Secunda Distinctio
Segunda distinción
De regimine Ordinis
Régimen de la Orden
[252-619]
Segunda distinción
[252-619]
La primera distinción del LCO se ocupa de la vida de los frailes; esta segunda distinción, en cambio, aborda la vida institucional de la Orden. El régimen de la Orden es el sistema por el cual ésta se rige en sus distintos niveles, establecido en las leyes de esta parte.
Se organiza la materia en cuatro secciones: reglas generales (configuración de la Orden y derecho que la rige), el régimen en sí mismo (conventual, provincial y de la Orden), elecciones y la administración económica.
Se suele denominar a estas materias como "estructuras" para la misión" (cf. actas de los últimos Capítulos Generales). Esta expresión puede dar la idea de algo estático y rígido, o meramente instrumental, pero no lo es. Así como en la redacción de las Constituciones de 1968 se optó por dejar de lado la idea de "medios" (Const. 1932, libro cuarto: "De los medios para promover el fin de la Orden") en el sentido de meros instrumentos, para adoptar la de "elementos de la vida propia de la Orden", aquí también, en esta distinción segunda, se trata realmente de las dinámicas o modos propios de la vida común de los frailes, primer elemento mencionado en LCO 1, IV.
En efecto, esta distinción II presenta la organización y los hábitos de diálogo y discernimiento (tractatus), toma de decisiones (unanimidad y votaciones), ejercicio de la potestad (autoridad) y administración, que son necesarios para alcanzar el fin de la predicación conforme al carisma dominicano. En este sentido es que se ha hablado de una "espiritualidad de gobierno".
Dicho de otro modo, esta parte del LCO presenta la dimensión de gestión del bien común de la Orden. La expresión "bien común" aparece en el LCO especialmente en la distinción primera: cf. nn. 4; 6; 18, I y II; 20, I, II y III; 32, I; 55, I; 339, 2°; 393. ¿En qué consiste el bien común? El Catecismo (n. 1924) lo define así: El bien común comprende “el conjunto de aquellas condiciones de la vida social que permiten a los grupos y a cada uno de sus miembros conseguir más plena y fácilmente su propia perfección” (GS 26, 1).
De esta manera, podríamos decir que el bien común de la Orden comprende el conjunto de las condiciones de vida conventual, provincial y universal que permiten a los frailes y la Orden conseguir más plena y fácilmente su fin o perfección, esto es, la propia santificación de los frailes y la salvación de los hombres mediante la predicación preparada, impulsada e informada por los elementos de la vida dominicana, que a su vez también son informados por la predicación (cf. LCO 1, IV). Estas condiciones generales han sido determinadas y reguladas por la Orden en el LCO (y esto equivale a decir por los mismos frailes, dado el régimen de Capítulo General -LCO 405-), incluido el modo de alcanzar las determinaciones particulares del bien común, ya que deberán ser tratadas y discernidas conforme a las normas que se establecen aquí.
Además, se puede decir que Santo Domingo no solo proveyó a la redacción de las normas del régimen de la Orden, sino que configuró elocuentemente el modo comunitario que le es propio (cf. LCO 1, VII) con su mismo ejemplo: siguió la indicación del Papa y sometió en 1215 la adopción de la Regla a la elección de la primera comunidad de frailes, y en 1220 renunció a su autoridad en favor del Capítulo General y acordó nombrar definidores con autoridad incluso sobre sí mismo.
Se trata, en definitiva, en esta distinción segunda de la herencia de un "saber hacer en común" en miras a la predicación, un cauce que configura la vida de los frailes dominicos tanto como todo lo presentado en la distinción primera del LCO.
