Ley 19.378 , establece el estatuto de atención primaria de salud municipal.
Decreto 18.889 (29-NOV-1995) aprueba reglamento de la carrera funcionaria del personal regido por el estatuto de atención primaria de salud municipal.
Decreto 2296 (23-DIC-1995) aprueba reglamento general de la ley N° 19.378.
Resolución 68 09-JUL-2005) , reglamenta programa de Capacitación y Perfeccionamiento de funcionarios que se desempeñan en atención primaria de salud.
Los servidores regidos por ley 19378 tienen derecho a la bonificación sustitutiva de las asignaciones de colación y de movilización contemplada en el art/4 de ley 18717, asimismo, conforme la aplicación supletoria del art/97 letra f) de ley 18883, también rige la prescripción del art/98 de esa ley, que dispone que el derecho al cobro de las asignaciones que establece el articulo anterior, prescribe en el plazo de 6 meses contados desde la fecha en que se hicieron exigibles.
La norma de prescripción mencionada no afecta el derecho al beneficio, sino que solamente a la procedencia de obtener el pago correspondiente a la suma en que este se traduce mensualmente, procediendo así el pago del mismo en relación con el periodo de 6 meses contados hacia atrás, desde la fecha en que se presentó la solicitud respectiva, interrumpiendo la prescripción señalada.
La interrupción de la prescripción por la vía administrativa, se materializa mediante la solicitud correspondiente, hecha valer ante la autoridad que debe reconocer el beneficio.
La evaluación es un elemento fundamental para el otorgamiento de la asignación anual de mérito del art/30 bis de la ley 19378, pues se concede considerando las calificaciones que obtengan los funcionarios en el periodo respectivo.
No procede que los empleados se priven de un beneficio legal que no pudo perfeccionarse por un acto que no les es imputable, dado que ello vulnera el principio de equidad natural perjudicando a quienes han sido víctimas del error sin participar en el, sin desmedro de la responsabilidad que le puede asistir a la autoridad respectiva, por el retardo en el cumplimiento de sus obligaciones.
No existe disposición legal que autorice el pago retroactivo con reajustes e intereses, por lo que éstos no pueden aplicarse, como ocurre con todas las obligaciones en dinero cuyo título es la ley, lo que se basa en el régimen de derecho público que regula las remuneraciones, entre otros, de los servidores municipales y en el principio de legalidad de los actos administrativos.
Se ha dirigido a esta Contraloría General la Alcaldesa de la Municipalidad de Talagante, solicitando un pronunciamiento acerca de la fecha en que corresponde considerar interrumpida la prescripción, a objeto de pagar la bonificación sustitutiva de las asignaciones de colación y movilización contemplada en el artículo 4° de la ley N° 18.717, que se le adeuda a los funcionarios de la atención primaria de salud a contar del año 2004, atendido a que existen tres peticiones requiriendo su pago, la primera, de la Asociación de Funcionarios de la Atención Primaria de Salud, de 27 de octubre de 2005, la cual fue reiterada en el mes de noviembre de 2006 y la tercera, de los funcionarios no afiliados a esa Asociación, de fecha 2 de noviembre de ese mismo año.
Por su parte, la Asociación de Funcionarios de la Atención Primaria de la Salud de la Municipalidad de Talagante, consulta sobre diversas materias relacionadas con la ley N° 19.378, entre otras, sobre el beneficio recién citado.
A este respecto, la Municipalidad de Talagante, a petición de este Organismo, ha informado mediante oficio N° 1.093, de 2007, acerca de los requerimientos de esa Asociación.
En primer término, cabe señalar en relación con la bonificación sustitutiva de las asignaciones de colación y movilización establecida en el articulo 4° de la ley N° 18.717, que en atención a que dicho beneficio se otorgó por aplicación supletoria del artículo 97, letra f), de la ley N° 18.883, en virtud del artículo 4° de la ley N° 19.378 -Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal-, debe entenderse también que se aplica la prescripción contemplada en el artículo 98 de la ley N° 18.883, que dispone que el derecho al cobro de las asignaciones que establece el artículo anterior, prescribirá en el plazo de seis meses contado desde la fecha en que se hicieron exigibles.
Al respecto, se hace necesario hacer presente, que la jurisprudencia de esta Entidad de Fiscalización, contenida, entre otros, en el dictamen N° 19.196, de 1998, ha precisado que la norma de prescripción no afecta el derecho al beneficio, sino que solamente, a la procedencia de obtener el pago correspondiente a la suma en que éste se traduce mensualmente, procediendo así el pago del mismo en relación con el período de 6 meses contado hacia atrás, desde la fecha en que se presentó la solicitud respectiva, interrumpiendo la prescripción señalada.
Como puede advertirse, la interrupción de la prescripción por la vía administrativa, se materializa mediante la solicitud correspondiente, hecha valer ante la autoridad que debe reconocer el beneficio (aplica criterio contenido en el dictamen N° 14,158, de 1994).
Por lo tanto, habida consideración a que de los antecedentes acompañados consta que la Asociación de Funcionarios de la Atención Primaria de Salud de Talagante impetró el pago-, de la bonificación en estudio el 27 de octubre de 2005 y el personal no afiliado a esa asociación gremial el 2 de noviembre de 2006, debe entenderse por aplicación del artículo 98 de la ley N° 18.883, que éste procede a contar de esas fechas, 6 meses hacia atrás, ya que a contar de las datas indicadas se reclamó el pago de dicha bonificación, debiendo, por ende, la Municipalidad de Talagante regularizar la situación planteada, pagándola a contar del 27 de abril de 2005 y 2 de mayo de 2006, respectivamente.
Enseguida, en relación a las consultas formuladas por la Asociación recurrente, cabe manifestar que ellas serán absueltas en el mismo orden que han sido formuladas.
Regularización de la planta, por cuanto de la actual dotación, el 20% de sus funcionarios tienen contrato indefinido y el resto está contratado a plazo fijo.
Al respecto, cabe señalar que el artículo sexto transitorio de la ley N° 20.157, establece, en lo que interesa, que las entidades administradoras de salud municipal que, a la fecha de publicación de esta ley -5 de enero de 2007-, tengan en su dotación un porcentaje superior al 20% de funcionarios en calidad de contratados a plazo fijo, deberán llamar a concurso interno para incorporar a dichos funcionarios en calidad de contratados indefinidos, para ajustarse a lo estipulado en el artículo 14 de la ley N° 19.378 y agrega, que este certamen deberá estar resuelto a más tardar el 30 de junio de este año.
Así las cosas, ese municipio deberá llamar a un concurso interno, en el más breve plazo, a fin de que los servidores contratados a plazo fijo que cumplan los requisitos que se indican tanto en esa normativa como en el reglamento aprobado por el decreto N° 47, de 2007, del Ministerio de Salud, adquieran la calidad de contratados con carácter de indefinidos, de manera de ajustar la dotación a lo dispuesto en el artículo 14 de la ley N° 19.378.
Pago de asignación de postítulo a tres funcionarias.
