Archivo de la causa de los diques instada por la Abogacía del estado

Introducción:

El proceso de archivo de la causa por el posible expolio de los Diques de Feringan tuvo diferentes episodios, algunos de los cuales pueden consultarse en esta misma página:

  • La abogacía del estado de Murcia interesó en noviembre de 2014 el archivo del procedimiento abreviado 101/2002 por la destrucción de los diques de Feringán. (Consultable)
  • El juez Bellas archivó la causa el 1 de diciembre de 2014 (2014_12_1_archivo_proced_abreviado.pdf).
  • Contra dicho procedimiento ADEPA interpuso recurso ante el TSJ (Consultable a continuación)
  • A su vez la abogacía del estado formuló alegaciones al recurso (Consultable).
  • Finalmente el TSJ confirma el archivo del juez Bellas (Consultable)
ABogacia_estado_nulidad_Diques.PDF

Recurso de ADEPA al archivo de la causa por parte de la Abogacía del estado

09/12/2014

Procedimiento abreviado nº 101/2014

AL JUZGADO DE LO PENAL Nº 2

LUIS GÓMEZ NAVARRO, Procurador de los Tribunales y de la Asociación para la Defensa del Patrimonio de Cartagena (ADEPA) representación que consta acreditada en el Procedimiento abreviado nº 101/2014 que se tramita por un presunto delito contra el patrimonio histórico, ante el Juzgado comparezco y DIGO:

Que habiendo sido notificado el Auto de fecha 28 de Noviembre que decreta el archivo de las actuaciones, mediante el presente escrito y en nombre de mi mandante, interpongo en tiempo y forma RECURSO DE APELACIÓN contra dicha resolución por entender que no se ajusta a Derecho, dicho con los debidos respetos y que lesiona gravemente los derechos de mi patrocinada.

Se basa el presente recurso en los siguientes

H E C H O S

El presente incidente de nulidad se inició a instancias del Abogado del Estado, quien, al momento de formular su escrito de defensa, (en el mes de Mayo de 2010, hace ahora 4 años) con carácter previo, en un primer apartado, formuló un incidente de nulidad alegando la vulneración de lo previsto en el art. 782.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por tal motivo, el Juez de lo Penal, en lugar de citar a las partes a la celebración de la vista oral y resolver dicha cuestión como cuestión previa en el acto del juicio, tal como establece el art. 786.2º LECrim., decidió, celebrar una vista preliminar para tratar la supuesta nulidad, a la que asistieron todas las partes personadas.

El Auto que hoy recurrimos, si bien desestima el citado incidente de nulidad planteado por el Abogado del Estado, ordena el archivo de las actuaciones en base a una supuesta la falta de acusación debidamente legitimada para la apertura del Juicio Oral.

Por tanto, una vez despejada la cuestión de nulidad, el presente recurso se formula contra la decisión del Juez a quo de ordenar el archivo de actuaciones.

Los motivos del recurso son los siguientes:

I.- Sostiene el Juez que la tesis de que la acusación popular ejercitada por la Asociación para la Defensa del Patrimonio de Cartagena,(ADEPA) carece de legitimidad para ejercitar la acción penal al no tener la condición de acusador particular y no formular acusación el Ministerio Fiscal, todo ello siguiendo la literalidad del art. 782 LECrim. en el que no se hace mención alguna a la existencia de la posible acusación popular.

Frente a ello, debemos subrayar que la LECrim solo menciona la acusación popular al referirse a ella con carácter general en el art. 270, en relación con el 101, pero nunca la cita expresamente cuando se refiere a la tramitación procesal.

Así, en los art. 759.2º, 759.3º, 779.5º y 801, utiliza la denominación “partes personadas; en el art. 762,5º “las otras partes”, en los art. 785.1º y 789.2, “las partes”; en los arts. 780,1 y 781.2, “acusaciones personadas” ; en el art. 786.1, “parte acusadora” o “partes acusadoras” en el art. 798.1.

Por tanto, cuando el art. 782 se utiliza la expresión “acusación particular” debe interpretarse en el mismo sentido que en los otros preceptos de la LECrim., es decir, en un sentido amplio, porque, de lo contrario, llegaríamos al absurdo de que cuando el art. 783.3 se refiere a la acusación particular, quedaría excluida la acusación popular, lo cual es totalmente ilógico.

En consecuencia, la Asociación para la Defensa del Patrimonio de Cartagena (ADEPA) está totalmente legitimada para sostener la acusación, ya que está personada en la causa, y de hecho, el Juez instructor le dio a esta parte el trámite previsto en el art. 790 LECrim para formular escrito de acusación, teniéndola, por tanto, como una parte acusadora mas en el presente proceso y, precisamente en base a esta única acusación decretó la apertura del Juicio oral mediante Auto de fecha 21 de Junio de 2007.

