Reglamento (CEE) 3821 /85 

Regulamentul (CEE) 3821/85

 Fragmento (el Capitulo II) de el Reglamento (CEE) nº 3821/85.

 CAPÍTULO II

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Homologación


Artículo 4

Cada solicitud de homologación CEE para un modelo de control o de hoja de registro , acompañada de los documentos descriptivos adecuados , deberá ser presentada al Estado miembro por el fabricante o por su mandatario . Para un mismo modelo de aparato de control o de hoja de registro , dicha solicitud podrá presentarse únicamente a un Estado miembro .


Artículo 5

Cada Estado miembro concederá la homologación CEE a cada modelo de aparato de control o cada modelo de hoja de registro que se ajuste a lo dispuesto en el Anexo I , siempre que esté en condiciones de velar por la conformidad de la producción con el modelo homologado .

Las modificaciones o adiciones a un modelo homologado deberán someterse , ante el Estado miembro que hubiere concedido la homologación CEE inicial a una homologación CEE de modelo complementario .


Artículo 6

Los Estados miembros asignarán al solicitante una marca de homologación CEE que se ajuste al modelo establecido en el Anexo II para cada modelo de aparato de control o de hoja de registro que homologuen en virtud del artículo 5 .


Artículo 7

Las autoridades competentes del Estado miembro al que se haya presentado la solicitud enviarán a las de los otros Estados miembros , en el plazo de un mes , una copia de la ficha de homologación , acompañada de una copia de los documentos descriptivos necesarios , o bien les comunicarán la denegación de homologación , para cada modelo de aparato de control o de hoja de registro que homologuen o cuya homologación denieguen ; en caso de denegación , comunicarán las razones de la decisión .


Artículo 8

1 . Si el Estado miembro que hubiere procedido a la homologación CEE contemplada en el artículo 5 comprobare que determinados aparatos de control u hojas de registro que lleven la marca de homologación CEE por él asignada no se ajustan al modelo homologado , adoptará las medidas necesarias para garantizar la conformidad de la producción con el modelo . Dichas medidas podrán llegar , en su caso , a la retirada de la homologación CEE .

2 . El Estado miembro que haya concedido una homologación CEE deberá revocarla si se estimare que el aparato de control o la hoja de registro objeto de la homologación no se ajustan al presente Reglamento , incluidos sus Anexos , o presentan en su utilización , un defecto de carácter general que las hace inadecuadas para su destino .

3 . Si el Estado miembro que hubiere concedido una homologación CEE fuere informado por otro Estado miembro de la existencia de uno de los casos contemplados en los apartados 1 y 2 , adoptará asimismo , previa consulta a este último , las medidas previstas en dichos apartados , sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 .

4 . El Estado miembro que comprobare la existencia de uno de los casos previstos en el apartado 2 podrá suspender hasta nuevo aviso la puesta en el mercado y la puesta en servicio de los aparatos de control o de las hojas . Lo mismo ocurrirá en los casos previstos en el apartado 1 para los aparatos de control o las hojas dispensadas de la comprobación inicial CEE si el fabricante , previo aviso , no los adecuare al modelo aprobado o a los requisitos del presente Reglamento .

En cualquier caso , las autoridades competentes de los Estados miembros se informarán mutuamente e informarán a la Comisión , en el plazo de un mes , de la retirada de las homologaciones CEE concedidas y de las demás medidas adoptadas con arreglo a los apartados 1 , 2 y 3 , así como de las razones que justifiquen tales medidas .

5 . Si el Estado miembro que ha procedido a una homologación CEE impugnara la existencia de los casos , previstos en los apartados 1 y 2 , de los que se le ha informado , los Estados miembros interesados procurarán resolver la controversia . Se mantendrá informada a la Comisión .

Si , en un plazo de cuatro meses a partir de la información contemplada en el apartado 3 , las conversaciones entre los Estados miembros no hubieren llegado a un acuerdo , la Comisión , previa consulta a los expertos de todos los Estados miembros y estudio de todos los factores correspondientes , por ejemplo económicos y técnicos , adoptará en un plazo de seis meses una decisión , que se notificará a los Estados miembros interesados y se comunicará simultáneamente a los otros Estados miembros . La Comisión fijará , según los casos , el plazo de entrada en vigor de su decisión .


Artículo 9

1 . El solicitante de la homologación CEE para un modelo de hoja de registro deberá especificar en su solicitud el modelo o modelos de aparatos de control para los que va a utilizarse dicha hoja y facilitará , a los fines de ensayo de la hoja , un aparato adecuado del tipo o tipos correspondientes .

2 . Las autoridades competentes de cada Estado miembro indicarán en la ficha de homologación del modelo de la hoja de registro el modelo o modelos de aparatos de control para los que puede utilizarse el modelo de hoja .


Artículo 10

Si el aparato llevare la marca de homologación CEE prevista en el artículo 6 y la placa de instalación mencionada en el artículo 12 , los Estados miembros no podrán denegar la matriculación ni prohibir la puesta en circulación o el uso de los vehículos equipados con el aparato de control por motivos inherentes a tal equipamiento .


Artículo 11

Cada decisión por la que se deniegue o retire la homologación de un modelo de aparato de control o de hoja de registro adoptada en virtud del presente Reglamento , deberá estar precisamente motivada . Será notificada al interesado , indicando los recursos que ofrezca la legislación en vigor en los Estados miembros y los plazos en los que pueden presentarse dichos recursos