598.— A los frailes que viajan deles el superior el dinero necesario, y a él rendirán cuentas, después del viaje, de ese dinero y de lo que hayan recibido fuera del convento.
598. — Fratribus itinerantibus concedatur
necessaria pecunia a superiore, cui rationem de ea et de aliis extra conventum acceptis reddant post itineris finem.
598.- Sobre permiso de salidas y viajes ver n. 43. Nótese que quien debe dar el dinero y a quién se le debe rendir cuentas no es al síndico conventual, sino al prior. Este es en razón de que quien tiene potestad para dar permiso para salir, viajar, y para pedir la rendición de cuentas es el prior, no el síndico. La práctica de que esta función se delegue habitualmente al síndico otorga una potestad indebida a este.
599.— Los frailes que se hospedan en un convento de la Orden paguen o no la pensión correspondiente, según la costumbre legítima del convento o de la Provincia.
599. — Fratres hospites in conventu Ordinis
pensionem congruam solvant vel non, secundum legitimam consuetudinem provinciae vel conventus.
600.— Si los frailes moran o trabajan en otra Provincia, estén o no asignados a ella, los Priores Provinciales a los que corresponda han de convenir entre sí con mutuo consentimiento o mediante convenio las condiciones económicas. Determinarán qué gastos hechos en beneficio de ellos se deban restituir a la Provincia en que moran, o, al contrario, lo que se haya de pagar por el trabajo que realicen a la Provincia de la que proceden.
600. — Si fratres in aliena provincia
degunt vel laborant, sive sint in ea assignati sive non, priores provinciales quorum interest mutuo consensu vel inita conventione de eorum condicione oeconomica componant. Determinentur nempe quaenam expensae factaae pro illis restituendar sint provinciar in qua degunt, vel e converso quaenam emolumenta ob praestitum laborem retribuenda sint provinciae ex qua veniunt.
601.— Cuando los frailes desempeñan de manera permanente algún oficio o trabajan en instituciones, empresas o entidades semejantes, que no pertenecen a los conventos o a las Provincias de la Orden, ocúpese el Prior Provincial de establecer un contrato en el que queden claramente estipuladas todas las condiciones. Cuando el oficio se ejerza en territorio de otra provincia, el contrato se notificará al prior provincial del lugar. [◆ T 601, ◆◆ C 332]
601. — Cum fratres permanenter
apud instituta, opera vel alia huiusmodi quae ad conventus vel provincias Ordinis non pertinent officium aliquod exercent vel laborem praestant, curet prior provincialis contractum inire in quo omnes condiciones accurate stabiliantur. Quando officium exercetur in territorio aliae provinciae, contractus insuper notificetur priori provinciali loci. [◆ T 601, ◆◆ C 332]
601.- Ordenación en vigor del CG de T 601 y C 332, que requiere un CG más para quedar definitivamente inserta. Abrogó la anterior de BH 430, y en definitiva solo modificó la última oración, cambiando la "aprobación" por la sola "notificación" al prior provincial del lugar.