Acción de inconstitucionalidad
JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Le corresponde a la Corte Constitucional garantizar la vigencia y supremacía de la Constitución, el pleno ejercicio de los derechos constitucionales y garantías jurisdiccionales, mediante la interpretación, el control y la administración de justicia constitucional. Será un órgano autónomo e independiente de administración de justicia constitucional, de reconocido prestigio nacional e internacional.
Resumen
Antecedentes
Decisión
Es inconstitucional por la forma los números 6, 7, 20 y 23 de la Disposición Reformatoria Segunda de la Ley Orgánica Reformatoria de Diversos Cuerpos Legales, para el Fortalecimiento, Protección, Impulso y Promoción de las Organizaciones de la Economía Popular y Solidaria, Artesanos, Pequeños Productores, Microempresas y Emprendimientos.
Resumen
La Corte Constitucional acepta la acción pública de inconstitucionalidad presentada por la Asamblea Nacional del Ecuador respecto de varios números de la Disposición Reformatoria Segunda de la Ley Orgánica Reformatoria de Diversos Cuerpos Legales, para el Fortalecimiento, Protección, Impulso y Promoción de las Organizaciones de la Economía Popular y Solidaria, Artesanos, Pequeños Productores, Microempresas y Emprendimientos. En su análisis, la Corte determinó que las disposiciones normativas son inconstitucionales por la forma al existir un vicio formal insubsanable. Toda vez que, la Asamblea Nacional remitió al Registro Oficial la publicación del texto normativo que originalmente aprobó, a pesar de que no contó con los votos necesarios que exigía –antes de su enmienda– el inciso tercero del artículo 138 de la Constitución para su ratificación, tras la objeción por inconveniencia que formuló el Presidente de la República.
Antecedentes
IN presentada contra una acción pública de inconstitucionalidad por la forma contra varias disposiciones normativas que fueron adoptadas en la Ley Orgánica Reformatoria de Diversos Cuerpos Legales, para el Fortalecimiento, Protección, Impulso y Promoción de las Organizaciones de la Economía Popular y Solidaria, Artesanos, Pequeños Productores, Microempresas y Emprendimientos. La Corte constató que el texto publicado en el Registro Oficial corresponde al texto originalmente aprobado por el Pleno de la Asamblea Nacional. De igual forma, verificó que las normas impugnadas no obtuvieron los votos necesarios que establecía el tercer inciso del artículo 138 de la Constitución para que se configure la ratificación del texto original y, por ende, superar el veto presentado por el Presidente. Por lo expuesto, la Corte comprobó que la Asamblea Nacional inobservó el trámite legislativo previsto en el inciso tercero del artículo 138 de la Constitución. Finalmente, la Corte concluyó que la actuación de la Asamblea Nacional provocó una afectación constitucionalmente relevante al concentrar la producción legislativa en sí misma, lo cual implicó una inobservancia significativa del principio de división de poderes. Por lo expuesto, esta Corte concluyó que los números 6, 7, 20 y 23 de la Disposición Reformatoria Segunda de la Ley Orgánica Reformatoria de Diversos Cuerpos Legales, para el Fortalecimiento, Protección, Impulso y Promoción de las Organizaciones de la Economía Popular y Solidaria, Artesanos, Pequeños Productores, Microempresas y Emprendimientos son inconstitucionales por la forma, al transgredir directamente la regla constitucionalmente prevista en el inciso tercero del artículo 138. La Corte estimó necesario declarar la inconstitucionalidad de las normas impugnadas con efectos retroactivos, por lo que se deberá retrotraer cualquier efecto jurídico que pudo haber tenido lugar desde la entrada en vigencia de aquellas normas, y el Presidente de la República deberá enviar al Registro Oficial para su publicación.
Decisión
En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional resuelve:
1. Aceptar la acción pública de inconstitucionalidad 43-24-IN.
2. Declarar la inconstitucionalidad por la forma de los números 6, 7, 20 y 23 de la Disposición Reformatoria Segunda de la Ley Orgánica Reformatoria de Diversos Cuerpos Legales, para el Fortalecimiento, Protección, Impulso y Promoción de las Organizaciones de la Economía Popular y Solidaria, Artesanos, Pequeños Productores, Microempresas y Emprendimientos.
3. Declarar que la inconstitucionalidad de la norma se realiza con efectos retroactivos, por lo que se deberá retrotraer cualquier efecto jurídico que pudo haber tenido lugar desde la entrada en vigencia de aquellas normas.
4. Disponer al Presidente de la República que envíe al Registro Oficial para su publicación el texto de los números 6, 7, 20 y 23 de la Disposición Reformatoria Segunda de la Ley Orgánica Reformatoria de Diversos Cuerpos Legales, para el Fortalecimiento, Protección, Impulso y Promoción de las Organizaciones de la Economía Popular y Solidaria, Artesanos, Pequeños Productores, Microempresas y Emprendimientos, contenido en la objeción parcial que formuló el entonces Jefe de Estado mediante oficio número T.350 SGJ-23-0016 de 21 de enero de 2023, en un término máximo de 5 días desde la notificación de esta sentencia. El Presidente de la República, en el término de 30 días, contado a partir de la notificación de esta sentencia, deberá informar a la Corte Constitucional sobre el cumplimiento de esta medida.
5. Llamar la atención a la Asamblea Nacional por la inobservancia del trámite legislativo previsto en el artículo 138 de la Constitución, al haber remitido al Registro Oficial un texto normativo que no alcanzó la votación requerida para su ratificación, luego de la objeción por inconveniencia presentada por la Presidencia de la República.
6. Ordenar a la Asamblea Nacional que, en el término de 60 días, contado a partir de la notificación de esta sentencia, capacite al personal de su Secretaría General respecto de los procedimientos legislativos que prevén la Ley Orgánica de la Función Legislativa y, en especial, la Constitución de la República. La capacitación al personal deberá contar con un mínimo de 30 horas académicas. La Asamblea Nacional, en el plazo de 1 mes, contado a partir de la notificación de esta sentencia, enviará un informe a esta Corte Constitucional sobre el cumplimiento de esta medida.
7. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Jhoel Escudero Soliz PRESIDENTE
Razón: La sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional con nueve votos a favor de los jueces constitucionales Karla Andrade Quevedo, Jorge Benavides Ordóñez, Alejandra Cárdenas Reyes, Sandra Cordero Gárate, Jhoel Escudero Soliz, Alí Lozada Prado, Richard Ortiz Ortiz, Claudia Salgado Levy y José Luis Terán Suárez, en sesión jurisdiccional ordinaria de jueves 25 de junio de 2026.- Lo certifico.
Firmado electrónicamente
Génesis Cruz Galarza
SECRETARIA GENERAL (S)
Es constitucional el artículo 62 (renumerado) de la Codificación de Resoluciones Monetarias, Financieras, de Valores y Seguros que regula la liquidación de cuentas individuales en los Fondos Complementarios Previsionales Cerrados (FCPC).
Resumen
La Corte Constitucional desestima la acción pública de inconstitucionalidad presentada en contra del artículo 62 (renumerado) de la Codificación de Resoluciones Monetarias, Financieras, de Valores y Seguros que regula la liquidación de cuentas individuales en los Fondos Complementarios Previsionales Cerrados (“FCPC”). El accionante alegó vulneración al derecho a la propiedad por la supuesta limitación del 50% en la devolución inmediata de aportes personales cuando el partícipe se desvincula sin cesar su relación laboral. La Corte analiza una posible transgresión al derecho de propiedad a través del test de proporcionalidad y determina que la medida persigue un fin constitucionalmente válido, es idónea, necesaria y proporcional, pues protege la solvencia, liquidez y finalidad previsional del fondo en armonía con los principios de seguridad social, solidaridad, suficiencia y sostenibilidad, lo que no implica pérdida de la titularidad, ni restricción absoluta de los aportes. En consecuencia, desestima la acción planteada.
Antecedentes
IN presentada por el fondo, en contra del artículo 60 del capítulo XL de la Codificación de Resoluciones Monetarias, Financieras, de Valores y Seguros. La Corte verificó que la disposición impugnada no fue derogada ni modificada, sino únicamente renumerada como artículo 62. Al mantenerse su contenido y efectos jurídicos, realizó el control de constitucionalidad respecto de la norma vigente. Sobre el derecho a la propiedad, la Corte a través del test de proporcionalidad concluyó que la restricción es proporcional y que se encuentra justificada en relación con la protección de la solvencia de los FCPC y la sostenibilidad del sistema de seguridad social respecto de sus partícipes. La medida no afecta la titularidad de los aportes, ya que estos pueden acceder anticipadamente a una parte de ellos y recibir el remanente cuando se produzca la contingencia de cesantía. En su voto concurrente, el juez Alí Lozada Prado, discrepó del análisis realizado porque el cargo de seguridad jurídica debía descartarse, porque la alegación, en realidad, no es clara ni específica, pues no desarrolló una confrontación constitucional autónoma con el derecho a la seguridad jurídica. La segunda razón surge porque no configura una intervención en el derecho a la propiedad que justifique la aplicación del test, sino que regula las condiciones propias de un mecanismo voluntario y complementario de garantía del derecho a la seguridad social, cuya finalidad específica es proteger al partícipe frente a la contingencia de la cesantía.
