En cuarto lugar se trata de los oficiales del convento, a saber: sub prior y su función in capite (nn. 320 a 326); lector conventual (n. 326 bis); síndico (nn. 327 a 329); sacristán, bibliotecario y otros que puede haber a juicio del prior, delegando su regulación al capítulo provincial (n. 330).
Subprior
320.— El subprior actua en lugar del Prior y le presta ayuda en el régimen del convento.
320. — Supprior vices prioris gerit
et auxilium ei praestat in regimine conventus.
321.— El subprior tenga las cualidades exigidas en el n. 443 § I y II.
321. — Supprior habeat qualitates
requisitas n. 443 § I et II.
322.— § I.– El subprior sea instituido por el Prior dentro del trimestre de su aceptación del priorato, a tenor del n. 310, 2º. Si no es instituido dentro de este tiempo, el derecho a instituirlo recae en el Prior Provincial. Puede ser instituido inmediatamente para el mismo oficio por segunda vez, pero no por tercera vez si no es con el consentimiento del Prior Provincial.
§ II.– El subprior permanece en el oficio hasta que el Prior recién elegido instituya nuevo subprior a tenor del § I.
§ III.– Si por cualquier causa el subprior cesa en su oficio, el Prior debe instituir nuevo subprior en el plazo de un mes; de lo contrario, el derecho de instituirlo recae en el Prior Provincial.
322. — § I. – Supprior instituatur a priore
non ultra trimestre ab acceptatione prioratus, ad normam n. 310, 2°. Si infra hunc terminum non instituatur, ius eum instituendi ad priorem provincialem devolvitur. In eodem officio institui potest immediate secunda vice, non vero tertia, nisi de consensu prioris provincialis.
§ II. – Supprior in officio permanet usquedum prior nuper electus suppriorem instituerit ad normam § I.
§ III. – Si alia de causa suppriorem a suo officio cessare contingat, prior intra mensem novum suppriorem instituere debet; secus ius eum instituendi ad priorem provincialem devolvitur.
323.— Vacante.
323. — Vacat.
324.— Ausente el prior, el subprior puede presidir el Capítulo y el consejo conventual y también instituir, por breve tiempo, un vicario.
324. — Absente priore, supprior potest
praesse capitulo et consilio conventuali, necnon vicarium ad breve tempus instituere.
Subprior in capite
325.— Una vez que el Prior cesa en su oficio, el subprior se llama «in capite», y entonces, hasta que el nuevo Prior esté presente en el convento, por razón de su oficio tiene la misma potestad y jurisdicción que el prior.
325. — Cessante priore ab officio,
supprior vocatur in capite, et tunc quousque novus prior in conventu praesens fuerit, vi officii sui eamdem potestatem et iurisdictionem habet ac prior.
326.— El subprior «in capite» no puede hacer cambios notables en el convento, y está obligado a rendir cuentas de su gobierno al nuevo Prior en presencia del consejo.
326. — Supprior in capite non potest
facere mutationes notabiles in conventu, et tenetur rationem sui regiminis reddere novo priori coram consilio.
Lector conventual
326-bis.— § I.– El lector conventual es elegido para un trienio por el Capítulo conventual y es confirmado por el Prior Provincial.
§ II.– Compete al lector conventual, según las determinaciones del Capítulo Provincial:
1º teniendo en cuenta las decisiones del Capítulo conventual relativas a la vida apostólica (307), promover el estudio de las cuestiones que quizás sean anejas;
2º cuidar que las decisiones de la Comisión para la vida intelectual de la Provincia, confirmadas por el Prior Provincial, se lleven a la práctica en su convento;
3º promover coloquios acerca de las cuestiones de actualidad;
4º promover, en ayuda del prior, la formación permanente de la comunidad.
326-bis. — § I. – Lector conventualis eligitur
ad triennium a capitulo conventuali et confirmatur a priore provinciali.
§ II. – Lectoris conventualis est, secundum determinationes secundum* capituli provincialis:
1° ratione habita eorum quae agenda in vita apostolica capitulum conventuale decrevit (n. 307), studium promovere quaestionum quae forte ipsis adnectuntur;
2° curare ut decisiones commissionis de vita intellectuali provinciae a priore provinciali confirmatae in suo conventu in praxim reducantur;
3° colloquia de quaestionibus hodiernis promovere;
4° formationem permanentem communitatis in adiutorium prioris promovere.
