Rechaza solicitud de reconsideración de dictámenes N°s. 14.500, de 1998, y 41.712, de 2002, sobre derecho del personal contratado en calidad de reemplazo a percibir la remuneración del cargo que sirve en tal condición.
Nº E92398 Fecha: 06-IV-2021
Se ha dirigido a esta Contraloría General el alcalde de la Municipalidad de Vallenar solicitando la reconsideración de los dictámenes Nºs. 14.500, de 1998, y 41.712, de 2002, por las razones que indica, los que concluyeron, en síntesis, que al personal contratado en calidad de reemplazo, en virtud del artículo 14 de la ley Nº 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, le asiste el derecho a recibir la remuneración del cargo que sirve en tal condición.
Requerida de informe, la Subsecretaría de Redes Asistenciales indicó, en síntesis, que de conformidad con la normativa y jurisprudencia administrativa aplicables a la materia, al funcionario contratado en carácter de reemplazo le corresponde percibir la remuneración de la plaza que sirve.
Sobre el particular, es del caso anotar que el artículo 14, inciso cuarto, de la referida ley Nº 19.378, establece, en su parte pertinente, que el contrato de reemplazo es “aquel que se celebra con un trabajador no funcionario para que, transitoriamente, y solo mientras dure la ausencia del reemplazado, realice las funciones que este no puede desempeñar por impedimento, enfermedad o ausencia autorizada. Este contrato no podrá exceder de la vigencia del contrato del funcionario que se reemplaza”.
Al respecto, cabe precisar que el vínculo en comento solo procede con personal ajeno a la entidad edilicia y no con servidores de la misma, lo que implica que quienes se contraten no pueden pertenecer a la dotación de salud de que se trate, no obstante que, una vez que ingresen a ella en virtud del contrato de reemplazo, adquieren la calidad de funcionarios municipales.
<<aplica dictamen Nº 91.025, de 2015>>
Puntualizado lo anterior, resulta útil señalar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes Nºs. 24.096, de 2009, y 961, de 2012, ha precisado que las contrataciones de reemplazo para suplir a un trabajador son eminentemente transitorias, puesto que solo se extienden por el período que dure su ausencia, lo que implica que al reincorporarse a sus funciones la persona que ejercía el cargo, termina la relación laboral con el reemplazante.
Agrega la citada jurisprudencia, que la naturaleza de los contratos de reemplazo de los funcionarios de atención primaria de salud municipal es asimilable a las contrataciones de suplentes por ausencia del titular a que se refiere el dictamen N° 62.201, de 2006, ya que, en ambos casos, se verifica el hecho de que el trabajador que es reemplazado no se encuentra en condiciones de ejercer sus funciones, extinguiéndose la vinculación laboral al reincorporarse al servicio el funcionario transitoriamente impedido.
En este contexto, es posible advertir que dado que el reemplazo y la suplencia comparten una naturaleza similar, resulta del todo congruente que si, cumpliendo con los requisitos de ingreso previstos en la normativa vigente, una persona ajena a la Administración ejerce en calidad de reemplazante una determinada función, al igual que como sucede con los suplentes, esta tenga derecho a la respectiva remuneración.
<<aplica criterio contenido en dictamen Nº 13.797, de 2017>>
Lo anterior, además, guarda concordancia con el supuesto normativo que hace procedente el contrato de reemplazo, toda vez que el funcionario reemplazante, al desarrollar las labores del funcionario reemplazado, tiene derecho a percibir las remuneraciones que correspondan a esas labores y que justamente son aquellas que recibe el funcionario ausente.
Así, de acuerdo con lo expuesto, al personal contratado en calidad de reemplazo, cuya naturaleza es eminentemente de carácter transitorio, le asiste el derecho a percibir la remuneración del funcionario que sustituye, mientras dure la ausencia del titular.
En consecuencia, se rechaza la presente solicitud de reconsideración.
Fuentes legales.
Ley 19378 art/14 inc/4, ,
Jurisprudencia.
Aplica dictámenes 91025/2015, 24096/2009, 961/2012, 13797/2017, 14500/98, 41712/2002
Acción Dictamen Año
Aplica 091025N 2015
Aplica 024096N 2009
Aplica 000961N 2012
Aplica 013797N 2017
Aplica 014500N 1998
Aplica 041712N 2002
Rechaza solicitud de reconsideración del oficio N° 1.079, de 2017, de la Contraloría Regional del Bío-Bío, por la razón que indica.
Se dirigió a la Contraloría General la Municipalidad de Los Ángeles, solicitando la reconsideración del oficio N° 1.079, de 2017, de la Sede Regional del Bío-Bío que, en lo que interesa, concluyó que no procedió que se designara en calidad de subrogante del director de salud municipal de la citada entidad edilicia a la señora Jacqueline Catalán Kroll, jefa del Departamento de Planificación, Programación y Desarrollo Estratégico, de la Dirección de Administración de Salud de ese órgano comunal, pues en caso de imposibilidad del director para desempeñar sus funciones se debe recurrir al contrato de reemplazo.
Fundamenta su requerimiento, en síntesis, en que, a su juicio, resultaría razonable que ante la imposibilidad de desempeñar sus cargos por parte de los directivos y jefaturas regidos por la Ley N° 19.378 se pueda recurrir al mecanismo de la subrogancia previsto en el artículo 78° de la Ley N° 18.883.
Sobre el particular, de conformidad con lo establecido en el artículo 14° de la Ley N° 19.378, la forma en que se proveen los cargos de la dotación de salud podrá ser por contrato indefinido, contrato a plazo fijo o contrato de reemplazo, definiendo a este último como “aquel que se celebra con un trabajador no funcionario para que, transitoriamente, y sólo mientras dure la ausencia del reemplazado, realice las funciones que éste no puede desempeñar por impedimento, enfermedad o ausencia autorizada”, agregando dicho precepto que este “no podrá exceder de la vigencia del contrato del funcionario que se reemplaza”.
Por su parte, la reiterada y uniforme jurisprudencia administrativa de este origen contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 41.712, de 2002, y 91.025, de 2015, ha precisado que el vínculo en comento solo procede con personal ajeno a la entidad edilicia y no con servidores de la misma, lo que implica que quienes se contraten para dichos objetivos no pueden pertenecer a la dotación de salud de que se trate, no obstante que, una vez que ingresen a ella en virtud del contrato de reemplazo, adquieren la calidad de funcionarios municipales.
En ese contexto, en el evento que por causa de un impedimento, enfermedad o ausencia autorizada de un funcionario regido por el estatuto de atención primaria de salud municipal se requiera suplir a dicho servidor, no procede disponer su subrogación conforme al artículo 78° de la Ley N° 18.883, toda vez que, de acuerdo con lo previsto en el inciso primero del artículo 4° de la Ley N° 19.378, la aplicación supletoria del estatuto administrativo para funcionarios municipales solo es posible cuando la materia de que se trata no ha sido expresamente regulada por la Ley N° 19.378, lo que no se verifica en el caso en comento, por cuanto el legislador ha previsto -precisamente- la contratación de reemplazo para suplir las anotadas ausencias.
<aplica dictámenes N° 14.500, de 1998, y 10.856, de 2014>.
Referencias legales.
ley 19378 art/14 ley 18883 art/78 ley 19378 art/4 inc/1
Jurisprudencia.
aplica dictámenes 41712/2002, 91025/2015, 14500/98, 10856/2014
041712N02 |15-10-2002 | asignación desempeño difícil atención primaria salud mun
091025N15 |17-11-2015 | Estatutos, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal
014500N98 |21-04-1998 | reemplazo funcionario salud mun remuneraciones
010856N14 |12-02-2014 | descanso maternal, atención primaria, improcedencia de pago de asignaciones
Funcionarios regidos por la Ley N° 19.378, que se encuentren contratados en calidad de reemplazo, tienen derecho a hacer uso de permisos administrativos y a participar en capacitaciones, con la precisión que indica .
La Contraloría Regional de La Araucanía remitió una presentación de la Municipalidad de Victoria, mediante la cual solicita un pronunciamiento que determine si el personal contratado en calidad de reemplazo, conforme a la Ley N° 19.378, tiene la condición de funcionario municipal y, si a aquel le asiste el derecho a gozar de permisos administrativos y a concurrir a capacitaciones, teniendo en consideración que su desempeño no puede exceder la vigencia del vínculo que mantiene la entidad edilicia con el empleado sustituido.
Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme lo prevé el artículo 3° de la citada Ley N° 19.378, esta normativa es aplicable a los profesionales y trabajadores que laboren en los establecimientos municipales de atención primaria de salud señalados en el artículo 2°, letra a), de dicho texto legal, y a quienes, desempeñándose en las entidades administradoras indicadas en la letra b) de este último precepto, ejecuten personalmente funciones y acciones directamente relacionadas con aquella.
Luego, debe considerarse lo previsto en el título primero, párrafo primero, de la anotada Ley N° 19.378, que establece qué debe entenderse por dotación de salud, su fijación, cómo se ingresa a ella y en qué calidad, indicando su artículo 14°, en lo que interesa, que la forma en que se proveen los cargos de aquella podrá ser por contrato indefinido, contrato a plazo fijo o contrato de reemplazo, definiendo a este último como “aquel que se celebra con un trabajador no funcionario para que, transitoriamente, y sólo mientras dure la ausencia del reemplazado, realice las funciones que éste no puede desempeñar por impedimento, enfermedad o ausencia autorizada”, agregando dicho precepto que este “no podrá exceder de la vigencia del contrato del funcionario que se reemplaza”.
Al respecto, la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 41.712, de 2002, entre otros, ha precisado que el vínculo en comento solo procede con personal ajeno a la entidad edilicia y no con servidores de la misma, lo que implica que quienes se contraten al efecto no pueden pertenecer a la dotación de salud de que se trate, no obstante que, una vez que ingresen a ella en virtud del contrato de reemplazo, adquieren la calidad de funcionarios municipales.
Siendo así, se desprende de lo anterior que los contratados en calidad de reemplazo tienen derecho a hacer uso de permisos administrativos, toda vez que conforme a lo dispuesto en el artículo 17°, inciso primero, de la citada Ley N° 19.378, esta es una prerrogativa que le asiste a quienes tienen el carácter de funcionarios, cuyo es el caso.
De este modo, es posible que el personal de que se trata se ausente de sus labores por motivos particulares hasta por seis días hábiles en el año calendario, con goce de sus remuneraciones, los que podrán fraccionarse por días o medios días, y serán concedidos o denegados por el director del establecimiento, según las necesidades del servicio.
En cuanto al derecho a capacitarse que tendrían los contratados en calidad de reemplazo, cumple con señalar que conforme a la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 2.563, de 2013, la prerrogativa a participar o asistir a los cursos de formación de que se trate, es exigible una vez que se ha autorizado tal actividad respecto de un determinado servidor, siempre que este cumpla los requisitos establecidos para ello por el municipio, y que aquella no exceda la duración de la designación pertinente.
Precisado lo anterior, cabe hacer presente que las contrataciones de reemplazo de un funcionario se extienden por el período que dure su ausencia, lo que implica que al reincorporarse a sus tareas la persona que ejercía el cargo, finaliza la relación laboral con el reemplazante, puesto que la autoridad no se encuentra facultada para prorrogar dicha designación más allá de la data en la que el sustituido se haya reintegrado a sus labores o del término del vínculo estatutario de este último con la entidad edilicia, de manera que al no haber cargo que desempeñar, desaparece la causa que le sirve de fundamento, extinguiéndose de pleno derecho el contrato de reemplazo.
<dictamen N° 24.096, de 2009>.
En consecuencia, cabe concluir que si bien el personal contratado en calidad de reemplazo tiene derecho a requerir los permisos previstos en el citado inciso primero, del artículo 17°, de la Ley N° 19.378, y además a solicitar ser capacitado, aquellos solo pueden concederse en la medida que su vigencia no exceda el período de ausencia del funcionario que se sustituye.
Referencias legales.
Ley 19378 art/3 ley 19378 art/2 lt/a ley 19378 art/2 lt/b ley 19378 art/14 ley 19378 art/17 inc/1
Jurisprudencia.
Aplica dictámenes 3298/2001, 41712/2002, 2563/2013, 24096/2009
003298N01 |29-01-2001 | calidad funcionario feriado reemplazante salud, mun
041712N02 |15-10-2002 | asignación desempeño difícil atención primaria salud mun
002563N13 |11-01-2013 | MUN, atención primaria, capacitación
024096N09 |11-05-2009 | fuero maternal contrato reemplazo salud mun
Para efectos de la procedencia del fuero maternal, las contratas de reemplazo equivalen a una suplencia. Reconsidera toda jurisprudencia en contrario. Reconsiderado por dictamen 20921/2018.
N° 24.490 Fecha: 07-IV-2014
Se ha dirigido a esta Entidad de Control el Intendente de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins, para solicitar la reconsideración del oficio N° 1.075, de 2013, de la respectiva Contraloría Regional, mediante el cual se reconoció el fuero maternal que le asistía a doña María Alejandra Poblete Olea, ordenando su reincorporación y el pago de las remuneraciones por el período que estuvo indebidamente separada de sus funciones.
Expone esa autoridad, que la afectada fue nombrada en calidad de suplente por un tiempo determinado, por lo que no se puede extender la aplicación de las normas de protección a la maternidad más allá de la vigencia de su nominación.
Por su parte, la Dirección de Gestión Ciudadana de la Presidencia de la República ha remitido una presentación de la afectada, quien reclama ante esa institución, por la situación que la aqueja.
Como cuestión previa, cabe puntualizar que requerido informe a la Subsecretaría del Interior, ésta manifestó que la interesada se desempeñó en virtud de un contrato de reemplazo, siendo improcedente considerarla beneficiaria de la inamovilidad que reclama.
Sobre el particular, corresponde hacer presente que en los registros de esta Institución Fiscalizadora aparece que la señora Poblete Olea laboró en la anotada intendencia en reemplazo de la funcionaria que se indica.
Ahora bien, en relación con la materia planteada, es útil puntualizar previamente, que de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 4° de la ley N° 18.834, la suplencia procede respecto de cargos que se encuentren vacantes y en aquellos que por cualquier circunstancia no sean desempeñados por el titular, durante un lapso no inferior a 15 días.
En ese entendido, es menester indicar que si bien la figura referida en la designación de la interesada, esto es, la contrata de reemplazo, no señala expresamente que dicha forma de proveer un empleo corresponda a una suplencia, lo cierto es que elementos de ésta, coinciden con aquellos que distinguen a la primera.
En efecto, de lo establecido en el citado artículo 4°, es posible inferir que la suplencia es una modalidad de desempeño de un empleo, esencialmente transitoria, tal como sucede tratándose de una contrata que se ha efectuado con el objeto de reemplazar a un determinado servidor, ya que ésta constituye una designación dispuesta con este único objetivo, para, de esta forma, evitar la alteración de la continuidad del servicio público.
En este orden de ideas, es preciso destacar, por tanto, que una designación a contrata para reemplazar a otro funcionario constituye para el solo efecto del beneficio por el cual se consulta, una forma especial de desempeño que permite equipararla a la suplencia.
Al respecto, se debe hacer presente que tratándose de la suplencia, según se ha precisado en los dictámenes Nos 9.127 y 43.727, ambos de 2013, de este origen, el amparo en examen termina al momento en que el titular debe asumir el respectivo empleo.
Siendo ello así, dado que en el caso de la especie consta que la vinculación que mantuvo la interesada con el referido órgano público cumple las condiciones y particularidades antes descritas y, por ende, ha poseído la calidad de reemplazante, al igual que quienes han tenido el carácter de suplente, gozó del fuero maternal hasta la fecha en que cesó la causa que habilitaba al titular para no ejercer su cargo.
Por consiguiente, considerando que la funcionaria a quien reemplazaba la señora Poblete Olea, asumió sus labores con fecha 6 de marzo de 2013, una vez finalizada la causa que generó su ausencia, esto es, el uso de licencia médica, el cese de la interesada se ajustó a derecho, dado que aquélla dejó de encontrarse amparada por la citada protección con igual data.
Reconsiderase el oficio N° 1.075, de 2013, de la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O´Higgins y el dictamen Nº 62.201, de 2006, de la Contraloría General y toda jurisprudencia en contrario que se haya emitido con posterioridad a este último pronunciamiento.
Transcríbase a la interesada, a la Subsecretaría del Interior; a la Dirección de Gestión Ciudadana de la Presidencia de la República, a la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O´Higgins y a la División Jurídica de la Contraloría General.
Referencias legales.
ley 18834 art/4 inc/3, ley 18834 art/4 ,
Jurisprudencia.
Aplica dictámenes 9127/2013, 43727/2013 Reconsidera dictamen 62201/2006
Carecen de fuero maternal quienes son contratadas como reemplazantes en salud municipal, pues no procede prorrogar sus contrataciones más allá de reincorporación del funcionario respecto del cual ocupa el empleo.
