Estatuto de Autonomía del País Vasco

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1

El Pueblo Vasco o Euskal Herria, como expresión de su nacionalidad, y para acceder a su

autogobierno, se constituye en Comunidad Autónoma dentro del Estado español bajo la

denominación de Euskadi o País Vasco, de acuerdo con la Constitución y con el presente

Estatuto, que es su norma institucional básica.

Artículo 2

1.- Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, así como Navarra, tienen derecho a formar parte de la

Comunidad Autónoma del País Vasco.

2.- El territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco quedará integrado por los

Territorios Históricos que coinciden con las provincias, en sus actuales límites, de Álava,

Guipúzcoa y Vizcaya, así como la de Navarra, en el supuesto de que esta última decida su

incorporación de acuerdo con el procedimiento establecido en la disposición transitoria

cuarta de la Constitución.

Artículo 3

Cada uno de los Territorios Históricos que integran el País Vasco podrán, en el seno del

mismo, conservar o, en su caso, restablecer y actualizar su organización e instituciones privativas

de autogobierno.

Artículo 4

La designación de la sede de las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma del

País Vasco se hará mediante Ley del Parlamento Vasco y dentro del territorio de la Comunidad

Autónoma.

Artículo 5

1.- La bandera del País Vasco es la bicrucífera, compuesta de aspa verde, cruz blanca

superpuesta y fondo rojo.

2.- Asimismo, se reconocen las banderas y enseñas propias de los Territorios Históricos que

integran la Comunidad Autónoma.

Artículo 6

1.- El euskera, lengua propia del Pueblo Vasco, tendrá, como el castellano, carácter de

lengua oficial en Euskadi, y todos sus habitantes tienen el derecho a conocer y usar ambas

lenguas.

2.- Las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma, teniendo en cuenta la diversidad

socio-lingüística del País Vasco, garantizarán el uso de ambas lenguas, regulando su carácter

oficial, y arbitrarán y regularán las medidas y medios necesarios para asegurar su

conocimiento.

3.- Nadie podrá ser discriminado por razón de la lengua.

4.- La Real Academia de la Lengua Vasca-Euskaltzaindia es institución consultiva oficial en

lo referente al euskera.

5.- Por ser el euskera patrimonio de otros territorios vascos y comunidades, además de los

vínculos y correspondencia que mantengan las instituciones académicas y culturales, la

Comunidad Autónoma del País Vasco podrá solicitar del Gobierno español que celebre y

presente, en su caso, a las Cortes Generales, para su autorización, los tratados o convenios

que permitan el establecimiento de relaciones culturales con los Estados donde se integran o

residan aquellos territorios y comunidades, a fin de salvaguardar y fomentar el euskera.

Artículo 7

1.- A los efectos del presente Estatuto tendrán la condición política de vascos quienes tengan

la vecindad administrativa, de acuerdo con las Leyes generales del Estado, en cualquiera de

los municipios integrados en el territorio de la Comunidad Autónoma.

2.- Los residentes en el extranjero, así como sus descendientes, si así lo solicitaren, gozarán

de idénticos derechos políticos que los residentes en el País Vasco, si hubieran tenido su

última vecindad administrativa en Euskadi, siempre que conserven la nacionalidad española.

Artículo 8

Podrán agregarse a la Comunidad Autónoma del País Vasco otros territorios o municipios

que estuvieran enclavados en su totalidad dentro del territorio de la misma, mediante el

cumplimiento de los requisitos siguientes:

a) Que soliciten la incorporación el Ayuntamiento o la mayoría de los Ayuntamientos

interesados, y que se oiga a la Comunidad o provincia a la que pertenezcan los Territorios o

Municipios a agregar.

b) Que lo acuerden los habitantes de dicho Municipio o Territorio mediante referéndum

expresamente convocado, previa la autorización competente al efecto y aprobado por

mayoría de los votos válidos emitidos.

c) Que lo aprueben el Parlamento del País Vasco y posteriormente las Cortes Generales del

Estado mediante Ley Orgánica.

Artículo 9

1.- Los derechos y deberes fundamentales de los ciudadanos del País Vasco son los

establecidos en la Constitución.

2.- Los poderes públicos vascos, en el ámbito de su competencia:

a) Velarán y garantizarán el adecuado ejercicio de los derechos y deberes

fundamentales de los ciudadanos.

b) Impulsarán particularmente una política tendente a la mejora de las condiciones

de vida y trabajo.

c) Adoptarán aquellas medidas que tiendan a fomentar el incremento del empleo y la

estabilidad económica.

d) Adoptarán aquellas medidas dirigidas a promover las condiciones y a remover los

obstáculos para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se

integra sean efectivas y reales.

e) Facilitarán la participación de todos los ciudadanos en la vida política, ecónomica,

cultural y social del País Vasco.

TÍTULO I - DE LAS COMPETENCIAS DEL PAÍS VASCO

Artículo 10

La Comunidad Autónoma del País Vasco tiene competencia exclusiva en las siguientes

materias:

1.- Demarcaciones territoriales municipales, sin perjuicio de las facultades correspondientes

a los Territorios Históricos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 de este Estatuto.

2.- Organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno dentro de

las normas del presente Estatuto.

3.- Legislación electoral interior que afecte al Parlamento Vasco, Juntas Generales y

Diputaciones Forales, en los términos previstos por el presente Estatuto y sin perjuicio de las

facultades correspondientes a los Territorios Históricos, de acuerdo con lo dispuesto en el

artículo 37 del mismo.

4.- Régimen Local y Estatuto de los Funcionarios del País Vasco y de su Administración

Local, sin perjuicio de los establecido en el artículo 149.1.18º de la Constitución.

5.- Conservación, modificación y desarrollo del Derecho Civil Foral y especial, escrito o

consuetudinario propio de los Territorios Históricos que integran el País Vasco y la fijación

del ámbito territorial de su vigencia.

