Estatuto de los Trabajadores
TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL
ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES
(Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo)
TITULO I DE LA RELACIÓN INDIVIDUAL DE
TRABAJO
CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Sección 1ª Ámbito y fuentes
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
1. La presente Ley será de aplicación a los trabajadores que
voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y
dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física
o jurídica, denominada empleador o empresario.
2. A los efectos de esta Ley, serán empresarios todas las personas,
físicas o jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la
prestación de servicios de las personas referidas en el apartado
anterior, así como de las personas contratadas para ser cedidas a
empresas usuarias por empresas de trabajo temporal legalmente
constituidas.
3. Se excluyen del ámbito regulado por la presente Ley:
a) La relación de servicio de los funcionarios públicos, que se
regulará por el Estatuto de la Función Pública, así como la del
personal al servicio del Estado, las Corporaciones locales y las
Entidades públicas Autónomas, cuando, al amparo de una Ley, dicha
relación se regule por normas administrativas o estatutarias.
b) Las prestaciones personales obligatorias.
c) La actividad que se limite, pura y simplemente, al mero
desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de
administración en las empresas que revistan la forma jurídica de
sociedad y siempre que su actividad en la empresa sólo comporte la
realización de cometidos inherentes a tal cargo.
d) Los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o
buena vecindad.
e) Los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condición de
asalariados de quienes los llevan a cabo. Se considerarán familiares,
a estos efectos, siempre que convivan con el empresario, el cónyuge,
los descendientes, ascendientes y demás parientes por
consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive y, en su
caso, por adopción.
f) La actividad de las personas que intervengan en operaciones
mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, siempre que
queden personalmente obligados a responder del buen fin de la
operación asumiendo el riesgo y ventura de la misma.
g) En general, todo trabajo que se efectúe en desarrollo de relación
distinta de la que define el apartado 1 de este Artículo.
A tales efectos se entenderá excluida del ámbito laboral la actividad
de las personas prestadoras del servicio de transporte al amparo de
autorizaciones administrativas de las que sean titulares, realizada,
mediante el correspondiente precio, con vehículos comerciales de
servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición
ostenten, aun cuando dichos servicios se realicen de forma
continuada para un mismo cargador o comercializador.
4. La legislación laboral española será de aplicación al trabajo que
presten los trabajadores españoles contratados en España al servicio
de empresas españolas en el extranjero, sin perjuicio de las normas
de orden público aplicables en el lugar de trabajo. Dichos
trabajadores tendrán, al menos, los derechos económicos que les
corresponderían de trabajar en territorio español.
5. A efectos de esta Ley se considera centro de trabajo la unidad
productiva con organización específica, que sea dada de alta, como
tal, ante la autoridad laboral.
En la actividad de trabajo en el mar se considerará como centro de
trabajo el buque, entendiéndose situado en la provincia donde
radique su puerto de base.
Artículo 2. Relaciones laborales de carácter especial.
1. Se considerarán relaciones laborales de carácter especial:
a) La del personal de alta dirección no incluido en el Artículo 1.3.c).
b) La del servicio del hogar familiar.
c) La de los penados en las instituciones penitenciarias.
d) La de los deportistas profesionales.
e) La de los artistas en espectáculos públicos.
f) La de las personas que intervengan en operaciones mercantiles
por cuenta de uno o más empresarios sin asumir el riesgo y ventura
de aquéllas.
g) La de los trabajadores minusválidos que presten sus servicios en
los centros especiales de empleo.
h) La de los estibadores portuarios que presten servicios a través
de sociedades estatales o de los sujetos que desempeñen las
mismas funciones que éstas en los puertos gestionados por las
Comunidades Autónomas.
i) Cualquier otro trabajo que sea expresamente declarado como
relación laboral de carácter especial por una Ley.
2. En todos los supuestos señalados en el apartado anterior, la
regulación de dichas relaciones laborales respetará los derechos
básicos reconocidos por la Constitución.
Artículo 3. Fuentes de la relación laboral.
1. Los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral
se regulan:
a) Por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado.
b) Por los convenios colectivos.
c) Por la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de
trabajo, siendo su objeto lícito y sin que en ningún caso puedan
establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos
favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios
colectivos antes expresados.
d) Por los usos y costumbres locales y profesionales.
2. Las disposiciones legales y reglamentarias se aplicarán con
sujeción estricta al principio de jerarquía normativa. Las disposiciones
reglamentarias desarrollarán los preceptos que establecen las
normas de rango superior, pero no podrán establecer condiciones de
trabajo distintas a las establecidas por las leyes a desarrollar.
3. Los conflictos originados entre los preceptos de dos o más
normas laborales, tanto estatales como pactadas, que deberán
respetar en todo caso los mínimos de derecho necesario, se
resolverán mediante la aplicación de lo más favorable para el
trabajador apreciado en su conjunto, y en cómputo anual, respecto
de los conceptos cuanti- ficables.
4. Los usos y costumbres sólo se aplicarán en defecto de
disposiciones legales, convencionales o contractuales, a no ser que
cuenten con una recepción o remisión expresa.
5. Los trabajadores no podrán disponer válidamente, antes o
después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos
por disposiciones legales de derecho necesario.
Tampoco podrán disponer válidamente de los derechos
reconocidos como indisponibles por convenio colectivo.
Sección 2ª. Derechos y deberes laborales básicos.
Artículo 4. Derechos laborales.
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1. Los trabajadores tienen como derechos básicos, con el
contenido y alcance que para cada uno de los mismos disponga su
específica normativa, los de: .
a) Trabajo y libre elección de profesión u oficio.
b) Libre sindicación.
c) Negociación colectiva.
d) Adopción de medidas de conflicto colectivo.
e) Huelga.
f) Reunión.
g) Información, consulta y participación en la empresa.
2. En la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho:
a) A la ocupación efectiva.
b) A la promoción y formación profesional en el trabajo, así como al
desarrollo de planes y acciones formativas tendentes a favorecer su
mayor empleabilidad.
c) A no ser discriminados directa o indirectamente para el empleo,
o una vez empleados, por razones de sexo, estado civil, edad dentro
de los límites marcados por esta Ley, origen racial o étnico, condición
social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual,
afiliación o no a un sindicato, así como por razón de lengua, dentro
del Estado español.
Tampoco podrán ser discriminados por razón de discapacidad,
siempre que se hallasen en condiciones de aptitud para desempeñar
el trabajo o empleo de que se trate.
d) A su integridad física y a una adecuada política de seguridad e
higiene.
e) Al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su
dignidad, comprendida la protección frente al acoso por razón de
origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u
orientación sexual, y frente al acoso sexual y al acoso por razón de
sexo.
f) A la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente
establecida.
g) Al ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato
de trabajo.
h) A cuantos otros se deriven específicamente del contrato de
trabajo.
Artículo 5. Deberes laborales.
Los trabajadores tienen como deberes básicos:
a) Cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo,
de conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia.
b) Observar las medidas de seguridad e higiene que se adopten.
c) Cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el
ejercicio regular de sus facultades directivas.
d) No concurrir con la actividad de la empresa, en los términos
fijados en esta Ley.
e) Contribuir a la mejora de la productividad.
f) Cuantos se deriven, en su caso, de los respectivos contratos de
trabajo.
Sección 3ª. Elementos y eficacia del contrato de trabajo.
Artículo 6. Trabajo de los menores.
1. Se prohibe la admisión al trabajo a los menores de dieciséis
años.
2. Los trabajadores menores de dieciocho años no podrán realizar
trabajos nocturnos ni aquellas actividades o puestos de trabajo que el
Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
previa consulta con las organizaciones sindicales más
representativas, declare insalubres, penosos, nocivos o peligrosos,
tanto para su salud como para su formación profesional y humana.
3. Se prohibe realizar horas extraordinarias a los menores de
dieciocho años.
4. La intervención de los menores de dieciséis años en
espectáculos públicos sólo se autorizará en casos excepcionales por
la autoridad laboral, siempre que no suponga peligro para su salud
física ni para su formación profesional y humana; el permiso deberá
constar por escrito y para actos determinados.
Artículo 7. Capacidad para contratar.
Podrán contratar la prestación de su trabajo:
a) Quienes tengan plena capacidad de obrar conforme a lo
dispuesto en el Código Civil.
b) Los menores de dieciocho y mayores de dieciséis años, que
vivan de forma independiente, con consentimiento de sus padres o
tutores, o con autorización de la persona o institución que les tenga a
su cargo.
Si el representante legal de una persona de capacidad limitada la
autoriza expresa o tácitamente para realizar un trabajo, queda ésta
también autorizada para ejercitar los derechos y cumplir los deberes
que se derivan de su contrato y para su cesación.
c) Los extranjeros, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación
específica sobre la materia.
Artículo 8. Forma del contrato.
1. El contrato de trabajo se podrá celebrar por escrito o de palabra.
Se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por
cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el
que lo recibe a cambio de una retribución a aquél.
2. Deberán constar por escrito los contratos de trabajo cuando así
lo exija una disposición legal y, en todo caso, los de prácticas y para
la formación, los contratos a tiempo parcial, fijo-discontinuo y de
relevo, los contratos de trabajo a domicilio, los contratos para la
realización de una obra o servicio determinado, los contratos de
inserción, así como los de los trabajadores contratados en España al
servicio de empresas españolas en el extranjero. Igualmente
constarán por escrito los contratos por tiempo determinado cuya
duración sea superior a cuatro semanas.
De no observarse tal exigencia, el contrato se presumirá celebrado
por tiempo indefinido y a jornada completa, salvo prueba en contrario
que acredite su naturaleza temporal o el carácter a tiempo parcial de
los servicios.
3.
a) El empresario entregará a la representación legal de los
trabajadores una copia básica de todos los contratos que deban
celebrarse por escrito, a excepción de los contratos de relación
laboral especial de alta dirección sobre los que se establece el deber
de notificación a la representación legal de los trabajadores.
Con el fin de comprobar la adecuación del contenido del contrato a
la legalidad vigente, esta copia básica contendrá todos los datos del
contrato a excepción del número del documento nacional de
identidad, el domicilio, el estado civil, y cualquier otro que, de
acuerdo con la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo (RCL 1982,
1197), pudiera afectar a la intimidad personal.
La copia básica se entregará por el empresario, en plazo no
superior a diez días desde la formalización del contrato, a los
representantes legales de los trabajadores, quienes la firmarán a
efectos de acreditar que se ha producido la entrega.
Posteriormente, dicha copia básica se enviará a la oficina de
empleo. Cuando no exista representación legal de los trabajadores
también deberá formalizarse copia básica y remitirse a la oficina de
empleo.
b) Los representantes de la Administración, así como los de las
organizaciones sindicales y de las asociaciones empresariales, que
tengan acceso a la copia básica de los contratos en virtud de su
pertenencia a los órganos de participación institucional que
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reglamentariamente tengan tales facultades, observarán sigilo
profesional, no pudiendo utilizar dicha documentación para fines
distintos de los que motivaron su conocimiento.
4. Cualquiera de las partes podrá exigir que el contrato se formalice
por escrito, incluso durante el transcurso de la relación laboral.
5. Cuando la relación laboral sea de duración superior a cuatro
semanas, el empresario deberá informar por escrito al trabajador, en
los términos y plazos que se establezcan reglamentariamente, sobre
los elementos esenciales del contrato y las principales condiciones
de ejecución de la prestación laboral, siempre que tales elementos y
condiciones no figuren en el contrato de trabajo formalizado por
escrito.
Artículo 9. Validez del contrato.
1. Si resultase nula sólo una parte del contrato de trabajo, éste
permanecerá válido en lo restante, y se entenderá completado con
los preceptos jurídicos adecuados conforme a lo dispuesto en el
número uno del Artículo tercero de esta Ley.
Si el trabajador tuviera asignadas condiciones o retribuciones
especiales en virtud de contraprestaciones establecidas en la parte
no válida del contrato, la jurisdicción competente que a instancia de
parte declare la nulidad hará el debido pronunciamiento sobre la
subsistencia o supresión en todo o en parte de dichas condiciones o
retribuciones.
2. En caso de que el contrato resultase nulo, el trabajador podrá
exigir, por el trabajo que ya hubiese prestado, la remuneración
consiguiente a un contrato válido.
Sección 4ª. Modalidades del contrato de trabajo.
Artículo 10. Trabajo en común y contrato de grupo.
1. Si el empresario diera un trabajo en común a un grupo de sus
trabajadores, conservará respecto de cada uno, individualmente, sus
derechos y deberes.
2. Si el empresario hubiese celebrado un contrato con un grupo de
trabajadores considerado en su totalidad, no tendrá frente a cada uno
de sus miembros los derechos y deberes que como tal le competen.
El jefe del grupo ostentará la representación de los que lo integren,
respondiendo de las obligaciones inherentes a dicha representación.
3. Si el trabajador, conforme a lo pactado por escrito, asociare a su
trabajo un auxiliar o ayudante, el empresario de aquél lo será también
de éste.
Artículo 11. Contratos formativos.
1. El contrato de trabajo en prácticas podrá concertarse con
quienes estuvieren en posesión de título universitario o de formación
profesional de grado medio o superior o títulos oficialmente
reconocidos como equivalentes, de acuerdo con las leyes
reguladoras del sistema educativo vigente, o de certificado de
profesionalidad de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica
5/2002, de 19 de junio (RCL 2002, 1550), de las Cualificaciones y de
la Formación Profesional, que habiliten para el ejercicio profesional,
dentro de los cinco años, o de siete años cuando el contrato se
concierte con un trabajador con discapacidad, siguientes a la
terminación de los correspondientes estudios, de acuerdo con las
siguientes reglas:
a) El puesto de trabajo deberá permitir la obtención de la práctica
profesional adecuada al nivel de estudios o de formación cursados.
Mediante convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su
defecto, en los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior, se
podrán determinar los puestos de trabajo, grupos, niveles o
categorías profesionales objeto de este contrato.
b) La duración del contrato no podrá ser inferior a seis meses ni
exceder de dos años, dentro de cuyos límites los convenios
colectivos de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, los convenios
colectivos sectoriales de ámbito inferior podrán determinar la
duración del contrato, atendiendo a las características del sector y de
las prácticas a realizar.
Las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el
embarazo, maternidad, adopción o acogimiento, riesgo durante la
lactancia y paternidad interrumpirán el cómputo de la duración del
contrato.
c) Ningún trabajador podrá estar contratado en prácticas en la
misma o distinta empresa por tiempo superior a dos años en virtud de
la misma titulación o certificado de profesionalidad.
Tampoco se podrá estar contratado en prácticas en la misma
empresa para el mismo puesto de trabajo por tiempo superior a dos
años, aunque se trate de distinta titulación o distinto certificado de
profesionalidad.
A los efectos de este Artículo, los títulos de grado, máster y, en su
caso, doctorado, correspondientes a los estudios universitarios no se
considerarán la misma titulación, salvo que al ser contratado por
primera vez mediante un contrato en prácticas el trabajador estuviera
ya en posesión del título superior de que se trate. No se podrá
concertar un contrato en prácticas en base a un certificado de
profesionalidad obtenido como consecuencia de un contrato para la
formación celebrado anteriormente con la misma empresa.
d) Salvo lo dispuesto en convenio colectivo, el período de prueba
no podrá ser superior a un mes para los contratos en prácticas
celebrados con trabajadores que estén en posesión de título de
grado medio o de certificado de profesionalidad de nivel 1 o 2, ni a
dos meses para los contratos en prácticas celebrados con
trabajadores que están en posesión de título de grado superior o de
certificado de profesionalidad de nivel 3.
e) La retribución del trabajador será la fijada en convenio colectivo
para los trabajadores en prácticas, sin que, en su defecto, pueda ser
inferior al 60 o al 75 por 100 durante el primero o el segundo año de
vigencia del contrato, respectivamente, del salario fijado en convenio
para un trabajador que desempeñe el mismo o equivalente puesto de
trabajo.
f) Si al término del contrato el trabajador continuase en la empresa
no podrá concertarse un nuevo período de prueba, computándose la
duración de las prácticas a efecto de antigüedad en la empresa.
2. El contrato para la formación tendrá por objeto la adquisición de
la formación teórica y práctica necesaria para el desempeño
adecuado de un oficio o de un puesto de trabajo que requiera un
determinado nivel de cualificación, y se regirá por las siguientes
reglas:
a) Se podrá celebrar con trabajadores mayores de dieciséis años y
menores de veintiún años que carezcan de la titulación o del
certificado de profesionalidad requerido para realizar un contrato en
prácticas.
Cuando el contrato se concierte con desempleados que se
incorporen como alumnos-trabajadores a los programas públicos de
empleo- formación, tales como los de escuelas taller, casas de
oficios, talleres de empleo u otros que se puedan aprobar, el límite
máximo de edad será el establecido en las disposiciones que regulen
el contenido de los citados programas. En el supuesto de
desempleados que cursen un ciclo formativo de formación
profesional de grado medio, el límite máximo de edad será de
veinticuatro años.
El límite máximo de edad no será de aplicación cuando el contrato
se concierte con personas con discapacidad.
b) Mediante convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su
defecto, en los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior, se
podrá establecer, en función del tamaño de la plantilla, el número
máximo de contratos a realizar, así como los puestos de trabajo
objeto de este contrato.
Asimismo, los convenios colectivos de empresa podrán establecer
el número máximo de contratos a realizar en función del tamaño de la
plantilla, en el supuesto de que exista un plan formativo de empresa.
Si los convenios colectivos a que se refieren los párrafos anteriores
no determinasen el número máximo de contratos que cada empresa
puede realizar en función de su plantilla, dicho número será el
determinado reglamentariamente.
c) La duración mínima del contrato será de seis meses y la máxima
de dos años. Mediante convenio colectivo de ámbito sectorial estatal
o, en su defecto, en los convenios colectivos sectoriales de ámbito
inferior, se podrá establecer otras duraciones atendiendo a las
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características del oficio o puesto de trabajo a desempeñar y a los
requerimientos formativos del mismo, sin que, en ningún caso, la
duración mínima pueda ser inferior a seis meses ni la máxima
superior a tres años, o a cuatro años cuando el contrato se concierte
con una persona con discapacidad, teniendo en cuenta el tipo o
grado de discapacidad y las características del proceso formativo a
realizar.
Las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el
embarazo, maternidad, adopción o acogimiento, riesgo durante la
lactancia y paternidad interrumpirán el cómputo de la duración del
contrato.
d) Expirada la duración máxima del contrato para la formación, el
trabajador no podrá ser contratado bajo esta modalidad por la misma
o distinta empresa.
No se podrán celebrar contratos para la formación que tengan por
objeto la cualificación para un puesto de trabajo que haya sido
desempeñado con anterioridad por el trabajador en la misma
empresa por tiempo superior a doce meses.
e) El tiempo dedicado a la formación teórica, que se impartirá
siempre fuera del puesto de trabajo, dependerá de las características
del oficio o puesto de trabajo a desempeñar y del número de horas
establecido para la formación adecuada a dicho puesto u oficio, sin
que, en ningún caso, pueda ser inferior al 15 por 100 de la jornada
máxima prevista en el convenio colectivo o, en su defecto, de la
jornada máxima legal.
Respetando el límite anterior, los convenios colectivos podrán
establecer el tiempo dedicado a la formación teórica y su distribución,
estableciendo, en su caso, el régimen de alternancia o concentración
del mismo respecto del tiempo de trabajo efectivo.
Cuando el trabajador contratado para la formación no haya
finalizado la educación secundaria obligatoria, la formación tendrá
por objeto prioritario la obtención del título de graduado en Educación
Secundaria Obligatoria. A tal efecto, las Administraciones educativas
deberán garantizar una oferta adaptada a este objetivo.
Asimismo, en el marco de los programas públicos de empleo
formación que tengan por objeto profesionalizar jóvenes con fracaso
escolar e insertarlos en el mercado de trabajo desarrollados por las
Comunidades Autónomas, una parte de la formación teórica podrá
impartirse por las Administraciones Públicas previamente al contrato,
computando este tiempo de formación a los efectos de formación
realizada y de jornada de trabajo al formalizarse el contrato,
haciéndose constar expresamente en éste.
Se entenderá cumplido el requisito de formación teórica cuando el
trabajador acredite, mediante certificación de la Administración
pública competente, que ha realizado un curso de formación
profesional para el empleo adecuado al oficio o puesto de trabajo
objeto del contrato. El curso realizado deberá tener al menos un
número de horas equivalente a las horas de formación teórica que
como mínimo debería recibir el trabajador en proporción a la duración
de su contrato.
En los supuestos a que se refieren los párrafos anteriores, la
retribución del trabajador se incrementará proporcionalmente al
tiempo no dedicado a la formación teórica.
Cuando el trabajador contratado para la formación sea una persona
con discapacidad psíquica, la formación teórica podrá sustituirse,
total o parcialmente, previo informe de los equipos multiprofesionales
de valoración correspondientes, por la realización de procedimientos
de rehabilitación o de ajuste personal y social en un centro
psicosocial o de rehabilitación sociolaboral.
Tanto la financiación como la organización e impartición de la
formación teórica se regulará en los términos que se establezcan
reglamentariamente.
f) El trabajo efectivo que preste el trabajador en la empresa deberá
estar relacionado con las tareas propias del nivel ocupacional, oficio
o puesto de trabajo objeto del contrato.
g) La cualificación o competencia profesional adquirida a través del
contrato para la formación será objeto de acreditación en los términos
previstos en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las
Cualificaciones y de la Formación Profesional y en su normativa de
desarrollo. Conforme a lo establecido en dicha regulación, el
trabajador podrá solicitar de la Administración pública competente la
expedición del correspondiente certificado de profesionalidad. Sin
perjuicio de lo anterior, a la finalización del contrato, el empresario
deberá entregar al trabajador un certificado en el que conste la
duración de la formación teórica y el nivel de la formación práctica
adquirida.
h) La retribución del trabajador contratado para la formación será
durante el primer año del contrato la fijada en convenio colectivo, sin
que pueda ser inferior al salario mínimo interprofesional en
proporción al tiempo de trabajo efectivo. Durante el segundo año del
contrato para la formación, la retribución será la fijada en convenio
colectivo, sin que en ningún caso pueda ser inferior al salario mínimo
interprofesional, con independencia del tiempo dedicado a la
formación teórica.
i) La acción protectora de la Seguridad Social del trabajador
contratado para la formación comprenderá todas las contingencias,
situaciones protegibles y prestaciones, incluido el desempleo.
Asimismo, se tendrá derecho a la cobertura del Fondo de Garantía
Salarial, .
j) En el supuesto de que el trabajador continuase en la empresa al
término del contrato se estará a lo establecido en el apartado 1,
párrafo f), de este Artículo.
k) El contrato para la formación se presumirá de carácter común u
ordinario cuando el empresario incumpla en su totalidad las
obligaciones que le correspondan en materia de formación teórica.. 3.
En la negociación colectiva se fijarán criterios y procedimientos
tendentes a conseguir una presencia equilibrada de hombres y
mujeres vinculados a la empresa mediante contratos formativos.
Asimismo, podrán establecerse compromisos de conversión de los
contratos formativos en contratos por tiempo indefinido.
Artículo 12. Contrato a tiempo parcial y contrato de relevo.
1. El contrato de trabajo se entenderá celebrado a tiempo parcial
cuando se haya acordado la prestación de servicios durante un
número de horas al día, a la semana, al mes o al año, inferior a la
jornada de trabajo de un trabajador a tiempo completo comparable. A
efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá por
"trabajador a tiempo completo comparable" a un trabajador a tiempo
completo de la misma empresa y centro de trabajo, con el mismo tipo
de contrato de trabajo y que realice un trabajo idéntico o similar. Si en
la empresa no hubiera ningún trabajador comparable a tiempo
completo, se considerará la jornada a tiempo completo prevista en el
convenio colectivo de aplicación o, en su defecto, la jornada máxima
legal.
2. El contrato a tiempo parcial podrá concertarse por tiempo
indefinido o por duración determinada en los supuestos en los que
legalmente se permita la utilización de esta modalidad de
contratación, excepto en el contrato para la formación.
3. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, el contrato a
tiempo parcial se entenderá celebrado por tiempo indefinido cuando
se concierte para realizar trabajos fijos y periódicos dentro del
volumen normal de actividad de la empresa.
4. El contrato a tiempo parcial se regirá por las siguientes reglas:
a) El contrato, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del Artículo
8 de esta Ley, se deberá formalizar necesariamente por escrito, en el
modelo que se establezca. En el contrato deberán figurar el número
de horas ordinarias de trabajo al día, a la semana, al mes o al año
contratadas y su distribución. De no observarse estas exigencias, el
contrato se presumirá celebrado a jornada completa, salvo prueba en
contrario que acredite el carácter parcial de los servicios.
b) La jornada diaria en el trabajo a tiempo parcial podrá realizarse
de forma continuada o partida. Cuando el contrato a tiempo parcial
conlleve la ejecución de una jornada diaria inferior a la de los
trabajadores a tiempo completo y ésta se realice de forma partida,
sólo será posible efectuar una única interrupción en dicha jornada
diaria, salvo que se disponga otra cosa mediante Convenio Colectivo
sectorial o, en su defecto, de ámbito inferior.
c) Los trabajadores a tiempo parcial no podrán realizar horas
extraordinarias, salvo en los supuestos a los que se refiere el
apartado 3 del Artículo 35. La realización de horas complementarias
se regirá por lo dispuesto en el apartado 5 de este Artículo.
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d) Los trabajadores a tiempo parcial tendrán los mismos derechos
que los trabajadores a tiempo completo. Cuando corresponda en
atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las
disposiciones legales y reglamentarias y en los Convenios Colectivos
de manera proporcional, en función del tiempo trabajado.
e) La conversión de un trabajo a tiempo completo en un trabajo a
tiempo parcial y viceversa tendrá siempre carácter voluntario para el
trabajador y no se podrá imponer de forma unilateral o como
consecuencia de una modificación sustancial de condiciones de
trabajo al amparo de los dispuesto en la letra a) del apartado 1 del
Artículo 41.
El trabajador no podrá ser despedido ni sufrir ningún otro tipo de
sanción o efecto perjudicial por el hecho de rechazar esta conversión,
sin perjuicio de las medidas que, de conformidad con lo dispuesto en
los Artículos 51 y 52, c), de esta Ley, puedan adoptarse por causas
económicas, técnicas, organizativas o de producción.
A fin de posibilitar la movilidad voluntaria en el trabajo a tiempo
parcial, el empresario deberá informar a los trabajadores de la
empresa sobre la existencia de puestos de trabajo vacantes, de
manera que aquéllos puedan formular solicitudes de conversión
voluntaria de un trabajo a tiempo completo en un trabajo a tiempo
parcial y viceversa, o para el incremento del tiempo de trabajo de los
trabajadores a tiempo parcial, todo ello de conformidad con los
procedimientos que se establezcan en los Convenios Colectivos
sectoriales o, en su defecto, de ámbito inferior.
Los trabajadores que hubieran acordado la conversión voluntaria
de un contrato de trabajo a tiempo completo en otro a tiempo parcial
o viceversa y que, en virtud de las informaciones a las que se refiere
el párrafo precedente, soliciten el retorno a la situación anterior,
tendrán preferencia para el acceso a un puesto de trabajo vacante de
dicha naturaleza que exista en la empresa correspondiente a su
mismo grupo profesional o categoría equivalente, de acuerdo con los
requisitos y procedimientos que se establezcan en los Convenios
Colectivos sectoriales o, en su defecto, de ámbito inferior. Igual
preferencia tendrán los trabajadores que, habiendo sido contratados
inicialmente a tiempo parcial, hubieran prestado servicios como tales
en la empresa durante tres o más años, para la cobertura de aquellas
vacantes a tiempo completo correspondientes a su mismo grupo
profesional o categoría equivalente que existan en la empresa. Con
carácter general, las solicitudes a que se refieren los párrafos
anteriores deberán ser tomadas en consideración, en la medida de lo
posible, por el empresario. La denegación de la solicitud deberá ser
notificada por el empresario al trabajador por escrito y de manera
motivada.
f) Los Convenios Colectivos establecerán medidas para facilitar el
acceso efectivo de los trabajadores a tiempo parcial a la formación
profesional continua, a fin de favorecer su progresión y movilidad
profesionales.
g) Los Convenios Colectivos sectoriales y, en su defecto, de ámbito
inferior, podrán establecer, en su caso, requisitos y especialidades
para la conversión de contratos a tiempo completo en contratos a
tiempo parcial, cuando ello esté motivado principalmente por razones
familiares o formativas.
5. Se consideran horas complementarias aquellas cuya posibilidad
de realización haya sido acordada, como adición a las horas
ordinarias pactadas en el contrato a tiempo parcial, conforme al
régimen jurídico establecido en el presente apartado y, en su caso,
en los convenios colectivos sectoriales o, en su defecto, de ámbito
inferior.
La realización de horas complementarias está sujeta a las
siguientes reglas:
a) El empresario sólo podrá exigir la realización de horas
complementarias cuando así lo hubiera pactado expresamente con el
trabajador.
El pacto sobre horas complementarias podrá acordarse en el
momento de la celebración del contrato a tiempo parcial o con
posterioridad al mismo, pero constituirá, en todo caso, un pacto
específico respecto al contrato. El pacto se formalizará
necesariamente por escrito, en el modelo oficial que al efecto será
establecido.
b) Sólo se podrá formalizar un pacto de horas complementarias en
el caso de contratos a tiempo parcial de duración indefinida.
c) El pacto de horas complementarias deberá recoger el número de
horas complementarias cuya realización podrá ser requerida por el
empresario. El número de horas complementarias no podrá exceder
del 15 por 100 de las horas ordinarias de trabajo objeto del contrato.
Los convenios colectivos de ámbito sectorial o, en su defecto, de
ámbito inferior podrán establecer otro porcentaje máximo, que, en
ningún caso, podrá exceder del 60 por 100 de las horas ordinarias
contratadas.