II.-A mayor abundamiento, esta misma cuestión quedó resuelta por Providencia de fecha 23-Dic-2010 dictada por la Magistrada-Juez instructora, Dª Brigida Gil Paez, (folios 2156-57 de la causa )

En dicha resolución se dice, entre otras cosas, lo siguiente: ” Se tiene por formulado por el Abogado del Estado escrito de defensa.

No ha lugar a tener por promovido el incidente de nulidad que, respecto a la cualidad de acusación particular, de la Asociación para la Defensa del Patrimonio de Cartagena, ahora se plantea.” …,………..

……en todo caso, queda a salvo su derecho para reproducir la pretensión de nulidad en el trámite procesal correspondiente”

En esta providencia la Juez instructora rechaza el incidente de nulidad planteado por la Abogacía del Estado (la misma cuestión que vuelve a retomar el Juez de lo Penal) , y lo rechaza rotundamente por extemporáneo, dando expresamente al Abogado del Estado la opción de reproducir dicha cuestión en el plenario, a tenor de lo establecido en el art. 786.2º LECrim.

Y es que, la ley procesal es muy clara al establecer que, en el Procedimiento Abreviado, las cuestiones previas se deben ventilar en un único debate y con carácter previo a la iniciación del acto del Juicio Oral; siendo en ese momento cuando el órgano enjuiciador, bajo los principios de inmediación, publicidad, oralidad y concentración, examinará todas las cuestiones.

Así, en palabras de nuestro Tribunal Supremo, diremos que “....El art. 793-2 de la LECrim –actual artículo 786.2 LECrim– permite una controversia preliminar con la finalidad de acumular, en un sólo acto, diversas cuestiones que en el proceso común ordinario daban lugar a una serie de incidencias previas que dilataban la entrada en el verdadero debate que no es otro que el que surge en el momento del Juicio Oral, acentuado de esta manera los principios de concentración y oralidad”.STS, de fecha 27 de mayo de 2008.

III.- El Juez de lo Penal, al decretar el archivo de las actuaciones e imposibilitar así la celebración del juicio, impide a esta parte (a la que se ha tenido como personada y parte desde un primer momento) acceder al proceso y por tanto, vulnera el derecho a la tutela judicial consagrado en el art.25 de la Constitución Española, vulneración que se anuncia a los efectos del correspondiente Recurso de Amparo ante el Tribunal Constitucional.

El derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales es el acceso a la jurisdicción y comprende el derecho a ser parte en un proceso y poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas.

IV.- A efectos discursivos, debemos señalar que el Tribunal Supremo, tras las sentencias dictadas en la causa abierta contra Emilio Botin (STS 1045/200)7 y la dictada en el caso Atutxa (STS 54/2008) tuvo ocasión de pronunciarse en Sentencia 8/2010 estableciendo la siguiente doctrina en interpretación del art. 782 LECrim: en el procedimiento abreviado no es admisible la apertura del juicio oral a instancias, en solitario, de la acusación popular, cuando el Ministerio fiscal y la acusación particular han interesado el sobreseimiento de la causa, doctrina que se complementa al añadir que en aquellos supuestos en los que por la naturaleza colectiva de los bienes jurídicos protegidos en el delito, no existe posibilidad de personación de un interés particular, y el Ministerio fiscal concurre con una acusación popular que insta la apertura del juicio oral, la acusación popular está legitimada para pedir, en solitario, la apertura de la causa a la celebración del juicio

En el presente caso estamos ante un delito cuyo bien jurídico protegido es el patrimonio histórico, considerado el mismo como un interés difuso, muy distinto y por encima de la consideración de un mero delito de daños.

El perjuicio que se produce sobre dicho patrimonio histórico incide sobre bienes colectivos o supraindividuales, que interesan a la ciudadanía en general e incluso a las generaciones futuras.

Por ello, resulta carente de sentido excluir la intervención de la acción popular basándose en el argumento de que el Estado, como propietario del bien dañado, es el único que puede actuar como parte perjudicada, pues no se puede negar que en el delito contra el patrimonio histórico se esta protegiendo, no intereses privados o particulares, sino el interés publico de todos los ciudadanos.

Por ello, el cauce de la acción popular es el más natural para dar curso a actuaciones contra los aludidos bienes colectivos, actuando en calidad de genéricos perjudicados.

Por todo ello,

SUPLICO AL JUZGADO: Que teniendo por presentado este escrito, lo admita, se sirva tener por interpuesto en tiempo y forma Recurso de Apelación contra Auto de fecha 28 de Noviembre de 2014 que decreta el archivo de las actuaciones, y tras los trámites legales, eleve las mismas a la Ilma. Audiencia Provincial de Murcia, de la que solicitamos dicte resolución revocando el Auto recurrido y ordenando la continuación del proceso.

Cartagena, a nueve de Diciembre de dos mil catorce

2014_22_12_ALEGACIONES_ARCHIVO_ABOG_ESTADO.PDF
2015-FEB-04_auto_tsJ_archivo.PDF