Luego de terminada la sección I sobre las reglas generales, se aborda el régimen en sí mismo, cuyo plan en tres capítulos sigue los tres niveles de la Orden, pero ahora en sentido invertido a la sección anterior (tanto en la configuración de la Orden como en la distinción de sus leyes). En efecto, se trata primero del convento, luego de la provincia y finalmente del nivel universal de la Orden.
Toda esta sección II está precedida por un soló número, el 297-bis, de capital importancia pues establece para todos los casos la regla a seguir en la toma de decisiones: mayoría absoluta, tanto para el quórum como para la votación, pero sin contar en esta última los votos nulos ni las abstenciones. Para el caso de las elecciones se debe ir a la sección IV donde hay un número específico, el n. 450, I, que regula esa materia, aunque la solución es la misma que la del n. 297 bis (se considera elegido al que haya obtenido la mayoría absoluta descontados los votos nulos).
Precisamente la Orden ha conservado su tradición jurídica de no computar votos nulos ni las abstenciones (cf. ACG 1647, declaración 2), en coincidencia con lo establecido con el CIC 1917 (101, 1), y diferenciándose del actual sistema del CIC 1983 (119).
297-bis.— En los asuntos que deben tratarse tiene fuerza de ley aquello que, estando presente la mayor parte de los que deben ser convocados, haya decidido la mayoría absoluta, es decir, lo que excede la mitad de los votos, no computando los votos nulos ni las abstenciones (cf. Apéndice n. 14-bis).
297-bis. — In negotiis tractandis
vim habet iuris, quod, praesente maiore parte eorum qui convocari debent, placuerit parti absolute maiori, id est, quod excedat medietatem suffragiorum, suffragiis nullis et abstentionibus non computatis (cf. appendicem n. 14-bis).
297-ter.— Los vocales no deben abstenerse fácilmente de votar en un sufragio determinado, especialmente en lo que concierne a la admisión a la profesión, sino únicamente por una causa justa que impida un juicio recto. [◆ C 322]
297-ter. —Vocales non de facili
a suffragio determinato abstineant, præsertim de admissione ad professionem, sed tantum ob iustam causam quæ iudicium impedit. [◆ C 322]
Antes de las Constituciones de 1968
No existe un número general que regule el modo de toma de decisiones; sino que se preveía para el consejo conventual (Const. 1932, n. 426, II: simple mayoría de votos)
Constituciones de 1968
El Libro de las Constituciones y Ordenaciones de 1968 no previó un número que regule de manera general para todos los casos, sino al tratar cada uno (vg. para el capítulo conventual: n. 313, para el consejo conventual: n. 319). Será en el CG de año 1983 (n. 347) que el n. 297 bis fue incoado con ordenación (es decir que entró en vigencia inmediatamente, aún cuando faltaran dos CG que la confirmaran y aprobaran).
Esto se dio entre la promulgación del nuevo CIC (25 de enero de 1983) y su entrada en vigencia (el 27 de noviembre del mismo año), con lo cual queda claro que la voluntad de la Orden fue conservar su tradición en este tema, y no quedar regulada por el Código que en este caso preveía un cambio en relación al de 1917, al establecer la "mayoría absoluta de los presentes", es decir, dejando de lado el descontar los votos nulos y las abstenciones.
En el CG de 1986 (n. 236) realizó un cambio técnico a introducir en el n. 297 bis la frase final "salvo el can. 127, § 1". Este número del CIC contempla el caso de los superiores cuando deben oír o pedir consejo, y establece: “se requiere obtener el consentimiento de la mayoría absoluta de los presentes, o bien pedir el consejo de todos", sin ninguna referencia a descontar los votos nulos y las abstenciones. Este cambio técnico durará 27 años.
El CG de 2013 suprimió la salvedad que hacía referencia al CIC 127, 1, quedando en plena vigencia para este caso el n. 297 bis del LCO, y agregó la referencia al Apéndice 14 bis (redactado por ese mismo CG) relativo a la posibilidad de los superiores en la Orden de dar un voto con sus consejos de acuerdo a la tradición de la Orden.
Este primer número del régimen de la OP se refiere a cómo se toman las decisiones sobre cualquier materia. Sobre el procedimiento de las elecciones en particular para cubrir los diversos oficios ver el n. 439 en adelante: Elecciones en general.
Aquí se establece como principio general para todos los casos:
-un quórum de mayoría absoluta (la mayor parte) de los que deben ser convocados para poder tratar válidamente los asuntos.
-el modo de tomar decisiones: votación por mayoría absoluta de los presentes (lo que excede la mitad de los votos), sin contar los votos nulos ni las abstenciones. Esto es a diferencia de lo que sucede en algunas elecciones, donde puede bastar una mayoría relativa (quien obtenga más votos, aunque no exceden la mayoría).
-Otra característica de la toma de decisiones es que las votaciones de ordinario son secretas en el capítulo conventual(cf. n. 313, III), en el consejo conventual (cf. n. 319), y en el capítulo provincial (cf. n. 359). -Es opcional: para las comisiones del Capítulo General (cf. n. 417, II, 2°), y para las votaciones en las sesiones del Capítulo General (se establece la votación secreta cuando el presidente o una notable parte de los vocales así lo pidiera, cf. n. 417, II, 6°, si bien en la práctica, gracias a los sistemas electrónicos de votación, son secretas). Si bien no se establece nada explícitamente para el consejo provincial y para el consejo generalicio, es de notar que en los casos legislados la votación secreta es al menos una posibilidad.
Un ejemplo de votación:
Quórum: en una comunidad de 11 capitulares, basta que estén presentes 6 frailes de los 11 que deben ser convocados (mayoría).
