El principio de estricta sujeción a las bases constituye un principio rector que rige todo el desarrollo del proceso licitatorio, señala el fallo, imponiendo a todos los participantes en dicho proceso y a la propia entidad licitante someterse a cumplir el mandato de la normativa de las bases que regulan la licitación, constituyendo el pliego de condiciones junto con las normas legales y reglamentarias que las rigen, el estatuto que determina el ámbito de derechos y obligaciones que asumen todos los intervinientes en la licitación, siendo este principio aplicable tanto para los oferentes como para la entidad licitante.
(Dictámenes CGR N°s 65.769-2014; 14.238-2018 y 23.319-2018 y E180683N22).
El significado de los diferentes estados de la Orden de Compra (OC) tiene relación con el proceso de gestión en la cual se encuentra.
Enviada a proveedor: La OC es emitida por la entidad compradora a través de www.mercadopublico.cl, pero aún no ha sido aceptada por el proveedor.
Cancelación unilateral: Acción del comprador por la que deja unilateralmente sin efecto una OC enviada, antes de que ésta sea aceptada por el proveedor.
En proceso: La OC ya fue vista por el proveedor y éste efectuó una acción para aceptar o rechazar, pero la acción no ha sido completada.
En este estado el comprador ya no puede cancelar unilateralmente una OC.
Aceptada: La OC es aceptada por el proveedor a través de www.mercadopublico.cl, lo que implica que el proveedor debe realizar la entrega de productos o prestar los servicios en las condiciones acordadas.
Cancelación solicitada por el proveedor: El proveedor le solicita al comprador que cancele una OC ya aceptada por aquél.
El comprador puede negarse, lo que implica que el proveedor debe realizar la entrega de productos o prestar los servicios en las condiciones acordadas.
Cancelación solicitada por el comprador: El comprador solicita al proveedor que le permita cancelar una OC ya aceptada por éste.
El proveedor puede negarse, lo que implica que el proveedor debe realizar la entrega de productos o prestar los servicios en las condiciones acordadas.
Rechazada: Acción del proveedor, por la cual rechaza a través de www.mercadopublico.cl la Orden de Compra previamente enviada por el comprador.
Asimismo, en caso de que una OC no haya sido aceptada por el proveedor, la entidad compradora podrá solicitar su rechazo.
Se entenderá la OC como definitivamente rechazada, una vez transcurridas 24 horas desde dicha solicitud.
Recepción Conforme: Acción del comprador en la que formaliza la recepción conforme del servicio a través de la plataforma.
Esta acción es requisito para el pago de la factura que efectúa el comprador en forma autónoma a través de los sistemas de los que dispone.
A su turno, si el proveedor cuenta con esta formalización, puede emitir la factura respectiva.
Según la normativa que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a la copia de la factura (Ley N° 20.956 en su artículo 4° que modifica la Ley N° 19.983), se otorga un plazo de ocho días corridos para reclamar una factura desde su recepción, de suerte que, transcurrido el referido plazo sin existir reclamo de por medio, se entiende irrevocablemente aceptada la factura y se presume que las mercaderías han sido entregadas o los servicios han sido prestados.
(ver Circular N° 4 del SII de 2017 https://www.sii.cl/normativa_legislacion/circulares/2017/circu4.pdf).
Por tanto, desde el octavo día comenzará a contabilizarse el plazo para el pago que las entidades públicas realizan en sus respectivos sistemas financieros.
Si el Organismo Público rechaza el documento tributario de cobro, deberá notificar al proveedor del Estado los motivos del rechazo, es decir que no se han recepcionado conforme los bienes y/o servicios o reclamando contra su contenido.
Corresponde a la autoridad administrativa licitante elaborar las bases para las licitaciones que lleve a cabo, considerando los criterios de evaluación técnicos y económicos que estime pertinentes -por cierto, dentro del contexto normativo fijado por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a la materia-, según las características de los bienes o servicios a licitar y a sus requerimientos (aplica el dictamen N° 21.394, de 2019).
