Consulta de norma
JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Le corresponde a la Corte Constitucional garantizar la vigencia y supremacía de la Constitución, el pleno ejercicio de los derechos constitucionales y garantías jurisdiccionales, mediante la interpretación, el control y la administración de justicia constitucional. Será un órgano autónomo e independiente de administración de justicia constitucional, de reconocido prestigio nacional e internacional.
La Corte Constitucional absuelve la consulta de constitucionalidad del artículo 94 de la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles (LOGIDC), que condiciona la rectificación de la mención del género a la mayoría de edad, en el marco de un caso iniciado por un adolescente que solicitó esta rectificación en su documento de identidad. La consulta se planteó, principalmente, por la supuesta afectación a los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad, en virtud de que la norma consultada desconocería la capacidad de las y los adolescentes de ejercer de forma progresiva sus derechos. Debido a que la norma consultada se reproduce en el artículo 32 del Reglamento de la LOGIDC, por conexidad, se incluye dicha norma en el análisis. La Corte verifica la falta de necesidad y proporcionalidad de los artículos 94 de la LOGIDC y 32 de su Reglamento, en atención a los elementos del caso concreto. Por lo que absuelve la presente consulta con efectos entre las partes y para casos análogos, estableciendo que la aplicación de la regla normativa que establece el requisito de mayoría de edad para la rectificación del dato relativo a la identidad de género en los documentos de identidad es inconstitucional en el siguiente supuesto fáctico: cuando la solicitud de rectificación de la mención del género en los documentos de identidad es presentada por una persona adolescente, con el acompañamiento de sus representantes legales, y se encuentra respaldada por informes psicosociales que acreditan, a partir de una evaluación individualizada, que cuenta con un grado suficiente de madurez para adoptar decisiones libres, informadas y voluntarias en relación con su identidad de género.
CN presentada por una Unidad Judicial, en el marco de una acción de protección propuesta por los padres de un adolescente contra el Registro Civil, para cambiar su nombre y rectificar la mención del género en su documento de identidad. La consulta se realizó sobre la constitucionalidad del artículo 94 de la Ley de Gestión de Identidad y Datos Civiles (LOGIDC) que prevé la rectificación de la mención del género únicamente para personas mayores de edad. La Corte absolvió la consulta y declaró que la aplicación de la regla normativa que establece el requisito de mayoría de edad para la rectificación del dato relativo a la identidad de género, prevista en el artículo 94 de la LOGIDC y 32 de su reglamento es inconstitucional cuando:
i) la solicitud es presentada por una persona adolescente;
ii) cuenta con el acompañamiento de sus representantes legales, y,
iii) está respaldada por informes psicosociales que acreditan, a partir de una evaluación individualizada, que el menor posee un grado suficiente de madurez para adoptar decisiones libres, informadas y voluntarias en relación con su identidad de género.
Para llegar a esta decisión, la Corte analizó los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad, a la luz de los principios del interés superior, desarrollo evolutivo y autonomía progresiva. Mediante un test de proporcionalidad, la Corte concluyó que la mayoría de edad para la rectificación de la mención del género en los documentos de identidad, persigue un fin constitucionalmente valido, al buscar la protección especial a las personas menores de 18 años y el principio del interés. Esta medida también sería idónea para contribuir a ese fin, sin embargo, no es necesaria, pues existen alternativas menos restrictivas que permiten garantizar dicha protección sin afectar desproporcionadamente los derechos de las y los adolescentes. Entre estas alternativas, la Corte identificó la evaluación individual de la madurez del menor que solicita el cambio, el acompañamiento de sus representantes legales, y la posibilidad de contar con criterios técnicos especializados. Además, señaló que la medida tampoco es proporcional en sentido estricto, pues el daño que ocasiona a los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad de las y los adolescentes es significativamente mayor que cualquier beneficio hipotético derivado de su aplicación. La Corte declaró que la sentencia tiene efectos para el caso concreto y para casos análogos. Así, dispuso que el Registro Civil proceda con la rectificación del dato de género de las y los adolescentes cuando concurran los siguientes requisitos: el acompañamiento de sus representantes legales y el respaldo de informes psicosociales provenientes de profesionales acreditados o de órganos técnicos públicos competentes. Además, dispuso al Registro Civil y al Consejo de la Judicatura la difusión de la sentencia y notificó la misma a la Asamblea Nacional. En su voto salvado, el juez Jorge Benavides Ordoñez, señaló que el problema constitucional exigía valorar si el ordenamiento jurídico dispone de garantías normativas suficientes para armonizar el ejercicio
7. Decisión
En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional resuelve:
1. Absolver la consulta de constitucionalidad de norma 4-24-CN, en el marco del caso concreto, en los siguientes términos: La aplicación de la regla normativa que establece el requisito de mayoría de edad para la rectificación del dato relativo a la identidad de género, reproducida en los artículos 94 de la LOGIDC y 32 del Reglamento, resulta inconstitucional en el siguiente supuesto fáctico:
i) cuando la solicitud de rectificación de la mención del género en los documentos de identidad es presentada por una persona adolescente;
ii) con el acompañamiento de sus representantes legales, y,
iii) se encuentra respaldada por informes psicosociales que acreditan, a partir de una evaluación individualizada, que cuenta con un grado suficiente de madurez para adoptar decisiones libres, informadas y voluntarias en relación con su identidad de género.
2. Declarar que la presente sentencia tiene efectos para el caso concreto y para casos análogos, de conformidad con el numeral 2 del artículo 143 de la LOGJCC. En consecuencia, ante solicitudes de rectificación de la mención del género presentadas por personas adolescentes ante el Registro Civil, procederá el cambio del dato bajo los siguientes requisitos concurrentes: el acompañamiento de sus representantes legales y el respaldo de informes psicosociales provenientes de profesionales acreditados o de órganos técnicos públicos competentes que sean considerados por dicha autoridad administrativa de conformidad con lo dispuesto en la sección 6 supra.
3. Disponer al Registro Civil y al Consejo de la Judicatura que efectúen una amplia y generalizada difusión del contenido de la presente sentencia entre las y los funcionarios del Registro Civil, así como entre las y los jueces a nivel nacional, respectivamente. Esta difusión deberá realizarse en elfin de que continúe con la tramitación de la causa. 6. Notifíquese y cúmplase. plazo máximo de 15 días contados a partir de la notificación de la presente sentencia y en el mismo plazo deberán informar a esta Corte de forma documentada sobre su cumplimiento.
4. Notificar a la Asamblea Nacional el contenido de esta sentencia, para los fines pertinentes.
5. Disponer la devolución del expediente del proceso al juzgado de origen con el