En torno a esta materia, cabe hacer notar que la autoridad alcaldicia ha informado -en el citado oficio N° 1093- que les reconoció los postítulos, señalando respecto de doña XX, que estableció como fecha de interrupción de la prescripción, para los efectos del pago de la respectiva asignación, el mes de octubre de 2004, en consideración a la carta de esa data que la funcionaria presentó.
En cuanto a las señoras YY y ZZ, ese municipio debe regularizar el pago de dicha asignación,- pues debe considerar, como fecha de interrupción de la prescripción, el 27 de octubre de 2005, correspondiente a la data en que presentaron la primera solicitud reclamando esa asignación y no el mes de noviembre de 2006.
Pago de asignación de jefaturas de programas.
Al respecto, dable resulta destacar que de acuerdo al inciso segundo, del artículo 56 de la ley N° 19.378 -intercalado por el artículo 2°, N° 11 de la ley N° 20.157-, las entidades administradoras definirán la estructura organizacional de sus establecimientos de atención primaria de salud y de la unidad encargada de salud en la entidad administradora, sobre la base del plan de salud comunal y del modelo de atención definido por el Ministerio de Salud.
Ahora bien, al definir la organización del respectivo consultorio, la entidad administradora debe establecer la forma de designación de las respectivas jefaturas, como asimismo sus funciones, duración y el cese de la responsabilidad en el desempeño de esa función, circunstancia que conlleva a determinar los funcionarios que serán acreedores de la asignación de responsabilidad directiva, contemplada en los artículos 27 de la ley N° 19.378, modificado por el N° 4, del artículo 2° de la ley N° 20.157 y 76 del decreto N° 1.889, de 1995, del Ministerio de Salud, modificado por el N° 9 del artículo 1° del decreto N° 47, de 2007, del Ministerio de Salud.
De este modo, y de acuerdo con la normativa señalada en el párrafo precedente, el personal que ejerza funciones de responsabilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 de la ley N° 19.378, tendrá derecho a percibir la asignación de responsabilidad directiva, en un porcentaje de un 5% y hasta 15% aplicado sobre la suma del sueldo base y de la asignación de atención primaria correspondientes a su categoría funcionaria y al nivel de la carrera funcionaria. Las respectivas asignaciones serán al menos seis y hasta nueve por consultorio. Con todo, si la entidad administradora define una estructura de más de seis jefaturas, las que excedan de dicho número deberán financiarse con cargo a los recursos que legalmente le correspondan, sin dar origen a incrementos de éstos o aporte adicional alguno.
En consecuencia, la Municipalidad de Talagante deberá disponer el pago de la asignación en análisis al personal que cumpla funciones de responsabilidad, conforme a la estructura organizacional que haya determinado para el consultorio respectivo.
Pago de la asignación de mérito, teniendo presente que a la fecha, el personal no ha sido calificado.
Referente a esta materia, cabe manifestar, en forma previa, que la calificación de los funcionarios de atención primaria de salud constituye un elemento fundamental para el otorgamiento de la asignación anual de mérito, establecida en el artículo 30 bis de la ley N° 19.378, por cuanto dicho beneficio se concede en consideración a las evaluaciones que obtengan en el respectivo período calificatorio.
A este respecto, corresponde hacer presente que el inciso final del artículo 58 del decreto N° 1.889, de 1995, del Ministerio de Salud -reglamento de la carrera funcionaria del personal regido por la ley N° 19.378-, faculta a las entidades administradoras para dictar instructivos o reglamentos internos relativos al proceso calificatorio, complementarios del presente reglamento, que lleven a la aplicación de metodologías apropiadas que aseguren la objetividad del sistema y disponer el diseño de instrumentos que acompañen cada etapa del proceso.
Como puede advertirse, los aludidos reglamentos son complementarios de las normas generales que regulan el proceso calificatorio de los funcionarios de salud, contenidas en la ley N° 19.378 y en el citado decreto N° 1.889, por lo que el hecho de no haberse dictado éstos, no significa que no deba darse aplicación a las pautas generales de evaluación que establece el Estatuto de Atención Primaria de Salud y su Reglamento.
Siendo ello así, la jurisprudencia de esta Entidad de Fiscalización, contenida, entre otros, en el dictamen N° 12.516, de 2000, ha sostenido que no procede que los funcionarios se vean privados de un beneficio legal que no ha podido perfeccionarse por un acto que no les es imputable, ya que con ello se vulnera el principio de equidad natural, perjudicando a quienes han sido víctimas del error sin tener participación alguna en el mismo; todo ello, sin perjuicio de la correspondiente responsabilidad que pudiere asistirle a la autoridad respectiva, por el retardo en el cumplimiento de sus obligaciones.
Por lo tanto, ese municipio, en tanto no dicte el reglamento interno de calificaciones a que se refiere el artículo 58, del citado decreto N° 1.889, deberá evaluar el desempeño de los funcionarios de atención primaria de salud, en conformidad con las normas generales establecidas en la ley N° 19.378 y su reglamento, para los efectos de conceder, en las condiciones previstas en la ley, la asignación de mérito a los funcionarios cuya evaluación positiva los haga acreedores de tal estipendio.
Finalmente, respecto del reajuste a las asignaciones que reclama esa entidad gremial, es del caso precisar que al no existir disposición legal que autorice el pago retroactivo con reajustes, no puede aplicarse, como ocurre con todas las obligaciones en dinero cuyo título es la ley, criterio que se basa en el régimen de derecho público que regula las remuneraciones de esos servidores y en el principio de legalidad de los actos administrativos (aplica criterio contenido en el dictamen N° 36.102, de 2006).
Fuentes legales.
ley 18717 art/4, ley 19378 art/4 , ley 19378 art/14 ley 18883 art/97 lt/f, ley 18883 art/98, ley 20157 art/sexto tran dto 47/2007 salud art/1 num/9, ley 19378 art/56 inc/2 ley 20157 art/2 num/11, ley 19378 art/27, ley 20157 art/2 num/4 dto 1889/95 salud art/58 inc/fin, ley 19378 art/30 bis ,
Jurisprudencia.
Aplica dictámenes 14158/94, 36102/2006, 12516/2000
Conforme al principio de legalidad del gasto que inspira la gestión de los entes del estado, emanado de los artículos 6, 7 y 89 de la constitución política y 56 de la ley 10336, los servicios públicos y municipalidades deben actuar con estricta sujeción a las atribuciones que la ley les confiere, y en el orden financiero, deben atenerse a las disposiciones legales que regulan el gasto público, de modo que todo egreso que se autorice debe precisar su fuente de financiamiento.
Los recursos financieros que estén a disposición de los entes del estado deben destinarse exclusivamente al logro de sus objetivos propios fijados tanto en la carta fundamental como en sus leyes orgánicas y administrarse, como se ha indicado, por la normativa rectora de la administración financiera del estado (dl 1263/75), las leyes anuales de presupuestos y los demás textos legales que regulan materias financieras.