Decisión
En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional resuelve:
1. Desestimar la acción pública de inconstitucionalidad 23-24-IN.
2. Notifíquese, publíquese y archívese
Razón: La sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional con ocho votos a favor de los jueces constitucionales Jorge Benavides Ordóñez, Alejandra Cárdenas Reyes, Sandra Cordero Gárate, Jhoel Escudero Soliz, Alí Lozada Prado (voto concurrente), Richard Ortiz Ortiz, Claudia Salgado Levy y José Luis Terán Suárez, en sesión jurisdiccional ordinaria de jueves 11 de junio de 2026. Sin contar con la presencia de la jueza constitucional Karla Andrade Quevedo por encontrarse en comisión de servicios.- Lo certifico.
Firmado electrónicamente
Cristian Caiza Asitimbay
SECRETARIO GENERAL
Resumen
La Corte Constitucional conoce una acción pública de inconstitucionalidad en contra de los incisos primero y cuarto del artículo 118 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, así como de los acuerdos ministeriales emitidos por el Ministerio de Economía y Finanzas relacionados con el cálculo de las transferencias presupuestarias a favor de los gobiernos autónomos descentralizados. Luego de analizar el alcance constitucional de la descentralización como característica del modelo de Estado, la autonomía de los gobiernos autónomos descentralizados, así como la garantía de predecibilidad de sus asignaciones presupuestarias, la Corte concluye que la norma impugnada no vulnera la Constitución, por cuanto los ajustes presupuestarios previstos se encuentran sujetos a límites porcentuales, condiciones objetivas y ciclos regulares de ejecución.
Antecedentes
IN presentada en contra de los incisos primero y cuarto del artículo 118 del COPLAFIP, así como de los acuerdos ministeriales emitidos por el Ministerio de Economía y Finanzas relacionados con el cálculo de las transferencias presupuestarias a favor de los gobiernos autónomos descentralizados. Los accionantes alegaron que el artículo 118 del COPLAFIP vulnera el carácter predecible de las asignaciones a los gobiernos autónomos descentralizados (GAD), dado que las variaciones pueden ser cuatrimestrales, lo que hace que “los presupuestos de los GAD corran una suerte de inestabilidad”. De igual forma, señalaron que el articulo 118 vulnera el artículo 238 de la Constitución, pues no se puede hablar de autonomía financiera de los GAD si el Estado central puede ajustar varias veces su presupuesto. Sobre los acuerdos también impugnados indicaron que fueron derogados por el acuerdo 092. Luego del análisis respectivo, la Corte desestimó la IN. Sobre la garantía de predecibilidad de las asignaciones a favor de los GAD, prevista en el artículo 271 de la Constitución, la Corte señaló que esta implica que las modificaciones que se introduzcan deben responder a parámetros objetivos. La Corte consideró que las asignaciones a favor de los GAD forman parte del Presupuesto General del Estado, presupuesto de naturaleza dinámica y estimativa, así también como del marco constitucional que regula su formulación y ejecución. Por tanto, estas asignaciones deben respetar los porcentajes mínimos establecidos en la Constitución; aunque pueden ser objeto de ajustes que respondan a la dinámica propia de la ejecución presupuestaria y a la evolución de la realidad económica del Estado. La Corte verificó que la norma impugnada establece un límite máximo del 5% respecto de las cifras aprobadas por la Asamblea Nacional, lo que constituye una limitación expresa al margen de modificación que no puede ser sobrepasado. Adicionalmente, la norma impugnada contempla una protección específica para los GAD (disponer que cualquier aumento o disminución en sus asignaciones solo podrá efectuarse en caso de variaciones en los ingresos permanentes o no permanentes que les correspondan por ley) por lo que se asegura, que las modificaciones se basen en causas objetivas y verificables, no en criterios arbitrarios.
Decisión
En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional resuelve:
1. Desestimar la demanda de inconstitucionalidad 3-21-IN.
2. Notifíquese y publíquese. Jhoel Escudero Soliz PRESIDENTE
Razón: La sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional con nueve votos a favor de los jueces constitucionales Karla Andrade Quevedo, Jorge Benavides Ordóñez, Alejandra Cárdenas Reyes, Sandra Cordero Gárate, Jhoel Escudero Soliz, Alí Lozada Prado, Richard Ortiz Ortiz, Claudia Salgado Levy y José Luis Terán Suárez, en sesión jurisdiccional ordinaria de jueves 04 de junio de 2026.- Lo certifico.
Firmado electrónicamente
Cristian Caiza Asitimbay
SECRETARIO GENERAL
“Instructivo para la Aplicación de la Consulta Prelegislativa para la expedición de Actos Normativos de la Función Ejecutiva”, por ser contrario a la reserva de ley.
Resumen
La Corte Constitucional acepta las demandas de acción pública de inconstitucionalidad por la forma del decreto ejecutivo 604 que contiene el “Instructivo para la Aplicación de la Consulta Prelegislativa para la expedición de Actos Normativos de la Función Ejecutiva”, por ser contrario al artículo 133.2 de la Constitución (reserva de ley), al regular el artículo 57.17 de la Constitución (derecho a la consulta prelegislativa). En consecuencia, declara la inconstitucionalidad con efectos diferidos y dispone que el seguimiento de esta sentencia se incorpore al caso 38-13-IS/19.
Antecedentes
IN presentada en contra del Decreto Ejecutivo 604, que contiene el “Instructivo para la Aplicación de la Consulta Prelegislativa para la expedición de Actos Normativos de la Función Ejecutiva”. Sobre las alegaciones respecto a la vulneración al principio de reserva de ley, la Corte estimó que, al desarrollar directamente tal contenido normativo sobre un derecho constitucional, por mandato del artículo 133, numeral 2, de la Constitución, debía respetar la reserva de ley orgánica. Por ello, el derecho constitucional a la consulta prelegislativa no puede ser objeto de reglamentación a nivel de una norma infralegal (decreto ejecutivo). Por el contrario, el contenido que desarrolla este derecho requiere de la forma normativa constitucional prevista, es decir, una ley orgánica. En consecuencia, la norma impugnada es inconstitucional por la forma, por lo que, no se continuó con el análisis de todos los problemas jurídicos planteados. Con la finalidad de evitar un vacío normativo en el marco de la aplicación de la consulta prelegislativa que afecte gravemente el derecho, la Corte consideró adecuado diferir los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad del decreto ejecutivo impugnado. Por lo que, para la aplicación provisional del decreto 604, la Corte recordó que los estándares desarrollados en la sentencia 001-10-SIN-CC79 y demás jurisprudencia relativa al derecho a la consulta prelegislativa, deben servir como lineamientos para la aplicación del decreto impugnado por parte de los órganos del Estado, mientras la Asamblea Nacional expida la correspondiente ley orgánica. En su voto salvado, el juez Jorge Benavides Ordóñez, consideró que no se podría concluir que cuando el decreto impugnado desarrolla directamente la consulta prelegislativa, entonces la condiciona y regula, invadiendo la reserva de ley, más aún cuando se encuentra estableciendo su operatividad a través de fases, informes y procesamiento de resultados, sin que la referencia al ámbito, carácter, objeto, reglas y sujetos para la consulta prelegislativa transgreda el contenido del artículo 57, numeral 17, de la Constitución.
Decisión
En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional resuelve:
1. Aceptar la acción pública de inconstitucionalidad 14-23-IN y acumulado.
2. Declarar la inconstitucionalidad diferida del Decreto Ejecutivo 604 por ser contrario al principio de reserva de ley previsto en el artículo 133 número 2 de la Constitución, hasta que la Asamblea Nacional legisle integralmente sobre la consulta prelegislativa respecto de toda medida normativa o administrativa que puedan afectar derechos colectivos.
3. Disponer que el seguimiento de lo ordenado en esta sentencia se incorpore al caso 38-13-IS/19, mediante el cual se realiza el seguimiento relativo a la obligación de la Asamblea Nacional de regular, mediante ley orgánica, el derecho a la consulta prelegislativa respecto de toda medida normativa o administrativa que pueda afectar derechos colectivos y que sea emitida por órganos con potestad normativa, en los términos previstos en esta sentencia.
4. Notifíquese y cúmplase. Jhoel Escudero Soliz PRESIDENTE
Razón: La sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional con siete votos a favor de los jueces constitucionales Karla Andrade Quevedo, Alejandra Cárdenas Reyes, Sandra Cordero Gárate, Jhoel Escudero Soliz, Richard Ortiz Ortiz, Claudia Salgado Levy y José Luis Terán Suárez; y, un voto salvado del juez constitucional Jorge Benavides Ordóñez, en sesión jurisdiccional ordinaria de jueves 21 de mayo de 2026. Sin contar con la presencia del juez constitucional Alí Lozada Prado por una licencia por vacaciones.- Lo certifico.
Firmado electrónicamente
Cristian Caiza Asitimbay
SECRETARIO GENERAL
Resumen
Es constitucional el artículo 315 del Código Municipal siempre que se sujete a (i) el reconocimiento de un cierto margen de tolerancia jurídica a los presuntos infractores; aplicándola como una medida de última ratio y privilegiando la prevención antes que la sanción de las infracciones; y (ii) la garantía de la conservación de los bienes perecibles objeto de la presunta infracción, a través de medios materiales efectivos.
