195.— § I.– Terminado el noviciado, el novicio de ordinario debe emitir la profesión simple.
§ II.– Esta profesión se emite por un trienio; según el Estatuto de Provincia esta profesión puede hacerse por uno o dos años, pero de forma que deba renovarse para completar el trienio (cf. CIC 655).*
195. — § I. – Peracto novitiatu,
novitius professionem simplicem ordinarie emittere debet.
§ II. – Haec professio emittitur ad triennium; secundum statutum provinciae haec professio ad unum vel ad duos annos emitti potest, ita tamen ut renovari debeat ad triennium complendum (cf. CIC 655).
*195, II.- Este número debe ser leído junto con el n. 201 y n. 210, y los cánones 655 y 657, II del CIC. Nuestro derecho particular contiene algunas disposiciones distintas al CIC al conservar la centralidad del trienio. La lectura sería así:
1° El primer trienio: hasta 3 años.
-El principio es que el plazo de la profesión temporal es de tres años (195, II, que es el mínimo establecido por el canon 655 del CIC).
-Modo: se profesa por tres años, o bien el Estatuto de Provincia puede prever que se haga por uno o dos años, y debe renovarse hasta completar el trienio. Sin embargo, según decalración del CG BH 206 el capítulo provincial puede determinar que la renovación se extienda ordinariamente más allá del cumplimiento del trienio.
Luego de los tres años el fraile ya puede hacer la profesión solemne si cumple con las demás condiciones.
2° Otro trienio: renovación entre 3 y 6 años.
-El n. 201 establece que después del primer trienio, se puede extender el plazo de la profesión simple no más allá de otro trienio, si lo pide el fraile o se le propone el superior. Con ello se llega al plazo máximo de 6 años que prevé el canon 655 del CIC. Según decalración del CG BH 206 el capítulo provincial puede determinar también la duración ordinaria de cada renovación, ya sea por uno o más años.
-Modo: se establece que en este caso la renovación es cada año salvo que el capítulo provincial establezca otra cosa.
3° Prórroga ordinaria del primer trienio.
-La segunda parte del n. 201, I, constituye una excepción al principio del trienio, al conceder la posibilidad que el Capítulo Provincial determine que de manera ordinaria (habitual), es decir para todos los casos, el primer trienio sea prorrogado. Por ejemplo, podría determinarse que de ordinario el tiempo de profesión simple durará 5 años en lugar de 3.
Sin embargo es importante tener en cuenta lo que establece el n. 210 en su segunda parte:
-Si efectivamente el capítulo provincial ha prorrogado ordinariamente el tiempo de la profesión simple (es decir, más allá del primer trienio, como le faculta el n. 201, I),
-y un fraile renueva la profesión temporal más allá del primer trienio,
-entonces puede ser admitido legítimamente a la profesión solemne incluso antes de terminar el tiempo por el cual renovó su profesión. Debe notarse que no se pide justa causa u alguna otra condición fuera de las ordinarias para la profesión solemne. Por lo tanto se trata de un habilitación ordinaria de la profesión solemne a partir del tercer año, adelantando el término de la profesión simple, caso que no contempla el CIC.
Distinto es el caso de la primera parte del n. 210, por la cual se habilita al superior mayor a dar la dispensa para acomodar la fecha de la profesión solemne, anticipándola hasta 3 meses con la condición de que exista justa causa; lo mismo prevé el CIC en el canon 657,3.
Un ejemplo: una Provincia que estableció en su Estatuto una prórroga ordinaria del plazo de la profesión simple hasta los 5 años, conforme al número 201, I. Un fraile de esa provincia, completado el primer trienio, renueva por dos años más. Ya estaría en condiciones de ser admitido a la profesión solemne aún antes de que termine este tiempo de la renovación, sin tener que esperar hasta el día que se cumplen 5 años de profesión.
-Modo: no se establece en este caso los plazos de profesión para completar el tiempo prorrogado de profesión. Lo razonable sería que el mismo Capítulo Provincial lo decidiera. Sin embargo, teniendo en cuenta el principio del trienio que conserva su fuerza aún en este caso de prórroga ordinaria, lo razonable sería completar el trienio y luego renovar para completar el plazo prorrogado.
