Constitución Española

Constitución Española

PREÁMBULO

La Nación española, deseando establecer la justicia, la libertad y la

seguridad y promover el bien de cuantos la integran, en uso de su

soberanía, proclama su voluntad de:

Garantizar la convivencia democrática dentro de la Constitución y de las

leyes conforme a un orden económico y social justo.

Consolidar un Estado de Derecho que asegure el imperio de la ley como

expresión de la voluntad popular.

Proteger a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de los

derechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones.

Promover el progreso de la cultura y de la economía para asegurar a

todos una digna calidad de vida.

Establecer una sociedad democrática avanzada, y

Colaborar en el fortalecimiento de unas relaciones pacíficas y de eficaz

cooperación entre todos los pueblos de la Tierra.

En consecuencia, las Cortes aprueban y el pueblo español ratifica la

siguiente

C O N S T I T U C I Ó N

Constitución Española

Í N D I C E

 TÍTULO PRELIMINAR

 TÍTULO I. De los derechos y deberes fundamentales

o CAPÍTULO I. De los españoles y los extranjeros

o CAPÍTULO II. Derechos y libertades

 SECCIÓN 1. De los derechos fundamentales y de las libertades

públicas

 SECCIÓN 2. De los derechos y deberes de los ciudadanos

o CAPÍTULO III. De los principios rectores de la política social y económica

o CAPÍTULO IV. De las garantías de las libertades y derechos fundamentales

o CAPÍTULO V. De la suspensión de los derechos y libertades

 TÍTULO II. De la Corona

 TÍTULO III. De las Cortes Generales

o CAPÍTULO I. De las Cámaras

o CAPÍTULO II. De la elaboración de las leyes

o CAPÍTULO III. De los tratados internacionales

 TÍTULO IV. Del Gobierno y de la Administración

 TÍTULO V. De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales

 TÍTULO VI. Del Poder Judicial

 TÍTULO VII. Economía y Hacienda

 TÍTULO VIII. De la organización territorial del Estado

o CAPÍTULO I. Principios generales

o CAPÍTULO II. De la Administración Local

o CAPÍTULO III. De las Comunidades Autónomas

 TÍTULO IX. Del Tribunal Constitucional

 TÍTULO X. De la reforma constitucional

 DISPOSICIONES ADICONALES

 DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 DISPOSICIÓN DEROGATORIA

 DISPOSICIÓN FINAL

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1

La soberanía

reside en el

pueblo

1. España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna

como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la

igualdad y el pluralismo político.

2. La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del

Estado.

3. La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria.

Artículo 2

Unidad de la

Nación y derecho

a la autonomía

La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria

común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la

autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas

ellas.

Artículo 3

El castellano y

las demás

lenguas

españolas

1. El castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el

deber de conocerla y el derecho a usarla.

2. Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas

Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos.

3. La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio

cultural que será objeto de especial respeto y protección.

Artículo 4

La bandera de

España y las

de las

Comunidades

Autónomas

1. La bandera de España está formada por tres franjas horizontales, roja, amarilla y

roja, siendo la amarilla de doble anchura que cada una de las rojas.

2. Los estatutos podrán reconocer banderas y enseñas propias de las Comunidades

Autónomas. Estas se utilizarán junto a la bandera de España en sus edificios

públicos y en sus actos oficiales.

Artículo 5

Madrid, capital La capital del Estado es la villa de Madrid.

Artículo 6

Partidos políticos Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y

manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la

participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del

respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser

democráticos.

Artículo 7

Sindicatos y

asociaciones

empresariales

Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa

y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. Su creación y

el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su

estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.

Artículo 8

Fuerzas

Armadas

1. Las Fuerzas Armadas, constituidas por el Ejército de Tierra, la Armada y el

Ejército del Aire, tienen como misión garantizar la soberanía e independencia de

España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional.

2. Una ley orgánica regulará las bases de la organización militar conforme a los

principios de la presente Constitución.

Artículo 9

Respeto a la ley 1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del

ordenamiento jurídico.

Libertad e

igualdad

2. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y

la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas;

remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la

participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y

social.

Garantías

jurídicas

3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la

publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no

favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la

responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

TÍTULO I

De los derechos y deberes fundamentales

Artículo 10

Derechos de la

persona

1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre

desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son

fundamento del orden político y de la paz social.

2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la

Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración

Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las

mismas materias ratificados por España.

CAPÍTULO I

De los españoles y los extranjeros

Artículo 11

Nacionalidad 1. La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo

establecido por la ley.

2. Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad.

3. El Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los países

iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular

vinculación con España. En estos mismos países, aún cuando no reconozcan a sus

ciudadanos un derecho recíproco, podrán naturalizarse los españoles sin perder su

nacionalidad de origen.

Artículo 12

Mayoría de

edad: 18 años

Los españoles son mayores de edad a los dieciocho años.

Artículo 13

Derechos de

los extranjeros

1. Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el

presente Título en los términos que establezcan los tratados y la ley.

2. Solamente los españoles serán titulares de los derechos reconocidos en el artículo

23, salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por

tratado o ley para el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones

municipales.

3. La extradición sólo se concederá en cumplimiento de un tratado o de una ley,

atendiendo al principio de reciprocidad. Quedan excluidos de la extradición los

delitos políticos, no considerándose como tales los actos de terrorismo.

4. La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los

apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España.

CAPÍTULO II

Derechos y libertades

Artículo 14

Igualdad ante

la ley

Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna

por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o

circunstancia personal o social.

SECCIÓN 1.ª

De los derechos fundamentales y de las libertades públicas

Artículo 15

Derecho a la

vida

Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso,

puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda

abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para

tiempos de guerra.

Artículo 16

Libertad

ideológica y

religiosa

1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las

comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el

mantenimiento del orden público protegido por la ley.

2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.

3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta

las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes

relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.

Artículo 17

Derecho a la

libertad

personal

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado

de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los

casos y en la forma previstos en la ley.

2. La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario

para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos,

y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser

puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.

3. Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le

sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo

ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las

diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca.

4. La ley regulará un procedimiento de hábeas corpus para producir la inmediata

puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, por

ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional.

Artículo 18

Derecho a la

intimidad.

Inviolabilidad

del domicilio

1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia

imagen.

2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin

consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.

3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales,

telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.

4. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad

personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.

Artículo 19

Libertad de

residencia y

circulación

Los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el

territorio nacional.

Asimismo, tienen derecho a entrar y salir libremente de España en los términos que la

ley establezca. Este derecho no podrá ser limitado por motivos políticos o ideológicos.

Artículo 20

Libertad de

expresión

1. Se reconocen y protegen los derechos:

a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones

mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.

b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica.

c) A la libertad de cátedra.

d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio

de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al

secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.

2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de

censura previa.

3. La ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de

comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y

garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos

significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de

España.

4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este

Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el

derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud

y de la infancia.

5. Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de

información en virtud de resolución judicial.

Artículo 21

Derecho de

reunión

1. Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho

no necesitará autorización previa.

2. En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará

comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan

razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o

bienes.

Artículo 22

Derecho de

asociación

1. Se reconoce el derecho de asociación.

2. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son

ilegales.

3. Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un

registro a los solos efectos de publicidad.

4. Las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en

virtud de resolución judicial motivada.

5. Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.

Artículo 23

Derecho de

participación

1. Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente

o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por

sufragio universal.

2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y

cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes.

Artículo 24

Protección

judicial de los

derechos

1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y

Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún

caso, pueda producirse indefensión.

2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la

defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada

contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías,

a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí

mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.

La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional,

no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.

Artículo 25

Principio de

legalidad penal

1. Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el

momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa,

según la legislación vigente en aquel momento.

Trabajo

remunerado

para los

reclusos

2. Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia

la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El

condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los

derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean

expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la

pena y la ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y

a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la

cultura y al desarrollo integral de su personalidad.

3. La Administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o

subsidiariamente, impliquen privación de libertad.

Artículo 26

Prohibición de

los Tribunales

de Honor

Se prohíben los Tribunales de Honor en el ámbito de la Administración civil y de las

organizaciones profesionales.

Artículo 27

Libertad de

enseñanza

1. Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza.

2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el

respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades

fundamentales.

3. Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus

hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias

convicciones.

Derecho a la

educación

4. La enseñanza básica es obligatoria y gratuita.

5. Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una

programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los

sectores afectados y la creación de centros docentes.

6. Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros

docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales.

7. Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán en el control y

gestión de todos los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos,

en los términos que la ley establezca.

8. Los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para

garantizar el cumplimiento de las leyes.

9. Los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que

la ley establezca.

Autonomía

universitaria

10. Se reconoce la autonomía de las Universidades, en los términos que la ley

establezca.

Artículo 28

Libertad de

sindicación

1. Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podrá limitar o exceptuar el

ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos

sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los

funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar

sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a

formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o a

afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato.

Derecho a la

huelga

2. Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus

intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías

precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la

comunidad.

Artículo 29

Derecho de

petición

1. Todos los españoles tendrán el derecho de petición individual y colectiva, por

escrito, en la forma y con los efectos que determine la ley.

2. Los miembros de las Fuerzas o Institutos armados o de los Cuerpos sometidos a

disciplina militar podrán ejercer este derecho sólo individualmente y con arreglo a

lo dispuesto en su legislación específica.

SECCIÓN 2.ª

De los derechos y deberes de los ciudadanos

Artículo 30

Servicio

militar y

objeción de

conciencia

1. Los españoles tienen el derecho y el deber de defender a España.

2. La ley fijará las obligaciones militares de los españoles y regulará, con las debidas

garantías, la objeción de conciencia, así como las demás causas de exención del

servicio militar obligatorio, pudiendo imponer, en su caso, una prestación social

sustitutoria.

3. Podrá establecerse un servicio civil para el cumplimiento de fines de interés

general.

4. Mediante ley podrán regularse los deberes de los ciudadanos en los casos de grave

riesgo, catástrofe o calamidad pública.

Artículo 31

Sistema

tributario

1. Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su

capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los

principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance

confiscatorio.

2. El gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos, y su

programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía.

3. Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter

público con arreglo a la ley.

Artículo 32

Matrimonio 1. El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad

jurídica.

2. La ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los

derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus

efectos.

Artículo 33

Derecho a la

propiedad

1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia.

2. La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las

leyes.

3. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de

utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de

conformidad con lo dispuesto por las leyes.

Artículo 34

Derecho de

fundación

1. Se reconoce el derecho de fundación para fines de interés general, con arreglo a la

ley.

2. Regirá también para las fundaciones lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del artículo

22.

Artículo 35

El trabajo,

derecho y

deber

1. Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre

elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una

remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que

en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo.

2. La ley regulará un estatuto de los trabajadores.

Artículo 36

Colegios

Profesionales

La ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios

Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el

funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos.

Artículo 37

Convenios y

conflictos

laborales

1. La ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los

representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de

los convenios.

2. Se reconoce el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de

conflicto colectivo. La ley que regule el ejercicio de este derecho, sin perjuicio de

las limitaciones que pueda establecer, incluirá las garantías precisas para asegurar

el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad.

Artículo 38

Libertad de

empresa.

Economía de

mercado

Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. Los poderes

públicos garantizan y protegen su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo

con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación.