6.- Normas procesales y de procedimientos administrativos y económico-administrativo que

se deriven de las especialidades del derecho sustantivo y de la organización propia del País

Vasco.

7.- Bienes de dominio público y patrimoniales cuya titularidad corresponda a la Comunidad

Autónoma, así como las servidumbres públicas en materias de sus competencias.

8.- Montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias y pastos, sin perjuicio de

lo dispuesto en el artículo 149.1.23º de la Constitución.

9.- Agricultura y Ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía.

10.- Pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura, caza y pesca fluvial y lacustre.

11.- Aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos cuando las aguas discurran

íntegramente dentro del País Vasco, instalaciones de producción, distribución y transporte de

energía, cuando este transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra

provincia o Comunidad Autónoma; aguas minerales, termales y subterráneas. Todo ello sin

perjuicio de lo establecido en el artículo 149.1.25º de la Constitución.

12.- Asistencia social.

13.- Fundaciones y Asociaciones de carácter docente, cultural, artístico, benéfico,

asistencial y similares, en tanto desarrollen principalmente sus funciones en el País Vasco.

14.- Organización, régimen y funcionamiento de las Instituciones y establecimientos

de protección y tutela de menores, penitenciarios y de reinserción social, conforme a la

legislación general en materia civil, penal y penitenciaria.

15.- Ordenación farmacéutica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149.1.16º de

la Constitución, e higiene, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 18 de este Estatuto.

16.- Investigación científica y técnica en coordinación con el Estado.

17.- Cultura, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.2 de la Constitución.

18.- Instituciones relacionadas con el fomento y enseñanza de las Bellas Artes.

Artesanía.

19.- Patrimonio histórico, artístico, monumental, arqueológico y científico, asumiendo

la Comunidad Autónoma el cumplimiento de las normas y obligaciones que establezca el

Estado para la defensa de dicho patrimonio contra la exportación y la expoliación.

20.- Archivos, Bibliotecas y Museos que no sean de titularidad estatal.

21.- Cámaras Agrarias, de la Propiedad, Cofradías de Pescadores, Cámaras de

Comercio, Industria y Navegación, sin perjuicio de la competencia del Estado en materia de

comercio exterior.

22.- Colegios Profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, sin perjuicio de lo

dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución. Nombramiento de Notarios de acuerdo

con las Leyes del Estado.

23.- Cooperativas, Mutualidades no integradas en la Seguridad Social y Pósitos,

conforme a la legislación general en materia mercantil.

24.- Sector público propio del País Vasco en cuanto no esté afectado por otras normas

de este Estatuto.

25.- Promoción, desarrollo económico y planificación de la actividad económica del

País Vasco de acuerdo con la ordenación general de la economía.

26.- Instituciones de crédito corporativo, público y territorial y Cajas de Ahorro, en el

marco de las bases que sobre ordenación del crédito y la banca dicte el Estado y de la política

monetaria general.

27.- Comercio interior, sin perjuicio de la política general de precios, la libre

circulación de bienes en el territorio del Estado y de la legislación sobre defensa de la

competencia. Ferias y mercados interiores. Denominaciones de origen y publicidad en

colaboración con el Estado.

28.- Defensa del consumidor y del usuario en los términos del apartado anterior.

29.- Establecimiento y regulación de Bolsas de Comercio y demás centros de

contratación de mercancías y de valores conforme a la legislación mercantil.

30.- Industria, con exclusión de la instalación, ampliación y traslado de industrias

sujetas a normas especiales por razones de seguridad, interés militar y sanitario y aquellas

que precisen de legislación específica para estas funciones, y las que requieran de contratos

previos de transferencia de tecnología extranjera. En la reestructuración de sectores

industriales corresponde al País Vasco el desarrollo y ejecución de los planes establecidos

por el Estado.

31.- Ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda.

32.- Ferrocarriles, transportes terrestres, marítimos, fluviales y por cable, puertos,

helipuertos, aeropuertos y Servicio Meteorológico del País Vasco, sin perjuicio de lo

dispuesto en el artículo 149.1.20º de la Constitución. Centros de contratación y terminales de

carga en materia de transportes.

33.- Obras Públicas que no tengan la calificación legal de interés general o cuya

realización no afecte a otros territorios.

34.- En materia de carreteras y caminos, además de las competencias contenidas en el

apartado 5, número 1, del artículo 148 de la Constitución, las Diputaciones Forales de los

Territorios Históricos conservarán íntegramente el régimen jurídico y competencias que

ostenten o que, en su caso, hayan de recobrar a tenor del artículo 3 de este Estatuto.

35.- Casinos, juegos y apuestas, con excepción de las Apuestas Mutuas Deportivas

Benéficas.

36.- Turismo y Deporte. Ocio y esparcimiento.

37.- Estadística del País Vasco para sus propios fines y competencias.

38.- Espactáculos.

39.- Desarrollo comunitario. Condición femenina. Política infantil, juvenil y de la

tercera edad.

Artículo 11

1.- Es de competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco el desarrollo legislativo y

la ejecución dentro de su territorio de la legislación básica del Estado en las siguientes

materias:

a) Medio ambiente y ecología.

b) Expropiación forzosa, contratos y concesiones administrativas, en el ámbito de

sus competencias, y sistema de responsabilidad de la Administración del País Vasco.

c) Ordenación del sector pesquero del País Vasco.

2.- Es también de competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco el desarrollo

legislativo y la ejecución, dentro de su territorio, de las bases, en los términos que las mismas

señalen, en las siguientes materias:

a) Ordenación del crédito, banca y seguros.

b) Reserva al sector público de recursos o servicios esenciales, especialmente en

caso de monopolio, e intervención de empresas cuando lo exija el interés general.

c) Régimen minero y energético. Recursos geotérmicos.

