¿Obligan nuestras leyes?
El principio jurídico de que nuestras leyes «no obligan a culpa sino a pena, salvo por desprecio o precepto» ha sido un instrumento1 que ha equilibrado el modo de vida de los frailes, y sabemos por los testimonios que procede directamente de la voluntad de Santo Domingo (si bien se introdujo en las Constituciones en 1236). Junto a la declaración por escrito del modo de vida y la facultad de dispensa del superior, conforman las herramientas para alcanzar esa síntesis de vida común, es decir, la unanimidad, que hace posible la misión de la Orden como organismo jurídico social.
Sin embargo, a lo largo del siglo XX, las Constituciones de 1932 y 1968 han puesto este principio en un nuevo contexto legislativo, matizando su comprensión e incluso haciendo más opaca su función. De hecho, así lo expresa M-H Vicaire:
La expresión “non obligant ad culpam” es tradicional y, por eso, nuestro texto legal la reproduce de todos modos. No queda enteramente clara. No significa que los deberes indicados en nuestras Constituciones debamos considerarlos fuera del orden moral y desprovistos de obligación, hasta el punto de que no puedan dar ocasión a actos culpables. Humberto de Romans hace notar al respecto: «no se puede admitir que nosotros no estemos obligados a las Constituciones; estamos obligados, pero de diferente manera que los otros» (De vita regulari, Berthier, Roma, 1888, II, 49.). ¿Cómo? «Sapienter», responde, con una palabra que la Constitución fundamental vuelve a hacer suya. (La constitución fundamental, parágrafo VI).
Por lo tanto cabe preguntarse qué lugar ocupaba entonces y qué lugar ocupa hoy este principio jurídico.
Desde 1236 hasta 1932
Que "nuestras leyes no obligan a culpa sino a pena" se pone por escrito en el capítulo generalísimo de París en 1236 a continuación de los tres primeros párrafos del prólogo de nuestras primeras constituciones. 2 Podemos resumir como sigue el contenido de esos tres primeros párrafos para comprender el lugar que ocupaba el mismo:
1° párrafo | Se pone de manifiesto un elemento sustancial de la vida de la orden: la vida en común de los frailes, es decir de la unanimidad -un solo corazón y una sola alma-, y señala una dinámica entre las dos dimensiones en que se juega: la exterior, que debe expresar y fomentar la unidad interior de los corazones.
2° párrafo | Establece un primer medio o instrumento para mantener esta unanimidad: la declaración por escrito de esta forma de vida. Dado que la unidad de agentes racionales libres es siempre algo complejo, queda patente el sentido jurídico de los primeros frailes al dar la razón de poner por escrito lo que se ha de observar: para que todos lo conozcan y nadie quiera cambiarlo por voluntad propia.
3° párrafo | Establece un segundo medio para la unanimidad y se declara el fin de la Orden. El superior tiene facultad de dispensar (segundo medio), en particular teniendo en cuenta el estudio y el fin de la Orden: la predicación. Aquí ya se anuncia la sana tensión entre vida común y misión, y la primera herramienta social para resolverla favorablemente, sin romper la unidad es el poder de dispensa.
En este contexto aparece:
4° párrafo | Establece un tercer medio para la unidad: las leyes no obligan a culpa, sino a pena, con el fin de garantizar la paz y la unidad.
Es decir, que en 1236 el principio en cuestión se incorporó al prólogo en continuidad lógica con la realidad de vida en la Orden (la unanimidad), y dos de los medios que velan por la unidad interna y externa de la Orden en función de su misión. De hecho, así se declara explícitamente: «Por ello, para que proveamos a la unidad y paz de la Orden, queremos y declaramos que nuestra Regla y Constituciones no obligan a culpa, sino a pena, salvo por precepto o desprecio».
Que las leyes no obliguen a culpa es para la paz de conciencia de los frailes 3, sin embargo, el que obliguen a pena mira a preservar la paz y unidad de la Orden. De hecho, esta segunda parte del principio se desenvolvía con un listado de culpas (en el sentido de transgresiones) leves, graves, más graves y gravísimas con sus correspondientes sanciones o penas, de manera que la corrección del transgresor evitara lo que se establecía en el segundo párrafo: "la escritura declare a todos la forma de vida que se ha de seguir, sin que sea lícito a nadie cambiar, añadir o atenuar cosa alguna por voluntad propia; no sea que, despreciando las cosas pequeñas, vayamos poco a poco, desfalleciendo."4
Así como la ley, especialmente puesta por escrito, tiene un valor general y declarativo del modelo a seguir, el establecimiento de una pena también declaraba una conducta que no debe seguirse, y preservaba el modelo general ante un acto particular en contrario. Esta es la razón de ser de la pena en relación a la dimensión de la unidad externa de la orden, además de servir al transgresor para su enmienda.