Votación: si hay 7 frailes presentes, y la votación arroja 4 votos a favor, 1 en contra, 1 abstención y 1 voto nulo, solo es necesario tener en cuenta 5 votos porque se descuenta la abstención y el nulo. Respecto de 5 votos, 3 votos es lo que excede la mitad (2,5), por lo tanto queda aprobada la decisión por haber obtenido 4 votos favorables.
El apéndice 14-bis hace referencia al Consejo (sea conventual -319-, provincial -373, III- o generalicio -424, I-), es por ello que en cada art. que se trata de estos tres consejos se encuentra la remisión al mismo apéndice. Es necesario tener presente la diferencia de naturaleza entre un Capítulo y un Consejo a fin de comprender la disposición de este apéndice.
Un capítulo es la reunión de todos los frailes bajo la presidencia del prior, y tiene carácter deliberativo, allí se discuten las materias que le son propias, y el prior vota como un fraile más. En cambio, un consejo tiene carácter consultivo, es un órgano que coopera con el oficio del prior y al cual éste debe pedir consejo o consentimiento para poder tomar una decisión. Normalmente, y así es en otras instituciones, el que pide consejo o consentimiento no vota en relación a aquello que está pidiendo. Sin embargo, por tradición inmemorial en la OP, aún en este caso el prior puede votar. Nótese que dice "puede". Además, para algunas materias en particular, el consejo cumple una función deliberativa.
Se debe tener en cuenta el marco particular de la vida de los frailes, esto es, la unanimidad de vida (una sola alma y un solo corazón) que es la razón por la cual los frailes nos congregamos en comunidad (Regla de San Agustín, 1). Esta unanimidad de vida no es el resultado de las decisiones tomadas sobre temas particulares, sino de la vida fraterna, la oración en común, la vivencia de los votos, etc. De hecho, más bien, las decisiones y el modo de tomarlas debe ser reflejo de aquella unanimidad de vida. Dicho de otro modo, la unanimidad de votos o la mayoría más alta posible (que es lo que se buscaría al descontar las abstenciones), no es un presupuesto necesario o una legitimación de la unanimidad de vida. Es importante no transpolar aquí presupuestos del sistema político de la democracia contemporánea que son ajenos a la vida religiosa (partidos, candidatos, campaña y competencia electoral, oposición, mayorías y minorías, plan de gobierno, control, e incluso el voto como expresión de una voluntad soberana que legitima la autoridad).
En este contexto, el principio del 297-bis, al descontarse los votos nulos y las abstenciones, ofrecería una manera práctica de ejercitar la unanimidad de vida sin perjuicio de que exista o no una unanimidad de votos. Nuestras leyes fomentan la unanimidad de votos de diversas maneras: mandando que los temas se propongan con antelación, que no se traten temas intempestivamente que no estaban en la convocatoria, dando facultad al prior para aplazar una votación, fomentando coloquios y tractatus (conversatorios). Pero en última instancia, aún cuando no basten todos estos recursos para la unanimidad de votos, una vez realizada la votación e independientemente del resultado, todos los frailes deben asumir como propia la decisión de la comunidad en virtud de la unanimidad de vida cultivada por todos los elementos fundamentales de nuestra vida (cf. n. 1, IV) y salvaguardada por el voto de obediencia.
Dice Philippe Toxé, OP, en este sentido: "A diferencia del método de cálculo del derecho canónico común, que puede conducir al bloqueo (aunque existan técnicas para salir de él), el sistema conservado en la Orden de Predicadores permite a un fraile, mediante la abstención, reducir eventualmente lo necesario para obtener la mayoría. Respeta tanto la opinión o conciencia del hermano que se abstiene como la preocupación por el bien común, que implica que se tome una decisión. Sin embargo, esta técnica jurídica no debe ocultar el hecho de que lo ideal es aspirar siempre a la unanimidad." (Toxé, P., La deliberación en la Orden de Predicadores.)
En este marco puede encontrar sentido la abstención (o el voto en blanco en las elecciones) como expresión de la unanimidad de vida: un fraile absteniéndose puede facilitar la decisión de la comunidad al bajar el número de votos necesarios para alcanzar la mayoría requerida en algún tema a decidir y sobre el cual no tiene preferencia o claridad. La abstención funciona, de este modo, como un acto de confianza en la comunidad, y que evita agravar la posibilidad de tomar decisiones, mediante una votación que es solo un dispositivo práctico para resolver cuestiones particulares en el marco general de una opción por la unanimidad de vida.
Capítulo XIII
Régimen del convento
Art. I - El prior conventual [298-306]
Art. II - El capítulo conventual [307-313]
Art. III - El consejo conventual [314-319]
Art. IV - Los oficiales del convento [320-330]
Art. V - Régimen de las casas [331-337]
Capítulo XIV
Régimen de la Provincia
Art. I - El prior provincial [338-346]
Art. II - El vicario de provincia [347-350]
Art. III - El capítulo provincial [351-364]
Art. IV - El consejo de provincia [365-375]
Art. V - Oficiales de la provincia [376-383]
Art. VI - Los vicariatos provinciales [384-389]
Art. VII - Cooperación entre las provincias [390-395]
Capítulo XV
Régimen de toda la Orden
Art. I - El Maestro de la Orden [396-401 ]
Art. II - El vicario de la Orden [402-404]
Art. III - El capítulo general [405-420]
Art. IV - El capítulo generalísimo [421-423]
Art. V - El consejo generalicio [424]
Art. VI - Los socios del Maestro de la Orden [425-430]
Art. VII - Los demás oficiales de la curia generalicia [431-438ter]