conventual se trata de una alternativa: tratar o decidir, lo que se explica por la autoridad del prior para tomar decisiones por sí mismo luego de tratado un tema; en el capítulo provincial o general no se concibe que el tratamiento no termine en una definición legislativa o de provisión de un cargo.
Miembros
308.— § I.– Pertenecen al Capítulo los frailes que gozan de voz activa* en el convento.
§ II.– Cuando se trata de admitir a la profesión, todos los frailes profesos solemnes tienen voto y deben ser convocados según la norma del n. 208.
308. — § I. – Ad capitulum pertinent
fratres qui voce activa gaudent in conventu.
§ II. – Quando agitur de acceptatione ad professionem, omnes fratres sollemniter professi votum habent et convocari debent, ad normam n. 208.
308.-
-Tienen "voz activa", es decir capacidad y obligación de votar en una elección, los profesos solemnes (n. 440). Hasta 1968 solo eran vocales del capítulo los frailes clérigos profesos solemnes (Constituciones 1932, n. 440, I).
Si bien la "voz activa" hace referencia solo a la capacidad de votar en una elección y por lo tanto de ser vocal del órgano electoral ("capítulo electivo"), al ponerse como requisito también para ser vocal del "capítulo conventual", se la identifica también con la capacidad de tener simplemente "voz" en dicho órgano.
-La voz activa puede perderse por las causales que establece el n. 441 (cf. canon 1336, pg. 1, 2° CIC).
-Quien tiene voz activa goza de voz pasiva -capacidad de ser elegido- (n. 443, I); salvo que se pida además otros requisitos, por ejemplo para ser prior conventual (n. 443, II)
309.— § I.– Esté presente en el Capítulo un secretario, elegido en un único escrutinio por el mismo Capítulo. Escriba las deliberaciones y resoluciones del Capítulo en un libro destinado para ello.
§ II.– A juicio del prior, y si consiente el Capítulo, pueden ser llamados y oídos en él los frailes profesos que no sean vocales, pero sin tener voto.
309. — § I. – Capitulo adsit secretarius,
unico scrutinio ab eodem electus. Res deliberatas et resolutiones capituli in libro ad hoc deputato conscribat.
§ II. – De iudicio prioris, consentiente capitulo ad illud quandoque possunt vocari et audiri fratres professi non vocales, quin tamen habeant votum.
Competencia
310.— Compete al Capítulo:
1º elegir al Prior y al socio o socios del Prior enviados al Capítulo Provincial, salvo lo prescrito en el n. 490;
2º dar su consentimiento para instituir o remover al subprior, a propuesta del prior;
3º elegir a los miembros del consejo conventual, conforme a la norma del n. 315, 2º;
4º votar para la admisión de los frailes a la profesión, según lo prescrito en los nn. 192, 196, 202, 206 y 207;
5º enviar al Capítulo Provincial y General las peticiones o cuestiones que allí han de ser examinadas;
6º elegir al lector conventual.
310. — Capituli est:
1° eligere priorem necnon socium vel socios prioris euntis ad capitulum provinciale, salvo n. 490;
2° consensum dare ad institutionem vel amotionem supprioris proponente priore;
3° eligere membra consilii conventualis, ad normam n. 315, 2°;
4° suffragium ferre, ad normam nn. 192, 196, 202, 206, 207, pro admissione fratrum ad professionem;
5° mittere ad capitulum provinciale et generale petitiones vel quaestiones ibi examinandas;
6° eligere lectorem conventualem.
311.— § I.– También compete al Capítulo:
1º ordenar la vida de la comunidad, dentro de los límites de nuestras leyes, en todo aquello que, según la determinación del Capítulo Provincial, se deja al arbitrio del convento;
2º tratar los asuntos más graves, a juicio del presidente, sobre el apostolado y sobre la administración económica del convento, salvos siempre los derechos del Provincial.
§ II.– Para que la vida común sirva al apostolado y se enriquezca con los trabajos de los frailes, cada convento elabore su propio programa o esquema de vida apostólica. Este esquema preparado y revisado por todos debe ser aprobado por el Prior Provincial. Así se eliminará la actividad individual no aceptada por la propia comunidad y por el Provincial.
§ III.– El Capítulo Provincial determine qué cosas serán resueltas en el Capítulo conventual con voto decisivo.
311. — § I. – Capituli etiam est:
1° vitam communitatis ordinare, infra limites legum nostrarum, in iis quae secundum determinationem capituli provincialis, iudicio conventus relinquuntur;
2° negotia graviora iudicio praesidis circa apostolatum et administrationem temporalem conventus tractare, salvis iuribus prioris provincialis.
§ II. – Ad hoc quod vita communis apostolatui inserviat et laboribus fratrum locupletetur, quilibet conventus elaboret proprium programma seu schema vitae apostolicae. Schema hoc ab omnibus praeparatum et revisum, a priore provinciali adprobari debet. Hoc modo eliminabitur activitas individualis a propria communitate et a priore provinciali non admissa.
§ III. – Capitulum provinciale determinet quaenam in capitulo conventuali voto decisivo decernenda sint.
310 y 311.- Estos dos números establecen las competencias del capítulo conventual.
El primero (310) es una constitución, que como tal sienta el principio general, se trata allí de decisiones concretas: 5 sobre personas (4 elecciones y 1 sobre admisión a la profesión), y 1 sobre peticiones o cuestiones a enviar al Capítulo Provincial.
