Oficio CGR Nº E298163
2023
Complementa Manual de Procedimientos Contables para el Sector Municipal
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Oficio CGR N° E220694
2022
Complementa Plan de Cuentas y Manual de Procedimientos Contables para el Sector Municipal.
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Oficio CGR N° E101.162
2021
Modifica el Procedimiento de los Anticipos a Contratistas
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Oficio CGR N° E59541
2020
Complementa el Plan de Cuentas del Sector Municipal
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Oficio CGR N° E59549
2020
Manual de Procedimientos Contables para el Sector Municipal
Norma contenida en la glosa 02 letra e) de la ley 20083, de presupuestos del sector público año 2006, de la partida 16 correspondiente al Ministerio de Salud, establece un plazo límite de 60 días para solucionar las obligaciones que les hayan sido facturadas a los Servicios de Salud y no a los servicios dependientes del Ministerio de Salud.
Las operaciones o hechos económicos implícitos en esa glosa son todos aquellos derivados de adquisiciones de insumos o prestaciones de servicios, cuando éstas se encuentren en la instancia contable del devengamiento, esto es, que se hayan dado los supuestos que hagan exigible el pago de las obligaciones asumidas, que podrán ser ya la recepción conforme de los bienes adquiridos o la prestación satisfactoria de los servicios encomendados.
Una vez generado el devengo o en forma simultánea con éste, el acreedor formilizará su acción de cobro a través de la emisión de la correspondiente factura, instrumento que se entenderá aceptado en la medida que el deudor manifieste su conformidad con el contenido de ella, previo cotejo en cuanto a la pertinencia del precio o valor cobrado en relación con las características de los bienes recepcionados o el servicio prestado.
Desde la data de la aceptación, empieza a transcurrir el plazo máximo referido, el cual es excepcional por aplicarse sólo a las transacciones que efectúen los indicados Servicios de Salud y porque no armoniza con lo señalado en los artículos 160 del Código de Comercio y 2 y 3 de la ley 19983, texto este último referido a la transferencia y mérito ejecutivo de la factura.
El citado art/2 establece los momentos en que debe pagarse la factura, y en ausencia de mención expresa a los mismos, se entiende que ello debe hacerse dentro de los 30 días siguientes a la recepción.
Este último plazo ha sido el instruido por el Ministerio de Hacienda a las restantes Secretarías de Estado, a través de la Circular 23/2006, para que todas las entidades incluidas en la ley de presupuestos, adopten las medidas que se indican para que el Estado pague a sus proveedores en el indicado plazo de 30 días como máximo, contados desde el devengamiento de las operaciones.
N° 35.904 Fecha: 2-VIII-2006
La Subsecretaría de Redes Asistenciales, a través del Oficio ORD.C4 N° 1070, de 2006, se ha dirigido a este Organismo Contralor solicitando un pronunciamiento en orden a determinar la fecha que debe considerarse para los efectos de aplicar el plazo a que se refiere la glosa 02, letra e), consultada por la Ley N° 20083, de Presupuestos del Sector Público, año 2006, en la partida 16 correspondiente al Ministerio de Salud.
Al respecto, cabe tener presente que la glosa a que se ha hecho referencia señala expresamente lo que sigue: "Las obligaciones devengadas de cada Servicio de Salud deberán ser pagadas en un plazo que no podrá exceder de 60 días, a contar de la fecha en que la factura es aceptada". Como puede apreciarse, la norma transcrita establece un plazo límite para la solución de las obligaciones que les hayan sido facturadas a los Servicios de Salud y no, como pareciera haberlo entendido la Subsecretaría recurrente, a los servicios dependientes del Ministerio de Salud.
Sin perjuicio de la aclaración anterior, se estima del caso efectuar un análisis respecto de lo regulado en la glosa de la especie en cuánto a aquellos aspectos que necesariamente deberán ser considerados para una cabal aplicación de la misma.
En tal sentido, resulta oportuno anotar que las operaciones o hechos económicos implícitos en la regulación indicada son todos aquellos que derivan de las adquisiciones de insumos o prestaciones de servicios, cuando éstas se encuentren en la instancia contable del devengamiento, esto es, que se hayan dado los supuestos que hagan exigible el pago de las obligaciones asumidas, que podrán ser ya la recepción conforme de los bienes cuya adquisición se haya pactado o la prestación satisfactoria de los servicios encomendados.