4° Hasta 9 años
El canon 657, 2 del CIC prevé una renovación de la profesión hasta un máximo de nueve años como una facultad del Superior competente (el CIC usa la expresión "prórroga", que en nuestro derecho se usa para el caso del 201, I). De todos modos está claro que se trata de una posibilidad no prevista en nuestro derecho, por lo cual habrá que recurrir el Maestro de la Orden para obtener esta dispensa en cada caso particular.
Síntesis de línea temporal
1° trienio 3 2° trienio 6 9
[--------------------------|-------------------------------------------|--------------------------------]
Profesión Plazo Tiempo hábil para Plazo Con dispensa
simple mínimo profesión solemne, máximo según CIC
sin importar plazo de del LCO
renovación o prórroga
Ver Estatuto de la Provincia de San Agustín en Argentina y Chile n. 14
196.— Para la validez de la primera profesión se requiere:
1º que el que la ha de emitir haya cumplido los dieciocho años;
2º que se emita después del año de noviciado hecho válidamente, a no ser que se anticipe con dispensa del Prior Provincial, pero no más de quince días;
3º el consentimiento de la mayor parte del Capítulo y del Consejo del convento de noviciado;
4º el consentimiento del Prior Provincial, o bien de los dos Priores Provinciales si sucede que el novicio se educa en una Provincia ajena.
196. — Ad validitatem primae professionis requiritur:
1° ut qui eam emissurus est decimum octavum aetatis annum expleverit;
2° ut emittatur post annum novitiatus valide peractum, nisi cum dispensatione prioris provincialis anticipetur, non tamen ultra quindecim dies;
3° consensus maioris partis capituli et consilii conventus novitiatus;
4° consensus quoque prioris provincialis, vel etiam utriusque prioris provincialis si contingat novitium in aliena provincia educari.
197. — In conventibus et domibus,
ubi, ad normam nn. 315-bis et 333 consilium non est a capitulo distinctum, alterum votum datur a consilio provinciae, in vicariatibus vero a consilio vicariatus.*
197.- El voto del Consejo del Vicariato será necsesario si el estauto del Vicariato contempla que así sea. Ver n. 384 bis, 6°.-
198.— El Prior Provincial puede rechazar al novicio admitido por el Capítulo y el consejo; no puede, en cambio, admitir al novicio rechazado, aunque sólo sea por uno de ellos. Si el Prior Provincial de la Provincia de afiliación no diere su consentimiento, el Prior Provincial de la Provincia en cuyo convento se hizo el noviciado, puede admitir como hijo de su Provincia, con el consentimiento de su consejo, al novicio que libre y expresamente consiente en ello por escrito.
198. — Prior provincialis novitium
a capitulo et a consilio admissum reicere potest; reiectum autem etiam ab uno ex istis admittere non valet. Si prior provincialis provinciae affiliationis consensum non dederit, prior provincialis provinciae in cuius conventu peractus sit novitiatus, novitium libere et expresse in scriptis consentientem, potest uti filium suae provinciae admittere de consensu consilii sui.
199.— § I.– La profesión simple debe hacerse con esta fórmula:
«Yo, fray N. N., hago profesión y prometo obediencia a Dios y a la bienaventurada María y al bienaventurado Domingo y a ti fray N. N., Maestro de la Orden de Frailes Predicadores y a tus sucesores (o: a ti, fray N. N., Prior de la Provincia...; o: delegado...; en lugar de fray N. N., Maestro de la Orden de Frailes Predicadores y sus sucesores), según la Regla del bienaventurado Agustín y las leyes* de los frailes predicadores, que seré obediente a ti y a tus sucesores durante tres años (o: durante un año)».
§ II.– Pero si al tiempo de la profesión la Orden no tiene Maestro, quien profesa obediencia prométela al que preside en lugar del Maestro de la Orden, sin expresar nombre alguno.