En todo caso, la suma de las horas ordinarias y de las horas
complementarias no podrá exceder del límite legal del trabajo a
tiempo parcial definido en el apartado 1 de este Artículo.
d) La distribución y forma de realización de las horas
complementarias pactadas deberá atenerse a lo establecido al
respecto en el convenio colectivo de aplicación y en el pacto de horas
complementarias. Salvo que otra cosa se establezca en convenio, el
trabajador deberá conocer el día y hora de realización de las horas
complementarias con un preaviso de siete días.
e) La realización de horas complementarias habrá de respetar, en
todo caso, los límites en materia de jornada y descansos
establecidos en los Artículos 34, apartados 3 y 4; 36, apartado 1, y
37, apartado 1, de esta Ley.
f) Las horas complementarias efectivamente realizadas se
retribuirán como ordinarias, computándose a efectos de bases de
cotización a la Seguridad Social y períodos de carencia y bases
reguladoras de las prestaciones. A tal efecto, el número y retribución
de las horas complementarias realizadas se deberá recoger en el
recibo individual de salarios y en los documentos de cotización a la
Seguridad Social.
g) El pacto de horas complementarias podrá quedar sin efecto por
renuncia del trabajador, mediante un preaviso de quince días, una
vez cumplido un año desde su celebración, cuando concurran las
siguientes circunstancias: - La atención de las responsabilidades
familiares enunciadas en el Artículo 37.5 de esta Ley.
- Por necesidades formativas, en la forma que reglamentariamente
se determine, siempre que se acredite la incompatibilidad horaria.
- Por incompatibilidad con otro contrato a tiempo parcial.
h) El pacto de horas complementarias y las condiciones de
realización de las mismas estarán sujetos al cumplimiento de los
requisitos establecidos en las letras anteriores y, en su caso, al
régimen previsto en los convenios colectivos de aplicación. En caso
de incumplimiento de tales requisitos y régimen jurídico, la negativa
del trabajador a la realización de las horas complementarias, pese a
haber sido pactadas, no constituirá conducta laboral sancionable.
6. Para que el trabajador pueda acceder a la jubilación parcial, en
los términos establecidos en el apartado 2 del Artículo 166 de la Ley
General de la Seguridad Social y demás disposiciones concordantes,
deberá acordar con su empresa una reducción de jornada y de
salario de entre un mínimo de un 25 por 100 y un máximo del 75,
conforme al citado Artículo 166, y la empresa deberá concertar
simultáneamente un contrato de relevo, de acuerdo con lo
establecido en el apartado siguiente, con objeto de sustituir la jornada
de trabajo dejada vacante por el trabajador que se jubila
parcialmente. También se podrá concertar el contrato de relevo para
sustituir a los trabajadores que se jubilen parcialmente después de
haber cumplido sesenta y cinco años.
La reducción de jornada y de salario podrá alcanzar el 85 por 100
cuando el contrato de relevo se concierte a jornada completa y con
duración indefinida, siempre que el trabajador cumpla los requisitos
establecidos en el Artículo 166.2.c) de la Ley General de la
Seguridad Social.
La ejecución de este contrato de trabajo a tiempo parcial y su
retribución serán compatibles con la pensión que la Seguridad Social
reconozca al trabajador en concepto de jubilación parcial.
La relación laboral se extinguirá al producirse la jubilación total del
trabajador.
7. El contrato de relevo se ajustará a las siguientes reglas:
a) Se celebrará con un trabajador en situación de desempleo o que
tuviese concertado con la empresa un contrato de duración
determinada.
*******
b) Salvo en el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado
6, la duración del contrato de relevo que se celebre como
consecuencia de una jubilación parcial tendrá que ser indefinida o
como mínimo, igual al tiempo que falte al trabajador sustituido para
alcanzar la edad de sesenta y cinco años. Si, al cumplir dicha edad,
el trabajador jubilado parcialmente continuase en la empresa, el
contrato de relevo que se hubiera celebrado por duración
determinada podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes por
períodos anuales, extinguiéndose, en todo caso, al finalizar el
período correspondiente al año en el que se produzca la jubilación
total del trabajador relevado.
En el caso del trabajador jubilado parcialmente después de haber
cumplido sesenta y cinco años, la duración del contrato de relevo que
podrá celebrar la empresa para sustituir la parte de jornada dejada
vacante por el mismo podrá ser indefinida o anual. En este segundo
caso, el contrato se prorrogará automáticamente por períodos
anuales, extinguiéndose en la forma señalada en el párrafo anterior.
c) Salvo en el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado
6, el contrato de relevo podrá celebrarse a jornada completa o a
tiempo parcial. En todo caso, la duración de la jornada deberá ser,
como mínimo, igual a la reducción de jornada acordada por el
trabajador sustituido. El horario de trabajo del trabajador relevista
podrá completar el del trabajador sustituido o simultanearse con él.
d) El puesto de trabajo del trabajador relevista podrá ser el mismo
del trabajador sustituido o uno similar, entendiendo por tal el
desempeño de tareas correspondientes al mismo grupo profesional o
categoría equivalente.
En los supuestos en que, debido a los requerimientos específicos
del trabajo realizado por el jubilado parcial, el puesto de trabajo que
vaya a desarrollar el relevista no pueda ser el mismo o uno similar
que el del jubilado parcial, deberá existir una correspondencia entre
las bases de cotización de ambos, en los términos previstos en el
Artículo 166.2.e) de la Ley General de la Seguridad Social
Reglamentariamente se desarrollarán los requerimientos específicos
del trabajo para considerar que el puesto de trabajo del trabajador
relevista no pueda ser el mismo o uno similar al que venía
desarrollando el jubilado parcial.
e) En la negociación colectiva se podrán establecer medidas para
impulsar la celebración de contratos de relevo.
Artículo 13. Contrato de trabajo a domicilio.
1. Tendrá la consideración de contrato de trabajo a domicilio aquél
en que la prestación de la actividad laboral se realice en el domicilio
del trabajador o en el lugar libremente elegido por éste y sin vigilancia
del empresario.
2. El contrato se formalizará por escrito con el visado de la oficina
de empleo, donde quedará depositado un ejemplar, en el que conste
el lugar en el que se realice la prestación laboral, a fin de que puedan
exigirse las necesarias medidas de higiene y seguridad que se
determinen.
3. El salario, cualquiera que sea la forma de su fijación, será, como
mínimo, igual al de un trabajador de categoría profesional equivalente
en el sector económico de que se trate.
4. Todo empresario que ocupe trabajadores a domicilio deberá
poner a disposición de éstos un documento de control de la actividad
laboral que realicen, en el que debe consignarse el nombre del
trabajador, la clase y cantidad de trabajo, cantidad de materias
primas entregadas, tarifas acordadas para la fijación del salario,
entrega y recepción de objetos elaborados y cuantos otros aspectos
de la relación laboral interesen a las partes.
5. Los trabajadores a domicilio podrán ejercer los derechos de
representación colectiva conforme a lo previsto en la presente Ley,
salvo que se trate de un grupo familiar.
CAPÍTULO II. CONTENIDO DEL CONTRATO DE
TRABAJO.
Sección 1ª. Duración del contrato.
Artículo 14. Período de prueba.
1. Podrá concertarse por escrito un período de prueba, con
sujeción a los límites de duración que, en su caso, se establezcan en
los Convenios Colectivos. En defecto de pacto en Convenio, la
duración del pen'odo de prueba no podrá exceder de seis meses
para los técnicos titulados, ni de dos meses para los demás
trabajadores. En las empresas de menos de veinticinco trabajadores
el período de prueba no podrá exceder de tres meses para los
trabajadores que no sean técnicos titulados.
El empresario y el trabajador están, respectivamente, obligados a
realizar las experiencias que constituyan el objeto de la prueba. Será
nulo el pacto que establezca un período de prueba cuando el
trabajador haya ya desempeñado las mismas funciones con
anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratación.
2. Durante el período de prueba, el trabajador tendrá los derechos
y obligaciones correspondientes al puesto de trabajo que desempeñe
como si fuera de plantilla, excepto los derivados de la resolución de
la relación laboral, que podrá producirse a instancia de cualquiera de
las partes durante su transcurso.
3. Transcurrido el período de prueba sin que se haya producido el
desistimiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose el
tiempo de los servicios prestados en la antigüedad del trabajador en
la empresa.
Las situaciones de incapacidad temporal, maternidad, y adopción o
acogimiento, que afecten al trabajador durante el período de prueba,
interrumpen el cómputo del mismo siempre que se produzca acuerdo
entre ambas partes.
Artículo 15. Duración del contrato.
1. El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o
por una duración determinada.
Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los
siguientes supuestos:
a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra
o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro
de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el
tiempo, sea en principio de duración incierta. Estos contratos no
podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce
meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en
su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior.
Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición
de trabajadores fijos de la empresa.
Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior,
incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos
trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad
normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta
naturaleza.
b) Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o
exceso de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad
normal de la empresa. En tales casos, los contratos podrán tener una
duración máxima de seis meses, dentro de un período de doce
meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas
causas. Por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su
defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior, podrá
modificarse la duración máxima de estos contratos y el período
dentro del cual se puedan realizar en atención al carácter estacional
de la actividad en que dichas circunstancias se puedan producir.
En tal supuesto, el período máximo dentro del cual se podrán
realizar será de dieciocho meses, no pudiendo superar la duración
del contrato las tres cuartas partes del período de referencia
establecido ni, como máximo, doce meses.
En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración
inferior a la máxima legal o convencionalmente establecida, podrá
prorrogarse mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin
que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración
máxima. Por convenio colectivo se podrán determinar las actividades
en las que puedan contratarse trabajadores eventuales, así como fijar
criterios generales relativos a la adecuada relación entre el volumen
de esta modalidad contractual y la plantilla total de la empresa.
*******
c) Cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a
reserva del puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo
se especifique el nombre del sustituido y la causa de sustitución.
d) (Derogado) Cuando se contrate a un trabajador desempleado,
inscrito en la oficina de empleo, parparte de una Administración
pública o entidad sin ánimo de lucro y el objeto de dicho contrato
temporal de inserción, sea el de realizar una obra o servicio de
interés general o social, como medio de adquisición de experiencia
laboral y mejora de la ocupabilidad del desempleado participante,
dentro del ámbito de los programas públicos que se determinen
reglamentariamente. Los trabajadores que sean parte en estos
contratos no podrán repetir su participación hasta transcurridos tres
años desde finalizar el anterior contrato de esta naturaleza, siempre y
cuando el trabajador haya sido contratado bajo esta modalidad por
un periodo superior a nueve meses en los últimos tres años.
Los servicios públicos de empleo competentes, financiarán a través
de las partidas de gasto que correspondan, los costes salariales y de
Seguridad Social de estas contrataciones subvencionando, a efectos
salariales, la cuantía equivalente a la base mínima del grupo de
cotización al que corresponda la categoría profesional desempeñada
por el trabajador así como los complementos salaríales de residencia
reglamentariamente establecidos y, a efectos de Seguridad Social,
las cuotas derivadas de dichos salarios. Todo ello con independencia
de la retribución que finalmente perciba el trabajador. El Ministerio de
Trabajo y Asuntos Sociales informará con carácter trimestral a la
Comisión Delegada del Gobierno sobre las subvenciones concedidas
y satisfechas en dicho período así como sobre el seguimiento y
control de las mismas.
La retribución de los trabajadores que se incorporen a estos
programas será la que se acuerde entre las partes, sin que pueda ser
inferior a la establecida, en su caso, para estos contratos de inserción
en el convenio colectivo aplicable La incorporación de desempleados
a esta modalidad contractual estará de acuerdo con las prioridades
del Estado para cumplir las directrices de la estrategia europea por el
empleo.
2. Adquirirán la condición de trabajadores fijos, cualquiera que haya
sido la modalidad de su contratación, los que no hubieran sido dados
de alta en la Seguridad Social, una vez transcurrido un plazo igual al
que legalmente hubiera podido fijar para el período de prueba, salvo
que de la propia naturaleza de las actividades o de los servicios
contratados se deduzca claramente la duración temporal de los
mismos, todo ello sin perjuicio de las demás responsabilidades a que
hubiere lugar en derecho.
3. Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales
celebrados en fraude de ley.
4. Los empresarios habrán de notificar a la representación legal de
los trabajadores en las empresas los contratos realizados de acuerdo
con las modalidades de contratación por tiempo determinado
previstas en este Artículo cuando no exista obligación legal de
entregar copia básica de los mismos.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1.a), 2 y 3 de este .
Artículo, los trabajadores que en un período de treinta meses
hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro
meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente
puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas,
mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a
través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal,
con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración
determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos.
Lo establecido en el párrafo anterior también será de aplicación
cuando se produzcan supuestos de sucesión o subrogación
empresarial conforme a lo dispuesto legal o convencionalmente.
Atendiendo a las peculiaridades de cada actividad y a las
características del puesto de trabajo, la negociación colectiva
establecerá requisitos dirigidos a prevenir la utilización abusiva de
contratos de duración determinada con distintos trabajadores para
desempeñar el mismo puesto de trabajo cubierto anteriormente con
contratos de ese carácter, con o sin solución de continuidad,
incluidos los contratos de puesta a disposición realizados con
empresas de trabajo temporal.
Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a la utilización
de los contratos formativos, de relevo e interinidad, a los contratos
temporales celebrados en el marco de programas públicos de
empleo-formación, así como a los contratos temporales que sean
utilizados por empresas de inserción debidamente registradas y el
objeto de dichos contratos sea considerado como parte esencial de
un itinerario de inserción personalizado.
6
1
. Los trabajadores con contratos temporales y de duración
determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con
contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades
específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia
de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la
Ley en relación con los contratos formativos y con el contrato de
inserción. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales
derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y
reglamentarías y en los convenios colectivos de manera proporcional,
en función del tiempo trabajado.
Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté
atribuido en las disposiciones legales o reglamentarías y en los
convenios colectivos en función de una previa antigüedad del
trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para
todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de
contratación.
7. El empresario deberá informar a los trabajadores de la empresa
con contratos de duración determinada o temporales, incluidos los
contratos formativos, sobre la existencia de puestos de trabajo
vacantes, a fin de garantizarles las mismas oportunidades de acceder
a puestos permanentes que los demás trabajadores. Esta
información podrá facilitarse mediante un anuncio público en un lugar
adecuado de la empresa o centro de trabajo, o mediante otros
medios previstos en la negociación colectiva, que aseguren la
transmisión de la información.
Los convenios podrán establecer criterios objetivos y compromisos
de conversión de los contratos de duración determinada o temporales
en indefinidos.
Los convenios colectivos establecerán medidas para facilitar el
acceso efectivo de estos trabajadores a la formación profesional
continua, a fin de mejorar su cualificación y favorecer su progresión y
movilidad profesionales.
8. El contrato por tiempo indefinido de fijos-discontinuos se
concertará para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos
discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen
normal de actividad de la empresa. A los supuestos de trabajos
discontinuos que se repitan en fechas ciertas les será de aplicación la
regulación del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo
indefinido. Los trabajadores fijos discontinuos serán llamados en el
orden y la forma que se determine en los respectivos convenios
colectivos, pudiendo el trabajador, en caso de incumplimiento,
reclamar en procedimiento de despido ante la jurisdicción
competente, iniciándose el plazo para ello desde el momento en que
tuviese conocimiento de la falta de convocatoria.
Este contrato se deberá formalizar necesariamente por escrito en el
modelo que se establezca, y en él deberá figurar una indicación
sobre la duración estimada de la actividad, así como sobre la forma y
orden de llamamiento que establezca el convenio colectivo aplicable,
haciendo constar igualmente, de manera orientativa, la jornada
laboral estimada y su distribución horaria.
Los convenios colectivos de ámbito sectorial podrán acordar,
cuando las peculiaridades de la actividad del sector así lojustifiquen,
la utilización en los contratos de fijos-discontinuos de la modalidad de
tiempo parcial, así como los requisitos y especialidades para la
conversión de contratos temporales en contratos de fijosdiscontinuos.
9. En los supuestos previstos en los apartados 1.a) y 5, el
empresario deberá facilitar por escrito al trabajador, en los diez días
siguientes al cumplimiento de los plazos indicados, un documento
justificativo sobre su nueva condición de trabajador fijo de la
empresa. En todo caso, el trabajador podrá solicitar, por escrito, al
Servicio Público de Empleo correspondiente un certificado de los
contratos de duración determinada o temporales celebrados, a los
1
Derogado en lo referente al contrato de inserción por disp. derog. única. l a)
de Real Decreto-ley 5/2006, de 9 junio (RCL 2006, 1208)
******
efectos de poder acreditar su condición de trabajador fijo en la
empresa. El Servicio Público de Empleo emitirá dicho documento y lo
pondrá en conocimiento de la empresa en la que el trabajador preste
sus servicios.
10. Se autoriza el Gobierno para desarrollar reglamentariamente lo
previsto en este Artículo.
Artículo 16. Ingreso al trabajo.
1. Los empresarios están obligados a comunicar a la oficina pública
de empleo, en el plazo de los diez días siguientes a su concertación y
en los términos que reglamentariamente se determinen, el contenido
de los contratos de trabajo que celebren o las prórrogas de los
mismos, deban o no formalizarse por escrito.
2. Los Servicios Públicos de Empleo podrán autorizar, en las
condiciones que se determinan en la Ley 56/2003, de 16 de
diciembre, de Empleo, la existencia de agencias de colocación
públicas o privadas. Dichas agencias deberán garantizar, en su
ámbito de actuación, el principio de igualdad en el acceso al empleo,
no pudiendo establecer discriminación alguna, directa o indirecta,
basada en motivos de origen, incluido el racial o étnico, sexo, edad,
estado civil, religión o convicciones, opinión política, orientación
sexual, afiliación sindical, condición social, lengua dentro del Estado
y discapacidad, siempre que los trabajadores se hallasen en
condiciones de aptitud para desempeñar el trabajo o empleo de que
se trate.
Las agencias de colocación en sus actuaciones deberán respetar la
intimidad y dignidad de los trabajadores, cumplir la normativa
aplicable en materia de protección de datos y garantizar a los
trabajadores la gratuidad por la prestación de servicios.
3. La actividad consistente en la contratación de trabajadores para
cederlos temporalmente a otras empresas se realizará
exclusivamente por empresas de trabajo temporal de acuerdo con su
legislación específica.
Sección 2ª. Derechos y deberes derivados del contrato.
Artículo 17. No discriminación en las relaciones laborales.
1. Se entenderán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios,
las cláusulas de los convenios colectivos, los pactos individuales y
las decisiones unilaterales del empresario que den lugar en el
empleo, así como en materia de retribuciones, jornada y demás
condiciones de trabajo, a situaciones de discriminación directa o
indirecta desfavorables por razón de edad o discapacidad o a
situaciones de discriminación directa o indirecta por razón de sexo,
origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social,
religión o convicciones, ideas políticas, orientación o condición
sexual, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de
parentesco con personas pertenecientes a o relacionadas con la
empresa y lengua dentro del Estado español.
Serán igualmente nulas las órdenes de discriminar y las decisiones
del empresario que supongan un trato desfavorable de los
trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la
empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir
el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación.
2. Podrán establecerse por ley las exclusiones, reservas y
preferencias para ser contratado libremente.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Gobierno
podrá regular medidas de reserva, duración o preferencia en el
empleo que tengan por objeto facilitar la colocación de trabajadores
demandantes de empleo.
Asimismo, el Gobierno podrá otorgar subvenciones,
desgravaciones y otras medidas para fomentar el empleo de grupos
específicos de trabajadores que encuentren dificultades especiales
para acceder al empleo.
La regulación de las mismas se hará previa consulta a las
organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más
representativas.
Las medidas a las que se refieren los párrafos anteriores se
orientarán prioritariamente a fomentar el empleo estable de los
trabajadores desempleados y la conversión de contratos temporales
en contratos por tiempo indefinido.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la
negociación colectiva podrá establecer medidas de acción positiva
para favorecer el acceso de las mujeres a todas las profesiones. A tal
efecto podrá establecer reservas y preferencias en las condiciones
de contratación de modo que, en igualdad de condiciones de
idoneidad, tengan preferencia para ser contratadas las personas del
sexo menos representado en el grupo o categoría profesional de que
se trate.
Asimismo, la negociación colectiva podrá establecer este tipo de
medidas en las condiciones de clasificación profesional, promoción y
formación, de modo que, en igualdad de condiciones de idoneidad,
tengan preferencia las personas del sexo menos representado para
favorecer su acceso en el grupo, categoría profesional o puesto de
trabajo de que se trate.
5. El establecimiento de planes de igualdad en las empresas se
ajustará a lo dispuesto en esta Ley y en la Ley Orgánica para la
igualdad efectiva de mujeres y hombres.
Artículo 18. Inviolabilidad de la persona del trabajador.
Sólo podrán realizarse registros sobre la persona del trabajador, en
sus taquillas y efectos particulares, cuando sean necesarios para la
protección del patrimonio empresarial y del de los demás
trabajadores de la empresa, dentro del centro de trabajo y en horas
de trabajo. En su realización se respetará al máximo la dignidad e
intimidad del trabajador y se contará con la asistencia de un
representante legal de los trabajadores o, en su ausencia del centro
de trabajo, de otro trabajador de la empresa, siempre que ello fuera
posible.
Artículo 19. Seguridad e higiene.
1. El trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a
una protección eficaz en materia de seguridad e higiene.
2. El trabajador está obligado a observar en su trabajo las medidas
legales y reglamentarias de seguridad e higiene.
3. En la inspección y control de dichas medidas que sean de
observancia obligada por el empresario, el trabajador tiene derecho a
participar por medio de sus representantes legales en el centro de
trabajo, si no se cuenta con órganos o centros especializados
competentes en la materia a tenor de la legislación vigente.
4. El empresario está obligado a facilitar una formación práctica y
adecuada en materia de seguridad e higiene a los trabajadores que
contrata, o cuando cambien de puesto de trabajo o tengan que
aplicar una nueva técnica que pueda ocasionar riesgos graves para
el propio trabajador o para sus compañeros o terceros, ya sea con
servicios propios, ya sea con la intervención de los servicios oficiales
correspondientes. El trabajador está obligado a seguir dichas
enseñanzas y a realizar las prácticas cuando se celebren dentro de la
jornada de trabajo o en otras horas, pero con el descuento en aquélla
del tiempo invertido en las mismas.
5. Los órganos internos de la empresa competentes en materia de
seguridad y, en su defecto, los representantes legales de los
trabajadores en el centro de trabajo, que aprecien una probabilidad
seria y grave de accidente por la inobservancia de la legislación
aplicable en la materia, requerirán al empresario por escrito para que
adopte las medidas oportunas que hagan desaparecer el estado de
riesgo; si la petición no fuese atendida en un plazo de cuatro días, se
dirigirán a la autoridad competente; ésta, si apreciase las
circunstancias alegadas, mediante resolución fundada, requerirá al
empresario para que adopte las medidas de seguridad apropiadas o
que suspenda sus actividades en la zona o local de trabajo o con el
material en peligro.
También podrá ordenar, con los informes técnicos precisos, la
paralización inmediata del trabajo si se estima un riesgo grave de
accidente.
Si el riesgo de accidente fuera inminente, la paralización de las
actividades podrá ser acordada por decisión de los órganos
competentes de la empresa en materia de seguridad o por el setenta
y cinco por 100 de los representantes de los trabajadores en
******
empresas con procesos discontinuos y de la totalidad de los mismos
en aquéllas cuyo proceso sea continuo; tal acuerdo será comunicado
de inmediato a la empresa y a la autoridad laboral, la cual, en
veinticuatro horas, anulará o ratificará la paralización acordada.
Artículo 20. Dirección y control de la actividad laboral.
1. El trabajador estará obligado a realizar el trabajo convenido bajo
la dirección del empresario o persona en quien éste delegue.
2. En el cumplimiento de la obligación de trabajar asumida en el
contrato, el trabajador debe al empresario la diligencia y la
colaboración en el trabajo que marquen las disposiciones legales, los
convenios colectivos y las órdenes o instrucciones adoptadas por
aquél en el ejercicio regular de sus facultades de dirección y, en su
defecto, por los usos y costumbres. En cualquier caso, el trabajador y
el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las
exigencias de la buena fe.
3. El empresario podrá adoptar las medidas que estime más
oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el
trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su
adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana
y teniendo en cuenta la capacidad real de los trabajadores
disminuidos, en su caso.
4. El empresario podrá verificar el estado de enfermedad o
accidente del trabajador que sea alegado por éste para justificar sus
faltas de asistencia al trabajo, mediante reconocimiento a cargo de
personal médico. La negativa del trabajador a dichos
reconocimientos podrá determinar la suspensión de los derechos
económicos que pudieran existir a cargo del empresario por dichas
situaciones.
Artículo 21. Pacto de no concurrencia y de permanencia en la
empresa.
1. No podrá efectuarse la prestación laboral de un trabajador para
diversos empresarios cuando se estime concurrencia desleal o
cuando se pacte la plena dedicación mediante compensación
económica expresa, en los términos que al efecto se convengan.
2. El pacto de no competencia para después de extinguido el
contrato de trabajo, que no podrá tener una duración superior a dos
años para los técnicos y de seis meses para los demás trabajadores,
sólo será válido si concurren los requisitos siguientes:
a) Que el empresario tenga un efectivo interés industrial o
comercial en ello, y b) Que se satisfaga al trabajador una
compensación económica adecuada.
3. En el supuesto de compensación económica por la plena
dedicación, el trabajador podrá rescindir el acuerdo y recuperar su
libertad de trabajo en otro empleo, comunicándolo por escrito al
empresario con un preaviso de treinta días, perdiéndose en este caso
la compensación económica u otros derechos vinculados a la plena
dedicación.
4. Cuando el trabajador haya recibido una especialización
profesional con cargo al empresario para poner en marcha proyectos
determinados o realizar un trabajo específico, podrá pactarse entre
ambos la permanencia en dicha empresa durante cierto tiempo. El
acuerdo no será de duración superior a dos años y se formalizará
siempre por escrito. Si el trabajador abandona el trabajo antes del
plazo, el empresario tendrá derecho a una indemnización de daños y
perjuicios.
Sección 3ª. Clasificación profesional y promoción en el trabajo.
Artículo 22. Sistema de clasificación profesional.
1. Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, acuerdo
entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se
establecerá el sistema de clasificación profesional de los
trabajadores, por medio de categorías o grupos profesionales.
2. Se entenderá por grupo profesional el que agrupe unitariamente
las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la
prestación, y podrá incluir tanto diversas categorías profesionales
como distintas funciones o especialidades profesionales.
3. Se entenderá que una categoría profesional es equivalente de
otra cuando la aptitud profesional necesaria para el desempeño de
las funciones propias de la primera permita desarrollar las
prestaciones laborales básicas de la segunda, previa la realización, si
ello es necesario, de procesos simples de formación o adaptación.
4. La definición de las categorías y grupos profesionales se
ajustará a criterios y sistemas que tengan como objetivo garantizar la
ausencia de discriminación directa o indirecta entre mujeres y
hombres.
5. Por acuerdo entre el trabajador y el empresario se establecerá el
contenido de la prestación laboral objeto del contrato de trabajo, así
como su equiparación a la categoría, grupo profesional o nivel
retributivo previsto en el convenio colectivo o, en su defecto, de
aplicación en la empresa, que se corresponda con dicha prestación.
Cuando se acuerde la polivalencia funcional o la realización de
funciones propias de dos o más categorías, grupos o niveles, la
equiparación se realizará en virtud de las funciones que resulten
preva lentes.
Artículo 23. Promoción y formación profesional en el trabajo.
1. El trabajador tendrá derecho:
a) Al disfrute de los permisos necesarios para concurrir a
exámenes, así como a una preferencia a elegir turno de trabajo, si tal
es el régimen instaurado en la empresa, cuando curse con
regularidad estudios para la obtención de un título académico o
profesional.
b) A la adaptación de la jornada ordinaria de trabajo para la
asistencia a cursos de formación profesional o a la concesión del
permiso oportuno de formación o perfeccionamiento profesional con
reserva del puesto de trabajo.
2. En la negociación colectiva se pactarán los términos del ejercicio
de estos derechos, que se acomodarán a criterios y sistemas que
tengan como objetivo garantizar la ausencia de discriminación directa
o indirecta entre trabajadores mujeres y hombres.
Artículo 24. Ascensos.
1. Los ascensos dentro del sistema de clasificación profesional se
producirán conforme a lo que se establezca en convenio o, en su
defecto, en acuerdo colectivo entre la empresa y los representantes
de los trabajadores.
En todo caso los ascensos se producirán teniendo en cuenta la
formación, méritos, antigüedad del trabajador, así como las
facultades organizativas del empresario.
2. Los ascensos y la promoción profesional en la empresa se
ajustarán a criterios y sistemas que tengan como objetivo garantizar
la ausencia de discriminación directa o indirecta entre mujeres y
hombres, pudiendo establecerse medidas de acción positiva dirigidas
a eliminar o compensar situaciones de discriminación.
Artículo 25. Promoción económica.
1. El trabajador, en función del trabajo desarrollado, podrá tener
derecho a una promoción económica en los términos fijados en
convenio colectivo o contrato individual.
2. Lo dispuesto en el número anterior se entiende sin perjuicio de
los derechos adquiridos o en curso de adquisición en el tramo
temporal correspondiente.
Sección 4ª. Salarios y garantías salariales.
Artículo 26. Del salario.
1. Se considerará salario la totalidad de las percepciones
económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la
prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya
retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de
remuneración, o los períodos de descanso computables como de
trabajo.
*******
En ningún caso, incluidas las relaciones laborales de carácter
especial a que se refiere el Artículo 2 de esta Ley, el salario en
especie podrá superar el 30 por 100 de las percepciones salariales
del trabajador, ni dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en
dinero del salario mínimo interprofesional.
2. No tendrán la consideración de salario las cantidades percibidas
por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los
gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las
prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las
indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o
despidos.
3. Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, el contrato
individual, se determinará la estructura del salario, que deberá
comprender el salario base, como retribución fijada por unidad de
tiempo o de obra y, en su caso, complementos salariales fijados en
función de circunstancias relativas a las condiciones personales del
trabajador, al trabajo realizado o a la situación y resultados de la
empresa, que se calcularán conforme a los criterios que a tal efecto
se pacten. Igualmente se pactará el carácter consolidable o no de
dichos complementos salariales, no teniendo el carácter de
consolidables, salvo acuerdo en contrario, los que estén vinculados al
puesto de trabajo o a la situación y resultados de la empresa.
