Por último se trata del tema de la "devolución" del derecho de instituir prior conventual: se establecen los supuestos y las instancias que intervienen (prior provincial y Maestro de la Orden).
Sobre la traducción de "de devolutione"
La expresión "devolución" es confusa, de hecho hasta las Constituciones de 1932 se usaba mayoritariamente la expresión "transferencia" o, sencillamente, se decía que el Provincial o Maestro "provea o nombre".
Existe una razón para esto: la provisión canónica de un oficio consta de una serie de actos jurídicos (ver aquí), de los cuales solo el primero (la designación de la persona) es la que se transfiere a la autoridad superior. En cambio el segundo acto jurídico, la concesión del título del oficio, siempre ha estado en cabeza de esta última.
Por lo tanto, por un lado no es lógico suponer que se habla aquí de la "devolución" del acto de la concesión del título por medio de la confirmación, porque siempre ha estado en cabeza de la autoridad superior; por otro lado, tampoco sería lógico suponer que la devolución se refiere a la designación de la persona, pues supondría que este acto fue delegado en primera instancia por la autoridad superior y ahora volvería a ella. Esto no es así, desde el comienzo de la Orden la elección del prior conventual ha sido un derecho del capítulo conventual. Por todo esto, es más adecuada la expresión tradicional: "transferencia de la designación del prior conventual". Sin perjuicio de lo cual, dado que es la palabra usada en latín, se traduce como "devolución".
474.— Salvo el n. 373, 1º, recae en el Prior Provincial el derecho de instituir Prior conventual (cf. Apéndice n. 23):
1º cuando el convento, al producirse la vacante del priorato, no tiene las condiciones señaladas en el n. 260; y si tiene las condiciones requeridas, pero uno o varios de los vocales no quieren o no pueden votar, entonces es suficiente uno solo para hacer legítimamente la elección, con tal de que se espere hasta el último día del mes;
2º cuando todos los vocales renunciaron a su voz y no les fue restituida por el Provincial;
3º cuando los vocales no eligieron o postularon dentro del mes subsiguiente a tener noticia de la vacante del priorato o de la casación o de la no aceptación de la elección anterior;
4º cuando terminado el trimestre desde que se produjo la vacante, el convento, por cualquier causa, no tuviere aún Prior confirmado, quedando a salvo lo que se dice en el n. 302 § II;
5º cuando en el proceso de la elección se hicieron siete escrutinios inútiles;
6º cuando los vocales, casada la primera elección, eligen de nuevo al mismo fraile, a no ser que aquella elección fuera casada solamente por algún defecto de forma, y no por la persona del elegido;
7º cuando fueron ya hechas dos o a lo sumo tres elecciones confirmadas por el Prior Provincial y no aceptadas por el elegido; entonces, después de la segunda elección, el Provincial puede, y después de la tercera, debe instituir al prior.
474. — Salvo n. 373, 1°, ad priorem provincialem devolvitur
ius instituendi priorem conventualem (cf. appendicem n. 23):
1° quando conventus, tempore vacationis prioratus, non habet condiciones de quibus in n. 260; quod si habeat condiciones, sed unus vel plures vocalium suffragium ferre nolint aut nequeant, tunc unus sufficit ad electionem legitime perficiendam, dummodo ultima dies mensis expectetur;
2° quando omnes vocales suae voci renuntiaverunt nec a priore provinciali restituti fuerint;
3° quando vocales non elegerunt aut postulaverunt infra mensem a cognita vacatione prioratus vel cassatione aut non acceptatione electionis praecedentis;
4° quando expleto trimestri a prioratus vacatione, conventus, quacumque ex causa, nondum habuerit priorem confirmatum salvo n. 302 § II;
5° quando in processu electionis facta fuerint septem scrutinia inutilia;
6° quando vocales, cassata prima electione, eumdem fratrem denuo eligunt, nisi illa electio fuerit cassata propter vitium formae tantum et non propter personam electi;
7° quando iam factae sunt duae vel ad summum tres electiones a priore provinciali confirmatae et ab electis non acceptatae; tunc enim, post secundam electionem, prior provincialis potest, et post tertiam debet priorem instituere.
475.— El derecho de proveer recae en el Maestro de la Orden si el Prior Provincial no instituye al Prior dentro del mes desde que tuvo noticia de que le fue girado.
475. — Si prior provincialis intra mensem
a devolutionis notitia priorem non instituerit, ius providendi ad magistrum Ordinis devolvitur.
476.— El que es nombrado Prior está obligado a expresar por escrito la aceptación o la renuncia del oficio del mismo modo que el Prior que es elegido (cf. nn. 469-471).
476. — Nominatus prior tenetur acceptationem
vel recusationem officii eodem modo ac prior electus in scriptis dare (cf. nn. 469–471).