199. — § I. – Professio simplex facienda est
sub hac formula:
“Ego frater N.N. facio professionem et promitto oboedientiam Deo et b. Mariae et b. Dominico et tibi fratri N.N. magistro Ordinis fratrum Praedicatorum et successoribus tuis (vel: tibi fratri N.N. priori provinciali provinciae...; vel: delegato...; vice fratris N.N. magistri Ordinis fratrum Praedicatorum et successorum eius), secundum regulam b. Augustini et institutiones fratrum Praedicatorum quod ero oboediens tibi tuisque successoribus ad triennium (vel: ad annum).”
§ II. – Si vero tempore professionis Ordo magistrum non habuerit, profitens oboedientiam praesidenti promittat vice magistri Ordinis, absque expressione cuiuscumque nominis.
199, I.- En latín dice "instituciones", no leyes. Lo cual tiene sentido dado que Santo Domingo y los primeros frailes al elegir la Regla de San Agustín, agregaron aquellos elementos que serían propios de su nueva vida como predicadores, de allí que el libro se llama "de las Costumbres". Eso es lo que significa la palabra "institutio" en latín: disposición, costumbre, elementos de instrucción.
La traducción inglesa (2012) y la francesa (2013) retienen esta palabra literalmente, lo cual es de desear por las connotaciones referidas. Sin embargo, en última instancia el volumen donde se encuentran estas costumbres es de hecho el Libro de las Constituciones y Ordenaciones (antiguamente el título era: Regla de San Agustín y Constituciones de de os frailes de la Orden de Predicadores).
En definitiva no hay dudas de que sea traduciendo instituciones, leyes o constituciones, el término fina al cual se somete la profesión de obediencia es la legislación de la OP. Sin embargo, en el contexto de una cultura positivista, mantener la palabra "instituciones" ayuda a recordad que se trata no del cumplimiento de normas externas, sino de un orden interno, es decir, de hábitos que constituyen la vida propia del fraile predicador.
199, I.- El CG T 342 ha incoado la supresión del término "frailes" en ambas frases de la formula de profesión: "Maestro de la Orden de Frailes Predicadores". Fue un pedido hecho por las Monjas para que quede igual que la fórmula de ellas, y en cualquier caso es una vuelta a la fórmula original (ver Constituciones Primeras aquí).
200.— § I.– Durante el tiempo de los votos simples el fraile conserva la propiedad de sus bienes y la capacidad de adquirir otros. Pero lo que adquiere por su trabajo o por consideración a su condición de religioso, lo adquiere para la Orden.
§ II.– Antes de hacer la profesión simple, el novicio debe, para todo el tiempo que esté ligado por los votos simples, ceder la administración de sus bienes a quien prefiera, incluso a la Orden, y libremente hacer disposición del uso y usufructo de estos. Tiene también la facultad de hacer testamento de los bienes que tenga o de los que puedan sobrevenir.
§ III.– Si la cesión o disposición de que se trata en el § II no se hizo por no tener bienes, pero le vienen después, hágase o repítase a tenor de la norma señalada en el § II, a pesar de haber emitido la profesión simple.
§ IV.– Dentro de los sesenta días anteriores a la profesión solemne, ya que antes no puede hacerlo válidamente, el fraile debe renunciar a favor de quien prefiriere, a todos los bienes que tiene de hecho o en esperanza cierta, condicionando dicha renuncia a la profesión solemne que ha de seguirse.
§ V.– Para cambiar estas disposiciones por causa justa, el fraile necesita licencia del superior mayor (CIC 668 § 2).
200. — § I. – Durante tempore votorum simplicium
frater conservat proprietatem bonorum suorum et capacitatem alia bona acquirendi. Quidquid autem industria sua vel intuitu religionis acquirit, Ordini acquirit.
§ II. – Ante professionem simplicem vero, novitius debet ad totum tempus quo simplicibus votis adstringetur, bonorum suorum administrationem cedere cui maluerit, etiam Ordini, et de eorum usu et usufructu libere disponere. Licet quoque ipsi de bonis praesentibus vel forte obventuris testamentum condere.