4. Todas las cargas fiscales y de Seguridad Social a cargo del
trabajador serán satisfechas por el mismo, siendo nulo todo pacto en
contrario.
5. Operará la compensación y absorción cuando los salarios
realmente abonados, en su conjunto y cómputo anual, sean más
favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo
o convencional de referencia.
Artículo 27. Salario mínimo interprofesional.
1. El Gobierno fijará, previa consulta con las organizaciones
sindicales y asociaciones empresariales más representativas,
anualmente, el salario mínimo interprofesional, teniendo en cuenta:
a) El índice de precios al consumo.
b) La productividad media nacional alcanzada.
c) El incremento de la participación del trabajo en la renta nacional.
d) La coyuntura económica general.
Igualmente se fijará una revisión semestral para el caso de que no
se cumplan las previsiones sobre el índice de precios citado. La
revisión del salario mínimo interprofesional no afectará a la estructura
ni a la cuantía de los salarios profesionales cuando éstos, en su
conjunto y cómputo anual, fueran superiores a aquél.
2. El salario mínimo interprofesional, en su cuantía, es
inembargable.
Artículo 28. Igualdad de remuneración por razón de sexo.
El empresario está obligado a pagar por la prestación de un trabajo
de igual valor la misma retribución, satisfecha directa o
indirectamente, y cualquiera que sea la naturaleza de la misma,
salarial o extrasalarial, sin que pueda producirse discriminación
alguna por razón de sexo en ninguno de los elementos o condiciones
de aquélla.
Artículo 29. Liquidación y pago.
1. La liquidación y el pago del salario se harán puntual y
documentalmente en la fecha y lugar convenidos o conforme a los
usos y costumbres. El período de tiempo a que se refiere el abono de
las retribuciones periódicas y regulares no podrá exceder de un mes.
El trabajador y, con su autorización, sus representantes legales,
tendrán derecho a percibir, sin que llegue el día señalado para el
pago, anticipos a cuenta del trabajo ya realizado.
La documentación del salario se realizará mediante la entrega al
trabajador de un recibo individual y justificativo del pago del mismo.
El recibo de salarios se ajustará al modelo que apruebe el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social, salvo que por convenio colectivo o, en
su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los
trabajadores, se establezca otro modelo que contenga con la debida
claridad y separación las diferentes percepciones del trabajador, así
como las deducciones que legalmente procedan. La liquidación de
los salarios que correspondan a quienes presten servicios en trabajos
que tengan el carácter de fijos discontinuos, en los supuestos de
conclusión de cada período de actividad, se llevará a cabo con
sujeción a los trámites y garantías establecidos en el apartado 2 del
Artículo 49.
2. El derecho al salario a comisión nacerá en el momento de
realizarse y pagarse el negocio, la colocación o venta en que hubiera
intervenido el trabajador, liquidándose y pagándose, salvo que se
hubiese pactado otra cosa, al finalizar el año.
El trabajador y sus representantes legales pueden pedir en
cualquier momento comunicaciones de la parte de los libros
referentes a tales devengos.
3. El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento
de lo adeudado.
4. El salario, así como el pago delegado de las prestaciones de la
Seguridad Social, podrá efectuarlo el empresario en moneda de
curso legal o mediante talón u otra modalidad de pago similar a
través de entidades de crédito, previo informe al comité de empresa o
delegados de personal.
Artículo 30. Imposibilidad de la prestación.
Si el trabajador no pudiera prestar sus servicios una vez vigente el
contrato porque el empresario se retrasare en darle trabajo por
impedimentos imputables al mismo y no al trabajador, éste
conservará el derecho a su salario, sin que pueda hacérsele
compensar el que perdió con otro trabajo realizado en otro tiempo.
Artículo 31. Gratificaciones extraordinarias.
El trabajador tiene derecho a dos gratificaciones extraordinarias al
año, una de ellas con ocasión de las fiestas de Navidad y la otra en el
mes que se fije por convenio colectivo o por acuerdo entre el
empresario y los representantes legales de los trabajadores.
Igualmente se fijará por convenio colectivo la cuantía de tales
gratificaciones. No obstante, podrá acordarse en convenio colectivo
que las gratificaciones extraordinarias se prorrateen en las doce
mensualidades.
Artículo 32. Garantías del salario.
1. Los créditos salariales por los últimos treinta días de trabajo y en
cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional
gozarán de preferencia sobre cualquier otro crédito, aunque éste se
encuentre garantizado por prenda o hipoteca.
2. Los créditos salariales gozarán de preferencia sobre cualquier
otro crédito respecto de los objetos elaborados por los trabajadores
mientras sean propiedad o estén en posesión del empresario.
3. Los créditos por salarios no protegidos en los apartados
anteriores tendrán la condición de singularmente privilegiados en la
cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo
interprofesional por el número de días del salario pendientes de
pago, gozando de preferencia sobre cualquier otro crédito, excepto
los créditos con derecho real, en los supuestos en los que éstos, con
arreglo a la Ley, sean preferentes.
La misma consideración tendrán las indemnizaciones por despido
en la cuantía correspondiente al mínimo legal calculada sobre una
base que no supere el triple del salario mínimo.
4. El plazo para ejercitar los derechos de preferencia del crédito
salarial es de un año, a contar desde el momento en que debió
percibirse el salario, transcurrido el cual prescribirán tales derechos.
5. Las preferencias reconocidas en los apartados precedentes
serán de aplicación en todos los supuestos en los que, no hallándose
el empresario declarado en concurso, los correspondientes créditos
concurran con otro u otros sobre bienes de aquél. En caso de
concurso, serán de aplicación las disposiciones de la Ley Concursal
******
relativas a la clasificación de los créditos y a las ejecuciones y
apremios.
Artículo 33. El Fondo de Garantía Salarial.
1. El Fondo de Garantía Salarial, Organismo autónomo
dependiente del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, con
personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de
sus fines, abonará a los trabajadores el importe de los salarios
pendientes de pago a causa de insolvencia o concurso del
empresario.
A los anteriores efectos, se considerará salario la cantidad
reconocida como tal en acto de conciliación o en resolución judicial
por todos los conceptos a que se refiere el Artículo 26.1, así como los
salarios de tramitación en los supuestos en que legalmente
procedan, sin que pueda el Fondo abonar, por uno u otro concepto,
conjunta o separadamente, un importe superior a la cantidad
resultante de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional
diario, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias,
por el número de días de salario pendiente de pago, con un máximo
de ciento cincuenta días.
2. El Fondo de Garantía Salarial, en los casos del apartado
anterior, abonará indemnizaciones reconocidas como consecuencia
de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución
administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o
extinción de los contratos conforme a los Artículos 50, 51 y 52 de
esta Ley, y de extinción de contratos conforme al Artículo 64 de la
Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, así como las indemnizaciones
por extinción de contratos temporales o de duración determinada en
los casos que legalmente procedan. En todos los casos con el límite
máximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo,
pueda exceder del triple del salario mínimo interprofesional,
incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
El importe de la indemnización, a los solos efectos de abono por el
Fondo de Garantía Salarial para los casos de despido o extinción de
los contratos conforme al Artículo 50 de esta Ley, se calculará sobre
la base de treinta días por año de servicio, con el límite fijado en el
párrafo anterior.
3. En los procedimientos concúrsales, desde el momento en que se
tenga conocimiento de la existencia de créditos laborales o se
presuma la posibilidad de su existencia, el Juez, de oficio o a
instancia de parte, citará al Fondo de Garantía Salarial, sin cuyo
requisito no asumirá éste las obligaciones señaladas en los
apartados anteriores. El Fondo se personará en el expediente como
responsable legal subsidiario del pago de los citados créditos,
pudiendo instar lo que a su derecho convenga y sin perjuicio de que,
una vez realizado, continúe como acreedor en el expediente.
4. El Fondo asumirá las obligaciones especificadas en los números
anteriores, previa instrucción de expediente para la comprobación de
su procedencia.
Para el reembolso de las cantidades satisfechas, el Fondo de
Garantía Salarial se subrogará obligatoriamente en los derechos y
acciones de los trabajadores, conservando el carácter de créditos
privilegiados que les confiere el Artículo 32 de esta Ley. Si dichos
créditos concurriesen con los que puedan conservar los trabajadores
por la parte no satisfecha por el Fondo, unos y otros se abonarán a
prorrata de sus respectivos importes.
5. El Fondo de Garantía Salarial se financiará con las aportaciones
efectuadas por todos los empresarios a que se refiere el apartado 2
del Artículo 1 de esta Ley, tanto si son públicos como privados.
El tipo de cotización se fijará por el Gobierno sobre los salarios que
sirvan de base para el cálculo de la cotización para atender las
contingencias derivadas de accidentes de trabajo, enfermedad
profesional y desempleo en el Sistema de la Seguridad Social.
6. A los efectos de este Artículo se entiende que existe
insolvencia del empresario cuando, instada la ejecución en la forma
establecida por la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1990, 922 y
1049), no se consiga satisfacción de los créditos laborales. La
resolución en que conste la declaración de insolvencia será dictada
previa audiencia del Fondo de Garantía Salarial.
7. El derecho a solicitar del Fondo de Garantía Salarial el pago de
las prestaciones que resultan de los apartados anteriores prescribirá
al año de la fecha del acto de conciliación, sentencia, auto o
resolución de la Autoridad Laboral en que se reconozca la deuda por
salarios o se fijen las indemnizaciones.
Tal plazo se interrumpirá por el ejercicio de las acciones ejecutivas
o de reconocimiento del crédito en procedimiento concursal y por las
demás formas legales de interrupción de la prescripción.
8. En las empresas de menos de veinticinco trabajadores, el Fondo
de Garantía Salarial abonará el 40 por 100 de la indemnización legal
que corresponda a los trabajadores cuya relación laboral se haya
extinguido como consecuencia del expediente instruido en aplicación
del Artículo 51 de esta Ley o por la causa prevista en el párrafo c) del
Artículo 52, o conforme al Artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal.
El cálculo del importe de este abono se realizará sobre las
indemnizaciones ajustadas a los límites previstos en el apartado 2 de
este Artículo.
9. El Fondo de Garantía Salarial tendrá la consideración de parte
en la tramitación de los procedimientos arbitrales, a efectos de
asumir las obligaciones previstas en este Artículo.
10. El Fondo de Garantía Salarial dispensará la protección
regulada en el presente Artículo en relación con los créditos
impagados de los trabajadores que ejerzan o hayan ejercido
habitualmente su trabajo en España cuando pertenezcan a una
empresa con actividad en el territorio de al menos dos Estados
miembros de la Unión Europea, uno de los cuales sea España,
cuando concurran, conjuntamente, las siguientes circunstancias:
a) Que se haya solicitado la apertura de un procedimiento colectivo
basado en la insolvencia del empresario en un Estado miembro
distinto de España, previsto por sus disposiciones legales y
administrativas, que implique el desapoderamiento parcial o total del
empresario y el nombramiento de un síndico o persona que ejerza
una función similar.
b) Que se acredite que la autoridad competente, en virtud de
dichas disposiciones, ha decidido la apertura del procedimiento; o
bien que ha comprobado el cierre definitivo de la empresa o el centro
de trabajo del empresario, así como la insuficiencia del activo
disponible para justificar la apertura del procedimiento.
Cuando, de acuerdo con los términos establecidos en este
apartado, la protección de los créditos impagados corresponda al
Fondo de Garantía Salarial, éste solicitará información de la
institución de garantía del Estado miembro en el que se tramite el
procedimiento colectivo de insolvencia sobre los créditos pendientes
de pago de los trabajadores y sobre los satisfechos por dicha
institución de garantía y pedirá su colaboración para garantizar que
las cantidades abonadas a los trabajadores sean tenidas en cuenta
en el procedimiento, así como para conseguir el reembolso de dichas
cantidades.
11. En el supuesto de procedimiento concursal solicitado en
España en relación con una empresa con actividad en el territorio de
al menos otro Estado miembro de la Unión Europea, además de
España, el Fondo de Garantía Salarial estará obligado a proporcionar
información a la institución de garantía del Estado en cuyo territorio
los trabajadores de la empresa en estado de insolvencia hayan
ejercido o ejerzan habitualmente su trabajo, en particular, poniendo
en su conocimiento los créditos pendientes de pago de los
trabajadores, así como los satisfechos por el propio Fondo de
Garantía Salarial.
Asimismo, el Fondo de Garantía Salarial prestará a la institución de
garantía competente la colaboración que le sea requerida en relación
con su intervención en el procedimiento y con el reembolso de las
cantidades abonadas a los trabajadores.
Sección 5ª. Tiempo de trabajo.
Artículo 34. Jornada.
1. La duración de la jornada de trabajo será la pactada en los
convenios colectivos o contratos de trabajo. La duración máxima de
la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta horas semanales de
trabajo efectivo de promedio en cómputo anual.
********
2. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre
la empresa y los representantes de los trabajadores, se podrá
establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año.
Dicha distribución deberá respetar en todo caso los períodos
mínimos de descanso diario y semanal previstos en esta Ley.
3. Entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente
mediarán, como mínimo, doce horas. El número de horas ordinarias
de trabajo efectivo no podrá ser superior a nueve diarias, salvo que
por convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y
los representantes de los trabajadores, se establezca otra
distribución del tiempo de trabajo diario, respetando en todo caso el
descanso entre jornadas. Los trabajadores menores de dieciocho
años no podrán realizar más de ocho horas diarias de trabajo
efectivo, incluyendo, en su caso, el tiempo dedicado a la formación y,
si trabajasen para varios empleadores, las horas realizadas con cada
uno de ellos.
4. Siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda
de seis horas, deberá establecerse un período de descanso durante
la misma de duración no inferior a quince minutos. Este período de
descanso se considerará tiempo de trabajo efectivo cuando así esté
establecido o se establezca por convenio colectivo o contrato de
trabajo. En el caso de los trabajadores menores de dieciocho años, el
período de descanso tendrá una duración mínima de treinta minutos,
y deberá establecerse siempre que la duración de la jornada diaria
continuada exceda de cuatro horas y media.
5. El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al
comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre
en su puesto de trabajo.
6. Anualmente se elaborará por la empresa el calendario laboral,
debiendo exponerse un ejemplar del mismo en un lugar visible de
cada centro de trabajo.
7. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad
Social y previa consulta a las organizaciones sindicales y
empresariales más representativas, podrá establecer ampliaciones o
limitaciones en la ordenación y duración de la jornada de trabajo y de
los descansos, para aquellos sectores y trabajos que por sus
peculiaridades así lo requieran.
8. El trabajador tendrá derecho a adaptar la duración y distribución
de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la
conciliación de la vida personal, familiar y laboral en los términos que
se establezcan en la negociación colectiva o en el acuerdo a que
llegue con el empresario respetando, en su caso, lo previsto en
aquélla.
Artículo 35. Horas extraordinarias.
1. Tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas
horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la
jornada ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con el Artículo
anterior. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, contrato
individual, se optará entre abonar las horas extraordinarias en la
cuantía que se fije, que en ningún caso podrá ser inferior al valor de
la hora ordinaria, o compensarlas por tiempos equivalentes de
descanso retribuido. En ausencia de pacto al respecto, se entenderá
que las horas extraordinarias realizadas deberán ser compensadas
mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su
realización.
2. El número de horas extraordinarias no podrá ser superior a
ochenta al año, salvo lo previsto en el apartado 3 de este Artículo.
Para los trabajadores que por la modalidad o duración de su contrato
realizasen una jornada en cómputo anual inferior a la jornada general
en la empresa, el número máximo anual de horas extraordinarias se
reducirá en la misma proporción que exista entre tales jornadas.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, no se
computarán las horas extraordinarias que hayan sido compensadas
mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su
realización. El Gobierno podrá suprimir o reducir el número máximo
de horas extraordinarias por tiempo determinado, con carácter
general o para ciertas ramas de actividad o ámbitos territoriales, para
incrementar las oportunidades de colocación de los trabajadores en
paro forzoso.
3. No se tendrá en cuenta, a efectos de la duración máxima de la
jornada ordinaria laboral, ni para el cómputo del número máximo de
las horas extraordinarias autorizadas, el exceso de las trabajadas
para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios y
urgentes, sin perjuicio de su compensación como horas
extraordinarias.
4. La prestación de trabajo en horas extraordinarias será voluntaria,
salvo que su realización se haya pactado en convenio colectivo o
contrato individual de trabajo, dentro de los límites del apartado 2 de
este articulo.
5. A efectos del cómputo de horas extraordinarias, la jornada de
cada trabajador se registrará día a día y se totalizará en el período
fijado para el abono de las retribuciones, entregando copia del
resumen al trabajador en el recibo correspondiente.
Artículo 36. Trabajo nocturno, trabajo a turnos y ritmo de
trabajo.
1. A los efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se considera
trabajo nocturno el realizado entre las diez de la noche y las seis de
la mañana. El empresario que recurra regularmente a la realización
de trabajo nocturno deberá informar de ello a la autoridad laboral.
La jornada de trabajo de los trabajadores nocturnos no podrá
exceder de ocho horas diarias de promedio, en un período de
referencia de quince días. Dichos trabajadores no podrán realizar
horas extraordinarias. Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo
anterior, se considerará trabajador nocturno a aquel que realice
normalmente en período nocturno una parte no inferior a tres horas
de su jornada diaria de trabajo, así como a aquel que se prevea que
puede realizar en tal período una parte no inferior a un tercio de su
jornada de trabajo anual. Resultará de aplicación a lo establecido en
el párrafo segundo lo dispuesto en el apartado 7 del Artículo 34 de
esta Ley. Igualmente, el Gobierno podrá establecer limitaciones y
garantías adicionales a las previstas en el presente .
Artículo para la realización de trabajo nocturno en ciertas
actividades o por determinada categoría de trabajadores, en función
de los riesgos que comporten para su salud y seguridad.
2. El trabajo nocturno tendrá una retribución específica que se
determinará en la negociación colectiva, salvo que el salario se haya
establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia
naturaleza o se haya acordado la compensación de este trabajo por
descansos.
3. Se considera trabajo a turnos toda forma de organización del
trabajo en equipo según la cual los trabajadores ocupan
sucesivamente los mismos puestos de trabajo, según un cierto ritmo,
continuo o discontinuo, implicando para el trabajador la necesidad de
prestar sus servicios en horas diferentes en un período determinado
de días o de semanas.
En las empresas con procesos productivos continuos durante las
veinticuatro horas del día, en la organización del trabajo de los turnos
se tendrá en cuenta la rotación de los mismos y que ningún
trabajador estará en el de noche más de dos semanas consecutivas,
salvo adscripción voluntaria.
Las empresas que por la naturaleza de su actividad realicen el
trabajo en régimen de turnos, incluidos los domingos y días festivos,
podrán efectuarlo bien por equipos de trabajadores que desarrollen
su actividad por semanas completas, o contratando personal para
completar los equipos necesarios durante uno o más días a la
semana.
4. Los trabajadores nocturnos y quienes trabajen a turnos deberán
gozar en todo momento de un nivel de protección en materia de
salud y seguridad adaptado a la naturaleza de su trabajo, incluyendo
unos servicios de protección y prevención apropiados, y equivalentes
a los de los restantes trabajadores de la empresa.
El empresario deberá garantizar que los trabajadores nocturnos
que ocupe dispongan de una evaluación gratuita de su salud, antes
de su afectación a un trabajo nocturno y, posteriormente, a intervalos
regulares, en los términos que se establezca en la normativa
específica en la materia.
Los trabajadores nocturnos a los que se reconozcan problemas de
salud ligados al hecho de su trabajo nocturno tendrán derecho a ser
destinados a un puesto de trabajo diurno que exista en la empresa y
para el que sean profesionalmente aptos. El cambio de puesto de
*******
trabajo se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en los
Artículos 39 y 41, en su caso, de la presente Ley.
5. El empresario que organice el trabajo en la empresa según un
cierto ritmo deberá tener en cuenta el principio general de adaptación
del trabajo a la persona, especialmente de cara a atenuar el trabajo
monótono y repetitivo en función del tipo de actividad y de las
exigencias en materia de seguridad y salud de los trabajadores.
Dichas exigencias deberán ser tenidas particularmente en cuenta a la
hora de determinar los períodos de descanso durante la jornada de
trabajo.
Artículo 37. Descanso semanal, fiestas y permisos.
1. Los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo
semanal, acumulable por períodos de hasta catorce días, de día y
medio ininterrumpido que, como regla general, comprenderá la tarde
del sábado o, en su caso, la mañana del lunes y el día completo del
domingo La duración del descanso semanal de los menores de
dieciocho años será, como mínimo, de dos días ininterrumpidos.
Resultará de aplicación al descanso semanal lo dispuesto en el
apartado 7 del Artículo 34 en cuanto a ampliaciones y reducciones,
así como para la fijación de regímenes de descanso alternativos para
actividades concretas.
2. Las fiestas laborales, que tendrán carácter retribuido y no
recuperable, no podrán exceder de catorce al año, de las cuales dos
serán locales. En cualquier caso se respetarán como fiestas de
ámbito nacional las de la Natividad del Señor, Año Nuevo, 1 de
mayo, como Fiesta del Trabajo, y 12 de octubre, como Fiesta
Nacional de España.
Respetando las expresadas en el párrafo anterior, el Gobierno
podrá trasladar a los lunes todas las fiestas de ámbito nacional que
tengan lugar entre semana, siendo, en todo caso, objeto de traslado
al lunes inmediatamente posterior el descanso laboral
correspondiente a las fiestas que coincidan con domingo.
Las Comunidades Autónomas, dentro del límite anual de catorce
días festivos, podrán señalar aquellas fiestas que por tradición les
sean propias, sustituyendo para ello las de ámbito nacional que se
determinen reglamentariamente y, en todo caso, las que se trasladen
a lunes. Asimismo, podrán hacer uso de la facultad de traslado a
lunes prevista en el párrafo anterior.
Si alguna Comunidad Autónoma no pudiera establecer una de sus
fiestas tradicionales por no coincidir con domingo un suficiente
número de fiestas nacionales podrá, en el año que así ocurra, añadir
una fiesta más, con carácter de recuperable, al máximo de catorce.
3. El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del
trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por
el tiempo siguiente:
a) Quince días naturales en caso de matrimonio.
b) Dos días por el nacimiento de hijo y por el fallecimiento,
accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención
quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario, de
parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.
Cuando con tal motivo el trabajador necesite hacer un
desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días.
c) Un día por traslado del domicilio habitual.
d) Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber
inexcusable de carácter público y personal, comprendido el ejercicio
del sufragio activo.
Cuando conste en una norma legal o convencional un período
determinado, se estará a lo que ésta disponga en cuanto a duración
de la ausencia y a su compensación económica.
Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la
imposibilidad de la prestación del trabajo debido en más del veinte
por ciento de las horas laborables en un período de tres meses,
podrá la empresa pasar al trabajador afectado a la situación de
excedencia regulada en el apartado 1 del Artículo cuarenta y seis de
esta Ley. En el supuesto de que el trabajador, por cumplimiento del
deber o desempeño del cargo, perciba una indemnización, se
descontará el importe de la misma del salario a que tuviera derecho
en la empresa.
e) Para realizar funciones sindicales o de representación del
personal en los términos establecidos legal o convencionalmente.
f) Por el tiempo indispensable para la realización de exámenes
prenatales y técnicas de preparación al parto que deban realizarse
dentro de la jornada de trabajo.
4. Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve
meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que
podrán dividir en dos fracciones. La duración del permiso se
incrementará proporcionalmente en los casos de parto múltiple.
La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una
reducción de su jornada en media hora con la misma finalidad o
acumularlo en jornadas completas en los términos previstos en la
negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario
respetando, en su caso, lo establecido en aquélla. Este permiso
podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o el padre en caso
de que ambos trabajen.
4 bis. En los casos de nacimientos de hijos prematuros o que, por
cualquier causa, deban permanecer hospitalizados a continuación del
parto, la madre o el padre tendrán derecho a ausentarse del trabajo
durante una hora. Asimismo, tendrán derecho a reducir su jornada de
trabajo hasta un máximo de dos horas, con la disminución
proporcional del salario.
Para el disfrute de este permiso se estará a lo previsto en el
apartado 6 de este Artículo.
5. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo
algún menor de ocho años o una persona con discapacidad física,
psíquica o sensorial, que no desempeñe una actividad retribuida,
tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la
disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un
máximo de la mitad de la duración de aquélla.
Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado
directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o
afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda
valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.
La reducción de jornada contemplada en el presente apartado
constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o
mujeres.
No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa
generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario
podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de
funcionamiento de la empresa.
Este Artículo, corresponderá al trabajador, dentro de su jornada
ordinaria.
El trabajador deberá preavisar al empresario con quince días de
antelación la fecha en que se reincorporará a su jornada ordinaria.
Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la
concreción horaria y la determinación de los períodos de disfrute
previstos en los apartados 4 y 5 de este Artículo serán resueltas por
la jurisdicción competente a través del procedimiento establecido en
el Artículo 138 bis de la Ley de Procedimiento LaboralfRCL
1995,1144,1563).
6. La concreción horaria y la determinación del período de disfrute
del permiso de lactancia y de la reducción de jornada, previstos en
los apartados 4 y 5 de este Artículo, corresponderá al trabajador,
dentro de su jornada ordinaria. El trabajador deberá preavisar al
empresario con quince días de antelación la fecha en que se
reincorporará a su jornada ordinaria.
Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la
concreción horaria y la determinación de los períodos de disfrute
previstos en los apartados 4 y 5 de este Artículo serán resueltas por
la jurisdicción competente a través del procedimiento establecido en
el Artículo 138 bis de la Ley de Procedimiento Laboral.
7. La trabajadora víctima de violencia de género tendrá derecho,
para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social
integral, a la reducción de la jornada de trabajo con disminución
proporcional del salario o a la reordenación del tiempo de trabajo, a
través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario
flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que se
utilicen en la empresa.
*******
Estos derechos se podrán ejercitar en los términos que para estos
supuestos concretos se establezcan en los convenios colectivos o en
los acuerdos entre la empresa y los representantes de los
trabajadores, o conforme al acuerdo entre la empresa y la
trabajadora afectada. En su defecto, la concreción de estos derechos
corresponderá a la trabajadora, siendo de aplicación las reglas
establecidas en el apartado anterior, incluidas las relativas a la
resolución de discrepancias.
Artículo 38. Vacaciones anuales.
1. El período de vacaciones anuales retribuidas, no sustituible por
compensación económica, será el pactado en convenio colectivo o
contrato individual. En ningún caso la duración será inferior a treinta
días naturales.
2. El período o períodos de su disfrute se fijará de común acuerdo
entre el empresario y el trabajador, de conformidad con lo establecido
en su caso en los convenios colectivos sobre planificación anual de
las vacaciones.
En caso de desacuerdo entre las partes, la jurisdicción competente
fijará la fecha que para el disfrute corresponda y su decisión será
irrecurrible. El procedimiento será sumario y preferente.
3. El calendario de vacaciones se fijará en cada empresa. El
trabajador conocerá las fechas que le correspondan dos meses
antes, al menos, del comienzo del disfrute.
Cuando el período de vacaciones fijado en el calendario de
vacaciones de la empresa al que se refiere el párrafo anterior
coincida en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del
embarazo, el parto o la lactancia natural o con el período de
suspensión del contrato de trabajo previsto en el Artículo 48.4 de esta
Ley, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a
la de la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por
aplicación de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el período
de suspensión, aunque haya terminado el año natural a que
correspondan.
CAPÍTULO III. MODIFICACIÓN, SUSPENSIÓN Y
EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO.
Sección 1ª. Movilidad funcional y geográfica.
Artículo 39. Movilidad funcional.
1. La movilidad funcional en el seno de la empresa no tendrá otras
limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o
profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y por la
pertenencia al grupo profesional. A falta de definición de grupos
profesionales, la movilidad funcional podrá efectuarse entre
categorías profesionales equivalentes.
2. La movilidad funcional para la realización de funciones no
correspondientes al grupo profesional o a categorías equivalentes
sólo será posible si existiesen razones técnicas u organizativas que
la justificasen y por el tiempo imprescindible para su atención. En el
caso de encomienda de funciones inferiores ésta deberá estar
justificada por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad
productiva. El empresario deberá comunicar esta situación a los
representantes de los trabajadores.
3. La movilidad funcional se efectuará sin menoscabo de la
dignidad del trabajador y sin perjuicio de su formación y promoción
profesional, teniendo derecho a la retribución correspondiente a las
funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de
encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la
retribución de origen. No cabrá invocar las causas de despido
objetivo de ineptitud sobrevenida o de falta de adaptación en los
supuestos de realización de funciones distintas de las habituales
como consecuencia de la movilidad funcional.
4. Si como consecuencia de la movilidad funcional se realizasen
funciones superiores a las del grupo profesional o a las de categorías
equivalentes por un período superior a seis meses durante un año o
a ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si
a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la
cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él
realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables
en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial
correspondiente. Estas acciones serán acumulables.
Contra la negativa de la empresa, y previo informe del comité o, en
su caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar
ante la jurisdicción competente.
Mediante la negociación colectiva se podrán establecer períodos
distintos de los expresados en este Artículo a efectos de reclamar la
cobertura de las vacantes.
5. El cambio de funciones distintas de las pactadas no incluido en
los supuestos previstos en este Artículo requerirá el acuerdo de las
partes 0, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para
las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo o a las que
a tal fin se hubieran establecido en convenio colectivo.
Artículo 40. Movilidad geográfica.
1. El traslado de trabajadores que no hayan sido contratados
específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros
de trabajo móviles o itinerantes a un centro de trabajo distinto de la
misma empresa que exija cambios de residencia requerirá la
existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de
producción que lo justifiquen, o bien contrataciones referidas a la
actividad empresarial.