Artículo 12

Corresponde a la Comunidad Autónoma del País Vasco la ejecución de la legislación del

Estado en las materias siguientes:

1.- Legislación penitenciaria.

2.- Legislación laboral, asumiendo las facultades y competencias que en este terreno ostenta

actualmente el Estado respecto a las relaciones laborales; también la facultad de organizar,

dirigir y tutelar, con la alta inspección del Estado, los servicios de éste para la ejecución de la

legislación laboral, procurando que las condiciones de trabajo se adecuen al nivel del

desarrollo y progreso social, promoviendo la cualificación de los trabajadores y su formación

integral.

3.- Nombramiento de Registradores de la Propiedad, Agentes de Cambio y Bolsa y

Corredores de Comercio. Intervención en la fijación de las demarcaciones correspondientes

en su caso.

4.- Propiedad intelectual e industrial.

5.- Pesas y medidas; contraste de metales.

6.- Ferias internacionales celebradas en el País Vasco.

7.- Sector público estatal en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, la que tendrá

participación en los casos y actividades que proceda.

8.- Puertos y aeropuertos con calificación del interés general, cuando el Estado no se reserve

su gestión directa.

9.- Ordenación del transporte de mercancías y viajeros que tengan su origen y destino dentro

del territorio de la Comunidad Autónoma, aunque discurran sobre las infraestructuras de

titularidad estatal a que hace referencia el número 21 del apartado 1 del artículo 149 de la

Constitución, sin perjuicio de la ejecución directa que se reserve el Estado.

10.- Salvamento marítimo y vertidos industriales y contaminantes en las aguas

territoriales del Estado correspondientes al litoral vasco.

Artículo 13

1.- En relación con la Administración de Justicia, exceptuada la jurisdicción militar, la

Comunidad Autónoma del País Vasco ejercerá en su territorio las facultades que las Leyes

Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial reconozcan, reserven o

atribuyan al Gobierno.

2.- Corresponde íntegramente al Estado, de conformidad con las Leyes Generales, el derecho

de gracia y la organización y el funcionamiento del Ministerio Fiscal.

Artículo 14

1.- La competencia de los órganos jurisdiccionales en el País Vasco se extiende:

a) En el orden civil, a todas las instancias y grados, incluidos los recursos de

casación y de revisión en la materias del Derecho Civil Foral propio del País Vasco.

b) En el orden penal y social, a todas las instancias y grados, con excepción de los

recursos de casación y de revisión.

c) En el orden contencioso-administrativo, a todas las instancias y grados cuando se

trate de actos dictados por la Administración del País Vasco, en las materias cuya

legislación exclusiva corresponde a la Comunidad Autónoma, y, en primera instancia,

cuando se trate de actos dictados por la Administración del Estado.

d) A las cuestiones de competencia entre órganos judiciales del País Vasco.

e) A los recursos sobre calificación de documentos referentes al Derecho privativo

vasco que deban tener acceso a los Registros de la Propiedad.

2.- En las restantes materias se podrán interponer ante el Tribunal Supremo los recursos que,

según las leyes, procedan. El Tribunal Supremo resolverá también los conflictos de

competencia y de jurisdicción entre los órganos judiciales del País Vasco y los demás del

Estado.

Artículo 15

Corresponde al País Vasco la creación y organización mediante ley de su Parlamento y

con respecto a la institución establecida por el artículo 54 de la Constitución, de un órgano

similar que en coordinación con aquélla ejerza las funciones a las que se refiere el mencionado

artículo y cualesquiera otras que el Parlamento Vasco pueda encomendarle.

Artículo 16

En aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Constitución, es

de la competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco la enseñanza en toda su extensión,

niveles y grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio del artículo 27 de la Constitución y

Leyes Orgánicas que lo desarrollen, de las facultades que atribuye al Estado el artículo 149.1.30º

de la misma y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía.

Artículo 17

1.- Mediante el proceso de actualización del régimen foral previsto en la disposición

adicional primera de la Constitución, corresponderá a las instituciones del País Vasco, en la

forma que se determina en este Estatuto, el régimen de la Policía Autónoma para la

protección de las personas y bienes y el mantenimiento del orden público dentro del territorio

autónomo, quedando reservados en todo caso a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del

Estado los servicios policiales de carácter extracomunitario y supracomunitario, como la

vigilancia de puertos, aeropuertos, costas y fronteras, aduanas, control de entrada y salida en

territorio nacional de españoles y extranjeros, régimen general de extranjería, extradición y

expulsión, emigración e inmigración, pasaportes y documento nacional de identidad, armas y

explosivos, resguardo fiscal del Estado, contrabando y fraude fiscal al Estado.

2.- El mando supremo de la Policía Autónoma Vasca corresponde al Gobierno del País

Vasco, sin perjuicio de las competencias que pueden tener las Diputaciones Forales y

Corporaciones Locales.

3.- La Policía Judicial y Cuerpos que actúen en estas funciones se organizarán al servicio y

bajo la vigilancia de la Administración de Justicia en los términos que dispongan las leyes

procesales.

4.- Para la coordinación entre la Policía Autónoma y los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del

Estado existirá una Junta de Seguridad formada, en número igual, por representantes del

Estado y de la Comunidad Autónoma.

5.- Inicialmente, las Policías Autónomas del País Vasco estarán constituidas por:

a) El Cuerpo de Miñones de la Diputación Foral de Álava, existente en la actualidad

b) Los Cuerpos de Miñones y Miqueletes dependientes de las Diputaciones de

Vizcaya y Guipúzcoa que se restablecen mediante este precepto.

Posteriormente las instituciones del País Vasco podrán acordar refundir en un solo Cuerpo

los mencionados en los apartados anteriores, o proceder a la reorganización precisa para el

cumplimiento de las competencias asumidas.

Todo ello sin perjuicio de la subsistencia, a los efectos de representación y tradicionales, de

los Cuerpos de Miñones y Miqueletes.