Una vez generado el devengo o en forma simultánea con éste, el acreedor formalizará su acción de cobro a través de la emisión de la correspondiente factura, instrumento que se entenderá aceptado en la medida que el deudor manifieste su acuerdo con el contenido de la misma, previo cotejo en cuanto a la pertinencia del precio o valor cobrado en relación con las características de los bienes recepcionados o el servicio prestado.
Ahora bien, a contar, precisamente, de la data de la antes aludida aceptación empezará a transcurrir el plazo máximo de 60 días que prevé la glosa en examen. Cabe tener presente en esta materia, que el plazo indicado es de suyo excepcional ya que solo resulta aplicable a las transacciones de esa naturaleza que efectúen los Servicios de Salud y, por otra parte, no armoniza con las fechas que en esta materia se consultan en la legislación vigente.
En efecto, el Código de Comercio en el artículo 160° señala, en lo que interesa, que: "No reclamándose contra el contenido de la factura dentro de los ocho (8) días siguientes a la entrega de ella, se tendrá por irrevocablemente aceptada”.
En ese mismo sentido, el artículo 3° de la Ley N° 19.983 que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a la copia de la factura, dispone que se tendrá por irrevocablemente aceptada la factura si no se reclama en contra de su contenido mediante algunos de los siguientes procedimientos:
1) Devolviendo la factura y la guía de despacho, en su caso, al momento de la entrega, o
2) Reclamando en contra de su contenido dentro de los ocho (8) días corridos siguientes a su recepción, o en el plazo que las partes hayan acordado, el que no podrá exceder de treinta (30) días corridos.
Respecto de la obligación de pago del saldo insoluto contenido en la factura, el artículo 2° de esta ley, señala que deberá ser cumplida en cualquiera de los siguientes momentos:
1) A la recepción de la factura;
2) A un plazo desde la recepción de la mercadería o prestación del servicio, pudiendo establecerse vencimientos parciales o sucesivos, y
3) A un día fijo determinado.
En ausencia de mención expresa en la factura y su copia transferible, de alguno de los plazos señalados, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción.
Precisamente, es este último plazo el instruido por el Ministerio de Hacienda a las restantes Secretarías de Estado, a través del Oficio Circular N° 23, de 2006, para que todas las entidades incluidas en la Ley de Presupuestos del Sector Público, adopten las medidas que se indican con el objeto de que el Estado pague a sus proveedores en un plazo de 30 días: como máximo contados desde el devengamiento de las respectivas operaciones.
Luego, esa Subsecretaría deberá dar cumplimiento al instructivo precitado para los efectos de proceder al pago de sus respectivos acreedores.
Fuentes Legales.
Ley 20083 Part/16 Glo/02 lt/e CCO art/160 Ley 19983 art/3 Ley 19983 art/2 Cir 23/2006 Hacie
Falta de control para emisión de cheques nominativos.
Los cheques deben traer de forma impresa, esto es de fábrica, tachada la leyenda “a la orden” y “al portador”, con el fin de asegurar que dichos documentos bancarios solo se puedan emitir nominativos, en caso contrario aumenta el riesgo de entregar cheques al portador, todo lo cual lo realizan de forma manual.
Se debe apreciar que lo anterior si no se cumple, constituye una debilidad de control y no permite cautelar de forma eficiente y eficaz lo dispuesto en la letra b), del numeral 2, del Oficio Circular N°11.629, de 1982, que indica que los cheques se girarán solo cuando medie un decreto de pago que así lo autorice y se extenderán nominativos, a favor de la respectiva persona señalada en el correspondiente decreto.
A su vez, lo expuesto no se aviene a lo consignado en los numerales 48 al 51 de la anotada resolución exenta N° 1.485, de 1996, que dispone, en lo que interesa, que debe existir un registro oportuno y adecuado de las transacciones y hechos.
Jurisprudencia.
Resumen informe contraloria Informe Final
https://www.victoriachile.cl/documentos/upload_files/11/01_Informe_062_19_02_21.pdf
Deberá pagar en el más breve plazo al afectado.