Se entenderá que concurren las causas a que se refiere este
Artículo cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya a
mejorar la situación de la empresa a través de una más adecuada
organización de sus recursos que favorezca su posición competitiva
en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la
demanda.
La decisión de traslado deberá ser notificada por el empresario al
trabajador, así como a sus representantes legales, con una
antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad.
Notificada la decisión de traslado, el trabajador tendrá derecho a
optar entre el traslado, percibiendo una compensación por gastos, o
la extinción de su contrato, percibiendo una indemnización de veinte
días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los
períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce
mensualidades. La compensación a que se refiere el primer supuesto
comprenderá tanto los gastos propios como los de los familiares a su
cargo, en los términos que se convengan entre las partes, que nunca
será inferior a los límites mínimos establecidos en los convenios
colectivos.
Sin perjuicio de la ejecutividad del traslado en el plazo de
incorporación citado, el trabajador que no habiendo optado por la
extinción de su contrato se muestre disconforme con la decisión
empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción competente. La
sentencia declarará el traslado justificado o injustificado y, en este
último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser reincorporado
al centro de trabajo de origen.
Cuando, con objeto de eludir las previsiones contenidas en el
apartado siguiente de este Artículo, la empresa realice traslados en
períodos sucesivos de noventa días en número inferior a los
umbrales allí señalados, sin que concurran causas nuevas que
justifiquen tal actuación, dichos nuevos traslados se considerarán
efectuados en fraude de Ley y serán declarados nulos y sin efecto. 2.
El traslado a que se refiere el apartado anterior deberá ir precedido
de un período de consultas con los representantes legales de los
trabajadores de una duración no superior a quince días, cuando
afecte a la totalidad del centro de trabajo, siempre que éste ocupe a
más de cinco trabajadores, o cuando, sin afectar a la totalidad del
centro de trabajo, en un período de noventa días comprenda a un
número de trabajadores de, al menos:
a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien
trabajadores.
b) El 10 por ciento del número de trabajadores de la empresa en
aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.
c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen trescientos o
más trabajadores.
Dicho período de consultas deberá versar sobre las causas
motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o
********
reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para
atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados.
La apertura del período de consultas y las posiciones de las partes
tras su conclusión deberán ser notificadas a la autoridad laboral para
su conocimiento.
Durante el período de consultas, las partes deberán negociar de
buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo.
Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los
miembros del comité o comités de empresa, de los delegados de
personal, en su caso, o de representaciones sindicales, si las
hubiere, que, en su conjunto, representen a la mayoría de aquéllos.
En los supuestos de ausencia de representación legal de los
trabajadores en la empresa, éstos podrán atribuir su representación a
una comisión designada conforme a lo dispuesto en el Artículo 41.4.
Tras la finalización del período de consultas el empresario
notificará a los trabajadores su decisión sobre el traslado, que se
regirá a todos los efectos por lo dispuesto en el apartado 1 de este
Artículo.
No obstante lo señalado en el párrafo anterior, la autoridad laboral,
a la vista de las posiciones de las partes y siempre que las
consecuencias económicas o sociales de la medida así lo justifiquen,
podrá ordenar la ampliación del plazo de incorporación a que se
refiere el apartado 1 de este Artículo y la consiguiente paralización de
la efectividad del traslado por un período de tiempo que, en ningún
caso, podrá ser superior a seis meses.
Contra las decisiones a que se refiere el presente apartado se
podrá reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción
individual prevista en el apartado 1 de este Artículo. La interposición
del conflicto paralizará la tramitación de las acciones individuales
iniciadas, hasta su resolución.
El acuerdo con los representantes legales de los trabajadores en el
período de consultas se entenderá sin perjuicio del derecho de los
trabajadores afectados al ejercicio de la opción prevista en el párrafo
cuarto del apartado 1 de este Artículo.
El empresario y la representación legal de los trabajadores podrán
acordar en cualquier momento la sustitución del período de consultas
a que se refiere este apartado por la aplicación del procedimiento de
mediación o arbitraje que sea de aplicación en el ámbito de la
empresa, que deberá desarrollarse dentro del plazo máximo
señalado para dicho período .
3. Si por traslado uno de los cónyuges cambia de residencia, el
otro, si fuera trabajador de la misma empresa, tendrá derecho al
traslado a la misma localidad, si hubiera puesto de trabajo.
3 bis. La trabajadora víctima de violencia de género que se vea
obligada a abandonar el puesto de trabajo en la localidad donde
venía prestando sus servicios, para hacer efectiva su protección o su
derecho a la asistencia social integral, tendrá derecho preferente a
ocupar otro puesto de trabajo, del mismo grupo profesional o
categoría equivalente, que la empresa tenga vacante en cualquier
otro de sus centros de trabajo.
En tales supuestos, la empresa estará obligada a comunicar a la
trabajadora las vacantes existentes en dicho momento o las que se
pudieran producir en el futuro.
El traslado o el cambio de centro de trabajo tendrán una duración
inicial de seis meses, durante los cuales la empresa tendrá la
obligación de reservar el puesto de trabajo que anteriormente
ocupaba la trabajadora.
Terminado este período, la trabajadora podrá optar entre el regreso
a su puesto de trabajo anterior o la continuidad en el nuevo. En este
último caso, decaerá la mencionada obligación de reserva.
4. Por razones económicas, técnicas, organizativas o de
producción, o bien por contrataciones referidas a la actividad
empresarial, la empresa podrá efectuar desplazamientos temporales
de sus trabajadores que exijan que estos residan en población
distinta de la de su domicilio habitual, abonando, además de los
salarios, los gastos de viaje y las dietas.
El trabajador deberá ser informado del desplazamiento con una
antelación suficiente a la fecha de su efectividad, que no podrá ser
inferior a cinco días laborables en el caso de desplazamientos de
duración superior a tres meses; en este último supuesto, el trabajador
tendrá derecho a un permiso de cuatro días laborables en su
domicilio de origen por cada tres meses de desplazamiento, sin
computar como tales los de viaje, cuyos gastos correrán a cargo del
empresario. Contra la orden de desplazamiento, sin perjuicio de su
ejecutividad, podrá recurrir el trabajador en los mismos términos
previstos en el apartado 1 de este Artículo para los traslados.
Los desplazamientos cuya duración en un período de tres años
exceda de doce meses tendrán, a todos los efectos, el tratamiento
previsto en esta Ley para los traslados.
5. Los representantes legales de los trabajadores tendrán prioridad
de permanencia en los puestos de trabajo a que se refiere este
Artículo.
Artículo 41. Modificaciones sustanciales de las condiciones de
trabajo.
1. La dirección de la empresa, cuando existan probadas razones
económicas, técnicas, organizativas o de producción, podrá acordar
modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo. Tendrán la
consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de
trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:
a) Jornada de trabajo.
b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.
c) Régimen de trabajo a turnos.
d) Sistema de remuneración.
e) Sistema de trabajo y rendimiento.
f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad
funcional prevé el Artículo 39 de esta Ley.
Se entenderá que concurren las causas a que se refiere este
Artículo cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya a
prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la
situación y perspectivas de la misma a través de una más adecuada
organización de sus recursos, que favorezca su posición competitiva
en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la
demanda.
2. Se considera de carácter individual la modificación de aquellas
condiciones de trabajo de que disfrutan los trabajadores a título
individual.
Se considera de carácter colectivo la modificación de aquellas
condiciones reconocidas a los trabajadores en virtud de acuerdo o
pacto colectivo o disfrutadas por éstos en virtud de una decisión
unilateral del empresario de efectos colectivos. No obstante lo
dispuesto en el párrafo anterior, no se considerarán en ningún caso
de carácter colectivo a los efectos de lo dispuesto en el apartado 4 de
este Artículo las modificaciones funcionales y de horario de trabajo
que afecten, en un período de noventa días, a un número de
trabajadores inferiora:
a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien
trabajadores.
b) El 10 por ciento del número de trabajadores de la empresa en
aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.
c) Treinta trabajadores, en las empresas que ocupen trescientos o
más trabajadores.
3. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo
de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al
trabajador afectado y a sus representantes legales con una
antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad.
En los supuestos previstos en los párrafos a), b) y c) del apartado 1
de este Artículo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 50.1.a),
si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial
tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización
de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por
meses los períodos inferiores a un año y con un máximo de nueve
meses. Sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo
de efectividad anteriormente citado, el trabajador que no habiendo
optado por la rescisión de su contrato se muestre disconforme con la
decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción
*******
competente. La sentencia declarará la modificación justificada o
injustificada y, en este último caso, reconocerá el derecho del
trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones.
Cuando con objeto de eludir las previsiones contenidas en el
apartado siguiente de este Artículo, la empresa realice
modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo en
períodos sucesivos de noventa días en número inferior a los
umbrales a que se refiere el último párrafo del apartado 2, sin que
concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas
modificaciones se considerarán efectuadas en fraude de ley y serán
declaradas nulas y sin efecto.
4. Sin perjuicio de los procedimientos específicos que puedan
establecerse en la negociación colectiva, la decisión de modificación
sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir
precedida en las empresas en que existan representantes legales de
los trabajadores de un período de consultas con los mismos de
duración no superior a quince días, que versará sobre las causas
motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o
reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para
atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados.
Durante el período de consultas, las partes deberán negociar de
buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo
requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros del comité o
comités de empresa, de los delegados de personal, en su caso, o de
representaciones sindicales, si las hubiere, que, en su conjunto, •
representen a la mayoría de aquéllos. En las empresas en las que no
exista representación legal de los mismos, éstos podrán optar por
atribuir su representación para la negociación del acuerdo, a su
elección, a una comisión de un máximo de tres miembros integrada
por trabajadores de la propia empresa y elegida por éstos
democráticamente o a una comisión de igual número de
componentes designados, según su representatividad, por los
sindicatos más representativos y representativos del sector al que
pertenezca la empresa y que estuvieran legitimados para formar
parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación
a la misma.
En todos los casos, la designación deberá realizarse en un plazo
de cinco días a contar desde el inicio del período de consultas, sin
que la falta de designación pueda suponer la paralización del mismo.
Los acuerdos de la comisión requerirán el voto favorable de la
mayoría de sus miembros. En el supuesto de que la negociación se
realice con la comisión cuyos miembros sean designados por los
sindicatos, el empresario podrá atribuir su representación a las
organizaciones empresariales en las que estuviera integrado,
pudiendo ser las mismas más representativas a nivel autonómico, y
con independencia de la organización en la que esté integrado tenga
carácter intersectorial o sectorial.
El empresario y la representación de los trabajadores podrán
acordar en cualquier momento la sustitución del período de consultas
por el procedimiento de mediación o arbitraje que sea de aplicación
en el ámbito de la empresa, que deberá desarrollarse dentro del
plazo máximo señalado para dicho período.
Cuando el período de consultas finalice con acuerdo se presumirá
que concurren las causas justificativas a que alude el apartado 1 y
solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción competente por la
existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su
conclusión. Ello sin perjuicio del derecho de los trabajadores
afectados a ejercitar la opción prevista en el párrafo segundo del
apartado 3 de este Artículo.
5. Cuando la modificación colectiva se refiera a condiciones de
trabajo reconocidas a los trabajadores en virtud de acuerdo o pacto
colectivo o disfrutadas por éstos en virtud de una decisión unilateral
del empresario de efectos colectivos, una vez finalizado el período de
consultas sin acuerdo, el empresario notificará a los trabajadores su
decisión sobre la modificación, que surtirá efectos transcurrido el
plazo a que se refiere el apartado 3 de este Artículo.
Contra las decisiones a que se refiere el presente apartado se
podrá reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción
individual prevista en el apartado 3 de este Artículo. La interposición
del conflicto paralizará la tramitación de las acciones individuales
iniciadas hasta su resolución.
6. Cuando la modificación se refiera a condiciones de trabajo
establecidas en los convenios colectivos regulados en el título III de
la presente Ley, sean éstos de sector o empresariales, se podrá
efectuar en todo momento por acuerdo, de conformidad con lo
establecido en el apartado 4. Cuando se trate de convenios
colectivos de sector, el acuerdo deberá ser notificado a la Comisión
paritaria del mismo.
Mediante los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o
autonómico, previstos en el Artículo 83 de la presente Ley, se
deberán establecer los procedimientos de aplicación general y directa
para solventar de manera efectiva las discrepancias en la
negociación de los acuerdos a que se refiere este apartado, incluido
el compromiso previo de someter las discrepancias a un arbitraje, en
cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma eficacia que los acuerdos
en período de consultas y sólo será recurrible conforme al
procedimiento y en base a los motivos establecidos en el Artículo 91.
La modificación de las condiciones establecidas en los convenios
colectivos de sector sólo podrá referirse a las materias señaladas en
las letras b), c), d), e) y f) del apartado 1, y deberá tener un plazo
máximo de vigencia que no podrá exceder de la vigencia del
convenio colectivo cuya modificación se pretenda.
7. En materia de traslados se estará a lo dispuesto en las normas
específicas establecidas en el Artículo 40 de esta Ley.
Sección 2ª. Garantías por cambio de empresario.
Artículo 42. Subcontratación de obras y servicios.
1. Los empresarios que contraten o subcontraten con otros la
realización de obras o servicios correspondientes a la propia
actividad de aquellos deberán comprobar que dichos contratistas
están al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social. Al
efecto, recabarán por escrito, con identificación de la empresa
afectada, certificación negativa por descubiertos en la Tesorería
General de la Seguridad Social, que deberá librar inexcusablemente
dicha certificación en el término de treinta días improrrogables y en
los términos que reglamentariamente se establezcan.
Transcurrido este plazo, quedará exonerado de responsabilidad el
empresario solicitante.
2. El empresario principal, salvo el transcurso del plazo antes
señalado respecto a la Seguridad Social, y durante el año siguiente a
la terminación de su encargo, responderá solidariamente de las
obligaciones de naturaleza salarial contraídas por los contratistas y
subcontratistas con sus trabajadores y de las referidas a la Seguridad
Social durante el período de vigencia de la contrata.
No habrá responsabilidad por los actos del contratista cuando la
actividad contratada se refiera exclusivamente a la construcción o
reparación que pueda contratar un cabeza de familia respecto de su
vivienda, así como cuando el propietario de la obra o industria no
contrate su realización por razón de una actividad empresarial.
3. Los trabajadores del contratista o subcontratista deberán ser
informados por escrito por su empresario de la identidad de la
empresa principal para la cual estén prestando servicios en cada
momento. Dicha información deberá facilitarse antes del inicio de la
respectiva prestación de servicios e incluirá el nombre o razón social
del empresario principal, su domicilio social y su número de
identificación fiscal. Asimismo, el contratista o subcontratista deberán
informar de la identidad de la empresa principal a la Tesorería
General de la Seguridad Social en los términos que
reglamentariamente se determinen.
4. Sin perjuicio de la información sobre previsiones en materia de
subcontratación a la que se refiere el Artículo 64 de esta Ley, cuando
la empresa concierte un contrato de prestación de obras o servicios
con una empresa contratista o subcontratista, deberá informar a los
representantes legales de sus trabajadores sobre los siguientes
extremos:
a) Nombre o razón social, domicilio y número de identificación fiscal
de la empresa contratista o subcontratista.
b) Objeto y duración de la contrata.
c) Lugar de ejecución de la contrata.
*******
d) En su caso, número de trabajadores que serán ocupados por la
contrata o subcontrata en el centro de trabajo de la empresa
principal.
e) Medidas previstas para la coordinación de actividades desde el
punto de vista de la prevención de riesgos laborales.
Cuando las empresas principal, contratista o subcontratista
compartan de forma continuada un mismo centro de trabajo, la
primera deberá disponer de un libro registro en el que se refleje la
información anterior respecto de todas las empresas citadas. Dicho
libro estará a disposición de los representantes legales de los
trabajadores.
5. La empresa contratista o subcontratista deberá informar
igualmente a los representantes legales de sus trabajadores, antes
del inicio de la ejecución de la contrata, sobre los mismos extremos a
que se refieren el apartado 3 anterior y las letras b) a e) del apartado
4.
6. Los trabajadores de las empresas contratistas y subcontratistas,
cuando no tengan representación legal, tendrán derecho a formular a
los representantes de los trabajadores de la empresa principal
cuestiones relativas a las condiciones de ejecución de la actividad
laboral, mientras compartan centro de trabajo y carezcan de
representación.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las
reclamaciones del trabajador respecto de la empresa de la que
depende.
7. Los representantes legales de los trabajadores de la empresa
principal y de las empresas contratistas y subcontratistas, cuando
compartan de forma continuada centro de trabajo, podrán reunirse a
efectos de coordinación entre ellos y en relación con las condiciones
de ejecución de la actividad laboral en los términos previstos en el
Artículo 81 de esta Ley.
La capacidad de representación y ámbito de actuación de los
representantes de los trabajadores, así como su crédito horario,
vendrán determinados por la legislación vigente y, en su caso, por los
convenios colectivos de aplicación.
Artículo 43. Cesión de trabajadores.
1. La contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a
otra empresa sólo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo
temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se
establezcan.
2. En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de
trabajadores contemplada en el presente Artículo cuando se
produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los
contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera
puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la
empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una
actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los
medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las
funciones inherentes a su condición de empresario.
3. Los empresarios, cedente y cesionario, que infrinjan lo señalado
en los apartados anteriores responderán solidariamente de las
obligaciones contraídas con los trabajadores y con la Seguridad
Social, sin perjuicio de las demás responsabilidades, incluso penales,
que procedan por dichos actos.
4. Los trabajadores sometidos al tráfico prohibido tendrán derecho
a adquirir la condición de fijos, a su elección, en la empresa cedente
o cesionaria.
Los derechos y obligaciones del trabajador en la empresa
cesionaria serán los que correspondan en condiciones ordinarias a
un trabajador que preste servicios en el mismo o equivalente puesto
de trabajo, si bien la antigüedad se computará desde el inicio de la
cesión ilegal.
Artículo 44. La sucesión de empresa.
1. El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo
o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la
relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los
derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior,
incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos
en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en
materia de protección social complementaria hubiere adquirido el
cedente.
2. A los efectos de lo previsto en el presente .
Artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la
transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su
identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin
de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria.
3. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad
Social, el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan
lugar por actos intervivos, responderán solidariamente durante tres
años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la
transmisión y que no hubieran sido satisfechas.
El cedente y el cesionario también responderán solidariamente de
las obligaciones nacidas con posterioridad a la transmisión, cuando la
cesión fuese declarada delito.
4. Salvo pacto en contrario, establecido una vez consumada la
sucesión mediante acuerdo de empresa entre el cesionario y los
representantes de los trabajadores, las relaciones laborales de los
trabajadores afectados por la sucesión seguirán rigiéndose por el
convenio colectivo que en el momento de la transmisión fuere de
aplicación en la empresa, centro de trabajo o unidad productiva
autónoma transferida.
Esta aplicación se mantendrá hasta la fecha de expiración del
convenio colectivo de origen o hasta la entrada en vigor de otro
convenio colectivo nuevo que resulte aplicable a la entidad
económica transmitida.
5. Cuando la empresa, el centro de trabajo o la unidad productiva
objeto de la transmisión conserve su autonomía, el cambio de
titularidad del empresario no extinguirá por sí mismo el mandato de
los representantes legales de los trabajadores, que seguirán
ejerciendo sus funciones en los mismos términos y bajo las mismas
condiciones que regían con anterioridad.
6. El cedente y el cesionario deberán informar a los representantes
legales de sus trabajadores respectivos afectados por el cambio de
titularidad de los siguientes extremos: a) Fecha prevista de la
transmisión; b) Motivos de la transmisión; e) Consecuencias jurídicas,
económicas y sociales, para los trabajadores, de la transmisión, y d)
Medidas previstas respecto de los trabajadores.
7. De no haber representantes legales de los trabajadores, el
cedente y el cesionario deberán facilitar la información mencionada
en el apartado anterior a los trabajadores que pudieren resultar
afectados por la transmisión.
8. El cedente vendrá obligado a facilitarla información mencionada
en los apartados anteriores con la suficiente antelación, antes de la
realización de la transmisión. El cesionario estará obligado a
comunicar estas informaciones con la suficiente antelación y, en todo
caso, antes de que sus trabajadores se vean afectados en sus
condiciones de empleo y de trabajo por la transmisión.
En los supuestos de fusión y escisión de sociedades, el cedente y
el cesionario habrán de proporcionar la indicada información, en todo
caso, al tiempo de publicarse la convocatoria de las juntas generales
que han de adoptar los respectivos acuerdos.
9. El cedente o el cesionario que previere adoptar, con motivo de la
transmisión, medidas laborales en relación con sus trabajadores
vendrá obligado a iniciar un período de consultas con los
representantes legales de los trabajadores sobre las medidas
previstas y sus consecuencias para los trabajadores. Dicho período
de consultas habrá de celebrarse con la suficiente antelación, antes
de que las medidas se lleven a efecto. Durante el período de
consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la
consecución de un acuerdo.
Cuando las medidas previstas consistieren en traslados colectivos
o en modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo de
carácter colectivo, el procedimiento del período de consultas al que
se refiere el párrafo anterior se ajustará a lo establecido en los
Artículos 40.2 y 41.4 de la presente Ley.
10. Las obligaciones de información y consulta establecidas en el
presente Artículo se aplicarán con independencia de que la decisión
*******
relativa a la transmisión haya sido adoptada por los empresarios
cedente y cesionario o por las empresas que ejerzan el control sobre
ellos. Cualquier justificación de aquéllos basada en el hecho de que
la empresa que tomó la decisión no les ha facilitado la información
necesaria no podrá ser tomada en consideración a tal efecto.
Sección 3ª. Suspensión del contrato.
Artículo 45. Causas y efectos de la suspensión.
1. El contrato de trabajo podrá suspenderse por las siguientes
causas:
a) Mutuo acuerdo de las partes.
b) Las consignadas válidamente en el contrato.
c) Incapacidad temporal de los trabajadores.
d) Maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo
durante la lactancia natural de un menor de nueve meses y adopción
o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, de
conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las
Comunidades Autónomas que lo regulen, siempre que su duración
no sea inferior a un año, aunque éstos sean provisionales, de
menores de seis años o de menores de edad que sean mayores de
seis años cuando se trate de menores discapacitados o que por sus
circunstancias y experiencias personales o por provenir del
extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y
familiar debidamente acreditadas por los servicios sociales
competentes.
e) Cumplimiento del servicio militar o de la prestación social
sustitutoria.
f) Ejercicio de cargo público representativo.
g) Privación de libertad del trabajador, mientras no exista sentencia
condenatoria.
h) Suspensión de sueldo y empleo, por razones disciplinarias.
i) Fuerza mayor temporal.
j) Causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.
k) Excedencia forzosa.
I) Por el ejercicio del derecho de huelga.
m) Cierre legal de la empresa.
n) Por decisión de la trabajadora que se vea obligada a abandonar
su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia
de género.
2. La suspensión exonera de las obligaciones recíprocas de
trabajar y remunerar el trabajo.
Artículo 46. Excedencias.
1. La excedencia podrá ser voluntaria o forzosa. La forzosa, que
dará derecho a la conservación del puesto y al cómputo de la
antigüedad de su vigencia, se concederá por la designación o
elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al
trabajo. El reingreso deberá ser solicitado dentro del mes siguiente al
cese en el cargo público.
2. El trabajador con al menos una antigüedad en la empresa de un
año tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en
excedencia voluntaria por un plazo no menor a cuatro meses y no
mayor a cinco años. Este derecho sólo podrá ser ejercitado otra vez
por el mismo trabajador si han transcurrido cuatro años desde el final
de la anterior excedencia.
3. Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia
de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada
hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza, como por adopción, o en los
supuestos de acogimiento, tanto permanente como preadoptivo,
aunque éstos sean provisionales, a contar desde la fecha de
nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.
También tendrán derecho a un período de excedencia, de duración
no superior a dos años, salvo que se establezca una duración mayor
por negociación colectiva, los trabajadores para atender al cuidado
de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad,
que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no
pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida.
La excedencia contemplada en el presente apartado, cuyo período
de duración podrá disfrutarse de forma fraccionada, constituye un
derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No
obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen
este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá
limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de
funcionamiento de la empresa.
Cuando un nuevo sujeto causante diera derecho a un nuevo
período de excedencia, el inicio de la misma dará fin al que, en su
caso, se viniera disfrutando.
El período en que el trabajador permanezca en situación de
excedencia conforme a lo establecido en este Artículo será
computable a efectos de antigüedad y el trabajador tendrá derecho a
la asistencia a cursos de formación profesional, a cuya participación
deberá ser convocado por el empresario, especialmente con ocasión
de su reincorporación.
Durante el primer año tendrá derecho a la reserva de su puesto de
trabajo.
Transcurrido dicho plazo, la reserva quedará referida a un puesto
de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente.
No obstante, cuando el trabajador forme parte de una familia que
tenga reconocida oficialmente la condición de familia numerosa, la
reserva de su puesto de trabajo se extenderá hasta un máximo de 15
meses cuando se trate de una familia numerosa de categoría
general, y hasta un máximo de 18 meses si se trata de categoría
especial.
4. Asimismo podrán solicitar su paso a la situación de excedencia
en la empresa los trabajadores que ejerzan funciones sindicales de
ámbito provincial o superior mientras dure el ejercicio de su cargo
representativo.
5. El trabajador excedente conserva sólo un derecho preferente al
reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que
hubiera o se produjeran en la empresa.
6. La situación de excedencia podrá extenderse a otros supuestos
colectivamente acordados, con el régimen y los efectos que allí se
prevean.
Artículo 47. Suspensión del contrato por causas económicas,
técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza
mayor.
1. El contrato de trabajo podrá ser suspendido a iniciativa del
empresario por causas económicas, técnicas, organizativas o de
producción, con arreglo al procedimiento establecido en el Artículo 51
de esta Ley y en sus normas de desarrollo, con las siguientes
especialidades:
a) El procedimiento será aplicable cualquiera que sea el número de
trabajadores de la empresa y del número de afectados por la
suspensión.
b) El plazo a que se refiere el Artículo 51.4, relativo a la duración
del período de consultas, se reducirá a la mitad y la documentación
será la estrictamente necesaria en los términos que
reglamentariamente se determinen.
c) La autorización de esta medida procederá cuando de la
documentación obrante en el expediente se desprenda
razonablemente que tal medida temporal es necesaria para la
superación de una situación de carácter coyuntural de la actividad de
la empresa.
d) La autorización de la medida no generará derecho a
indemnización alguna.
2. La jornada de trabajo podrá reducirse por causas económicas,
técnicas, organizativas o de producción con arreglo al procedimiento
previsto en el apartado anterior. A estos efectos, se entenderá por
reducción de jornada la disminución temporal de entre un 10 y un 70
por ciento de la jornada de trabajo computada sobre la base de una
******
jornada diaria, semanal, mensual o anual. Durante el período de
reducción de jornada no podrán realizarse horas extraordinarias
salvo fuerza mayor.
3. Igualmente, el contrato de trabajo podrá ser suspendido por
causa derivada de fuerza mayor con arreglo al procedimiento
establecido en el Artículo 51.12 de esta Ley y normas reglamentarias
de desarrollo.
4. Durante las suspensiones de contratos o las reducciones de
jornada se promoverá el desarrollo de acciones formativas vinculadas
a la actividad profesional de los trabajadores afectados cuyo objeto
sea aumentar su polivalencia o incrementar su empleabilidad.
Artículo 48. Suspensión con reserva de puesto de trabajo.
1. Al cesar las causas legales de suspensión, el trabajador tendrá
derecho a la reincorporación al puesto de trabajo reservado, en todos
los supuestos a que se refiere el apartado 1 del Artículo 45 excepto
en los señalados en los párrafos a) y b) del mismo apartado y
Artículo, en que se estará a lo pactado.
2. En el supuesto de incapacidad temporal, producida la extinción
de esta situación con declaración de invalidez permanente en los
grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual,
absoluta para todo trabajo o gran invalidez, cuando, a juicio del
órgano de calificación, la situación de incapacidad del trabajador
vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita
su reincorporación al puesto de trabajo, subsistirá la suspensión de la
relación laboral, con reserva del puesto de trabajo, durante un
período de dos años a contar desde la fecha de la resolución por la
que se declare la invalidez permanente.
3. En los supuestos de suspensión por prestación del servicio
militar o prestación social sustitutoria, ejercicio de cargo público
representativo o funciones sindicales de ámbito provincial o superior,
el trabajador deberá reincorporarse en el plazo máximo de treinta
días naturales a partir de la cesación en el servicio, cargo o función.
4. En el supuesto de parto, la suspensión tendrá una duración de
dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables en el supuesto de
parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del
segundo. El período de suspensión se distribuirá a opción de la
interesada siempre que seis semanas sean inmediatamente
posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, con
independencia de que ésta realizara o no algún trabajo, el otro
progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte
que reste del período de suspensión, computado desde la fecha del
parto, y sin que se descuente del mismo la parte que la madre
hubiera podido disfrutar con anterioridad al parto. En el supuesto de
fallecimiento del hijo, el período de suspensión no se verá reducido,
salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso
obligatorio, la madre solicitara reincorporarse a su puesto de trabajo.
No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas
inmediatamente posteriores al parto de descanso obligatorio para la
madre, en el caso de que ambos progenitores trabajen, la madre, al
iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar por que
el otro progenitor disfrute de una parte determinada e ininterrumpida
del período de descanso posterior al parto bien de forma simultánea
o sucesiva con el de la madre. El otro progenitor podrá seguir
haciendo uso del período de suspensión por maternidad inicialmente
cedido, aunque en el momento previsto para la reincorporación de la
madre al trabajo ésta se encuentre en situación de incapacidad
temporal.
En el caso de que la madre no tuviese derecho a suspender su
actividad profesional con derecho a prestaciones de acuerdo con las
normas que regulen dicha actividad, el otro progenitor tendrá derecho
a suspender su contrato de trabajo por el período que hubiera
correspondido a la madre, lo que será compatible con el ejercicio del
derecho reconocido en el Artículo siguiente.