Antecedentes
IN presentada contra el artículo 22 de la Ordenanza Metropolitana 321 del Distrito Metropolitano de Quito, cuyo contenido fue posteriormente reproducido en el artículo 315 del Código Municipal, que regula como medida cautelar el retiro de bienes, materiales u objetos relacionados con infracciones por el uso no autorizado del espacio público. La accionante alegó que la disposición vulneraba los derechos al trabajo y a la propiedad de los trabajadores autónomos, al permitir la retención de productos perecibles, y el debido proceso, por constituir una doble sanción. En consideraciones previas, la Corte verificó que la ordenanza impugnada fue derogada, pero que su contenido fue reproducido íntegramente en el artículo 315 del Código Municipal, por lo que efectuó el control de constitucionalidad sobre esta última disposición. En su análisis, la Corte concluyó que el retiro de productos perecibles constituye una medida cautelar y no una sanción administrativa, por lo que no configura una doble sanción. Además, señaló que su aplicación es constitucional siempre que responda a un criterio de última ratio, observe un margen de tolerancia jurídica frente a los presuntos infractores y garantice la adecuada conservación de los bienes retenidos mediante medios materiales efectivos. Por ello, la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 315 del Código Municipal, estableciendo que el retiro de productos perecibles solo podrá aplicarse cuando resulte idóneo, necesario y proporcional, privilegiando la prevención antes que la sanción y asegurando la conservación de los bienes retenidos. En su voto salvado, la jueza Alejandra Cárdenas Reyes consideró que la disposición debió declararse inconstitucional, al estimar que la sentencia condicionó su constitucionalidad a protocolos y mecanismos administrativos ajenos al contenido normativo de la disposición, pese a reconocer la intensa afectación que la retención de productos perecibles puede generar sobre los derechos al trabajo y a la propiedad.
Decisión
En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional resuelve:
1. Declarar la constitucionalidad condicionada de la norma derivada del artículo 315 del Código Municipal, en cuanto habilita el retiro de productos perecibles comercializados sin autorización en el espacio público siempre que se la interprete en el sentido de que su aplicación por parte de los agentes municipales, basada en la evaluación de su idoneidad, necesidad y proporcionalidad, se sujete a dos condiciones que deben estar apropiadamente reguladas y organizadas por la Administración Pública: (i) el reconocimiento de un cierto margen de tolerancia jurídica a los presuntos infractores; aplicándola como una medida de última ratio y privilegiando la prevención antes que la sanción de las infracciones; y (ii) la garantía de la conservación de los bienes perecibles objeto de la presunta infracción, a través de medios materiales efectivos.
2. Con miras a asegurar la plena vigencia del derecho al trabajo y a la propiedad privada de los vendedores autónomos no autorizados que desempeñan actividades comerciales de auto sustento en el espacio público, esta Corte ordena que: el Municipio del Distrito Metropolitano de Quito publique esta sentencia en su portal web institucional, a través del banner principal de manera visible e ininterrumpida, así como un hipervínculo que dirija al documento, por el plazo de 6 meses consecutivos. Para ello, el responsable del Departamento de Tecnología del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito deberá remitir a esta Corte Constitucional: i. En un plazo de 10 días desde que recibe la notificación de la sentencia, una constancia de que la publicación fue efectivamente realizada en el banner principal. ii. Luego, al terminar los 6 meses de publicación, dentro de los 10 días siguientes, un informe técnico con el registro de actividades (historial de log) del sitio web. Ese registro deberá mostrar que la publicación se mantuvo activa y visible sin interrupciones durante todo el periodo exigido.
3. Notifíquese y cúmplase. Jhoel Escudero Soliz PRESIDENTE Razón: La sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional con ocho votos a favor de los jueces constitucionales Karla Andrade Quevedo, Jorge Benavides Ordóñez, Sandra Cordero Gárate, Jhoel Escudero Soliz, Alí Lozada Prado, Richard Ortiz Ortiz, Claudia Salgado Levy y José Luis Terán Suárez; y, un voto salvado de la jueza constitucional Alejandra Cárdenas Reyes, en sesión jurisdiccional ordinaria de jueves 04 de junio de 2026.- Lo certifico.
Firmado electrónicamente
Cristian Caiza Asitimbay
SECRETARIO GENERAL
Caso Nro.
35-20-IN/26
Resumen
La Corte Constitucional desestima las acciones públicas de inconstitucionalidad propuestas en contra de la facultad de vender bienes de forma anticipada a la emisión de una sentencia condenatoria, contenida en los numerales 1, 3, 4 y 12 del artículo 557 del Código Orgánico Integral Penal; los artículos 1, 6 numeral 32 y 9 del Decreto Ejecutivo 503; y los artículos 32, 83 y siguientes del Reglamento Interno para el Depósito, Custodia, Resguardo, Administración, y Control de los bienes incautados recibidos por la Secretaría Técnica de Gestión Inmobiliaria del Sector Público. La Corte encuentra que la facultad de enajenar bienes de forma anticipada en procesos penales no es contraria a la presunción de inocencia en conexión con el derecho a la propiedad, ni tampoco con el derecho a la igualdad y no discriminación.
Decisión
7. Decisión
En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional resuelve:
1. Desestimar la acción pública de inconstitucionalidad 35-20-IN y acumulado.
2. Notifíquese y archívese.
Jhoel Escudero Soliz
PRESIDENTE
Caso Nro.
35-18-IN/26
En esta sentencia, la Corte Constitucional acepta parcialmente la acción pública de inconstitucionalidad presentada en contra de los artículos 4 y 16 de la Ordenanza No. 100.139, que regula y controla la ocupación de bienes de uso público. Así, la Corte declara la constitucionalidad condicionada del artículo 16, numeral 1, literal b de la ordenanza impugnada tras concluir que la medida no cumple con los criterios de necesidad y proporcionalidad, debido a que contiene una prohibición absoluta del uso del espacio público para actividades comerciales no autorizadas, sin un mecanismo que viabilice la obtención de una autorización, por lo que constituye una restricción absoluta de los derechos al trabajo y a la ciudad.
Decisión
8. Decisión
En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional resuelve:
1. Aceptar parcialmente la acción pública de inconstitucionalidad 35-18-IN.
2. Declarar la constitucionalidad condicionada del artículo 16, numeral 1, literal b de la ordenanza impugnada, en el sentido de que la prohibición de “1. Ocupar los bienes de uso público contemplados en el artículo 1 de esta ordenanza: b) Con la realización de actividades: artísticas, religiosas, deportivas, sociales o cualquier tipo de actividad comercial no autorizada” se entenderá referida únicamente a actividades que, existiendo un procedimiento normativo previo para la obtención de autorizaciones, no cuenten con dicha autorización. La disposición será constitucional siempre que se establezca el mecanismo que viabilice la obtención de autorizaciones para el ejercicio de actividades comerciales en el espacio público.
3. Recordar al Gobierno Autónomo Descentralizado del cantón Ambato que, en el ejercicio de su potestad normativa, debe adecuar sus ordenanzas y demás normativa que estime pertinente al ordenamiento jurídico vigente, particularmente en materia de procedimiento administrativo sancionador, de conformidad con los parámetros constitucionales desarrollados en esta sentencia.
4. Disponer al Gobierno Autónomo Descentralizado del cantón Ambato que difunda de manera inmediata el contenido íntegro de esta sentencia en su sitio web oficial, mediante un acceso directo en su página de inicio, con carácter permanente durante un plazo de seis meses. El GAD Municipal de Ambato informará sobre el cumplimiento de esta medida, en el término de diez días a partir de la notificación de esta sentencia, mediante la activación de un enlace en el sitio web institucional. Asimismo, concluido el plazo de seis meses de publicación de la sentencia, en el término de diez días, el GAD Municipal de Ambato presentará un informe actualizado sobre el cumplimiento de la medida.
5. Ordenar al Gobierno Autónomo Descentralizado del cantón Ambato que implemente un programa de capacitaciones dirigidas a las autoridades, servidores, servidoras y trabajadores y trabajadoras municipales encargados de la planificación, regulación, control, uso y gestión del espacio público, con el fin de garantizar el respeto del derecho al trabajo en todas sus modalidades y la protección del trabajo autónomo, el derecho a la ciudad, el derecho a la propiedad y el principio de prohibición de confiscación de sus herramientas y medios de trabajo, reconocidos en la Constitución y desarrollados en la presente sentencia. El programa de capacitaciones deberá estar articulado con instituciones públicas y/o académicas. Asimismo, deberá abordar, de manera prioritaria, la protección del trabajo autónomo y las obligaciones estatales frente a las personas en situación de vulnerabilidad, para lo cual, se dispone que el Consejo Cantonal para la Protección de Derechos de Ambato sea el órgano supervisor de este programa. La Alcaldía en coordinación con Consejo Cantonal de Derechos del GADM de Ambato remitirá a esta Corte, en un término de 90 días contados a partir de la notificación de esta sentencia, un informe en el que se detalle el diseño del programa de capacitaciones, el cronograma, el contenido, y perfiles de las/os responsables de los correspondientes talleres, así como de las/os responsables de la ejecución de las medidas. Una vez cumplida dicha medida, la Alcaldía en coordinación con Consejo Cantonal de Derechos del GADM de Ambato contará con el término de 180 días para remitir a esta Corte la documentación que acredite la ejecución del programa.
