Inmovilizaciòn del vehiculo
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Artículo 25. Inmovilización del vehículo.
1. En el supuesto de que el resultado de las pruebas y de los análisis, en su caso, fuera positivo, el agente podrá proceder, además, a la inmediata inmovilización del vehículo, mediante su precinto u otro procedimiento efectivo que impida su circulación, a no ser que pueda hacerse cargo de su conducción otra persona debidamente habilitada, y proveerá cuanto fuese necesario en orden a la seguridad de la circulación, la de las personas transportadas en general, especialmente si se trata de niños, ancianos, enfermos o inválidos, la del propio vehículo y la de su carga.
2. También podrá inmovilizarse el vehículo en los casos de negativa a efectuar las pruebas de detección alcohólica (artículo 70, in fine, del texto articulado).
3. Salvo en los casos en que la autoridad judicial hubiera ordenado su depósito o intervención, en los cuales se estará a lo dispuesto por dicha autoridad, la inmovilización del vehículo se dejará sin efecto tan pronto como desaparezca la causa que la motivó o pueda sustituir al conductor otro habilitado para ello que ofrezca garantía suficiente a los agentes de la autoridad y cuya actuación haya sido requerida por el interesado.
4. Los gastos que pudieran ocasionarse por la inmovilización, traslado y depósito del vehículo serán de cuenta del conductor o de quien legalmente deba responder por él.
Capítulo VIII. Parada y estacionamiento.
Sección 1.ª Normas generales de paradas y estacionamientos.
Artículo 90. Lugares en que deben efectuarse.
Artículo 91. Modo y forma de ejecución.
Artículo 92. Colocación del vehículo.
Artículo 93. Ordenanzas municipales.
Sección 2.ª Normas especiales de paradas y estacionamientos.
Artículo 94. Lugares prohibidos.
Artículo 97. Detención de un vehículo en paso a nivel, puente móvil o túnel.
Capítulo I. Puertas y apagado de motor.
Artículo 114. Puertas.
Artículo 115. Apagado de motor.
Capítulo III. Tiempos de conducción y descanso.
Artículo 120. Normas generales.