CGR se pronunció sobre incumplimiento de pago de honorarios y contratación de personas con discapacidad por parte de municipalidad.
La Contraloría ordenó a la Municipalidad de Cerro Navia la instrucción de un procedimiento disciplinario destinado a establecer las eventuales responsabilidades administrativas de los funcionarios municipales.
24 de febrero de 2017
Se denunció ante la Contraloría General de la República el incumplimiento en los pagos por servicios prestados en la Municipalidad de Cerro Navia en calidad de honorarios correspondientes al mes de abril y a los primeros días de mayo de 2016, por cuanto el trabajo que se habría desarrollado en esa entidad no tenía relación con el decreto alcaldicio que aprobaba la respectiva contratación, situación que habría originado la dilación en el desembolso de otros periodos en que ejerció sus labores.
Añade que cuando consultó por la situación que le aquejaba, no tuvo respuesta por parte del Alcalde, la Administradora Municipal ni del Contralor Municipal.
Al respecto, el ente de control recordó que, de conformidad a su jurisprudencia administrativa contenida en sus dictámenes N°s. 7.266 de 2005 y 40.050 y 49.429, ambos de 2014, ha considerado que las personas contratadas a honorarios, no le son aplicables las disposiciones de la ley Nº 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, por cuanto no tienen la calidad de funcionarios municipales.
Enseguida, la Contraloría indica a propósito de las indagaciones efectuadas sobre el particular, permitieron tomar conocimiento que la Municipalidad de Cerro Navia, el 30 de julio de 2015, dictó el reglamento N° 1 sobre “Contratación de Personas a Honorarios”, aprobado por la autoridad comunal en igual fecha, señalando sus artículos 23 y 24, las condiciones y fijación de la fecha de pago de esas personas dentro de los cinco primeros días hábiles del mes siguiente a la prestación del servicio.
Así, consta en dichos decretos la aprobación de las labores a honorarios del recurrente, fijándose como periodo de desempeño entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de ese mismo año, cuyo cometido para el primer acto administrativo tenía relación con el “Estudio o proyecto que permita conocer de manera sistemática la situación actual de las organizaciones sociales de Cerro Navia, para construir fundamentalmente una propuesta que permita apoyar su desarrollo”, objetivo que fue cambiado en el mes de octubre de 2015 para “Desarrollar procedimientos de control interno a las operaciones que desarrolla la Dirección de Administración y Finanzas, en las áreas de Patentes Comerciales, Tesorería, Contabilidad y Presupuesto, Recursos Humanos, con el fin de asegurar la eficiencia y resguardar la gestión municipal en éstas áreas”.
Añade, que estas últimas funciones se prorrogaron y sancionaron para el año siguiente en el decreto alcaldicio N° 31, de 2016.
A su vez, la Contraloría hace presente que consultada a la autoridad comunal, esta indicó que habiendo revisado los libros de ingreso de correspondencia en la unidades de Recursos Humanos, Administración y Oficina de Partes, no existió constancia de la renuncia del denunciante, y que al no presentarse a trabajar la autoridad comunal dictó el decreto alcaldicio N° 312 de 2016, que le puso término al contrato a contar del 6 de mayo de ese año, en conformidad con la cláusula primera del acuerdo.
Agrega, que conjuntamente se remitieron los desembolsos de las mensualidades de los servicios prestados por el afectado, desde el 2015 a marzo de 2016 y la hoja de observaciones N° 70, de 12 de abril de ese último año, del Contralor Municipal, quien no aprobó el pago de servicios del denunciante en el mes de marzo, pagaderos en abril, argumentando que la labor específica para la cual fue contratado no tenía relación con el informe mensual de actividades que describía las tareas asociadas al proceso de conciliación bancaria, concluyendo que eran ajenas a lo requerido y la improcedencia que fueran retribuidas.
Posteriormente, la autoridad comunal complementó la respuesta entregada inicialmente a la Contraloría, indicando que en forma previa al entero de los honorarios el ex contratado debe subsanar las observaciones formuladas por la Contraloría Municipal en las hojas de observaciones N°s. 61, y 70, del 7 y 12 de abril de 2016, respectivamente, que objetaron el pago por los servicios prestados en marzo de este año, reiterando que las actividades informadas no daban cuenta del cumplimiento de las labores contratadas.