La elección de los criterios que componen la respectiva evaluación, su ponderación y puntuación constituyen aspectos de mérito, conveniencia u oportunidad que compete calificar a la Administración activa (aplica dictámenes N°s. 67.491, de 2015, y 18.649, de 2019).
El adjudicatario debe ser aquel que haya efectuado la oferta más ventajosa de acuerdo con las condiciones establecidas en las bases, sin que para ello pueda considerarse únicamente el precio de las ofertas presentadas (aplica criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 4.273, de 2018, y 12.122, de 2019).
Artículo 55.- Criterios de Evaluación. Los criterios de evaluación tienen por objeto seleccionar a la mejor oferta o mejores ofertas, de acuerdo con los aspectos técnicos y económicos establecidos en las Bases.
Las Entidades considerarán criterios técnicos y económicos acordes a la naturaleza del bien o servicio que se contratará, y estarán configurados de manera que permitan una evaluación de las ofertas recibidas de la forma lo más objetiva posible, evitando distorsiones generadas a partir de ofertas anómalas.
Los criterios técnicos y económicos deberán considerar uno o más factores y, de ser necesario, incorporar subfactores, cuya ponderación y mecanismos de asignación de puntajes deberán estar claramente definidos en las Bases. Durante la evaluación, la comisión evaluadora y los expertos que la asesoren podrán establecer pautas específicas para calificar estos elementos, garantizando que el proceso de selección se ajuste a lo estipulado en las Bases de licitación.
Además, se deberá contemplar un mecanismo para resolver los empates que se puedan producir en el resultado final de la evaluación.
Se podrán considerar como criterios técnicos o económicos el precio, la experiencia, la metodología, la calidad técnica, la asistencia técnica o soporte, los servicios de post-venta, los plazos de entrega, los recargos por fletes, el comportamiento contractual anterior, el cumplimiento de los requisitos formales de la oferta, así como cualquier otro criterio que sea atingente de acuerdo con las características de los bienes o servicios licitados y con los requerimientos de la Entidad licitante.
Los criterios de evaluación establecidos en las Bases para la prestación de servicios habituales, que deban proveerse a través de licitaciones o contrataciones periódicas, deben ajustarse estrictamente con las obligaciones y prohibiciones del artículo 6 de la Ley de Compra. En ningún caso el mero cumplimiento por parte de un oferente de las obligaciones legales, laborales o previsionales podrán ser consideradas como un factor para otorgarle puntaje.
Adicionalmente, podrán establecer criterios complementarios a la evaluación técnica y económica para impulsar el acceso de empresas de economía social, o que promuevan la igualdad de género o los liderazgos de mujeres dentro de su estructura organizacional o que impulsen la participación de grupos subrepresentados en la economía nacional. Para estos efectos, las Entidades deberán establecer en las Bases criterios de evaluación específicos y objetivos.
Para la aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior, las Entidades deberán tener en consideración:
a) Se entenderá como empresas de economía social aquellas que proporcionan bienes y/o servicios en el mercado priorizando objetivos sociales o medioambientales, de interés colectivo o general, como motor de su actividad comercial. Además, los beneficios se reinvierten principalmente para alcanzar su objetivo social.
b) Se entenderá que una empresa promueve la igualdad de género cuando incluye políticas o prácticas del lugar de trabajo para reducir brechas salariales; fomentar contrataciones equitativas, la corresponsabilidad en los cuidados, y reducir la desigualdad de género.
c) Se entenderá que una empresa promueve los liderazgos de mujeres dentro de la estructura organizacional, cuando sea acorde al artículo 4, numeral 15, del presente reglamento.
d) Se entenderá que una empresa impulsa la participación de grupos subrepresentados cuando incluye políticas y prácticas para la inclusión y contratación significativa de personas que enfrentan barreras estructurales y desventajas en su acceso, permanencia y desarrollo en el mercado laboral.