Los sistemas de contabilidad de los servicios públicos, incluidas las municipalidades, deben registrar todas las operaciones que realicen, en conformidad con las normas y procedimientos que al efecto imparta la Contraloría General de la República, con la finalidad de informar acerca de su situación presupuestaria, financiera y patrimonial.
Es así que, la normativa del Sistema de Contabilidad General de la Nación aprobada por el oficio C.G.R. N° 60.820, de 2005, y sus modificaciones, entre otras regulaciones, oficio C.G.R. N° 60.820, de 2005, y sus modificaciones, entre otras regulaciones, establece el principio de devengado para el reconocimiento de los hechos económicos, en virtud del cual deben contabilizarse todos los recursos y obligaciones en la oportunidad en que se generen u ocurran, independientemente de que éstos hayan sido o no percibidos o pagados.
Lográndose así otorgar plena vigencia al principio del equilibrio de sus finanzas públicas, reconocido a su vez expresamente en el artículo 81 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto Refundido, Coordinado y Sistematizado, fue fijado por el DFL N° 1, de 2006, de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, en relación con el mandato que el artículo 63, letra e) de la citada ley N° 18.695 impone al alcalde, en orden a administrar los recursos financieros de la municipalidad, de acuerdo con las normas sobre administración financiera del Estado.
Precisamente los dictámenes N°s 26.397, de 1994; 55.257, de 2003 y 7.335, de 2006, de la Entidad Fiscalizadora, así lo han concluido.
De esta manera, puede señalarse, en general, que los informes financieros de los servicios públicos gozan de una presunción de legalidad en relación con la administración de sus recursos presupuestarios, atendido que aquéllos normalmente reflejan transacciones contabilizadas de acuerdo con la normativa presupuestaria y contable pertinente y demás normas legales y reglamentarias aplicables a los hechos económicos respectivos.
Por ello, es que resulta indispensable que los servicios públicos ejerzan las pertinentes acciones de control, adoptando al efecto, los correspondientes procedimientos, que permitan determinar y corregir oportunamente cualquier incumplimiento al marco regulatorio mencionado
Sobre el particular, cabe precisar, en primer término, que de acuerdo a lo establecido en el DL N° 1.263/75,art/4 ,Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado, todos los ingresos que perciba el Estado deben reflejarse en el presupuesto del sector público, salvo que una disposición legal establezca lo contrario, situación que no acontece respecto de los aportes objeto de Convenios con los Servicios de Salud.
Enseguida, corresponde señalar que dichos aportes se encuentran considerados en el presupuesto del Servicio respectivo (Programa 16.37.01), en el subt/24 Transferencias Corrientes, ítem/03 A Otras Entidades Públicas, asig/ 298 Atención Primaria, Ley N° 19.378, como se consigna en la ley de Presupuestos del Sector Público, no existiendo glosa alguna que exima a las entidades receptoras de estos recursos de la obligación de incorporarlos como ingresos presupuestarios, o que dichos caudales sean aportados a través de la suscripción de los correspondientes convenios de administración.
Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, cabe concluir que los aportes recibidos desde el Ministerio de Salud, a través del servicio de salud respectivo, para este caso, el de Antofagasta para cumplir con los planes y programas a que se refiere el art/56, de la ley N° 19.378, ya referida, han debido reflejarse en el presupuesto del Área de Salud Municipal, en el subt/05,ítem/03, asig/006 y ejecutarse e informarse en la cuenta 115.05.003.006.002 "Aportes Afectados" y los gastos – utilizaciones de los indicados recursos – han debido incluirse en los diversos ítem del subt/22 "Bienes y Servicios de Consumo", que correspondan y ejecutarse e informarse en las cuentas del subgrupo 215 Acreedores Presupuestarios, conforme a la naturaleza de las aplicaciones que se hayan realizado, debiendo, en consecuencia, regularizarse, las contabilizaciones que no se ajusten al procedimiento antes señalado.
Jurisprudencia.
018100N11 |23-03-2011 | Ley de presupuesto, ingresos del Estado, aporte, recurso, área salud, mun
018100N11 |23-03-2011 | Ley de presupuesto, ingresos del Estado, aporte, recurso, área salud, mun
Al respecto, cabe recordar que los choferes que se desempeñan en los departamentos de educación se regulan por las normas del Código del Trabajo, en tanto que aquellos que lo hacen en establecimientos municipales de atención primaria de salud, están afectos a la preceptiva de la ley N° 19.378, de acuerdo con el artículo 3° de este último texto estatutario.
Enseguida, el órgano de control expuso que, precisado lo anterior, acorde con lo expresado por la jurisprudencia administrativa, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 52.997, de 2009 y 16.544, de 2010, las destinaciones de los funcionarios solo proceden tratándose de plazas o funciones reguladas por un mismo estatuto, por lo que, jurídicamente, no corresponde efectuar destinaciones a cargos regidos por cuerpos estatutarios distintos.
A continuación, el dictamen sostiene que, en armonía con el criterio sustentado recientemente en el dictamen N° 3.610, de 2020, el brote del Covid-19 representa una situación de caso fortuito que, atendidas las graves consecuencias que su propagación en la población puede generar, habilita la adopción de medidas extraordinarias de gestión interna de los órganos y servicios públicos que conforman la Administración del Estado, incluidas las municipalidades, con el objeto de asegurar la continuidad mínima necesaria de los servicios públicos críticos, esto es, aquellos cuyas funciones no pueden paralizarse sin grave daño a la comunidad, como ocurre en la especie.
Finalmente, el órgano contralor adujo que en el contexto normativo y jurisprudencial anotado, teniendo a la vista que el nuevo lugar de ejercicio de las funciones de los choferes se encuentra dentro de la misma comuna, que tales desempeños están ligados a las tareas para las cuales fueron contratados los funcionarios y, dada la pandemia que afecta al territorio nacional, en la situación particular planteada es posible adoptar, con carácter excepcionalísimo, una medida en este sentido, en la medida, por cierto, que la decisión sea formalizada mediante la dictación del acto administrativo pertinente, debidamente fundamentado en la necesidad de resguardar la salud de la población, así como el deber de no interrumpir las funciones indispensables para el bienestar de la comunidad, y que dichas actividades no sean encargadas de manera permanente.
CGR determinó que por razones de salud pública derivadas del brote de COVID-19, y con carácter excepcionalísimo, puede encargarse a choferes del Departamento de Administración de Educación Municipal prestar servicios en el Departamento de Salud Municipal.
El ente contralor adujo esto, en la medida que la decisión sea formalizada mediante la dictación del acto administrativo pertinente, debidamente fundamentado en la necesidad de resguardar la salud de la población.
Jurisprudencia.
016544N10 |30-03-2010 | destinación, estatuto distinto, fuero gremial
052997N09 |24-09-2009 | Mun, Salud, destinación, mismo cuerpo estatutario
Cabe recordar que el dictamen N° 13.755, de 2019, concluyó en lo que importa, respecto de algunos centros de salud que no fueron incluidos en el decreto supremo N° 33, de 2016 -que determinó aquellos beneficiados con la asignación de desempeño difícil-, y que no fueron posteriormente agregados en el decreto N° 4 de 2019, ambos del Ministerio de Salud, que considerando que estos no fueron informados a esa cartera de Estado, ya sea por la entidad administradora municipal o por el servicio de salud respectivo, se encontró ajustado a derecho que no hayan sido incluidos en el listado de los establecimientos que pueden percibir tal asignación.