En los casos de parto prematuro y en aquéllos en que, por
cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a
continuación del parto, el período de suspensión podrá computarse, a
instancia de la madre, o en su defecto, del otro progenitor, a partir de
la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de dicho cómputo las seis
semanas posteriores al parto, de suspensión obligatoria del contrato
de la madre.
En los casos de partos prematuros con falta de peso y aquellos
otros en que el neonato precise, por alguna condición clínica,
hospitalización a continuación del parto, por un período superior a
siete días, el período de suspensión se ampliará en tantos días como
el nacido se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece
semanas adicionales, y en los términos en que reglamentariamente
se desarrolle.
En los supuestos de adopción y de acogimiento, de acuerdo con el
Artículo 45.1.d) de esta Ley, la suspensión tendrá una duración de
dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliable en el supuesto de
adopción o acogimiento múltiples en dos semanas por cada menor a
partir del segundo.
Dicha suspensión producirá sus efectos, a elección del trabajador,
bien a partir de la resolución judicial por la que se constituye la
adopción, bien a partir de la decisión administrativa o judicial de
acogimiento, provisional o definitivo, sin que en ningún caso un
mismo menor pueda dar derecho a varios períodos de suspensión.
En caso de que ambos progenitores trabajen, el período de
suspensión se distribuirá a opción de los interesados, que podrán
disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre con períodos
ininterrumpidos y con los límites señalados.
En los casos de disfrute simultáneo de períodos de descanso, la
suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas
previstas en los párrafos anteriores o de las que correspondan en
caso de parto, adopción o acogimiento múltiples.
En el supuesto de discapacidad del hijo o del menor adoptado o
acogido, la suspensión del contrato a que se refiere este apartado
tendrá una duración adicional de dos semanas. En caso de que
ambos progenitores trabajen, este período adicional se distribuirá a
opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea
o sucesiva y siempre de forma ininterrumpida.
Los períodos a los que se refiere el presente apartado podrán
disfrutarse en régimen de jornada completa o a tiempo parcial, previo
acuerdo entre los empresarios y los trabajadores afectados, en los
términos que reglamentariamente se determinen.
En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario
el desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del
adoptado, el período de suspensión, previsto para cada caso en el
presente apartado, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la
resolución por la que se constituye la adopción. Los trabajadores se
beneficiarán de cualquier mejora en las condiciones de trabajo a la
que hubieran podido tener derecho durante la suspensión del
contrato en los supuestos a que se refiere este apartado, así como
en los previstos en el siguiente apartado y en el Artículo 48 bis.
5. En el supuesto de riesgo durante el embarazo o de riesgo
durante la lactancia natural, en los términos previstos en el Artículo
26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos
Laborales, la suspensión del contrato finalizará el día en que se inicie
la suspensión del contrato por maternidad biológica o el lactante
cumpla nueve meses, respectivamente, o, en ambos casos, cuando
desaparezca la imposibilidad de la trabajadora de reincorporarse a su
puesto anterior o a otro compatible con su estado.
6. En el supuesto previsto en la letra n) del apartado 1 del Artículo
45, el período de suspensión tendrá una duración inicial que no podrá
exceder de seis meses, salvo que de las actuaciones de tutela
judicial resultase que la efectividad del derecho de protección de la
víctima requiriese la continuidad de la suspensión. En este caso, el
juez podrá prorrogar la suspensión por períodos de tres meses, con
un máximo de dieciocho meses.
Artículo 48.bis. Suspensión del contrato de trabajo por
paternidad.
En los supuestos de nacimiento de hijo, adopción o acogimiento de
acuerdo con el Artículo 45.1.d) de esta Ley, el trabajador tendrá
derecho a la suspensión del contrato durante trece días
ininterrumpidos, ampliables en el supuesto de parto, adopción o
acogimiento múltiples en dos días más por cada hijo a partir del
segundo. Esta suspensión es independiente del disfrute compartido
de los períodos de descanso por maternidad regulados en el Artículo
48.4.
*******
En el supuesto de parto, la suspensión corresponde en exclusiva al
otro progenitor. En los supuestos de adopción o acogimiento, este
derecho corresponderá sólo a uno de los progenitores, a elección de
los interesados; no obstante, cuando el período de descanso
regulado en el Artículo 48.4 sea disfrutado en su totalidad por uno de
los progenitores, el derecho a la suspensión por paternidad
únicamente podrá ser ejercido por el otro.
El trabajador que ejerza este derecho podrá hacerlo durante el
período comprendido desde la finalización del permiso por
nacimiento de hijo, previsto legal o convencionalmente, o desde la
resolución judicial por la que se constituye la adopción o a partir de la
decisión administrativa o judicial de acogimiento, hasta que finalice la
suspensión del contrato regulada en el Artículo 48.4 o
inmediatamente después de la finalización de dicha suspensión.
La suspensión del contrato a que se refiere este Artículo podrá
disfrutarse en régimen de jornada completa o en régimen de jornada
parcial de un mínimo del 50 por 100, previo acuerdo entre el
empresario y el trabajador, y conforme se determine
reglamentariamente. El trabajador deberá comunicar al empresario,
con la debida antelación, el ejercicio de este derecho en los términos
establecidos, en su caso, en los convenios colectivos.
Sección 4ª. Extinción del contrato.
Artículo 49. Extinción del contrato.
1. El contrato de trabajo se extinguirá:
a) Por mutuo acuerdo de las partes.
b) Por las causas consignadas válidamente en el contrato salvo
que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte
del empresario.
c) Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o
servicio objeto del contrato. A la finalización del contrato, excepto en
los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el
trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía
equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de
abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la
establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de
aplicación.
Los contratos de duración determinada que tengan establecido
plazo máximo de duración, incluidos los contratos en prácticas y para
la formación, concertados por una duración inferior a la máxima
legalmente establecida, se entenderán prorrogados automáticamente
hasta dicho plazo cuando no medie denuncia o prórroga expresa y el
trabajador continúe prestando servicios.
Expirada dicha duración máxima o realizada la obra o servicio
objeto del contrato, si no hubiera denuncia y se continuara en la
prestación laboral, el contrato se considerará prorrogado tácitamente
por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la
naturaleza temporal de la prestación.
Si el contrato de trabajo de duración determinada es superior a un
año, la parte del contrato que formule la denuncia está obligada a
notificar a la otra la terminación del mismo con una antelación mínima
de quince días.
d) Por dimisión del trabajador, debiendo mediar el preaviso que
señalen los convenios colectivos o la costumbre del lugar.
e) Por muerte, gran invalidez o invalidez permanente total o
absoluta del trabajador, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo
48.2.
f) Por jubilación del trabajador.
g) Por muerte, jubilación en los casos previstos en el régimen
correspondiente de la Seguridad Social, o incapacidad del
empresario, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 44, o por
extinción de la personalidad jurídica del contratante.
En los casos de muerte, jubilación o incapacidad del empresario, el
trabajador tendrá derecho al abono de una cantidad equivalente a un
mes de salario.
En los casos de extinción de la personalidad jurídica del
contratante deberán seguirse los trámites del Artículo 51 de esta Ley
h) Por fuerza mayor que imposibilite definitivamente la prestación
de trabajo siempre que su existencia haya sido debidamente
constatada conforme a lo dispuesto en el apartado 12 del Artículo 51
de esta Ley.
i) Por despido colectivo fundado en causas económicas, técnicas,
organizativas o de producción, siempre que aquél haya sido
debidamente autorizado conforme a lo dispuesto en esta Ley.
j) Por voluntad del trabajador, fundamentada en un incumplimiento
contractual del empresario.
k) Por despido del trabajador.
I) Por causas objetivas legalmente procedentes.
m) Por decisión de la trabajadora que se vea obligada a abandonar
definitivamente su puesto de trabajo como consecuencia de ser
víctima de violencia de género.
2. El empresario, con ocasión de la extinción del contrato, al
comunicar a los trabajadores la denuncia, o, en su caso, el preaviso
de la extinción del mismo, deberá acompañar una propuesta del
documento de liquidación de las cantidades adeudadas.
El trabajador podrá solicitar la presencia de un representante legal
de los trabajadores en el momento de proceder a la firma del recibo
del finiquito, haciéndose constar en el mismo el hecho de su firma en
presencia de un representante legal de los trabajadores, o bien que
el trabajador no ha hecho uso de esta posibilidad. Si el empresario
impidiese la presencia del representante en el momento de la firma,
el trabajador podrá hacerlo constar en el propio recibo, a los efectos
oportunos.
Artículo 50. Extinción por voluntad del trabajador.
1. Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la
extinción del contrato:
a) Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo
que redunden en perjuicio de su formación profesional o en
menoscabo de su dignidad.
b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario
pactado.
c) Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por
parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como
la negativa del mismo a reintegrar al trabajador en sus anteriores
condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los Artículos 40
y 41 de la presente Ley, cuando una sentencia judicial haya
declarado los mismos injustificados.
2. En tales casos, el trabajador tendrá derecho a las
indemnizaciones señaladas para el despido improcedente.
Artículo 51. Despido colectivo.
1. A efectos de lo dispuesto en la presente Ley se entenderá por
despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en
causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando,
en un período de noventa días, la extinción afecte al menos a:
a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien
trabajadores.
b) El 10 por ciento del número de trabajadores de la empresa en
aquéllas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.
e) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen trescientos o
más trabajadores.
Se entiende que concurren causas económicas cuando de los
resultados de la empresa se desprenda una situación económica
negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o
previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos, que
puedan afectar a su viabilidad o a su capacidad de mantener el
volumen de empleo. A estos efectos, la empresa tendrá que acreditar
los resultados alegados y justificar que de los mismos se deduce la
razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer su
posición competitiva en el mercado. Se entiende que concurren
causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el
ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas
********
organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el
ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal y causas
productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la
demanda de los productos o servicios que la empresa pretende
colocar en el mercado. A estos efectos, la empresa deberá acreditar
la concurrencia de alguna de las causas señaladas y justificar que de
las mismas se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para
contribuir a prevenir una evolución negativa de la empresa o a
mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada
organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva
en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la
demanda. Se entenderá igualmente como despido colectivo la
extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la
plantilla de la empresa, siempre que el número de trabajadores
afectados sea superior a cinco, cuando aquél se produzca como
consecuencia de la cesación total de su actividad empresarial
fundada en las mismas causas anteriormente señaladas.
Para el cómputo del número de extinciones de contratos a que se
refiere el párrafo primero de este Artículo, se tendrán en cuenta
asimismo cualesquiera otras producidas en el periodo de referencia
por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes
a la persona del trabajador distintos de los previstos en el párrafo c)
del apartado 1 del Artículo 49 de esta Ley, siempre que su número
sea, al menos, de cinco.
Cuando en períodos sucesivos de noventa días y con el objeto de
eludir las previsiones contenidas en el presente Artículo, la empresa
realice extinciones de contratos al amparo de lo dispuesto en el
Artículo 52.c) de esta Ley en un número inferior a los umbrales
señalados, y sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal
actuación, dichas nuevas extinciones se considerarán efectuadas en
fraude de ley, y serán declaradas nulas y sin efecto.
2. El empresario que tenga la intención de efectuar un despido
colectivo deberá solicitar autorización para la extinción de los
contratos de trabajo conforme al procedimiento de regulación de
empleo previsto en esta Ley y en sus normas de desarrollo
reglamentario. El procedimiento se iniciará mediante la solicitud a la
autoridad laboral competente y la apertura simultánea de un período
de consultas con los representantes legales de los trabajadores.
La comunicación a la autoridad laboral y a los representantes
legales de los trabajadores deberá ir acompañada de toda la
documentación necesaria para acreditar las causas motivadoras del
expediente y la justificación de las medidas a adoptar, en los
términos que reglamentariamente se determinen.
La comunicación de la apertura del período de consultas se
realizará mediante escrito dirigido por el empresario a los
representantes legales de los trabajadores, una copia del cual se
hará llegar, junto con la solicitud, a la autoridad laboral.
En los supuestos de ausencia de representación legal de los
trabajadores en la empresa, éstos podrán atribuir su representación
para el período de consultas y la conclusión de un acuerdo a una
comisión designada conforme a lo dispuesto en el Artículo 41.4.
3. Recibida la solicitud, la autoridad laboral comprobará que la
misma reúne los requisitos exigidos, requiriendo, en caso contrario,
su subsanación por el empresario en un plazo de diez días, con
advertencia de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de
su petición, con archivo de las actuaciones.
La autoridad laboral comunicará la iniciación del expediente a la
entidad gestora de la prestación por desempleo y recabará, con
carácter preceptivo, informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social sobre las causas motivadoras del expediente, y cuantos otros
resulten necesarios para resolver fundadamente. Los informes
habrán de ser evacuados en el improrrogable plazo de diez días y
deberán obrar en poder de la autoridad laboral antes de la
finalización del período de consultas a que se refieren los apartados
2 y 4 del presente Artículo, quien los incorporará al expediente una
vez concluido aquél. Si, durante la tramitación del expediente, la
autoridad laboral tuviera conocimiento de que por parte del
empresario se están adoptando medidas que pudieran hacer ineficaz
el resultado de cualquier pronunciamiento, aquélla podrá recabar del
empresario y de las autoridades competentes la inmediata
paralización de las mismas. Cuando la extinción afectase a más del
50 por 100 de los trabajadores, se dará cuenta por el empresario de
la venta de los bienes de la empresa, excepto de aquellos que
constituyen el tráfico normal de la misma, a los representantes
legales de los trabajadores y, asimismo, a la autoridad competente.
4. La consulta con los representantes legales de los trabajadores,
quienes ostentarán la condición de parte interesada en la tramitación
del expediente de regulación de empleo, tendrá una duración no
superior a treinta días naturales, o de quince en el caso de empresas
de menos de cincuenta trabajadores, y deberá versar sobre las
causas motivadoras del expediente y la posibilidad de evitar o reducir
sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus
consecuencias para los trabajadores afectados, tales como medidas
de recolocación que podrán ser realizadas a través de empresas de
recolocación autorizadas o acciones de formación o reciclaje
profesional para la mejora de la empleabilidad, y para posibilitar la
continuidad y viabilidad del proyecto empresarial.
En todo caso, en las empresas de cincuenta o más trabajadores,
se deberá acompañar a la documentación iniciadora del expediente
un plan de acompañamiento social que contemple las medidas
anteriormente señaladas.
Durante el período de consultas, las partes deberán negociar de
buena fe con vistas a la consecución de un acuerdo.
Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los
miembros del comité o comités de empresa, de los delegados de
personal en su caso, o de representaciones sindicales, si las hubiere
que, en su conjunto, representen a la mayoría de aquéllos.
A la finalización del período de consultas el empresario comunicará
a la autoridad laboral el resultado del mismo, así como el contenido
definitivo de las medidas o del plan señalados anteriormente.
El empresario y la representación de los trabajadores podrán
acordar en cualquier momento la sustitución del período de consultas
por el procedimiento de mediación o arbitraje que sea de aplicación
en el ámbito de la empresa, que deberá desarrollarse dentro del
plazo máximo señalado para dicho período.
5. Cuando el período de consultas concluya con acuerdo entre las
partes, la autoridad laboral procederá a dictar resolución en el plazo
de siete días naturales autorizando la extinción de las relaciones
laborales y dando traslado de la misma a la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social y a la entidad gestora de la prestación por
desempleo. Si transcurrido dicho plazo no hubiera recaído
pronunciamiento expreso, se entenderá autorizada la medida
extintiva en los términos contemplados en el acuerdo.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si la autoridad
laboral apreciase, de oficio o a instancia de parte, la existencia de
fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión del
acuerdo, lo remitirá, con suspensión de plazo para dictar resolución,
a la autoridad judicial, a efectos de su posible declaración de nulidad.
Del mismo modo actuará cuando, de oficio o a petición de la entidad
gestora de la prestación por desempleo, estimase que el acuerdo
pudiera tener por objeto la obtención indebida de las prestaciones por
parte de los trabajadores afectados por inexistencia de la causa
motivadora de la situación legal de desempleo.
6. Cuando el período de consultas concluya sin acuerdo, la
autoridad laboral dictará resolución estimando o desestimando, en
todo o en parte, la solicitud empresarial. La resolución se dictará en
el plazo de quince días naturales a partir de la comunicación a la
autoridad laboral de la conclusión del período de consultas; si
transcurrido dicho plazo no hubiera recaído pronunciamiento
expreso, se entenderá autorizada la medida extintiva en los términos
de la solicitud.
La resolución de la autoridad laboral será motivada y congruente
con la solicitud empresarial. La autorización procederá cuando de la
documentación obrante en el expediente se desprenda que concurre
la causa alegada por el empresario y la razonabilidad de la medida
en los términos señalados en el apartado 1 de este Artículo.
7. Los representantes legales de los trabajadores tendrán prioridad
de permanencia en la empresa en los supuestos a que se refiere este
Artículo.
8. Los trabajadores cuyos contratos se extingan de conformidad
con lo dispuesto en el presente Artículo tendrán derecho a una
indemnización de veinte días de salario por año de servicio,
prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año,
con un máximo de doce mensualidades
********
9. Los trabajadores, a través de sus representantes, podrán
solicitar igualmente la incoación del expediente a que se refiere el
presente Artículo, si racionalmente se presumiera que la no incoación
del mismo por el empresario pudiera ocasionarles perjuicios de
imposible o difícil reparación.
En tal caso, la autoridad laboral competente determinará las
actuaciones y los informes que sean precisos para la resolución del
expediente, respetando los plazos previstos en el presente Artículo.
10. El expediente de regulación de empleo para los supuestos de
declaración de quiebra, cuando los síndicos hubieran acordado la no
continuidad de la actividad empresarial, o en otros supuestos de cese
de la actividad de la empresa en virtud de decisión judicial, se
tramitará a los solos efectos del acceso de los trabajadores afectados
a la situación legal de desempleo. Todo ello sin perjuicio de lo
dispuesto en los apartados 2 y 4 del presente Artículo en materia de
período de consultas y del derecho a la indemnización a que se
refiere el apartado 8.
11. En el supuesto de venta judicial de la totalidad de la empresa o
de parte de la misma únicamente será aplicable lo dispuesto en el
Artículo 44 de esta Ley cuando lo vendido comprenda los elementos
necesarios y por sí mismos suficientes para continuar la actividad
empresarial.
Si, no obstante la concurrencia del supuesto anterior, el nuevo
empresario decide no continuar o suspende la actividad del anterior,
deberá fundamentarlo en expediente de regulación de empleo
incoado al efecto.
12. La existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de la
extinción de los contratos de trabajo, deberá ser constatada por la
autoridad laboral, cualquiera que sea el número de los trabajadores
afectados, previo expediente tramitado conforme a lo dispuesto en
este apartado.
El expediente se iniciará mediante solicitud de la empresa,
acompañada de los medios de prueba que estime necesarios y
simultánea comunicación a los representantes legales de los
trabajadores, quienes ostentarán la condición de parte interesada en
la totalidad de la tramitación del expediente.
La resolución de la autoridad laboral se dictará, previas las
actuaciones e informes indispensables, en el plazo de cinco días
desde la solicitud, y surtirá efectos desde la fecha del hecho
causante de la fuerza mayor. La autoridad laboral que constate la
fuerza mayor podrá acordar que la totalidad o una parte de la
indemnización que corresponda a los trabajadores afectados por la
extinción de sus contratos sea satisfecha por el Fondo de Garantía
Salarial, sin perjuicio del derecho de éste a resarcirse del empresario.
13. En lo no previsto en el presente Artículo será de aplicación lo
dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, en particular en materia de recursos.
Todas las actuaciones a seguir y las notificaciones que deban
efectuarse a los trabajadores se practicarán con los representantes
legales de los mismos.
14. Las obligaciones de información y documentación previstas en
el presente Artículo se aplicarán con independencia de que la
decisión relativa a los despidos colectivos haya sido tomada por el
empresario o por la empresa que ejerza el control sobre él. Cualquier
justificación del empresario basada en el hecho de que la empresa
que tomó la decisión no le ha facilitado la información necesaria no
podrá ser tomada en consideración a tal efecto.
15. Cuando se trate de expedientes de regulación de empleo de
empresas no incursas en procedimiento concursal que incluyan
trabajadores con 55 o más años de edad que no tuvieren la condición
de mutualistas el 1 de enero de 1967, existirá la obligación de abonar
las cuotas destinadas a la financiación de un convenio especial
respecto de los trabajadores anteriormente señalados en los
términos previstos en la Ley General de la Seguridad Social.
Artículo 52. Extinción del contrato por causas objetivas.
El contrato podrá extinguirse:
a) Por ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con
posterioridad a su colocación efectiva en la empresa. La ineptitud
existente con anterioridad al cumplimiento de un período de prueba
no podrá alegarse con posterioridad a dicho cumplimiento.
b) Por falta de adaptación del trabajador a las modificaciones
técnicas operadas en su puesto de trabajo, cuando dichos cambios
sean razonables y hayan transcurrido como mínimo dos meses
desde que se introdujo la modificación. El contrato quedará en
suspenso por el tiempo necesario y hasta el máximo de tres meses,
cuando la empresa ofrezca un curso de reconversión o de
perfeccionamiento profesional a cargo del organismo oficial o propio
competente, que le capacite para la adaptación requerida.
Durante el curso se abonará al trabajador el equivalente al salario
medio que viniera percibiendo.
c) Cuando concurra alguna de las causas previstas en el Artículo
51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al
establecido en el mismo.
Los representantes de los trabajadores tendrán prioridad de
permanencia en la empresa en el supuesto al que se refiere este
apartado.
d) Por faltas de asistencia al trabajo, aún justificadas pero
intermitentes, que alcancen el 20 % de las jornadas hábiles en dos
meses consecutivos, o el 25 % en cuatro meses discontinuos dentro
de un período de doce meses, siempre que el índice de absentismo
total de la plantilla del centro de trabajo supere el 2,5 % en los
mismos períodos de tiempo.
No se computarán como faltas de asistencia, a los efectos del
párrafo anterior, las ausencias debidas a huelga legal por el tiempo
de duración de la misma, el ejercicio de actividades de
representación legal de los trabajadores, accidente de trabajo,
maternidad, riesgo durante el embarazo y la lactancia, enfermedades
causadas por embarazo, parto o lactancia, paternidad, licencias y
vacaciones, enfermedad o accidente no laboral cuando la baja haya
sido acordada por los servicios sanitarios oficiales y tenga una
duración de más de veinte días consecutivos, ni las motivadas por la
situación física o psicológica derivada de violencia de género,
acreditada por los servicios sociales de atención o servicios de Salud,
según proceda.
e) En el caso de contratos por tiempo indefinido concertados
directamente por las Administraciones públicas o por entidades sin
ánimo de lucro para la ejecución de planes y programas públicos
determinados, sin dotación económica estable y financiados
mediante consignaciones presupuestarias o extrapresupuestarias
anuales consecuencia de ingresos externos de carácter finalista, por
la insuficiencia de la correspondiente consignación para el
mantenimiento del contrato de trabajo de que se trate.
Cuando la extinción afecte a un número de trabajadores igual o
superior al establecido en el Artículo 51.1 de esta Ley se deberá
seguir el procedimiento previsto en dicho Artículo.
Artículo 53. Forma y efectos de la extinción por causas
objetivas.
1. La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido
en el Artículo anterior exige la observancia de los requisitos
siguientes:
a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.
b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega
de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año
de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo
inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.
Cuando la decisión extintiva se fundare en el Artículo 52, c), de
esta Ley, con alegación de causa económica, y como consecuencia
de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del
trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el
empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá
dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de
aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.
c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado
desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la
extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el
Artículo 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la
representación legal de los trabajadores para su conocimiento.
********
2. Durante el período de preaviso el trabajador, o su representante
legal si se trata de un disminuido que lo tuviera, tendrá derecho, sin
pérdida de su retribución, a una licencia de seis horas semanales con
el fin de buscar nuevo empleo.
3. Contra la decisión extintiva podrá recurrir como si se tratare de
despido disciplinario.
4. Cuando la decisión extintiva del empresario tuviera como móvil
algunas de las causas de discriminación prohibidas en la
Constitución o en la Ley o bien se hubiera producido con violación de
derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, la
decisión extintiva será nula, debiendo la autoridad judicial hacer tal
declaración de oficio.
Será también nula la decisión extintiva en los siguientes supuestos:
a) La de los trabajadores durante el período de suspensión del
contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo,
riesgo durante la lactancia natural, enfermedades causadas por
embarazo, parto o lactancia natural, adopción o acogimiento o
paternidad al que se refiere la letra d) del apartado 1 del Artículo 45,
o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido
finalice dentro de dicho período.
b) La de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del
embarazo hasta el comienzo del período de suspensión a que se
refiere la letra a), y la de los trabajadores que hayan solicitado uno de
los permisos a los que se refieren los apartados 4,4 bis y 5 del
Artículo 37, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén
disfrutando la excedencia prevista en el apartado 3 del Artículo 46; y
la de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio
de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de
trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de
suspensión de la relación laboral en los términos y condiciones
reconocidos en esta Ley.
c) La de los trabajadores después de haberse reintegrado al trabajo
al finalizar los períodos de suspensión del contrato por maternidad,
adopción o acogimiento o paternidad, siempre que no hubieran
transcurrido más de nueve meses desde la fecha de nacimiento,
adopción o acogimiento del hijo.
Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo
que, en esos casos, se declare la procedencia de la decisión extintiva
por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del
derecho a los permisos y excedencia señalados.
La decisión extintiva se considerará improcedente cuando no se
acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la
decisión extintiva o cuando no se hubieren cumplido los requisitos
establecidos en el apartado 1 de este Artículo.
No obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el
cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del
despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los
salarios correspondientes a dicho período o al pago de la
indemnización en la cuantía correcta, con independencia de los
demás efectos que procedan.
5. La calificación por la autoridad judicial de la nulidad, procedencia
o improcedencia de la decisión extintiva producirá iguales efectos
que los indicados para el despido disciplinario, con las siguientes
modificaciones:
a) En caso de procedencia, el trabajador tendrá derecho a la
indemnización prevista en el apartado 1 de este Artículo,
consolidándola de haberla recibido, y se entenderá en situación de
desempleo por causa a él no imputable.
b) Si la extinción se declara improcedente y el empresario procede
a la readmisión, el trabajador habrá de reintegrarle la indemnización
percibida.
En caso de sustitución de la readmisión por compensación
económica, se deducirá de ésta el importe de dicha indemnización.
Artículo 54. Despido disciplinario.
1. El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del
empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y
culpable del trabajador.
2. Se considerarán incumplimientos contractuales:
a) Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad
al trabajo.
b) La indisciplina o desobediencia en el trabajo.
c) Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas
que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos.
d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de
confianza en el desempeño del trabajo.
e) La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de
trabajo normal o pactado.
f) La embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten
negativamente en el trabajo.
g) El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o
convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso
sexual o por razón de sexo al empresario o a las personas que
trabajan en la empresa.
Artículo 55. Forma y efectos del despido disciplinario.
1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador,
haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá
efectos.
Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias
formales para el despido.
Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadores
o delegado sindical procederá la apertura de expediente
contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los
restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los
hubiese.
Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le
constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de
la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.
2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el
apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en
el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho
nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá
efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al
del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición
del trabajador los salarios devengados en los días intermedios,
manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.
3. El despido será calificado como procedente, improcedente o
nulo.
4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado
el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de
comunicación.
Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se
ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este Artículo.
5. Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas
de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se
produzca con violación de derechos fundamentales y libertades
públicas del trabajador.
Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:
a) El de los trabajadores durante el período de suspensión del
contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo,
riesgo durante la lactancia natural, enfermedades causadas por
embarazo, parto o lactancia natural, adopción o acogimiento o
paternidad al que se refiere la letra d) del apartado 1 del Artículo 45,
o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido
finalice dentro de dicho período.
b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del
embarazo hasta el comienzo del período de suspensión a que se
refiere la letra a), y el de los trabajadores que hayan solicitado uno de
los permisos a los que se refieren los apartados 4,4 bis y 5 del
Artículo 37, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén
disfrutando la excedencia prevista en el apartado 3 del Artículo 46; y
el de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio
de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de
*******
trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de
suspensión de la relación laboral, en los términos y condiciones
reconocidos en esta Ley.
c) El de los trabajadores después de haberse reintegrado al trabajo
al finalizar los períodos de suspensión del contrato por maternidad,
adopción o acogimiento o paternidad, siempre que no hubieran
transcurrido más de nueve meses desde la fecha de nacimiento,
adopción o acogimiento del hijo.
Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo
que, en esos casos, se declare la procedencia del despido por
motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del
derecho a los permisos y excedencia señalados.
6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del
trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir.
7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de
trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a
salarios de tramitación.
Artículo 56. Despido improcedente.
1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario,
en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá
optar entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios de
tramitación previstos en el párrafo b) de este apartado 1, o el abono
de las siguientes percepciones económicas que deberán ser fijadas
en aquélla: .
a) Una indemnización de cuarenta y cinco días de salario, por año
de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo
inferiores a un año hasta un máximo de cuarenta y dos
mensualidades.
b) Una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir
desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que
declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro
empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se
probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los
salarios de tramitación.
2. En el supuesto de que la opción entre readmisión o
indemnización correspondiera al empresario, el contrato de trabajo se
entenderá extinguido en la fecha del despido, cuando el empresario
reconociera la improcedencia del mismo y ofreciese la indemnización
prevista en el párrafo a) del apartado anterior, depositándola en el
Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en
conocimiento de éste.
Cuando el trabajador acepte la indemnización o cuando no la
acepte y el despido sea declarado improcedente, la cantidad a que
se refiere el párrafo b) del apartado anterior quedará limitada a los
salarios devengados desde la fecha del despido hasta la del
depósito, salvo cuando el depósito se realice en las cuarenta y ocho
horas siguientes al despido, en cuyo caso no se devengará cantidad
alguna. A estos efectos, el reconocimiento de la improcedencia podrá
ser realizado por el empresario desde la fecha del despido hasta la
de la conciliación.
3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la
indemnización, se entiende que procede la primera.