6. Disponer al Gobierno Autónomo Descentralizado del cantón Ambato y al Consejo Cantonal para la Protección de Derechos de Ambato que, en el término de 90 días contados desde la notificación de esta sentencia, organice, en coordinación con organizaciones sociales, procesos de socialización dirigidos a las personas trabajadoras autónomas y comerciantes minoristas, respecto a sus derechos constitucionales y obligaciones, en todas las modalidades del derecho al trabajo, así como la protección del trabajo autónomo, del derecho a la ciudad, del derecho a la propiedad, la prohibición de confiscación de sus herramientas y medios de trabajo, y el uso adecuado del espacio público. Los talleres y encuentros de socialización se realizarán con el fin de contribuir a la adecuación normativa, así como, para garantizar la gestión democrática del espacio público y la participación de las personas vinculadas al sector informal y las organizaciones de defensa de derechos humanos. Los procesos de socialización deberán incluir materiales en lenguaje sencillo, formatos accesibles y difundirse en medios comunitarios y otros espacios, pudiendo incluirse traductores interculturales. El GAD Municipal de Ambato informará sobre el cumplimiento de esta medida en el término de 120 días contados a partir de la notificación de esta sentencia.
7. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Jhoel Escudero Soliz PRESIDENTE
Razón: Siento por tal que, la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional con siete votos a favor de los jueces constitucionales Karla Andrade Quevedo, Jorge Benavides Ordóñez (voto concurrente), Alejandra Cárdenas Reyes, Jhoel Escudero Soliz, Alí Lozada Prado, Claudia Salgado Levy y José Luis Terán Suárez; y, dos votos salvados de los jueces constitucionales Raúl Llasag Fernández y Richard Ortiz Ortiz, en sesión jurisdiccional ordinaria de jueves 29 de enero de 2026.-
Lo certifico.
Firmado electrónicamente
Cristian Caiza Asitimbay
SECRETARIO GENERAL
Caso Nro.
78-23-IN/26
La Corte Constitucional examina la constitucionalidad del artículo 329, numeral 3 del Código Orgánico de la Función Judicial, el cual establece una prohibición absoluta para que las personas interdictas ejerzan la abogacía. En el análisis de fondo, se determinó a través del test de proporcionalidad, que la norma impugnada vulnera el derecho al trabajo al impedirse al profesional del derecho declarado en interdicción por insolvencia fortuita, ejerza su profesión para generar sus propios recursos de subsistencia y el pago de sus deudas. En consecuencia, este Organismo aceptó parcialmente la acción y declaró la inconstitucionalidad del artículo 329 numeral 3 del Código Orgánico de la Función Judicial y emite sentencia aditiva, disponiendo que la norma se leerá en el siguiente sentido: “Art. 329.- Impedimentos para ejercer la abogacía. - Además, no pueden ejercer la abogacía: (…) 3. Los interdictos, excepto los profesionales del derecho declarados en interdicción por insolvencia fortuita”.
Decisión
8. Decisión
En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional resuelve:
1. Aceptar la demanda de acción pública de inconstitucionalidad 78-23-IN.
2. Declarar la inconstitucionalidad parcial del artículo 329 numeral 3 del Código Orgánico de la Función Judicial, por cuanto impone una prohibición absoluta e indiferenciada a los profesionales del derecho declarados en interdicción por insolvencia fortuita.
3. En consecuencia, emitir sentencia aditiva, disponiendo que la norma impugnada debe leerse en el siguiente sentido: “Art. 329.- Impedimentos para ejercer la abogacía. - Además, no pueden ejercer la abogacía: (…) 3. Los interdictos, excepto los profesionales del derecho declarados en interdicción por insolvencia fortuita”.
4. Disponer al Consejo de la Judicatura la difusión por el plazo de seis meses de la presente sentencia en los correos institucionales de las juezas y jueces de la Función Judicial y profesionales del derecho en libre ejercicio que se hayan inscrito en la Foro de Abogados y/o Escuela de la Función Judicial.
5. Notifíquese y cúmplase. Jhoel Escudero Soliz PRESIDENTE
Razón: Siento por tal que, la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional con nueve votos a favor de los jueces constitucionales Karla Andrade Quevedo, Jorge Benavides Ordóñez, Alejandra Cárdenas Reyes, Jhoel Escudero Soliz, Alí Lozada Prado, Raúl Llasag Fernández (voto concurrente), Richard Ortiz Ortiz, Claudia Salgado Levy y José Luis Terán Suárez, en sesión jurisdiccional ordinaria de jueves 05 de febrero de 2026.- Lo certifico.
Firmado electrónicamente
Cristian Caiza Asitimbay
SECRETARIO GENERAL
Caso Nro.
55-23-IN/26
La Corte Constitucional acepta la acción pública de inconstitucionalidad en contra de los artículos 1, 5.38 y 5.39 de la Ordenanza Reformatoria que Regula el Cobro de la Tasa Sobre el Uso y Ocupación de Suelo Urbano y Rural del cantón Arenillas (“Ordenanza Impugnada”). Determina que dicha Ordenanza vulnera el artículo 226 de la Constitución, en concordancia con los artículos 263 numeral 4 y 399 de la Constitución, al regular asuntos de contaminación ambiental pese a que el gobierno municipal carece de autorización para ejercer dicha competencia.
Decisión
9. Decisión
En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional resuelve:
1. Aceptar la acción pública de inconstitucionalidad de la causa 55-23-IN.
2. Declarar la inconstitucionalidad de la Ordenanza Reformatoria que Regula el Cobro de la Tasa Sobre el Uso y Ocupación de Suelo Urbano y Rural del cantón Arenillas, provincia de El Oro, publicada en el Registro Oficial 475 de 15 de septiembre de 2022, con efectos a futuro y respecto de procesos administrativos de determinación o cobro o procesos judiciales en curso.
3. Declarar la inconstitucionalidad de la Ordenanza Sustitutiva a la Ordenanza Reformatoria que Regula el Cobro de la Tasa Sobre el Uso y Ocupación de Suelo Urbano y Rural en el cantón Arenillas, provincia de El Oro, publicada en el Registro Oficial 1531 de 10 de abril de 2024, con efectos a futuro y respecto de procesos administrativos de determinación o cobro o procesos judiciales en curso.
4. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Jhoel Escudero Soliz PRESIDENTE
Razón: Siento por tal que, la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional con nueve votos a favor de los jueces constitucionales Karla Andrade Quevedo, Jorge Benavides Ordóñez, Alejandra Cárdenas Reyes, Jhoel Escudero Soliz, Alí Lozada Prado, Raúl Llasag Fernández, Richard Ortiz Ortiz, Claudia Salgado Levy (voto concurrente) y José Luis Terán Suárez, en sesión jurisdiccional ordinaria de jueves 05 de marzo de 2026.- Lo certifico.
Firmado electrónicamente Cristian Caiza Asitimbay SECRETARIO GENERAL
La Corte Constitucional analiza la acción de inconstitucionalidad por la forma y fondo presentada en contra de los artículos 2, 4 literales d), f) y l), 5, 7, 10, 11, 14, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 43 del Acuerdo Ministerial 0069 de 25 de febrero de 2019, que contiene el Reglamento para la Intervención de las y los Intendentes Generales de Policía, Subintendentes de Policía y Comisarios de Policía del país. La Corte determina que el referido Acuerdo Ministerial 0069 vulnera el principio de reserva legal, debido a que establece un régimen de infracciones y sanciones sin contar con una remisión de la ley. En consecuencia, declara la inconstitucionalidad de los artículos 4, literal l), 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 45 del acuerdo impugnado, con efecto diferido hasta que la Asamblea Nacional expida la ley o realice las reformas legislativas correspondientes para regular el régimen de infracciones y sanciones aplicables al permiso anual de funcionamiento o prevea la remisión normativa que habilite su desarrollo reglamentario por la autoridad competente en materia de seguridad ciudadana, la protección interna y el orden público.