En síntesis: esta realidad que es la comunión unánime de vida de los frailes, tanto interna como externa, tiene los medios adecuados para mantener su vitalidad y equilibrio: declaración por escrito del modo de vida y salvaguardado de desviaciones mediante pena, flexible para adaptarse a la misión (poder de dispensa), y que pide responsabilidad personal (no obliga a culpa).
Este acento puesto en la dinámica de unidad, concebido como un organismo cuyas partes se ordenan de tal manera que puedan alcanzar el fin que le da razón de ser, probablemente se debe al elevado sentido corporativo o asociativa del siglo XIII. El prólogo abordaba el corazón, el fundamento diario y vivo de esta particular organización social y de sus medios adecuados y necesarios para que, en cuanto sociedad, se mueva en unidad hacia su fin propio. Se percibe un fluir de la vida social de la Orden y sus cauces propios hacia la misión.
En 1932
Las nuevas Constituciones de 1932 reorganizaron toda su materia siguiendo el esquema del nuevo Código de Derecho Canónico (1917), dispersando estos tres primeras párrafos en diversos lugares, alterando de hecho el significado de conjunto.
Las Constituciones de 1932 no tiene un prólogo, sino que en su primer libro entra directamente a tratar de las normas generales. El capítulo I de este libro se titula "Sobre la institución y fin de la Orden y sus medios generales".
En el número 1 se declaran los datos de fundación, aprobación y confirmación, su naturaleza canónica (orden clerical de votos solemnes, mendicante y exenta), y el significado del nombre.
En el número 2 se cita la regla de San Agustín: lo primero para lo cual hemos sido congregados es para vivir unánimes en casa.
El número 3 declara la finalidad de la Orden: la predicación y salvación de las almas, a lo que tiende el estudio, y como fuente la abundancia de la contemplación. No se establece relación con la facultad de dispensar como en el prólogo de las primeras constituciones. La dispensa será abordada en el capítulo IX, confiriendo al superior esta facultad cuando exista justa causa, sin explicar en que pueda consistir.
En el número 4 se enumeran los "medios" (votos, vida regular, etc.), y se establece que pueden ser "atemperados" oportunamente por cierto tiempo y si lo exigen las circunstancias para que sean más aptos para alcanzar más fácilmente el fin, y sean más eficaces.
Y en el número 5 se introducen los párrafos 1 y 2 del prólogo primitivo.
Los número 6 y 7 hacen referencia a que los frailes lean las Constituciones, y usa la imagen del espejo de la Regla a tal fin. Pide suficientes ejemplares, que se de uno a cada fraile clérigo e incluso se traduzca a lengua vernácula para los frailes conversos.
Recién en el capítulo III, n. 32 aparece el cuarto párrafo del Prólogo Primitivo, desarrollando más algunos aspectos:
"Por ello, para que proveamos a la unidad y paz de la Orden, queremos y declaramos que nuestra Regla y nuestras Constituciones y las Ordenaciones de los Capítulos y de los Prelados, no obligan a culpa o pecado, sino solo a pena por las transgresiones establecidas en las mismas Constituciones u Ordenaciones, o que establezcan el prelado. Obligan, sin embargo, a culpa, por precepto o desprecio."
Como puede apreciarse, en el marco de un libro sobre "Normas generales" que pone de entrada un cierto sesgo formal y legalista, y habiendo desconectado en el texto los elementos antes mencionados del Prólogo (unanimidad, declaración por escrito de la forma de vida, facultad de dispensa en miras al fin de la Orden), se deja ver que el principio de que "nuestras leyes obligan solo a pena" ha perdido su relación con el fundamento diario y vivo de esta particular organización social y de sus medios adecuados y necesarios para que, en cuanto sociedad, se mueva en unidad hacia su fin propio. Se ha pasado de una dinámica, a una estática de instrumentos que no es fácil percibir cómo se relacionan.
Desde 1968
En las Constituciones de 1968 se coloca en un nuevo contexto el principio de la "obligación a sola pena". El n. 1 de las Constituciones tiene el título de Constitución Fundamental, y es una suerte de prólogo, que solo toma dos frases del prólogo de las constituciones primitivas.