4. Si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores
o un delegado sindical, la opción corresponderá siempre a éste. De
no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión.
Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión,
ésta será obligada.
Artículo 57. Pago por el Estado.
1. Cuando la sentencia que declare la improcedencia del despido
se dicte transcurridos más de sesenta días hábiles desde la fecha en
que se presentó la demanda, el empresario podrá reclamar del
Estado el abono de la percepción económica a que se refiere el
párrafo b) del apartado 1 del Artículo 56 satisfecha al trabajador,
correspondiente al tiempo que exceda de dichos sesenta días.
2. En los casos de despido en que, con arreglo al presente Artículo,
sean por cuenta del Estado los salarios de tramitación, serán con
cargo al mismo las cuotas de la Seguridad Social correspondientes a
dichos salarios.
Sección 5ª. Procedimiento concursal.
Artículo 57 bis. Procedimiento concursal.
En caso de concurso, a los supuestos de modificación, suspensión
y extinción colectivas de los contratos de trabajo y de sucesión de
empresa, se aplicarán las especialidades previstas en la Ley
Concursal.
CAPÍTULO IV. FALTAS Y SANCIONES DE LOS
TRABAJADORES.
Artículo 58. Faltas y sanciones de los trabajadores.
1. Los trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de las
empresas en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la
graduación de faltas y sanciones que se establezcan en las
disposiciones legales o en el convenio colectivo que sea aplicable.
2. La valoración de las faltas y las correspondientes sanciones
impuestas por la dirección de la empresa serán siempre revisables
ante la jurisdicción competente. La sanción de las faltas graves y muy
graves requerirá comunicación escrita al trabajador, haciendo constar
la fecha y los hechos que la motivan.
3. No se podrán imponer sanciones que consistan en la reducción
de la duración de las vacaciones u otra minoración de los derechos al
descanso del trabajador o multa de haber.
CAPÍTULO V. PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN.
Sección 1ª. Prescripción de acciones derivadas del contrato.
Artículo 59. Prescripción y caducidad.
1. Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan
señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación.
A estos efectos, se considerará terminado el contrato:
a) El día en que expire el tiempo de duración convenido o fijado por
disposición legal o convenio colectivo.
b) El día en que termine la prestación de servicios continuados,
cuando se haya dado esta continuidad por virtud de prórroga expresa
o tácita.
2. Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o
para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan
tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se
computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse.
3. El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de
contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel
en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de
caducidad a todos los efectos.
El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de
la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación,
arbitraje y conciliación competente.
4. Lo previsto en el apartado anterior será de aplicación a las
acciones contra las decisiones empresariales en materia de
movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de
trabajo. El plazo se computará desde el día siguiente a la fecha de
notificación de la decisión empresarial, tras la finalización, en su
caso, del período de consultas.
Sección 2ª. Prescripción de las infracciones y faltas.
Artículo 60. Prescripción.
1. Las infracciones cometidas por el empresario prescribirán a los
tres años, salvo en materia de Seguridad Social.
*******
2. Respecto a los trabajadores, las faltas leves prescribirán a los
diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los
sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo
conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de
haberse cometido.
TÍTULO II. DE LOS DERECHOS DE
REPRESENTACIÓN COLECTIVA Y DE
REUNIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LA
EMPRESA
CAPÍTULO I. DEL DERECHO DE REPRESENTACIÓN
COLECTIVA.
Artículo 61. Participación.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4 de esta Ley y sin
perjuicio de otras formas de participación, los trabajadores tienen
derecho a participar en la empresa a través de los órganos de
representación regulados en este Título.
Sección 1ª. Órganos de representación.
Artículo 62. Delegados de personal.
1. La representación de los trabajadores en la empresa o centro de
trabajo que tengan menos de 50 y más de 10 trabajadores
corresponde a los delegados de personal. Igualmente podrá haber un
delegado de personal en aquellas empresas o centros que cuenten
entre seis y diez trabajadores, si así lo decidieran estos por mayoría.
Los trabajadores elegirán, mediante sufragio libre, personal, secreto y
directo a los delegados de personal en la cuantía siguiente: hasta 30
trabajadores, uno; de 31 a 49, tres.
2. Los delegados de personal ejercerán mancomunadamente ante
el empresario la representación para la que fueron elegidos, y
tendrán las mismas competencias establecidas para los comités de
empresa. Los delegados de personal observarán las normas que
sobre sigilo profesional están establecidas para los miembros de
comités de empresa en el Artículo 65 de esta Ley.
Artículo 63. Comités de empresa.
1. El comité de empresa es el órgano representativo y colegiado
del conjunto de los trabajadores en la empresa o centro de trabajo
para la defensa de sus intereses, constituyéndose en cada centro de
trabajo cuyo censo sea de 50 o más trabajadores.
2. En la empresa que tenga en la misma provincia, o en municipios
limítrofes, dos o más centros de trabajo cuyos censos no alcancen
los 50 trabajadores, pero que en su conjunto lo sumen, se constituirá
un comité de empresa conjunto.
Cuando unos centros tengan 50 trabajadores y otros de la misma
provincia no, en los primeros se constituirán comités de empresa
propios y con todos los segundos se constituirá otro.
3. Sólo por convenio colectivo podrá pactarse la constitución y
funcionamiento de un comité intercentros con un máximo de 13
miembros, que serán designados de entre los componentes de los
distintos comités de centro.
En la constitución del comité intercentros se guardará la
proporcionalidad de los sindicatos según los resultados electorales
considerados globalmente.
Tales comités intercentros no podrán arrogarse otras funciones que
las que expresamente se les conceda en el convenio colectivo en
que se acuerde su creación.
Artículo 64. Derechos de información y consulta y
competencias.
1. El comité de empresa tendrá derecho a ser informado y
consultado por el empresario sobre aquellas cuestiones que puedan
afectar a los trabajadores, así como sobre la situación de la empresa
y la evolución del empleo en la misma, en los términos previstos en
este Artículo.
Se entiende por información la transmisión de datos por el
empresario al comité de empresa, a fin de que éste tenga
conocimiento de una cuestión determinada y pueda proceder a su
examen. Por consulta se entiende el intercambio de opiniones y la
apertura de un diálogo entre el empresario y el comité de empresa
sobre una cuestión determinada, incluyendo, en su caso, la emisión
de informe previo por parte del mismo.
En la definición o aplicación de los procedimientos de información y
consulta, el empresario y el comité de empresa actuarán con espíritu
de cooperación, en cumplimiento de sus derechos y obligaciones
recíprocas, teniendo en cuenta tanto los intereses de la empresa
como los de los trabajadores.
2. El comité de empresa tendrá derecho a ser informado
trimestralmente:
a) Sobre la evolución general del sector económico a que
pertenece la empresa.
b) Sobre la situación económica de la empresa y la evolución
reciente y probable de sus actividades, incluidas las actuaciones
medioambientales que tengan repercusión directa en el empleo, así
como sobre la producción y ventas, incluido el programa de
producción.
c) Sobre las previsiones del empresario de celebración de nuevos
contratos, con indicación del número de éstos y de las modalidades y
tipos que serán utilizados, incluidos los contratos a tiempo parcial, la
realización de horas complementarias por los trabajadores
contratados a tiempo parcial y de los supuestos de subcontratación.
d) De las estadísticas sobre el índice de absentismo y las causas,
los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sus
consecuencias, los índices de siniestralidad, los estudios periódicos o
especiales del medio ambiente laboral y los mecanismos de
prevención que se utilicen.
3. También tendrá derecho a recibir información, al menos
anualmente, relativa a la aplicación en la empresa del derecho de
igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, entre
la que se incluirán datos sobre la proporción de mujeres y hombres
en los diferentes niveles profesionales, así como, en su caso, sobre
las medidas que se hubieran adoptado para fomentar la igualdad
entre mujeres y hombres en la empresa y, de haberse establecido un
plan de igualdad, sobre la aplicación del mismo.
4. El comité de empresa, con la periodicidad que proceda en cada
caso, tendrá derecho a:
a) Conocer el balance, la cuenta de resultados, la memoria y, en el
caso de que la empresa, prevista la forma de sociedad por acciones
o participaciones, los demás documentos que se den a conocer a los
socios, y en las mismas condiciones que a éstos.
b) Conocer los modelos de contrato de trabajo escrito que se
utilicen en la empresa así como los documentos relativos a la
terminación de la relación laboral.
c) Ser informado de todas las sanciones impuestas por faltas muy
graves.
Asimismo, el comité de empresa tendrá derecho a recibir la copia
básica de los contratos y la notificación de las prórrogas y de las
denuncias correspondientes a los mismos en el plazo de diez días
siguientes a que tuvieran lugar.
5. El comité de empresa tendrá derecho a ser informado y
consultado sobre la situación y estructura del empleo en la empresa
o en el centro de trabajo, así como a ser informado trimestralmente
sobre la evolución probable del mismo, incluyendo la consulta
cuando se prevean cambios al respecto.
Asimismo, tendrá derecho a ser informado y consultado sobre
todas las decisiones de la empresa que pudieran provocar cambios
relevantes en cuanto a la organización del trabajo y a los contratos
de trabajo en la empresa. Igualmente tendrá derecho a ser informado
y consultado sobre la adopción de eventuales medidas preventivas,
especialmente en caso de riesgo para el empleo.
*******
El comité de empresa tendrá derecho a emitir informe, con carácter
previo a la ejecución por parte del empresario de las decisiones
adoptadas por éste, sobre las siguientes cuestiones:
a) Las reestructuraciones de plantilla y ceses totales o parciales,
definitivos o temporales, de aquélla.
b) Las reducciones de jornada.
c) El traslado total o parcial de las instalaciones.
d) Los procesos de fusión, absorción o modificación del estatus
jurídico de la empresa que impliquen cualquier incidencia que pueda
afectar al volumen de empleo.
e) Los planes de formación profesional en la empresa.
f) La implantación y revisión de sistemas de organización y control
del trabajo, estudios de tiempos, establecimiento de sistemas de
primas e incentivos y valoración de puestos de trabajo.
6. La información se deberá facilitar por el empresario al comité de
empresa, sin perjuicio de lo establecido específicamente en cada
caso, en un momento, de una manera y con un contenido
apropiados, que permitan a los representantes de los trabajadores
proceder a su examen adecuado y preparar, en su caso, la consulta y
el informe.
La consulta deberá realizarse, salvo que expresamente esté
establecida otra cosa, en un momento y con un contenido
apropiados, en el nivel de dirección y representación correspondiente
de la empresa, y de tal manera que permita a los representantes de
los trabajadores, sobre la base de la información recibida, reunirse
con el empresario, obtener una respuesta justificada a su eventual
informe y poder contrastar sus puntos de vista u opiniones con
objeto, en su caso, de poder llegar a un acuerdo sobre las cuestiones
indicadas en el apartado 4, y ello sin perjuicio de las facultades que
se reconocen al empresario al respecto en relación con cada una de
dichas cuestiones.
En todo caso, la consulta deberá permitir que el criterio del comité
pueda ser conocido por el empresario a la hora de adoptar o de
ejecutar las decisiones.
Los informes que deba emitir el comité de empresa deberán
elaborarse en el plazo máximo de quince días desde que hayan sido
solicitados y remitidas las informaciones correspondientes.
7. El comité de empresa tendrá también las siguientes
competencias:
a) Ejercer una labor: 1º De vigilancia en el cumplimiento de las
normas vigentes en materia laboral, de seguridad social y de empleo,
así como del resto de los pactos, condiciones y usos de empresa en
vigor, formulando, en su caso, las acciones legales oportunas ante el
empresario y los organismos o tribunales competentes. 2º De
vigilancia y control de las condiciones de seguridad y salud en el
desarrollo del trabajo en la empresa, con las particularidades
previstas en este orden por el Artículo 19 de esta Ley. 3º De
vigilancia del respeto y aplicación del principio de igualdad de trato y
de oportunidades entre mujeres y hombres.
b) Participar, como se determine por convenio colectivo, en la
gestión de obras sociales establecidas en la empresa en beneficio de
los trabajadores o de sus familiares.
c) Colaborar con la dirección de la empresa para conseguir el
establecimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento y el
incremento de la productividad, así como la sostenibilidad ambiental
de la empresa, si así está pactado en los convenios colectivos.
d) Colaborar con la dirección de la empresa en el establecimiento y
puesta en marcha de medidas de conciliación.
e) Informar a sus representados en todos los temas y cuestiones
señalados en este Artículo en cuanto directa o indirectamente tengan
o puedan tener repercusión en las relaciones laborales.
8. Lo dispuesto en el presente Artículo se entenderá sin perjuicio
de las disposiciones específicas previstas en otros Artículos de esta
Ley o en otras normas legales o reglamentarias.
9. Respetando lo establecido legal o reglamentariamente, en los
convenios colectivos se podrán establecer disposiciones específicas
relativas al contenido y a las modalidades de ejercicio de los
derechos de información y consulta previstos en este Artículo, así
como al nivel de representación más adecuado para ejercerlos.
Artículo 65. Capacidad y sigilo profesional.
1. Se reconoce al comité de empresa capacidad, como órgano
colegiado, para ejercer acciones administrativas o judiciales en todo
lo relativo al ámbito de sus competencias, por decisión mayoritaria de
sus miembros.
2. Los miembros del comité de empresa y éste en su conjunto, así
como, en su caso, los expertos que les asistan, deberán observar el
deber de sigilo con respecto a aquella información que, en legítimo y
objetivo interés de la empresa o del centro de trabajo, les haya sido
expresamente comunicada con carácter reservado.
3. En todo caso, ningún tipo de documento entregado por la
empresa al comité podrá ser utilizado fuera del estricto ámbito de
aquélla ni para fines distintos de los que motivaron su entrega.
El deber de sigilo subsistirá incluso tras la expiración de su
mandato e independientemente del lugar en que se encuentren.
4. Excepcionalmente, la empresa no estará obligada a comunicar
aquellas informaciones específicas relacionadas con secretos
industriales, financieros o comerciales cuya divulgación pudiera,
según criterios objetivos, obstaculizar el funcionamiento de la
empresa o del centro de trabajo u ocasionar graves perjuicios en su
estabilidad económica.
Esta excepción no abarca aquellos datos que tengan relación con
el volumen de empleo en la empresa.
5. La impugnación de las decisiones de la empresa de atribuir
carácter reservado o de no comunicar determinadas informaciones a
los representantes de los trabajadores se tramitará conforme al
proceso de conflictos colectivos regulado en el Capítulo VIII del Título
II del Libro II de la Ley de Procedimiento Laboral, Texto Refundido
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril.
Asimismo, se tramitarán conforme a este proceso los litigios
relativos al cumplimiento por los representantes de los trabajadores y
por los expertos que les asistan de su obligación de sigilo. Lo
dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de lo previsto en
el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el
Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de
agosto, para los casos de negativa injustificada de la información a
que tienen derecho los representantes de los trabajadores.
Artículo 66. Composición.
1. El número de miembros del comité de empresa se determinará
de acuerdo con la siguiente escala:
a) De cincuenta a cien trabajadores, cinco.
b) De ciento uno a doscientos cincuenta trabajadores, nueve.
c) De doscientos cincuenta y uno a quinientos trabajadores, trece.
d) De quinientos uno a setecientos cincuenta trabajadores,
diecisiete.
e) De setecientos cincuenta y uno a mil trabajadores, veintiuno.
f) De mil en adelante, dos por cada mil o fracción, con el máximo
de setenta y cinco.
2. Los comités de empresa o centro de trabajo elegirán de entre
sus miembros un presidente y un secretario del comité, y elaborarán
su propio reglamento de procedimiento, que no podrá contravenir lo
dispuesto en la ley, remitiendo copia del mismo a la autoridad laboral,
a efectos de registro, y a la empresa.
Los comités deberán reunirse cada dos meses o siempre que lo
solicite un tercio de sus miembros o un tercio de los trabajadores
representados.
Artículo 67. Promoción de elecciones y mandato electoral.
1. Podrán promover elecciones a delegados de personal y
miembros de comités de empresa las organizaciones sindicales más
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representativas, las que cuenten con un mínimo de un 10 por 100 de
representantes en la empresa o los trabajadores del centro de trabajo
por acuerdo mayoritario.
Los sindicatos con capacidad de promoción de elecciones tendrán
derecho a acceder a los registros de las Administraciones públicas
que contengan datos relativos a la inscripción de empresas y altas de
trabajadores, en la medida necesaria para llevar a cabo tal promoción
en sus respectivos ámbitos.
Los promotores comunicarán a la empresa y a la oficina pública
dependiente de la autoridad laboral su propósito de celebrar
elecciones con un plazo mínimo de, al menos, un mes de antelación
al inicio del proceso electoral. En dicha comunicación los promotores
deberán identificar con precisión la empresa y el centro de trabajo de
ésta en que se desea celebrar el proceso electoral y la fecha de inicio
de éste, que será la de constitución de la mesa electoral y que, en
todo caso, no podrá comenzar antes de un mes ni más allá de tres
meses contabilizados a partir del registro de la comunicación en la
oficina pública dependiente de la autoridad laboral. Esta oficina
pública, dentro del siguiente día hábil, expondrá en el tablón de
anuncios los preavisos presentados, facilitando copia de los mismos
a los sindicatos que así lo soliciten.
Sólo previo acuerdo mayoritario entre los sindicatos más
representativos o representativos de conformidad con la Ley
Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, podrá
promoverse la celebración de elecciones de manera generalizada en
uno o varios ámbitos funcionales o territoriales. Dichos acuerdos
deberán comunicarse a la oficina pública dependiente de la autoridad
laboral para su depósito y publicidad.
Cuando se promuevan elecciones para renovar la representación
por conclusión de la duración del mandato, tal promoción sólo podrá
efectuarse a partir de la fecha en que falten tres meses para el
vencimiento del mandato.
Podrán promoverse elecciones parciales por dimisiones,
revocaciones o ajustes de la representación por incremento de
plantilla. Los convenios colectivos podrán prever lo necesario para
acomodar la representación de los trabajadores a las disminuciones
significativas de plantilla que puedan tener lugar en la empresa. En
su defecto, dicha acomodación deberá realizarse por acuerdo entre
la empresa y los representantes de los trabajadores.
2. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en
este Artículo para la promoción de elecciones determinará la falta de
validez del correspondiente proceso electoral; ello no obstante, la
omisión de la comunicación a la empresa podrá suplirse por medio
del traslado a la misma de una copia de la comunicación presentada
a la oficina pública dependiente de la autoridad laboral, siempre que
ésta se produzca con una anterioridad mínima de veinte días
respecto de la fecha de iniciación del proceso electoral fijado en el
escrito de promoción.
La renuncia a la promoción con posterioridad a la comunicación de
la oficina pública dependiente de la autoridad laboral no impedirá el
desarrollo del proceso electoral, siempre que se cumplan todos los
requisitos que permitan la validez del mismo.
En caso de concurrencia de promotores para la realización de
elecciones en una empresa o centro de trabajo se considerará válida,
a efectos de iniciación del proceso electoral, la primera convocatoria
registrada, excepto en los supuestos en los que la mayoría sindical
de la empresa o centro de trabajo con comité de empresa hayan
presentado otra fecha distinta, en cuyo caso prevalecerá esta última,
siempre y cuando dichas convocatorias cumplan con los requisitos
establecidos. En este último supuesto la promoción deberá
acompañarse de una comunicación fehaciente de dicha promoción
de elecciones a los que hubieran realizado otra u otras con
anterioridad.
3. La duración del mandato de los delegados de personal y de los
miembros del comité de empresa será de cuatro años,
entendiéndose que se mantendrán en funciones en el ejercicio de
sus competencias y de sus garantías hasta tanto no se hubiesen
promovido y celebrado nuevas elecciones.
Solamente podrán ser revocados los delegados de personal y
miembros del comité durante su mandato, por decisión de los
trabajadores que los hayan elegido, mediante asamblea convocada
al efecto a instancia de un tercio, como mínimo, de los electores y por
mayoría absoluta de éstos, mediante sufragio personal, libre, directo
y secreto. No obstante, esta revocación no podrá efectuarse durante
la tramitación de un convenio colectivo, ni replantearse hasta
transcurridos, por lo menos, seis meses.
4. En el caso de producirse vacante por cualquier causa en los
comités de empresa o de centros de trabajo, aquélla se cubrirá
automáticamente por el trabajador siguiente en la lista a la que
pertenezca el sustituido.
Cuando la vacante se refiera a los delegados de personal, se
cubrirá automáticamente por el trabajador que hubiera obtenido en la
votación un número de votos inmediatamente inferior al último de los
elegidos. El sustituto lo será por el tiempo que reste del mandato.
5. Las sustituciones, revocaciones, dimisiones y extinciones de
mandato se comunicarán a la oficina pública dependiente de la
autoridad laboral y al empresario, publicándose asimismo en el tablón
de anuncios.
Artículo 68. Garantías.
Los miembros del comité de empresa y los delegados de personal,
como representantes legales de los trabajadores, tendrán, a salvo de
lo que se disponga en los convenios colectivos, las siguientes
garantías:
a) Apertura de expediente contradictorio en el supuesto de
sanciones por faltas graves o muy graves, en el que serán oídos,
aparte del interesado, el comité de empresa o restantes delegados
de personal.
b) Prioridad de permanencia en la empresa o centro de trabajo
respecto de los demás trabajadores, en los supuestos de suspensión
o extinción por causas tecnológicas o económicas.
c) No ser despedido ni sancionado durante el ejercicio de sus
funciones ni dentro del año siguiente a la expiración de su mandato,
salvo en caso de que ésta se produzca por revocación o dimisión,
siempre que el despido o sanción se base en la acción del trabajador
en el ejercicio de su representación, sin perjuicio, por tanto, de lo
establecido en el Artículo 54.
Asimismo no podrá ser discriminado en su promoción económica o
profesional en razón, precisamente, del desempeño de su
representación.
d) Expresar, colegiadamente si se trata del comité, con libertad sus
opiniones en las materias concernientes a la esfera de su
representación, pudiendo publicar y distribuir, sin perturbar el normal
desenvolvimiento del trabajo, las publicaciones de interés laboral o
social, comunicándolo a la empresa.
e) Disponer de un crédito de horas mensuales retribuidas cada uno
de los miembros del comité o delegado de personal en cada centro
de trabajo, para el ejercicio de sus funciones de representación, de
acuerdo con la siguiente escala: delegados de personal o miembros
del comité de empresa:
1a Hasta cien trabajadores, quince horas.
2a De ciento uno a doscientos cincuenta trabajadores, veinte
horas.
3a De doscientos cincuenta y uno a quinientos trabajadores, treinta
horas.
4a De quinientos uno a setecientos cincuenta trabajadores, treinta
y cinco horas.
5a De setecientos cincuenta y uno en adelante, cuarenta horas.
Podrá pactarse en convenio colectivo la acumulación de horas de
los distintos miembros del comité de empresa y, en su caso, de los
delegados de personal, en uno o varios de sus componentes, sin
rebasar el máximo total, pudiendo quedar relevado o relevados del
trabajo, sin perjuicio de su remuneración.
Sección 2ª. Procedimiento electoral.
Artículo 69. Elección.
1. Los delegados de personal y los miembros del comité de
empresa se elegirán por todos los trabajadores mediante sufragio
*******
personal, directo, libre y secreto, que podrá emitirse por correo en la
forma que establezcan las disposiciones de desarrollo de esta Ley.
2. Serán electores todos los trabajadores de la empresa o centro
de trabajo mayores de dieciséis años y con una antigüedad en la
empresa de, al menos, un mes, y elegibles los trabajadores que
tengan dieciocho años cumplidos y una antigüedad en la empresa
de, al menos, seis meses, salvo en aquellas actividades en que, por
movilidad de personal, se pacte en convenio colectivo un plazo
inferior, con el límite mínimo de tres meses de antigüedad.
Los trabajadores extranjeros podrán ser electores y elegibles
cuando reúnan las condiciones a que se refiere el párrafo anterior.
3. Se podrán presentar candidatos para las elecciones de
delegados de personal y miembros del comité de empresa por los
sindicatos de trabajadores legalmente constituidos o por las
coaliciones formadas por dos o más de ellos, que deberán tener una
denominación concreta atribuyéndose sus resultados a la coalición.
Igualmente podrán presentarse los trabajadores que avalen su
candidatura con un número de firmas de electores de su mismo
centro y colegio, en su caso, equivalente al menos a tres veces el
número de puestos a cubrir.
Artículo 70. Votación para delegados.
En la elección para delegados de personal, cada elector podrá dar
su voto a un número máximo de aspirantes equivalente al de puestos
a cubrir entre los candidatos proclamados. Resultarán elegidos los
que obtengan el mayor número de votos. En caso de empate,
resultará elegido el trabajador de mayor antigüedad en la empresa.
Artículo 71. Elección para el comité de empresa.
1. En las empresas de más de 50 trabajadores, el censo de
electores y elegibles se distribuirá en dos colegios, uno integrado por
los técnicos y administrativos y otro por los trabajadores especialistas
y no cualificados.
Por convenio colectivo, y en función de la composición profesional
del sector de actividad productiva o de la empresa, podrá
establecerse un nuevo colegio que se adapte a dicha composición.
En tal caso, las normas electorales del presente Título se adaptarán
a dicho número de colegios. Los puestos del comité serán repartidos
proporcionalmente en cada empresa según el número de
trabajadores que formen los colegios electorales mencionados. Si en
la división resultaren cocientes con fracciones, se adjudicará la
unidad fraccionaria al grupo al que correspondería la fracción más
alta; si fueran iguales, la adjudicación será por sorteo.
2. En las elecciones a miembros del Comité de Empresa la
elección se ajustará a las siguientes reglas:
a) Cada elector podrá dar su voto a una sola de las listas
presentadas para los del comité que corresponda a su colegio. Estas
listas deberán contener, como mínimo, tantos nombres como puestos
a cubrir. No obstante, la renuncia de cualquier candidato presentado
en algunas de las listas para las elecciones antes de la fecha de la
votación no implicará la suspensión del proceso electoral ni la
anulación de dicha candidatura aun cuando sea incompleta, siempre
y cuando la lista afectada permanezca con un número de candidatos,
al menos, del sesenta por ciento de los puestos a cubrir. En cada
lista deberán figurar las siglas del sindicato o grupo de trabajadores
que la presenten.
b) No tendrán derecho a la atribución de representantes en el
comité de empresa aquellas listas que no hayan obtenido como
mínimo el 5 por 100 de los votos por cada colegio.
Mediante el sistema de representación proporcional se atribuirá a
cada lista el número de puestos que le corresponda, de conformidad
con el cociente que resulte de dividir el número de votos válidos por
el de puestos a cubrir. Si hubiese puesto o puestos sobrantes se
atribuirán a la lista o listas que tengan un mayor resto de votos.
c) Dentro de cada lista resultarán elegidos los candidatos por el
orden en que figuren en la candidatura.
3. La inobservancia de cualquiera de las reglas anteriores
determinará la anulabilidad de la elección del candidato o candidatos
afectados.
Artículo 72. Representantes de quienes presten servicios en
trabajos fijos discontinuos y de trabajadores no fijos.
1. Quienes presten servicios en trabajos fijos discontinuos y los
trabajadores vinculados por contrato de duración determinada
estarán representados por los órganos que se establecen en este
Título conjuntamente con los trabajadores fijos de plantilla.
2. Por tanto, a efectos de determinar el número de representantes,
se estará a lo siguiente:
a) Quienes presten servicios en trabajos fijos discontinuos y los
trabajadores vinculados por contrato de duración determinada
superior a un año se computarán como trabajadores fijos de plantilla.
b) Los contratados por término de hasta un año se computarán
según el número de días trabajados en el período de un año anterior
a la convocatoria de la elección. Cada doscientos días trabajados o
fracción se computará como un trabajador más.
Artículo 73. Mesa electoral.
1. En la empresa o centro de trabajo se constituirá una mesa por
cada colegio de doscientos cincuenta trabajadores electores o
fracción.
2. La mesa será la encargada de vigilar todo el proceso electoral,
presidir la votación, realizar el escrutinio, levantar el acta
correspondiente y resolver cualquier reclamación que se presente.
3. La mesa estará formada por el presidente, que será el trabajador
de más antigüedad en la empresa, y dos vocales, que serán los
electores de mayor y menor edad. Este último actuará de secretario.
Se designarán suplentes a aquellos trabajadores que sigan a los
titulares de la mesa en el orden indicado de antigüedad o edad.
4. Ninguno de los componentes de la mesa podrá ser candidato, y
de serlo le sustituirá en ella su suplente.
5. Cada candidato o candidatura, en su caso, podrá nombrar un
interventor por mesa. Asimismo, el empresario podrá designar un
representante suyo que asista a la votación y al escrutinio.
Artículo 74. Funciones de la mesa.
1. Comunicado a la empresa el propósito de celebrar elecciones,
ésta, en el término de siete días, dará traslado de la misma a los
trabajadores que deban constituir la mesa, así como a los
representantes de los trabajadores, poniéndolo simultáneamente en
conocimiento de los promotores.
La mesa electoral se constituirá formalmente, mediante acta
otorgada al efecto, en la fecha fijada por los promotores en su
comunicación del propósito de celebrar elecciones, que será la fecha
de iniciación del proceso electoral.
2. Cuando se trate de elecciones a delegados de personal, el
empresario, en el mismo término, remitirá a los componentes de la
mesa electoral el censo laboral, que se ajustará, a estos efectos, a
modelo normalizado.
La mesa electoral cumplirá las siguientes funciones:
a) Hará público entre los trabajadores el censo laboral con
indicación de quiénes son electores.
b) Fijará el número de representantes y la fecha tope para la
presentación de candidaturas.
c) Recibirá y proclamará las candidaturas que se presenten.
d) Señalará la fecha de votación.
e) Redactará el acta de escrutinio en un plazo no superior a tres
días naturales.
Los plazos para cada uno de los actos serán señalados por la
mesa con criterios de razonabilidad y según lo aconsejen las
circunstancias, pero, en todo caso, entre su constitución y la fecha de
las elecciones no mediarán más de diez días.