En ningún caso estos criterios complementarios podrán prevalecer por sobre la evaluación técnica y económica, deberán asignarles una ponderación inferior que resguarde lo anterior, y no podrán tener como consecuencia excluir o impedir la participación de otros oferentes. El mero cumplimiento por parte de un oferente de la legislación vigente no podrá ser considerado como un factor para otorgarle un puntaje a estos criterios.
Aspectos relacionados con las principales modificaciones a la ley Nº 19.886, introducidas por la ley Nº 21.634. -
Esa Contraloría General, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, ha estimado necesario emitir un pronunciamiento general respecto de diversos aspectos relacionados con las modificaciones introducidas a la ley Nº 19.886 por la ley Nº 21.634.
Para ello es necesario tener presente, en primer término, que las modificaciones de que se trata tienen distintas fechas de entrada en vigor, a saber:
a) El nuevo Capítulo VII -artículos 35 bis a 35 decies-, entró en vigor al momento de publicarse la ley en el Diario Oficial, esto es, el 11 de diciembre de 2023.
Debe tenerse presente que el artículo cuarto transitorio señala que los contratos administrativos y procedimientos de contratación cuyas bases o términos de referencia hayan sido aprobadas antes de la entrada en vigencia de la presente ley, se regularán por la normativa vigente a la fecha de dicha aprobación.
b) Luego, la gran mayoría de las apuntadas modificaciones regirá a contar de un año después de la fecha de esa publicación, salvo las que se indican a continuación:
1. Las disposiciones contenidas en los numerales 4, 5 y 6 del literal d) del artículo 7° del artículo primero -sobre Contratos para la Innovación, Diálogo Competitivo de Innovación y Subasta Inversa Electrónica-, y en el artículo segundo -que aprueba la ley de economía circular en la adquisición de bienes y servicios de los organismos del Estado-, entrarán en vigor dieciocho meses después de la publicación de la ley.
2. Respecto de los contratos de ejecución y concesión de obras de los Ministerios de Obras Públicas y de Vivienda y Urbanismo, las normas del capítulo VII de la ley Nº 19.886, sobre probidad y transparencia, regirán dos años después de la publicación de esta ley; y
3. En cuanto a los contratos de ejecución de obra y sus contratos relacionados, que deban desarrollarse a través del Sistema de Información y Gestión de Compras Públicas (en adelante, el Sistema), indicado en el artículo 19 de la ley Nº 19.886, las normas modificatorias entrarán en vigor dos años después de la publicación de esta ley en el Diario Oficial.
Es necesario mencionar que, en muchos casos, las disposiciones contenidas en la ley Nº 21.634 importan la incorporación a la ley Nº 19.886 de regulaciones que ya se encontraban previstas en el decreto Nº 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda.
En atención a lo anterior, en este instructivo se mencionará aquellas que, refiriéndose a la contratación pública, importan una innovación a lo previsto con anterioridad.
I. Modificaciones que entraron en vigor a la fecha de publicación de la ley Nº 21.634.
Se encuentran en esta situación las normas contenidas en el nuevo Capítulo VII de la ley Nº 19.886, “De la probidad administrativa y transparencia en la contratación pública”, artículos 35 bis al 35 decies, los que tratan de diferentes materias, según se expone a continuación.
1) Proceso de preparación de la contratación. Artículo 35 bis.
Se establecen las siguientes obligaciones para las entidades compradoras:
a. Consultar el catálogo de convenio marco.
b. Garantizar los principios de igualdad de los oferentes, la libre competencia y la desconcentración de adjudicaciones.
c. Promover la participación de las micro, pequeñas y medianas empresas en los procesos de contratación.
d. En el caso de contrataciones complejas y sobre los montos que determine el reglamento, obtener y analizar información acerca de:
i. Las características técnicas de los bienes o servicios requeridos,
ii. Sus precios,
iii. Los costos asociados, considerando el ciclo de vida útil del bien a adquirir, y
iv. Cualquiera otra característica relevante que requieran.