El segundo (311), es una ordenación, que agrega, en primer lugar, competencias con dos principios generales: materia delegada por el Capítulo Provincial en relación al orden de la vida conventual, y los negocios más graves, a juicio del prior, en materia de apostolado y administración económica, con el límite de no afectar los derechos del Provincial. En segundo lugar, se introduce la elaboración de un programa o esquema de vida apostólica, que preparado y revisado por todos, debe ser aprobado por el Provincial; la finalidad declarada es doble: que la vida común sirva al apostolado y se enriquezca con los trabajos de los frailes, y eliminar la actividad apostólica no aceptada por la comunidad ni el Provincial.
Por último, en cuanto al modo de decidir, se delega al Capítulo Provincial determinar qué cosas se decidirán con voto decisivo.
De todo esto se sigue que el Capítulo conventual, a diferencia de el Provincial y General, no tiene facultad legislativa, es decir, no produce normas, sino solo toma decisiones concretas.
-Estatuto de la Provincia de San Agustín en Argentina y Chile, n. 17, donde se establece el voto decisivo del capítulo conventual para el proyecto de vida apostólica.
Convocatoria y presentación de temas
312.— § I.– El derecho a convocar el Capítulo, que se ha de tener varias veces al año, es de incumbencia exclusiva del presidente.
§ II.– La convocatoria del Capítulo debe hacerse siempre públicamente y por escrito.
§ III.– Antes del Capítulo, los capitulares pueden proponer al presidente algunos asuntos para ser tratados; pero si la tercera parte del Capítulo propusiera algún asunto, el presidente está obligado a someterlo a discusión. Durante el Capítulo no sea propuesto ningún asunto, a no ser que el presidente consienta en ello, o haya invitado a ello.
§ IV.– Para que en el Capítulo no se proponga de manera abrupta algo para decidir, al menos uno o dos días antes de que se reúna este, los vocales sean informados con certeza sobre todos y cada uno de los asuntos que se han de tratar, a no ser que haya peligro en la demora.
§ V.– Cuando se trata de la admisión a la profesión, debe estar siempre presente, al menos, la mitad de los que tienen voz y residen habitualmente en el convento.
§ VI.– El presidente puede determinar qué cosas deberán permanecer en secreto.
312. — § I. – Ius convocandi capitulum,
quod pluries in anno habendum est, uni praesidi competit.
§ II. – Convocatio capituli semper publice et in scriptis fieri debet.
§ III. – Capitulares possunt ante capitulum aliqua negotia tractanda praesidi proponere; si autem tertia pars capituli aliquod negotium proposuerit, praeses tenetur hoc discussioni submittere. Durante capitulo nullum negotium proponatur nisi praeses in eo consenserit vel ad hoc invitaverit.
§ IV. – Ne quid ex abrupto decernendum in capitulo proponatur, die saltem una vel altera antequam capitulum coadunetur, dummodo absit a mora periculum, de omnibus ac singulis tractandis vocales fiant certiores.
§ V. – Quando agitur de admissione ad professionem, semper adsit ad minus media pars ex illis qui vocem habent et in conventu habitualiter resident.
§ VI. – Praeses determinare potest quid sub secreto servandum erit.
312.- I.- El presidente es de ordinario el prior, sin embargo, ausente el prior, el subprior puede presidir el capítulo y el consejo conventual, y también instituir por breve tiempo un vicario (ver. n. 324)
V.- Este apartado, para el caso puntual de la admisión a la profesión, agrava por cualificación el quórum general establecido en el n. 297-bis, al agregar el requisito de la residencia habitual.
Votación
313.— § I.– En las deliberaciones es siempre suficiente la simple mayoría de votos, no computándose las abstenciones.
§ II.– Si los votos son iguales, el presidente puede aplazar la decisión por breve tiempo, antes de dirimir el asunto.
§ III.– Los asuntos, de manera ordinaria, han de decidirse por voto secreto.
313. — § I. – In deliberationibus
semper sufficit simplex votorum maioritas, abstentionibus non computatis.
§ II. – Si vota fuerint aequalia, praeses ad breve tempus decisionem differre potest antequam causam dirimat.
§ III. – Res ordinarie per vota secreta decernantur.
-313.- I.- Repite el principio del n. 297-bis, sin embargo ésta es la previsión original del LCO en 1968, dado que el n. 297-bis fue introducido en 1983 (ver antecedentes y evolución). Se debe entender que también se descuentan los votos nulos de acuerdo al mismo principio.
II.- Aún cuando en el capítulo conventual el prior vota como un fraile más, aquí se le concede, en caso de empate, la posibilidad de dirimir, es decir, de decidir la cuestión por sí mismo. Previo a ello, se le da la posibilidad de tomarse un breve tiempo, seguramente para reflexionar o consultar. El espíritu de esta disposición es que hace al bien común del convento tanto la plena deliberación y búsqueda de la unanimidad, como que el capítulo no quede paralizado por la división de opiniones. La misma disposición se establece para el capítulo provincial (n. 359).
III.- Principio importante que salvaguarda la participación libre y plena de los frailes al asegurar el secreto del voto. La costumbre de decidir ordinariamente los asuntos a mano alzada y por lo tanto de manera pública, es contraria a esta ordenación. Este principio del voto secreto estaba en las constituciones 1932 bajo pena de nulidad (n. 441, II).