Constitución 1812

«Don Fernando VII, por la gracia de Dios y la Constitución de la Monarquí­a española, Rey de las Españas, y en su ausencia y cautividad la Regencia del Reino, nombrada por las Cortes generales y extraordinarias, a todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: Que las mismas Cortes han decretado y sancionado lo siguiente:

Art. l. La Nación española es la reunión de todos los españoles de ambos hemisferios.

Art. 3. La soberaní­a reside esencialmente en la Nación y por lo mismo pertenece a ésta exclusivamente el derecho de establecer sus leyes fundamentales.

Art. 8. También está obligado todo español, sin distinción alguna, a contribuir en proporción a sus haberes a los gastos del Estado.

Art. 12. La religión de la Nación Española es y será perpetuamente la católica, apostólica romana, única verdadera. La Nación la protege por leyes sabias y justas y prohí­be el ejercicio de cualquier otra.

Art. 14. El gobierno de la Nación española es una monarquí­a moderada hereditaria.

Art. 15. La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey.

Art. 16. La potestad de ejecutar las leyes reside en el Rey.

Art. 17. La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales reside en los tribunales establecidos por la ley.

Art. 371. Todos los españoles tienen libertad de escribir, imprimir publicar sus ideas polí­ticas, sin necesidad de licencias, revisión o aprobación alguna anterior a la publicación, bajo las restricciones y responsabilidades que establezcan las leyes

Cádiz, 19 de marzo de 1812″

COMENTARIO

El texto propuesto para comentar es un conjunto de artí­culos de la Constitución Española promulgada en Cádiz en 1812. Es la primera «carta magna» de la Historia de España, si no tenemos en cuenta el Estatuto de Bayona (que fue una Carta Otorgada). Para la realización del comentario seguiremos los siguientes pasos: localización del texto, análisis del mismo y contextualización. Finalizaremos con unas breves conclusiones, señalando la importancia que tuvo el texto.

1.- LOCALIZACIÓN

Tipo de texto: según la fuente es un texto histórico primario; según la forma es una Constitución y según el tema es un texto legislativo.

Autor: colectivo (las Cortes).

Destino: está dirigido a un colectivo y su finalidad es pública.

Época: Cádiz, 19 de marzo de 1812.

2.- ANÁLISIS

Iniciaremos el análisis con la aclaración de algunos Conceptos que nos ayude a una mejor comprensión del mismo. «Regencia»: Gobierno de un Estado durante la minorí­a de edad, ausencia o incapacidad de su legí­timo prí­ncipe. «Cortes Generales»: cámaras que ejercen el poder legislativo. «Ambos Hemisferios»: en este documento hace referencia a los habitantes de España europea y americana. «Constitución»: conjunto de leyes fundamentales, puestas por escrito y aprobadas por el pueblo. «Carta otorgada»: Documento por el cual el rey se comprometí­a a gobernar a sus súbditos de una forma determinada.

El tema central del texto es la exposición de algunos principios fundamentales de la Constitución y las principales ideas hacen referencia a la soberaní­a nacional, la división de poderes y la religión nacional. Ampliamos brevemente cada una de estas ideas.

Previamente al articulado se incluye un párrafo que muestra la autorí­a del texto (las Cortes) y quién la hace publicar (Fernando VII aunque teniendo en cuenta que está «en cautiverio» se encarga de ello la «Regencia del Reino»).

El resto del texto lo componen nueve artí­culos comenzando por la determinación de quiénes forman la nación española («todos los españoles de ambos hemisferios», es decir, tanto los residentes en España como en América)  (art. 1). La nación es única: se rechaza el regionalismo y el foralismo así­ como el movimiento emancipador de las colonias americanas y declara la igualdad total entre la pení­nsula y los americanos. El gobierno de esta Nación será una monarquí­a moderada y no absoluta. Fernando VII será el monarca reconocido. El poder se transmite por herencia, en lí­nea de sucesión masculina (artí­culo 14).

El artí­culo 3 aclara la soberaní­a, es decir, en manos de quién está el poder. Recoge, en este sentido, el principio ilustrado (Rousseau) de la soberaní­a nacional («reside esencialmente en la Nación», es decir, en todos los españoles). En correspondencia con este derecho se recoge una obligación (artí­culo 8), que no es otra que la de pagar «todos» los correspondientes impuestos. Debemos recordar que, hasta el momento, únicamente lo hací­a el tercer estado o pueblo (campesinos y burgueses). Con gran rotundidad se afirma (artí­culo 12) la situación de la Religión (y, con ello, la de la Iglesia). No ha de ser otra (se prohí­be el ejercicio de cualquier otra) que la «católica, apostólica y romana» que, además, lo será a perpetuidad. La «división de poderes» (Locke y Montesquieu) se recoge en los artí­culos 15, 16 y 17. El poder legislativo será compartido por las Cortes y el Rey quedando, con ello, a medio camino del parlamentarismo inglés; el ejecutivo estará en manos del Rey y el judicial en los tribunales correspondientes. Desde el capí­tulo 17 hasta el 371 hay una gran laguna en el texto, recogiendo únicamente en este último el principio de la «libertad de imprenta» indicando que se puede hacer sin cortapisas anteriores a la publicación y bajo las normas que establezcan las leyes. Estas medidas reflejan el programa de los liberales, protagonistas de las Cortes Constituyentes.