En el caso de elecciones en centros de trabajo de hasta treinta
trabajadores en los que se elige un solo delegado de personal, desde
********
la constitución de la mesa hasta los actos de votación y proclamación
de candidatos electos habrán de transcurrir veinticuatro horas,
debiendo en todo caso la mesa hacer pública con la suficiente
antelación la hora de celebración de la votación. Si se hubiera
presentado alguna reclamación se hará constar en el acta, así como
la resolución que haya tomado la mesa.
3. Cuando se trate de elecciones a miembros del comité de
empresa, constituida la mesa electoral solicitará al empresario el
censo laboral y confeccionará, con los medios que le habrá de
facilitar éste, la lista de electores. Esta se hará pública en los
tablones de anuncios mediante su exposición durante un tiempo no
inferior a setenta y dos horas.
La mesa resolverá cualquier incidencia o reclamación relativa a
inclusiones, exclusiones o correcciones que se presenten hasta
veinticuatro horas después de haber finalizado el plazo de exposición
de la lista. Publicará la lista definitiva dentro de las veinticuatro horas
siguientes. A continuación, la mesa, o el conjunto de ellas,
determinará el número de miembros del comité que hayan de ser
elegidos en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 66.
Las candidaturas se presentarán durante los nueve días siguientes
a la publicación de la lista definitiva de electores. La proclamación se
hará en los dos días laborables después de concluido dicho plazo,
publicándose en los tablones referidos. Contra el acuerdo de
proclamación se podrá reclamar dentro del día laborable siguiente,
resolviendo la mesa en el posterior día hábil.
Entre la proclamación de candidatos y la votación mediarán al
menos cinco días.
Artículo 75. Votación para delegados y comités de empresa.
1. El acto de la votación se efectuará en el centro o lugar de trabajo
y durante la jornada laboral, teniéndose en cuenta las normas que
regulen el voto por correo.
El empresario facilitará los medios precisos para el normal
desarrollo de la votación y de todo el proceso electoral.
2. El voto será libre, secreto, personal y directo, depositándose las
papeletas, que en tamaño, color, impresión y calidad del papel serán
de iguales características, en urnas cerradas.
3. Inmediatamente después de celebrada la votación, la mesa
electoral procederá públicamente al recuento de votos mediante la
lectura por el Presidente, en voz alta, de las papeletas.
4. Del resultado del escrutinio se levantará acta según modelo
normalizado en la que se incluirán las incidencias y protestas habidas
en su caso. Una vez redactada el acta será firmada por los
componentes de la mesa, los interventores y el representante del
empresario, si lo hubiere.
Acto seguido, las mesas electorales de una misma empresa o
centro, en reunión conjunta, extenderán el acta del resultado global
de la votación.
5. El Presidente de la mesa remitirá copias del acta de escrutinio al
empresario y a los interventores de las candidaturas, así como a los
representantes electos.
El resultado de la votación se publicará en los tablones de
anuncios.
6. El original del acta, junto con las papeletas de votos nulos o
impugnados por los interventores y el acta de constitución de la
mesa, serán presentadas en el plazo de tres días a la oficina pública
dependiente de la autoridad laboral por el Presidente de la mesa,
quien podrá delegar por escrito en algún miembro de la mesa. La
oficina pública dependiente de la autoridad laboral procederá en el
inmediato día hábil a la publicación en los tablones de anuncios de
una copia del acta, entregando copia a los sindicatos que así se lo
soliciten y dará traslado a la empresa de la presentación en dicha
oficina pública del acta correspondiente al proceso electoral que ha
tenido lugar en aquélla, con indicación de la fecha en que finaliza el
plazo para impugnarla y mantendrá el depósito de las papeletas
hasta cumplirse los plazos de impugnación. La oficina pública
dependiente de la autoridad laboral, transcurridos los diez días
hábiles desde la publicación, procederá o no al registro de las actas
electorales.
7. Corresponde a la oficina pública dependiente de la autoridad
laboral el registro de las actas, así como la expedición de copias
auténticas de las mismas y, a requerimiento del sindicato interesado,
de las certificaciones acreditativas de su capacidad representativa a
los efectos de los Artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de
agosto, de Libertad Sindical.
Dichas certificaciones consignarán si el sindicato tiene o no la
condición de más representativo o representativo, salvo que el
ejercicio de las funciones o facultades correspondientes requiera la
precisión de la concreta representatividad ostentada. Asimismo, y a
los efectos que procedan, la oficina pública dependiente de la
autoridad laboral podrá extender certificaciones de los resultados
electorales a las organizaciones sindicales que las soliciten.
La denegación del registro de un acta por la oficina pública
dependiente de la autoridad laboral sólo podrá hacerse cuando se
trate de actas que no vayan extendidas en el modelo oficial
normalizado, falta de comunicación de la promoción electoral a la
oficina pública, falta de la firma del Presidente de la mesa electoral y
omisión o ilegibilidad en las actas de alguno de los datos que impida
el cómputo electoral.
En estos supuestos, la oficina pública dependiente de la autoridad
laboral requerirá, dentro del siguiente día hábil, al Presidente de la
mesa electoral para que en el plazo de diez días hábiles proceda a la
subsanación correspondiente. Dicho requerimiento será comunicado
a los sindicatos que hayan obtenido representación y al resto de las
candidaturas. Una vez efectuada la subsanación, esta oficina pública
procederá al registro del acta electoral correspondiente. Transcurrido
dicho plazo sin que se haya efectuado la subsanación o no realizada
ésta en forma, la oficina pública dependiente de la autoridad laboral
procederá, en el plazo de diez días hábiles, a denegar el registro,
comunicándolo a los sindicatos que hayan obtenido representación y
al Presidente de la mesa. En el caso de que la denegación del
registro se deba a la ausencia de comunicación de la promoción
electoral a la oficina pública dependiente de la autoridad laboral no
cabrá requerimiento de subsanación, por lo que, comprobada la falta
por dicha oficina pública, ésta procederá sin más trámite a la
denegación del registro, comunicándolo al Presidente de la mesa
electoral, a los sindicatos que hayan obtenido representación y al
resto de las candidaturas.
La resolución denegatoria del registro podrá ser impugnada ante el
orden jurisdiccional social.
Artículo 76. Reclamaciones en materia electoral.
1. Las impugnaciones en materia electoral se tramitarán conforme
al procedimiento arbitral regulado en este Artículo, con excepción de
las denegaciones de inscripción, cuyas reclamaciones podrán
plantearse directamente ante la jurisdicción competente.
2. Todos los que tengan interés legítimo, incluida la empresa
cuando en ella concurra dicho interés, podrán impugnar la elección,
las decisiones que adopte la mesa, así como cualquier otra actuación
de la misma a lo largo del proceso electoral, fundándose para ello en
la existencia de vicios graves que pudieran afectar a las garantías del
proceso electoral y que alteren su resultado, en la falta de capacidad
o legitimidad de los candidatos elegidos, en la discordancia entre el
acta y el desarrollo del proceso electoral y en la falta de correlación
entre el número de trabajadores que figuran en el acta de elecciones
y el número de representantes elegidos. La impugnación de actos de
la mesa electoral requerirá haber efectuado reclamación dentro del
día laborable siguiente al acto y deberá ser resuelta por la mesa en el
posterior día hábil, salvo lo previsto en el último párrafo del Artículo
74.2 de la presente Ley.
3. Serán arbitros los designados conforme al procedimiento que se
regula en este apartado, salvo en el caso de que las partes de un
procedimiento arbitral se pusieran de acuerdo en la designación de
un arbitro distinto.
El arbitro o arbitros serán designados, con arreglo a los principios
de neutralidad y profesionalidad, entre licenciados en Derecho,
graduados sociales, así como titulados equivalentes, por acuerdo
unánime de los sindicatos más representativos, a nivel estatal o de
Comunidades Autónomas según proceda y de los que ostenten el
diez por ciento o más de los delegados y de los miembros de los
comités de empresa en el ámbito provincial, funcional o de empresa
correspondiente. Si no existiera acuerdo unánime entre los sindicatos
*******
señalados anteriormente, la autoridad laboral competente
establecerá la forma de designación, atendiendo a los principios de
imparcialidad de los arbitros, posibilidad de ser recusados y
participación de los sindicatos en su nombramiento.
La duración del mandato de los arbitros será de cinco años, siendo
susceptible de renovación.
La Administración laboral facilitará la utilización de sus medios
personales y materiales por los arbitros en la medida necesaria para
que éstos desarrollen sus funciones.
4. Los arbitros deberán abstenerse y, en su defecto, ser recusados,
en los casos siguientes:
a) Tener interés personal en el asunto de que se trate.
b) Ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener
cuestión litigiosa con alguna de las partes.
c) Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o
de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados,
con los administradores de entidades o sociedades interesadas y
también con los asesores, representantes legales o mandatarios que
intervengan en el arbitraje, así como compartir despacho profesional
o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación
o el mandato.
d) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las
personas mencionadas en el apartado anterior.
e) Tener relación de servicio con persona natural o jurídica
interesada directamente en el asunto o haberle prestado en los
últimos dos años servicios profesionales de cualquier tipo y en
cualquier circunstancia o lugar.
5. El procedimiento arbitral se iniciará mediante escrito dirigido a la
oficina pública dependiente de la autoridad laboral a quien promovió
las elecciones y, en su caso, a quienes hayan presentado candidatos
a las elecciones objeto de impugnación. Este escrito, en el que
figurarán los hechos que se tratan de impugnar, deberá presentarse
en un plazo de tres días hábiles, contados desde el siguiente a aquel
en que se hubieran producido los hechos o resuelto la reclamación
por la mesa; en el caso de impugnaciones promovidas por
sindicatos que no hubieran presentado candidaturas en el centro de
trabajo en el que se hubiera celebrado la elección, los tres días se
computarán desde el día en que se conozca el hecho impugnable.
Si se impugnasen actos del día de la votación o posteriores al
mismo, el plazo será de diez días hábiles, contados a partir de la
entrada de las actas en la oficina pública dependiente de la autoridad
laboral. Hasta que no finalice el procedimiento arbitral y, en su caso,
la posterior impugnación judicial, quedará paralizada la tramitación de
un nuevo procedimiento arbitral. El planteamiento del arbitraje
interrumpirá los plazos de prescripción.
6. La oficina pública dependiente de la autoridad laboral dará
traslado al arbitro del escrito en el día hábil posterior a su recepción
así como de una copia del expediente electoral administrativo. Si se
hubieran presentado actas electorales para registro, se suspenderá
su tramitación.
A las veinticuatro horas siguientes, el arbitro convocará a las partes
interesadas de comparecencia ante él, lo que habrá de tener lugar en
los tres días hábiles siguientes. Si las partes, antes de comparecer
ante el arbitro designado de conformidad a lo establecido en el
apartado 3 de este Artículo, se pusieran de acuerdo y designaren uno
distinto, lo notificarán a la oficina pública dependiente de la autoridad
laboral para que dé traslado a este arbitro del expediente
administrativo electoral, continuando con el mismo el resto del
procedimiento. El arbitro, dentro de los tres días hábiles siguientes a
la comparecencia y previa práctica de las pruebas procedentes o
conformes a derecho, que podrán incluir la personación en el centro
de trabajo y la solicitud de la colaboración necesaria del empresario y
las Administraciones públicas, dictará laudo. El laudo será escrito y
razonado, resolviendo en derecho sobre la impugnación del proceso
electoral y, en su caso, sobre el registro del acta, y se notificará a los
interesados y a la oficina pública dependiente de la autoridad laboral.
Si se hubiese impugnado la votación, la oficina procederá al registro
del acta o a su denegación, según el contenido del laudo.
CAPÍTULO II. I DERECHO DE REUNIÓN.
El laudo arbitral podrá impugnarse ante el orden jurisdiccional
social a través de la modalidad procesal correspondiente.
Artículo 77. Las asambleas de trabajadores.
1. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo cuatro de esta
Ley, los trabajadores de una misma empresa o centro de trabajo
tienen derecho a reunirse en asamblea.
La asamblea podrá ser convocada por los delegados de personal,
el comité de empresa o centro de trabajo, o por un número de
trabajadores no inferior al 33 por 100 de la plantilla. La asamblea
será presidida, en todo caso, por el comité de empresa o por los
delegados de personal mancomunadamente, que serán
responsables del normal desarrollo de la misma, así como de la
presencia en la asamblea de personas no pertenecientes a la
empresa. Sólo podrá tratarse en ella de asuntos que figuren
previamente incluidos en el orden del día. La presidencia comunicará
al empresario la convocatoria y los nombres de las personas no
pertenecientes a la empresa que vayan a asistir a la asamblea y
acordará con éste las medidas oportunas para evitar perjuicios en la
actividad normal de la empresa.
2. Cuando por trabajarse en turnos, por insuficiencia de los locales
o por cualquier otra circunstancia, no pueda reunirse
simultáneamente toda la plantilla sin perjuicio o alteración en el
normal desarrollo de la producción, las diversas reuniones parciales
que hayan de celebrarse se considerarán como una sola y fechadas
en el día de la primera.
Artículo 78. Lugar de reunión.
1. El lugar de reunión será el centro de trabajo, si las condiciones
del mismo lo permiten, y la misma tendrá lugar fuera de las horas de
trabajo, salvo acuerdo con el empresario.
2. El empresario deberá facilitar el centro de trabajo para la
celebración de la asamblea, salvo en los siguientes casos:
a) Si no se cumplen las disposiciones de esta Ley.
b) Si hubiesen transcurrido menos de dos meses desde la última
reunión celebrada.
c) Si aún no se hubiese resarcido o afianzado el resarcimiento por
los daños producidos en alteraciones ocurridas en alguna reunión
anterior.
d) Cierre legal de la empresa.
Las reuniones informativas sobre convenios colectivos que les
sean de aplicación no estarán afectadas por el párrafo b).
Artículo 79. Convocatoria.
La convocatoria, con expresión del orden del día propuesto por los
convocantes, se comunicará al empresario con cuarenta y ocho
horas de antelación, como mínimo, debiendo éste acusar recibo.
Artículo 80. Votaciones.
Cuando se someta a la asamblea por parte de los convocantes la
adopción de acuerdos que afecten al conjunto de los trabajadores, se
requerirá para la validez de aquéllos el voto favorable personal, libre,
directo y secreto, incluido el voto por correo, de la mitad más uno de
los trabajadores de la empresa o centro de trabajo.
Artículo 81. Locales y tablón de anuncios.
En las empresas o centros de trabajo, siempre que sus
características lo permitan, se pondrá a disposición de los delegados
de personal o del comité de empresa un local adecuado en el que
puedan desarrollar sus actividades y comunicarse con los
trabajadores, así como uno o varios tablones de anuncios. La
representación legal de los trabajadores de las empresas contratistas
y subcontratistas que compartan de forma continuada centro de
*******
trabajo podrán hacer uso de dichos locales en los términos que
acuerden con la empresa. Las posibles discrepancias se resolverán
por la autoridad laboral, previo informe de la Inspección de Trabajo.
TÍTULO III. DE LA NEGOCIACIÓN
COLECTIVA Y DE LOS CONVENIOS
COLECTIVOS CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
Sección 1ª. Naturaleza y efectos de los convenios .
Artículo 82. Concepto y eficacia.
1. Los convenios colectivos, como resultado de la negociación
desarrollada por los representantes de los trabajadores y de los
empresarios, constituyen la expresión del acuerdo libremente
adoptado por ellos en virtud de su autonomía colectiva.
2. Mediante los convenios colectivos, y en su ámbito
correspondiente, los trabajadores y empresarios regulan las
condiciones de trabajo y de productividad; igualmente podrán regular
la paz laboral a través de las obligaciones que se pacten.
3. Los convenios colectivos regulados por esta Ley obligan a todos
los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de
aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia.
Sin perjuicio de lo anterior, por acuerdo entre la empresa y los
representantes de los trabajadores legitimados para negociar un
convenio colectivo conforme a lo previsto en el Artículo 87.1, se
podrá proceder, previo desarrollo de un período de consultas en los
términos del Artículo 41.4, a inaplicar el régimen salarial previsto en
los convenios colectivos de ámbito superior a la empresa, cuando la
situación y perspectivas económicas de ésta pudieran verse dañadas
como consecuencia de tal aplicación, afectando a las posibilidades
de mantenimiento del empleo en la misma.
En los supuestos de ausencia de representación legal de los
trabajadores en la empresa, éstos podrán atribuir su representación a
una comisión designada conforme a lo dispuesto en el Artículo 41.4.
Cuando el período de consultas finalice con acuerdo se presumirá
que concurren las causas justificativas a que alude el párrafo
segundo, y sólo podrá ser impugnado ante la jurisdicción competente
por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su
conclusión. El acuerdo deberá ser notificado a la Comisión paritaria
del convenio colectivo.
El acuerdo de inaplicación deberá determinar con exactitud la
retribución a percibir por los trabajadores de dicha empresa,
estableciendo, en su caso y en atención a la desaparición de las
causas que lo determinaron, una programación de la progresiva
convergencia hacia la recuperación de las condiciones salariales
establecidas en el convenio colectivo de ámbito superior a la
empresa que le sea de aplicación, sin que en ningún caso dicha
inaplicación pueda superar el período de vigencia del convenio ni,
como máximo los tres años de duración. El acuerdo de inaplicación y
la programación de la recuperación de las condiciones salariales no
podrán suponer el incumplimiento de las obligaciones establecidas
en convenio relativas a la eliminación de las discriminaciones
retributivas por razones de género.
Mediante los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o
autonómico, previstos en el Artículo 83 de la presente ley, se deberán
establecer los procedimientos de aplicación general y directa para
solventar de manera efectiva las discrepancias en la negociación de
los acuerdos a que se refiere este apartado, incluido el compromiso
previo de someter las discrepancias a un arbitraje vinculante, en cuyo
caso el laudo arbitral tendrá la misma eficacia que los acuerdos en
período de consultas y sólo será recurrible conforme al procedimiento
y en base a los motivos establecidos en el Artículo 91.
4. El convenio colectivo que sucede a uno anterior puede disponer
sobre los derechos reconocidos en aquél. En dicho supuesto se
aplicará, íntegramente, lo regulado en el nuevo convenio.
Artículo 83. Unidades de negociación.
1. Los convenios colectivos tendrán el ámbito de aplicación que las
partes acuerden.
2. Mediante acuerdos interprofesionales o por convenios colectivos
las organizaciones sindicales y asociaciones patronales más
representativas, de carácter estatal o de Comunidad Autónoma,
podrán establecer la estructura de la negociación colectiva, así como
fijar las reglas que han de resolver los conflictos de concurrencia
entre convenios de distinto ámbito y los principios de
complementariedad de las diversas unidades de contratación,
fijándose siempre en este último supuesto las materias que no
podrán ser objeto de negociación en ámbitos inferiores.
Dichas organizaciones de trabajadores y empresarios podrán
igualmente elaborar acuerdos sobre materias concretas. Estos
acuerdos, así como los acuerdos interprofesionales a que se refiere
el apartado 2 de este Artículo, tendrán el tratamiento de esta Ley
para los convenios colectivos.
Artículo 84. Concurrencia.
Un convenio colectivo, durante su vigencia, no podrá ser afectado
por lo dispuesto en convenios de ámbito distinto, salvo pacto en
contrario, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del Artículo 83 y
salvo lo previsto en el apartado siguiente.
En todo caso, a pesar de lo establecido en el Artículo anterior, los
sindicatos y las asociaciones empresariales que reúnan los requisitos
de legitimación de los Artículos 87 y 88 de esta Ley podrán, en un
ámbito determinado que sea superior al de empresa, negociar
acuerdos o convenios que afecten a lo dispuesto en los de ámbito
superior siempre que dicha decisión obtenga el respaldo de las
mayorías exigidas para constituir la comisión negociadora en la
correspondiente unidad de negociación.
En el supuesto previsto en el párrafo anterior se considerarán
materias no negociables en ámbitos inferiores el período de prueba,
las modalidades de contratación, excepto en los aspectos de
adaptación al ámbito de la empresa, los grupos profesionales, el
régimen disciplinario y las normas mínimas en materia de seguridad
e higiene en el trabajo y movilidad geográfica.
Artículo 85. Contenido.
1. Dentro del respeto a las leyes, los convenios colectivos podrán
regular materias de índole económica, laboral, sindical y, en general,
cuantas otras afecten a las condiciones de empleo y al ámbito de
relaciones de los trabajadores y sus organizaciones representativas
con el empresario y las asociaciones empresariales, incluidos
procedimientos para resolver las discrepancias surgidas en los
períodos de consulta previstos en los Artículos 40, 41, 47 y 51 de
esta Ley; los laudos arbitrales que a estos efectos puedan dictarse
tendrán la misma eficacia y tramitación que los acuerdos en el
período de consultas, siendo susceptibles de impugnación en los
mismos términos que los laudos dictados para la solución de las
controversias derivadas de la aplicación de los convenios. Sin
perjuicio de la libertad de las partes para determinar el contenido de
los convenios colectivos, en la negociación de los mismos existirá, en
todo caso, el deber de negociar medidas dirigidas a promover la
igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el
ámbito laboral o, en su caso, planes de igualdad con el alcance y
contenido previsto en el capítulo III del Título IV de la Ley Orgánica
para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
2. A través de la negociación colectiva se podrán articular
procedimientos de información y seguimiento de los despidos
objetivos, en el ámbito correspondiente.
Asimismo, sin perjuicio de la libertad de contratación que se
reconoce a las partes, a través de la negociación colectiva se
articulará el deber de negociar planes de igualdad en las empresas
de más de doscientos cincuenta trabajadores de la siguiente forma:
a) En los convenios colectivos de ámbito empresarial, el deber de
negociar se formalizará en el marco de la negociación de dichos
convenios.
b) En los convenios colectivos de ámbito superior a la empresa, el
deber de negociar se formalizará a través de la negociación colectiva
que se desarrolle en la empresa en los términos y condiciones que se
hubieran establecido en los indicados convenios para cumplimentar
********
dicho deber de negociar a través de las oportunas reglas de
complementa riedad.
3. Sin perjuicio de la libertad de contratación a que se refiere el
párrafo anterior, los convenios colectivos habrán de expresar como
contenido mínimo lo siguiente:
a) Determinación de las partes que los conciertan.
b) Ámbito personal, funcional, territorial y temporal.
e) Procedimientos para solventar de manera efectiva las
discrepancias que puedan surgir en la negociación para la
modificación sustancial de condiciones de trabajo establecidas en los
convenios colectivos de conformidad con lo establecido en el Artículo
41.6 y para la no aplicación del régimen salarial a que se refiere el
Artículo 82.3, adaptando, en su caso, los procedimientos que se
establezcan a este respecto en los acuerdos interprofesionales de
ámbito estatal o autonómico conforme a lo dispuesto en tales
Artículos.
d) Forma y condiciones de denuncia del convenio, así como plazo
de preaviso para dicha denuncia.
e) Designación de una comisión paritaria de la representación de
las partes negociadoras para entender de cuantas cuestiones le sean
atribuidas, y determinación de los procedimientos para solventar las
discrepancias en el seno de dicha comisión.
Artículo 86. Vigencia.
1. Corresponde a las partes negociadoras establecer la duración de
los convenios, pudiendo eventualmente pactarse distintos períodos
de vigencia para cada materia o grupo homogéneo de materias
dentro del mismo convenio.
2. Salvo pacto en contrario, los convenios colectivos se prorrogarán
de año en año si no mediara denuncia expresa de las partes.
3. Denunciado un convenio y hasta tanto no se logre acuerdo
expreso, perderán vigencia sus cláusulas obligacionales.
La vigencia del contenido normativo del convenio, una vez
concluida la duración pactada, se producirá en los términos que se
hubieren establecido en el propio convenio. En defecto de pacto se
mantendrá en vigor el contenido normativo del convenio.
4. El convenio que sucede a uno anterior deroga en su integridad a
este último, salvo los aspectos que expresamente se mantengan.
Sección 2ª. Legitimación.
Artículo 87. Legitimación.
Estarán legitimados para negociar: 1. En los convenios de empresa
o ámbito inferior: el comité de empresa, delegados de personal, en su
caso, o las representaciones sindicales si las hubiere.
En los convenios que afecten a la totalidad de los trabajadores de
la empresa será necesario que tales representaciones sindicales, en
su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del comité. En los
demás convenios será necesario que los trabajadores incluidos en su
ámbito hubiesen adoptado un acuerdo expreso, con los requisitos del
Artículo 80 de esta Ley, de designación, a efectos de negociación, de
las representaciones sindicales con implantación en tal ámbito.
En todos los casos será necesario que ambas partes se
reconozcan como interlocutores.
2. En los convenios de ámbito superior a los anteriores:
a) Los sindicatos que tengan la consideración de más
representativos a nivel estatal, así como, en sus respectivos ámbitos,
los entes sindicales afiliados, federados o confederados a los
mismos.
b) Los sindicatos que tengan la consideración de más
representativos a nivel de Comunidad Autónoma respecto de los
convenios que no trasciendan de dicho ámbito territorial, así como,
y en sus respectivos ámbitos, los entes sindicales afiliados,
federados o confederados a los mismos.
c) Los sindicatos que cuenten con un mínimo del 10 por 100 de los
miembros de los comités de empresa o delegados de personal en el
ámbito geográfico y funcional al que se refiera el convenio.
3. En los convenios a que se hace referencia en el número anterior,
las asociaciones empresariales que en el ámbito geográfico y
funcional del convenio cuenten con el 10 por 100 de los empresarios,
en el sentido del Artículo 1.2 de esta Ley, y siempre que éstas den
ocupación a igual porcentaje de los trabajadores afectados.
4. Asimismo estarán legitimados en los convenios de ámbito
estatal: los sindicatos de Comunidad Autónoma que tengan la
consideración de más representativos conforme a lo previsto en el
apartado 1 del Artículo 7 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y las
asociaciones empresariales de la Comunidad Autónoma que reúnan
los requisitos señalados en la disposición adicional sexta de esta Ley.
5. Todo sindicato, federación o confederación sindical, y toda
asociación empresarial que reúna el requisito de legitimación, tendrá
derecho a formar parte de la comisión negociadora.
Artículo 88. Comisión negociadora.
1. En los convenios de ámbito empresarial, o inferior, la comisión
negociadora se constituirá por el empresario o sus representantes,
de un lado, y de otro, por los representantes de los trabajadores,
según lo dispuesto en el Artículo 87, apartado 1.
En los de ámbito superior a la empresa, la comisión negociadora
quedará válidamente constituida, sin perjuicio del derecho de todos
los sujetos legitimados a participar en ella en proporción a su
representatividad, cuando los sindicatos, federaciones o
confederaciones y las asociaciones empresariales a que se refiere el
Artículo anterior representen como mínimo, respectivamente, a la
mayoría absoluta de los miembros de los comités de empresa y
delegados de personal, en su caso, y a empresarios que ocupen a la
mayoría de los trabajadores afectados por el convenio.
2. La designación de los componentes de la comisión
corresponderá a las partes negociadoras, quienes de mutuo acuerdo
podrán designar un presidente y contar con la asistencia en las
deliberaciones de asesores, que intervendrán con voz, pero sin voto.
3. En los convenios de ámbito empresarial, ninguna de las partes
superará el número de doce miembros; en los de ámbito superior, el
número de representantes de cada parte no excederá de quince.
4. La comisión negociadora podrá tener un presidente con voz,
pero sin voto, designado libremente por aquélla. En el supuesto de
que se optara por la no elección, las partes deberán consignar en el
acta de la sesión constitutiva de la comisión los procedimientos a
emplear para moderar las sesiones y signar las actas que
correspondan a las mismas un representante de cada una de ellas,
junto con el secretario.
CAPÍTULO II. PROCEDIMIENTO.
Sección 1ª. Tramitación, aplicación e interpretación.
Artículo 89. Tramitación.
1. La representación de los trabajadores, o de los empresarios, que
promueva la negociación, lo comunicará a la otra parte, expresando
detalladamente en la comunicación, que deberá hacerse por escrito,
la legitimación que ostenta de conformidad con los Artículos
anteriores, los ámbitos del convenio y las materias objeto de
negociación.
De esta comunicación se enviará copia, a efectos de registro, a la
autoridad laboral correspondiente en función del ámbito territorial del
convenio.
La parte receptora de la comunicación sólo podrá negarse a la
iniciación de las negociaciones por causa legal o convencionalmente
establecida, o cuando no se trate de revisar un convenio ya vencido,
sin perjuicio de lo establecido en los Artículos 83 y 84; en cualquier
caso se deberá contestar por escrito y motivadamente.
Ambas partes estarán obligadas a negociar bajo el principio de la
buena fe.
*******
En los supuestos de que se produjeran violencias, tanto sobre las
personas como sobre los bienes y ambas partes comprobaran su
existencia, quedará suspendida de inmediato la negociación en curso
hasta la desaparición de aquéllas.
2. En el plazo máximo de un mes a partir de la recepción de la
comunicación se procederá a constituir la comisión negociadora; la
parte receptora de la comunicación deberá responder a la propuesta
de negociación y ambas partes podrán ya establecer un calendario o
plan de negociación.
3. Los acuerdos de la comisión requerirán, en cualquier caso, el
voto favorable de la mayoría de cada una de las dos
representaciones.
4. En cualquier momento de las deliberaciones, las partes podrán
acordar la intervención de un mediador designado por ellas.
Artículo 90. Validez.
1. Los convenios colectivos a que se refiere esta Ley han de
efectuarse por escrito, bajo sanción de nulidad.
2. Los convenios deberán ser presentados ante la autoridad laboral
competente, a los solos efectos de registro, dentro del plazo de
quince días a partir del momento en que las partes negociadoras lo
firmen.
Una vez registrado, será remitido al órgano público de mediación,
arbitraje y conciliación competente para su depósito.
3. En el plazo máximo de diez días desde la presentación del
convenio en el registro se dispondrá por la autoridad laboral su
publicación obligatoria y gratuita en el "Boletín Oficial del Estado" o,
en función del ámbito territorial del mismo, en el "Boletín Oficial de la
Comunidad Autónoma" o en el "Boletín Oficial" de la provincia
correspondiente.
4. El convenio entrará en vigor en la fecha en que acuerden las
partes.