Por su parte, el recurrido dictamen N° 8.893, de 2020, rechazó la solicitud de reconsideración del anteriormente individualizado pronunciamiento, atendido a que los recurrentes no aportan nuevos antecedentes que permitieran determinar que efectivamente hubo establecimientos erróneamente omitidos en el antedicho decreto supremo N° 33, de 2016, concluyendo, además que, la asignación de desempeño difícil corresponde solo respecto de los funcionarios que laboran en los establecimientos incorporados en el decreto que se indica.
En este orden de cosas, la jurisprudencia de este Organismo de Fiscalización, contenida, entre otros, en el dictamen N° 30.721, de 2002, ha expresado que para que un funcionario pueda impetrar la asignación en estudio, es menester que se desempeñe en un establecimiento calificado como de desempeño difícil por el Ministerio de Salud, o bien, que ejecute labores en un Servicio de Atención Primaria de Urgencia y que se encuentre incorporado a la dotación de salud respectiva, mediante un contrato a plazo fijo o indefinido, debiendo agregarse a esos requisitos, el hecho de que la jornada de trabajo expresada en horas cronológicas haya sido prevista en el decreto supremo que fija los establecimientos calificados como de desempeño difícil, circunstancia esta última que se encuentra corroborada a través de los decretos, del Ministerio de Salud, que fijan los establecimientos urbanos y rurales de desempeño difícil de atención primaria de salud, respectivamente.
En consecuencia, en mérito de lo expuesto, cabe concluir que procede pagar la asignación de desempeño difícil a los funcionarios que se incorporaron con posterioridad a la fecha en que las correspondientes entidades administradoras de salud municipal propusieron los establecimientos que debían ser calificados como de desempeño difícil, siempre que las jornadas hayan sido expresamente previstas en la dotación y, por ende, en el respectivo decreto supremo que fijó los establecimientos de desempeño difícil.
Jurisprudencia.
034599N09 |01-07-2009 | desempeño difícil, salud municipal, mun
En primer término, que el inciso primero del artículo 28 de la ley N° 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, dispone que los funcionarios que laboren en establecimientos reconocidos como urbanos o rurales por el Ministerio de Salud y calificados como establecimientos de desempeño difícil por decreto supremo de esa Secretaría de Estado, tendrán derecho a una asignación de desempeño difícil, consistente en los porcentajes a que alude, aplicados sobre la suma de los estipendios que indica.
Por su parte, el artículo 30 de la citada ley señala que la calificación del grado de dificultad del desempeño de los establecimientos rurales deberá hacerse por el Ministerio de Salud cada cinco años, considerando los siguientes factores: a) Condiciones de aislamiento geográfico; b) Dispersión de la población beneficiaria y c) Marginalidad económica, social y cultural de la población beneficiaria.
Los establecimientos, de acuerdo a su grado de dificultad, darán derecho a la asignación de desempeño difícil en los siguientes porcentajes y conforme a los tramos decrecientes que se indican:
Primer Tramo: 26% de asignación de desempeño difícil para aquellos establecimientos que presentan mayor grado de dificultad y hasta un 10% de las horas de dotación rural nacional.
Segundo Tramo: 19% de asignación de desempeño difícil para aquellos que, ubicados a continuación del tramo anterior y sumados con éste, completan hasta un 20% de las horas de dotación rural nacional.
Tercer Tramo: 10% de asignación de desempeño difícil para el restante porcentaje de horas de dotación rural nacional hasta completar el 100% de éstas.
Por otro lado, conviene tener presente que el artículo 2° de la anotada ley N° 19.378 distingue entre los establecimientos de salud, señalados en su letra a), conceptualizándolos como los consultorios generales, postas rurales y cualquier otra clase de establecimientos de salud administrados por las municipalidades o las instituciones privadas sin fines de lucro, y las entidades administradoras de salud municipal contenidas en su letra b), que define como las personas jurídicas que tengan a su cargo la administración y operación de establecimientos de atención primaria de salud municipal.
Al respecto, el dictamen N° 79.503, de 2016, señaló que no resulta procedente el pago de la asignación de desempeño difícil a los funcionarios que formen parte de la dotación del departamento de administración de salud municipal, por no corresponder estos últimos a alguno de los establecimientos contemplados en el artículo 28 de la ley N° 19.378, sin hacer distinción de si se trata de establecimientos urbanos o rurales .
Al respecto, debe recordarse que, en materia de administración de haberes públicos, el Estado y sus organismos deben observar el principio de legalidad del gasto, conforme al cual los egresos que se autoricen con cargo a estos fondos sólo pueden emplearse para los objetivos y situaciones expresamente contemplados en la regulación aplicable, tal como lo han señalado, entre otros, los dictámenes N°s. 39.564, de 2016 y 25.758, de 2017, de ese origen.
Atendido lo expuesto, no resulta procedente que la municipalidad destine recursos provenientes del aporte efectuado por el Ministerio de Salud o bien mediante transferencias de la Municipalidad, para solventar el pago de la asignación de desempeño difícil para funcionarios, que como ya se señaló, no tienen derecho a percibirla.
Jurisprudencia.
(A) Del condicionamiento de la asignación
1) En dicho contexto, no se ajusta a derecho que la entidad edilicia fijara como factores de la aludida asignación, por ejemplo, los componentes de “asistencia”, y “puntualidad” en el desempeño de la jornada laboral, ya que estos -según lo contemplado en el artículo 58, letra d), de la ley N° 18.883, aplicable supletoriamente en la especie- son obligaciones a las que están sujetos todos los servidores municipales (aplica criterio contenido en el dictamen N° 42.796, de 2014).
2) Así entonces, la Municipalidad no puede fijar un emolumento como incentivo al cumplimiento de lo que constituyen las obligaciones propias de los funcionario(a)s, como lo son por ejemplo, la asistencia, la puntualidad y el cumplimiento de los planes y programas de salud que el Ministerio considera en la Atención Primaria Municipal y que es una contraparte del percápita que recibe la entidad administradora.
(B) De las necesidades del servicio.
1) Pues bien, acorde con el criterio contenido en el dictamen N° 22.654, de 2016, y del análisis de la documentación disponible en el departamento de salud, si bien se advierte que por el acto administrativo se indicaron las necesidades del servicio que justificaron el otorgamiento de la asignación en comento, no consta que dichas motivaciones hayan sido acreditadas -entre otros, con los planes de salud comunal, con el informe final de planificación estratégica de salud municipal, o en general, con antecedentes en que se evidencie los requerimientos de prestaciones y de fortalecimiento de los recursos humanos-, así como tampoco se verifica que esas fundamentaciones hayan sido ponderadas y aprobadas por el concejo municipal, por cuanto solo se acompaña el acuerdo sin indicar ningún tipo de causa que haya influido en su elaboración.