IA presentada en contra de los artículos, 2, 4 literales d), f)2 y l), 5, 7, 10, 11, 14, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 43 del Acuerdo Ministerial 0069 de 25 de febrero de 2019, emitido por el Ministerio del Interior, a través del cual se expide el “Reglamento para la Intervención de las y los Intendentes Generales de Policía, Subintendentes de Policía y Comisarios de Policía del país”. Como cuestión previa, la Corte se refirió a la vigencia de los acuerdos y normas impugnadas. En el análisis de fondo, analizó el principio de reserva de ley y concluyó que las disposiciones del Acuerdo 0069 relativas al permiso de funcionamiento, a la categorización de establecimientos y a la determinación de horarios de operación, si bien regulan derechos, estos encuentran sustento en el marco previsto en la Constitución y en la Ley de Seguridad Pública, al constituir un desarrollo de dicho marco legal y no una regulación autónoma que sustituya o altere la voluntad del legislador. Por lo que, no configuran una vulneración del principio de reserva de ley. Además, la Corte analizó si el Acuerdo 0069 es incompatible con el principio de reserva de ley, porque tipificaría infracciones y sanciones administrativas no previstas por una ley, y concluyó que ni la Ley de Seguridad Pública ni otra norma con rango legal contiene una remisión normativa expresa o implícita que haya autorizado al Ministerio del Interior a configurar, mediante normativa reglamentaria, el régimen de infracciones y sanciones relacionadas al incumplimiento o inobservancia al permiso anual de funcionamiento. Por tanto, no constituyen una concreción reglamentaria de un mandato legal previo, sino a la creación autónoma de infracciones y sanciones mediante normativa infralegal. A criterio de la Corte, esta situación que resulta incompatible con el principio de reserva de ley. Así, por considerar la inconstitucionalidad por la forma del Acuerdo, la Corte no se pronunció respecto de las alegaciones de inconstitucionalidad por el fondo. Finalmente, la Corte estableció la inconstitucionalidad con efectos diferidos mientras que la Asamblea Nacional expida la ley o realice las reformas legislativas correspondientes, o prever la remisión normativa que habilite su desarrollo reglamentario por la autoridad administrativa competente. El juez Raúl Llasag Fernández, en su voto concurrente, indicó que su discrepancia recayó en el alcance de la declaratoria de inconstitucionalidad al extender sus efectos a otros artículos del acuerdo que no fueron impugnados expresamente en la demanda. El juez Jhoel Escudero Soliz, en su voto salvado, estimó que el Acuerdo Ministerial no excede el principio de reserva de ley, pues las regulaciones allí establecidas no exceden las habilitaciones realizadas en otras leyes. El juez Jorge Benavides Ordóñez, en voto salvado, señaló que las consecuencias establecidas en el régimen sancionador nacerían de la facultad establecida en el artículo 154 de la Constitución, por lo tanto, serían disposiciones que se enmarcan en el ejercicio de la potestad administrativa del órgano rector de la seguridad pública. El juez Alí Lozada Prado, en su voto salvado, consideró que, en la fecha de emisión del acuerdo impugnado, el Ministerio del Interior actuaba como la entidad rectora en materia de seguridad ciudadana, protección interna y orden público, por lo que se debieron desestimar las pretensiones de la demanda respecto a la inconstitucionalidad formal y, en consecuencia, se debía proceder a un análisis de fondo. La jueza Claudia Salgado Levy, en su voto salvado, precisó que el régimen administrativo de infracciones, sanciones y su procedimiento sancionador no vulnera el principio de reserva de ley, por cuanto, de conformidad con la Ley de Seguridad, el Ministerio del Interior, en el marco de sus competencias, se encontraba facultado para regular y establecer mecanismos orientados a la protección del orden público y la seguridad ciudadana. En este sentido, señaló que la sentencia debía desestimar los cargos de forma y continuar con el examen de fondo.
9. Decisión
En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional resuelve:
1. Aceptar la acción pública de inconstitucionalidad 6-22-IA.
2. Declarar la inconstitucionalidad por la forma los artículos 4, literal l), 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 45 del Acuerdo Ministerial 0069 de 25 de febrero de 2019, a través del cual se expide el “Reglamento para la Intervención de las y los Intendentes Generales de Policía, Subintendentes de Policía y Comisarios de Policía del País”.
3. Declarar que, de conformidad con el artículo 95 de la LOGJCC, esta declaratoria de inconstitucionalidad tiene efectos diferidos en el tiempo, hasta que la Asamblea Nacional emita la ley correspondiente. Durante este periodo, el Acuerdo Ministerial 0069 que contiene el “Reglamento para la Intervención de las y los Intendentes Generales de Policía, Subintendentes de Policía y Comisarios de Policía del País” continuará vigente.
4. Disponer que la Presidencia de la República, conjuntamente con el ministerio competente en materia de seguridad ciudadana, protección interna y orden público presente, dentro del plazo de seis meses desde la notificación de esta sentencia, a la Asamblea Nacional un proyecto de ley o una propuesta de reforma legislativa que desarrolle el régimen sancionatorio administrativo aplicable al permiso anual de funcionamiento para los locales y establecimientos donde se prestan servicios de alojamiento a huéspedes, permanentes o transeúntes, restaurantes, o en general, lugares donde se consuman o expendan alimentos y/o bebidas alcohólicas, que no estén regulados por el Ministerio de Turismo. O, en su defecto, que prevea expresamente la remisión normativa que habilite a la autoridad administrativa competente en materia de seguridad ciudadana, protección interna y orden público para desarrollarlo reglamentariamente. La Presidencia de la República deberá informar a la Corte el cumplimiento de esta medida.
5. Disponer a la Asamblea Nacional para que, dentro del plazo de un año contado a partir de la presentación del proyecto de ley ordenado en el párrafo ut supra a la Presidencia de la República, dé el trámite legislativo correspondiente. La Asamblea Nacional, a través de su representante, deberá informar trimestralmente sobre el avance y cumplimiento de esta disposición.
6. Notifíquese, publíquese y cúmplase.
Jhoel Escudero Soliz
PRESIDENTE
La Corte Constitucional analiza y desestima la acción de inconstitucionalidad presentada en contra de una frase del segundo inciso del artículo 277 del Código Orgánico Administrativo, el cual regula las facilidades de pago en los procedimientos de ejecución coactiva.
IN por el fondo de la frase “veinte y cuatro meses” en el segundo inciso del artículo 277 del Código Orgánico Administrativo (COA), relativo al plazo en las facilidades de pago en procesos coactivos. Tras el análisis respectivo, la Corte desestimó la IN. El accionante alegó que la frase contraviene el derecho a la igualdad formal, material y no discriminación, pues la norma prescribe que a todas las personas que sean deudoras del Estado y tengan un procedimiento coactivo en su contra, se les otorgue máximo un mismo plazo —24 meses— para extinguir la obligación a través de las facilidades o convenios de pago, lo cual implica que la norma equipara a todas las personas que tienen obligaciones pendientes con el Estado, sin considerar elementos como: la naturaleza u origen de la obligación o la situación económica del sujeto. Durante el análisis del test de igualdad, específicamente respecto al elemento de comparabilidad, observó que el accionante refiere que la norma debería permitir que la administración otorgue un plazo diferenciado en función de asuntos particulares de cada individuo y parámetros establecidos subjetivamente, en función de cada escenario. Sin embargo, verificó que no existen al menos dos grupos de sujetos –los deudores obligados a pagar en procedimientos coactivos y otros– que permitan identificar comparables. La Corte concluyó que no se configuró el primer elemento del test, por lo que la norma no vulneró el derecho a la igualdad y no discriminatorio.
7. Decisión
En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional resuelve:
1. Desestimar la acción de inconstitucionalidad 71-22-IN.
2. Notifíquese y archívese. Jhoel Escudero Soliz PRESIDENTE
La Corte Constitucional resuelve la acción pública de inconstitucionalidad propuesta en contra del inciso final del artículo 27 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Esta Magistratura concluye que la norma impugnada es compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva.
IN por el fondo presentada contra una parte del inciso final del artículo 27 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC), respecto a la improcedencia de las medidas cautelares “cuando se interpongan en la acción extraordinaria de protección de derechos”. Después del análisis correspondiente, la Corte desestimó la IN. La Corte examinó los cargos de la demanda a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva en el componente de acceso a la justicia. Al realizar el test de proporcionalidad, concluyó que la norma impugnada garantiza el cumplimiento de una decisión judicial con autoridad de cosa juzgada material, lo cual constituye un fin constitucionalmente válido, pues pretende garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva. Además, consideró que cumple con el criterio de idoneidad, dado que el legislador pudo razonablemente considerar que imposibilitar la presentación de las MC conjuntas en la EP favorece la ejecución de procesos jurisdiccionales ya concluidos y evita su eventual dilación por una incidencia cautelar; y, a su vez, permite garantizar que las decisiones jurisdiccionales con fuerza de cosa juzgada material sean ejecutadas, lo cual precautela el derecho a la ejecución de los fallos jurisdiccionales. Sobre el elemento de necesidad, la Corte consideró que, en el caso concreto, la imposibilidad de presentar una medida cautelar conjunta a una demanda de EP se ubica dentro del margen de configuración legislativa. Respecto del elemento de proporcionalidad en sentido estricto, la Corte tomó en consideración que el legislador concibió que la EP posee una estructura constitucional específica: procede contra decisiones jurisdiccionales definitivas, con autoridad de cosa juzgada material, una vez agotados los recursos correspondientes, y su admisión no suspende los efectos del auto o sentencia objeto de la acción. Por ello, consideró que la imposibilidad de presentar medidas cautelares conjuntas en este ámbito, en el margen de configuración legislativa, no vacía el contenido del derecho de acceso a la justicia constitucional, sino que delimita la improcedencia de un mecanismo accesorio cuya concesión podría introducir efectos suspensivos a una garantía extraordinaria como la EP. Así, la limitación establecida en la disposición examinada resulta constitucional.
6. Decisión
En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional resuelve:
1. Desestimar la acción pública de inconstitucionalidad 56-22-IN.
2. Notifíquese y archívese.
Jhoel Escudero Soliz
PRESIDENTE
Razón:
Siento por tal que, la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional con ocho votos a favor de los jueces constitucionales Karla Andrade Quevedo, Jorge Benavides Ordóñez, Alejandra Cárdenas Reyes, Jhoel Escudero Soliz, Alí Lozada Prado, Raúl Llasag Fernández, Richard Ortiz Ortiz y José Luis Terán Suárez, en sesión jurisdiccional ordinaria de jueves 23 de abril de 2026. Sin contar con la presencia de la jueza constitucional Claudia Salgado Levy por uso de licencia por vacaciones.- Lo certifico. Firmado electrónicamente
Cristian Caiza Asitimbay
SECRETARIO GENERAL
La Corte Constitucional resuelve la acción pública de inconstitucionalidad propuesta en contra del inciso final del artículo 27 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Esta Magistratura concluye que la norma impugnada es compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva.