Como es posible advertir, en este literal se recoge la exigencia de contar con un análisis técnico y económico que se encontraba previsto en el artículo 13 ter del decreto Nº 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, ampliándose el respectivo estudio a los costos asociados al ciclo de vida útil del bien a adquirir.
El análisis antes señalado, como se precisa en el dictamen Nº E30415, de 2020, deberá referirse a cada uno de los aspectos antes mencionados y constar por escrito, para efectos de su revisión y control posterior.
Para estos efectos, se pueden realizar:
i) Consultas a terceros.
Estas consultas deben ser públicas y efectuarse a través del Sistema.
Excepcionalmente, se podrá obtener cotizaciones de modo directo a través de:
i. Correos electrónicos,
ii. Sitios web,
iii. Catálogos electrónicos,
iv. Listas o comparadores de precios por internet, y
v. Otros medios similares.
De estas solicitudes se deberá dejar registro en el Sistema.
ii) Reuniones presenciales o virtuales.
Se pueden realizar solo cuando sea imprescindible y se debe dejar registro en el Sistema.
e. Consultar -a través del medio que para ello disponga la Dirección de Compras y Contratación Pública (DCCP)-, si existen bienes equivalentes que sean de propiedad de otros organismos del Estado o servicios compartidos, que les permitan satisfacer la necesidad requerida.
f. Las bases de licitación deberán describir los bienes o servicios por contratar.
Al respecto, cumple con anotar que la norma prevé una prohibición específica, esto es, que no se debe privilegiar de manera arbitraria a determinados productos o servicios por sobre otros que permitan satisfacer la necesidad del organismo del Estado, de manera equivalente.
2) Prohibición de comunicación, Artículo 35 ter.
Se prohíbe la comunicación entre:
a. Los participantes o interesados en el proceso de contratación una vez iniciado el procedimiento de contratación, o
b. Eventuales interesados o participantes en él y las personas que desempeñen funciones en el organismo licitante que participen del proceso de adjudicación -independientemente de su calidad jurídica-, en lo referido directa o indirectamente a tal proceso.
Esto último, salvo que se realice a través del Sistema y en la forma establecida en las bases de licitación, que asegure la participación e igualdad de todos los oferentes.
3) Prohibiciones. Artículo 35 quáter.
a. Ningún organismo del Estado podrá suscribir contratos administrativos con:
i. El personal del mismo organismo, cualquiera que sea su calidad jurídica,
ii. Las personas naturales contratadas a honorarios por ese organismo,
iii. Los cónyuges o convivientes civiles de las personas a las que aluden los numerales anteriores, así como las demás personas unidas por los vínculos de parentesco en segundo grado de consanguinidad o afinidad,
iv. Las sociedades de personas o empresas individuales de responsabilidad limitada de las que las personas antes señaladas formen parte o sean beneficiarios finales,
v. Las sociedades en comanditas por acciones, sociedades por acciones o anónimas cerradas en que las personas indicadas sean accionistas directamente, o como beneficiarios finales,
vi. Las sociedades anónimas abiertas en que las apuntadas personas sean dueños de acciones que representen el 10% o más del capital, directamente o como beneficiarios finales, y
vii. Los gerentes, administradores, representantes o directores de cualquiera de las sociedades antedichas.
La prohibición debe entenderse respecto del personal dependiente de la misma autoridad o jefatura superior del organismo o servicio público que intervenga en el procedimiento de contratación.
b. Igualmente, la prohibición para suscribir contratos se aplicará:
i. Respecto de los funcionarios directivos de los organismos del Estado, hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente,
ii. Respecto de los funcionarios definidos en el reglamento que participen en procedimientos de contratación,
iii. A las personas unidas a los funcionarios indicados por los vínculos de parentesco descritos en la letra b) del artículo 54 de la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y
iv. A las sociedades en que participen las personas anotadas en los numerales precedentes, en los términos expuestos en el párrafo anterior.
Esta prohibición se extenderá durante el tiempo en que tales personas ejerzan sus funciones, y hasta el plazo de un año contado desde el día en que el respectivo funcionario o funcionaria haya cesado en su cargo.
c. Excepción.