Respecto a los desembolsos efectuados al ex servidor, se comprobó que en los meses de enero, febrero, agosto y septiembre todos de 2015, el entero se realizó en una fecha posterior a la periodicidad mensual establecida en el contrato a honorarios suscrito entre las partes y que existen montos adeudados desde abril de 2016 hasta los cinco primeros días de mayo.
Sobre la improcedencia del pago argumentada por el Director de Control de esa corporación edilicia, el órgano contralor aduce que tal como lo ha reconocido, los honorarios constituyen una contraprestación al cumplimiento efectivo de las funciones asignadas al prestador, en razón del principio retributivo de dar a cada uno lo que le corresponde, en el cual el desempeño de una labor para la Administración lleva aparejado el pago de las sumas pertinentes, de manera que, de no realizarse dicho desembolso, se produciría un enriquecimiento sin causa a favor de ella, situación que acontecería en el caso que se analiza si no se pagan denunciante sus honorarios respecto del periodo mencionado precedentemente.
(criterio contenido en los dictámenes N°s. 75.482 de 2010, 54.812 de 2011, 62.690 de 2012, 5.620 de 2013 y 61.314 de 2014, todos de ese origen).
De esa forma, la Contraloría concluye en síntesis manifestando que, en mérito de lo expuesto, la Municipalidad de Cerro Navia deberá, en el más breve plazo, pagar al afectado, informando de ello al Departamento de Atención y Denuncia Ciudadana, y ordenar la instrucción de un procedimiento disciplinario destinado a establecer las eventuales responsabilidades administrativas de los funcionarios municipales que no adecuaron oportunamente el cambio de cometido asignado al afectado, remitiendo al citado Departamento la copia del decreto alcaldicio que lo disponga y la designación del fiscal en el plazo ya indicado.
Jurisprudencia.
https://www.diarioconstitucional.cl/2017/02/24/cgr-se-pronuncio-sobre-incumplimiento-de-pago-de-honorarios-y-contratacion-de-personas-con-discapacidad-por-parte-de-municipalidad/
Sobre cobro de honorarios por prestación de servicios sin que exista convenio suscrito.
Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Carmen Castro Galarce, reclamando que la Municipalidad de Pirque no le ha pagado los honorarios, por la suma que indica, correspondientes a los servicios prestados en asesorías propias de su profesión de abogado, por el período que media entre el 15 de abril de 2010 y el 30 de junio del mismo año -sin que se haya dictado el decreto que apruebe dicha contratación, según señala, y sin que acompañe el respectivo contrato-, labores cuya realización acreditaría con los antecedentes que remite.
Requerido su informe al municipio, éste lo emitió mediante el oficio N° 337, de 2010, en el cual se expresa que la recurrente fue contratada para cumplir labores de asistencia judicial en el programa “OPD Mi Comuna Me Cuida Construyendo Familia”, en virtud del contrato a honorarios que se adjunta, aprobado por el decreto N° 342, del mismo año, al que se le puso término anticipado el 31 de mayo, en virtud de la cláusula cuarta de dicho convenio, que faculta a cualquiera de las partes para poner término ipso facto al mismo, habiéndosele pagado la retribución acordada.
Añade la entidad edilicia, que, al contrario de lo alegado, no se convino con la interesada la celebración de otro contrato de prestación de servicios a honorarios, por lo que no es posible acceder a dicho entero, sin perjuicio que se ha ordenado la instrucción de una investigación sumaria para los fines de determinar si algún funcionario le hubiere encomendado alguna tarea de las que indica.
Sobre el particular, cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4°, inciso tercero, de la Ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, las personas contratadas a honorarios se rigen por las reglas que establezca el aludido contrato y no les son aplicables las disposiciones estatutarias contenidas en dicho cuerpo legal.
En este contexto, debe precisarse que quienes prestan servicios a la Administración sobre la base de honorarios, no poseen la calidad de funcionarios y tienen como norma reguladora de sus relaciones con ella, el respectivo convenio, de modo que los derechos y obligaciones recíprocos de las partes, se encuentran subordinados a lo acordado por ellas.