IN presentada por el fondo en contra de los artículos 19 letras g y l; 30 letra d; y, 37 de la LOED. En su demanda, los accionantes alegaron que el artículo 19 atenta contra el derecho de propiedad cuando expresa que una de las causales de extinción de dominio es que los bienes de origen lícito “estén material o jurídicamente confundidos con bienes de origen ilícito o injustificado”. Además, consideraron que el artículo también atenta contra la presunción de inocencia pues establece “un tipo penal que presume la culpabilidad”, trata como culpable a una persona antes de una sentencia condenatoria y establece de inocencia pues establece “un tipo penal que presume la culpabilidad”, trata como culpable a una persona antes de una sentencia condenatoria y establece la carga probatoria al procesado penalmente para que demuestre su inocencia. Sobre el artículo 30, su parte final vulneraría el derecho a la defensa, ya que, si no se logra localizar a los afectados, no podrán hacer efectivo este derecho y tampoco podrán pronunciarse sobre la ilicitud o no de los bienes para ayudar a resolver de mejor manera el proceso, previo a la resolución de extinción de dominio que debe emitir el fiscal. Luego del análisis respectivo, la Corte desestimó la IN. La Corte señaló que no se vulnera el derecho a la defensa pues la ley y su reglamento prevén garantías que lo protegen: la obligación del fiscal de notificar al presunto afectado desde la apertura de la fase de investigación patrimonial, el contar con la Defensoría Pública para garantizar su derecho a la defensa, además, el fiscal tiene la obligación de justificar las razones por las cuales no pudo localizar o determinar el domicilio del presunto afectado, en observancia de su debida diligencia. Sobre la afectación al derecho de propiedad del artículo 37, la Corte aplicó un test de proporcionalidad y señaló: que la norma impugnada tiene como fin constitucionalmente válido que los bienes presuntamente de origen ilícito que se hayan adquirido por actos de corrupción o cualquier otro delito no pierdan su valor económico o generen perjuicios en los recursos públicos del Estado que sean mayores al valor del bien durante el tiempo que estén bajo su administración. La Corte consideró la medida como idónea pues la venta anticipada es adecuada para asegurar que los bienes presuntamente de origen ilícito por los delitos referidos no corran el riesgo de perecer, deteriorarse, depreciarse. Sobre la necesidad, la Corte no identificó una medida alternativa que sea equivalente y menos gravosa respecto al derecho a la propiedad, cuando la venta anticipada de los bienes o activos presuntamente ilícitos que están sujetos a medidas cautelares se fundamenta en el riesgo de que perezcan, deterioren, deprecien o desvaloricen significativamente atendiendo a su naturaleza y características. Finalmente, la Corte constató que la norma impugnada dispone una medida excepcional que procede solo de forma justificada y motivada por parte de la autoridad judicial y que, de no prosperar la acción, corresponde una debida indemnización al afectado. Por ende, tal medida afecta en un grado menor al derecho a la propiedad y a la prohibición constitucional de no confiscación. Por ende, la Corte consideró que la norma impugnada supera el test de proporcionalidad y desestimó la acción.
8. Decisión En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional resuelve:
1. Desestimar la acción pública de inconstitucionalidad 8-22-IN.
2. Notifíquese, publíquese y archívese.
Jhoel Escudero Soliz
PRESIDENTE
Razón:
Siento por tal que, la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional con seis votos a favor de los jueces constitucionales Karla Andrade Quevedo, Jorge Benavides Ordóñez, Alejandra Cárdenas Reyes, Jhoel Escudero Soliz, Richard Ortiz Ortiz y Claudia Salgado Levy, en sesión jurisdiccional ordinaria de jueves 26 de marzo de 2026. Sin contar con la presencia de los jueces constitucionales Alí Lozada Prado, Raúl Llasag Fernández y José Luis Terán Suárez por uso de licencias por comisión de servicios.- Lo certifico. Firmado electrónicamente
Cristian Caiza Asitimbay
SECRETARIO GENERAL
La Corte Constitucional desestima una demanda de inconstitucionalidad presentada contra la disposición reformatoria décima sexta del COGEP, el artículo 49.2 de la Ley Reformatoria al COFJ y varias resoluciones del Consejo de la Judicatura referentes a la competencia de dicho órgano para registrar y emitir directrices de regulación de los centros de arbitraje y mediación. En su decisión, la Corte establece que las resoluciones impugnadas han sido derogadas y que no se verifican efectos ultraactivos ni la configuración de unidad normativa, por lo que no procede un pronunciamiento de fondo. Además, determina que las disposiciones del COGEP y del COFJ impugnadas son constitucionales, porque las facultades del Consejo de la Judicatura se limitan al ámbito organizativo y administrativo y no implican una interferencia en la autonomía ni en el núcleo decisorio del arbitraje y la mediación.
IN presentada por el fondo contra la disposición reformatoria décima sexta del Código Orgánico General de Procesos (COGEP), el artículo 49, numeral 2 del Código Orgánico de la Función Judicial (COFJ); y, las resoluciones 98-2015, 309-2015, 026-2018 emitidas por el Consejo de la Judicatura (CJ). Sobre las primeras dos normas, los accionantes alegaron que habría una estatización y afectación a la autonomía del sistema arbitral, siendo el CJ un órgano de gobierno y vigilancia de la Función Judicial, cuyas competencias difieren sustancialmente de la naturaleza flexible que caracteriza a los métodos alternativos de solución de controversias. Sobre las resoluciones emitidas por el CJ, los accionantes señalaron una trasgresión a la reserva constitucional de la potestad reglamentaria, una imposición de requisitos arbitrarios a través de resoluciones y riesgo de indefensión, una falta de motivación de las resoluciones, la violación al principio de legalidad tributaria por el cobro de tasas, la tipicidad de las sanciones y la vulneración a la seguridad jurídica. Luego del análisis respectivo, la Corte desestimó la IN. En primer lugar, sobre las resoluciones impugnadas, la Corte señaló que estas ya habían sido derogadas y no se había configurado ni la unidad normativa ni efectos ultractivos. Segundo, sobre el artículo 49, numeral 2, de la COFJ, la Corte indicó que las facultades del CJ se extienden a las facultades de modernización del sistema judicial y al resguardo de su eficiencia. En este sentido, la Corte señaló que el arbitraje y la mediación, en cuanto mecanismos previstos como vías alternas de solución de controversias en los que los laudos arbitrales y actas de mediación poseen efectos de cosa juzgada y fuerza de sentencia, no pueden entenderse como sistemas aislados, sino como mecanismos reconocidos constitucionalmente vinculados al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva. Además, el artículo 190 de la Constitución reconoce su carácter alternativo y la autonomía que deriva de la voluntad de las partes; sin embargo, esto no supone una desvinculación del ordenamiento jurídico ni su desarrollo en ausencia de reglas. Por lo cual, la Corte concluyó que la exigencia legal de registro o la verificación de directrices de funcionamiento no suprimen ni sustituyen el arbitraje y la mediación por la justicia ordinaria, ni convierten a los centros en dependencias orgánicas de la Función Judicial. En este sentido, la Corte desestimó la acción. La jueza Claudia Salgado Levy emitió un voto salvado pues consideró que las normas impugnadas sí vulneran los principios de competencia, autonomía y alternabilidad del arbitraje y mediación por atribuir al CJ competencias de registro, funcionamiento y cancelación de 26-21-IN/26 y voto salvado 14 estos centros, así como la facultad de emitir normativa para implementar y desarrollar esas atribuciones.
8. Decisión
En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional resuelve:
1. Desestimar la acción pública de inconstitucionalidad.
2. Notifíquese, publíquese y archívese.
Jhoel Escudero Soliz
PRESIDENTE
La Corte Constitucional desestima la acción pública de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 89 del Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público, así como contra las resoluciones MDT-2022-002 y MDT-2022-003, mediante las cuales se regula la clasificación por nivel de gestión, rol, grado, tiempo de servicio, escala de remuneraciones mensuales y valores a percibir por concepto de compensaciones de las y los servidores policiales. En su análisis, esta Corte concluye que las normas impugnadas no transgreden el artículo 11 numeral 8, de la Constitución, relativo al principio de no regresividad del derecho al trabajo en sus componentes de remuneración y compensación.
