Sobre el permiso para publicar libros, ver n. 139 bis.
602.— Siempre que se trate de imprimir un libro, debe hacerse un contrato escrito.
602. — Quoties aliquis liber typis edendus est
oportet contractum in scriptis inire.
603.— Todos los contratos, cuando sea viable, háganse a nombre de la persona jurídica* legalmente reconocida, y un ejemplar de este se guardará en el registro del respectivo síndico de la Provincia o de la Orden.
603. — Omnes contractus, quando fieri potest,
nomine personae iuridicae a lege agnitae fiant et unum exemplar insuper in tabulario respectivi syndici provinciae vel Ordinis conservari debet.
603.- Cambio técnico en BH 431: cambia moral por jurídica.
604.— En el estatuto económico se determinará más detalladamente respecto a la publicación de libros: los gastos, las condiciones que se han de estipular, y el destino de los derechos de autor incluso después de la muerte.
604. — In statuto oeconomico accuratius
determinentur quoad libros imprimendos: de expensis faciendis, de condicionibus apponendis, de fine emolumentorum auctoris etiam post eius mortem.
Ver n. 61 del Estatuto de la Provincia de San Agustín en Argentina y Chile.
605.— Cuide la Provincia la publicación de libros de gran valor científico, aunque los gastos excedan las ganancias previstas.
605. — Provincia curam adhibeat
pro editione librorum magni laboris scientifici quamvis sumptus excedant lucra praevisa.