N°961 Fecha:6-I-2012
La Contraloría Regional del Biobío ha remitido a esta Sede Central las presentaciones formuladas por las señoras Bernardita Molina Ortúzar, Jacqueline Ramírez Cáceres, Karen Baltierre Opazo y Carla Martínez Toledo, todas técnicos paramédicos del Centro de Salud Familiar Lagunillas, dependiente de la Municipalidad de Coronel, contratadas en calidad de reemplazantes, reclamando que, en su opinión, tendrían derecho a que sus designaciones sean prorrogadas, considerando el fuero maternal que les asistiría.
Como cuestión previa, es útil aclarar que la señora Molina Ortúzar fue contratada en calidad de reemplazante por diversos períodos, siendo el último aprobado por el decreto N° 1.031, de 2009, y que, al acreditar su embarazo, la entidad edilicia procedió a contratarla a plazo fijo por el decreto N° 3.381, de 2009, en razón del fuero maternal que la favorecería; no obstante, al tomar conocimiento del criterio establecido sobre la materia por la jurisprudencia administrativa de este Organismo Contralor, no le renovó ese último contrato, actuación que la Sede Regional concluyó, a través del oficio N° 1.946, de 2011, que se ajusta a derecho, dado que el contrato de reemplazo se extiende sólo por el período que dure la ausencia del titular del cargo, pronunciamiento cuya reconsideración, en esta oportunidad, aquella solicita.
Enseguida, respecto de las demás reclamantes, señoras Baltierre Opazo, Martínez Toledo y Ramírez Cáceres, consta en los decretos N°s. 5.712, de 2009; 7.515, de 2010, y 10.027, de 2010, respectivamente, que se desempeñaban con contratos de reemplazos en la dotación de salud municipal y que, posteriormente, según informa el municipio, se ordenó sus contrataciones a plazo fijo -decretos N°s. 974, de 2010; 7.894, de 2010, y 1626, de 2011, en ese orden- en consideración al estado de gravidez en que se encontraban y lo señalado por esta Entidad Fiscalizadora en el dictamen N° 57.996, de 2010, en orden a que, en dicha eventualidad, las funcionarias tienen derecho al fuero maternal; sin perjuicio que, al informarse la municipalidad del criterio plasmado en el aludido oficio N° 1.946, de 2011, dispuso los ceses anticipados de los respectivos contratos a plazo fijo, a contar del 7 de julio de 2011, actos en contra de los cuales las interesadas reclaman.
Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 14 de la ley N° 19.378, sobre Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, en los incisos primero, segundo y tercero, establece que el personal podrá ser contratado a plazo fijo -esto es, para realizar tareas por períodos iguales o inferiores a un año calendario- o indefinido –que corresponde a quienes ingresen previo concurso público de antecedentes-.
A su vez, el inciso cuarto del citado precepto legal, distingue de dichas modalidades, al personal que preste servicios en razón de un contrato de reemplazo, definiéndolo como aquel que se celebra con un trabajador no funcionario para que, transitoriamente, y sólo mientras dure la ausencia del reemplazado, realice las funciones que este no puede desempeñar por impedimento, enfermedad o ausencia autorizada, agregando que su vigencia no podrá exceder la del contrato del funcionario que se reemplaza.
En este contexto, es necesario precisar que las contrataciones de reemplazo para suplir a un trabajador se extienden por el período que dure su ausencia, lo que implica que al reincorporarse a sus funciones la persona que ejercía el cargo, termina la relación laboral con el reemplazante, puesto que la autoridad no se encuentra facultada para prorrogar dicha designación más allá de que el ausente se haya reintegrado a sus labores o del término del contrato de este último, de manera que al no haber cargo que desempeñar, desaparece la causa que sirve de fundamento a la contratación, extinguiéndose de pleno derecho el contrato de reemplazo.
< dictamen N° 24.096, de 2009 >
Así, agrega la anotada jurisprudencia, la naturaleza de los contratos de reemplazo de los funcionarios de atención primaria de salud municipal, es asimilable a las contrataciones de suplentes por ausencia del titular a que se refiere el dictamen N° 62.201, de 2006, de esta Entidad Fiscalizadora, ya que, en ambos casos, se verifica el hecho de que el trabajador que es reemplazado no se encuentra en condiciones de ejercer sus funciones, extinguiéndose la vinculación laboral, al reincorporarse al servicio el funcionario transitoriamente impedido.
En este orden de ideas, en lo que se refiere a la eventual existencia de jurisprudencia administrativa contradictoria respecto del fuero maternal de las trabajadoras de salud municipal, que se desempeñan en calidad de reemplazantes, es menester aclarar que, tal como se concluye en los dictámenes N°s. 62.201, de 2006; 24.096, de 2009; 74.180, de 2010, y 54.773, de 2011, entre otros, en esos casos el derecho al citado beneficio sólo se extiende hasta el regreso del funcionario reemplazado, puesto que, como se indicó precedentemente, no procede que sus contrataciones se prorroguen más allá de la fecha de reincorporación del servidor que ocupa dicho empleo, ni que se les contrate por el tiempo que comprendería la supuesta inamovilidad, como se desprendería del dictamen N° 57.996, de 2010, el que, considerando la reiterada e invariable jurisprudencia sobre la materia, no ha modificado el criterio aplicado a la misma.
Pues bien, teniendo en cuenta que las recurrentes fueron contratadas por la Municipalidad de Coronel en calidad de reemplazantes, de conformidad con el referido artículo 14, inciso cuarto, de la ley N° 19.378 y que, posteriormente, el municipio las contrató a plazo fijo, bajo la errónea creencia que las amparaba el fuero maternal, producto de la aplicación incorrecta de la normativa jurídica y la jurisprudencia emanada de esta Entidad Fiscalizadora, cabe concluir que se ajustó a derecho que ese municipio no haya renovado la designación de la señora Molina Ortúzar y, a su vez, haya dispuesto el cese de los contratos a plazo fijo de de las señoras Ramírez Cáceres, Baltierre Opazo y Martínez Toledo, puesto que no procedían estas últimas contrataciones.
Por consiguiente, esta Contraloría General cumple, por una parte, con rechazar la solicitud de reconsideración deducida por la señora Molina Ortúzar, respecto del oficio N° 1.946, de 2011, de la Contraloría Regional del Biobío, correspondiendo su ratificación y, por otra, con desestimar las reclamaciones interpuestas por las señoras Ramírez Cáceres, Baltierre Opazo y Martínez Toledo.
Reconsidérase, en lo pertinente, el dictamen N° 57.996, de 2010.
Referencias legales.
ley 19378 art/14 inc/4 ,
Jurisprudencia.
Aplica dictámenes 62201/2006, 24096/2009, 74180/2010, 54773/2011 Reconsidera parcialmente dictamen 57996/2010
El fuero maternal de funcionaria de atención primaria de salud municipal contratada como reemplazante, solamente dura hasta el regreso del funcionario reemplazado.
N° 24.096 Fecha: 11-V-2009.
La Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O'Higgins, ha remitido a esta Contraloría General la presentación de doña Luisa del Carmen Soto Maldonado, funcionaria del Centro de Salud Familiar -CESFAM- dependiente de la Municipalidad de Santa Cruz, solicitando se reconsidere la decisión de la autoridad edilicia en cuanto puso término a su contrato de reemplazo, vulnerando el fuero maternal al cual tiene derecho,
Solicitado su informe, la Municipalidad de Santa Cruz manifiesta, que la recurrente se ha desempeñado en el aludido centro asistencial, sólo en calidad de reemplazante, adjuntando copia de los decretos que así lo disponen.
Sobre la materia, cabe señalar, que del artículo 14 de la ley N° 19.378, que establece el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, se desprende que los empleados de dichos centros asistenciales, pueden ser contratados a plazo fijo, indefinido o de reemplazo.
A su vez, el inciso cuarto de la norma antes indicada, define el contrato de reemplazo, como aquel que se celebra con un trabajador no funcionario para que, transitoriamente, y sólo mientras dure la ausencia del reemplazado, realice las funciones que éste no puede desempeñar por impedimento, enfermedad o ausencia autorizada, agregando que éste no podrá exceder de la vigencia del contrato del funcionario que se reemplaza.
De la norma antes descrita se desprende, específicamente de la definición de contrato de reemplazo, que el propósito de dicha modalidad contractual es mantener la continuidad en la prestación de servicios en la atención primaria de salud, de manera que ante la ausencia de un trabajador y por el tiempo que ella se extienda, la municipalidad puede contratar personal que realice tales funciones, no pudiendo exceder dicha modalidad contractual en caso alguno la duración del contrato del dependiente que es sustituido.