IN por el fondo contra el artículo 89 del Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público (COESCOP), la resolución MDT-2022-002 y la resolución MDT-2022-003. Tras el análisis respectivo, la Corte desestimó la IN. Los accionantes alegaron que las disposiciones impugnadas vulneraron el derecho a la igualdad y no discriminación, al establecer un régimen diferenciado para quienes prestan sus servicios en las entidades de seguridad ciudadana y del orden público respecto del resto de trabajadores del sector público, particularmente en torno a la jornada laboral, descansos y compensaciones. Sostuvieron que las resoluciones del Ministerio del Trabajo, que desarrollan el artículo 89 del COESCOP, consolidaron un trato menos favorable, sin una justificación objetiva y razonable. La Corte analizó si las normas impugnadas, al modificar los años requeridos para los ascensos en los distintos grados de la carrera policial en particular, al incrementarlos, constituyen una medida regresiva al incidir en el acceso a remuneraciones y compensaciones (objeto y nombre de la sentencia). En este sentido, la Corte desarrolló el contenido del derecho a la compensación y posteriormente aplicó un test de regresividad, en el cual identificó tres escenarios: (i) disminución de los años en el grado, (ii) mantenimiento de los mismos años, y (iii) incremento de los años exigidos. La Corte concluyó que, en los supuestos de disminución y mantenimiento, no es posible verificar una reducción, menoscabo o anulación del ámbito de protección del derecho conforme el test. Sin embargo, en el supuesto de incremento, determinó que el aumento de los años exigidos retrasa el acceso a mejoras económicas, prolongando la permanencia en grados con menores beneficios, lo que configura una medida regresiva. A partir de ello, la Corte aplicó un test de proporcionalidad para evaluar su validez constitucional. Así, estableció que el fin constitucionalmente válido radica en la organización institucional y el régimen de carrera de la Policía Nacional, mediante la clasificación por niveles de gestión, rol, grado y tiempo de servicio. En cuanto a la idoneidad, consideró que el aumento del tiempo de permanencia en 9 de los 17 grados contribuye a dicho objetivo. Respecto a la necesidad, la Corte señaló que la medida responde a criterios objetivos vinculados a la estructura jerárquica y funcional, y que resulta menos restrictiva en tanto no implica una disminución de remuneraciones o compensaciones, sino una reorganización progresiva de estas. Asimismo, la Corte consideró la medida como la menos restrictiva pues: (i) ninguno de los grados señalados experimentó una disminución en los valores de remuneración o compensación, ya sea en su valor anual o en el valor acumulado; y, (ii) los nueve grados en los que se incrementó el tiempo de permanencia tomaron como punto de partida los valores previamente percibidos, incorporando posteriormente incrementos progresivos en la remuneración y compensación correspondientes a los años adicionales en el grado. Finalmente, concluyó que la medida es proporcional en sentido estricto, ya que permite estructurar de manera coherente la carrera policial y asegurar el adecuado funcionamiento institucional. Por ende, la Corte concluyó que los accionantes no demostraron que el trato diferenciado carezca de una justificación constitucional, ni que resulte arbitrario, pues omitieron considerar las particularidades propias del servicio de seguridad. Al contrario, la Corte señaló que dicha diferenciación responde a un criterio objetivo y razonable vinculado a la naturaleza de sus funciones. Por lo cual, determinó que no se configuró un cargo de inconstitucionalidad debidamente estructurado que evidencie la incompatibilidad de las normas impugnadas con el derecho a la igualdad, y por esta razón, desestimó la acción.
7. Decisión
En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional resuelve:
1. Desestimar la acción pública de inconstitucionalidad 40-22-IN.
2. Notifíquese, publíquese y archívese.
Razón: Siento por tal que, la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional con ocho votos a favor de los jueces constitucionales Karla Andrade Quevedo, Alejandra Cárdenas Reyes, Jhoel Escudero Soliz, Alí Lozada Prado, Raúl Llasag Fernández, Richard Ortiz Ortiz, Claudia Salgado Levy y José Luis Terán Suárez, en sesión jurisdiccional ordinaria de jueves 19 de marzo de 2026. El juez constitucional Jorge Benavides Ordóñez no consigna su voto en virtud de la excusa aprobada en la sesión de la misma fecha.- Lo certifico.
En esta sentencia, la Corte Constitucional acepta parcialmente la acción pública de inconstitucionalidad presentada en contra de los artículos 4 y 16 de la Ordenanza No. 100.139, que regula y controla la ocupación de bienes de uso público. Así, la Corte declara la constitucionalidad condicionada del artículo 16, numeral 1, literal b de la ordenanza impugnada tras concluir que la medida no cumple con los criterios de necesidad y proporcionalidad, debido a que contiene una prohibición absoluta del uso del espacio público para actividades comerciales no autorizadas, sin un mecanismo que viabilice la obtención de una autorización, por lo que constituye una restricción absoluta de los derechos al trabajo y a la ciudad.
IN presentada por el fondo en contra de los artículos 4 y 16 de la Ordenanza 100.139, que regula y controla la ocupación de bienes de uso público, aprobada por el GAD de Ambato en el año 2013. La Corte aceptó parcialmente la IN. Primero, sobre el análisis de cuestión previa de una posible derogatoria táctica, la Corte observó que esta derogatoria no es inconciliable con la ordenanza impugnada como para pueda determinar que las disposiciones de la ordenanza impugnada sean incompatibles con el COA. Segundo, respecto al fondo, la Corte analizó el literal b del numeral 1 del artículo 16 de la Ordenanza y, mediante un test de proporcionalidad, determinó que la medida de prohibir absolutamente el trabajo autónomo y el comercio minorista en el espacio público, no cumple con el elemento de necesidad, pues existen otras medidas menos restrictivas que permitirían alcanzar el fin de garantizar la libertad de tránsito y el ejercicio de competencias del GAD de Ambato. Además, señaló que la medida no es proporcional pues afecta de forma directa, grave y profunda a un sector amplio de la población que depende del trabajo autónomo y del comercio minorista como un medio de subsistencia, lo cual no se compensa con el fin antes mencionado. La Corte enfatizó en la ausencia de normas de procedimiento que garanticen el acceso equitativo al espacio público en el GAD de Ambato, conforme a los principios de sustentabilidad, justicia social, diversidad y equilibrio entre lo urbano y lo rural que componen el derecho a la ciudad. En consecuencia, declaró la constitucionalidad condicionada de la norma, estableciendo que la prohibición de realizar actividades no autorizadas en bienes de uso público solo será válida cuando exista un procedimiento previo para obtener autorizaciones y estas no hayan sido concedidas. Adicionalmente, la Corte recordó al GAD de Ambato la obligación de adecuar su normativa al régimen vigente de procedimiento administrativo sancionador; y, de difundir la sentencia e implementar procesos de capacitación y de socialización sobre derechos constitucionales. El juez Jorge Benavides Ordóñez realizó un voto concurrente a fin de señalar que debió establecerse un tiempo límite para que se cree el procedimiento normativo previo a la obtención de las autorizaciones. Los jueces Richard Ortiz Ortiz y Raúl Llasag Fernández emitieron votos salvados individuales, al considerar que la norma impugnada no excluye el ejercicio de actividades comerciales, sino que mantiene abierta dicha posibilidad cuando estas se desarrollen de manera autorizada.
8. Decisión
En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional resuelve:
1. Aceptar parcialmente la acción pública de inconstitucionalidad 35-18-IN.
2. Declarar la constitucionalidad condicionada del artículo 16, numeral 1, literal b de la ordenanza impugnada, en el sentido de que la prohibición de “1. Ocupar los bienes de uso público contemplados en el artículo 1 de esta ordenanza: b) Con la realización de actividades: artísticas, religiosas, deportivas, sociales o cualquier tipo de actividad comercial no autorizada” se entenderá referida únicamente a actividades que, existiendo un procedimiento normativo previo para la obtención de autorizaciones, no cuenten con dicha autorización. La disposición será constitucional siempre que se establezca el mecanismo que viabilice la obtención de autorizaciones para el ejercicio de actividades comerciales en el espacio público.
3. Recordar al Gobierno Autónomo Descentralizado del cantón Ambato que, en el ejercicio de su potestad normativa, debe adecuar sus ordenanzas y demás normativa que estime pertinente al ordenamiento jurídico vigente, particularmente en materia de procedimiento administrativo sancionador, de conformidad con los parámetros constitucionales desarrollados en esta sentencia.
4. Disponer al Gobierno Autónomo Descentralizado del cantón Ambato que difunda de manera inmediata el contenido íntegro de esta sentencia en su sitio web oficial, mediante un acceso directo en su página de inicio, con carácter permanente durante un plazo de seis meses. El GAD Municipal de Ambato informará sobre el cumplimiento de esta medida, en el término de diez días a partir de la notificación de esta sentencia, mediante la activación de un enlace en el sitio web institucional. Asimismo, concluido el plazo de seis meses de publicación de la sentencia, en el término de diez días, el GAD Municipal de Ambato presentará un informe actualizado sobre el cumplimiento de la medida.
5. Ordenar al Gobierno Autónomo Descentralizado del cantón Ambato que implemente un programa de capacitaciones dirigidas a las autoridades, servidores, servidoras y trabajadores y trabajadoras municipales encargados de la planificación, regulación, control, uso y gestión del espacio público, con el fin de garantizar el respeto del derecho al trabajo en todas sus modalidades y la protección del trabajo autónomo, el derecho a la ciudad, el derecho a la propiedad y el principio de prohibición de confiscación de sus herramientas y medios de trabajo, reconocidos en la Constitución y desarrollados en la presente sentencia. El programa de capacitaciones deberá estar articulado con instituciones públicas y/o académicas. Asimismo, deberá abordar, de manera prioritaria, la protección del trabajo autónomo y las obligaciones estatales frente a las personas en situación de vulnerabilidad, para lo cual, se dispone que el Consejo Cantonal para la Protección de Derechos de Ambato sea el órgano supervisor de este programa. La Alcaldía en coordinación con Consejo Cantonal de Derechos del GADM de Ambato remitirá a esta Corte, en un término de 90 días contados a partir de la notificación de esta sentencia, un informe en el que se detalle el diseño del programa de capacitaciones, el cronograma, el contenido, y perfiles de las/os responsables de los correspondientes talleres, así como de las/os responsables de la ejecución de las medidas. Una vez cumplida dicha medida, la Alcaldía en coordinación con Consejo Cantonal de Derechos del GADM de Ambato contará con el término de 180 días para remitir a esta Corte la documentación que acredite la ejecución del programa.
