Luego de establecer en el n. 252 que la Provincia está presidida por el prior provincial y el capítulo provincial, tema que se abordará en la sección II (n. 338 y sgtes.) sobre el régimen en sí mismo, este artículo primero trata sobre los elementos que constituyen la Provincia (personal -frailes y conventos- y territorial), sus derechos (adscripción y formación de sus frailes, tener capítulo provincial y participar en el capítulo general), y los hitos de su vida como institución (erección, supresión, división, unión y fusión).
También se legisla sobre las vice provincias, cuya razón para existir es llegar a ser una Provincia (cf. 257, 1°), y sus derechos y obligaciones (que son los mismos que una Provincia por lo recién dicho); y por último la denominación y el orden entre provincias y sus representantes.
El n. 255 aporta un criterio importante para la erección de una provincia nueva, más allá del elemento personal (cantidad de frailes y de conventos) y el elemento territorial. En efecto, debe existir "esperanza fundada de que con las vocaciones de su propio territorio podrá progresar en lo sucesivo en la vida regular y apostólica". El mismo criterio se pide para la erección de una vice provincia: que "con sus propios medios, pueda proveer para que se den las condiciones establecidas para instaurar una nueva Provincia." (cf. 257, 1°).
Resulta claro por el 255 y 257, 1° que la Orden aspira a que la existencia de las provincias ayude a una plena vida regular y apostólica. Como dice De Caluwe (35): "Estas condiciones son más que una mera formalidad. Expresan la esperanza de que una provincia sea una realidad viva compuesta de comunidades llenas de vida...". Este es el criterio que debe prevalecer a la hora de considerar situaciones difíciles de supresión, división, unión o fusión de provincias, como puede darse en un escenario de retracción de la presencia de la Orden en algunas zonas, y de expansión en otras.
253.— § I.– La Provincia está constituida por tres conventos por lo menos; de estos, dos al menos tengan ocho vocales. Además, todos los vocales de la Provincia sean por lo menos cuarenta.
§ II.– La Provincia debe tener un territorio distinto del territorio de las otras Provincias.
253. — § I. – Provincia constat
ex triabus saltem conventibus quorum duo ad minus habeant octo vocales. Insuper, omnes vocales provinciae saltem sint quadraginta.
§ II. – Provincia habere debet territorium a territorio aliarum provinciarum distinctum.
253.- § I.– Constitución incoada (B 270), aprobada (BH 394), y confirmada (T 344) cuyo texto decía antes: "diez vocales."
-Comentario: las razones que prevalecieron en el CG de Tultenango 2022 fueron las de algunas provincias que, al ir menguando en la cantidad de frailes, y con el fin de poder mantener todas sus presencias y el status de provincia, deseaban confirmar un menor número requerido para los dos conventos necesarios. Esto podría ir contra la tendencia de los últimos CG de volver a poner en valor la vida común y la existencia de todas las mediaciones de nuestra vida y gobierno, lo que requiere un número mínimo de frailes. Este tema dio lugar a la votación más reñida de todo el CG de Tultenango 2022.
Sin embargo, en el CG de Cracovia 2025 se ha incoado una nueva reforma en esta Constitución, agregando la misma expresión del n. 260 cuando establece el número de frailes necesario para que exista convento: "asignados que moran en él habitualmente". Al parecer se ha querido enfatizar que todos los frailes necesarios en los dos conventos para que haya una Provincia deben morar habitualmente, no solo los 6 necesarios para que haya convento. Esta incoación está pendiente de dos Capítulas Generales más que la aprueben y confirmen.
-253, I.- "Vocales del convento" y "vocales de la Provincia"
a) "Vocales del convento". El LCO aplica criterios distintos para establecer los frailes necesarios para que exista un convento y los frailes que pertenecen al capítulo conventual. Pertenecer al convento no equivale automáticamente a pertenecer al capítulo conventual.
Pertenencia al capítulo conventual: se requiere tener voz activa (n. 308).
Existencia de convento (n. 260): para contar los 6 frailes necesarios para que exista convento se pide un mínimo de 5 frailes con voz activa, con lo cual podría haber más frailes sin voz activa; 4 que sean presbíteros, y se agrega el requisito de residencia habitual.
Se debe tener en cuenta el canon 103 del CIC sobre el domicilio y cuasi domicilio de los religiosos:
-el domicilio de un religioso se adquiere por la asignación a una casa o convento,
-el cuasi domicilio se adquiere por la residencia unida a la intención de permanecer allí al menos tres meses si nada lo impide, o la prolongación de hecho por tres meses.