De lo anterior, es dable inferir que las contrataciones de reemplazo para suplir a un trabajador se extienden por el período que dure su ausencia, lo que implica que una vez que este se reincorpore a sus funciones, termina la relación laboral con el reemplazante.
En este orden de ideas, es menester advertir, que la naturaleza de los contratos de reemplazo de los funcionarios de atención primaria de salud municipal, es asimilable a las contrataciones de suplentes por ausencia del titular a que se refiere el dictamen N° 62.201, de 2006, de esta Entidad de Control, ya que en ambos casos se verifica el hecho de que el trabajador que es reemplazado no se encuentra en condiciones de ejercer sus funciones, extinguiéndose la vinculación laboral al reincorporarse al servicio el funcionario transitoriamente impedido.
Siendo ello así, y al igual que en la suplencia, la autoridad no se encuentra facultada para prorrogar el contrato más allá de la reincorporación en sus labores del ausente o del término del contrato de este último, de manera que, al no haber cargo que desempeñar, desaparece la causa que sirve de fundamento a la contratación, extinguiéndose el contrato de reemplazo de pleno derecho.
Dicho criterio, por lo demás, guarda armonía con lo resuelto por este órgano Fiscalizador, en el oficio N° 50.898, de 2008, en cuanto aplica el referido criterio a los contratos de reemplazo de docentes.
Ahora bien, en el caso objeto de la consulta, y de los antecedentes tenidos a la vista, consta de manera fehaciente que la señora Soto Maldonado se desempeñó en el CESFAM dependiente de la Municipalidad de Santa Cruz, bajo contrato de reemplazo, dado que la mencionada relación contractual encontraba su causa en la licencia médica de la cual gozaba el trabajador reemplazado, cuyo nombre se consigna en los decretos de nombramiento.
En consecuencia, atendido lo expuesto, es dable concluir que la ocurrente sólo pudo gozar de fuero maternal hasta el regreso del funcionario reemplazado.
Referencias legales.
Ley 19378 art/14 inc/4
Jurisprudencia.
Aplica Dictamen 62201/2006, 50898/2008
062201N06 |27-12-2006 | fuero maternal empleo contrata
050898N08 |29-10-2008 | fuero maternal docente reemplazo mun
Asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo del art/1 de la Ley N°19.813, se otorga al personal de atención primaria de salud municipal, sin hacer distinción alguna entre quienes prestan servicios en virtud de un contrato indefinido, a plazo fijo o de reemplazo.
Por tanto, corresponde el pago de este beneficio a funcionarias de reemplazo, aun cuando la entidad administradora no haya remitido antes del 31 de enero, plazo legal, al Secretario Regional Ministerial de Salud respectivo, órgano encargado de la evaluación del cumplimiento de las metas fijadas a las administradoras de salud municipal y sus establecimientos, los decretos que dan cuenta el desempeño efectivo e ininterrumpido de las servidoras.
Ello, pues la tardanza de la Administración no puede afectar la vigencia de la asignación de que se trata, debiendo, por tanto, la municipalidad respectiva regularizar la situación de las beneficiarias, sin desmedro de los plazos de prescripción del artículo 98° de la ley N°18.883.
N° 49.704 Fecha: 23-X-2008.
Mediante pase interno N° 3.310, de 2007, la Contraloría Regional de la Araucanía ha remitido una presentación del Director del Servicio de Salud Araucanía Sur, consultando acerca de la procedencia de otorgar retroactivamente la asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo que establece el artículo 1 de la ley N° 19.813, a los contratados de reemplazo conforme la ley N° 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal.
Agrega el recurrente que el Ministerio de Salud -por intermedio de la Subsecretaría de Redes Asistenciales-, le ha comunicado a través del oficio Ord. N° 464, de 2007, su decisión de no traspasar los fondos requeridos para el financiamiento de la asignación en comento respecto de las funcionarias que indica, dependientes de la Municipalidad de Lautaro -quienes realizaron funciones de reemplazo durante el año 2005-, atendido que la documentación respectiva fue remitida a esa Secretaría de Estado fuera de plazo por el referido municipio.
Sobre la materia, es útil recordar que el articulo 1 de la ley N° 19.813, otorga una asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo a los trabajadores regidos por la ley N° 19.378, que hayan prestado servicios para una entidad administradora de salud municipal, o para más de una, sin solución de continuidad, durante todo el año objeto de la evaluación del cumplimiento de metas fijadas, y que se encuentren además en servicio al momento del pago de la respectiva cuota de la asignación.
Como es dable advertir, la norma transcrita contempla una asignación para el personal de atención primaria de salud municipal, sin hacer distinción alguna entre quienes prestan servicios en virtud de un contrato indefinido, a plazo fijo o de reemplazo.
Asimismo, tal distinción tampoco la efectúa el decreto N° 324, de 2002, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de la citada ley N° 19.813, dado que su artículo 1° concede, en términos amplios, el derecho a recibir el beneficio de que se trata a los trabajadores de atención primaria de salud a que se refiere el artículo 3° de la ley N° 19.378.
A mayor abundamiento, es útil tener en cuenta que de conformidad con la historia fidedigna del establecimiento de la ley N° 19.813, quedó de manifiesto la intención del legislador, en el sentido de favorecer efectivamente con los beneficios de esta ley al máximo de funcionarios de la salud municipal.
En consecuencia, no cabe sino concluir que tienen derecho a la asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo prevista en la ley N° 19.813, los funcionarios de atención primaria de salud contratados de reemplazo.
Precisado lo anterior y en cuanto a la situación de las servidoras de la Municipalidad de Lautaro que más adelante se individualizan, es menester hacer presente que el artículo 4, N° 3), de la ley en estudio -en relación con el inciso segundo, del artículo 11, del ya mencionado Reglamento-, preceptúa, en lo que interesa, que la evaluación del nivel de cumplimento de las metas fijadas a las entidades administradoras de salud municipal y sus establecimientos, se efectuará por el Secretario Regional Ministerial de Salud respectivo, a partir de la información proporcionada por los Servicios de Salud y por las propias entidades administradoras, a más tardar el 31 de enero de cada año.
Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que mediante los oficios Ord. N°s. 31 y 50, de 19 de junio y 11 de octubre de 2006, respectivamente, el Departamento de Salud de la Municipalidad de Lautaro, para los fines descritos, remitió al Servicio de Salud Araucanía Sur los pertinentes decretos de nombramiento de doña Patricia Chicao Huentemil, doña Myrna Rebolledo Manríquez y doña Erna Alvial Pinaud, quienes ejercieron funciones de reemplazo durante el año 2005.
Consta igualmente que esa documentación fue expedida, a su turno, por el Servicio de Salud Araucanía Sur a la Subsecretaría de Redes Asistenciales a través de los oficios Ord. N°s. 982 y -1.468, de 12 de julio y 23 de octubre de 2006, respectivamente, señalándose en ellos que la entidad administradora no adjuntó oportunamente los decretos que dan cuenta del desempeño, efectivo e ininterrumpido, de las funcionarias en cuestión, durante el año 2005, conforme lo exige el artículo 1 del preanotado reglamento.
Puntualizado lo expuesto, es del caso considerar que las personas actúan sobre la base del proceder regular de la Administración, en la confianza y en la expectativa de que su situación se consolidará como en derecho corresponde (aplica criterio contenido en el dictamen N° 12.332, de 2005).
En ese contexto, entonces, y habida consideración que la percepción del beneficio en análisis no se perfeccionó por la tardanza de la Administración en remitir los antecedentes necesarios para percibirlo, es necesario entender que dicha situación no puede afectar la vigencia de la asignación de que se trata, pues lo contrario atentaría en contra de la equidad natural, perjudicando a quien fue víctima del error u omisión sin tener responsabilidad o participación alguna en dicho proceder.
Siendo así, resulta forzoso reconocer a las interesadas el derecho a percibir la asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo de la ley N° 19.813, por la labor realizada durante el año 2005, salvo tratándose de la señora Alvial Pinaud, dado que de acuerdo con el decreto N° 29, de 2005, de la Municipalidad de Lautaro, registra ejercicio de funciones desde el 17 de enero de 2005, razón por la cual no satisface la condición de haber prestado servicios durante todo el año objeto de la evaluación del cumplimiento de metas fijadas.