6.- No obstante lo dispuesto en los números anteriores, los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad

del Estado podrán intervenir en el mantenimiento del orden público en la Comunidad

Autónoma en los siguientes casos:

a) A requerimiento del Gobierno del País Vasco, cesando la intervención a

instancias del mismo.

b) Por propia iniciativa, cuando estimen que el interés general del Estado está

gravemente comprometido, siendo necesaria la aprobación de la Junta de Seguridad a

que hace referencia el número 4 de este artículo. En supuestos de especial urgencia y

para cumplir las funciones que directamente les encomienda la Constitución, los

Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado podrán intervenir bajo la responsabilidad

exclusiva del Gobierno, dando éste cuenta a las Cortes Generales. Las Cortes

Generales, a través de los procedimientos constitucionales, podrán ejercitar las

competencias que les correspondan.

7.- En los casos de declaración del estado de alarma, excepción o sitio, todas las fuerzas

policiales del País Vasco quedarán a las órdenes directas de la autoridad civil o militar que en

su caso corresponda, de acuerdo con la legislación que regule estas materias.

Artículo 18

1.- Corresponde al País Vasco el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica

del Estado en materia de Sanidad Interior.

2.- En materia de Seguridad Social, corresponderá al País Vasco:

a) El desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado, salvo

las normas que configuran el régimen económico de la misma.

b) La gestión del régimen económico de la Seguridad Social.

3.- Corresponderá también al País Vasco la ejecución de la legislación del Estado sobre

productos farmacéuticos.

4.- La Comunidad Autónoma podrá organizar y administrar a tales fines, dentro de su

territorio, todos los servicios relacionados con las materias antes expresadas y ejercerá la

tutela de las instituciones, entidades y fundaciones en materia de Sanidad y de Seguridad

Social, reservándose el Estado la alta inspección conducente al cumplimiento de las

funciones y competencias contenidas en este artículo.

5.- Los poderes públicos vascos ajustarán el ejercicio de las competencias que asuman en

materia de Sanidad y de Seguridad Social a criterios de participación democrática de todos

los interesados, así como de los sindicatos de trabajadores y asociaciones empresariales en

los términos que la ley establezca.

Artículo 19

1.- Corresponde al País Vasco el desarrollo legislativo de las normas básicas del Estado en

materia de medios de comunicación social, respetando en todo caso lo que dispone el artículo

20 de la Constitución.

2.- La ejecución en las materias a que se refiere el párrafo anterior se coordinará con la del

Estado, con respecto a la reglamentación específica aplicable a los medios de titularidad

estatal.

3.- De acuerdo con lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo, el País Vasco podrá

regular, crear y mantener su propia televisión, radio y prensa, y, en general, todos los medios

de comunicación social para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 20

1.- El País Vasco tendrá competencias legislativas y de ejecución en las demás materias que

por ley orgánica le transfiera o delegue el Estado según la Constitución, a petición del

Parlamento Vasco.

2.- La Comunidad Autónoma del País Vasco podrá dictar la correspondiente legislación en

los términos del artículo 150.1 de la Constitución, cuando las Cortes Generales aprueben las

leyes marco a que se refiere dicho precepto.

3.- El País Vasco ejecutará los tratados y convenios en todo lo que afecte a las materias

atribuidas a su competencia en este Estatuto. Ningún tratado o convenio podrá afectar a las

atribuciones y competencias del País Vasco, si no es mediante el procedimiento del artículo

152.2 de la Constitución, salvo en lo previsto en el artículo 93 de la misma.

4.- Las funciones de ejecución que este Estatuto atribuye a la Comunidad Autónoma del País

Vasco en aquellas materias que no sean de su competencia exclusiva comprenden la potestad

de administración, así como, en su caso, la de dictar reglamentos internos de organización de

los servicios correspondientes.

5.- El Gobierno Vasco será informado en la elaboración de los tratados y convenios así como

de los proyectos de legislación aduanera, en cuanto afecten a materias de específico interés

para el País Vasco.

6.- Salvo disposición expresa en contrario, todas las competencias mencionadas en los

artículos anteriores y otros del presente Estatuto se entienden referidas al ámbito territorial

del País Vasco.

Artículo 21

El derecho emanado del País Vasco en las materias de su competencia exclusiva es el

aplicable con preferencia a cualquier otro, y sólo en su defecto será de aplicación supletoria el

derecho del Estado.

Artículo 22

1.- La Comunidad Autónoma podrá celebrar convenios con otras Comunidades Autónomas

para la gestión y prestación de servicios propios de la exclusiva competencia de las mismas.

La celebración de los citados convenios, antes de su entrada en vigor, deberá ser comunicada

a las Cortes Generales. Si las Cortes Generales o alguna de las Cámaras manifestaran reparos

en el plazo de 30 días a partir de la recepción de la comunicación, el convenio deberá seguir

el trámite previsto en el párrafo tercero de este artículo. Si transcurrido dicho plazo no se

hubiesen manifestado reparos, el convenio entrará en vigor.

2.- La Comunidad Autónoma podrá celebrar convenios con otro Territorio Histórico foral

para la gestión y prestación de servicios propios correspondientes a las materias de su

competencia, siendo necesaria su comunicación a las Cortes Generales. A los veinte días de

haberse efectuado esta comunicación, los convenios entrarán en vigor.

3.- La Comunidad Autónoma podrá establecer también acuerdos de cooperación con otras

Comunidades Autónomas previa autorización de las Cortes Generales.

Artículo 23

1.- La Administración Civil del Estado en el territorio vasco se adecuará al ámbito

geográfico de la Comunidad Autónoma.

2.- De conformidad con el artículo 154 de la Constitución, un delegado nombrado por el

Gobierno la dirigirá y la coordinará, cuando proceda, con la Administración propia de la

Comunidad Autónoma.

