El artículo II del capítulo XI sobre la configuración de la Orden trata sobre los conventos. Luego de haber establecido en LCO n. I, § VII que el convento es la célula fundamental de la Orden, pone aquí el procedimiento, la autoridad competente, y los requisitos para su existencia. Estos últimos no se reducen simplemente a un tema de cantidades (6 frailes, número que ha ido menguando, ver nota al n. 260), sino que determina el modo de estar los frailes en comunidad en torno a tres cualidades:
Estabilidad: frailes con asignación y que moran en él habitualmente (ver abajo nota al n. 260),
Régimen: cinco frailes deben gozar de voz activa (ver n. 439 y sgtes.),
Misión: cuatro frailes deben ser presbíteros (es una Orden clerical en razón de la misión, ver n. I, § VI).
Luego establece que la comunidad que no tiene estas condiciones se llama casa. Debe comprenderse por lo tanto que no se trata simplemente del número de frailes para tener un convento, sino también de las cualidades de estabilidad, régimen y misión.
Este carácter subsidiario de la legislación para las casas, la ordenación de constituir una casa en convento cuando cumpla con los requisitos (n. 262), y la mayor dificultad para reducir una convento a casa que para constituir una casa en convento (n. 264) dan cuenta de que el convento y la casa no son dos especies de un mismo género "comunidad". De acuerdo al LCO, solo en el convento se dan todos los elementos propios de la vida y régimen de la Orden (ver nota al Art. 5 Régimen de las casas), en cambio, las casas se justifican por razones de un empeño apostólico determinado o una transición en la implantación de la Orden.
Sin duda, esta normativa del LCO contrasta con el hecho del gran número de casas existentes (algo mayor que conventos). En buena medida esto podría explicarse como una situación de hecho causada por una retracción de la presencia de la Orden en diferentes regiones a causa de la disminución del número de frailes, y una cierta lógica resistencia a cerrar casas.
260.— § I.– En nuestro derecho se entiende por «convento» la comunidad que tiene por lo menos seis frailes asignados que moran en él habitualmente*, de los cuales cinco gozan de voz activa y cuatro, por lo menos, son presbíteros.
La comunidad que no tiene estas condiciones se llama «casa».
§ II.– Lo que se dice de los «conventos» vale también para las «casas», a no ser que expresamente se prevea otra cosa.
260. — § I. – Iure nostro nomine conventus
intellegitur communitas quae habet ad minus sex fratres assignatos ibique habitualiter degentes, quorum quinque voce activa gaudent et saltem quattuor sunt presbyteri.
Communitas vero quae istas condiciones non habet dicitur domus.
§ II. – Quae dicuntur de conventibus valent etiam pro domibus nisi aliud expresse caveatur.
-Antecedente histórico
+ Constituciones 1886: para que haya convento pedía 12 profesos solemnes, de los cuales 10 fueran clérigos, y un doctor (n. 455).
+ Constituciones 1932:
-para un convento pedía 8 frailes clérigos, de los cuales al menos 5 sean vocales además del prior (n. 260). Vocales eran solo los clérigos profesos solemnes asignados (n. 440)
-para una casa formada se pedían 6 frailes profesos, de los cuales 4 sean sacerdotes.
260, I.- "Residencia habitual": Se debe tener en cuenta el canon 103 del CIC sobre el domicilio y cuasi domicilio de los religiosos:
-el domicilio de un religioso se adquiere por la asignación a una casa o convento,
-el cuasi domicilio por la residencia:
+ unida a la intención de permanecer allí al menos tres meses si nada lo impide, o
+ que se haya prolongado de hecho por tres meses.
Aquí no parece ser aplicable el apéndice 19 del LCO que da una definición de residencia habitual, ya que el mismo título del apéndice lo refiere al n. 458, I (sobre la residencia habitual fuera del convento en razón de un cargo y la consecuente pérdida del derecho a elegir prior). La razón por la que no es aplicable dicha definición en este número es que el espíritu de la norma es la efectiva presencia de los frailes en la vida del convento.
260, II.- Este principio general se completa con el que contiene el n. 337 relativo a los conventos y casas bajo inmediata jurisdicción del Maestro de la Orden, que bien podría estar ubicado aquí.
261.— § I.– Para erigir o suprimir un convento, cumplidas las prescripciones del derecho (cf. CIC 609, 612, 616), se requiere:
1º la petición hecha por el Capítulo Provincial, exponiendo las razones;
2º la aprobación del Maestro de la Orden;
3º un decreto del Maestro de la Orden, dado por escrito para su validez.
§ II.– Cuando se trata de trasladar o de volver a hacerse cargo de un convento en la misma ciudad, es suficiente la decisión del Prior Provincial con el consentimiento de su consejo.
§ III.– No se permite a una Provincia erigir un convento dentro de los límites de otra, si no es con el consentimiento del Maestro de la Orden y del Consejo de la Provincia en la que se intenta hacer la fundación.
261. — § I. – Ad conventum erigendum
vel supprimendum, servatis a iure servandis (cf. CIC 609–612, 616), requiritur:
1° petitio a capitulo provinciali facta, expositis rationibus;
2° adprobatio magistri Ordinis;
3° decretum a magistro Ordinis in scriptis datum ad validitatem.
§ II. – Quando agitur de translatione vel reassumptione conventus in eadem civitate, sufficit decisio prioris provincialis de consensu sui consilii.
§ III. – Non licet uni provinciae erigere conventum intra limites alterius, nisi de consensu magistri Ordinis et consilii provinciae in qua fundatio fieri intenditur.
261, I.- "La decisión del capítulo provincial se puede tomar en términos generales, permitiéndoles al provincial y a su consejo determinar el lugar concreto y el tipo de esta nueva fundación. Si surge la necesidad real de una nueva fundación fuera del capítulo, el prior provincial y su consejo pueden realizar la petición (cf. LCO 374), pero tendrán que explicar por qué la petición no puede esperar hasta el siguiente capítulo." (cf. Fray Benjamin Earl, Procedimientos y documentos, n. 87.)
262.— Cuando una casa tiene las condiciones exigidas por nuestro derecho para ser convento propiamente dicho, el Prior Provincial, oído el Capítulo de la comunidad, y si lo aprueba el Consejo de Provincia, por un decreto propio, instituya la casa en convento y los frailes elijan prior.
262. — Quando domus habet condiciones
iure nostro pro conventu proprie dicto requisitas, prior provincialis, audito capitulo communitatis et si consilium provinciae adprobet, per proprium decretum domum illam in conventum instituat et fratres priorem eligant.
262.- Este número establece la erección en convento de una casa que cuente con los requisitos para ello. Sin perjuicio de la necesidad de aprobación del Consejo de Provincia, que podría tener razones circunstanciales para negarlo (por ejemplo, que las condiciones para ser convento no se mantendrán en el corto plazo), queda plasmado con claridad que para la Orden el convento es la célula fundamental, y el ejercicio del derecho de elegir prior (entre otros que se dan en un convento y no en una casa) es un elemento clave en nuestra vida. Ver nota en Art. V - Régimen de las casas.
263.— Cuando una nueva comunidad es erigida inmediatamente en convento propiamente dicho, el Prior Provincial instituya al Prior según el n. 373, 1º.
263. — Quando nova communitas
immediate in conventum proprie dictum erigitur, prior provincialis priorem instituat ad normam n. 373, 1°.
264.— Ningún convento puede ser reducido a la condición de simple casa a no ser por el Capítulo Provincial.
264. — Nullus conventus reduci potest
ad condicionem simplicis domus nisi a capitulo provinciali.