En este orden de cosas, es imperioso considerar, además, que lo manifestado es sin perjuicio de las normas sobre prescripción contempladas en el artículo 98 de la ley N° 18.883 -Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales-, aplicable supletoriamente en la materia en virtud del artículo 4° de la aludida ley N° 19.378, por cuanto en armonía con la jurisprudencia de esta Entidad de Fiscalización, contenida, entre otros, en el dictamen N° 53.173, de 2007, sólo procede el pago del beneficio en relación con el período de seis meses contado hacia atrás, desde la fecha en que se presentó la solicitud respectiva, interrumpiendo la referida prescripción, lo que no se ha podido determinar que haya sucedido en la especie.
Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, la Municipalidad de Lautaro deberá proceder a regularizar, a la brevedad y conforme a los términos expresados en el cuerpo del presente oficio, la situación que afecta a las señoras Chicao Huentemil y Rebolledo Manríquez, en su calidad de beneficiarias de la asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo prevista en el artículo 1 de la ley N° 19.813, en la medida, por cierto, que satisfagan las exigencias legales aplicables en la especie.
Referencias legales.
Ley 19813 art/1, ley 19378 art/3, dto 324/2002 salud art/1 ley 19813 art/4 num/3, dto 324/2002 salud art/11 inc/2 ley 18883 art/98, ley 19378 art/4 ,
Jurisprudencia.
Aplica dictámenes 12332/2005, 53173/2007
Municipalidad, dotación de salud, contratados en calidad de reemplazo, son funcionarios municipales.
Generalidades.
No tiene derecho a la asignación por desempeño en condiciones difíciles personal afecto a Ley N° 19.378, al que erróneamente se designó en reemplazo de titulares con licencia médica, maternal o feriado que gozaban de ese estipendio.
Ello, porque acorde Ley N° 19.378 art/14 inc/4, el contrato de reemplazo se celebra con un trabajador no funcionario para que transitoriamente y solo mientras dura la ausencia del reemplazado realice las labores que este no desempeña por impedimento, enfermedad o inasistencia autorizada, no incluyéndose en la limitación del 20 por ciento de la dotación.
En consecuencia, el contrato de reemplazo solo opera en relación con personas ajenas a la entidad administradora, no con servidores de la misma.
Sin desmedro de lo anterior, cuando en virtud del citado art/14 inc/4 se contrata a un trabajador no funcionario, este tiene derecho a las remuneraciones del cargo que sirve en calidad de reemplazante, correspondiéndole la asignación en comento si debe laborar en un establecimiento calificado como de desempeño difícil.
No obsta a ello el hecho de que el titular se encuentre con licencia médica, sea por enfermedad común o maternal y, en consecuencia, gozando del total de sus emolumentos, incluido el beneficio en comento.
En tal caso la asignación de que se trata es de cargo del ente empleador. servidor designado en lugar de funcionario incluido en la nómina de pago de la aludida franquicia que ceso antes del término del ano respectivo, tiene derecho a la misma, pues la dotación se expresa en un número de horas cronológicas, no en una nómina de personal y la entidad administradora puede realizar las contrataciones que estime conveniente para desarrollar las funciones necesarias en aquellas horas vacantes.
Tratándose de empleados que aumentan o disminuyen el número de horas contratadas, o bien ven incrementado su sueldo base al acceder a un nivel superior, debe calcularse el beneficio en estudio acorde regla general, vale decir, considerando el sueldo base y la asignación de atención primaria municipal correspondiente a la categoría y nivel funcionario al momento del pago, en proporción a las horas contratadas en el establecimiento.
Lo expuesto, por cuanto Ley N° 19.378 y dto 1889/95 salud, no contemplan en sus disposiciones situaciones como la reseñadas. ha de imputarse a los fondos consultados en el tit/iii del mencionado texto legal cualquier diferencia existente entre la planilla enviada al ministerio de salud y lo que en definitiva se tiene que pagar, por ejemplo, funcionarios que no se incluyeron en ella pero que pertenecen a la dotación actual.
Lo precedente, ya que la entidad administradora al fijar la dotación, que se expresa en un número de horas cronológicas, no en una nómina de personal, efectúa una estimación global de las horas que requiere para el funcionamiento de sus establecimientos.
Así, en principio, todos los empleados incorporados después de la fecha en que se proponen los recintos a calificar como de desempeño difícil deberían encontrarse considerados en el total de horas planteadas a la secretaria de estado.
No tiene derecho a la asignación en análisis chofer que pese a no laborar efectivamente en un establecimiento calificado como de desempeño difícil, traslada al inicio y termino de la jornada a los equipos profesionales que efectúan rondas médicas.
Corresponde a la entidad administradora de salud municipal proponer los recintos que estima han de calificarse como de desempeño difícil antes del 1 de septiembre de cada ano y al ministerio de salud fijarlos acorde antecedentes que se le entreguen.
El monto del aporte mensual de dicha secretaria de estado que corresponde a la entidad administradora debe modificarse cuando existan discrepancias entre la información que entrego para su cálculo la primera y los antecedentes de que disponga la última.
Si por tal motivo la entidad administradora recibió una cantidad mayor que la determinada conforme criterios establecidos en Ley N° 19.378 art/49, debe restituir los excedentes reajustados en porcentaje de variación del índice de precios al consumidor.
Por el contrario, si se le envío una suma menor a la determinada, ha de reembolsársele la diferencia en un plazo no mayor a los treinta días, contado desde la fecha de la entrega del monto anterior.
La Contraloría Regional del Bío-Bío, ha remitido las presentaciones de la Alcaldesa (S) y del Alcalde de la Municipalidad de Negrete, mediante las cuales plantean diversas consultas respecto de la asignación por desempeño en condiciones difíciles contemplada en el artículo 28 de la Ley 19.378.
Asimismo, dicha Contraloría Regional ha remitido la presentación de doña M.V., funcionaria categoría d), nivel 9, dependiente de la Municipalidad de Negrete, mediante la cual reclama porque, encontrándose con licencia maternal post-natal, dicho Municipio no la incluyó en la nómina del personal con derecho al pago de la asignación por desempeño en condiciones difíciles, sino a quien la reemplazaba en ese momento.
También, adjunta la presentación de don J.P., doña S.S., doña Y.G., doña C.M. y don R.P. funcionarios Paramédicos del Consultorio General Rural de San Rosendo, dependientes de la Municipalidad de San Rosendo, quienes consultan acerca de si el beneficio de la asignación por desempeño en condiciones difíciles alcanza también a los contratados de reemplazo -trabajadores funcionarios- en casos de licencias médicas o feriados del reemplazado.
Requerido informe a la Municipalidad de San Rosendo, ésta lo ha evacuado mediante el oficio 97/157 de 2002.
La aludida Sede Regional remite las presentaciones de don L.M., funcionario paramédico, de la Posta Rural de Ranquilhue, dependiente de la Municipalidad de Tirúa, mediante las cuales reclama que no se le ha pagado la asignación por desempeño en condiciones difíciles.
Requerido informe a la Municipalidad de Tirúa, ésta mediante los oficios 136 y 148 de 2002, ha manifestado que en lo que se refiere a la Posta Ranquilhue, ese establecimiento, para el año 2001, fue considerado para los efectos de la asignación por desempeño en condiciones difíciles, con una dotación de 53 horas semanales, no obstante haberse informado al Ministerio de Salud que su dotación era de tres funcionarios con jornada de 44 horas, además de los profesionales que cumplen jornadas parciales en la referida posta, por lo que se envió un oficio a la citada Secretaría de Estado, a fin de que se aclarara esta situación, recibiendo una respuesta que se dio a conocer a los funcionarios.
Finalmente, la Contraloría Regional citada, adjunta la presentación del Alcalde de la Municipalidad de Tirúa, mediante la cual realiza diversas consultas acerca de la asignación por desempeño en condiciones difíciles.
Respecto de la consulta si procede pagar la asignación por desempeño en condiciones difíciles, a todos los funcionarios de la dotación vigente para el año 2002, o solamente a quienes se encontraban cumpliendo funciones a la data en que se efectúo la postulación de los establecimientos de atención primaria, cumple con remitir a esa Sede Regional fotocopia del dictamen 30.721 de 2002, en que esta Contraloría General se ha pronunciado en relación con la materia.
En cuanto a si corresponde el pago de la asignación citada a los titulares o a quienes los reemplazan en caso de licencia médica, maternal o feriados, dable es manifestar, como cuestión previa, que conforme al artículo 14, inciso cuarto, de la Ley N° 19.378, el contrato de reemplazo es aquél que se celebra con un trabajador no funcionario para que, transitoriamente y sólo mientras dure la ausencia del reemplazado, realice las funciones que éste no puede desempeñar por impedimento, enfermedad o ausencia autorizada, no incluyéndose en la limitación del 20% de la dotación.