2) En tales condiciones, procede que la entidad edilicia regularice la situación analizada, para lo cual corresponde que el concejo municipal, contando con la documentación necesaria que acredite la procedencia de dicha asignación especial transitoria, exprese fundadamente, mediante el pertinente acuerdo de ese órgano colegiado, las necesidades del servicio que se tuvieron en consideración para conferir su consentimiento en su otorgamiento, determinación que luego deberá formalizarse por medio del respectivo decreto alcaldicio.
(C) De las condiciones generadas por la epidemia de Covid-19.
1) Pandemia provocada por COVID-19 no autoriza a enterar remuneraciones o asignaciones que se aparten del texto legal que regula al personal municipal.
2) Por otra parte, en lo concerniente al personal de salud municipal, es relevante consignar que la ley N° 21.306 -que otorga reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica, y modifica diversos cuerpos legales-, publicada en el Diario Oficial el 31 de diciembre de 2020, contempla en su artículo 85, durante el año 2021, por una sola vez, un bono especial de emergencia sanitaria COVID-19, de cargo fiscal y cuyo monto será de $200.000, en lo que interesa, para el personal regido por la ley N° 19.378, incluidos los trabajadores a honorarios que se desempeñen en los establecimientos de atención primaria, siempre que cumplan jornada completa con una antigüedad no menor a siete meses, por lo que el ente Superior de Control entiende que la problemática específica en estudio se encuentra solucionada.
Jurisprudencia.
002770N19 |25-01-2019 | atención primaria de salud, mun, beneficios remuneratorios, requisitos
Es necesario tener presente que de acuerdo con el artículo 63, N° 14, en relación con el artículo 65, inciso cuarto, N° 4, ambos de la Constitución Política, el otorgamiento y la modificación de remuneraciones, rentas y cualquiera otra clase de emolumentos o beneficios al personal de la Administración Pública, es materia de ley de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.
Luego, la ley N° 19.378, en su artículo 23, establece que solamente constituyen remuneración: letra a), el Sueldo Base; letra b), la Asignación de Atención Primaria Municipal y, letra c), las demás asignaciones, que constituyen los incrementos a que se tiene derecho en consideración a la naturaleza de las funciones o acciones de atención primaria de salud a desarrollar, a las peculiares características del establecimiento en que se labora y a la evaluación del desempeño funcionario, cuales son, las asignaciones por responsabilidad directiva, por desempeño en condiciones difíciles, de zona y de mérito.
Recordar que conforme al principio de legalidad del gasto público contemplado en los artículos 6°, 7° y 100 de la Carta Fundamental; 2° y 5° de la ley N° 18.575; 56 de la ley N° 10.336; y en el decreto ley N° 1.263, de 1975, los servicios públicos solo pueden efectuar aquellos desembolsos a que estén autorizados por la ley, razón por la cual no resulta ajustado a derecho que por otra vía, se establezca una retribución pecuniaria para el personal de salud.
Concordante con lo anterior, resulta ajustada a derecho la determinación del municipio de ordenar la restitución de lo percibido por este concepto por el o los funcionarios de los establecimientos de atención primaria de la comuna, resultando plenamente aplicable en la especie el criterio contenido en el dictamen N° 78.164, de 2015.
Lo señalado es sin perjuicio, por cierto, del derecho de las interesados a solicitar, en virtud de lo establecido en el artículo 67, inciso cuarto, de la ley N° 10.336, que el Contralor General, por resolución fundada, les libere total o parcialmente de la restitución de los beneficios pecuniarios recibidos indebidamente si, a su juicio, hubiere habido buena fe o justa causa de error.
El dictamen N° 52.484, de 2013, concluyó en lo que interesa, que con ocasión de la entrada en vigencia de la ley N° 20.250, esto es, desde el 9 de febrero de 2008, las disposiciones del aludido Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal se hicieron aplicables no solo al personal de los establecimientos de atención primaria señalados en la letra a) del artículo 2° de la citada ley N° 19.378, sino que también a aquellos que se desempeñan en las entidades administradoras de salud municipal, contempladas en la letra b) de esa misma disposición, incluido el director del departamento de salud municipal.
La jurisprudencia de la Entidad de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 32.807, de 2012, ha precisado que la preceptiva jurídica pertinente -en particular los artículos 35, letra a), y 59 de la referida ley N° 19.378, y 61 y 66 del decreto N° 1.889, de 1995, del Ministerio de Salud, Reglamento de la Carrera Funcionaria del Personal afecto a ese estatuto-, contempla el empleo de director del departamento de salud municipal y le encomienda su intervención en los procesos de selección y calificación del personal, de modo que quien desempeñe esa función forma parte de la dotación de salud y le corresponde, en general, la dirección, supervisión y coordinación de la salud, lo que conlleva la tuición y responsabilidad directa sobre el personal que ejecuta las correspondientes acciones de atención primaria.
Jurisprudencia.
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Sobre la vigencia del dictamen N° 332, de 2014, que determinó la procedencia de financiar la asignación prevista en el artículo 45 de la ley N° 19.378, con el aporte estatal contemplado en el artículo 49 de dicho cuerpo normativo y si, atendido lo anterior, corresponde que con estos recursos se pague también la contratación de servicios o la compra de bienes necesarios en la realización de labores curativas, tales como la adquisición de un vehículo para el traslado del personal a los diversos consultorios rurales de la citada comuna.
La Dirección de Presupuestos expresó, en síntesis, que los fondos de que se trata solo pueden ser ejecutados en el conjunto de prestaciones que establece cada año el Ministerio de Salud a través de un decreto que debe dictar al efecto, teniendo en consideración lo dispuesto en los artículos 49 y 51 del mencionado texto legal (disposición negativa)
Por su parte, la Subsecretaría de Redes Asistenciales informó, en lo que interesa, que las prestaciones susceptibles de financiarse con cargo al aporte en comento, son las contenidas en el aludido decreto anual y aquellas que debe considerar el programa de salud municipal, es decir, capacitación del personal, actividades de educación, reuniones técnicas, trabajo en comunidad, participación en comisiones locales y otras, añadiendo que no es conveniente que se destinen los recursos en cuestión a adquisiciones de vehículos y ambulancias, incluyendo su mantención, desatendiéndose las prioridades establecidas, ya que hay otros fondos públicos disponibles al efecto.
Sobre el particular, en relación al pago de la asignación transitoria prevista en el artículo 45 de la citada ley N° 19.378, para el personal regido por esta, cabe recordar que el aludido dictamen N° 332, de 2014, concluyó, en lo que interesa, que el aporte contenido en el mencionado artículo 49, que periódicamente realiza la anotada cartera de Estado a las respectivas entidades administradoras, puede ser destinado a solventar remuneraciones y la bonificación de que se trata, porque esos estipendios están precisamente relacionados con las acciones de salud que se financian a través de tales fondos, debiendo precisarse que dicho pronunciamiento está vigente.