Los organismos del Estado podrán celebrar contratos con quienes se encuentren afectos a las antedichas prohibiciones, siempre que concurran las siguientes condiciones copulativas:
i. Cuando circunstancias excepcionales lo hagan necesario, de acuerdo con lo señalado por el jefe de servicio,
ii. Siempre que se ajusten a condiciones de equidad similares a las que habitualmente prevalecen en el mercado,
iii. La aprobación del contrato se haga por resolución fundada, y
iv. Esa resolución se comunique al superior jerárquico del suscriptor, a la Contraloría General de la República y a la Cámara de Diputados, en el caso de los órganos de la Administración del Estado.
4) Deber de abstención. Artículo 35 quinquies.
Se incorporan a la ley Nº 19.886 los motivos por los cuales las autoridades y funcionarios, independientemente de su calidad jurídica, deben abstenerse de intervenir en los procedimientos de contratación pública.
Son motivos de abstención los siguientes:
a. Tener interés en los términos indicados por el inciso tercero del artículo 44 de la ley Nº 18.046, sobre sociedades anónimas,
b. Incurrir en alguno de los motivos de abstención a que se refiere el artículo 12 de la ley Nº 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los organismos de la Administración del Estado.
En relación con los numerales anteriores, se considerará que existe un interés personal también cuando lo tenga el conviviente civil, los parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive, o aquel o aquella con quienes tenga hijos en común.
c. Haberse desempeñado en los últimos veinticuatro meses como director, administrador, gerente, trabajador dependiente o asesor, consejero o mandatario, ejecutivo principal o miembro de algún comité, en sociedades o entidades respecto de las cuales deba tomarse una decisión.
Se entenderán también comprendidas dentro de esta causal aquellas entidades que formen parte de un mismo grupo empresarial, como matrices, filiales o coligadas, en los términos definidos en el artículo 96 de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores.
d. Haber emitido opinión, por cualquier medio, sobre un procedimiento de contratación en curso y cuya resolución se encuentre pendiente, y
e. Participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad.
5) Sanción. Artículo 35 sexies.
Los contratos celebrados con infracción al Capítulo VII serán nulos.
Además, el personal al que se refiere el nuevo artículo 12 bis que haya participado en su tramitación incurrirá en contravención al principio de probidad administrativa descrito en el Nº 6 del inciso primero del artículo 62 de la ley Nº 18.575, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que les corresponda.
6) Canal de denuncias. Artículo 35 sexies, inciso segundo.
La DCCP deberá implementar un canal reservado para recibir denuncias sobre irregularidades en los procedimientos de contratación regidos por la presente ley.
7) Inhabilidades para formar parte del Registro de Proveedores por presentar condenas. Artículo 35 septies.
Podrán quedar inhabilitados del Registro las siguientes personas:
a. Quienes hayan sido condenados por delitos concursales establecidos en el Título IX del Libro II del Código Penal, o en sede penal, por delitos establecidos en los numerales 4°, párrafos primero, segundo, tercero y quinto; 10, párrafo tercero; 22; 23, párrafo primero; 24, párrafo tercero, y 25 del artículo 97 del Código Tributario.
b. Las personas naturales o jurídicas que hayan sido condenados en virtud de una sentencia firme o ejecutoriada, por incumplimiento contractual respecto de un contrato de suministro y prestación de servicios suscrito con alguno de los organismos sujetos a esta ley, derivado de culpa o falta de diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones,
c. Quienes hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción de los derechos fundamentales del trabajador, y
d. Las personas que hayan sido condenadas por los delitos de cohecho, establecido en el Párrafo 2 del Título V del Libro II del Código Penal; lavado de activos, previsto en el Título III de la ley Nº 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero; o financiamiento del terrorismo, contemplado en el artículo 8º de la ley Nº 18.314.
