El artículo IV trata sobre el segundo órgano colegiado, el consejo de provincia, legislado en 4 constituciones y 7 ordenaciones. Se establece:
Su función (dar consentimiento o parecer al provincial -n. 365), su finalidad y votaciones (n. 372),
miembros, secretario, estabilidad y obligaciones (nn. 366, 367 y 368),
casos de urgencia (n. 369, I),
otros frailes a convocar (369, II y 370),
publicidad del orden del día (n. 371),
competencia ordinaria (n. 373),
competencia extraordinaria -la del definitorio- (n. 374),
el consejo ampliado (n. 375).
365.— Haya en cada Provincia un Consejo de Provincia, y el Prior Provincial pida su consentimiento o consejo conforme a nuestras leyes y al derecho común.
365. — Adsit in qualibet provincia
consilium provinciae, eiusque consensum aut consilium exquirat prior provincialis secundum leges nostras et ius commune.
365.- Antes de 1932 el Consejo de Provincia no aparece como un órgano específico, sino más bien en determinados casos se manda al Provincial que pida el "consejo y consentimiento de los padres de la provincia", esto es, de los maestros en sagrada teología y los ex provinciales (cf. constituciones 1886, nn. 699 y 700).
Con las constituciones 1932 se establece la existencia del Consejo de Provincia específicamente (n. 465, I, fuente del actual número del LCO), conservando como miembros del mismo a los "padres de la provincia", más otras frailes (cf. n. 465, II), estableciendo en el mismo número que estos cargos eran vitalicios. Y otras dos Padres Consejeros que "son elegidos por resolución del Capítulo junto con los Padres de la Provincia, hasta el Capítulo siguiente exclusivamente, de entre los actuales Superiores, Predicadores generales y Maestros de novicios y Hermanos estudiantes que hayan ejercieron loablemente su cargo durante el plazo señalado y han sido aprobados por el Capítulo Provincial."
La gran novedad en las constituciones 1968 es que salvo algunos miembros ex officio, la gran mayoría son elegidos, y no hay miembros vitalicios.
Miembros
366.— Pertenecen al Consejo de Provincia, con tal de que estén asignados a la Provincia o sean hijos de esta asignados a un convento bajo la jurisdicción inmediata del Maestro de la Orden, pero no pertenecientes al Consejo Generalicio:
1º el ex Provincial que cesó inmediatamente del cargo;
2º el Regente de Estudios;
3º el Socio del Prior Provincial;
4º los definidores del último Capítulo Provincial hasta el siguiente Capítulo;
5º los consejeros que pueda haber elegido el Capítulo Provincial (cf. n. 519 § II), hasta el siguiente Capítulo.
366. — Ad consilium provinciae pertinent,
dummodo in provincia sint assignati aut sint filii provinciae in conventibus assignati sub immediata iurisdictione magistri Ordinis non tamen ad consilium generalitium pertinentes:
1° ex-prior provincialis immediate ab officio cessans;
2° regens studiorum;
3° socius prioris provincialis;
4° diffinitores ultimi capituli provincialis, usque ad sequens capitulum;
5° consiliarii forte electi a capitulo provinciali (cf. n. 519 § II), usque ad sequens capitulum.
Secretario
367.— El secretario del consejo, elegido por este en un único escrutinio, si no es uno de sus miembros, no tiene voto y está obligado a guardar secreto como los demás. Registrará las deliberaciones y resoluciones del consejo en un libro destinado para ello.
367. — Secretarius consilii,
ab eodem unico scrutinio electus, si non sit ex membris, votum non habet et ad secretum tenetur sicut alii. Res deliberatas et resolutiones consilii in libro ad hoc deputato conscribat.
Estabilidad y obligaciones
368.— § I.– Los consejeros no pueden ser removidos ni pueden renunciar a su cargo sin el consentimiento del Maestro de la Orden. Si aconteciese el cese de un consejero fuera del Capítulo Provincial, sustitúyale el nuevo consejero designado por el Capítulo Provincial, con aprobación del Maestro de la Orden.