< criterio contenido en los dictámenes N°s. 2.466, de 2008, y 26.483, de 2009 >
Pues bien, en el caso de la especie, la peticionaria adjunta documentos que dan cuenta que habría ejecutado labores en la Municipalidad de Pirque, inherentes a la profesión que posee, y que no son de aquellas acordadas en el contrato a honorarios aprobado por el decreto N° 342, de 2010 -tales como, la elaboración de informes en derecho de fechas 12 y 28 de mayo de 2010, y asistencia a una audiencia judicial del día 24 de mayo del mismo mes y año-, lo que, por lo demás, el municipio no desvirtúa, de manera que si se constata en la investigación sumaria que se está llevando a efecto que efectivamente la recurrente desempeñó tareas diversas de aquellas previstas en la referida convención, procede que las mismas le sean retribuidas, por cuanto de lo contrario se produciría un enriquecimiento sin causa para la Administración.
< criterio contenido en dictámenes N°s. 26.761, de 2005, y 56.293, de 2007 >
Fuentres Legales.
ley 18883 art/4 inc/3 dfl 29/2004 hacie.
Jurisprudencia.
Aplica dictámenes 2466/2008, 26483/2009, 26761/2005, 56293/2007.
040237N14 |06-06-2014 | Umce, servicios a honorarios, pago
N° 40.237 Fecha: 06-VI-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Álvaro Salas Ávila, reclamando por la situación que lo afectaría conjuntamente con las personas que indica, en relación
042570N13 |03-07-2013 | contrato a honorarios, pago, término anticipado
N° 42.570 Fecha: 03-VII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Santiago Silva Manzo, en su calidad de Presidente de la Asociación de Funcionarios del Servicio Agrícola y Ganadero, reclamando
026904N13 |02-05-2013 | mun, pago de honorarios adeudados
N° 26.904 Fecha: 02-V-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Jaime Sepúlveda López, reclamando en contra de la Municipalidad de Huechuraba, por cuanto esta no le habría pagado los honorarios
013219N13 |27-02-2013 | MUN, pago honorarios, asesor jurídico, prescripción acción de cobro
N° 13.219 Fecha: 27-II-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Emilio Madrid Barros, exconcejal de la Municipalidad de Curacaví, señalando que la encargada de control de esa corporación edilicia
055331N11 |01-09-2011 | pago tareas fuera plazo contrato honorarios
N° 55.331 Fecha: 01-IX-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Miguel Ángel Ñancupil Duarte, para reclamar el pago de sus honorarios por las labores efectuadas en relación con la gestión,
075482N10 |15-12-2010 | honorarios, prestación servicios sin convenio, mun
N° 75.482 Fecha: 15-XII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Carmen Castro Galarce, reclamando que la Municipalidad de Pirque no le ha pagado los honorarios, por la suma que indica, correspondientes
Inhabilidad dispuesta en la letra a) del artículo 54° de la Ley Nº 18.575 se aplica igualmente en caso de que concurra un subarrendador.
No procede arrendar un inmueble para instalaciones municipales que no se encuentre habilitado para su uso.
La Contraloría Regional de La Araucanía remitió al Nivel Central la presentación de la Municipalidad de Curacautín, mediante la cual solicita un pronunciamiento acerca de la posibilidad de subarrendar un inmueble de propiedad de una persona que presta servicios a honorarios a esa misma entidad edilicia, para la instalación de oficinas para el juzgado de policía local y el personal de la oficina rural.
Al efecto, cabe recordar que conforme a lo dispuesto por la letra a) del artículo 54° de la Ley Nº 18.575, las personas que tengan vigente o suscriban, por sí o por terceros, contratos o cauciones ascendentes a 200 unidades tributarias mensuales o más, con el respectivo organismo de la Administración Pública, no podrán ingresar a cargos en esa institución.
A su vez, el inciso primero del artículo 64 del mismo cuerpo legal señala que las inhabilidades que sean sobrevinientes deberán ser declaradas por el funcionario afectado a su superior jerárquico dentro de los 10 días siguientes a la configuración de alguna de las causales del artículo 54°.