Enseguida, en cuanto a si cabe destinar los recursos contemplados en el inciso primero del aludido artículo 49, para la contratación de servicios o la compra de bienes necesarios en la ejecución de labores curativas, entre ellos, la adquisición de vehículos, es menester tener presente que esa norma prevé un aporte estatal mensual del ministerio de salud a las entidades administradoras de salud municipal, el que se fija en base a los criterios que el mismo precepto establece.
Por su parte, el inciso segundo, en lo que importa, dispone que dicha contribución se determina anualmente mediante decreto fundado de la citada cartera de Estado, el cual debe precisar la proporción en que se aplicarán los criterios aludidos precedentemente, el listado de las prestaciones cuya ejecución concederá derecho a recibirla y todos los procedimientos necesarios para la fijación y transferencia de aquella.
Pues bien, es conveniente observar que el reseñado artículo 49 de la ley N° 19.378, no dispone en qué deben invertir o gastar esos fondos las entidades administradoras de salud municipal o la forma en que han de gestionarlos para efectos de otorgar debidamente las prestaciones que les dan derecho a recibir tal contribución, ni tampoco faculta al ministerio del ramo para que lo defina a través del referido decreto, a diferencia de lo que parecen entender las precitadas Dirección de Presupuestos y Subsecretaría de Redes Asistenciales, al tenor de lo expresado en sus respectivos informes.
En este mismo orden de ideas, resulta útil aclarar que el inciso primero del mencionado artículo 51 de la ley N° 19.378, solo describe la naturaleza de las acciones de salud y las condiciones en que han de brindarse para recibir el aporte correspondiente, de lo que se infiere que este debe estar orientado indudablemente a la realización de las indicadas actividades con el fin de satisfacer las necesidades de la población, no previendo este precepto la manera en que ha de ser utilizado en orden a alcanzar los objetivos propuestos.
Precisado lo anterior, cabe señalar que los incisos primero y tercero del artículo 58 de la anotada ley N° 19.378, en lo que interesa, encomiendan a las entidades administradoras de que se trata la formulación anual de un proyecto de programa de salud para la comuna, el cual debe enmarcarse en las normas técnicas que imparta la precitada cartera de Estado, y ser aprobado por el concejo conforme con el artículo 65, letra a), de la ley N° 18.695, disponiendo su inciso segundo que el reglamento establecerá los diversos aspectos que habrá de contener dicho instrumento.
Acorde con ello, los artículos 56, inciso segundo, y 65, letra a), de la aludida ley N° 18.695, prevén, en lo que importa, que la elaboración del presupuesto de salud y sus posteriores modificaciones corresponden al alcalde, quien requerirá el acuerdo del concejo para aprobarlo.
Por su parte, el artículo 12 del decreto N° 2.296, de 1995, del Ministerio de Salud, que Aprueba el Reglamento General de la ley N° 19.378, previene que se entenderá por programa de salud municipal “al programa anual de actividades formulado por la entidad administradora en base a las programaciones de los establecimientos respectivos, el que contendrá las estrategias de salud a nivel comunal enmarcadas en el plan de desarrollo comunal y en las normas técnicas del Ministerio de Salud”.
Luego, el mismo precepto dispone los aspectos mínimos que deberá contener dicho instrumento, pudiendo citarse a título ilustrativo lo señalado en sus números 1) y 5), de su inciso segundo, a saber: “Lineamientos de una política comunal de salud que recoja los problemas locales de salud, en el marco de las normas técnicas y programáticas impartidas por el Ministerio de Salud y las prioridades fijadas por los Servicios de Salud respectivos”, y “Asignación de prioridades a los problemas señalados, a partir del diagnóstico y los recursos existentes y potenciales, en base a los criterios de prevalencia, gravedad, vulnerabilidad y a la intervención e importancia social”.
Al respecto, es posible advertir, que si bien existe una tuición técnica del ministerio del ramo sobre las entidades administradoras en las materias propias de salud, las municipalidades deben aprobar el mencionado programa y su presupuesto, contexto en el cual pueden reconocer y ponderar las particulares circunstancias geográficas, de ruralidad, infraestructura y equipamiento, entre otras, en que se ejecutan las acciones aludidas en el precitado artículo 51 de la ley N° 19.378, y adoptar decisiones debidamente fundamentadas en relación con la gestión del aporte estatal contemplado en el referido artículo 49, del mismo cuerpo normativo.
En este contexto, es dable afirmar que los municipios cuentan con facultades legales y una infraestructura orgánica para fijar el modelo en virtud del cual otorgarán las prestaciones de salud insertas en el plan comunal respectivo, en la medida que este último se ajuste a las normas técnicas que imparta la anotada cartera de Estado, generando así la debida coordinación en esas materias exigida por la propia ley N° 19.378 (aplica criterio contenido en el dictamen N° 87.004, de 2014).
De lo anterior se desprende, acorde con lo manifestado por el Organismo Contralor en el dictamen N° 332, de 2014, materia de este pronunciamiento, que la contratación de servicios o la compra de bienes pueden financiarse con cargo a la contribución de que se trata, en la medida que tales gastos estén directamente relacionados con las acciones de salud que dan derecho a recibir el comentado aporte estatal, debiendo complementarse el anotado criterio en el sentido de que aquellos requerimientos deben estar contenidos en el programa municipal.
En relación con lo expresado, conviene aclarar que la decisión de destinar dichos recursos a los fines mencionados o la de postular para ese efecto a otros fondos públicos, es una cuestión que debe ponderar cada ente edilicio, en atención a la autonomía de los municipios en la administración de sus finanzas, reconocida en el artículo 122 de la Constitución Política, y reiterada en el inciso primero del artículo 14 de la aludida ley N° 18.695.
Se complementa, en los términos indicados, el dictamen N° 332, de 2014.
Jurisprudencia.
000332N14 |03-01-2014 | Mun, asignación ley 19378 art/45, recursos, cuenta contable
Primeramente, respecto de la procedencia de suscribir convenios de colaboración, cabe recordar que el artículo 104 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, señala en lo pertinente, que los establecimientos de educación superior gozan de autonomía administrativa para organizar su funcionamiento de la manera que estimen más adecuada de acuerdo con sus estatutos y las leyes, derecho que es igualmente reconocido en el artículo 2°, numeral 6, del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del antiguo Ministerio de Educación Pública, que aprobó el estatuto orgánico de la universidad en comento, para los efectos de celebrar cualquier acto jurídico vinculado con sus fines y objetivos.
En relación con las municipalidades, el artículo 8°, inciso segundo, de la ley N° 18.695, prescribe que, a fin de atender las necesidades de la comunidad local, pueden celebrar contratos que impliquen la ejecución de acciones determinadas, en tanto que su artículo 63 prevé, en la letra ll), que el alcalde tiene la atribución de ejecutar los actos y celebrar los contratos necesarios para el adecuado cumplimiento de las funciones de la municipalidad, entre las que se encuentra la salud pública en el ámbito del territorio comunal.