§ II.– Todos han de ser convocados al Consejo, y estarán presentes en sus deliberaciones, a no ser que por causa justa los dispense el Prior Provincial.
368. — § I. – Consiliarii amoveri
aut muneri suo renuntiare non possunt nisi de consensu magistri Ordinis. Si consiliarium ab officio cessare contingat extra capitulum provinciale, novus consiliarius a capitulo provinciali indicatus, illi substituatur, adprobante magistro Ordinis.
§ II. – Ad consilium omnes convocandi sunt et deliberationibus adsint, nisi ex iusta causa a priore provinciali dispensentur.
368, I.- Un caso en el que se deberá pedir al Maestro de la Orden su consentimiento para que un fraile deje de ser miembro del Consejo de Provincia es cuando este pierde la voz activa, ya que esta conlleva la pérdida de voz pasiva (443, I) necesaria para ser elegido como definidor del capítulo provincial (-514, I- y por lo tanto consejero de provincia -366 4°-) o consejero de provincia elegido (519, II). Para los casos de pérdida de la voz activa ver 441.
Urgencias y asuntos relacionados
369.— § I.– El presidente y los consejeros ordinariamente estén presentes de manera corporal en el lugar de celebración del Consejo. No obstante, en casos excepcionales y de mayor urgencia, el consejo podrá celebrarse mediante instrumentos telemáticos, con tal de que entre los participantes pueda sostenerse un verdadero coloquio, y las votaciones se mantengan fieles, seguras y ordinariamente secretas, quedando a salvo lo prescrito en el n. 455-ter § IV, 3° y 4°. En el caso de que tampoco pueda realizarse la celebración telemática, cuando varios de los miembros no puedan estar presentes, bastará que, además del presidente del consejo, estén presentes al menos dos consejeros. [◆ C 323]
§ II.– Cuando se trate de asuntos relacionados con el estudio, profesores y estudiantes, también con la escuela apostólica, siempre esté presente el regente y el moderador del centro de estudios institucionales.
369. — § I. – Praeses et consiliarii ordinarie in loco
celebrationis consilii corporaliter adsint. In casibus tamen exceptionalibus et urgentioribus, consilium per instrumenta telematica celebrari potest, dummodo inter participantes verum colloquium haberi possit et scrutinia fidelia, tuta et ordinarie secreta maneant, servato præscripto n. 455-ter § IV, 3° et 4°. Si nec celebratio telematica fieri potest, quando plures adesse non possunt, sufficit ut præter præsidem consilii adsint saltem duo consiliarii. [◆ C 323]
§ II. – Quando agitur de rebus ad studium, ad professores et ad studentes pertinentibus, etiam quoad scholam apostolicam, semper adsit regens et moderator centri studiorum institutionalium.
369, I.- La fuente de este número es el n. 467, III de las constituciones 1932. En ese número se establecía el quórum para sesionar: de ordinario 4 vocales, para los casos más urgentes y si no había más a la mano se pedían 2 vocales, y también 2 vocales para los asuntos menores. Y no se establecía el deber de llamar a otros frailes en razón del tema a tratar, pero debe tenerse en cuenta que se establecía como materia a tratar solo "los asuntos mas graves de la Provincia" (negotia graviora).
En el LCO 1968 se amplió la materia a tratar (cf. n. 372) y se conservó un quorum explícito solo para los casos más urgentes, y se estableció como norma general que los casos más graves (negotia graviora) deben se decididos con voto decisivo, salvo disposición en contrario.
Surge la pregunta entonces de cual es el quorum necesario para estos casos. A falta de norma específica, al menos para los casos donde se exige voto decisivo, se debería aplicar para el quorum el principio general del 297 bis, que establece la mayor parte de los que deben ser convocados. Siendo esto así, no se trata solo de los consejeros (368, II) y del síndico (n. 370, I), sino también de todos aquellos que deben ser convocados según el tema a tratar, conforme a lo establecido por el 369, II y el 370, II y III. Con lo cual se puede decir que se ha agravado el número necesario para alcanzar el quórum.