[El apéndice n. 19 del LCO da una definición de residencia habitual, que como todos los apéndices tiene solo un valor directivo, y el mismo título del apéndice lo refiere al n. 458, 1 sobre la residencia habitual fuera del convento en razón de un cargo y la pérdida del derecho a elegir prior. Entendemos que aquí, como en el caso del n. 260, no se aplicable dicha definición, dado que la intención es la presencia efectiva de los frailes en la vida del convento].
b) "Vocales de la Provincia". Entonces, ¿quienes son los frailes "vocales de la Provincia"? Entendemos que deberían ser los cuarenta frailes (253, I) afiliados a la Provincia (cf. n. 267), aún cuando no todos tengan voz activa (dado que se exigen 3 conventos, y cada convento debe tener al menos 5 con voz activa, la suma da un mínimo de 15 frailes con voz activa en la Provincia), por lo menos 12 que sean presbíteros, pero los 40 deberían tener residencia habitual en los conventos y casas de la Provincia. Este criterio sustenta el hecho de que esta norma no es una mera formalidad (es decir, cuántos frailes figuran adscriptos a la Provincia), sino que busca que "una provincia sea una realidad viva compuesta de comunidades llenas de vida" (De Caluwe, ver al comienzo de esta nota).
254.— A cada Provincia le compete el derecho de:
1º adscribirse como hijos a quienes comienzan el noviciado para ella;
2º procurar convenientemente la formación de los frailes, y, si se dan las condiciones requeridas, tener noviciado y centro de estudios institucionales propio;
3º celebrar Capítulo Provincial;
4º participar en los Capítulos Generales.
254. — Cuilibet provinciae competit ius:
1° adscribendi sibi ut filios eos qui novitiatum pro ea incipiunt;
2° apte procurandi institutionem fratrum, et – dummodo adsint condiciones requisitae – habendi novitiatum et centrum studiorum institutionalium proprium;
3° celebrandi capitulum provinciale;
4° participandi capitulis generalibus.
255.— Para erigir una Provincia nueva, además de las condiciones establecidas en el n. 253, se requiere tener esperanza fundada de que con las vocaciones de su propio territorio podrá progresar en lo sucesivo en la vida regular y apostólica.
255. — Ad novam provinciam erigendam,
praeter condiciones in n. 253 stabilitas, requiritur ut habeatur fundata spes quod vocationibus ex proprio territorio poterit ulterius progredi in vitam regularem et apostolicam.
256.— Compete al Capítulo General o al Maestro de la Orden con su Consejo erigir, dividir, unir entre sí o suprimir Provincias.
256. — Capitulo generali vel magistro Ordinis
cum suo consilio competit provincias erigere, dividere, inter se coniungere, aut supprimere.
256-bis.— § I.– Para la unión o la fusión de varias provincias o vice-provincias se requiere:
1º el voto consultivo de los Consejos de Provincia sobre los asuntos a tratar en relación con la unión o la fusión;
2º en la medida en que lo permitan las circunstancias, la consulta a los frailes de dichas provincias interesadas, en el modo elaborado o aprobado por Maestro de la Orden;
3º la decisión del Maestro de la Orden con su Consejo. El primer superior de la nueva Provincia o Vice-Provincia es instituido por el Maestro de la Orden.
§ II.– Si parece necesario, el Maestro de la Orden puede promulgar un estatuto especial provisorio.
§ III.– En caso de división de una Provincia, el modo de proceder sea elaborado por el Consejo de Provincia y aprobado por el Maestro de la Orden con su Consejo .
256-bis. — § I. – Pro unione vel fusione
plurium provinciarum vel vice-provinciarum requiruntur:
1° vota consultiva consiliorum provinciarum quoad negotia de unione vel fusione tractanda;
2° quatenus adiuncta id permittant, consultationes fratrum provinciarum quarum interest modo a magistro Ordinis elaborato vel adprobato;
3° decisio magistri Ordinis cum suo consilio; primus superior novae provinciae vel vice-provinciae a magistro Ordinis instituitur.
§ II. – Si videatur necessarium, statutum speciale provisorium a magistro Ordinis promulgari potest.
§ III. – In casu divisionis provinciae modus procedendi a consilio provinciae elaboretur et a magistro Ordinis cum suo consilio adprobetur.
256 bis: Ordenación aprobada por tres CG: T 220; B 271; BH 395.
256 bis, I, 2: Cambio técnico BH395: reemplazó "aconsejen" por "permitan".