Este contrato no puede exceder de la vigencia del contrato del funcionario que se reemplaza.
Como puede advertirse, el contrato de reemplazo sólo opera en relación con personal ajeno al Municipio y no con funcionarios del mismo, de manera que si se designa a funcionarios afectos a la Ley N° 19.378, ello resulta improcedente, razón por la cual aquéllos no tienen derecho a percibir en tal calidad, la asignación por desempeño en condiciones difíciles.
<Aplica dictamen 24.080 de 1997>.
En consecuencia, cabe concluir que no se ha ajustado a derecho que la Municipalidad de San Rosendo haya asignado funciones de reemplazo a personas que se desempeñan en el Consultorio General Rural de San Rosendo, por cuanto aquéllas tienen la calidad de trabajadores funcionarios.
Sin perjuicio de lo expuesto, cabe hacer presente, que como lo ha expresado el dictamen 14.500 de 1998, al personal contratado en virtud del artículo 14, inciso cuarto, del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, le asiste el derecho a recibir las remuneraciones del cargo que sirven en calidad de reemplazante, debiendo tenerse en cuenta para tal efecto el concepto de remuneración previsto en el artículo 23 de la Ley N° 19.378, correspondiéndole, por tanto, entre otras, el pago de la asignación en examen, en la medida que labore en un establecimiento calificado como de desempeño difícil según las condiciones contempladas en el artículo 28 de la ley referida.
No obsta a ello, el hecho de que el titular del mismo se encuentre haciendo uso de licencias médicas -ya sea, por enfermedad común o maternal- o feriados, toda vez, que dichos funcionarios, conforme lo disponen los artículos 18, inciso primero, y 19, inciso tercero, de la Ley N° 19.378, continúan gozando del total de sus remuneraciones durante la duración y vigencia de éstas.
Precisado lo anterior, útil resulta consignar que en el caso específico de la licencia maternal, el dictamen 35.643 de 2000, ha puntualizado que el personal que hace uso de este beneficio tiene derecho a percibir sus emolumentos durante dicho período, dada la naturaleza eminentemente protectiva que reviste el descanso maternal y que en el ámbito de los derechos que emanan de la función pública, supone el claro propósito de la ley de reconocer a la respectiva funcionaria, como efectivamente trabajado todo el período correspondiente, pues el amparo integral que se confiere a través de esta institución, está destinado a cautelar valores superiores de seguridad social.
De esta manera entonces, la señora MV ha tenido derecho a percibir la asignación por desempeño en condiciones difíciles si se encontraba percibiéndola antes del inicio de su descanso maternal y durante todo el período en que estuvo gozando del mismo, debiendo el referido beneficio calcularse sobre la base del sueldo asignado a la categoría d), nivel 9, que corresponde a la interesada, por lo cual la Municipalidad de Negrete deberá regularizar su situación.
Es menester precisar, que el pago de la asignación por desempeño en condiciones difíciles a los reemplazantes de los funcionarios que se encuentran gozando de licencia, debe ser de cargo del Municipio empleador, por cuanto éste no está obligado a disponer una contratación directa de este tipo.
Se consulta si la asignación por desempeño en condiciones difíciles debe pagarse en relación a un funcionario específico y, especialmente, si corresponde pagarla al que reemplazó a quien fue incluido en la nómina de pago y cesó en funciones antes del término del año respectivo.
Al respecto, es menester expresar que la jurisprudencia administrativa, contenida, entre otros, en los dictámenes 31.199 de 1999 y 30.721 de 2002, ha expresado que para que un funcionario pueda impetrar la asignación referida, es menester, por una parte, que se desempeñe en un establecimiento calificado como de desempeño difícil por el Ministerio de Salud, o bien, que ejecute labores en un Servicio de Atención Primaria de Urgencia -sin atender en este último caso, al establecimiento propiamente tal- y, por otro, que se encuentre incorporado a la dotación de salud respectiva, teniendo presente que sólo es posible ingresar a ésta en calidad de contratado a plazo fijo o indefinido.
En este contexto, considerando que la dotación se expresa en un número de horas cronológicas y no en una nómina de funcionarios y que el Municipio puede realizar las contrataciones de personal que estime convenientes para desarrollar las funciones necesarias en aquellas horas que se encuentren vacantes, es necesario concluir que resulta procedente que se pague la aludida asignación a quien fue designado en el lugar del funcionario que cesó en funciones, toda vez que lo determinante es el laborar en un establecimiento calificado como de desempeño difícil, ya que sólo en la medida que un determinado establecimiento de Atención Primaria de Salud haya sido propuesto por el Municipio respectivo y la proposición acogida, y dictado el correspondiente decreto que lo califique como tal dentro del listado anual, podrán los funcionarios que laboren en él percibir la asignación que nos ocupa.
Se plantea si debe pagarse la asignación en comento acorde a lo consignado en la planilla de cálculo o de acuerdo a la remuneración del funcionario, cuando varían el número de horas contratadas -aumentan o disminuyen- o aumenta el sueldo base por acceder a un nivel superior.
En relación con la materia, dable es manifestar, concordando con el criterio sostenido por la Contraloría Regional del Bío-Bío, que dado que ni la Ley 19.378, ni el decreto 1.889, de 1995, de Salud, -Reglamento de la carrera funcionaria-, contemplan en sus disposiciones situaciones como las descritas, deberá procederse a calcular la franquicia referida, de acuerdo a la regla general, esto es, considerando el sueldo base y la asignación de atención primaria municipal correspondiente a la categoría y nivel funcionario al momento del pago, en proporción a las horas contratadas en el establecimiento calificado como de desempeño difícil.
Además, se requiere un pronunciamiento acerca de la legalidad de pagar con fondos del empleador las diferencias existentes entre la planilla y lo que correspondería a los funcionarios que no están incluidos en ella, pero que pertenecen a la dotación actual.
A este respecto, dable es manifestar, que como lo ha expresado el dictamen 30.721 de 2002, la entidad administradora, al fijar la dotación -que se expresa en un número de horas cronológicas- efectúa una estimación global de las horas que requerirá para el funcionamiento de sus establecimientos, de manera que, en principio, todos los funcionarios que se incorporan con posterioridad a la data en que los Municipios propusieran los establecimientos que deban ser calificados como de desempeño difícil se deberían encontrar ya considerados en el total de horas planteadas al Ministerio de Salud, por lo tanto, debiera pagárseles de conformidad a los recursos contemplados en el Título III del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, como lo ha concluido, entre otros, el dictamen 28.322 de 2000.
Por consiguiente, y en mérito de lo expuesto, deberá imputarse a esos fondos cualquier diferencia existente entre la planilla enviada al Ministerio de Salud y lo que en definitiva se deba pagar.
Respecto de la consulta sobre si procede el pago de esta asignación a un chofer que realiza traslados de la ronda a una posta determinada y viceversa, debiendo algunas veces regresar de inmediato, es menester expresar, que dado que el aludido funcionario no tiene un desempeño efectivo en el establecimiento que goza de este beneficio, no le corresponde su pago, por cuanto, el mero hecho de trasladar a los equipos de profesionales que efectúan las rondas médicas al inicio y al término de la jornada, no lo incorpora a la dotación de ese establecimiento.
En cuanto a si debe pagarse la citada asignación, por 44 horas semanales o sólo por el tiempo real de permanencia, a los profesionales que efectúan rondas médicas en establecimientos calificados como de desempeño difícil, cumple con remitir fotocopia del dictamen 20.670 de 2002, en que esta Contraloría General se ha pronunciado sobre la situación planteada.
Finalmente, se plantea si resulta obligatorio para la entidad administradora postular a los establecimientos de su dependencia para la calificación de desempeño difícil, considerando que el Ministerio de Salud no remesa la totalidad de los recursos para cubrir el pago de dicha asignación.
Sobre la materia, cabe señalar, que como lo ha expresado el dictamen 28.322 de 2000, la asignación por desempeño en condiciones difíciles, tiene una generación mixta, puesto que para determinarla deben participar conjuntamente, la entidad administradora de salud municipal de cada comuna, a quien le corresponde obligatoriamente proponer los establecimientos que considere que deban ser calificados como de desempeño difícil antes del 1° de Septiembre de cada año y el Ministerio de Salud, quien los fija sobre la base de las proposiciones y antecedentes que se le entreguen.