*Secundum: en nota del 30 de noviembre de 1999 (Addenda, delenda, corrigenda, mutanda in ultima editione LCO, Prot. N. 50/99/2066 LCO -ver documento aquí-), el entonces Procurador de la Orden, fray Carlos Azpiroz Costa, se hizo eco de los errores señalados en la última edición por fr. Mark De Clauwe, fr. Philippe Toxè y fr. Orlando Húber, y entre otros, mandó suprimir la repetición de esta palabra.
Síndico
327.— El síndico del convento es el administrador de los bienes temporales bajo la dirección del prior; desempeña su oficio conforme a las normas establecidas para la administración.
327. — Syndicus conventus est
administrator bonorum temporalium sub directione prioris; munus suum exercet secundum normas pro administratione statutas.
328.— § I.– Cualquier fraile que goce de voz activa puede ser instituido síndico del convento, con tal de ser verdaderamente idóneo para este oficio.
§ II.– Es instituido por el Prior con el consentimiento del consejo conventual y con la aprobación del Prior Provincial.
§ III.– Es instituido por un trienio, y puede ser instituido inmediatamente por otro trienio, pero no para un tercero, a no ser en casos de necesidad.
328. — § I. – Quilibet frater voce activa gaudens
in syndicum conventus institui potest, dummodo ad hoc officium sit vere idoneus.
§ II. – Instituitur a priore cum consensu consilii conventualis et approbatione prioris provincialis.
§ III. – Instituitur ad triennium, et potest immediate ad aliud triennium institui, non vero ad tertium nisi in casibus necessitatis.
329.— § I.– Producida la vacante del oficio de síndico, el Prior debe procurar la institución de un nuevo síndico dentro de un mes, observando el n. 318, 1º.
§ II.– Se prohíbe al Prior conventual desempeñar él mismo el oficio de síndico.
329. — § I. – Vacante officio syndici,
prior tenetur novi syndici institutionem curare infra mensem, salvo n. 318, 1°.
§ II. – Priori conventuali prohibetur ne ipse syndici munus adimpleat.
Nota
Debido a que los bienes de los institutos religiosos, incluida la Orden de Predicadores, son bienes eclesiásticos, su administración se rige por el Libro V del Código de Derecho Canónico (CIC c. 635, 1).
Una primera aclaración que debe hacerse es que el administrador de los bienes eclesiásticos es quien de manera inmediata rige la persona jurídica a quien pertenecen esos bienes (CIC c. 1279 § 1). En la Orden de Predicadores se trata del superior (prior conventual, provincial y superior de casa). El síndico "cuida de los bienes"; expresión utilizada al hablar del síndico provincial y del de la Orden (cf. LCO nn. 378 y 436) que es mejor que la utilizada al hablar del síndico conventual (“administrador”, cf. LCO 327).
Esta tarea de cura de los bienes la lleva adelante el síndico con dos claras referencias: bajo la dirección del prior (LCO 327 y CIC 636), y conforme a las normas de la administración. Esto confirma por qué pertenece al prior y no al síndico (excepto por delegación) autorizar los gastos más allá de los límites previstos (cfr. LCO 590).
Aclarado esto, en su oficio el síndico se debe tener en cuenta lo siguiente:
Se le aplican, además de las obligaciones del derecho particular, las normas del c. 1284, 2 del CIC y sgtes.
Su competencia se circunscribe la administración ordinaria de los bienes, fuera de la cual (es decir, los actos de mayor importancia o de administración extraordinaria) deberá observar ciertos requisitos que hacen a la licitud o incluso a la validez de los actos (cf. CIC 638, 2, y LCO n. 544).
La determinación de los actos que van más allá de la administración ordinaria es establecida, dentro de los límites de la legislación universal, por el derecho particular (cf. CIC c. 638, por ejemplo LCO nn. 560, 561, 585-587; 608; 590 y 609, I; 591, 607; etc.)
Legislación particular
Para la Provincia de San Agustín en Argentina y Chile ver artículo VII y el apéndice I del Estatuto de Provincia
Sacristán, bibliotecario y otros
330.— El Prior, con el consentimiento de su consejo, instituya al sacristán y al bibliotecario. Para la institución de otros oficiales que juzgue útiles, no necesita el consentimiento del consejo.
Para cada uno de los oficiales determine el Capítulo Provincial las condiciones, duración, tareas y otras cosas oportunas.
330. — Prior de consensu sui consilii
instituat sacristam et bibliothecarium. Pro institutione aliorum officialium quos utiles iudicaverit, consensu consilii non indiget.
Pro unoquoque officiali, capitulum provinciale condiciones, durationem, munera aliaque opportuna determinet.