TÍTULO II - DE LOS PODERES DEL PAÍS VASCO

Capítulo preliminar

Artículo 24

1.- Los poderes del País Vasco se ejercerán a través del Parlamento, del Gobierno y

de su Presidente o Lehendakari.

2.- Los Territorios Históricos conservarán y organizarán sus instituciones forales de

conformidad a lo dispuesto en el artículo 3º del presente Estatuto.

Capítulo I - Parlamento Vasco

Artículo 25

1.- El Parlamento Vasco ejerce la potestad legislativa, aprueba sus presupuestos e impulsa y

controla la acción del Gobierno Vasco, todo ello sin perjuicio de las competencias de las

instituciones a que se refiere el artículo 37 del presente Estatuto.

2.- El Parlamento Vasco es inviolable.

Artículo 26

1.- El Parlamento Vasco estará integrado por un número igual de representantes de cada

Territorio Histórico elegidos por sufragio universal, libre, directo y secreto.

2.- La circunscripción electoral es el Territorio Histórico.

3.- La elección se verificará en cada Territorio Histórico atendiendo a criterios de

representación proporcional.

4.- El Parlamento Vasco será elegido por un período de cuatro años.

5.- Una Ley Electoral del Parlamento Vasco regulará la elección de sus miembros y fijará las

causas de su inelegibilidad e incompatibilidad que afecten a los puestos o cargos que se

desempeñen dentro de su ámbito territorial.

6.- Los miembros del Parlamento Vasco serán inviolables por los votos y opiniones que

emitan en el ejercicio de su cargo.

Durante su mandato, por los actos delictivos cometidos en el ámbito territorial de la

Comunidad Autónoma, no podrán ser detenidos ni retenidos sino en caso de flagrante delito,

correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio,

al Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Fuera del ámbito territorial del País Vasco, la

responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del

Tribunal Supremo.

Artículo 27

1.- El Parlamento elegirá de entre sus miembros un Presidente, una Mesa y una Diputación

Permanente; funcionará en Pleno y Comisiones.

El Parlamento fijará su Reglamento interno, que deberá ser aprobado por la mayoría absoluta

de sus miembros.

El Parlamento aprobará su presupuesto y el Estatuto de su personal.

2.- Los períodos ordinarios de sesiones durarán como mínimo ocho meses al año.

3.- La Cámara podrá reunirse en sesión extraordinaria a petición del Gobierno, de la

Diputación Permanente o de la tercera parte de sus miembros. Las sesiones extraordinarias

deberán convocarse con un orden del día determinado y serán clausuradas una vez que éste

haya sido agotado.

4.- La iniciativa legislativa corresponde a los miembros del Parlamento, al Gobierno y a las

instituciones representativas a que se refiere el artículo 37 de este Estatuto, en los

establecidos por la ley. Los miembros del Parlamento podrán tanto en Pleno como en

Comisiones, formular ruegos, preguntas, interpelaciones y mociones en los términos que

reglamentariamente se establezcan. La iniciativa popular para la presentación de

proposiciones de ley que hayan de ser tramitadas por el Parlamento Vasco, se regulará por

éste mediante ley, de acuerdo con lo que establezca la Ley Orgánica prevista en el artículo 83

de la Constitución.

5.- Las Leyes del Parlamento serán promulgadas por el Presidente del Gobierno Vasco, el

cual ordenará la publicación de las mismas en el "Boletín Oficial del País Vasco" en el plazo

de quince días de su aprobación y en el "Boletín Oficial del Estado". A efectos de su

vigencia, regirá la fecha de publicación en el "Boletín Oficial del País Vasco".

Artículo 28

Corresponde, además, al Parlamento Vasco:

a) Designar los Senadores que han de representar al País Vasco, según lo previsto en el

artículo 69.5 de la Constitución, mediante el procedimiento que al efecto se señale en una ley

del propio Parlamento Vasco, que asegurará la adecuada representación proporcional.

b) Solicitar del Gobierno del Estado la adopción de un proyecto de ley o remitir a la Mesa

del Congreso una proposición de ley, delegando ante dicha Cámara a los miembros del

Parlamento Vasco encargados de su defensa.

c) Interponer el recurso de inconstitucionalidad.

Capítulo II - Del Gobierno Vasco y del Presidente o Lehendakari

Artículo 29

El Gobierno Vasco es el órgano colegiado que ostenta las funciones ejecutivas y

administrativas del País Vasco.

Artículo 30

Las atribuciones del Gobierno y su organización, basada en un Presidente y Consejeros,

así como el Estatuto de sus miembros, serán regulados por el Parlamento.

Artículo 31

1.- El Gobierno Vasco cesa tras la celebración de elecciones del Parlamento, en el caso de

pérdida de la confianza parlamentaria o por dimisión o fallecimiento de su Presidente.

2.- El Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo

Gobierno.

Artículo 32

1.- El Gobierno responde políticamante de sus actos, de forma solidaria, ante el Parlamento

Vasco, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada miembro por su gestión respectiva.

2.- El Presidente del Gobierno y sus miembros, durante su mandato y por los actos delictivos

cometidos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, no podrán ser detenidos ni

retenidos, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su

inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Fuera del ámbito territorial del País Vasco, la responsabilidad penal será exigible en los

mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

Artículo 33

1.- El Presidente del Gobierno será designado de entre sus miembros por el Parlamento

Vasco y nombrado por el Rey.

2.- El Preseidente designa y separa los Consejeros del Gobierno, dirige su acción, ostentando

a la vez la más alta representación del País Vasco y la ordinaria del Estado en este territorio.

3.- El Parlamento Vasco determinará por ley la forma de elección del Presidente y sus

atribuciones, así como las relaciones del Gobierno con el Parlamento.