Reforma CG Cracovia 2025
Ha introducido un cambio para limitar las reuniones de Consejo de Provincia por vía telemática (costumbre introducida desde la pandemia de 2020), exigiendo el principio de la presencialidad corporal. El texto anterior decía: § I.– En los casos más urgentes, cuando no pueden asistir más, es suficiente que, además del presiden te del consejo, asistan al menos dos consejeros.
Frailes a convocar
370.— § I.– Convóquese siempre al síndico de Provincia a participar en las deliberaciones del consejo, pero carece de voto, a no ser que sea ya miembro del consejo.
§ II.– Estén siempre presentes en el Consejo de Provincia, para ser oídos, los maestros de novicios, estudiantes y frailes cooperadores, los directores de escuelas y colegios y los demás oficiales de Provincia, cuando se trate de asuntos pertenecientes a su oficio.
§ III.– Esté también presente el superior cuando se trata de cosas de mayor importancia que afectan a su comunidad.
370. — § I. – Syndicus provinciae semper vocetur
ad deliberationes consilii participandas, quin tamen votum habeat, nisi iam sit membrum eiusdem.
§ II. – Consilio semper adsint, ut audiantur, magistri novitiorum, studentium et fratrum cooperatorum, directores scholarum et collegiorum, et alii officiales provinciae quando de rebus ad eorum officium pertinentibus agitur.
§ III. – Adsit etiam superior quando de re maioris momenti tractatur quae ad eius communitatem spectat.
Publicidad
371.— Para que no sea propuesto para decidir nada de manera inesperada, póngase oportunamente en conocimiento de los consejeros todas las cosas que se han de tratar, a no ser que apremie alguna decisión.
371. — Ne quid ex abrupto decernendum proponatur,
consiliarii tempestive certiores fiant de omnibus tractandis, nisi aliqua decisio urgeat.
Finalidad y votación
372.— § I.– La función del Consejo de Provincia es ayudar al Provincial en el debido cumplimiento de su oficio, principalmente en aquello que quedó establecido en el Capítulo Provincial y en el correr del tiempo pareciere oportuno o necesario para promover el apostolado y la vida regular.
§ II.– En el Consejo de Provincia los asuntos más graves deben decidirse con voto decisivo, a no ser que en nuestras leyes se haya determinado otra cosa.
§ III.– Si los votos fuesen alguna vez iguales, el presidente dirima el empate con su voto (cf. Apéndice n. 14-bis).
372. — § I. – Munus consilii provinciae
est priorem provincialem adiuvare in officio rite adimplendo, praecipue in iis quae a capitulo provinciali statuta fuerunt et decursu temporis opportuna vel necessaria videbuntur ad apostolatum et ad vitam regularem promovendam.
§ II. – In consilio provinciae negotia graviora decerni debent voto decisivo nisi aliter in legibus nostris determinatum fuerit.
§ III. – Si suffragia aliquando fuerint aequalia, praeses suo voto paritatem dirimat (cf. appendicem n. 14-bis).
372, I.- En comparación con las Constituciones 1932 (n. 467, I: todos los negocios más graves), se amplía aquí la competencia del Consejo de Provincia con la expresión "pareciere oportuno o necesario para promover el apostolado y la vida regular".
372, II.- -Este número repite el n. 467, I de 1932 en cuanto a pedir voto decisio para los asuntos más graves, pero no en cuanto a hacer de estos asuntos la única competencia del Consejo de Provincia.
-No se establece aquí si la votación deber ser secreta. Dado que el secreto sí se determina en la votación tanto para el capítulo conventual (n. 313, III), el consejo conventual (n. 319, que remite al 313) y el capítulo provincial (n. 359), es razonable pensar que también se debe aplicar aquí.