Sección primera
Normas generales
Capítulo XI
La constitución de la Orden [252-274]
[252]
Art. I - Las provincias [253-259]
Art. II - Los conventos [260-264]
Art. III - Incorporación de los frailes [265-274]
Capítulo XII
Derecho por el que se rige la Orden [275-297]
Art. I - Distinción de las leyes de la orden [275-281]
Art. II - Promulgación, duración, interpretación y dispensa de las leyes de la orden [282-293]
Art. III - El precepto formal [294-297]
Sección segunda
El régimen en sí mismo
[297bis]
Capítulo XIII
Régimen del convento [298-337]
Art. I - El prior conventual [298-306]
Art. II - El capítulo conventual [307-313]
Art. III - El consejo conventual [314-319]
Art. IV - Los oficiales del convento [320-330]
Art. V - Régimen de las casas [331-337]
Capítulo XIV
Régimen de la Provincia [338-395]
Art. I - El prior provincial [338-346]
Art. II - El vicario de provincia [347-350]
Art. III - El capítulo provincial [351-364]
Art. IV - El consejo de provincia [365-375]
Art. V - Oficiales de la provincia [376-383]
Art. VI - Los vicariatos provinciales [384-389]
Art. VII - Cooperación entre las provincias [390-395]
Capítulo XV
Régimen de toda la Orden [396-438ter]
Art. I - El Maestro de la Orden [396-401 ]
Art. II - El vicario de la Orden [402-404]
Art. III - El capítulo general [405-420]
Art. IV - El capítulo generalísimo [421-423]
Art. V - El consejo generalicio [424]
Art. VI - Los socios del Maestro de la Orden [425-430]
Art. VII - Los demás oficiales de la curia generalicia [431-438ter]
Sección tercera
Elecciones
Capítulo XVI
Elecciones en general [439-456]
Art. I - Los electores y los elegibles [439-444]
Art. II - Convocatoria de los electores y su obligación de votar [445-447]
Art. III - Presidente, actuario y escrutadores [448]
Art. IV - Modo de votar [449-455ter]
Art. V - Nulidad de la elección [456]
Capítulo XVII
Elección del Prior conventual [457-476]
Art. I - Los electores y los elegibles [457-460]
Art. II - Convocatoria de los electores [461-462]
Art. III - El acto de la elección [463-464]
Art. IV - Confirmación o casación de la elección y su aceptación [465-473]
Art. V - Devolución del derecho de nombrar prior conventual [474-476]
Capítulo XVIII
Elección del vicario provincial [477-484]
[477-484]
Capítulo XIX
Elecciones para el capítulo provincial [485-501]
Art. I - Elección de peritos [485-488]
Art. II - Elección del socio del prior que va al capítulo provincial [489-496]
Art. III - Elección de enviados al capítulo provincial [497-501]
Capítulo XX
Elección del prior provincial [502-512]
Art. I - Tiempo de la elección [502-504]
Art. II - Quienes pueden ser elegidos [505]
Art. III - El acto de la elección [506-508]
Art. IV - Confirmación o casación de la elección [509-512]
Capítulo XXI
Las demás elecciones dentro del capítulo provincial [513-525]
Art. I - Elección de definidores del capítulo provincial [513-519]
Art. II - Elecciones para el capitulo general [520-525]
Capítulo XXII
Elección del Maestro de la Orden [526-536]
Sección cuarta
Administración de los bienes
[537]
Capítulo XXIII
Principios de administración de los bienes [538-549]
Art. I - Finalidad de la administración [538-539]
Art. II - Sujeto de la administración [540-545]
Art. III - Objeto de la administración o derecho a los bienes [546-549]
Capítulo XXIV
Modo de administrar [550-575]
Art. I - Normas generales [550-556]
Art. II - Organización administrativa [557-561]
Art. III - Rendimiento de cuentas [562-572]
Art. IV - Contribuciones [573-575]
Capítulo XXV
Administración en particular [576-619]
Art. I - Colaboración mutua entre los conventos, la provincia y la Orden [576-582]
Art. II - Colocación del dinero [583-584]
Art. III - Planificación [585-589]
Art. IV - Límite de gastos [590-592]
Art. V - Limosnas de Misas [593-595]
Art. VI - Fundaciones pías y donaciones condicionadas [596-597]
Art. VII - Casos particulares [598-601]
Art. VIII - Publicaciones de libros [602-605]
Art. IX - Contratos [606-609]
Art. X - Seguros [610-613]
Art. XI - Empleados seglares [614-615]
Art. XII - Administración de bienes ajenos [616-617]
Art. XIII - Donaciones [618 -619]