Sobre la base de lo expuesto, no se advierte inconveniente en la celebración de un convenio de colaboración de tales características, en la medida que no afecte la eficiente e idónea administración de los recursos y el debido cumplimiento de la función pública, de conformidad con el artículo 5°, inciso primero, de la ley N° 18.575.
A continuación, en lo relativo al acceso de los académicos de la universidad recurrente a la ficha clínica, cabe mencionar que la ley N° 20.584, en su artículo 12, junto con definir dicho instrumento, establece que será considerada como dato sensible, de acuerdo con el artículo 2°, letra g), de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.
Luego, los incisos primero y segundo del artículo 13 de la misma ley N° 20.584, disponen que un reglamento expedido a través del MINSAL -decreto N° 41, de 2012, de esa Secretaría de Estado, sobre fichas clínicas-, regulará la forma y las condiciones bajo las cuales los prestadores almacenarán aquellas últimas, así como las normas necesarias para su administración, adecuada protección y eliminación, negando la posibilidad de acceso a dicho documento a terceros que no estén directamente relacionados con la atención de salud de la persona.
Enseguida, el inciso tercero del recién citado artículo 13, en concordancia con el artículo 10 del mencionado reglamento, enumera a las personas u organismos a quienes se podrá entregar la información contenida en la ficha, copia de la misma o parte de ella, total o parcialmente, a solicitud expresa de ellos y en los casos, forma y condiciones que se indican.
Por su parte, el artículo 10 de la anotada ley N° 19.628 señala que “No pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares”.
Añade, en lo pertinente, el artículo 20 del comentado texto legal que el tratamiento de datos personales por parte de un organismo público solo podrá efectuarse respecto de las materias de su competencia y con sujeción a lo establecido en dicha ley, no requiriéndose en tal caso la aquiescencia de su titular.
En este contexto, es dable consignar que la letra c) del artículo 5° de la comentada ley N° 20.584 preceptúa, en lo que interesa, que la atención otorgada por alumnos en las entidades que han suscrito acuerdos de colaboración con universidades o institutos reconocidos, deberá contar con la supervisión de un médico u otro profesional de la salud que trabaje en dicho establecimiento y que corresponda según el tipo de prestación, lo que será regulado en un reglamento expedido por el MINSAL.
La normativa legal reseñada se ve complementada por el artículo 9°, inciso primero, del ya mencionado decreto N° 41, de 2012, del MINSAL, acorde con el cual “Las fichas deberán gestionarse en una forma centralizada que asegure el acceso controlado a las mismas de solo aquellas personas que puedan tomar conocimiento de sus registros y consignar nuevos datos en ella y que asegure la confidencialidad de su información. Este sistema debe llevar registro de las fechas y personas que han accedido a las fichas”.
Su inciso segundo previene que “Deberán existir medidas de seguridad para evitar los accesos de quienes no estén directamente relacionados con la atención de salud del titular de la ficha, incluido el personal de salud y administrativo del prestador”.
Precisado lo anterior, el reglamento sobre derechos y deberes de las personas en relación a las actividades vinculadas con su atención de salud, aprobado por el decreto N° 38, de 2012, del MINSAL, en su artículo 2°, inciso segundo, ordena, en lo que importa, que los prestadores institucionales que han suscrito convenio de colaboración con entidades de educación superior reconocidas en conformidad a la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza -actual decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación-, quedarán afectos al cumplimiento de esta reglamentación, incluyendo a sus docentes y alumnos en formación, quienes deberán identificarse en su respectiva condición, debiendo ser los últimos permanentemente supervisados en sus actuaciones.
Así, sobre la base de las referidas consideraciones, procede interpretar las disposiciones de la ley N° 20.584 en forma complementaria a las de la ley N° 19.628 y a los demás preceptos legales vigentes, con el fin de que toda esta normativa produzca sus efectos y se protejan correctamente los derechos de los beneficiarios del sistema de salud.
De este modo, cumple con manifestar que se encuentran autorizados para acceder a la ficha clínica de un paciente, además de las personas y organismos indicados en el artículo 13 de la ley N° 20.584, aquellos que hayan sido habilitados por otros cuerpos legales (aplica criterio del dictamen N° 19.652, de 2013).
Por lo tanto, no se vislumbra objeción jurídica en que los académicos de la universidad consultante tengan acceso a las fichas clínicas durante el período en que supervisen la atención de salud prestada por los alumnos en los establecimientos de atención primaria, siempre que en los convenios de que se trate se deje expresamente estipulado que los respectivos datos podrán ser utilizados solo para los fines descritos en el artículo 10 de la ley N° 19.628.
(criterio del dictamen N° 9.545, de 2020).
Ello, sin desmedro de las facultades que en materia de protección de datos personales corresponden al Consejo para la Transparencia, de acuerdo con las leyes N°s. 19.628 y 20.285.
(criterio del dictamen N° 8.113, de 2020).
Jurisprudencia.
Sobre el particular, es del caso recordar que el artículo 12 de la ley N° 20.584 -que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención de salud-, define la ficha clínica como el instrumento obligatorio en el que se registra el conjunto de antecedentes relativos a las diferentes áreas relacionadas con la salud de las personas, que tiene como finalidad la integración de la información necesaria en el proceso asistencial de cada paciente.
Añade dicho precepto, que toda la información que surja, tanto de la ficha clínica como de los estudios y demás documentos donde se registren procedimientos y tratamientos a los que fueron sometidas las personas, será considerada como dato sensible, de conformidad con lo previsto en la letra g) del artículo 2º de la ley Nº 19.628, por lo que su tratamiento, según el artículo 10 del mismo texto legal, solo procede si la ley lo autoriza, existe consentimiento del titular o los datos son necesarios para determinar u otorgar beneficios de salud a sus titulares.
Al respecto, la jurisprudencia administrativa de la Entidad de Control contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 19.652 y 86.382, ambos de 2013, y 322, de 2014, ha precisado que la enumeración de personas y organismos a quienes se puede entregar la información registrada en las fichas clínicas no ha alterado otras disposiciones de rango legal que autorizan a ciertos funcionarios o entidades para realizar el tratamiento de tales datos, como sucede, por ejemplo, con los funcionarios a cargo de las indagatorias, en el marco de investigaciones efectuadas por la propia Contraloría General y procesos disciplinarios llevados a cabo por la Administración, sobre los que se ha señalado que en virtud de las amplias facultades que la ley les otorga, resulta posible que soliciten toda la información necesaria para cumplir sus cometidos, incluida aquella que pueda estar en las fichas clínicas.
Lo anterior, considerando que los procedimientos que se realizan constituyen los medios idóneos para hacer efectiva la responsabilidad de los funcionarios que infringen sus obligaciones y deberes y determinar la correcta ejecución de las funciones de las respectivas entidades y el adecuado empleo de los recursos públicos.
Lo mismo se ha indicado respecto de otras entidades, cuando la información respectiva constituye un elemento esencial e indispensable para que el servicio pueda cumplir sus cometidos legales y el ordenamiento le confiere la atribución para requerirla
(dictámenes N°s. 25.682, de 2019; 7.934 y 9.545, ambos de 2020; y E65938, de 2021).
