Bunge, Alejandro, Las claves del código, pgs. 263-267
Fuero interno y externo
Siendo el ordenamiento canónico de carácter sobrenatural, y teniendo como finalidad no sólo y principalmente el orden externo de la sociedad eclesial, sino la salvación, que puede resumirse en la comunión de los fieles con Dios y entre sí50, su aplicación no se realiza exclusivamente en el ámbito ex terno y visible de la relación entre las personas sino que llega con sus efectos al interior de la conciencia. Esto originó, desde tiempo atrás, la distinción entre el fuero interno y el fuero externo en la aplicación de las normas del ordenamiento canónico.
El fuero externo es el que mira a la relación entre las personas en cuanto a su manifestación externa. Es aquello, entonces, que por su propia naturaleza entra dentro del campo jurídico, y puede ser regulado según las formalidades que la ley puede exigir, precisamente por su exterioridad. El fuero in terno, en cambio, se refiere a aquello que, en la relación entre las personas, está oculto, no tiene una manifestación exterior, y escapa, por lo tanto, a las formas habituales de prueba. Es la esfera de los valores, que se ponen en juego cuando la persona se relaciona con Dios y con las otras personas.
El Código de 1917 hacía una clara distinción de la potestad de jurisdicción o de régimen que se ejercía en cada uno de estos fueros. El fuero interno era llamado fuero de la conciencia51. Los actos de potestad de jurisdicción que se habían realizado para el fuero externo eran válidos también para el fue ro interno, pero los actos de potestad de jurisdicción realizados para el fuero interno, en cambio, no resultaban válidos para el fuero externo52.
Durante el proceso de redacción del Código se hizo la propuesta de eliminar toda referencia al ejercicio de la potestad de régimen con relación al fuero interno, considerando que el ordenamiento canónico no podía referirse al orden de la conciencia u orden moral. Pero esta objeción partía de un error, ya que cuando se distingue entre fuero externo y fuero interno no debe hacer se oponiendo lo jurídico a lo moral sino lo visible a lo invisible. Además, de be tratarse como una distinción, y no como una oposición. En efecto, lo visible o exterior del ordenamiento canónico siempre está en relación con lo in visible, a la luz del carácter sacramental del derecho canónico, sobre el que hemos insistido repetidas veces. Las normas canónicas provocan una obliga ción no sólo externa sino también interior, ya que tocan a la persona en orden a su salvación. [...]
Ya el principio segundo para la renovación del Código, elaborado por la primera Asamblea General Ordinaria del Sínodo de los Obispos del 30 de septiembre al 4 de octubre de 1967, sostenía que debía mantenerse la referencia al fuero interno dentro el ordenamiento canónico, buscando una coordinación tal con el fuero externo que no hubiera conflictos entre ellos53.
Siendo el fin de la Iglesia, y en consecuencia también el de su ordena miento canónico, la salvación de los hombres, para la cual Dios ha querido la libre adhesión personal, que se produce en el interior del corazón, no se ve que pueda prescindirse del fuero interno en el ordenamiento canónico. Por otra parte, siendo la Iglesia una comunidad a la vez visible y espiritual54, su potestad de régimen debe abarcar ambos fueros.
La coordinación que se reclamaba entre ambos fueros requiere que las decisiones de gobierno que se toman en uno de ellos no sean distintas de las que se toman en el otro, y menos aún opuestas. Se presentaría una descoordinación y un conflicto, por ejemplo, si en uno de los fueros se tomara la deci sión de levantar una sanción canónica, y se decidiera no levantarla en el otro. Una contradicción similar sería dispensar en uno de los fueros un impedimen to matrimonial, pero se decidiera que no fuera efectiva dicha dispensa en el otro fuero.
El actual texto legislativo no deja lugar a ambigüedades. En coherencia con el primer canon del Título dedicado a la potestad de régimen se mencio na ahora una sola potestad, que generalmente se ejercita para el fuero exter no, aunque algunas veces se ejerce sólo para el fuero interno55. Tratándose de una sola potestad, que puede ejercitarse en ambos fueros, queda claro que la potestad de régimen que se ejercita en el fuero interno es también y propia mente una potestad jurídica, con efectos jurídicos, perceptibles en el campo jurídico, no sólo en la conciencia.
El fuero interno, entonces, debe ser concebido no tanto como el fuero de la conciencia, sino como el ámbito de ejercicio de la potestad de régimen que queda oculto a los ojos ajenos, y del que tienen conocimiento sólo los directamente involucrados. Se distinguirá del fuero externo, que será el ámbito de ejercicio de la potestad de régimen de manera pública y manifiesta, del que todos pueden tener conocimiento y cuyos efectos son visibles para todos. En el fuero interno permite a la autoridad eclesiástica que ejerce la potestad de régimen ocuparse de los asuntos personales de los fieles que no tienen conse cuencias jurídicas para toda la comunidad eclesial, al menos de una manera directa e inmediata.
Generalmente la potestad de régimen en el fuero interno se utiliza a tra vés del sacramento de la Penitencia; en este caso se habla del fuero interno sacramental56. Pero también puede ejercerse la potestad de régimen en el fue ro interno, fuera del sacramento de la Penitencia. En ese caso se habla del fue ro interno no sacramental57.