Para efectos de lo anterior, la DCCP declarará inhábiles a las personas incluidas en las listas de personas naturales y jurídicas, incluyendo a sus accionistas y beneficiarios finales, declaradas inelegibles para la adjudicación de contratos, elaboradas por las instituciones financieras multilaterales.
e. El proveedor que ha informado, según lo requerido en el inciso tercero del artículo 16, antecedentes maliciosamente falsos, que han sido enmendados o tergiversados o se presentan de una forma que claramente induce a error para efectos de su evaluación.
Para efectos de la aplicación de esta causal, en caso de que la DCCP tome conocimiento de que el proveedor ha presentado información en los términos descritos, deberá notificarlo, y le otorgará un plazo de diez días para subsanar el vicio. En caso de que la información requerida no sea enmendada dentro de dicho plazo, procederá la aplicación de la inhabilidad para participar en el Registro.
f. Cuando la DCCP tome conocimiento de alguna de las circunstancias señaladas, dictará una resolución por la cual aplicará la inhabilidad en el Registro al proveedor que haya sido condenado, o rechazará su ingreso a él, en su caso, lo que le será notificado. Contra esa resolución, el proveedor afectado podrá interponer los recursos que establezca la ley.
8) Declaración de ausencia de conflicto de intereses. Artículo 35 nonies.
Toda persona que tenga por función calificar o evaluar procesos de licitación pública o privada deberá suscribir una declaración jurada, por cada procedimiento de contratación, en la que declare expresamente la ausencia de conflictos de intereses y que se obliga a guardar confidencialidad sobre él.
Toda persona contratada a honorarios que participe de las funciones señaladas tendrá la calidad de agente público, por lo que estará sujeto a responsabilidad administrativa en el desempeño de ellas, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que corresponda.
9) Obligaciones de la Contraloría General de la República cuando tome conocimiento de hechos que podrían constituir infracciones a la ley N° 19.886. Artículo 35 decies.
Cuando la Contraloría General de la República tome conocimiento de hechos que puedan constituir infracciones a la ley Nº 19.886, en el ámbito de su competencia, podrá:
a. Ordenar a la autoridad dotada de potestad disciplinaria que inicie los procedimientos que correspondan, o
b. Incoar directamente procedimientos disciplinarios.
El acto administrativo que imponga la sanción deberá dictarse dentro del plazo de treinta días hábiles, contado desde que se ha tomado conocimiento del acto dictado por la Contraloría que aprueba el sumario y propone a la autoridad competente las respectivas sanciones que estime procedentes. La infracción del Jefe de Servicio a esta obligación será sancionada con censura o multa de hasta el 50 por ciento de su remuneración, la que será aplicada por la Contraloría, previa instrucción de una investigación sumaria o sumario administrativo.
Si del estudio de los antecedentes aparece que los hechos revisten caracteres de delito, esta Entidad Fiscalizadora deberá denunciar dichos hechos ante el Ministerio Público.
Asimismo, en caso de estimar que los hechos materia de la investigación tienen el carácter de infracciones que puedan generar responsabilidades administrativas distintas de la disciplinaria, de competencia de otra autoridad de fiscalización o control, la Contraloría deberá denunciar dichos hechos a los órganos respectivos, a objeto de que estos se avoquen al conocimiento de estas materias dentro del ámbito de sus competencias.
II. Modificaciones que entrarán en vigor un año después de la fecha de publicación de la ley N° 21.634.
1) Ámbito de aplicación de la ley Nº 19.886. Artículo 1°.
a. Se aplicará a:
i. Los organismos de la Administración del Estado señalados en el inciso segundo del artículo 1° de la ley Nº 18.575,
ii. Las corporaciones, fundaciones y asociaciones de participación municipal o regional,
iii. Las empresas públicas creadas por ley, la Contraloría General de la República y el Banco Central, en los términos que se precisan en esa norma,
iv. Las fundaciones en las que participe la Presidencia de la República, y
v. Las corporaciones, fundaciones y asociaciones no señaladas anteriormente en las que participe de su administración o dirección un organismo de la Administración del Estado, y que reciban transferencias de fondos públicos que, en su conjunto, asciendan a una cantidad igual o superior a 1.500 unidades tributarias mensuales en un año calendario.
b. Aplicación voluntaria.