CAPÍTULO III

De los principios rectores de la política social y económica

Artículo 39

Protección a la

familia y a la

infancia

1. Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la

familia.

2. Los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos,

iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación, y de las madres,

cualquiera que sea su estado civil. La ley posibilitará la investigación de la

paternidad.

3. Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera

del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente

proceda.

4. Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que

velan por sus derechos.

Artículo 40

Redistribución

de la renta.

Pleno empleo

1. Los poderes públicos promoverán las condiciones favorables para el progreso

social y económico y para una distribución de la renta regional y personal más

equitativa, en el marco de una política de estabilidad económica. De manera

especial, realizarán una política orientada al pleno empleo.

Formación

profesional.

Jornada y

descanso

laboral

2. Asimismo, los poderes públicos fomentarán una política que garantice la formación

y readaptación profesionales; velarán por la seguridad e higiene en el trabajo y

garantizarán el descanso necesario, mediante la limitación de la jornada laboral, las

vacaciones periódicas retribuidas y la promoción de centros adecuados.

Artículo 41

Seguridad

Social

Los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos

los ciudadanos que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante

situaciones de necesidad, especialmente, en caso de desempleo. La asistencia y

prestaciones complementarias serán libres.

Artículo 42

Emigrantes El Estado velará especialmente por la salvaguardia de los derechos económicos y

sociales de los trabajadores españoles en el extranjero y orientará su política hacia su

retorno.

Artículo 43

Protección a la

salud

1. Se reconoce el derecho a la protección de la salud.

2. Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de

medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La ley establecerá

los derechos y deberes de todos al respecto.

Fomento del

deporte

3. Los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria, la educación física y el

deporte. Asimismo, facilitarán la adecuada utilización del ocio.

Artículo 44

Acceso a la

cultura

1. Los poderes públicos promoverán y tutelarán el acceso a la cultura, a la que todos

tienen derecho.

2. Los poderes públicos promoverán la ciencia y la investigación científica y técnica

en beneficio del interés general.

Artículo 45

Medio

ambiente.

Calidad de

vida

1. Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el

desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo.

2. Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos

naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y

restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.

3. Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos que la ley

fije se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la

obligación de reparar el daño causado.

Artículo 46

Conservación

del patrimonio

artístico

Los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del

patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo

integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad. La ley penal sancionará

los atentados contra este patrimonio.

Artículo 47

Derecho a la

vivienda.

Utilización del

suelo

Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los

poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas

pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de

acuerdo con el interés general para impedir la especulación

La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes

públicos.

Artículo 48

Participación

de la juventud

Los poderes públicos promoverán las condiciones para la participación libre y eficaz de

la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural.

Artículo 49

Atención a los

disminuidos

físicos

Los poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e

integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la

atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de

los derechos que este Título otorga a todos los ciudadanos.

Artículo 50

Tercera edad Los poderes públicos garantizarán, mediante pensiones adecuadas y periódicamente

actualizadas, la suficiencia económica a los ciudadanos durante la tercera edad.

Asimismo, y con independencia de las obligaciones familiares, promoverán su bienestar

mediante un sistema de servicios sociales que atenderán sus problemas específicos de

salud, vivienda, cultura y ocio.

Artículo 51

Defensa de los

consumidores

1. Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios,

protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los

legítimos intereses económicos de los mismos.

2. Los poderes públicos promoverán la información y la educación de los

consumidores y usuarios, fomentarán sus organizaciones y oirán a éstas en las

cuestiones que puedan afectar a aquellos, en los términos que la ley establezca.

3. En el marco de lo dispuesto por los apartados anteriores, la ley regulará el comercio

interior y el régimen de autorización de productos comerciales.

Artículo 52

Organizaciones

profesionales

La ley regulará las organizaciones profesionales que contribuyan a la defensa de los

intereses económicos que les sean propios. Su estructura interna y funcionamiento

deberán ser democráticos.

CAPÍTULO IV

De las garantías de las libertades y derechos fundamentales

Artículo 53

Tutela de las

libertades y

derechos

1. Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo II del presente Título vinculan

a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su

contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que

se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161, 1, a).

Recurso de

amparo

2. Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos

reconocidos en el artículo 14 y la Sección 1ª. del Capítulo II ante los Tribunales

ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y

sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal

Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia

reconocida en el artículo 30.

3. El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el

Capítulo III informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de

los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de

acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen.

Artículo 54

El Defensor del

Pueblo

Una ley orgánica regulará la institución del Defensor del Pueblo, como alto comisionado de

las Cortes Generales, designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en

este Título, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a

las Cortes Generales.

CAPÍTULO V

De la suspensión de los derechos y libertades

Artículo 55

Suspensión de

derechos y

libertades

1. Los derechos reconocidos en los artículos 17, 18, apartados 2 y 3; artículos 19, 20,

apartados 1, a) y d), y 5; artículos 21, 28, apartado 2, y artículo 37, apartado 2,

podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o

de sitio en los términos previstos en la Constitución. Se exceptúa de lo establecido

anteriormente el apartado 3 del artículo 17 para el supuesto de declaración de

estado de excepción.

2. Una ley orgánica podrá determinar la forma y los casos en los que, de forma

individual y con la necesaria intervención judicial y el adecuado control

parlamentario, los derechos reconocidos en los artículos 17, apartado 2, y 18,

apartados 2 y 3, pueden ser suspendidos para personas determinadas, en relación

con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o

elementos terroristas.

La utilización injustificada o abusiva de las facultades reconocidas en dicha ley

orgánica producirá responsabilidad penal, como violación de los derechos y

libertades reconocidos por las leyes.

TÍTULO II

De la Corona

Artículo 56

El Rey

1. El Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera

el funcionamiento regular de las instituciones, asume la más alta representación del

Estado español en las relaciones internacionales, especialmente con las naciones de

su comunidad histórica, y ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la

Constitución y las leyes.

2. Su título es el de Rey de España y podrá utilizar los demás que correspondan a la

Corona.

3. La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Sus actos

estarán siempre refrendados en la forma establecida en el artículo 64, careciendo de

validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el artículo 65, 2.

Artículo 57

Sucesión en la

Corona

1. La Corona de España es hereditaria en los sucesores de S. M. Don Juan Carlos I de

Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica. La sucesión en el trono seguirá

el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la

línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más

remoto; en el mismo grado, el varón a la mujer, y en el mismo sexo, la persona de

más edad a la de menos.

El Príncipe de

Asturias

2. El Príncipe heredero, desde su nacimiento o desde que se produzca el hecho que

origine el llamamiento, tendrá la dignidad de Príncipe de Asturias y los demás

títulos vinculados tradicionalmente al sucesor de la Corona de España.

3. Extinguidas todas las líneas llamadas en Derecho, las Cortes Generales proveerán a

la sucesión en la Corona en la forma que más convenga a los intereses de España.

4. Aquellas personas que teniendo derecho a la sucesión en el trono contrajeren

matrimonio contra la expresa prohibición del Rey y de las Cortes Generales,

quedarán excluidas en la sucesión a la Corona por sí y sus descendientes.

5. Las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en

el orden de sucesión a la Corona se resolverán por una ley orgánica.

Artículo 58

La Reina La Reina consorte o el consorte de la Reina no podrán asumir funciones

constitucionales, salvo lo dispuesto para la Regencia.

Artículo 59

La Regencia 1. Cuando el Rey fuere menor de edad, el padre o la madre del Rey y, en su defecto,

el pariente mayor de edad más próximo a suceder en la Corona, según el orden

establecido en la Constitución, entrará a ejercer inmediatamente la Regencia y la

ejercerá durante el tiempo de la minoría de edad del Rey..

2. Si el Rey se inhabilitare para el ejercicio de su autoridad y la imposibilidad fuere

reconocida por las Cortes Generales, entrará a ejercer inmediatamente la Regencia

el Príncipe heredero de la Corona, si fuere mayor de edad. Si no lo fuere, se

procederá de la manera prevista en el apartado anterior, hasta que el Príncipe

heredero alcance la mayoría de edad.

3. Si no hubiere ninguna persona a quien corresponda la Regencia, ésta será nombrada

por las Cortes Generales, y se compondrá de una, tres o cinco personas.

4. Para ejercer la Regencia es preciso ser español y mayor de edad.

5. La Regencia se ejercerá por mandato constitucional y siempre en nombre del Rey.

Artículo 60

Tutela del Rey 1. Será tutor del Rey menor la persona que en su testamento hubiese nombrado el Rey

difunto, siempre que sea mayor de edad y español de nacimiento; si no lo hubiese

nombrado, será tutor el padre o la madre, mientras permanezcan viudos. En su

defecto, lo nombrarán las Cortes Generales, pero no podrán acumularse los cargos

de Regente y de tutor sino en el padre, madre o ascendientes directos del Rey.

2. El ejercicio de la tutela es también incompatible con el de todo cargo o

representación política.

Artículo 61

1. El Rey, al ser proclamado ante las Cortes Generales, prestará juramento de

desempeñar fielmente sus funciones, guardar y hacer guardar la Constitución y las

leyes y respetar los derechos de los ciudadanos y de las Comunidades Autónomas.

2. El Príncipe heredero, al alcanzar la mayoría de edad, y el Regente o Regentes al

hacerse cargo de sus funciones, prestarán el mismo juramento, así como el de

fidelidad al Rey.

Artículo 62

Funciones del

Rey

Corresponde al Rey:

a) Sancionar y promulgar las leyes.

b) Convocar y disolver las Cortes Generales y convocar elecciones en los

términos previstos en la Constitución.

c) Convocar a referéndum en los casos previstos en la Constitución.

d) Proponer el candidato a Presidente del Gobierno y, en su caso, nombrarlo, así

como poner fin a sus funciones en los términos previstos en la Constitución.

e) Nombrar y separar a los miembros del Gobierno, a propuesta de su Presidente

f) Expedir los decretos acordados en el Consejo de Ministros, conferir los

empleos civiles y militares y conceder honores y distinciones con arreglo a las

leyes

g) Ser informado de los asuntos de Estado y presidir, a estos efectos, las sesiones

del Consejo de Ministros, cuando lo estime oportuno, a petición del Presidente

del Gobierno

h) El mando supremo de las Fuerzas Armadas

i) Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar

indultos generales

j) El Alto Patronazgo de las Reales Academias.

Artículo 63

1. El Rey acredita a los embajadores y otros representantes diplomáticos. Los

representantes extranjeros en España están acreditados ante él.

2. Al Rey corresponde manifestar el consentimiento del Estado para obligarse

internacionalmente por medio de tratados, de conformidad con la Constitución y las

leyes.

3. Al Rey corresponde, previa autorización de las Cortes Generales, declarar la guerra

y hacer la paz.

Artículo 64

Refrendo de

los actos del

Rey

1. Los actos del Rey serán refrendados por el Presidente del Gobierno y, en su caso,

por los Ministros competentes. La propuesta y el nombramiento del Presidente del

Gobierno, y la disolución prevista en el artículo 99, serán refrendados por el

Presidente del Congreso.

2. De los actos del Rey serán responsables las personas que los refrenden.

Artículo 65

La Casa del

Rey

1. El Rey recibe de los Presupuestos del Estado una cantidad global para el

sostenimiento de su Familia y Casa, y distribuye libremente la misma.