6. Disponer al Gobierno Autónomo Descentralizado del cantón Ambato y al Consejo Cantonal para la Protección de Derechos de Ambato que, en el término de 90 días contados desde la notificación de esta sentencia, organice, en coordinación con organizaciones sociales, procesos de socialización dirigidos a las personas trabajadoras autónomas y comerciantes minoristas, respecto a sus derechos constitucionales y obligaciones, en todas las modalidades del derecho al trabajo, así como la protección del trabajo autónomo, del derecho a la ciudad, del derecho a la propiedad, la prohibición de confiscación de sus herramientas y medios de trabajo, y el uso adecuado del espacio público. Los talleres y encuentros de socialización se realizarán con el fin de contribuir a la adecuación normativa, así como, para garantizar la gestión democrática del espacio público y la participación de las personas vinculadas al sector informal y las organizaciones de defensa de derechos humanos. Los procesos de socialización deberán incluir materiales en lenguaje sencillo, formatos accesibles y difundirse en medios comunitarios y otros espacios, pudiendo incluirse traductores interculturales. El GAD Municipal de Ambato informará sobre el cumplimiento de esta medida en el término de 120 días contados a partir de la notificación de esta sentencia.
7. Notifíquese, publíquese y cúmplase.
Los laudos arbitrales emitidos en el extranjero no son objeto del régimen de homologación previsto en el Código Orgánico General de Procesos (COGEP).
La Corte Constitucional analiza una acción pública de inconstitucionalidad planteada en contra de los artículos 363, numeral 5 y 104, numerales 1, 2 y 4 del Código Orgánico General de Procesos, que aluden al requisito de homologación de laudos arbitrales expedidos en el extranjero previo a su ejecución. La Corte determina que, a partir de las reformas introducidas por la Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal a los artículos 102 al 106 del COGEP, los numerales 1, 2 y 4 del artículo 104 del COGEP actualmente no se refieren a la homologación de laudos arbitrales expedidos en el extranjero. Por ello, analizó únicamente los cargos de inconstitucionalidad relativos al numeral 5 del artículo 363 del COGEP. Este Organismo aceptó parcialmente la acción, pues la jurisprudencia emitida por esta Corte previamente constató que el requisito de homologación previsto en el numeral 5 del artículo 363 del COGEP es incompatible con el derecho a la tutela judicial efectiva, por exigir el cumplimiento de un requisito que constituye una barrera injustificada a este derecho. En consecuencia, declara la constitucionalidad condicionada de esta disposición, en tanto se interprete que los laudos arbitrales expedidos en el extranjero serán considerados títulos de ejecución que no requieren homologación para tal efecto.
La norma disciplinaria que no permite justificar la ausencia de servidores policiales de su lugar de trabajo, debido a una privación de libertad, no transgrede la presunción de inocencia.
La Corte Constitucional desestima la acción de inconstitucionalidad por el fondo en contra del inciso segundo letra d del artículo 4 del Reglamento Sustitutivo al Reglamento para la Aplicación del Régimen Disciplinario del Libro I del Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público. Este Organismo evidencia que no se transgrede la garantía de presunción de inocencia establecida en el artículo 76 número 2 de la Constitución.
La Corte Constitucional dictamina que el “Acuerdo entre el Gobierno de Ecuador y el Gobierno de los Estados Unidos de América para Asistencia en Interceptación Aérea”, no necesita de aprobación legislativa, en virtud de que no incurre en ninguno de los escenarios previstos en el artículo 419 de la Constitución de la República.
La Corte dictaminó que no se requiere aprobación legislativa para la ratificación del Acuerdo entre el Gobierno de Ecuador y el Gobierno de los Estados Unidos de América para Asistencia en Interceptación Aérea. La Corte determinó que después de una revisión de las temáticas tratadas en el Acuerdo, el mismo no incurre en ninguno de los presupuestos señalados por el art. 419 de la Constitución. Respecto a que el tratado establece mecanismos de asistencia entre el gobierno de Estados Unidos y Ecuador para la realización de interceptaciones de aeronaves civiles reconocidas como razonablemente sospechosas de realizar actividades de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, a través de la Fuerza Aérea Ecuatoriana, la Corte considera que únicamente se trata de una cooperación interestatal encaminada a fortalecer las actividades operativas que ya posee la Fuerza Aérea ecuatoriana frente a la interceptación de aeronaves civiles, por lo que no se trataría de una alianza militar. Respecto del compromiso del Estado de expedir, modificar o derogar una ley, la Corte señala que no se incurre en dicha causal y que más bien, el convenio establece parámetros operativos de cómo deberán llevarse las operaciones de interceptación de aeronaves. Por lo tanto, la Corte dictamina que el Acuerdo no requiere de aprobación por parte de la Asamblea Nacional para su ratificación. En su voto concurrente, el juez Enrique Herrería considera que, si bien el Acuerdo no se encuentra en el numeral 2 del artículo 419 de la Constitución, disiente de la argumentación desarrollada, pues esta no se debería reducir a que se verifiquen los presupuestos desarrollados en el voto de mayoría, sino que existen múltiples casos que se podrían enmarcar en el escenario de dicho numeral.
Sobre la necesidad de aprobación legislativa de las “Enmiendas al Convenio Constitutivo de la Organización Marítima Internacional (“OMI”)”
La Presidencia de la República remitió a esta Corte las Enmiendas al Convenio Constitutivo de la Organización Marítima Internacional (OMI), a fin de que se emita el dictamen relativo a que si el texto de las Enmiendas necesita aprobación legislativa previo a iniciar el procedimiento de ratificación. Luego del análisis del contenido de las Enmiendas al convenio, la Corte Constitucional resolvió que el referido documento no requiere aprobación por parte de la Asamblea Nacional por no encontrarse incurso en los presupuestos contenidos en el art. 419 de la Constitución. Es decir, las Enmiendas no se refieren a materia territorial o de límites, ni establecen alianzas políticas o militares, sino que se trata de un instrumento que reforma ciertos artículos del Convenio de la OMI.
La Corte Constitucional emite el dictamen de constitucionalidad del “Acuerdo de Asociación Comercial Entre la República del Ecuador y la República de Costa Rica”.
La Corte emitió dictamen de constitucionalidad condicionada del Acuerdo de Asociación Comercial entre la República del Ecuador y la República de Costa Rica. En cuanto al control formal del Acuerdo, la Corte verificó que el presidente de la República realizó su suscripción de conformidad con el artículo 147 de la CRE, y lo contemplado en el COPFP. En relación con el control material del acuerdo, precisó que es un tratado bilateral con el objetivo de, entre otros, estimular la expansión y diversificación del comercio, y eliminar los obstáculos al comercio facilitando la circulación transfronteriza de mercancías y servicios entre las Partes. Este Organismo realizó el análisis de cada uno de los capítulos, para verificar su compatibilidad con la CRE. Respecto al capítulo 11, enfatizó en la necesidad de que el sector privado del sistema financiero debe ser regulado y controlado por medio de normas y entidades de control específicas y diferenciadas. En relación con los artículos 11.20 y 15.20 al 15.35, incluyendo los anexos, se señaló que son incompatibles con el artículo 422 de la CRE, por cuanto el Estado ecuatoriano cede jurisdicción soberana a instancias de arbitraje internacional, toda vez que dichos artículos contemplan la posibilidad de que se solucionen controversias contractuales entre inversionistas, es decir personas naturales y jurídicas privadas, y Estados, a través instancias de arbitraje internacional, como el CIADI.
Constitucionalidad de los artículos del Código Orgánico Integral Penal (COIP) que regulan la investigación previa y la figura para su archivo.
La Corte Constitucional resuelve la acción pública de inconstitucionalidad propuesta en contra de los artículos 585 inciso final, 586 numeral 1, y 587 del Código Orgánico Integral Penal, que se refieren a la figura del archivo de la investigación penal previa y su trámite. Luego del análisis correspondiente, se desestima la acción al encontrar que, a la luz de los cargos planteados, los artículos impugnados son compatibles con la seguridad jurídica y el debido proceso en la garantía de recurrir, así como con el principio de la oralidad, previstos en la Constitución.
Distribución de beneficios de las actividades extractivas entre los Gobiernos Autónomos Descentralizados (GAD) y el Estado central.
La Corte Constitucional desestima la acción pública de inconstitucionalidad por omisión del artículo 274 de la Constitución y su disposición transitoria vigésimo octava. La Corte encuentra que, si bien dichas normas sí contienen un mandato de legislar respecto de la participación de los GAD en las rentas por la extracción e industrialización de recursos naturales no renovables, la Asamblea Nacional sí cumplió con dichos mandatos a través del artículo 94 de la Ley de Hidrocarburos, del artículo 67 de la Ley de Minería, y de la disposición reformatoria primera de la Ley de Fomento Ambiental y Optimización de los Ingresos del Estado
Los actos de simple administración y de efectos plurindividuales no son objeto de control abstracto de constitucionalidad.
La Corte Constitucional desestima la acción pública de inconstitucionalidad presentada en contra de las resoluciones 107-DIR-2021-ANT y 104-DE-ANT- 2021, al considerar que las mismas no son objeto de control abstracto de constitucionalidad por ser actos de simple administración [la primera], y, de efectos plurindividuales [la segunda].