5. Si la autoridad laboral estimase que algún convenio conculca la
legalidad vigente, o lesiona gravemente el interés de terceros, se
dirigirá de oficio a la jurisdicción competente, la cual adoptará las
medidas que procedan al objeto de subsanar supuestas anomalías,
previa audiencia de las partes.
6. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la
autoridad laboral velará por el respeto al principio de igualdad en los
convenios colectivos que pudieran contener discriminaciones,
directas o indirectas, por razón de sexo.
A tales efectos, podrá recabar el asesoramiento del Instituto de la
Mujer o de los Organismos de Igualdad de las Comunidades
Autónomas, según proceda por su ámbito territorial. Cuando la
autoridad laboral se haya dirigido a la jurisdicción competente por
entender que el convenio colectivo pudiera contener cláusulas
discriminatorias, lo pondrá en conocimiento del Instituto de la Mujer o
de los Organismos de Igualdad de las Comunidades Autónomas,
según su ámbito territorial, sin perjuicio de lo establecido en el
apartado 3 del Artículo 95 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Artículo 91. Aplicación e interpretación.
Con independencia de las atribuciones fijadas por las partes a las
comisiones paritarias, de conocimiento y resolución de los conflictos
derivados de la aplicación e interpretación con carácter general de
los convenios colectivos, se resolverá por la jurisdicción competente.
No obstante lo anterior, en los convenios colectivos y en los
acuerdos a que se refiere el Artículo 83.2 y 3 de esta Ley, se podrán
establecer procedimientos, como la mediación y el arbitraje, para la
solución de las controversias colectivas derivadas de la aplicación e
interpretación de los convenios colectivos.
El acuerdo logrado a través de la mediación y el laudo arbitral
tendrán la eficacia jurídica y tramitación de los convenios colectivos
regulados en la presente Ley, siempre que quienes hubiesen
adoptado el acuerdo o suscrito el compromiso arbitral tuviesen la
legitimación que les permita acordar, en el ámbito del conflicto, un
convenio colectivo conforme a lo previsto en los Artículos 87,88 y 89
de esta Ley.
Estos acuerdos y laudos serán susceptibles de impugnación por los
motivos y conforme a los procedimientos previstos para los
convenios colectivos.
Específicamente cabrá el recurso contra el laudo arbitral en el caso
de que no se hubiesen observado en el desarrollo de la actuación
arbitral los requisitos y formalidades establecidos al efecto, o cuando
el laudo hubiese resuelto sobre puntos no sometidos a su decisión.
Estos procedimientos serán, asimismo, utilizables en las
controversias de carácter individual, cuando las partes expresamente
se sometan a ellos.
Sección 2ª. Adhesión y extensión.
Artículo 92. Adhesión y extensión.
1. En las respectivas unidades de negociación, las partes
legitimadas para negociar podrán adherirse, de común acuerdo, a la
totalidad de un convenio colectivo en vigor, siempre que no
estuvieran afectadas por otro, comunicándolo a la autoridad laboral
competente a efectos de registro.
2. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, o el órgano
correspondiente de las Comunidades Autónomas con competencia
en la materia, podrán extender, con los efectos previstos en el
Artículo 82.3 de esta Ley, las disposiciones de un convenio colectivo
en vigor a una pluralidad de empresas y trabajadores o a un sector o
subsector de actividad, por los perjuicios derivados para los mismos
de la imposibilidad de suscribir en dicho ámbito un convenio colectivo
de los previstos en este Título III, debida a la ausencia de partes
legitimadas para ello.
La decisión de extensión se adoptará siempre a instancia de parte
y mediante la tramitación del procedimiento que reglamentariamente
se determine, cuya duración no podrá exceder de tres meses,
teniendo la ausencia de resolución expresa en el plazo establecido
efectos desestimatorios de la solicitud.
Tendrán capacidad para iniciar el procedimiento de extensión
quienes se hallen legitimados para promover la negociación colectiva
en el ámbito correspondiente conforme a lo dispuesto en los Artículos
87.2 y 3 de esta Ley.
TÍTULO IV. INFRACCIONES LABORALES.
(Derogado por Real Decreto-Legislativo 5/2000)
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.
(Derogado por Real Decreto-Legislativo 5/2000) .
Artículo 93. Concepto.
Artículo 94. Infracciones leves.
Artículo 95. Infracciones graves.
Artículo 96. Infracciones muy graves.
CAPÍTULO II. DERECHO SUPLETORIO.
(Derogado por Real Decreto-Legislativo 5/2000) .
Artículo 97. Sanciones.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
(Derogada por Ley 63/1997)
Segunda. Contratos formativos celebrados con trabajadores
minusválidos.
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1. Las empresas que celebren contratos en prácticas con
trabajadores con discapacidad tendrán derecho a una reducción,
durante la vigencia del contrato, del 50 por 100 de la cuota
empresarial de la Seguridad Social correspondiente a contingencias
comunes.
2. Los trabajadores minusválidos contratados para la formación no
se computarán para determinar el número máximo de estos contratos
que las empresas pueden realizar en función de su plantilla.
3. Las empresas que celebren contratos para la formación con
trabajadores minusválidos tendrán derecho a una reducción del 50
por 100 en las cuotas empresariales a la Seguridad Social previstas
para los contratos para la formación.
4. Continuarán siendo de aplicación a los contratos para la
formación que se celebren con trabajadores minusválidos que
trabajen en Centros Especiales de Empleo las peculiaridades que
para dichos contratos se prevén en el Artículo 7 del Real Decreto
1368/1985, de 17 de julio (RCL 1985,1982 y 2155), por el que se
regula la relación laboral de carácter especial de los minusválidos
que trabajen en los Centros Especiales de Empleo.
Tercera.
(Derogada por Ley 63/1997)
Cuarta.
Las modificaciones introducidas por la presente Ley en la
regulación legal del salario no afectarán a los conceptos retributivos
que tuvieran reconocidos los trabajadores hasta el 12 de junio de
1994, fecha de entrada en vigor de la Ley 11/1994, de 19 de mayo,
que se mantendrán en los mismos términos que rigieren en ese
momento hasta que por convenio colectivo se establezca un régimen
salarial que conlleve la desaparición o modificación de dichos
conceptos.
Quinta.
Las retribuciones del personal de alta dirección gozarán de las
garantías del salario establecidas en los Artículos 27.2,29,32 y 33 de
esta Ley.
Sexta.
A efectos de ostentar representación institucional en defensa de
intereses generales de los empresarios ante las Administraciones
Públicas y otras entidades u organismos de carácter estatal o de
Comunidad Autónoma que la tengan prevista, se entenderá que
gozan de esta capacidad representativa las asociaciones
empresariales que cuenten con el 10 por 100 o más de las empresas
y trabajadores en el ámbito estatal.
Asimismo, podrán también estar representadas las asociaciones
empresariales de Comunidad Autónoma que cuenten en ésta con un
mínimo del 15 por 100 de los empresarios y trabajadores. No estarán
comprendidas en este supuesto las asociaciones empresariales que
estén integradas en federaciones o confederaciones de ámbito
estatal.
Las organizaciones empresariales que tengan la condición de más
representativas con arreglo a esta disposición adicional gozarán de
capacidad para obtener cesiones temporales del uso de inmuebles
patrimoniales públicos en los términos que se establezcan
legalmente.
Séptima.
La regulación de condiciones de trabajo por rama de actividad para
los sectores económicos de la producción y demarcaciones
territoriales en que no exista convenio colectivo podrá realizarse por
el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, previas las consultas que considere oportunas a las
asociaciones empresariales y organizaciones sindicales, sin perjuicio
de lo dispuesto en el Artículo 92 de esta Ley, que será siempre
procedimiento prioritario.
Octava.
El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, recogerá en un texto único denominado Código de Trabajo,
las distintas leyes orgánicas y ordinarias que, junto con la presente,
regulan las materias laborales, ordenándolas en Títulos separados,
uno por Ley, con numeración correlativa, respetando íntegramente su
texto literal.
Asimismo se incorporarán sucesiva y periódicamente a dicho
Código de Trabajo todas las disposiciones generales laborales
mediante el procedimiento que se fije por el Gobierno en cuanto a la
técnica de incorporación, según el rango de las normas incorporadas.
Novena.
Los anticipos reintegrables sobre sentencias recurridas,
establecidos en la Ley de 10 de noviembre de 1942, podrán alcanzar
hasta el 50 por 100 del importe de la cantidad reconocida en la
sentencia en favor del trabajador.
Décima.
(Derogada por Ley 12/2001 y añadida por Ley 14/2005, de 1 de
julio) Cláusulas de los convenios colectivos referidas al cumplimiento
de la edad ordinaria de jubilación.
En los convenios colectivos podrán establecerse cláusulas que
posibiliten la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por
parte del trabajador de la edad ordinaria de jubilación fijada en la
normativa de Seguridad Social, siempre que se cumplan los
siguientes requisitos:
a) Esta medida deberá vincularse a objetivos coherentes con la
política de empleo expresados en el convenio colectivo, tales como la
mejora de la estabilidad en el empleo, la transformación de contratos
temporales en indefinidos, el sostenimiento del empleo, la
contratación de nuevos trabajadores o cualesquiera otros que se
dirijan a favorecer la calidad del empleo.
b) El trabajador afectado por la extinción del contrato de trabajo
deberá tener cubierto el período mínimo de cotización o uno mayor si
así se hubiera pactado en el convenio colectivo, y cumplir los demás
requisitos exigidos por la legislación de Seguridad Social para tener
derecho a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva.
Undécima.
A los efectos de expedición de las certificaciones acreditativas de la
capacidad representativa en el ámbito estatal prevista en el Artículo
75.7 de esta Ley, las Comunidades Autónomas a las que haya sido
transferida la ejecución de funciones en materia de depósito de actas
relativas a las elecciones de órganos representativos de los
trabajadores deberán remitir mensualmente copia de las actas
electorales registradas a la oficina pública estatal. Duodécima.
El Gobierno podrá reducir el plazo mínimo de preaviso de un mes
previsto en el párrafo segundo del Artículo 67.1 de esta Ley, en los
sectores de actividad con alta movilidad del personal, previa consulta
con las organizaciones sindicales que en ese ámbito funcional
ostenten, al menos, el 10 por 100 de los representantes de los
trabajadores, y con las asociaciones empresariales que cuenten con
el 10 por 100 de los empresarios y de los trabajadores afectados por
el mismo ámbito funcional.
Decimotercera.
En el supuesto de que, aun no habiéndose pactado en el convenio
colectivo aplicable un procedimiento para resolver las discrepancias
en los períodos de consultas, se hubieran establecido conforme al
Artículo 83 de esta Ley, órganos o procedimientos no judiciales de
solución de conflictos en el ámbito territorial correspondiente, quienes
sean parte en dichos períodos de consulta podrán someter de común
acuerdo su controversia a dichos órganos.
Decimocuarta.
********
Los contratos de interinidad que se celebren para sustituir al
trabajador que esté en la situación de excedencia a que se refiere el
Artículo 46.3 de esta Ley, tendrán derecho a una reducción en las
cotizaciones empresariales a la Seguridad Social por contingencias
comunes en las cuantías que se especifican a continuación, cuando
dichos contratos se celebren con beneficiarios de prestaciones por
desempleo, de nivel contributivo o asistencial, que lleven más de un
año como perceptores:
a) 95 por 100 durante el primer año de excedencia del trabajador
que se sustituye.
b) 60 por 100 durante el segundo año de excedencia del trabajador
que se sustituye.
c) 50 por 100 durante el tercer año de excedencia del trabajador
que se sustituye.
Los citados beneficios no serán de aplicación a las contrataciones
que afecten al cónyuge, ascendientes, descendientes y demás
parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado
inclusive, del empresario o de quienes ostenten cargos de dirección o
sean miembros de los órganos de administración de las empresas
que revistan la forma jurídica de sociedad y las que se produzcan con
estos últimos. Las contrataciones realizadas al amparo de lo
establecido en esta disposición se regirán por lo dispuesto en el
Artículo IS.l.c) de esta Ley y sus normas de desarrollo.
Decimoquinta.
Aplicación de los límites de duración del contrato por obra o
servicio determinados y al encadenamiento de contratos en las
Administraciones públicas 1. Lo dispuesto en el Artículo 15.1.a) en
materia de duración máxima del contrato por obra o servicio
determinados y en el Artículo 15.5 sobre límites al encadenamiento
de contratos de esta Ley surtirá efectos en el ámbito de las
Administraciones públicas y sus organismos públicos vinculados o
dependientes, sin perjuicio de la aplicación de los principios
constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al
empleo público, por lo que no será obstáculo para la obligación de
proceder a la cobertura de los puestos de trabajo de que se trate a
través de los procedimientos ordinarios, de acuerdo con lo
establecido en la normativa aplicable.
En cumplimiento de esta previsión, el trabajador continuará
desempeñando el puesto que venía ocupando hasta que se proceda
a su cobertura por los procedimientos antes indicados, momento en
el que se producirá la extinción de la relación laboral, salvo que el
mencionado trabajador acceda a empleo público, superando el
correspondiente proceso selectivo.
2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, lo dispuesto en el
Artículo 15.1.a) en materia de duración máxima del contrato por obra
o servicio determinados no será de aplicación a los contratos
celebrados por las Administraciones Públicas y sus organismos
públicos vinculados o dependientes, ni a las modalidades particulares
de contrato de trabajo contempladas en la Ley Orgánica 6/2001, de
21 de diciembre ' S (RCL 2001, 3178), de Universidades o en
cualesquiera otras normas con rango de ley cuando estén vinculados
a un proyecto específico de investigación o de inversión de duración
superior a tres años. 3. Para la aplicación del límite al
encadenamiento de contratos previsto en el Artículo 15.5, sólo se
tendrán en cuenta los contratos celebrados en el ámbito de cada una
de las Administraciones Públicas sin que formen parte de ellas, a
estos efectos, los organismos públicos, agencias y demás entidades
de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o
dependientes de las mismas. En todo caso, lo dispuesto en dicho
Artículo 15.5 no será de aplicación respecto de las modalidades
particulares de contrato de trabajo contempladas en la Ley Orgánica
6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades o en cualesquiera
otras normas con rango de ley. Decimosexta.
1. Los programas de mejora de la ocupabilidad de los
demandantes de empleo a los que se refiere la letra d) del apartado 1
del Artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores son los que
actualmente se regulan en la Orden ministerial de 19 de diciembre de
1997 (RCL 1997, 3102 y RCL 1998, 377), por la que se establecen
las bases reguladoras de la concesión de subvenciones públicas por
el Instituto Nacional de Empleo, en el ámbito de la colaboración con
órganos de la Administración General del Estado y sus organismos
autónomos, Comunidades Autónomas, Universidades e instituciones
sin ánimo de lucro, que contraten trabajadores desempleados para la
realización de obras y servicios de interés general y social, y en la
Orden Ministerial de 26 de octubre de 1998 (RCL 1998, 2746 y RCL
1999, 651), por la que se establecen las bases para la concesión de
subvenciones por el Instituto Nacional de Empleo, en el ámbito de la
colaboración con las corporaciones locales para la contratación de
trabajadores desempleados en la realización de obras y servicios de
interés general y social.
2. El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales podrá modificar el
contenido de los programas previstos en el apartado anterior,
establecer nuevos programas públicos de mejora de la ocupabilidad
o excepcionarlos, a efectos de lo dispuesto en la letra d) del apartado
1 del Artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores.
Decimoséptima. Discrepancias en materia de conciliación.
Las discrepancias que surjan entre empresarios y trabajadores en
relación con el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida
personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente se
resolverán por la jurisdicción competente a través del procedimiento
establecido en el Artículo 138 bis de la Ley de Procedimiento Laboral.
Decimoctava. Cálculo de indemnizaciones en determinados
supuestos de jornada reducida.
1. En los supuestos de reducción de jornada contemplados en el
Artículo 37, apartados 4 bis, 5 y 7 el salario a tener en cuenta a
efectos del cálculo de las indemnizaciones previstas en esta Ley,
será el que hubiera correspondido al trabajador sin considerar la
reducción de jornada efectuada, siempre y cuando no hubiera
transcurrido el plazo máximo legalmente establecido para dicha
reducción.
2. Igualmente, será de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior
en los supuestos de ejercicio a tiempo parcial de los derechos
establecidos en el párrafo décimo del Artículo 48.4 y en el Artículo 48
bis.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
No obstante lo dispuesto en el Artículo 11.2, párrafo d), los
trabajadores que hubieran estado vinculados a la empresa por un
contrato para la formación que no hubiera agotado el plazo máximo
de tres años sólo podrán ser contratados nuevamente por la misma
empresa con un contrato de aprendizaje por el tiempo que reste
hasta los tres años, computándose la duración del contrato de
formación a efectos de determinar la retribución que corresponde al
aprendiz.
Segunda
Los contratos en prácticas, para la formación, a tiempo parcial y de
trabajadores fijos discontinuos, celebrados con anterioridad al día 8
de diciembre de 1993, fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley
18/1993, de 3 de diciembre, continuarán rigiéndose por la normativa
a cuyo amparo se concertaron.
Será de aplicación lo dispuesto en la presente Ley a los contratos
celebrados al amparo del Real Decreto-ley 18/1993, de 3 diciembre,
excepto lo dispuesto en el segundo párrafo d) del apartado 2 del
Artículo 11.
Tercera
Los contratos temporales de fomento del empleo celebrados al
amparo del Real Decreto 1989/1984, de 17 de octubre, concertados
con anterioridad al 24 de mayo de 1994, fecha de entrada en vigor
del la Ley 10/1994, de 19 de mayo, sobre medidas urgentes de
fomento de la ocupación, continuarán rigiéndose por la normativa a
cuyo amparo se concertaron.
Los contratos temporales cuya duración máxima de tres años
hubiese expirado entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1994 y
que hayan sido objeto de una prórroga inferior a dieciocho meses,
podrán ser objeto de una segunda prórroga hasta completar dicho
plazo.
*******
Cuarta.
En todo lo que no se oponga a lo establecido en la presente Ley, el
contrato de relevo y la jubilación parcial continuará rigiéndose por lo
dispuesto en los Artículos 7 a 9 y 11 a 14 del Real Decreto
1991/1984, de 31 de octubre, por el que se regula el contrato a
tiempo parcial, el contrato de relevo y la jubilación parcial.
Quinta.
Quedan vigentes hasta el 12 de junio de 1995 las normas sobre
jornada y descansos contenidas en el Real Decreto 2001/1983, sin
perjuicio de su adecuación por el Gobierno, previa consulta a las
organizaciones empresariales y sindicales afectadas, a las
previsiones contenidas en los Artículos 34 al 38.
Sexta.
Las Ordenanzas de Trabajo actualmente en vigor, salvo que por un
acuerdo de los previstos en el Artículo 83.2 y 3 de esta Ley se
establezca otra cosa en cuanto a su vigencia, continuarán siendo de
aplicación como derecho dispositivo, en tanto no se sustituyan por
convenio colectivo, hasta el 31 de diciembre de 1994. in perjuicio de
lo dispuesto en el párrafo anterior se autoriza al parcialmente, de
forma anticipada, las Reglamentaciones de Trabajo y Ordenanzas
laborales, o para prorrogar hasta el 31 de diciembre de 1995 la
vigencia de las Ordenanzas correspondientes a sectores que
presenten problemas de cobertura, con arreglo al procedimiento
previsto en el párrafo siguiente.
La derogación se llevará a cabo por el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, previo informe de la Comisión Consultiva Nacional
de Convenios Colectivos relativo a la cobertura del contenido de la
Ordenanza por la negociación colectiva. A tales efectos se valorará si
en el ámbito de la correspondiente Ordenanza existe negociación
colectiva que proporcione una regulación suficiente sobre las
materias en las que la presente Ley se remite a la negociación
colectiva.
Si la comisión informase negativamente sobre la cobertura, y
existiesen partes legitimadas para la negociación colectiva en el
ámbito de la Ordenanza, la comisión podrá convocarlas para
negociar un convenio colectivo o acuerdo sobre materias concretas
que elimine los defectos de cobertura. En caso de falta de acuerdo
en dicha negociación, la comisión podrá acordar someter la solución
de la controversia a un arbitraje.
La concurrencia de los convenios o acuerdos de sustitución de las
Ordenanzas con los convenios colectivos que estuvieran vigentes en
los correspondientes ámbitos, se regirá por lo dispuesto en el Artículo
84 de esta Ley.
Séptima.
Toda extinción de la relación laboral producida con anterioridad al
12 de junio de 1994, fecha de entrada en vigor de la Ley 11/1994, de
19 de mayo, se regirá en sus aspectos sustantivo y procesal por las
normas vigentes en la fecha en que aquélla hubiera tenido lugar.
A los procedimientos iniciados con anterioridad al 12 de junio de
1994 al amparo de lo dispuesto en los Artículos 40,41 y 51 de esta
Ley según la anterior redacción, les será de aplicación la normativa
vigente en la fecha de su iniciación.
Octava.
1. Las elecciones para renovar la representación de los
trabajadores, elegida en el último período de cómputo anterior a la
entrada en vigor de esta Ley, podrán celebrarse durante quince
meses contados a partir del 15 de septiembre de 1994,
prorrogándose los correspondientes mandatos hasta la celebración
de las nuevas elecciones a todos los efectos, sin que sea aplicable
durante este período lo establecido en el Artículo 12 de la Ley
9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación
de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio
de las Administraciones Públicas.
Actualizado a 18 de septiembre de 2010 Pag. 32 2. Por acuerdo
mayoritario de los sindicatos más representativos podrá establecerse
un calendario de celebración de elecciones a lo largo del período
indicado en el párrafo anterior en los correspondientes ámbitos
funcionales y territoriales.
Estos calendarios serán comunicados a la oficina pública con una
antelación mínima de dos meses a la iniciación de los respectivos
procesos electorales. La oficina pública dará publicidad a los
calendarios, sin perjuicio de la tramitación conforme al Artículo 67.1
de la presente Ley de los escritos de promoción de elecciones
correspondientes a aquéllos. La comunicación de estos calendarios
no estará sujeta a lo dispuesto en el párrafo cuarto del Artículo 67.1
de esta Ley.
Las elecciones se celebrarán en los distintos centros de trabajo
conforme a las previsiones del calendario y sus correspondientes
preavisos, salvo en aquellos centros en los que los trabajadores
hubiesen optado, mediante acuerdo mayoritario, por promover las
elecciones en fecha distinta, siempre que el correspondiente escrito
de promoción se hubiese remitido a la oficina pública en los quince
días siguientes al depósito del calendario.
Las elecciones promovidas con anterioridad al depósito del
calendario prevalecerán sobre el mismo en el caso de que hubieran
sido promovidas con posterioridad al 12 de junio de 1994 siempre
que hubieran sido formuladas por los trabajadores del
correspondiente centro de trabajo o por acuerdo de los sindicatos
que ostenten la mayoría de los representantes en el centro de trabajo
o, en su caso, en la empresa. Esta misma regla se aplicará a las
elecciones promovidas con anterioridad al día indicado, en el caso de
que en dicha fecha no hubiera concluido el proceso electoral.
3. La prórroga de las funciones de los delegados de personal y
miembros de comités de empresa, así como los efectos de la misma,
se aplicará plenamente cuando haya transcurrido en su totalidad el
plazo señalado en el número 1 de esta disposición transitoria.
Novena.
El plazo de tres años para solicitar la presencia de un sindicato o
de una organización empresarial en un órgano de participación
institucional, al que se refiere la disposición adicional primera de la
Ley Orgánica de Libertad Sindical, empezará a contarse a partir del
día 1 de enero de 1995.
Décima.
A quienes en 1 de enero de 1995 se hallaren en las situaciones de
incapacidad laboral transitoria o invalidez provisional, cualquiera que
fuera la contingencia de la que derivaran, les será de aplicación la
legislación precedente hasta que se produzca la extinción de
aquéllas.
Undécima.
Régimen transitorio del contrato a tiempo parcial por jubilación
parcial y del contrato de relevo Las situaciones de excedencia por
cuidado de hijos, vigentes el 13 de abril de 1995, fecha de entrada en
vigor de la Ley 4/1995, de 23 de marzo, al amparo de lo dispuesto en
la Ley 3/1989, de 3 de marzo, se regirán por lo dispuesto en esta
Ley, siempre que en la citada fecha de entrada en vigor el trabajador
excedente se encuentre dentro del primer año del período de
excedencia o de aquel período superior al año al que se hubiera
extendido, por pacto colectivo o individual, el derecho a la reserva del
puesto de trabajo y al cómputo de la antigüedad.
En caso contrario, la excedencia se regirá por las normas vigentes
en el momento del comienzo de su disfrute, hasta su terminación.
Duodécima.
El nuevo régimen legal del contrato a tiempo parcial por jubilación
parcial y del contrato de relevo establecido en los apartados 6 y 7 del
Artículo 12 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en la
redacción dada por la Ley de Medidas en materia de Seguridad
Social, se aplicará gradualmente de acuerdo con lo previsto en la
********
disposición transitoria decimoséptima de la Ley General de la
Seguridad Social.
Decimotercera
La indemnización prevista a la finalización del contrato temporal
establecida en el Artículo 49.1 c) de esta Ley se aplicará de modo
gradual conforme al siguiente calendario: Ocho días de salario por
cada año de servicio para los contratos temporales que se celebren
hasta el 31 de diciembre de 2011.
• Nueve días de salario por cada año de servicio para los contratos
temporales que se celebren a partir del 1 de enero de 2012.
• Diez días de salario por cada año de servicio para los contratos
temporales que se celebren a partir del 1 de enero de 2013.
• Once días de salario por cada año de servicio para los contratos
temporales que se celebren a partir del 1 de enero de 2014.
• Doce días de salario por cada año de servicio para los contratos
temporales que se celebren a partir del 1 de enero de 2015.
DEROGATORIA ÚNICA
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo
dispuesto en esta Ley, y expresamente:
a) Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores.
b) Ley 4/1983, de 29 de junio, de fijación de la jornada máxima
legal en cuarenta horas, y de las vacaciones anuales mínimas en
treinta días.
c) Ley 32/1984, de 2 de agosto, sobre modificación de
determinados .
Artículos de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los
Trabajadores.
d) De la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones
en el orden social, los Artículos 6,7 y 8.
e) De la Ley 3/1989, de 3 de marzo, por lo que se amplía a
dieciséis semanas el permiso por maternidad y se establecen
medidas para favorecer la igualdad de trato de la mujer en el trabajo,
el Artículo primero.
f) De la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del
Estado para el año 1990, la disposición adicional segunda.
g) Ley 2/1991, de 7 de enero, sobre Derechos de Información de
los representantes de los trabajadores en materia de contratación.
h) De la Ley 8/1992, de 30 de abril, de modificación del régimen de
permisos concedidos por las Leyes 8/1980, del Estatuto de los
Trabajadores, y 30/1984, de medidas para la reforma de la función
pública, a los adoptantes de un menor de cinco años, el Artículo 1.
i) Ley 36/1992, de 28 de diciembre, sobre modificación del Estatuto
de los Trabajadores en materia de indemnización en los supuestos
de extinción contractual por jubilación del empresario.
j) Ley 10/1994, de 19 de mayo, sobre Medidas urgentes de fomento
de la ocupación, excepto las disposiciones adicionales cuarta, quinta,
sexta y séptima.
k) De la Ley 11/1994, de 19 de mayo, por la que se modifican
determinados .
Artículos del Estatuto de los Trabajadores, del texto articulado de la
Ley de Procedimiento Laboral y de la Ley sobre Infracciones y
Sanciones en el Orden Social, el capítulo I, los Artículos vigésimo y
vigésimo primero del capítulo III, las disposiciones adicionales
primera, segunda y tercera, las disposiciones transitorias primera,
segunda y tercera, y las disposiciones finales, tercera, cuarta y
séptima.
I) De la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales,
administrativas y de orden social, los Artículos 36, 40, 41, 42 y 43 y la
disposición adicional decimosexta.
m) De la Ley 4/1995, de 23 de marzo, de regulación del permiso
parental y por maternidad, los Artículos 1 y 3, la disposición adicional
única y el párrafo primero y el inciso primero del párrafo segundo de
la disposición transitoria única.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
El trabajo realizado por cuenta propia no estará sometido a la
legislación laboral, excepto en aquellos aspectos que por precepto
legal se disponga expresamente.
Segunda.
Se crea una comisión consultiva nacional, que tendrá por función el
asesoramiento y consulta a las partes de las negociaciones
colectivas de trabajo en orden al planteamiento y determinación de
los ámbitos funcionales de los convenios. El Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social dictará las disposiciones oportunas para su
constitución y funcionamiento, autónomo o conectado con alguna
otra Institución ya existente de análogas funciones. Dicha comisión
funcionará siempre a nivel tripartito y procederá a elaborar y
mantener al día un catálogo de actividades que pueda servir de
indicador para las determinaciones de los ámbitos funcionales de la
negociación colectiva. El funcionamiento y las decisiones de esta
comisión se entenderán siempre sin prejuicio de las atribuciones que
correspondan a la jurisdicción y la autoridad laboral en los términos
establecidos por las leyes.
Tercera.
El Gobierno, previas las consultas que considere oportunas a las
asociaciones empresariales y organizaciones sindicales, dictará las
normas necesarias para la aplicación del Título II de la presente Ley
en aquellas empresas pertenecientes a sectores de actividad en las
que sea relevante el número de trabajadores no fijos o el de
trabajadores menores de dieciocho años, así como a los colectivos
en los que, por la naturaleza de sus actividades, se ocasione una
movilidad permanente,una acusada dispersión o unos
desplazamientos de localidad, ligados al ejercicio normal de sus
actividades, y en los que concurran otras circunstancias que hagan
aconsejable su inclusión en el ámbito de aplicación del Título II
citado. En todo caso, dichas normas respetarán el contenido básico
de esos procedimientos de representación en la empresa.
Cuarta.
El tipo de cotización para la financiación del Fondo de Garantía
Salarial podrá revisarse por el Gobierno en función de las
necesidades del Fondo.
Quinta.
El Gobierno dictará las disposiciones que sean precisas para el
desarrollo de esta Ley.
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