 3.-CONTEXTUALIZACIÓN

Tras la invasión francesa de España y la coronación de José I como rey por su hermano Napoleón en 1808, el pueblo español no consideró legí­timo el nuevo gobierno y se autoconcedió el poder soberano, en ausencia del rey Fernando VII, mediante la creación de «Juntas». Para coordinar la acción polí­tica y militar de las juntas contra la ocupación, se creó la Junta Suprema Central, primero con sede en Aranjuez y después, huyendo del avance francés, en Cádiz. Esta Junta contaba con importantes personajes de la polí­tica española, como los ilustrados Floridablanca y Jovellanos, y decidió convocar Cortes a fin de redactar una Constitución que contrarrestase el «Estatuto de Bayona», ley fundamental impuesta por José I al comienzo de su reinado y que nunca se sometió a la voluntad popular española.

Sin embargo, las Cortes de 1810 no se celebraron conforme a la tradición. Se estableció que debí­an ser unicamerales, es decir, que no hubiera división por estamentos. Los diputados de todas las provincias, incluidos los de ultramar, fueron buscados entre los residentes en Cádiz, dada la imposibilidad de hacer elecciones por el estado de guerra y ocupación que se viví­a en España. Esto dio una gran ventaja a los liberales, puesto que la población gaditana estaba formada en su mayorí­a por burgueses de clase media con tendencias progresistas. No hubo ningún representante del campesinado ni ninguna mujer. Así­ pues, la mayorí­a liberal en las Cortes no se correspondí­a en absoluto con la ideologí­a profundamente conservadora de la mayorí­a de la población, que aclamará a Fernando VII cuando restaure el absolutismo.

Como vemos en el texto, se proclama la soberaní­a nacional, el fin de los privilegios fiscales y la división de poderes. Se recogen también algunas exigencias de los más conservadores, como el establecimiento del Catolicismo como única religión aceptada en el Estado. Pero los absolutistas verán ignoradas sus ideas en el Tí­tulo IV, que restringe fuertemente los poderes del rey: este habrá de contar con el consentimiento de las Cortes, a las que no puede disolver, a la hora de abdicar o ausentarse del paí­s (quizá por el temor de los españoles a que se volvieran a repetir los sucesos de Bayona de 1808), así­ como para ceder parte del territorio nacional o sus bienes, firmar alianzas o incluso contraer matrimonio. Tampoco podrá imponer contribuciones, conceder privilegios, expropiar o privar de su libertad a nadie. Vemos así­ cómo se reconocen indirectamente ciertos derechos individuales (a la libertad, a la igualdad jurí­dica y a la propiedad) aunque no exista una Declaración como en el caso de Francia.

El principal error de esta Constitución sea quizá su tratamiento a las colonias americanas. El no reconocerles derechos de autonomí­a ni cederles parcelas de soberaní­a probablemente disuadió a los liberales hispanoamericanos de intentar llevar a cabo las reformas deseadas sin romper con la metrópoli. La abolición de esta Constitución y los graves problemas internos que vivió España durante el nefasto reinado de Fernando VII alejaron definitivamente los destinos de ambas orillas del Atlántico.

Por otra parte, uno de los pasajes más relevantes de esta Constitución es el juramento que debe formular el monarca antes de comenzar su reinado. Por primera vez en la Historia aparece una Constitución, es decir, una ley formulada por los representantes del pueblo, como fuente legí­tima de poder, aunque sumada al derecho divino («por la gracia de Dios y la Constitución»). Se reconoce además el derecho a la rebelión y a la desobediencia civil en caso de que el monarca incumpla su parte del contrato.

CONCLUSIONES

Finalizaremos nuestro comentario con una breves conclusiones en las que, sobre todo, remarcaremos la importancia que ha tenido este texto para la historia posterior.

Aunque la Constitución no se llegase a aplicar en su momento por causa de la guerra y, una vez terminada esta, fuese rechazada por Fernando VII, este primer desafí­o al absolutismo en España serí­a muy importante en el futuro por servir de modelo no sólo a los liberales españoles, sino también a europeos y americanos. Por último, es importante señalar que fue la primera ley fundamental aprobada por un Parlamento Nacional en España.

En definitiva, este documento supone la irrupción de las ideas de la modernidad (razón, contrato social, libertad, derechos individuales) en la polí­tica española, hasta entonces anclada en la tradición propia del Antiguo Régimen. Nos encontramos, por tanto, frente al primer paso hacia la Democracia en nuestro país. Es la primera Constitución española (si no tenemos en cuenta el «Estatuto de Bayona»). Los avatares que va a pasar durante el reinado de Fernando VII serán numerosos siendo abolida en varias ocasiones. Su importancia, además de por ser la primera, deriva del profundo influjo que tuvo en las posteriores Constituciones españolas y americanas.


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