El pronunciamiento antes citado, concluyó, en cuanto al financiamiento de la aludida asignación, que ésta debió solventarse con los aportes del Fondo de Recursos Complementarios a que se refiere el artículo 8° transitorio de la Ley .19.378, hasta el 13 de Abril de 1997, y con posterioridad, los aludidos recursos han debido ser incorporados al régimen general de financiamiento de los establecimientos de Atención Primaria de Salud, establecido en el Título III del citado Estatuto.
En este contexto, el artículo 55 de la Ley N° 19.378, previene -en lo que interesa- que el monto del aporte mensual que, en conformidad con el artículo 49, le corresponde a la entidad administradora, estará sujeto a modificaciones cuando existan discrepancias entre la información entregada por esta última para su cálculo y los antecedentes de que disponga el Ministerio de Salud.
En tales casos, si la discrepancia implica que la entidad administradora perciba un monto mensual mayor que lo determinado de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 49, ésta deberá restituir los excedentes reajustados en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor.
Por el contrario, si dicha discrepancia implica que el Servicio de Salud envía un aporte menor al fijado, entonces éste debe reembolsar la diferencia en un plazo no mayor a los treinta días, contado desde la fecha del envío del monto anterior.
Puntualizado lo expuesto, útil resulta consignar, que el pago de la asignación en comento a los funcionarios que se encontraban en funciones al 1 ° de Septiembre del año anterior -fecha en que se efectúa la proposición de los establecimientos- corresponde efectuarlo en relación con el total de las horas cronológicas que ellos cumplen en los establecimientos calificados como de desempeño difícil, y no sólo en la proporción que permitan los recursos remesados por el Ministerio de Salud para tales fines, de manera que el Municipio de Tirúa deberá proceder a pagarla a los funcionarios que laboran en los mismos con sus propios recursos.
Se adjunta fotocopia de los dictámenes 20.670 y 30.721, ambos de 2002.
Referencias legales.
Ley 19378 art/3 ley 19378 art/2 lt/a ley 19378 art/2 lt/b ley 19378 art/14 ley 19378 art/17 inc/1
Jurisprudencia.
Aplica dictámenes 3298/2001, 41712/2002, 2563/2013, 24096/2009
003298N01 |29-01-2001 | calidad funcionario feriado reemplazante salud, mun
041712N02 |15-10-2002 | asignación desempeño difícil atención primaria salud mun
002563N13 |11-01-2013 | MUN, atención primaria, capacitación
024096N09 |11-05-2009 | fuero maternal contrato reemplazo salud mun
Calidad de funcionario, derecho feriado del reemplazante, salud primaria, municipalidad.
Generalidades.
Para precisar cual es todo el personal de los establecimientos de atencion primaria que se rige por Ley N° 19.378, debe considerarse su titulo/i parrafo/i que señala que se entiende por dotacion de salud, la fijacion de la misma, como se ingresa a ella y en que calidad, estableciendose en su artículo 14° que podra ser como contratado a plazo indefinido, fijo o de reemplazo.
Debiendo los contratados a plazo indefinido incorporarse via concurso público de antecedentes, segun inc/2 de dicho precepto.
Los incisos 3 y 4 del mismo articulo disponen que quienes se incorporan a la dotacion de salud con contrato a plazo fijo, deben realizar tareas por periodos iguales o inferiores a un ano calendario.
Los que lo hacen en calidad de reemplazo son trabajadores no funcionarios que se desempenan transitoriamente y solo mientras dure la ausencia del titular, para realizar funciones que este no puede desempenar por impedimento, enfermedad o ausencia injustificada, no pudiendo exceder la vigencia del contrato del funcionario que se reemplaza.
Por tanto, a los funcionarios contratados a traves de concursos o de manera directa, a plazo fijo o para servir funciones de reemplazo, se les aplican integramente las disposiciones contenidas en el estatuto citado, no siendo obice para ello que el legislador haya utilizado indistintamente las expresiones "personal" o "funcionario", dado que han sido empleadas como terminos sinonimos.
El inc/1 art/18 de la ley mencionada consagra el derecho a feriado a todo el personal regido por dicho cuerpo normativo, sin hacer distingo expreso alguno en relacion al caracter con que se ingreso a la respectiva dotacion, sino solo en relacion con el periodo minimo de desempeno para hacerlo valer.
Por lo que para los fines del primer feriado y del feriado progresivo, se computaran los anos trabajados en el sector publico en cualquier calidad juridica, en establecimientos municipales, corporaciones privadas en atencion primaria de salud y en los empleos minimos, programas de obras para jefes de hogar y programas de expansion de recursos humanos, desempenados en el sector salud y debidamente acreditados en la forma que determine el reglamento.
Por tanto, el personal contratado en calidad de reemplazo de Ley N° 19.378, tiene derecho a hacer uso de feriado legal en los terminos indicados en aquella.
N° 3.298 Fecha: 29-l-2001
Se ha dirigido a esta Contraloría General el Alcalde de la Municipalidad de Recoleta, solicitando un pronunciamiento en orden a determinar la naturaleza jurídica de los trabajadores que sirven cargos en calidad de reemplazantes en los servicios de atención primaria de salud, en cuanto a definir si éstos deben entenderse incorporados al concepto de funcionarios del mismo o bien constituyen una clase especial de personal, con derechos restringidos.
En el mismo contexto, solicita se determine si procede que dichas personas, al cumplir un año en tales labores de reemplazo, puedan hacer uso de feriado legal.
Sobre el particular, esta Contraloría General debe hacer presente, en primer término, que la Ley N° 19.378, según se señala en su artículo 3°, es aplicable a los profesionales y trabajadores que se desempeñen en los establecimientos municipales de atención primaria de salud, señalados en la letra a) del artículo 2° del mismo precepto, y aquéllos que, desempeñándose en las entidades administradoras de salud indicadas en la letra b) del mismo artículo, ejecutan personalmente funciones y acciones directamente relacionadas con la atención primaria de salud.
De lo precedentemente expuesto, aparece que a todo el personal que se desempeña en establecimientos municipales de atención primaria de salud, les son aplicables las normas de dicho Estatuto, ya que el único parámetro que establece para su aplicación, está en relación con las entidades administradoras de salud, haciendo en ese caso, referencia que sólo se aplica a aquellos que ejecutan de manera personal funciones y acciones directamente relacionadas con la atención primaria de salud, vale decir, aquéllos que por sí mismos y de manera directa, participan en la atención y cuidado del usuario de salud, con el propósito de alcanzar su pronto restablecimiento.
<Aplica dictamen N° 35.122 de 1995>.
Así, para precisar cuál es todo el personal de los establecimiento de atención primaria ;que se rige por las normas de la Ley N° 19.378, debemos tener en consideración el título primero, párrafo primero, de dicho texto legal, en el que se establece qué se debe entender por dotación de salud, la fijación de la misma, cómo se ingresa a ella y en qué calidad, estableciéndose en el artículo 14,que podrá ser como contratado a plazo indefinido, fijo o de reemplazo, debiendo los contratados a plazo indefinido incorporarse vía concurso público de antecedentes, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo.
Agregan los incisos tercero y cuarto del mismo artículo, que aquéllos que se incorporan a la dotación de salud con contrato a plazo fijo, son para realizar tareas por períodos iguales o inferiores a un año calendario, y los que lo hacen en calidad de reemplazo, son trabajadores no funcionarios que se desempeñar), transitoriamente, y sólo mientras dure la ausencia del titular, para realizar funciones que éste no puede desempeñar por impedimento, enfermedad o ausencia injustificada, no pudiendo exceder la vigencia del contrato del funcionario que se reemplaza.
En dicho contexto, cabe concluir, entonces, que tanto a los funcionarios contratados a través de concurso o de manera directa -a plazo fijo o para servir funciones de reemplazo-, se les aplican íntegramente las disposiciones contenidas en el Estatuto de Atención Primaria de Salud, no siendo óbice para ello y careciendo, por ende, de relevancia, la circunstancia que el legislador haya utilizado indistintamente las expresiones "personal" o "funcionario", puesto que han sido empleadas como términos sinónimos.
Por otra parte, en cuanto al uso de feriado por dichos funcionarios, cabe señalar que el inciso primero del artículo 18, de la Ley N° 19.378, consagra el derecho a feriado a todo el personal regido por dicho cuerpo normativo, sin hacer distingo alguno en relación al carácter con que se ingresó a la respectiva dotación, sino sólo en relación con el período mínimo de desempeño para hacerlo valer, por lo que para los fines del primer feriado y del feriado progresivo, se computarán los años trabajados en el sector público en cualquier calidad jurídica, en establecimientos municipales, corporaciones privadas de atención primaria de salud y en los programas de empleo mínimo, programas de obras para jefes de hogar y programas de expansión de recursos humanos, desempeñados en el sector salud y debidamente acreditados en la forma que determine el reglamento.