§ III. – Si cessio vel dispositio de qua in § II praetermissa fuerit ob defectum bonorum, et haec postea supervenerint, fiat aut iteretur secundum normas in § II statutas non obstante simplici professione emissa.
§ IV. – Antea nequit valide, sed intra sexaginta dies ante professionem sollemnem frater debet omnibus bonis quae actu vel in certa spe habet, cui maluerit, sub condicione secuturae professionis, renuntiare.
§ V. – Ad has dispositiones iusta de causa mutandas frater licentia superioris maioris indiget (CIC 668 § 2).
n. 200, II.- Confrontar con CIC n. 668. Se entiende en el § II la disposición del uso y usufructo de los bienes se debe hacer antes de la profesión simple. Al hacer profesión simple y hasta la perpetua solo se conserva la propiedad.
n. 200, II in fine.- Legislación particular: ver Estatuto de la Provincia de San Agustín en Argentina y Chile: Apéndice IV.
201.— § I.– Los frailes, después del primer trienio de votos simples, bien sea que lo pidan ellos espontáneamente, bien sea que se lo proponga el superior, pueden renovar la profesión simple, pero no más de otro trienio, en cuyo caso deben renovar la profesión cada año. Sin embargo, el Capítulo Provincial puede determinar que, de manera ordinaria, la profesión simple se prorrogue después del primer trienio.
§ II.– Quienes, ligados por votos perpetuos, incluso solemnes, pasan de otro instituto religioso a nuestra Orden por concesión del Maestro de la Orden y del superior general propio, con el consentimiento de sus respectivos consejos, no pueden hacer la profesión solemne sino después de un trienio y terminado siempre el noviciado (cf. CIC 684 § 1-2).
201. — § I. – Fratres post primum triennium
votorum simplicium, sive sponte petentes sive superiore proponente, professionem simplicem renovare possunt, non tamen ultra aliud triennium, quo in casu singulis annis renovari debet. Tamen capitulum provinciale determinare potest ut professio simplex ordinarie prorogetur post primum triennium.
§ II. – Qui ab alio Instituto religioso votis perpetuis etiam sollemnibus ligati, ex concessione magistri Ordinis et proprii superioris generalis et de consensu sui cuiusque consilii ad Ordinem nostrum transeunt, professionem sollemnem emittere non possunt nisi post triennium et semper novitiatu peracto (cf. CIC 684 §§ 1–2).
Ver arriba nota al n. 195.
202.— Solamente el Prior Provincial propio admite válidamente a la renovación de la profesión simple, previo el voto consultivo del Capítulo y del Consejo del convento en el que esté asignado el fraile (cf. CIC 656-657).
202. — Ad renovationem professionis simplicis
valide admittit tantum proprius prior provincialis, praevio voto consultivo capituli et consilii conventus in quo frater est assignatus (cf. CIC 656–657).
203.— § I.– La profesión debe ser renovada el mismo día en que termina el tiempo para el que fue hecha (cf. Apéndice n. 9).
§ II.– El Prior Provincial tiene facultad para permitir que, por causa justa, se anticipe algún tiempo la renovación de los votos temporales, pero no más de un mes.
203. — § I. – Professio renovanda est
eodem recurrente die quo tempus expletur ad quod emissa est (cf. appendicem n. 9).
§ II. – Priori provinciali facultas est iusta de causa permittendi ut renovatio votorum temporariorum per aliquod tempus, non autem ultra mensem, anticipetur.
204.— Cesan los votos simples (temporales):
1º por haberse cumplido el tiempo para el que fueron hechos o renovados;
2º por indulto para salir de la Orden obtenido del Maestro de la Orden con el consentimiento de su consejo (cf. CIC 688);
3º por expulsión de la Orden, hecha conforme a la norma del derecho común (cf. CIC 694-704).
204. — Vota simplicia (temporaria) cessant:
1° elapso tempore ad quod emissa vel renovata fuerunt;
2° indulto discedendi ab Ordine consecuto a magistro Ordinis de consensu sui consilii (cf. CIC 688);
3° dimissione ab Ordine ad normam iuris communis facta (cf. CIC 694–704).