2. El Rey nombra y releva libremente a los miembros civiles y militares de su Casa.

TÍTULO III

De las Cortes Generales

CAPÍTULO I

De las Cámaras

Artículo 66

Cortes

Generales:

potestad

legislativa y

control del

Gobierno

1. Las Cortes Generales representan al pueblo español y están formadas por el

Congreso de los Diputados y el Senado.

2. Las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del Estado, aprueban sus

Presupuestos, controlan la acción del Gobierno y tienen las demás competencias

que les atribuya la Constitución.

3. Las Cortes Generales son inviolables.

Artículo 67

El mandato

parlamentario

1. Nadie podrá ser miembro de las dos Cámaras simultáneamente, ni acumular el acta

de una Asamblea de Comunidad Autónoma con la de Diputado al Congreso.

2. Los miembros de las Cortes Generales no estarán ligados por mandato imperativo.

3. Las reuniones de Parlamentarios que se celebren sin convocatoria reglamentaria no

vincularán a las Cámaras, y no podrán ejercer sus funciones ni ostentar sus

privilegios.

Artículo 68

El Congreso de

los Diputados

1. El Congreso se compone de un mínimo de 300 y un máximo de 400 Diputados,

elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, en los términos que

establezca la ley.

Sistema

electoral

2. La circunscripción electoral es la provincia. Las poblaciones de Ceuta y Melilla

estarán representadas cada una de ellas por un Diputado. La ley distribuirá el

número total de Diputados, asignando una representación mínima inicial a cada

circunscripción y distribuyendo los demás en proporción a la población.

3. La elección se verificará en cada circunscripción atendiendo a criterios de

representación proporcional.

Cuatro años de

legislatura

4. El Congreso es elegido por cuatro años. El mandato de los Diputados termina

cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara.

5. Son electores y elegibles todos los españoles que estén en pleno uso de sus

derechos políticos.

La ley reconocerá y el Estado facilitará el ejercicio del derecho de sufragio a los

españoles que se encuentren fuera del territorio de España.

6. Las elecciones tendrán lugar entre los treinta días y sesenta días desde la

terminación del mandato. El Congreso electo deberá ser convocado dentro de los

veinticinco días siguientes a la celebración de las elecciones.

Artículo 69

El Senado,

Cámara de

representación

territorial

1. El Senado es la Cámara de representación territorial.

2. En cada provincia se elegirán cuatro Senadores por sufragio universal, libre, igual,

directo y secreto por los votantes de cada una de ellas, en los términos que señale

una ley orgánica.

3. En las provincias insulares, cada isla o agrupación de ellas, con Cabildo o Consejo

Insular, constituirá una circunscripción a efectos de elección de Senadores,

correspondiendo tres a cada una de las islas mayores -Gran Canaria, Mallorca y

Tenerife- y uno a cada una de las siguientes islas o agrupaciones: Ibiza-Formentera,

Menorca, Fuerteventura, Gomera, Hierro, Lanzarote y La Palma.

4. Las poblaciones de Ceuta y Melilla elegirán cada una de ellas dos Senadores.

5. Las Comunidades Autónomas designarán además un Senador y otro más por cada

millón de habitantes de su respectivo territorio. La designación corresponderá a la

Asamblea legislativa o, en su defecto, al órgano colegiado superior de la

Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo que establezcan los Estatutos, que

asegurarán, en todo caso, la adecuada representación proporcional.

Cuatro años de

legislatura

6. El Senado es elegido por cuatro años. El mandato de los Senadores termina cuatro

años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara.

Artículo 70

Incompatibili-

dades e

inelegibilidades

1. La ley electoral determinará las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los

Diputados y Senadores, que comprenderán, en todo caso:

a) A los componentes del Tribunal Constitucional.

b) A los altos cargos de la Administración del Estado que determine la ley, con la

excepción de los miembros del Gobierno.

c) Al Defensor del Pueblo.

d) A los Magistrados, Jueces y Fiscales en activo.

e) A los militares profesionales y miembros de las Fuerzas y Cuerpos de

Seguridad y Policía en activo.

f) A los miembros de las Juntas Electorales.

2. La validez de las actas y credenciales de los miembros de ambas Cámaras estará

sometida al control judicial, en los términos que establezca la ley electoral.

Artículo 71

Inviolabilidad

e inmunidad

parlamentarias

1. Los Diputados y Senadores gozarán de inviolabilidad por las opiniones

manifestadas en el ejercicio de sus funciones.

2. Durante el período de su mandato los Diputados y Senadores gozarán asimismo de

inmunidad y sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito. No podrán ser

inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva.

3. En las causas contra Diputados y Senadores será competente la Sala de lo Penal del

Tribunal Supremo.

4. Los Diputados y Senadores percibirán una asignación que será fijada por las

respectivas Cámaras.

Artículo 72

Reglamentos

de las Cámaras

1. Las Cámaras establecen sus propios Reglamentos, aprueban autónomamente sus

presupuestos y, de común acuerdo, regulan el Estatuto del Personal de las Cortes

Generales. Los Reglamentos y su reforma serán sometidos a una votación final

sobre su totalidad, que requerirá la mayoría absoluta.

2. Las Cámaras eligen sus respectivos Presidentes y los demás miembros de sus

Mesas. Las sesiones conjuntas serán presididas por el Presidente del Congreso y se

regirán por un Reglamento de las Cortes Generales aprobado por mayoría absoluta

de cada Cámara.

3. Los Presidentes de las Cámaras ejercen en nombre de las mismas todos los poderes

administrativos y facultades de policía en el interior de sus respectivas sedes.

Artículo 73

Sesiones de las

Cámaras

1. Las Cámaras se reunirán anualmente en dos períodos ordinarios de sesiones: el

primero, de septiembre a diciembre, y el segundo de febrero a junio.

2. Las Cámaras podrán reunirse en sesiones extraordinarias a petición del Gobierno,

de la Diputación Permanente o de la mayoría absoluta de los miembros de

cualquiera de las Cámaras. Las sesiones extraordinarias deberán convocarse sobre

un orden del día determinado y serán clausuradas una vez que éste haya sido

agotado.

Artículo 74

Sesiones 1. Las Cámaras se reunirán en sesión conjunta para ejercer las competencias no

conjuntas de

las Cámaras

legislativas que el Título II atribuye expresamente a las Cortes Generales.

2. Las decisiones de las Cortes Generales previstas en los artículos 94, 1; 145, 2, y

158, 2, se adoptarán por mayoría de cada una de las Cámaras. En el primer caso, el

procedimiento se iniciará por el Congreso, y en los otros dos, por el Senado. En

ambos casos, si no hubiera acuerdo entre Senado y Congreso, se intentará obtener

por una Comisión Mixta compuesta de igual número de Diputados y Senadores. La

Comisión presentará un texto que será votado por ambas Cámaras. Si no se aprueba

en la forma establecida, decidirá el Congreso por mayoría absoluta.

Artículo 75

El Pleno y las

Comisiones de

las Cámaras

1. Las Cámaras funcionarán en Pleno y por Comisiones.

2. Las Cámaras podrán delegar en las Comisiones Legislativas Permanentes la

aprobación de proyectos o proposiciones de ley. El Pleno podrá, no obstante,

recabar en cualquier momento el debate y votación de cualquier proyecto o

proposición de ley que haya sido objeto de esta delegación.

3. Quedan exceptuados de lo dispuesto en el apartado anterior la reforma

constitucional, las cuestiones internacionales, las leyes orgánicas y de bases y los

Presupuestos Generales del Estado.

Artículo 76

Comisión de

investigación

1. El Congreso y el Senado, y, en su caso, ambas Cámaras conjuntamente, podrán

nombrar Comisiones de investigación sobre cualquier asunto de interés público.

Sus conclusiones no serán vinculantes para los Tribunales, ni afectarán a las

resoluciones judiciales, sin perjuicio de que el resultado de la investigación sea

comunicado al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones

oportunas.

2. Será obligatorio comparecer a requerimiento de las Cámaras. La ley regulará las

sanciones que puedan imponerse por incumplimiento de esta obligación.

Artículo 77

Peticiones a las

Cámaras

1. Las Cámaras pueden recibir peticiones individuales y colectivas, siempre por

escrito, quedando prohibida la presentación directa por manifestaciones ciudadanas.

2. Las Cámaras pueden remitir al Gobierno las peticiones que reciban. El Gobierno

está obligado a explicarse sobre su contenido, siempre que las Cámaras lo exijan.

Artículo 78

Diputaciones

Permanentes

1. En cada Cámara habrá una Diputación Permanente compuesta por un mínimo de

veintiún miembros, que representarán a los grupos parlamentarios, en proporción a

su importancia numérica.

2. Las Diputaciones Permanentes estarán presididas por el Presidente de la Cámara

respectiva y tendrán como funciones la prevista en el artículo 73, la de asumir las

facultades que correspondan a las Cámaras, de acuerdo con los artículos 86 y 116,

en caso de que éstas hubieran sido disueltas o hubiere expirado su mandato, y la de

velar por los poderes de las Cámaras cuando éstas no estén reunidas.

3. Expirado el mandato o en caso de disolución, las Diputaciones Permanentes

seguirán ejerciendo sus funciones hasta la constitución de las nuevas Cortes

Generales.

4. Reunida la Cámara correspondiente, la Diputación Permanente dará cuenta de los

asuntos tratados y de sus decisiones.

Artículo 79

Adopción de

acuerdos

1. Para adoptar acuerdos, las Cámaras deben estar reunidos reglamentariamente y con

asistencia de la mayoría de sus miembros.

2. Dichos acuerdos, para ser válidos, deberán ser aprobados por la mayoría de los

miembros presentes, sin perjuicio de las mayorías especiales que establezcan la

Constitución o las leyes orgánicas y las que para elección de personas establezcan

los Reglamentos de las Cámaras.

3. El voto de Senadores y Diputados es personal e indelegable.

Artículo 80

Publicidad de

las sesiones

Las sesiones plenarias de las Cámaras serán públicas, salvo acuerdo en contrario de

cada Cámara, adoptado por mayoría absoluta o con arreglo al Reglamento.

CAPÍTULO II

De la elaboración de las leyes

Artículo 81

Las leyes

orgánicas

1. Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de

las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen

electoral general y las demás previstas en la Constitución.

2. La aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá mayoría

absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto.

Artículo 82

La delegación

legislativa

1. Las Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas

con rango de ley sobre materias determinadas no incluidas en el artículo anterior.

2. La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una ley de bases cuando su

objeto sea la formación de textos articulados o por una ley ordinaria cuando se trate

de refundir varios textos legales en uno solo.

3. La delegación legislativa habrá de otorgarse al Gobierno de forma expresa para

materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio. La delegación se agota

por el uso que de ella haga el Gobierno mediante la publicación de la norma

correspondiente. No podrá entenderse concedida de modo implícito o por tiempo

indeterminado. Tampoco podrá permitir la subdelegación a autoridades distintas del

propio Gobierno.

4. Las leyes de bases delimitarán con precisión el objeto y alcance de la delegación

legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio.

Refundición de

textos legales

5. La autorización para refundir textos legales determinará el ámbito normativo a que

se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera

formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar

los textos legales que han de ser refundidos.

6. Sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales, las leyes de delegación

podrán establecer en cada caso fórmulas adicionales de control.

Artículo 83

Limitación a

las leyes de

bases

Las leyes de bases no podrán en ningún caso:

a) Autorizar la modificación de la propia ley de bases.

b) Facultar para dictar normas con carácter retroactivo.

Artículo 84

Cuando una proposición de ley o una enmienda fuere contraria a una delegación

legislativa en vigor, el Gobierno está facultado para oponerse a su tramitación. En tal

supuesto, podrá presentarse una proposición de ley para la derogación total o parcial de

la ley de delegación.

Artículo 85

Decretos

Legislativos

Las disposiciones del Gobierno que contengan legislación delegada recibirán el título de

Decretos Legislativos.

Artículo 86

Decretos-leyes

y su

convalidación

1. En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar

disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes y

que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los

derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al

régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.

2. Los Decretos-leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de

totalidad al Congreso de los Diputados, convocado al efecto si no estuviere reunido,

en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación. El Congreso habrá de

pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o

derogación, para lo cual el reglamento establecerá un procedimiento especial y

sumario.

3. Durante el plazo establecido en el apartado anterior, las Cortes podrán tramitarlos

como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia.

Artículo 87

Iniciativa

legislativa

1. La iniciativa legislativa corresponde al Gobierno, al Congreso y al Senado, de

acuerdo con la Constitución y los Reglamentos de las Cámaras.

Iniciativa

legislativa de

Comunidades

Autónomas

2. Las Asambleas de las Comunidades Autónomas podrán solicitar del Gobierno la

adopción de un proyecto de ley o remitir a la Mesa del Congreso una proposición

de ley, delegando ante dicha Cámara un máximo de tres miembros de la Asamblea

encargados de su defensa.

Iniciativa

legislativa

popular

3. Una ley orgánica regulará las formas de ejercicio y requisitos de la iniciativa

popular para la presentación de proposiciones de ley. En todo caso, se exigirán no

menos de 500.000 firmas acreditadas. No procederá dicha iniciativa en materias

propias de ley orgánica, tributarias o de carácter internacional, ni en lo relativo a la

prerrogativa de gracia.

Artículo 88

Proyectos

de ley

Los proyectos de ley serán aprobados en Consejo de Ministros, que los someterá al

Congreso, acompañados de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios

para pronunciarse sobre ellos.

Artículo 89

Proposiciones

de ley

1. La tramitación de las proposiciones de ley se regulará por los Reglamentos de las

Cámaras, sin que la prioridad debida a los proyectos de ley impida el ejercicio de la

iniciativa legislativa en los términos regulados por el artículo 87.

2. Las proposiciones de ley que, de acuerdo con el artículo 87, tome en consideración

el Senado, se remitirán al Congreso para su trámite en éste como tal proposición.

Artículo 90

Actuación

legislativa del

Senado

1. Aprobado un proyecto de ley ordinaria u orgánica por el Congreso de los

Diputados, su Presidente dará inmediata cuenta del mismo al Presidente del

Senado, el cual lo someterá a la deliberación de éste.

2. El Senado, en el plazo de dos meses, a partir del día de la recepción del texto,

puede, mediante mensaje motivado, oponer su veto o introducir enmiendas al

mismo. El veto deberá ser aprobado por mayoría absoluta. El proyecto no podrá ser

sometido al Rey para sanción sin que el Congreso ratifique por mayoría absoluta,

en caso de veto, el texto inicial, o por mayoría simple, una vez transcurridos dos

meses desde la interposición del mismo, o se pronuncie sobre las enmiendas,

aceptándolas o no por mayoría simple.

3. El plazo de dos meses de que el Senado dispone para vetar o enmendar el proyecto

se reducirá al de veinte días naturales en los proyectos declarados urgentes por el

Gobierno o por el Congreso de los Diputados.

Artículo 91

Sanción y

promulgación

de las leyes

El Rey sancionará en el plazo de quince días las leyes aprobadas por las Cortes

Generales, y las promulgará y ordenará su inmediata publicación.

Artículo 92

Referéndum 1. Las decisiones políticas de especial trascendencia podrán ser sometidas a

referéndum consultivo de todos los ciudadanos.

2. El referéndum será convocado por el Rey, mediante propuesta del Presidente del

Gobierno, previamente autorizada por el Congreso de los Diputados.

3. Una ley orgánica regulará las condiciones y el procedimiento de las distintas

modalidades de referéndum previstas en esta Constitución.

CAPÍTULO III

De los tratados internacionales

Artículo 93

Tratados

internacionales

Mediante la ley orgánica se podrá autorizar la celebración de tratados por los que se

atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias

derivadas de la Constitución. Corresponde a las Cortes Generales o al Gobierno, según

los casos, la garantía del cumplimiento de estos tratados y de las resoluciones emanadas

de los organismos internacionales o supranacionales titulares de la cesión.

Artículo 94

Autorización de

las Cortes para

determinados

tratados

internacionales

1. La prestación del consentimiento del Estado para obligarse por medio de tratados o

convenios requerirá la previa autorización de las Cortes Generales, en los

siguientes casos:

a) Tratados de carácter político.

b) Tratados o convenios de carácter militar.

c) Tratados o convenios que afecten a la integridad territorial del Estado o a los

derechos y deberes fundamentales establecidos en el Título I.

d) Tratados o convenios que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda

Pública.

e) Tratados o convenios que supongan modificación o derogación de alguna ley o

exijan medidas legislativas para su ejecución.

2. El Congreso y el Senado serán inmediatamente informados de la conclusión de los

restantes tratados o convenios.

Artículo 95

Los tratados

internacionales y

la Constitución

1. La celebración de un tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a

la Constitución exigirá la previa revisión constitucional.

2. El Gobierno o cualquiera de las Cámaras puede requerir al Tribunal Constitucional

para que declare si existe o no esa contradicción

Artículo 96

Derogación y

denuncia de

los tratados y

convenios

1. Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados

oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus

disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma

prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho

internacional.

2. Para la denuncia de los tratados y convenios internacionales se utilizará el mismo

procedimiento previsto para su aprobación en el artículo 94.

TÍTULO IV

Del Gobierno y de la Administración

Artículo 97

El Gobierno El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la

defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo

con la Constitución y las leyes

Artículo 98

Composición y

estatuto del

Gobierno

1. El Gobierno se compone del Presidente, de los Vicepresidentes, en su caso, de los

Ministros y de los demás miembros que establezca la ley.

2. El Presidente dirige la acción del Gobierno y coordina las funciones de los demás

miembros del mismo, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de

éstos en su gestión.

3. Los miembros del Gobierno no podrán ejercer otras funciones representativas que

las propias del mandato parlamentario, ni cualquier otra función pública que no

derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna.

4. La ley regulará el estatuto e incompatibilidades de los miembros del Gobierno.

Artículo 99

Nombramiento

del Presidente

del Gobierno

1. Después de cada renovación del Congreso de los Diputados, y en los demás

supuestos constitucionales en que así proceda, el Rey, previa consulta con los

representantes designados por los grupos políticos con representación

parlamentaria, y a través del Presidente del Congreso, propondrá un candidato a la

Presidencia del Gobierno.

El voto de

investidura

2. El candidato propuesto conforme a lo previsto en el apartado anterior expondrá

ante el Congreso de los Diputados el programa político del Gobierno que pretenda

formar y solicitará la confianza de la Cámara.

3. Si el Congreso de los Diputados, por el voto de la mayoría absoluta de sus

miembros, otorgare su confianza a dicho candidato, el Rey le nombrará Presidente.

De no alcanzarse dicha mayoría, se someterá la misma propuesta a nueva votación

cuarenta y ocho horas después de la anterior, y la confianza se entenderá otorgada

si obtuviere la mayoría simple.

4. Si efectuadas las citadas votaciones no se otorgase la confianza para la investidura,

se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista en los apartados anteriores.

5. Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de investidura,

ningún candidato hubiere obtenido la confianza del Congreso, el Rey disolverá

ambas Cámaras y convocará nuevas elecciones con el refrendo del Presidente del

Congreso.

Artículo 100

Nombramiento

de los Ministros

Los demás miembros del Gobierno serán nombrados y separados por el Rey, a

propuesta de su Presidente.

Artículo 101

Cese del

Gobierno

1. El Gobierno cesa tras la celebración de elecciones generales, en los casos de

pérdida de la confianza parlamentaria previstos en la Constitución, o por dimisión o

fallecimiento de su Presidente.

2. El Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo

Gobierno.

Artículo 102

Responsabilidad

de los

miembros del

Gobierno

1. La responsabilidad criminal del Presidente y los demás miembros del Gobierno

será exigible, en su caso, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

2. Si la acusación fuere por traición o por cualquier delito contra la seguridad del

Estado en el ejercicio de sus funciones, sólo podrá ser planteada por iniciativa de la

cuarta parte de los miembros del Congreso, y con la aprobación de la mayoría

absoluta del mismo.

3. La prerrogativa real de gracia no será aplicable a ninguno de los supuestos del

presente artículo.

Artículo 103

La Administra-

ción Publica

1. La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de

acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización,

desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.

2. Los órganos de la Administración del Estado son creados, regidos y coordinados de

acuerdo con la ley.

Estatuto de los

funcionarios

públicos

3. La ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función

pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del

ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las

garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 104

Las Fuerzas y

Cuerpos de

seguridad del

Estado

1. Las Fuerzas y Cuerpos de seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, tendrán

como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la

seguridad ciudadana.

2. Una ley orgánica determinará las funciones, principios básicos de actuación y

estatutos de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad.

Artículo 105

La ley regulará:

Participación

de los

ciudadanos

a) La audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones

y asociaciones reconocidas por la ley, en el procedimiento de elaboración de

las disposiciones administrativas que les afecten.

b) El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en

lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos

y la intimidad de las personas.

c) El procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos,

garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado.

Artículo 106

Control

judicial de la

administración

1. Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación

administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican.

2. Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser

indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos,

salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos.

Artículo 107

El Consejo de

Estado

El Consejo de Estado es el supremo órgano consultivo del Gobierno. Una ley orgánica

regulará su composición y competencia.

TÍTULO V

De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales

Artículo 108

Responsabilidad

del Gobierno ante

el Parlamento

El Gobierno responde solidariamente en su gestión política ante el Congreso de los

Diputados.

Artículo 109

Derecho de

información de

las Cámaras

Las Cámaras y sus Comisiones podrán recabar, a través de los Presidentes de aquéllas,

la información y ayuda que precisen del Gobierno y de sus Departamentos y de

cualesquiera autoridades del Estado y de las Comunidades Autónomas.

Artículo110

El Gobierno en

las Cámaras

1. Las Cámaras y sus Comisiones pueden reclamar la presencia de los miembros del

Gobierno.

2. Los miembros del Gobierno tienen acceso a las sesiones de las Cámaras y a sus

Comisiones y la facultad de hacerse oír en ellas, y podrán solicitar que informen

ante las mismas funcionarios de sus Departamentos.

Artículo 111

Interpelaciones

y preguntas

1. El Gobierno y cada uno de sus miembros están sometidos a las interpelaciones y

preguntas que se le formulen en las Cámaras. Para esta clase de debate los

Reglamentos establecerán un tiempo mínimo semanal.