<Aplica dictamen N° 36.783 de 1997>.
De esta manera, en virtud de las consideraciones expuestas, cabe concluir que el personal contratado en calidad de reemplazo de la Ley N° 19.378, tiene derecho a hacer uso del feriado legal, en los términos en ella indicados
Referencias legales.
ley 19378 art/3 ley 19378 art/2 lt/a ley 19378 art/2 lt/b ley 19378 art/14 inc/3 ley 19378 art/14 inc/4 ley 19378 art/18 inc/1 ley 19378 tit/i par/i ley 19378 art/14 inc/2
Jurisprudencia.
aplica dictamenes 35122/95, 36783/97
062201N06 |27-12-2006 | fuero maternal empleo contrata
050898N08 |29-10-2008 | fuero maternal docente reemplazo mun
A los reemplazantes, les asiste el derecho a recibir la remuneración del cargo que sirven en tal condición.
Alcalde de la Municipalidad de Vallenar solicitó la reconsideración de los dictámenes Nºs. 14.500, de 1998, y 41.712, de 2002, por las razones que indica, los que concluyeron, en síntesis, que al personal contratado en calidad de reemplazo, en virtud del artículo 14° de la Ley Nº 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, les asiste el derecho a recibir la remuneración del cargo que sirve en tal condición.
Requerida de informe, la Subsecretaría de Redes Asistenciales indicó, en síntesis, que de conformidad con la normativa y jurisprudencia administrativa aplicables a la materia, al funcionario contratado en carácter de reemplazo le corresponde percibir la remuneración de la plaza que sirve.
Sobre el particular, es del caso indicar que el artículo 14°, inciso cuarto, de la referida Ley Nº 19.378, establece, en su parte pertinente, que el contrato de reemplazo es “aquel que se celebra con un trabajador no funcionario para que, transitoriamente, y sólo mientras dure la ausencia del reemplazado, realice las funciones que este no puede desempeñar por impedimento, enfermedad o ausencia autorizada. Este contrato no podrá exceder de la vigencia del contrato del funcionario que se reemplaza”.
Al respecto, cabe precisar que el vínculo indicado solo procede con personal ajeno a la entidad edilicia y no con servidores de la misma, lo que implica que quienes se contratan no pueden pertenecer a la dotación de salud de que se trate, no obstante que, una vez que ingresen a ella en virtud del contrato de reemplazo, adquieren la calidad de funcionarios municipales.
<dictamen Nº 91.025, de 2015>.
Puntualizado lo anterior, resulta útil señalar que la jurisprudencia administrativa de la Entidad de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes Nºs. 24.096, de 2009, y 961, de 2012, ha precisado que las contrataciones de reemplazo para suplir a un trabajador son eminentemente transitorias, puesto que sólo se extienden por el período que dure su ausencia, lo que implica que al reincorporarse a sus funciones la persona que ejercía el cargo, termina la relación laboral con el reemplazante.
Agrega la citada jurisprudencia, que la naturaleza de los contratos de reemplazo de los funcionarios de atención primaria de salud municipal es asimilable a las contrataciones de suplentes por ausencia del titular a que se refiere el dictamen N° 62.201, de 2006, ya que, en ambos casos, se verifica el hecho de que el trabajador que es reemplazado no se encuentra en condiciones de ejercer sus funciones, extinguiéndose la vinculación laboral al reincorporarse al servicio el funcionario transitoriamente impedido.
En este contexto, es posible advertir que dado que el reemplazo y la suplencia comparten una naturaleza similar, resulta del todo congruente que sí, cumpliendo con los requisitos de ingreso previstos en la normativa vigente, una persona ajena a la Administración ejerce en calidad de reemplazante una determinada función, al igual que como sucede con los suplentes, esta tenga derecho a la respectiva remuneración.
<dictamen Nº 13.797, de 2017>.
Lo anterior, además, guarda concordancia con el supuesto normativo que hace procedente el contrato de reemplazo, toda vez que el funcionario reemplazante, al desarrollar las labores del funcionario reemplazado, tiene derecho a percibir las remuneraciones que correspondan a esas labores y que justamente son aquellas que recibe el funcionario ausente.
Así, de acuerdo con lo expuesto, al personal contratado en calidad de reemplazo, cuya naturaleza es eminentemente de carácter transitorio, le asiste el derecho a percibir la remuneración del funcionario que sustituye, mientras dure la ausencia del titular.
Fuentes legales.
Ley 19378 art/3, ley 19378 art/2 lt/a, ley 19378 art/2 lt/b ley 19378 art/14, ley 19378 art/17 inc/1 ,
Jurisprudencia.
Aplica dictámenes 3298/2001, 41712/2002, 2563/2013, 24096/2009
Acción Dictamen Año
Aplica 003298N 2001
Aplica 041712N 2002
Aplica 002563N 2013
Aplica 024096N 2009
044100N17 |19-12-2017 | mun, dotación de salud, contrato de reemplazo, subrogación
091025N15 |17-11-2015 | Estatutos, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal
014500N98 |21-04-1998 | reemplazo funcionario salud mun remuneraciones
041712N02 |15-10-2002 | asignación desempeño difícil atención primaria salud mun
091025N15 |17-11-2015 | Estatutos, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal
024096N09 |11-05-2009 | fuero maternal contrato reemplazo salud mun
000961N12 |06-01-2012 | reemplazos, fuero maternal
062201N06 |27-12-2006 | fuero maternal empleo contrata
Cuando un funcionario regido por la Ley N°19.378 citada se encuentra imposibilitado de desempeñar sus funciones por alguna de las causales señaladas en el artículo 14° inciso 4 de ese texto, esto es, por impedimento, enfermedad o ausencia autorizada, debe ser reemplazado mediante la contratación de un trabajador no funcionario.
En consecuencia, no es procedente disponer la subrogación o suplencia conforme Ley N°18.883, porque la aplicación supletoria de dicho cuerpo legal solo es posible cuando la materia de que se trata no ha sido expresamente regulada por Ley N°19.378.
En todo caso, el personal contratado según el referido artículo 14° inciso 4, tiene derecho a recibir las remuneraciones del cargo que sirve como reemplazante, debiendo tenerse presente para ello el concepto de remuneración del artículo 23° de Ley N°19.378, correspondiéndole, por tanto, entre otras, el pago de la asignación examinada (responsabilidad directiva), siempre que desempeñen un empleo de aquellos que señala el artículo 27° de la ley citada.
No obsta a ello el hecho de que el titular del mismo se encuentre haciendo uso de licencia médica, porque dichos funcionarios, acorde artículo 19° inciso 3 de Ley N°19.378, continúan gozando del total de sus remuneraciones durante la vigencia de esta.
El artículo 23° de Ley N°19.378, detalla para tales efectos lo siguiente; "Para los efectos de esta ley, constituyen remuneración solamente las siguientes:
a) El Sueldo Base, que es la retribución pecuniaria de carácter fijo y por períodos iguales, que cada funcionario tendrá derecho a percibir conforme al nivel y categoría funcionaria en que esté clasificado o asimilado de acuerdo con el Título II de esta ley y que se encuentre señalado en el respectivo contrato.
b) La Asignación de Atención Primaria Municipal, que es un incremento del sueldo base a que tiene derecho todo funcionario por el solo hecho de integrar una dotación.
Las demás asignaciones, que constituyen los incrementos a que se tiene derecho en consideración a la naturaleza de las funciones o acciones de atención primaria de salud a desarrollar, a las peculiares características del establecimiento en que se labora y a la evaluación del desempeño funcionario.
Estas son: la asignación por responsabilidad directiva; la asignación por desempeño en condiciones difíciles; la asignación de zona y la asignación de mérito.
Las remuneraciones deberán fijarse por mes, en número de horas de desempeño semanal.
Referencias legales.
ley 18695 art/4 lt/b, dto 662/92 inter ley 19378 art/27 inc/2, ley 19378 art/14 inc/4 ley 19378 art/23, ley 19378 art/19 inc/3 ,
Jurisprudencia.
014500N98 |21-04-1998 | reemplazo funcionario salud mun remuneraciones
030448N96 |25-09-1996 | comision concurso ley 19378 mun, rondas sds
027044N95 |31-08-1995 | pago remuneracion docente contrata reemplazo mun