En el mismo acto deberá presentar la renuncia a su cargo o función, salvo que la inhabilidad derivare de la designación posterior de un directivo superior, caso en el cual el subalterno en funciones deberá ser destinado a una dependencia en que no exista entre ellos una relación jerárquica.
En tal sentido, los funcionarios que presten servicios a la Administración se encuentran afectos a la inhabilidad de ingreso antes indicada, debiendo cesar en sus funciones en caso de que esta sobrevenga con posterioridad al inicio de su desempeño.
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 140, de 2004; 21.655, de 2013; y, E49046, de 2020, las inhabilidades que establece el citado precepto legal no solo son aplicables a los funcionarios municipales de planta y a contrata, sino también a quienes son contratados a honorarios, atendido el carácter de servidores estatales de estos últimos, ya que prestan un servicio al Estado en virtud de un contrato suscrito con un organismo público, debiendo observar las normas que consagran y resguardan el principio constitucional de la probidad administrativa.
Por su parte, cabe hacer presente que el legislador, al establecer la referida inhabilidad, indicó expresamente que ella procede tanto respecto de quienes suscriban los contratos allí señalados por sí mismos, como también es aplicable a aquellos que lo hagan por medio de terceros.
Por ende, en el evento que la Municipalidad de Curacautín celebre el contrato de arrendamiento respecto de un inmueble, por un monto total igual o superior a las 200 unidades tributarias mensuales, de propiedad de una persona contratada a honorarios, se configurará respecto de ese servidor la inhabilidad sobreviniente del artículo 54°, letra a), de la Ley Nº 18.575.
A la misma conclusión anterior debe arribarse si el servidor a honorarios arrienda el inmueble a un tercero, que luego subarrendará a la municipalidad, pues el artículo 54° letra a), previene expresamente que la inhabilidad se produce también cuando se contrata por medio de terceros.
En efecto, de lo consultado por el municipio, aparece que la figura del arrendatario que subarrienda se utilizaría justamente para evitar la inhabilidad, y con ello, eludir la prohibición que ha sido dispuesta con la finalidad de evitar los conflictos de intereses de quienes prestan servicios a la Administración.
Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, como resultado de la indagatoria efectuada por la Contraloría Regional de La Araucanía, se aprecia que la Dirección de Obras de la Municipalidad de Curacautín informó -mediante correo electrónico de 2 de agosto de 2022- que, a esa fecha, no figura en los registros de esa unidad la solicitud de recepción definitiva de la construcción efectuada sobre el inmueble por el cual se consulta, condición que viene a incumplir lo dispuesto en el artículo 5.2.5 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, OGUC, aprobada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que señala que una vez terminada una obra o parte de la misma que pueda habilitarse independientemente, el propietario o el supervisor, solicitarán su recepción definitiva a la mencionada dirección.
Por su parte, el artículo 5.2.7 de la misma norma, dispone que ningún edificio podrá habitarse antes de que se haya cursado la recepción definitiva, salvo que la dirección de obras autorice que se habite una parte del edificio siempre que no existan inconvenientes, habida consideración a la naturaleza de las construcciones, las condiciones climáticas locales, la estación del año y otras circunstancias influyentes desde el punto de vista higiénico; posibilidad que conforme a lo señalado por el antes referido correo de la dirección de obras, no ha acontecido en la especie.
En tal sentido, cabe recordar que los recursos financieros con que cuentan los organismos públicos deben destinarse exclusivamente al logro de sus objetivos propios y, en ese contexto, en lo que atañe al arriendo de un inmueble con la finalidad de instalar oficinas para el juzgado de policía local y el personal de la oficina rural, el municipio no puede incurrir en gastos que no satisfagan el cumplimiento de dicho fin, lo que acontece en este caso, dado que el inmueble de la especie no puede ser utilizado.
< aplica criterio contenido en el dictamen N° 40.853, de 2013 >
Fuentes legales.
Ley 18575 art/54 lt/a, ley 18575 art/64 inc/1, DTO 47/92 vivie art/5/2/5, DTO 47/92 vivie art/5/2/7 ,
Jurisprudencia.
Aplica dictámenes 140/2004, 21655/2013, 40853/2013, E49046/2020
Acción Dictamen Año
Aplica 000140N 2004
Aplica 021655N 2013
Aplica 040853N 2013
Aplica E49046N 2020