2. Toda interpelación podrá dar lugar a una moción en la que la Cámara manifieste su

posición.

Artículo 112

La cuestión de

confianza

El Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, puede

plantear ante el Congreso de los Diputados la cuestión de confianza sobre su programa o

sobre una declaración de política general. La confianza se entenderá otorgada cuando

vote a favor de la misma la mayoría simple de los Diputados.

Artículo 113

Moción de

censura

1. El Congreso de los Diputados puede exigir la responsabilidad política del Gobierno

mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de censura.

2. La moción de censura deberá ser propuesta al menos por la décima parte de los

Diputados, y habrá de incluir un candidato a la Presidencia del Gobierno.

3. La moción de censura no podrá ser votada hasta que transcurran cinco días desde

su presentación. En los dos primeros días de dicho plazo podrán presentarse

mociones alternativas.

4. Si la moción de censura no fuere aprobada por el Congreso, sus signatarios no

podrán presentar otra durante el mismo período de sesiones.

Artículo 114

Dimisión del

Gobierno

1. Si el Congreso niega su confianza al Gobierno, éste presentará su dimisión al Rey,

procediéndose a continuación a la designación de Presidente del Gobierno, según lo

dispuesto en el artículo 99.

2. Si el Congreso adopta una moción de censura, el Gobierno presentará su dimisión

al Rey y el candidato incluido en aquélla se entenderá investido de la confianza de

la Cámara a los efectos previstos en el artículo 99. El Rey le nombrará Presidente

del Gobierno.

Artículo 115

Disolución de

las Cámaras

1. El Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, y bajo su

exclusiva responsabilidad, podrá proponer la disolución del Congreso, del Senado o

de las Cortes Generales, que será decretada por el Rey. El decreto de disolución

fijará la fecha de las elecciones.

2. La propuesta de disolución no podrá presentarse cuando esté en trámite una moción

de censura.

3. No procederá nueva disolución antes de que transcurra un año desde la anterior,

salvo lo dispuesto en el artículo 99, apartado 5.

Artículo 116

1. Una ley orgánica regulará los estados de alarma, de excepción y de sitio, y las

competencias y limitaciones correspondientes.

Estado de

alarma

2. El estado de alarma será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en

Consejo de Ministros por un plazo máximo de quince días, dando cuenta al

Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al efecto y sin cuya

autorización no podrá ser prorrogado dicho plazo. El decreto determinará el ámbito

territorial a que se extienden los efectos de la declaración.

Estado de

excepción

3. El estado de excepción será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado

en Consejo de Ministros, previa autorización del Congreso de los Diputados. La

autorización y proclamación del estado de excepción deberá determinar

expresamente los efectos del mismo, el ámbito territorial a que se extiende y su

duración, que no podrá exceder de treinta días, prorrogables por otro plazo igual,

con los mismos requisitos.

Estado de sitio 4. El estado de sitio será declarado por la mayoría absoluta del Congreso de los

Diputados, a propuesta exclusiva del Gobierno. El Congreso determinará su ámbito

territorial, duración y condiciones.

5. No podrá procederse a la disolución del Congreso mientras estén declarados

algunos de los estados comprendidos en el presente artículo, quedando

automáticamente convocadas las Cámaras si no estuvieren en período de sesiones.

Su funcionamiento, así como el de los demás poderes constitucionales del Estado,

no podrán interrumpirse durante la vigencia de estos estados.

Disuelto el Congreso o expirado su mandato, si se produjere alguna de las

situaciones que dan lugar a cualquiera de dichos estados, las competencias del

Congreso serán asumidas por su Diputación Permanente.

6. La declaración de los estados de alarma, de excepción y de sitio no modificarán el

principio de responsabilidad del Gobierno y de sus agentes reconocidos en la

Constitución y en las leyes.

TÍTULO VI

Del Poder Judicial

Artículo 117

Independencia

de la justicia

1. La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y

Magistrados integrantes del Poder Judicial, independientes, inamovibles,

responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley.

Inamovilidad

de los Jueces y

2. Los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni

jubilados, sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley.

Magistrados 3. El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y

haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y

Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y

procedimiento que las mismas establezcan.

4. Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el

apartado anterior y las que expresamente les sean atribuidas por ley en garantía de

cualquier derecho.

Unidad

jurisdiccional

5. El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento

de los Tribunales. La ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito

estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los

principios de la Constitución.

6. Se prohíben los Tribunales de excepción.

Artículo 118

Colaboración

con la justicia

Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y

Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso

y en la ejecución de lo resuelto.

Artículo 119

Gratuidad de

la justicia

La justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de

quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar.

Artículo 120

Publicidad de

las actuaciones

judiciales

1. Las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las

leyes de procedimiento.

2. El procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en materia criminal.

3. Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública.

Artículo 121

Indemnización

por errores

judiciales

Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del

funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una

indemnización a cargo del Estado, conforme a la Ley.

Artículo 122

Juzgados y

Tribunales

1. La ley orgánica del poder judicial determinará la constitución, funcionamiento y

gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como el estatuto jurídico de los Jueces y

Magistrados de carrera, que formarán un Cuerpo único, y del personal al servicio

de la Administración de Justicia.

Consejo

General del

Poder Judicial

2. El Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno del mismo. La ley

orgánica establecerá su estatuto y el régimen de incompatibilidades de sus

miembros y sus funciones, en particular, en materia de nombramientos, ascensos,

inspección y régimen disciplinario

3. El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del

Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey

por un período de cinco años. De éstos, doce entre Jueces y Magistrados de todas

las categorías judiciales, en los términos que establezca la ley orgánica; cuatro a

propuesta del Congreso de los Diputados, y cuatro a propuesta del Senado, elegidos

en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y

otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de

ejercicio en su profesión.

Artículo 123

El Tribunal

Supremo

1. El Tribunal Supremo, con jurisdicción en toda España, es el órgano jurisdiccional

superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías

constitucionales.

2. El Presidente del Tribunal Supremo será nombrado por el Rey, a propuesta del

Consejo General del Poder Judicial, en la forma que determine la ley.

Artículo 124

El Ministerio

Fiscal

1. El Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos,

tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los

derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a

petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y

procurar ante éstos la satisfacción del interés social.

2. El Ministerio Fiscal ejerce sus funciones por medio de órganos propios conforme a

los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en

todo caso, a los de legalidad e imparcialidad.

3. La ley regulará el estatuto orgánico del Ministerio Fiscal.

El Fiscal

General del

Estado

4. El Fiscal General del Estado será nombrado por el Rey, a propuesta del Gobierno,

oído el Consejo General del Poder Judicial.

Artículo 125

Institución del

Jurado

Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la Administración de

Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos

procesos penales que la ley determine, así como en los Tribunales consuetudinarios y

tradicionales.

Artículo 126

Policía

judicial

La policía judicial depende de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal en

sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del

delincuente, en los términos que la ley establezca.

Artículo 127

Incompatibili-

dades de Jueces,

Magistrados y

Fiscales

1. Los Jueces y Magistrados, así como los Fiscales, mientras se hallen en activo, no

podrán desempeñar otros cargos públicos, ni pertenecer a partidos políticos o

sindicatos. La ley establecerá el sistema y modalidades de asociación profesional

de los Jueces, Magistrados y Fiscales.

2. La ley establecerá el régimen de incompatibilidades de los miembros del poder

judicial, que deberá asegurar la total independencia de los mismos.

TÍTULO VII

Economía y Hacienda

Artículo 128

Función

pública de la

riqueza

1. Toda la riqueza del país en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad está

subordinada al interés general.

2. Se reconoce la iniciativa pública en la actividad económica. Mediante ley se podrá

reservar al sector público recursos o servicios esenciales, especialmente en caso de

monopolio, y asimismo acordar la intervención de empresas cuando así lo exigiere

el interés general.

Artículo 129

Participación

en la empresa

y en los

organismos

públicos

1. La ley establecerá las formas de participación de los interesados en la Seguridad

Social y en la actividad de los organismos públicos cuya función afecte

directamente a la calidad de la vida o al bienestar general.

2. Los poderes públicos promoverán eficazmente las diversas formas de participación

en la empresa y fomentarán, mediante una legislación adecuada, las sociedades

cooperativas. También establecerán los medios que faciliten el acceso de los

trabajadores a la propiedad de los medios de producción.

Artículo 130

Desarrollo del

sector económico

1. Los poderes públicos atenderán a la modernización y desarrollo de todos los

sectores económicos y, en particular, de la agricultura, de la ganadería, de la pesca

y de la artesanía, a fin de equiparar el nivel de vida de todos los españoles.

2. Con el mismo fin se dispensará un tratamiento especial a las zonas de montaña.

Artículo 131

Planificación

de la actividad

económica

1. El Estado, mediante ley, podrá planificar la actividad económica general para

atender a las necesidades colectivas, equilibrar y armonizar el desarrollo regional y

sectorial y estimular el crecimiento de la renta y de la riqueza y su más justa

distribución.

2. El Gobierno elaborará los proyectos de planificación, de acuerdo con las

previsiones que le sean suministradas por las Comunidades Autónomas y el

asesoramiento y colaboración de los sindicatos y otras organizaciones

profesionales, empresariales y económicas. A tal fin, se constituirá un consejo,

cuya composición y funciones se desarrollarán por ley.

Artículo 132

Bienes de

dominio

público

1. La ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio público y de los

comunales, inspirándose en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e

inembargabilidad, así como su desafectación.

2. Son bienes de dominio público estatal los que determine la ley y, en todo caso, la

zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la

zona económica y la plataforma continental.

3. Por ley se regularán el Patrimonio del Estado y el Patrimonio Nacional, su

administración, defensa y conservación.

Artículo 133

Potestad

tributaria

1. La potestad originaria para establecer los tributos corresponde exclusivamente al

Estado, mediante ley.

2. Las Comunidades Autónomas y las Corporaciones locales podrán establecer y

exigir tributos de acuerdo con la Constitución y las leyes.

3. Todo beneficio fiscal que afecte a los tributos del Estado deberá establecerse en

virtud de ley.

4. Las Administraciones Públicas sólo podrán contraer obligaciones financieras y

realizar gastos de acuerdo con las leyes.

Artículo 134

Los

Presupuestos

Generales del

Estado

1. Corresponde al Gobierno la elaboración de los Presupuestos Generales del Estado,

y a las Cortes Generales su examen, enmienda y aprobación.

2. Los Presupuestos Generales del Estado tendrán carácter anual, incluirán la totalidad

de los gastos e ingresos del sector público estatal y en ellos se consignará el

importe de los beneficios fiscales que afecten a los tributos del Estado.

3. El Gobierno deberá presentar ante el Congreso de los Diputados los Presupuestos

Generales del Estado al menos tres meses antes de la expiración de los del año

anterior.

4. Si la Ley de Presupuestos no se aprobara antes del primer día del ejercicio

económico correspondiente, se considerarán automáticamente prorrogados los

Presupuestos del ejercicio anterior hasta la aprobación de los nuevos.

5. Aprobados los Presupuestos Generales del Estado, el Gobierno podrá presentar

proyectos de ley que impliquen aumento del gasto público o disminución de los

ingresos correspondientes al mismo ejercicio presupuestario.