Capítulo III - De la Administración de Justicia en el País Vasco

Artículo 34

1.- La organización de la Administración de Justicia en el País Vasco, que culminará en el

Tribunal Superior con competencia en todo el territorio de la Comunidad Autónoma y ante el

que se agotarán las sucesivas instancias procesales, se estructurará de acuerdo con lo previsto

en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La Comunidad Autónoma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la

Constitución, participará en la organización de las demarcaciones judiciales de ámbito

inferior a la provincia y en la localización de sus capitalidad, fijando, en todo caso, su

delimitación.

2.- El Presidente del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco será nombrado por el Rey.

3.- En la Comunidad Autónoma se facilitará el ejercicio de la acción popular y la

participación en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma

y con respecto de aquellos procesos penales que la ley procesal determine.

Artículo 35

1.- El nombramiento de los Magistrados, Jueces y Secretarios se efectuará en la forma

prevista en las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial,

siendo mérito preferente el conocimiento del Derecho Foral Vasco y el del euskera, sin que

pueda establecerse excepción alguna por razón de naturaleza o de vecindad.

2.- A instancias de la Comunidad Autónoma, el órgano competente deberá convocar los

concursos y oposiciones para cubrir las plazas vacantes de Magistrados, Jueces y Secretarios

del País Vasco, de acuerdo con lo que disponga la Ley Orgánica del Poder Judicial. Las

plazas que quedasen vacantes en tales concursos y oposiciones serán cubiertas por el

Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, aplicando las normas que para este supuesto se

contengan en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

3.- Corresponderá a la Comunidad Autónoma, dentro de su territorio, la provisión del

personal al servicio de la Administración de Justicia y de los medios materiales y económicos

necesarios para su funcionamiento, en los mismos términos en que se reserve tal facultad al

Gobierno en la Ley Orgánica del Poder Judicial, valorándose preferentemente, en los

sistemas de provisión del personal, el conocimiento del Derecho Foral Vasco y del euskera.

4.- La Comunidad Autónoma y el Ministerio de Justicia mantendrán la colaboración precisa

para la ordenada gestión de la competencia asumida por el País Vasco.

Artículo 36

La Policía Autónoma Vasca, en cuanto actúe como Policía Judicial, estará al servicio y

bajo la dependencia de la Administración de Justicia, en los términos que dispongan las leyes

procesales.

Capítulo IV - De las Instituciones de los Territorios Históricos

Artículo 37

1.- Los órganos forales de los Territorios Históricos se regirán por el régimen jurídico

privativo de cada uno de ellos.

2.- Lo dispuesto en el presente Estatuto no supondrá alteración alguna de la naturaleza del

régimen foral específico o de las competencias de los regímenes privativos de cada Territorio

Histórico.

3.- En todo caso, tendrán competencias exclusivas, dentro de sus respectivos territorios, en

las siguientes materias:

a) Organización, régimen y funcionamiento de sus propias instituciones.

b) Elaboración y aprobación de sus presupuestos.

c) Demarcaciones territoriales de ámbito supramunicipal que no excedan los límites

provinciales.

d) Régimen de los bienes provinciales y municipales tanto de dominio público como

patrimoniales o de propios y comunales.

e) Régimen electoral municipal.

f) Todas aquellas que se especifiquen en el presente Estatuto o que le sean

transferidas.

4.- Les corresponderá, asimismo, el desarrollo normativo y la ejecución, dentro de su

territorio, en las materias que el Parlamento Vasco señale.

5.- Para la elección de los órganos representativos de los Territorios Históricos se atenderá a

criterios de sufragio universal, libre, directo, secreto y de representación proporcional,

circunscripciones electorales que procuren una representación adecuada de todas las zonas de

cada Territorio.

Capítulo V - Del control de los poderes del País Vasco

Artículo 38

1.- Las leyes del Parlamento Vasco solamente se someterán al control de constitucionalidad

por el Tribunal Constitucional.

2.- Para los supuestos previstos en el artículo 150.1 de la Constitución, se estará a lo que en

el mismo se dispone.

3.- Los actos y acuerdos y las normas reglamentarias emanadas de los órganos ejecutivos y

administrativos del País Vasco serán recurribles ante la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa.

Artículo 39

Los conflictos de competencia que se puedan suscitar entre las instituciones de la

Comunidad Autónoma y las de cada una de sus Territorios Históricos se someterán a la decisión

de una comisión arbitral, formada por un número igual de representantes designados libremente

por el Gobierno Vasco y por la Diputación Foral del Territorio interesado y presidida por el

Presidente del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, conforme al procedimiento que una

ley del Parlamento Vasco determine.

TÍTULO III - HACIENDA Y PATRIMONIO

Artículo 40

Para el adecuado ejercicio y financiación de sus competencias, el País Vasco dispondrá

de su propia Hacienda Autónoma.

Artículo 41

1.- Las relaciones de orden tributario entre el Estado y el País Vasco vendrán reguladas

mediante el sistema foral tradicional de Concierto Económico o Convenios.

2.- El contenido del régimen de Concierto respetará y se acomodará a los siguientes

principios y bases:

a) Las instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán mantener,

establecer y regular, dentro de su Territorio, el régimen tributario, atendiendo a la

estructura general impositiva del Estado, a las normas que para la coordinación,

armonización fiscal y colaboración con el Estado se contengan en el propio

Concierto, y las que dicte el Parlamento Vasco para idénticas finalidades dentro de la

Comunidad Autónoma. El Concierto se aprobará por Ley.

b) La exacción, gestión, liquidación, recaudación e inspección de todos los

impuestos, salvo los que se integran en la Renta de Aduanas y los que actualmente se

recaudan a través de Monopolios Fiscales, se efectuará, dentro de cada Territorio

Histórico, por las respectivas Diputaciones Forales, sin perjuicio de la colaboración

con el Estado y su alta inspección.