Temas a tratar
373.— Entre otras cosas, en el Consejo de la Provincia deben tratarse:
1º la institución o remoción del Vicario Provincial y del Prior conventual;
2º la presentación y remoción del párroco;
3º la erección de una casa en convento, conforme al n. 262;
4º la casación de la decisión de un consejo o un Capítulo conventual, excluidos los consejeros asignados a ese convento;
5º la transfiliación de un fraile;
6º la privación de voz activa a un fraile, cosa que ha de hacerse por causa grave y temporalmente;
7º la declaración de un hecho para la expulsión de un fraile, conforme al derecho (CIC 694 § 2).
373. — Inter alia, in consilio provinciae tractari debent:
1° institutio vel amotio vicarii provincialis et prioris conventualis;
2° praesentatio vel amotio parochi;
3° erectio domus in conventum, ad normam n. 262;
4° cassatio decisionis consilii vel capituli conventualis exclusis consiliariis in illo conventu assignatis;
5° transfiliatio fratris;
6° exclusio fratris a voce activa gravi de causa ad tempus facienda;
7° declaratio facti ad dimissionem fratris ad normam iuris (CIC 694 § 2).
374. — Quae ex iure nostro
diffinitorio capituli provincialis competunt, a priore provinciali cum suo consilio pertractari et decerni possunt si extra capitulum necessitas urget, salvis nn. 279 § II, 358 § IV.
Consejo ampliado
375.— § I.– El Prior Provincial debe convocar a un consejo ampliado durante el tiempo de la primera sesión del Consejo de provincia que se celebre terminado el primer bienio después de su confirmación, además de a los miembros del consejo, a los vicarios provinciales y a los priores conventuales en sentido estricto; el estatuto de provincia puede, sin embargo, determinar si deben ser convocados los vicarios provinciales y los priores en regiones lejanas, así como definir otros que pudieran ser convocados.
§ II.– En este consejo ampliado, que solo goza de voto consultivo, se han de tratar todas las cosas que se consideren útiles para el bien de la provincia, y ante todo atiéndase a si se han llevado a la práctica las ordenaciones y exhortaciones del último Capítulo Provincial y General. [◆ T 346, ◆◆ C 324]
375. — § I. –Tempore primae sessionis consilii provinciae
quae elapso biennio post prioris provincialis confirmationem locum habebit, prior provincialis convocare tenetur ad consilius amplius, praeter membra consilii provinciae, vicarios provinciales et priores conventuales stricto sensu; statutum autem provinciae determinare potest an vicarii provinciales et priores a dissitis regionibus convocandi sint, necnon alios forte convocandos definire.
§ II. – In hoc consilio ampliori, quod voto gaudet tantum consultivo, tractanda sunt omnia quae ad bonum provinciae utilia videbuntur, et in primis inspiciatur an ad praxim reductae sint ordinationes et exhortationes ultimi capituli provincialis et generalis. [◆ T 346, ◆◆ C 324]
375.- Ordenación votada por segunda vez, pendiente de un CG más para quedar inserta definitivamente. Esta modificación responde a un pedido presentado al CG de Tultenango para clarificar la composición y el derecho de voto de los participantes en este Consejo especial. Para facilitar la visualización de los cambios, los mismos están destacados en naranja. Se decidió:
1| Flexibilizar el tiempo del consejo ampliado: "al tiempo de la primera sesión", no necesariamente debe durar todo el tiempo de ese primer consejo de provincia,
2| Llamarlo explícitamente "consejo ampliado", el texto anterior no le ponía nombre y en muchas provincias seguían en uso términos como "consejo o capítulo intermedio".
3| Definir que los miembros que lo integran son, además de los que ya pertenecen al consejo de provincia, los vicarios provinciales y los priores en "sentido estricto" (no los superiores de casas),
4| Dejar que cada Provincia en su estatuto defina si se convocan a otros frailes. Si nada se dice, solo los definidos en este número participarán.
5| El voto de este consejo ampliado es solo consultivo.
Cf. Estatuto de la Provincia de San Agustín en Argentina y Chile, n. 35bis.