6. Toda proposición o enmienda que suponga aumento de los créditos o disminución

de los ingresos presupuestarios requerirá la conformidad del Gobierno para su

tramitación.

7. La Ley de Presupuestos no puede crear tributos. Podrá modificarlos cuando una ley

tributaria sustantiva así lo prevea.

Artículo 135

Deuda Pública 1. Todas las Administraciones Públicas adecuarán sus actuaciones al principio de

estabilidad presupuestaria.

2. El Estado y las Comunidades Autónomas no podrán incurrir en un déficit

estructural que supere los márgenes establecidos, en su caso, por la Unión Europea

para sus Estados miembros.

Una ley orgánica fijará el déficit estructural máximo permitido al Estado y a las

Comunidades Autónomas, en relación con su producto interior bruto. Las Entidades

Locales deberán presentar equilibrio presupuestario.

3. El Estado y las Comunidades Autónomas habrán de estar autorizados por ley para

emitir deuda pública o contraer crédito.

Los créditos para satisfacer los intereses y el capital de la deuda pública de las

Administraciones se entenderán siempre incluidos en el estado de gastos de sus

presupuestos y su pago gozará de prioridad absoluta. Estos créditos no podrán ser

objeto de enmienda o modificación, mientras se ajusten a las condiciones de la ley

de emisión.

El volumen de deuda pública del conjunto de las Administraciones Públicas en

relación con el producto interior bruto del Estado no podrá superar el valor de

referencia establecido en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

4. Los límites de déficit estructural y de volumen de deuda pública sólo podrán

superarse en caso de catástrofes naturales, recesión económica o situaciones de

emergencia extraordinaria que escapen al control del Estado y perjudiquen

considerablemente la situación financiera o la sostenibilidad económica o social del

Estado, apreciadas por la mayoría absoluta de los miembros del Congreso de los

Diputados.

5. Una ley orgánica desarrollará los principios a que se refiere este artículo, así como

la participación, en los procedimientos respectivos, de los órganos de coordinación

institucional entre las Administraciones Públicas en materia de política fiscal y

financiera. En todo caso, regulará: a) La distribución de los límites de déficit y de

deuda entre las distintas Administraciones Públicas, los supuestos excepcionales de

superación de los mismos y la forma y plazo de corrección de las desviaciones que

sobre uno y otro pudieran producirse. b) La metodología y el procedimiento para el

cálculo del déficit estructural. c) La responsabilidad de cada Administración

Pública en caso de incumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria.

6. Las Comunidades Autónomas, de acuerdo con sus respectivos Estatutos y dentro de

los límites a que se refiere este artículo, adoptarán las disposiciones que procedan

para la aplicación efectiva del principio de estabilidad en sus normas y decisiones

presupuestarias.

Artículo 136

El Tribunal de

Cuentas

1. El Tribunal de Cuentas es el supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la

gestión económica del Estado, así como del sector público.

Dependerá directamente de las Cortes Generales y ejercerá sus funciones por

delegación de ellas en el examen y comprobación de la Cuenta General del Estado.

2. Las cuentas del Estado y del sector público estatal se rendirán al Tribunal de

Cuentas y serán censuradas por éste

El Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de su propia jurisdicción, remitirá a las Cortes

Generales un informe anual, en el que, cuando proceda, comunicará las

infracciones o responsabilidades en que, a su juicio, se hubiere incurrido.

3. Los miembros del Tribunal de Cuentas gozarán de la misma independencia e

inamovilidad y estarán sometidos a las mismas incompatibilidades que los Jueces.

4. Una ley orgánica regulará la composición, organización y funciones del Tribunal

de Cuentas.

TÍTULO VIII

De la organización territorial del Estado

CAPÍTULO I

Principios generales

Artículo 137

Municipios,

provincias y

Comunidades

Autónomas

El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las

Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía

para la gestión de sus respectivos intereses.

Artículo 138

Solidaridad e

igualdad

territorial

1. El Estado garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad, consagrado

en el artículo 2 de la Constitución, velando por el establecimiento de un equilibrio

económico, adecuado y justo, entre las diversas partes del territorio español, y

atendiendo en particular a las circunstancias del hecho insular.

2. Las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas no

podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales.

Artículo 139

Igualdad de los

españoles en

los territorios

del Estado

1. Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte

de territorio del Estado.

2. Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente

obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre

circulación de bienes en todo el territorio español.

CAPÍTULO II

De la Administración Local

Artículo 140

Autonomía y

democracia

municipal

La Constitución garantiza la autonomía de los municipios. Estos gozarán de

personalidad jurídica plena. Su gobierno y administración corresponde a sus respectivos

Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales. Los Concejales serán

elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal, igual, libre, directo

y secreto, en la forma establecida por la ley. Los Alcaldes serán elegidos por los

Concejales o por los vecinos. La ley regulará las condiciones en las que proceda el

régimen del concejo abierto.

Artículo 141

Las provincias.

Las islas

1. La provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por

la agrupación de municipios y división territorial para el cumplimiento de las

actividades del Estado. Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser

aprobada por las Cortes Generales mediante ley orgánica.

2. El gobierno y la administración autónoma de las provincias estarán encomendados

a Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo.

3. Se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia.

4. En los archipiélagos, las islas tendrán además su administración propia en forma de

Cabildos o Consejos.

Artículo 142

Las Haciendas

locales

La Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de

las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán

fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las

Comunidades Autónomas.

CAPÍTULO III

De las Comunidades Autónomas

Artículo 143

Autogobierno

de las

Comunidades

Autónomas

1. En el ejercicio del derecho a la autonomía reconocido en el artículo 2 de la

Constitución, las provincias limítrofes con características históricas, culturales y

económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional

histórica podrán acceder a su autogobierno y constituirse en Comunidades

Autónomas con arreglo a lo previsto en este Título y en los respectivos Estatutos.

Iniciativa

autonómica

2. La iniciativa del proceso autonómico corresponde a todas las Diputaciones

interesadas o al órgano interinsular correspondiente y a las dos terceras partes de

los municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral

de cada provincia o isla. Estos requisitos deberán ser cumplidos en el plazo de seis

meses desde el primer acuerdo adoptado al respecto por alguna de las

Corporaciones locales interesadas.

3. La iniciativa, en caso de no prosperar, solamente podrá reiterarse pasados cinco

años.

Artículo 144

Las Cortes Generales, mediante ley orgánica, podrán, por motivos de interés nacional:

a) Autorizar la constitución de una Comunidad Autónoma cuando su ámbito

territorial no supere el de una provincia y no reúna las condiciones del apartado

1 del artículo 143.

b) Autorizar o acordar, en su caso, un Estatuto de autonomía para territorios que

no estén integrados en la organización provincial.

c) Sustituir la iniciativa de las Corporaciones locales a que se refiere el apartado 2

del artículo 143.

Artículo 145

Cooperación

entre

Comunidades

Autónomas

1. En ningún caso se admitirá la federación de Comunidades Autónomas.

2. Los Estatutos podrán prever los supuestos, requisitos y términos en que las

Comunidades Autónomas podrán celebrar convenios entre sí para la gestión y

prestación de servicios propios de las mismas, así como el carácter y efectos de la

correspondiente comunicación a las Cortes Generales. En los demás supuestos, los

acuerdos de cooperación entre las Comunidades Autónomas necesitarán la

autorización de las Cortes Generales.

Artículo 146

Elaboración

del Estatuto

El proyecto de Estatuto será elaborado por una asamblea compuesta por los miembros

de la Diputación u órgano interinsular de las provincias afectadas y por los Diputados y

Senadores elegidos en ellas, y será elevado a las Cortes Generales para su tramitación

como ley.

Artículo 147

Los Estatutos

de Autonomía

1. Dentro de los términos de la presente Constitución, los Estatutos serán la norma

institucional básica de cada Comunidad Autónoma y el Estado los reconocerá y

amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico.

2. Los Estatutos de autonomía deberán contener:

a) La denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su identidad

histórica.

b) La delimitación de su territorio

c) La denominación, organización y sede de las instituciones autónomas

propias.

d) Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la

Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes

a las mismas.

Reforma de los

Estatutos de

Autonomía

3. La reforma de los Estatutos se ajustará al procedimiento establecido en los mismos

y requerirá, en todo caso, la aprobación por las Cortes Generales, mediante ley

orgánica.

Competencias de

las Comunidades

Autónomas

Artículo 148

1. Las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes

materias:

1.ª Organización de sus instituciones de autogobierno.

2.ª Las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su territorio y,

en general, las funciones que correspondan a la Administración del Estado

sobre las Corporaciones locales y cuya transferencia autorice la legislación

sobre Régimen Local.

3.ª Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.

4.ª Las obras públicas de interés de la Comunidad Autónoma en su propio

territorio.

5.ª Los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el

territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos, el transporte

desarrollado por estos medios o por cable.

6.ª Los puertos de refugio, los puertos y aeropuertos deportivos y, en general, los

que no desarrollen actividades comerciales.

7.ª La agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la

economía.

8.ª Los montes y aprovechamientos forestales.

9.ª La gestión en materia de protección del medio ambiente.

10.ª Los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos

hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma; las

aguas minerales y termales.

11.ª La pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y la pesca

fluvial.

12.ª Ferias interiores.

13.ª El fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de

los objetivos marcados por la política económica nacional..

14.ª La artesanía.

15.ª Museos, bibliotecas y conservatorios de música de interés para la Comunidad

Autónoma.

16.ª Patrimonio monumental de interés de la Comunidad Autónoma.

17.ª El fomento de la cultura, de la investigación y, en su caso, de la enseñanza de

la lengua de la Comunidad Autónoma.

18.ª Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.

19.ª Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.

20.ª Asistencia social.

21.ª Sanidad e higiene.

22.ª La vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. La coordinación y

demás facultades en relación con las policías locales en los términos que

establezca una ley orgánica.

2. Transcurridos cinco años, y mediante la reforma de sus Estatutos, las Comunidades

Autónomas podrán ampliar sucesivamente sus competencias dentro del marco

establecido en el artículo 149.

Artículo 149

Competencias

exclusivas del

Estado

1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:

1.ª La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos

los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los

deberes constitucionales.

2.ª Nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo.

3.ª Relaciones internacionales.

4.ª Defensa y Fuerzas Armadas.

5.ª Administración de Justicia.

6.ª Legislación mercantil, penal y penitenciaria; legislación procesal, sin perjuicio

de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las

particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas.

7.ª Legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las

Comunidades Autónomas.

8.ª Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo

por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales,

allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia

de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de

matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las

obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y

determinación de las fuentes del derecho, con respeto, en este último caso, a

las normas de derecho foral o especial.

9.ª Legislación sobre propiedad intelectual e industrial.

10.ª Régimen aduanero y arancelario; comercio exterior.

11.ª Sistema monetario: divisas, cambio y convertibilidad; bases de la ordenación

de crédito, banca y seguros.

12.ª Legislación sobre pesas y medidas, determinación de la hora oficial.

13.ª Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

14.ª Hacienda general y Deuda del Estado.

15.ª Fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica.

16.ª Sanidad exterior. Bases y coordinación general de la sanidad. Legislación

sobre productos farmacéuticos.

17.ª Legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio

de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas.