257.— 1º El Maestro de la Orden, con el consentimiento de su Consejo, puede erigir una Viceprovincia, que en el territorio a ella designado tenga al menos dos conventos propiamente dichos y veinticinco vocales; y que, además, con sus propios medios, pueda proveer para que se den las condiciones establecidas para instaurar una nueva Provincia.
2º Preside la Viceprovincia, como superior mayor, el Viceprovincial, elegido por el Capítulo de la Viceprovincia. La Viceprovincia tiene las obligaciones y derechos de la Provincia.
257. — 1° Magister Ordinis, de consensu sui consilii,
erigere potest vice-provinciam, quae saltem habeat in territorio ei assignato duos conventus proprie dictos et viginti quinque vocales; insuper possit ex propriis mediis providere ut habeat condiciones ad novam provinciam instaurandam stabilitas.
2° Vice-provinciae praeest ut superior maior prior vice-provincialis, a capitulo vice-provinciae electus. Vice-provincia obligationes et iura provinciae habet.
258*.— § I.– Si alguna Provincia o Viceprovincia durante un trienio no cumpliera las condiciones requeridas en los nn. 253 o 257 § I, que el Capítulo General o el Maestro de la Orden con el consentimiento de su Consejo declare que ya no goza más de los derechos de Provincia o Viceprovincia, salvo el derecho a participar en el Capítulo General ya convocado.
§ II.– Si una Provincia, luego de publicada esta declaración, llega a cumplimentar las condiciones requeridas según la norma del n. 257, goza de los derechos de Viceprovincia y está sujeta a sus obligaciones. De lo contrario, el Maestro de la Orden instituya, por un cuatrienio, un Vicario (cf. n. 400) sobre esta Provincia o Viceprovincia, el cual tenga todas las condiciones requeridas para un Prior Provincial, y rija esta entidad según las normas establecidas por el Maestro.
§ III.– Si posteriormente la Provincia o Viceprovincia de las que se habla en el § I cumplimentara las condiciones requeridas según la norma del n. 257, el Capítulo General, o el Maestro de la Orden con el consentimiento de su Consejo, declare que la misma goza de los derechos de Viceprovincia y está sujeta a sus obligaciones.
§ IV.– En las regiones en las que por circunstancias adversas no puede celebrarse el Capítulo Provincial, el Maestro de la Orden, con el consentimiento de su consejo, puede proveer la forma de que, guardando la equidad, la Provincia esté representada en el Capítulo General.
258. — § I. – Si aliqua provincia aut vice-provincia
per triennium condiciones ad normam n. 253 aut n. 257 requisitas non adimpleat, capitulum generale vel magister Ordinis consentiente suo consilio illam declaret haud amplius gaudere iuribus provinciae aut vice-provinciae, salvo semper iure participandi capitulo generali iam convocato.
§ II. – Hac declaratione publicata, si provincia condiciones ad normam n. 257 requisitas adimpleat, vice-provinciae iuribus gaudeat et obligationibus teneatur. Aliter magister Ordinis in et super hanc provinciam aut vice-provinciam vicarium (cf. n. 400) ad quadriennium instituat, qui omnes habeat conditiones pro priore provinciali requisitas, et hanc entitatem regit iuxta normas a magistro Ordinis statutas.
§ III. – Si postea provincia vel vice-provincia de qua in § I condiciones ad normam n. 257 requisitas adimpleat, capitulum generale vel magister Ordinis de consensu sui consilii declaret illam vice-provinciae iuribus gaudere et obligationibus tenere.
§ IV. – In regionibus ubi propter circumstantias adversas capitulum provinciale nequeat celebrari, magister Ordinis de consensu consilii sui poterit providere de modo quo, aequitate servata, provincia repraesentetur in capitulo generali.
258.- Constitución incoada con ordenación (T), aprobada (B) y confirmada (BH 396).
259.— § I.– Las Provincias se denominan y se ordenan entre sí según las tradiciones vigentes (cf. Apéndice n. 12). Las que se funden en lo sucesivo tendrán el lugar correspondiente al tiempo de su erección.
§ II.– De allí que, los que desempeñan los oficios de prior Provincial, definidor o elector, se ordenan entre sí según el orden de las Provincias.
259. — § I. – Provinciae denominantur
et inter se ordinantur iuxta traditiones vigentes (cf. appendicem n. 12). Quae deinceps condantur locum obtinebunt secundum tempus suae erectionis.
§ II. – Exinde qui uniuscuiusque personam gerunt qua prior provincialis, diffinitor vel elector, ordinantur inter se secundum ordinem provinciarum.