c) Las instituciones competentes de los Territorios Históricos adoptarán los acuerdos

pertinentes con objeto de aplicar en sus respectivos territorios las normas fiscales de

carácter excepcional y coyuntural que el Estado decida aplicar al Territorio común,

estableciéndose igual período de vigencia que el señalado para éstas.

d) La aportación del País Vasco al Estado consistirá en un cupo global, integrado por

los correspondientes a cada uno de sus Territorios, como contribución a todas las

cargas del Estado que no asuma la Comunidad Autónoma.

e) Para el señalamiento de los cupos correspondientes a cada Territorio Histórico

que integran el cupo global antes señalado se constituirá una Comisión Mixta

integrada, de una parte, por un representante de cada Diputación Foral y otros tantos

del Gobierno Vasco, y de otra, por un número igual de representantes de la

Administración del Estado. El cupo así acordado se aprobará por ley con la

periodicidad que se fije en el Concierto, sin perjuicio de su actualización anual por el

procedimiento que se establezca igualmente en el Concierto.

f) El régimen de Concierto se aplicará de acuerdo con el principio de solidaridad a

que se refieren los artículos 138 y 156 de la Constitución.

Artículo 42

Los ingresos de la Hacienda General del País Vasco estarán constituidos por:

a) Las aportaciones que efectúen las Diputaciones Forales, como expresión de la

contribución de los Territorios Históricos a los gastos presupuestarios del País Vasco. Una

ley del Parlamento Vasco establecerá los criterios de distribución equitativa y el

procedimiento por el que, a tenor de aquéllos, se convendrá y harán efectivas las aportaciones

de cada Territorio Histórico.

b) Los rendimientos de los impuestos propios de la Comunidad Autónoma que establezca el

Parlamento Vasco, de acuerdo con lo establecido en el artículo 157 de la Constitución y en la

Ley Orgánica sobre financiación de las Comunidades Autónomas.

c) Transferencias del Fondo de Compensación Interterritorial y otras asignaciones con cargo

a los Presupuestos Generales del Estado.

d) Rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de Derecho Privado.

e) El producto de las operaciones de crédito y emisiones de Deuda.

f) Por cualesquiera otros ingresos que puedan establecerse en virtud de lo dispuesto en la

Constitución y en el presente Estatuto.

Artículo 43

1.- Se integrarán en el patrimonio de la Comunidad Autónoma vasca los derechos y bienes

del Estado u otros organismos públicos afectos a servicios y competencias asumidas por

dicha Comunidad.

2.- El Parlamento Vasco resolverá sobre los órganos del País Vasco, a quienes se transferirá

la propiedad o uso de dichos bienes y derechos.

3.- Una ley del Parlamento Vasco regulará la administración, defensa y conservación del

patrimonio del País Vasco.

Artículo 44

Los Presupuestos Generales del País Vasco contendrán los ingresos y gastos de la

actividad pública general y serán elaborados por el Gobierno Vasco y aprobados por el

Parlamento Vasco, de acuerdo con las normas que éste establezca.

Artículo 45

1.- La Comunidad Autónoma del País Vasco podrá emitir deuda pública para financiar

gastos de inversión.

2.- El volumen y características de las emisiones se establecerán de acuerdo con la

ordenación general de la política crediticia y en coordinación con el Estado.

3.- Los títulos emitidos tendrán la consideración de fondos públicos a todos los efectos.

TÍTULO IV - DE LA REFORMA DEL ESTATUTO

Artículo 46

1.- La reforma del Estatuto se ajustará al siguiente procedimiento:

a) La iniciativa corresponderá al Parlamento Vasco, a propuesta de una quinta parte

de sus componentes, al Gobierno Vasco o a las Cortes Generales del Estado español.

b) La propuesta habrá de ser aprobada por el Parlamento Vasco por mayoría

absoluta.

c) Requerirá, en todo caso, la aprobación de las Cortes Generales del Estado

mediante Ley Orgánica.

d) Finalmente, precisará la aprobación de los electores, mediante referéndum.

2.- El Gobierno Vasco podrá ser facultado, por delegación expresa del Estado, para convocar

los referéndum a que se refiere el presente artículo.

Artículo 47

1.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando la reforma tuviera por objeto una

mera alteración de la organización de los poderes del País Vasco y no afectara a las

relaciones de la Comunidad Autónoma con el Estado o a los regímenes forales privativos de

los Territorios Históricos, se podrá proceder de la siguiente manera:

a) Elaboración del proyecto de reforma por el Parlamento Vasco.

b) Consulta a las Cortes Generales y a las Juntas Generales.

c) Si en el plazo de treinta días a partir de la recepción de la consulta ningún órgano

consultado se declarase afectado por la reforma, se convocará, debidamente

autorizado, un referéndum sobre el texto propuesto.

d) Finalmente, se requerirá la aprobación de las Cortes Generales mediante Ley

Orgánica.

e) Si en el plazo señalado en la letra c) alguno de los órganos consultados se

declarase afectado por la reforma, ésta habrá de seguir el procedimiento previsto en el

artículo 46, dándose por cumplidos los trámites de los apartafos a) y b) del número 1

del mencionado artículo.

2.- En el caso de que se produjera la hipótesis prevista en la disposición transitoria cuarta de

la Constitución, el Congreso y el Senado, en sesión conjunta y siguiendo el procedimiento

reglamentario que de común acuerdo determinen, establecerán, por mayoría absoluta, qué

requisitos de los establecidos en el artículo 46 se aplicarán para la reforma del Estatuto, que

deberán, en todo caso, incluir la aprobación del órgano foral competente, la aprobación

mediante Ley Orgánica por las Cortes Generales y el referéndum del conjunto de los

Territorios afectados.