18.ª Las bases de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del régimen

estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los

administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento

administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la

organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación sobre

expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones

administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones

Públicas.

19.ª Pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del

sector se atribuyan a las Comunidades Autónomas.

20.ª Marina mercante y abanderamiento de buques; iluminación de costas y señales

marítimas; puertos de interés general; aeropuertos de interés general; control

del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo, servicio meteorológico y

matriculación de aeronaves.

21.ª Ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de

una Comunidad Autónoma; régimen general de comunicaciones; tráfico y

circulación de vehículos a motor; correos y telecomunicaciones; cables aéreos,

submarinos y radiocomunicación.

22.ª La legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos

hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma,

y la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento

afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito

territorial.

23.ª Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las

facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales

de protección. La legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales

y vías pecuarias.

24.ª Obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una

Comunidad Autónoma.

25.ª Bases del régimen minero y energético.

26.ª Régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos.

27.ª Normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de

todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en

su desarrollo y ejecución correspondan a las Comunidades Autónomas.

28.ª Defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la

exportación y la expoliación; museos, bibliotecas y archivos de titularidad

estatal, sin perjuicio de su gestión por parte de las Comunidades Autónomas.

29.ª Seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por

las Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en los respectivos

Estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica.

30.ª Regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de

títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del

artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las

obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

31.ª Estadística para fines estatales.

32.ª Autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de

referéndum.

Servicio del

Estado a la

cultura

2. Sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas,

el Estado considerará el servicio de la cultura como deber y atribución esencial y

facilitará la comunicación cultural entre las Comunidades Autónomas, de acuerdo

con ellas.

3. Las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución podrán

corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos

Estatutos. La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los

Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado, cuyas normas prevalecerán, en

caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté

atribuido a la exclusiva competencia de éstas. El derecho estatal será, en todo caso,

supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas.

Artículo 150

Coordinación

de competencias

legislativas

1. Las Cortes Generales, en materia de competencia estatal, podrán atribuir a todas o a

alguna de las Comunidades Autónomas la facultad de dictar, para sí mismas,

normas legislativas en el marco de los principios, bases y directrices fijados por una

ley estatal. Sin perjuicio de la competencia de los Tribunales, en cada ley marco se

establecerá la modalidad del control de las Cortes Generales sobre estas normas

legislativas de las Comunidades Autónomas.

2. El Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades Autónomas, mediante ley

orgánica, facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que por su

propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. La ley preverá en

cada caso la correspondiente transferencia de medios financieros, así como las

formas de control que se reserve el Estado.

3. El Estado podrá dictar leyes que establezcan los principios necesarios para

armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, aun en el

caso de materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exija el interés

general. Corresponde a las Cortes Generales, por mayoría absoluta de cada Cámara,

la apreciación de esta necesidad.

Artículo 151

Elaboración

del Estatuto en

régimen

1. No será preciso dejar transcurrir el plazo de cinco años, a que se refiere el apartado

2 del artículo 148, cuando la iniciativa del proceso autonómico sea acordada dentro

del plazo del artículo 143, 2, además de por las Diputaciones o los órganos

especial interinsulares correspondientes, por las tres cuartas partes de los municipios de

cada una de las provincias afectadas que representen, al menos, la mayoría del

censo electoral de cada una de ellas y dicha iniciativa sea ratificada mediante

referéndum por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los electores de cada

provincia en los términos que establezca una ley orgánica.

2. En el supuesto previsto en el apartado anterior, el procedimiento para la

elaboración del Estatuto será el siguiente:

1º. El Gobierno convocará a todos los Diputados y Senadores elegidos en las

circunscripciones comprendidas en el ámbito territorial que pretenda

acceder al autogobierno, para que se constituyan en Asamblea, a los solos

efectos de elaborar el correspondiente proyecto de Estatuto de autonomía,

mediante el acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros.

2º. Aprobado el proyecto de Estatuto por la Asamblea de Parlamentarios, se

remitirá a la Comisión Constitucional del Congreso, la cual, dentro del

plazo de dos meses, lo examinará con el concurso y asistencia de una

delegación de la Asamblea proponente para determinar de común acuerdo

su formulación definitiva

3º. Si se alcanzare dicho acuerdo, el texto resultante será sometido a

referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el

ámbito territorial del proyectado Estatuto.

4º. Si el proyecto de Estatuto es aprobado en cada provincia por la mayoría de

los votos válidamente emitidos, será elevado a las Cortes Generales. Los

Plenos de ambas Cámaras decidirán sobre el texto mediante un voto de

ratificación. Aprobado el Estatuto, el Rey lo sancionará y lo promulgará

como ley.

5º. De no alcanzarse el acuerdo a que se refiere el apartado 2º. de este número,

el proyecto de Estatuto será tramitado como proyecto de ley ante las

Cortes Generales. El texto aprobado por éstas será sometido a referéndum

del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial

del proyectado Estatuto. En caso de ser aprobado por la mayoría de los

votos válidamente emitidos en cada provincia, procederá su promulgación

en los términos del párrafo anterior.

3. En los casos de los párrafos 4º. y 5º. del apartado anterior, la no aprobación del

proyecto de Estatuto por una o varias provincias no impedirá la constitución entre

las restantes de la Comunidad Autónoma proyectada en la forma que establezca la

ley orgánica prevista en el apartado 1 de este artículo.

Artículo 152

Órganos de las

Comunidades

Autónomas

1. En los Estatutos aprobados por el procedimiento a que se refiere el artículo

anterior, la organización institucional autonómica se basará en una Asamblea

Legislativa, elegida por sufragio universal, con arreglo a un sistema de

representación proporcional que asegure, además, la representación de las diversas

zonas del territorio; un Consejo de Gobierno con funciones ejecutivas y

administrativas y un Presidente, elegido por la Asamblea, de entre sus miembros, y

nombrado por el Rey, al que corresponde la dirección del Consejo de Gobierno, la

suprema representación de la respectiva Comunidad y la ordinaria del Estado en

aquélla. El Presidente y los miembros del Consejo de Gobierno serán políticamente

responsables ante la Asamblea.

Un Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al

Tribunal Supremo, culminará la organización judicial en el ámbito territorial de la

Comunidad Autónoma. En los Estatutos de las Comunidades Autónomas podrán

establecerse los supuestos y las formas de participación de aquéllas en la

organización de las demarcaciones judiciales del territorio. Todo ello de

conformidad con lo previsto en la ley orgánica del poder judicial y dentro de la

unidad e independencia de éste.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 123, las sucesivas instancias procesales,

en su caso, se agotarán ante órganos judiciales radicados en el mismo territorio de

la Comunidad Autónoma en que esté el órgano competente en primera instancia.

2. Una vez sancionados y promulgados los respectivos Estatutos, solamente podrán

ser modificados mediante los procedimientos en ellos establecidos y con

referéndum entre los electores inscritos en los censos correspondientes

3. Mediante la agrupación de municipios limítrofes, los Estatutos podrán establecer

circunscripciones territoriales propias, que gozarán de plena personalidad jurídica

Control de los

órganos de las

Comunidades

Autónomas

Artículo 153

El control de la actividad de los órganos de las Comunidades Autónomas se ejercerá:

a) Por el Tribunal Constitucional, el relativo a la constitucionalidad de sus

disposiciones normativas con fuerza de ley.

b) Por el Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado, el del ejercicio de

funciones delegadas a que se refiere el apartado 2 del artículo 150.

c) Por la jurisdicción contencioso-administrativa, el de la administración

autónoma y sus normas reglamentarias.

d) Por el Tribunal de Cuentas, el económico y presupuestario.

Artículo 154

Delegado del

Gobierno

en las

Comunidades

Autónomas

Un Delegado nombrado por el Gobierno dirigirá la Administración del Estado en el

territorio de la Comunidad Autónoma y la coordinará, cuando proceda, con la

administración propia de la Comunidad.

Artículo 155

1. Si una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la Constitución u

otras leyes le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al interés

general de España, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la

Comunidad Autónoma y, en el caso de no ser atendido, con la aprobación por

mayoría absoluta del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a

aquélla al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del

mencionado interés general

2. Para la ejecución de las medidas previstas en el apartado anterior, el Gobierno

podrá dar instrucciones a todas las autoridades de las Comunidades Autónomas.

Artículo 156

Autonomía

financiera

de las

Comunidades

Autónomas

1. Las Comunidades Autónomas gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y

ejecución de sus competencias con arreglo a los principios de coordinación con la

Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles.

2. Las Comunidades Autónomas podrán actuar como delegados o colaboradores del

Estado para la recaudación, la gestión y la liquidación de los recursos tributarios de

aquél, de acuerdo con las leyes y los Estatutos.

Artículo 157

Recursos

de las

Comunidades

Autónomas

1. Los recursos de las Comunidades Autónomas estarán constituidos por:

a) Impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado; recargos sobre

impuestos estatales y otras participaciones en los ingresos del Estado.

b) Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales.

c) Transferencias de un Fondo de Compensación Interterritorial y otras

asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

d) Rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de derecho

privado.

e) El producto de las operaciones de crédito.

2. Las Comunidades Autónomas no podrán en ningún caso adoptar medidas

tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio o que supongan obstáculo

para la libre circulación de mercancías o servicios.

3. Mediante ley orgánica podrá regularse el ejercicio de las competencias financieras

enumeradas en el precedente apartado 1, las normas para resolver los conflictos que

pudieran surgir y las posibles formas de colaboración financiera entre las

Comunidades Autónomas y el Estado.

Artículo 158

1. En los Presupuestos Generales del Estado podrá establecerse una asignación a las

Comunidades Autónomas en función del volumen de los servicios y actividades

estatales que hayan asumido y de la garantía de un nivel mínimo en la prestación de

los servicios públicos fundamentales en todo el territorio español.

Fondo de

Compensación

Interterritorial

2. Con el fin de corregir desequilibrios económicos interterritoriales y hacer efectivo

el principio de solidaridad, se constituirá un Fondo de Compensación con destino a

gastos de inversión, cuyos recursos serán distribuidos por las Cortes Generales

entre las Comunidades Autónomas y provincias, en su caso.

TÍTULO IX

Del Tribunal Constitucional

Artículo 159

El Tribunal

Constitucional

1. El Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros nombrados por el Rey; de

ellos, cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos de sus

miembros; cuatro a propuesta del Senado, con idéntica mayoría; dos a propuesta

del Gobierno, y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.

2. Los miembros del Tribunal Constitucional deberán ser nombrados entre

Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos y

abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de quince años

de ejercicio profesional.

3. Los miembros del Tribunal Constitucional serán designados por un período de

nueve años y se renovarán por terceras partes cada tres.

4. La condición de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible: con todo

mandato representativo; con los cargos políticos o administrativos; con el

desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato y con el

empleo al servicio de los mismos; con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal, y

con cualquier actividad profesional o mercantil.

En lo demás, los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las

incompatibilidades propias de los miembros del Poder Judicial.

5. Los miembros del Tribunal Constitucional serán independientes e inamovibles en

el ejercicio de su mandato.

Artículo 160

Presidente del

Tribunal

Constitucional

El Presidente del Tribunal Constitucional será nombrado entre sus miembros por el Rey,

a propuesta del mismo Tribunal en pleno y por un período de tres años.