Puntualizado lo anterior, corresponde señalar que la letra a) del artículo 29 de la ley N° 18.695 dispone que a la unidad encargada del control de la municipalidad le corresponde la función de realizar la auditoría operativa interna de la municipalidad, con el objeto de fiscalizar la legalidad de su actuación.
Al respecto, la jurisprudencia administrativa de la Entidad de Control contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 46.618, de 2000, y 34.037, de 2016, ha manifestado que la aludida auditoría es una técnica de control que permite efectuar el examen crítico y sistemático de todo o una parte de la entidad, con el propósito de verificar la eficacia -logro de metas-, eficiencia -uso óptimo de los recursos- y la economicidad -alcanzar objetivos con el mínimo costo- de la gestión administrativa, en el cumplimiento de los fines que le son propios en la obtención de las metas programadas.
Luego, el acceso por parte de la unidad de control a las mencionadas fichas clínicas resulta indispensable para que esta pueda ejercer sus funciones propias, esto es, realizar la auditoría interna a la dirección de desarrollo comunal y a la gestión de listas de espera del CESFAM comunal (por ejemplo), puesto que solo mediante dicho examen podrá determinar si esas reparticiones se han ajustado a los principios de eficacia, eficiencia y economicidad en el cumplimiento de sus fines.
Por consiguiente, no se advierte inconveniente jurídico en que la unidad de control de la Municipalidad acceda a la información contenida en las mencionadas fichas clínicas para efectos de ejercer sus atribuciones.
Lo anterior, por cierto, es sin perjuicio del deber del personal de la mencionada unidad de guardar reserva, discreción y cuidado de las informaciones de las cuales tome conocimiento en el cumplimiento de esas labores
(criterio del dictamen N° E65938, de 2021).
Jurisprudencia.
E287815N22 |15-12-2022 | mun, auditorías internas, fichas clínicas
Cabe tener prersente que la Municipalidad de Pitrufquén, en su momento consultó sobre la procedencia de trasladar a los pacientes que habitan en el sector rural de esa localidad -y que deben dializarse en el hospital comunal- en furgones destinados al departamento de salud, considerando que, según expone, dicha prestación no está comprendida dentro de la atención primaria de salud.
Requerido al efecto, el Servicio de Salud Araucanía Sur informó, en síntesis, que la ley N° 19.966, que Establece un Régimen de Garantías en Salud, no contempla el traslado del paciente, sino que solo asegura el acceso al procedimiento de hemodiálisis.
Agrega, que ese organismo estatal no percibe recursos adicionales por el referido transporte, por lo que este debe ser asumido coordinadamente por los establecimientos de atención primaria de la comuna y los hospitales.
Sobre el particular, cabe señalar que el alcalde, en ejercicio de la atribución que los artículos 5°, letra c), y 63, letra f), de la ley N° 18.695 -Orgánica Constitucional de Municipalidades- le confieren para administrar los bienes de la entidad edilicia, debe sujetarse a la normativa contenida en el decreto ley N° 799, de 1974, sobre uso y circulación de vehículos estatales (dictamen N° 43.875, de 2011).
Luego, conviene tener presente que en virtud del oficio circular N° 35.593, de 1995, de este origen, modificado por el dictamen N° 41.103, de 1998, se impartieron instrucciones sobre el uso y circulación de vehículos estatales regulados por el indicado decreto ley, en el sentido que los medios de movilización con que cuentan los entes del Estado solo pueden ser empleados para el cumplimiento de sus fines.
Por otra parte, es menester consignar que el artículo 4°, letra b), de la citada ley N° 18.695, previene que las municipalidades, en el ámbito de su territorio, podrán desarrollar, directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, funciones relacionadas con la salud pública.
En este contexto, el artículo 17, inciso primero, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Decreto Ley N° 2.763, de 1979 y de las Leyes N° 18.933 y N° 18.469 -en relación con el artículo 3°, del decreto N° 140, de 2004, de esa misma Secretaría de Estado, Reglamento Orgánico de los Servicios de Salud-, precisa que "La Red Asistencial de cada Servicio de Salud estará constituida por el conjunto de establecimientos asistenciales públicos que forman parte del Servicio, los establecimientos municipales de atención primaria de salud de su territorio y los demás establecimientos públicos o privados que suscriban convenio con el Servicio de Salud respectivo, conforme al artículo 2° de esta ley, los cuales deberán colaborar y complementarse entre sí para resolver de manera efectiva las necesidades de salud de la población".
Enseguida, el artículo 18 del referido texto legal -en relación con el artículo 4° del mencionado reglamento-, regula la Red Asistencial de cada Servicio de Salud, señalando, en lo que interesa, que "se organizará con un primer nivel de atención primaria" y que los establecimientos de la especie, "sean consultorios, sean dependientes de municipios, de Servicios de Salud o tengan convenios con éstos, deberán atender, en el territorio del Servicio respectivo, la población a su cargo".
Añade el precepto en comento, que estos "serán supervisados y coordinados por el Servicio de Salud respectivo", y "con los recursos físicos y humanos que dispongan, prestarán atención de salud programada y de urgencia, además de las acciones de apoyo y docencia cuando correspondiere”.
Ahora bien, de acuerdo a la normativa expuesta, es posible colegir que el traslado de los habitantes de los sectores rurales de la comuna -y que requieren concurrir al mencionado hospital con el fin de someterse al procedimiento de hemodiálisis, sin contar con otros medios para ello- se enmarca dentro de las acciones destinadas a satisfacer, en el territorio de competencia del municipio, las necesidades de la población local.
En ese contexto, debe tenerse en cuenta lo manifestado por la jurisprudencia contenida en el dictamen N° 3.170, de 2014, en orden a que, excepcionalmente y en el evento que no importe un menoscabo a su afectación principal, los bienes del Estado podrán ser destinados por la autoridad encargada de su administración a otros fines de interés general relacionados con las funciones del servicio.
Atendido lo expuesto, resulta procedente que las Municipalidades utilicen vehículos destinados al departamento de salud -y que tengan los elementos técnicos y de seguridad que sean necesarios- con el objeto de transportar pacientes del sector rural que no cuentan con otros medios para concurrir a dializarse al hospital de esa comuna, siempre que ello no afecte el cumplimiento de la finalidad principal de dichos bienes en la referida dependencia interna.
Lo anterior, es sin perjuicio de la facultad del municipio para celebrar un convenio con el Servicio de Salud respectivo a fin de otorgar el traslado por el que se consulta, conforme a lo dispuesto en la letra p), del artículo 23, del citado decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, dentro del ámbito de colaboración que debe existir entre ellos -como partes de la red asistencial a la que alude el mencionado artículo 17, de dicho texto legal- con el propósito de resolver las necesidades de salud de la población.
Jurisprudencia.
084339N14 |29-10-2014 | mun, atención primaria de salud, traslado de pacientes, hospital, furgones