A las corporaciones, fundaciones y asociaciones en las que participe de su administración o dirección un organismo de la Administración del Estado, y que reciban transferencias de fondos públicos que en su conjunto sean inferiores a 1.500 unidades tributarias mensuales. Para tal fin, estas podrán suscribir convenios con la DCCP.
A estas corporaciones, fundaciones y asociaciones les serán siempre aplicables las disposiciones del Capítulo VII, sobre probidad administrativa y transparencia en la contratación pública.
c. Otros organismos.
La ley Nº 19.886 se aplicará, asimismo, al Consejo Nacional de Televisión, al Congreso Nacional, al Ministerio Público, a la Contraloría General de la República, al Poder Judicial, a los Tribunales Ambientales, al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, al Tribunal Calificador de Elecciones, a los Tribunales Electorales Regionales, al Servicio Electoral y al Tribunal Constitucional.
En estos casos, las referencias hechas por esta ley al reglamento o a las instrucciones obligatorias emitidas por la DCCP se entenderán realizadas a la normativa interna que cada organismo dicte para estos efectos.
d. Entidades a las que solo se les aplicará el aludido Capítulo VII.
i. Organismos del Estado no incluidos en los incisos anteriores,
ii. Banco Central,
iii. Las empresas públicas creadas por ley, y
iv. Las sociedades en las que el Estado tenga participación accionaria de más del 50 por ciento.
En lo tocante a las personas jurídicas reguladas en la ley Nº 19.862, que establece registros de las personas jurídicas receptoras de fondos públicos, se les aplicarán las disposiciones de la ley Nº 19.886 en los casos definidos en el reglamento, respecto de tales fondos.
2) Objetivos de la contratación pública. Artículo 2 bis.
La contratación pública persigue satisfacer oportunamente las necesidades de las instituciones públicas y de la ciudadanía.
Se rige por los principios de libre acceso a las licitaciones, de competencia, de publicidad y transparencia de los procedimientos, de igualdad de trato y no discriminación, de probidad y de valor por dinero.
El principio de valor por dinero consiste en la eficiencia, eficacia y economía en el uso de los recursos públicos y en la gestión de las contrataciones, y la mejor relación costo beneficio en las adquisiciones.
Asimismo, se promoverá la participación de empresas de menor tamaño y la incorporación de manera transversal de criterios de sustentabilidad para contribuir al desarrollo económico, social y ambiental.
3) Disposiciones aplicables a las exclusiones a que se refiere la letra e) del inciso primero del artículo 3° de la ley Nº 19.886, esto es, contratos relacionados con la ejecución y concesión de obras públicas. Artículo 3 bis.
Con la modificación se harán aplicables a estos contratos diversas normas de la ley Nº 19.886, como las relacionadas con la etapa de contratación y las del Capítulo VII, con las salvedades que se indican en cada caso.
4) Quiénes pueden contratar con los organismos del Estado. Artículo 4°, inciso primero.
Podrán contratar con los organismos del Estado: a) las personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras; b) que acrediten su situación financiera e idoneidad técnica conforme lo disponga el reglamento; y c) se encuentren inscritas, con su información actualizada, en el Registro establecido en el artículo 16, cumpliendo con los demás requisitos que este señale y con los que exige el derecho común.
Se incorpora la exigencia de que las personas se encuentren inscritas en el aludido Registro, lo que en concordancia con lo señalado en el inciso noveno del artículo 16, será exigible para poder participar en cualquier procedimiento de contratación y suscribir los contratos.
De acuerdo con lo anterior, en el caso de licitaciones públicas y privadas los participantes deberán tener la calidad de hábiles en ese registro para poder presentar ofertas.
Se suprimen los incisos sexto, séptimo, octavo y noveno del artículo 4°.