3.- El segundo inciso de la letra b) del número 6 del artículo 17 del Estatuto podrá ser

suprimido por mayoría de tres quintos del Congreso y el Senado, y aprobación del

Parlamento Vasco con posterior referéndum convocado al efecto, debidamente autorizado.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

La aceptación del régimen de autonomía que se establece en el presente Estatuto no

implica renuncia del Pueblo Vasco a los derechos que como tal le hubieran podido corresponder

en virtud de su historia, que podrán ser actualizados de acuerdo con lo que establezca el

ordenamiento jurídico.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Pimera

A partir de la aprobación definitiva de este Estatuto, el Consejo General Vasco

convocará, en un plazo máximo de sesenta días, elecciones para el Parlamento Vasco, que

habrán de celebrarse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de su convocatoria.

A estos efectos, cada Territorio Histórico de los que integren la Comunidad Autónoma

constituirá una circunscripción electoral. Los partidos políticos, coaliciones de los mismos y

agrupaciones electorales podrán presentar candidaturas en cada circunscripción electoral en listas

cerradas y bloqueadas. El reparto de escaños se realizará mediante el sistema proporcional. El

número de Parlamentarios por cada circunscripción será de veinte.

Una vez celebradas las elecciones, el Consejo General del País Vasco convocará al

Parlamento electo en el plazo de treinta días para que proceda al nombramiento del Presidente

del Gobierno Vasco.

La elección del Presidente necesitará en primera votación la mayoría absoluta de la

Cámara y, caso de no obtenerla, la mayoría simple, en sucesiva o sucesivas votaciones.

Si en el plazo de sesenta días desde la constitución del Parlamento no se hubiera elegido

Presidente del Gobierno, se procederá a la disolución de la Cámara y a la convocatoria de nuevas

elecciones.

Con carácter supletorio serán aplicables las normas dictadas para regular las elecciones

generales del 15 de junio de 1977, así como el vigente Reglamento del Congreso de los

Diputados.

Segunda

Una Comisión Mixta, integrada por igual número de representantes del Gobierno Vasco y

del Gobierno del Estado, reunida en el plazo máximo de un mes a partir de la constitución de

aquél, establecerá las normas conforme a las que se transferirán a la Comunidad Autónoma las

competencias que le corresponden en virtud del presente Estatuto, y los medios personales y

materiales necesarios para el pleno ejercicio de las mismas, llevando a cabo las oportunas

transferencias.

A la entrada en vigor del presente Estatuto se entenderán transferidas, con carácter

definitivo, las competencias y recursos ya traspasados para esa fecha al Consejo General Vasco.

Serán respetados todos los derechos adquiridos de cualquier orden y naturaleza que en el

momento de la transferencia tengan los funcionarios y personal adscritos a los servicios estatales

o de otras instituciones públicas objeto de dichas transferencias.

Tercera

1.- Las transferencias que hayan de realizarse en materia de enseñanza, tanto de los medios

patrimoniales como personales, con los que el estado atiende actualmente sus servicios en el

País Vasco, se realizarán conforme a los programas y calendarios que establezca la Comisión

Mixta de Transferencias que se crea en la disposición transitoria segunda.

2.- El traspaso de los servicios de enseñanza se hará a la Comunidad Autónoma o, en su

caso, a las Diputaciones Forales.

Cuarta

La Junta de Seguridad que se crea en virtud de lo prevenido en el artículo 17 determinará

el Estatuto, Reglamento, dotaciones, composición numérica, estructura y reclutamiento de los

Cuerpos de Policía Autónoma, cuyos mandos se designarán entre Jefes y Oficiales de las Fuerzas

Armadas y Cuerpos de Seguridad del Estado que, mientras presten servicios en estos Cuerpos,

pasarán a la situación administrativa que prevea la Ley de Policía de las Comunidades

Autónomas o a la que determinen los Ministerios de Defensa e Interior, quedando excluidos en

esta situación del fuero castrense. Las licencias de armas corresponden en todo caso al Estado.

Quinta

La Comisión Mixta de Transferencias que se crea para la aplicación de este Estatuto

establecerá los oportunos convenios, mediante los cuales la Comunidad Autónoma asumirá la

gestión del régimen económico de la Seguridad Social, dentro de su carácter unitario y del

respeto al principio de solidaridad, según los procedimientos, plazos y compromisos que, para

una ordenada gestión, se contengan en tales convenios.

Sexta

La coordinación en la ejecución prevista en el artículo 19.2 será de aplicación en el

supuesto de que el Estado atribuya, en régimen de concesión, a la Comunidad Autónoma Vasca

la utilización de algún nuevo canal de televisión, de titularidad estatal, que se cree

específicamente para su emisión en el ámbito territorial del País Vasco, en los términos que

prevea la citada concesión.

Séptima

1.- Mientras las Cortes Generales no elaboren las leyes básicas o generales a las que este

Estatuto se refiere y/o el Parlamento Vasco no legisle sobre las materias de su competencia,

continuarán en vigor las actuales leyes del Estado que se refieren a dichas materias, sin

perjuicio de que su ejecución se lleve a cabo por la Comunidad Autónoma en los casos así

previstos en este Estatuto.

2.- Lo previsto en el artículo 23.1 de este Estatuto se entenderá sin perjuicio de las

peculiaridades que por su propia naturaleza puedan requerir, respecto del ámbito territorial de

prestación, determinados servicios de la Administración Civil del Estado.

Octava

El primer Concierto Económico que se celebre con posterioridad a la aprobación del

presente Estatuto se inspirará en el contenido material del vigente Concierto Económico con la

provincia de Álava, sin que suponga detrimento alguno para la provincia, y en él no se concertará

la imposición del Estado sobre alcoholes.

Novena

Una vez promulgada la Ley Orgánica que apruebe este Estatuto, el Consejo General

Vasco podrá acordar el asumir la denominación de Gobierno Provisional del País Vasco,

conservando en todo caso sus actuales funciones y régimen jurídico hasta que se dé

cumplimiento a lo previsto en la Disposición Transitoria primera del mismo