Artículo 161

Competencia

del Tribunal

Constitucional

1. El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es

competente para conocer:

a) Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones

normativas con fuerza de ley. La declaración de inconstitucionalidad de

una norma jurídica con rango de ley, interpretada por la jurisprudencia,

afectará a ésta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el

valor de cosa juzgada.

b) Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos

en el artículo 53, 2, de esta Constitución, en los casos y formas que la ley

establezca.

c) De los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades

Autónomas o de los de éstas entre sí.

d) De las demás materias que le atribuyan la Constitución o las leyes

orgánicas.

2. El Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones y

resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas. La

impugnación producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero

el Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a

cinco meses.

Artículo 162

Recursos de

inconstitucio-

nalidad y de

amparo

1. Están legitimados:

a) Para interponer el recurso de inconstitucionalidad, el Presidente del Gobierno,

el Defensor del Pueblo, 50 Diputados, 50 Senadores, los órganos colegiados

ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en su caso, las Asambleas de las

mismas.

b) Para interponer el recurso de amparo, toda persona natural o jurídica que

invoque un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio

Fiscal.

2. En los demás casos, la ley orgánica determinará las personas y órganos

legitimados.

Artículo 163

Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de

ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la

Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en

la forma y con los efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán suspensivos.

Artículo 164

Sentencias del

Tribunal

Constitucional

1. Las sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán en el <<Boletín Oficial

del Estado>> con los votos particulares, si los hubiere. Tienen el valor de cosa

juzgada a partir del día siguiente de su publicación y no cabe recurso alguno contra

ellas. Las que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con

fuerza de ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho,

tienen plenos efectos frente a todos.

2. Salvo que en el fallo se disponga otra cosa, subsistirá la vigencia de la ley en la

parte no afectada por la inconstitucionalidad.

Artículo 165

Una ley orgánica regulará el funcionamiento del Tribunal Constitucional, el estatuto de

sus miembros, el procedimiento ante el mismo y las condiciones para el ejercicio de las

acciones.

TÍTULO X

De la reforma constitucional

Artículo 166

Reforma

constitucional

La iniciativa de reforma constitucional se ejercerá en los términos previstos en los

apartados 1 y 2 del artículo 87.

Artículo 167

1. Los proyectos de reforma constitucional deberán ser aprobados por una mayoría de

tres quintos de cada una de las Cámaras. Si no hubiera acuerdo entre ambas, se

intentará obtenerlo mediante la creación de una Comisión de composición paritaria

de Diputados y Senadores, que presentará un texto que será votado por el Congreso

y el Senado.

2. De no lograrse la aprobación mediante el procedimiento del apartado anterior, y

siempre que el texto hubiere obtenido el voto favorable de la mayoría absoluta del

Senado, el Congreso, por mayoría de dos tercios, podrá aprobar la reforma.

3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su

ratificación cuando así lo soliciten, dentro de los quince días siguientes a su

aprobación, una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras.

Artículo 168

Reformas

esenciales de

la Constitución

1. Cuando se propusiere la revisión total de la Constitución o una parcial que afecte al

Título preliminar, al Capítulo II, Sección 1.ª, del Título I, o al Título II, se

procederá a la aprobación del principio por mayoría de dos tercios de cada Cámara,

y a la disolución inmediata de las Cortes.

2. Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y proceder al estudio del nuevo

texto constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios de ambas

Cámaras.

3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su

ratificación.

Artículo 169

No podrá iniciarse la reforma constitucional en tiempo de guerra o de vigencia de

alguno de los estados previstos en el artículo 116.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera

Derechos

históricos de

los territorios

forales

La Constitución ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales.

La actualización general de dicho régimen foral se llevará a cabo, en su caso, en el

marco de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía.

Segunda

La declaración de mayoría de edad contenida en el artículo 12 de esta Constitución no

perjudica las situaciones amparadas por los derechos forales en el ámbito del Derecho

privado.

Tercera

Régimen

económico y

fiscal de

Canarias

La modificación del régimen económico y fiscal del archipiélago canario requerirá

informe previo de la Comunidad Autónoma o, en su caso, del órgano provisional

autonómico.

Cuarta

En las Comunidades Autónomas donde tengan su sede más de una Audiencia

Territorial, los Estatutos de Autonomía respectivos podrán mantener las existentes,

distribuyendo las competencias entre ellas, siempre de conformidad con lo previsto en la

Ley Orgánica del Poder Judicial y dentro de la unidad e independencia de éste.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

Iniciativa de

elaboración del

Estatuto de

Autonomía por

los órganos

preautonómicos

En los territorios dotados de un régimen provisional de autonomía, sus órganos

colegiados superiores, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus

miembros, podrán sustituir la iniciativa que el apartado 2 del artículo 143 atribuye a las

Diputaciones Provinciales o a los órganos interinsulares correspondientes.

Segunda

Los territorios que en el pasado hubiesen plebiscitado afirmativamente proyectos de

Estatuto de Autonomía y cuenten, al tiempo de promulgarse esta Constitución, con

regímenes provisionales de autonomía, podrán proceder inmediatamente en la forma

que se prevé en el apartado 2 del artículo 148, cuando así lo acordaren, por mayoría

absoluta, sus órganos preautonómicos colegiados superiores, comunicándolo al

Gobierno. El proyecto de Estatuto será elaborado de acuerdo con lo establecido en el

artículo 151, número 2, a convocatoria del órgano colegiado preautonómico.

Tercera

La iniciativa del proceso autonómico por parte de las Corporaciones locales o de sus

miembros, prevista en el apartado 2 del artículo 143, se entiende diferida, con todos sus

efectos, hasta la celebración de las primeras elecciones locales una vez vigente la

Constitución.

Cuarta

Navarra 1. En el caso de Navarra, y a efectos de su incorporación al Consejo General Vasco o

al régimen autonómico vasco que le sustituya, en lugar de lo que establece el

artículo 143 de la Constitución, la iniciativa corresponde al Órgano Foral

competente, el cual adoptará su decisión por mayoría de los miembros que lo

componen. Para la validez de dicha iniciativa será preciso, además, que la decisión

del Órgano Foral competente sea ratificada por referéndum expresamente

convocado al efecto, y aprobado por mayoría de los votos válidos emitidos.

2. Si la iniciativa no prosperase, solamente se podrá reproducir la misma en distinto

período del mandato del Órgano Foral competente, y, en todo caso, cuando haya

transcurrido el plazo mínimo que establece el artículo 143.

Ceuta y Melilla

Quinta

Las ciudades de Ceuta y Melilla podrán constituirse en Comunidades Autónomas si así

lo deciden sus respectivos Ayuntamientos, mediante acuerdo adoptado por la mayoría

absoluta de sus miembros y así lo autorizan las Cortes Generales, mediante una ley

orgánica, en los términos previstos en el artículo 144.

Sexta

Cuando se remitieran a la Comisión de Constitución del Congreso varios proyectos de

Estatuto, se dictaminarán por el orden de entrada en aquélla, y el plazo de dos meses a

que se refiere el artículo 151 empezará a contar desde que la Comisión termine el

estudio del proyecto o proyectos de que sucesivamente haya conocido.

Séptima

Disolución de

los organismos

provisionales

autonómicos

Los organismos provisionales autonómicos se considerarán disueltos en los siguientes

casos:

a) Una vez constituidos los órganos que establezcan los Estatutos de Autonomía

aprobados conforme a esta Constitución.

b) En el supuesto de que la iniciativa del proceso autonómico no llegara a

prosperar por no cumplir los requisitos previstos en el artículo 143.

c) Si el organismo no hubiera ejercido el derecho que le reconoce la disposición

transitoria primera en el plazo de tres años.

Octava

Las actuales

Cámaras y el

Gobierno

después de

aprobarse la

Constitución

1. Las Cámaras que han aprobado la presente Constitución asumirán, tras la entrada

en vigor de la misma, las funciones y competencias que en ella se señalan,

respectivamente, para el Congreso y el Senado, sin que en ningún caso su mandato

se extienda más allá del 15 de junio de 1981.

2. A los efectos de lo establecido en el artículo 99, la promulgación de la Constitución

se considerará como supuesto constitucional en el que procede su aplicación. A tal

efecto, a partir de la citada promulgación se abrirá un período de treinta días para la

aplicación de lo dispuesto en dicho artículo.

Durante este período, el actual Presidente del Gobierno, que asumirá las funciones

y competencias que para dicho cargo establece la Constitución, podrá optar por

utilizar la facultad que le reconoce el artículo 115 o dar paso, mediante la dimisión,

a la aplicación de lo establecido en el artículo 99, quedando en este último caso en

la situación prevista en el apartado 2 del artículo 101.

3. En caso de disolución, de acuerdo con lo previsto en el artículo 115, y si no se

hubiera desarrollado legalmente lo previsto en los artículos 68 y 69, serán de

aplicación en las elecciones las normas vigentes con anterioridad, con las solas

excepciones de que en lo referente a inelegibilidades e incompatibilidades se

aplicará directamente lo previsto en el inciso segundo de la letra b) del apartado 1

del artículo 70 de la Constitución, así como lo dispuesto en la misma respecto a la

edad para el voto y lo establecido en el artículo 69,3.

Novena

Primera

renovación del

Tribunal

Constitucional

A los tres años de la elección por vez primera de los miembros del Tribunal

Constitucional, se procederá por sorteo para la designación de un grupo de cuatro

miembros de la misma procedencia electiva que haya de cesar y renovarse. A estos

solos efectos, se entenderán agrupados como miembros de la misma procedencia a los

dos designados a propuesta del Gobierno y a los dos que proceden de la formulada por

el Consejo General del Poder Judicial. Del mismo modo se procederá transcurridos

otros tres años entre los dos grupos no afectados por el sorteo anterior. A partir de

entonces, se estará a lo establecido en el número 3 del artículo 159.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Derogación de

las Leyes

Fundamentales

1. Queda derogada la Ley 1/1977, de 4 de enero, para la Reforma Política, así como,

en tanto en cuanto no estuvieran ya derogadas por la anteriormente mencionada

Ley, la de Principios Fundamentales del Movimiento, de 17 de mayo de 1958; el

Fuero de los Españoles, de 17 de julio de 1945; el del Trabajo, de 9 de marzo de

1938; la Ley Constitutiva de las Cortes, de 17 de julio de 1942; la Ley de Sucesión

en la Jefatura del Estado, de 26 de julio de 1947; todas ellas modificadas por la Ley

Orgánica del Estado, de 10 de enero de 1967, y en los mismos términos esta última

y la de Referéndum Nacional de 22 de octubre de 1945.

Derogación de

las Leyes

de 25 de

octubre de

1839 y

de 21 de julio

de 1876

2. En tanto en cuanto pudiera conservar alguna vigencia, se considera definitivamente

derogada la Ley de 25 de octubre de 1839, en lo que pudiera afectar a las

provincias de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya.

En los mismos términos, se considera definitivamente derogada la Ley de 21 de

julio de 1876.

3. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en

esta Constitución.

DISPOSICIÓN FINAL

Entrada en

vigor

Esta Constitución entrará en vigor el mismo día de la publicación de su texto oficial en

el <<Boletín Oficial del Estado>>. Se publicará también en las demás lenguas de

España.