En el apartado VI, parágrafo 3° se enfatiza el valor de la responsabilidad y gracia personal de los frailes, en miras a la misión de la Orden, razón por la cual se explica que nuestras leyes no obligan a culpa. Este es el contexto en el que se introduce este principio, pero no aparece aquí el segundo aspecto (nuestras leyes obligan a pena) que fue dejado para una sección más técnica sobre la distinción de los diversos tipos de leyes (n. 281) y sin mayor conexión con los otros medios que hemos señalado. A continuación, en el párrafo 4° del apartado VI aparece la facultad de dispensa del superior, justificada por el fin de la Orden, citando la frase del prólogo: "cuando en algún caso lo creyere conveniente, sobre todo en aquello que pareciere impedir el estudio, la predicación o el provecho de las almas".
Por otro lado, no existe ya una sección de culpas, donde se tasen las penas por las diferentes transgresiones cometidas. Sin embargo, esta materia ha quedado reducido a tres principios, en los nn. 54 y 55 donde se establece:
a) La facultad de hacer correcciones de los priores y otros oficiales, a fin de fomentar la observancia regular y la saludable enmienda de los frailes.
b) El principio del bien común, cuyo daño es lo que se debe sopesar para establecer la magnitud de la transgresión, y no por el pecado que puedan llevar anejo.
c) Los principales actos de penitencia, que se entiende son las que pueden determinar los superiores ante las transgresiones.
Es de destacar que en la actual Constitución fundamental, el apartado IV, hace una elocuente presentación de los elementos de nuestra vida apostólica, terminando con la frase de Santo Tomás de Aquino sobre la predicación y la enseñanza que deben emanar de la abundancia de la contemplación. La afirmación que introduce esta conclusión la presenta así: "estos elementos, sólidamente trabados entre sí, equilibrados armoniosamente y fecundándose los unos a los otros, constituyen en su síntesis la vida propia de la Orden..."
Creo que cabe una distinción: estos elementos aquí presentados no incluyen explícitmente la forma de gobierno de la Orden, que recién se introduce en el apartado VII. Tal vez, sería más apropiado decir que estos elementos constituyen la dimensión teológica de la vida de la Orden, pues queda fuera un elemento no menor, que hace posible su funcionalidad, y que es la dimensión social jurídica, con una síntesis de medios que ha dado una clave de lectura de todas nuestras leyes durante casi 750 años al estar incluida en el prólogo mismo. Esto puede salvarse si se entiende que la "vida común", primer elemento mencionado en este apartado, no es sin más sinónimo de "vida fraterna", que tal vez es a lo que tiende a reducirse, sino que incluye también toda la realidad institucional de la Orden, es decir, de su gobierno y de sus instancias y medios para gestionar la unanimidad de vida de los frailes.
Conclusión
En definitiva, creo que el prólogo de las primeras Constituciones presentaba una unión de los elementos teológicos y jurídicos, que busca al mismo tiempo presentar la vida de la Orden y mostrar los principios que le dan dinamismo. Entiendo que esto es parte del genio propio de Santo Domingo y de los frailes juristas de la primera generación que comprendieron que el amalgama de tan diversos elementos divinos y humanos en miras a una empresa común como era la predicación, debía contar, en lo que a ellos tocaba proveer, con un sentido práctico, sencillo y apropiado para la toma de decisiones y actuación como un solo organismo.
Todo esto lleva a pensar si no se debiera revalidar el sentido de la "obligación a sola pena" de nuestras leyes y encontrarle un mejor lugar y explicitación en nuestras Constituciones (ver nota a n. 55 para la interpretación del sentido actual).
1 . Utilizo las palabras "herramienta, medio, instrumento" o "principio jurídico" para designar estas realidades de naturaleza jurídica que cumplen una función determinada en la organización social de la Orden, a diferencia de la palabra "elemento", reservada para los constitutivos sustanciales de la vida dominicana, conforme al n. 1 pg. IV del LCO (vida común, solemne celebración comunitaria de la liturgia y oración secreta, estudio, observancia regular y predicación). Sobre esto último, ver El carisma de la vida dominicana, Antolín González Fuente, OP, San Esteban, Salamanca, 1994, pg. 80-83.
2. Ver Prólogo de las Primeras Constituciones aquí.
3. Cf. Constitutiones fratum s. ordinis praedicatorum, Prólogus, Declaratio III, Parisiis, 1886, pg. 26.
4. Libro de las Costumbres, prólogo, Santo Domingo, su vida, su orden, sus escritos. BAC, Madrid, 1966, pg. 737.