Ello, toda vez que la materia a que ellos se referían se regula ahora en el artículo 35 quáter.
5) Procedimientos de contratación. Artículo 5°.
La regla general es que los órganos del Estado deberán efectuar licitaciones públicas para adjudicar los contratos que deban celebrar.
Excepcionalmente, y por un acto debidamente fundado y acreditado en la forma que señale el reglamento, podrán adjudicar contratos celebrados mediante licitación privada, trato directo o contratación excepcional directa con publicidad, o de acuerdo con los procedimientos especiales de contratación.
6) Criterios inclusivos. Artículo 6°.
En las licitaciones públicas, los organismos públicos afectos a la aplicación de la presente ley podrán establecer criterios complementarios a la evaluación técnica y económica para impulsar el acceso de empresas de economía social, o que promuevan la igualdad de género o los liderazgos de mujeres dentro de su estructura organizacional o que impulsen la participación de grupos subrepresentados en la economía nacional, según lo determine el reglamento.
En ningún caso estos criterios podrán prevalecer por sobre la evaluación técnica y económica, para tal efecto deberá asignárseles una ponderación inferior que resguarde lo anterior y no podrán tener como consecuencia excluir o impedir la participación de otros oferentes.
7) Principios de la contratación pública. Artículo 6°.
En todo caso, los organismos del Estado deberán propender a la:
a. Probidad,
b. Eficacia,
c. Eficiencia,
d. Competencia,
e. Transparencia,
f. Sustentabilidad, y
g. Ahorro en sus contrataciones.
8) Nueva definición de Trato Directo o Contratación Excepcional Directa con Publicidad. Artículo 7°.
Es el procedimiento de contratación en el que, por las circunstancias de su adquisición o por la naturaleza misma del bien o servicio, se realiza un acuerdo entre el organismo comprador y un proveedor en particular, sin la concurrencia de otros proveedores, sujeto a las normas de publicidad establecidas en esta ley.
Las circunstancias de la adquisición o la naturaleza del bien o servicio que justifican la utilización de este procedimiento deberán, en todo caso, ser acreditadas según lo determine el reglamento.
9) Procedimientos especiales de contratación. Artículo 7°.
a. Definición.
Son mecanismos de contratación establecidos para la adquisición de tipos de bienes o servicios específicos, o avaluados en un determinado rango de precio, señalados en la presente ley.
Estos procedimientos persiguen objetivos particulares, como son la promoción de las empresas de menor tamaño y proveedores locales, los de probidad, eficacia, eficiencia, innovación, ahorro, competencia, sustentabilidad y acceso. Cada entidad licitante será responsable de acreditar las circunstancias que la facultan para aplicar el respectivo procedimiento especial de contratación.
b. Son procedimientos especiales de contratación:
i. Compra Ágil.
Podrá utilizarse para contrataciones por un monto igual o inferior a 100 unidades tributarias mensuales, previa solicitud de al menos tres cotizaciones realizadas a través del referido sistema.
Si un organismo no selecciona el proveedor que haya presentado la oferta de menor precio, deberá fundamentar dicha decisión en la respectiva orden de compra.
Este tipo de compra deberá realizarse con empresas de menor tamaño y proveedores locales, conforme con lo dispuesto en el artículo 56.
ii. Compra por Cotización.
iii. Convenio Marco.
El Convenio Marco deberá contemplar adjudicaciones por zonas geográficas de manera de asegurar la participación de proveedores locales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59. De igual forma, se considerarán las ofertas de las empresas de menor tamaño, de conformidad con lo establecido en el Capítulo IX.
iv. Contratos para la Innovación.
v. Diálogo Competitivo de Innovación.
vi. Subasta Inversa Electrónica.
vii. Otros procedimientos especiales de contratación.
10) Prohibición de fragmentación con el propósito de variar el procedimiento de contratación. Artículo 7°.
Los organismos del Estado no podrán fragmentar sus contrataciones con el propósito de variar el procedimiento de contratación.
La infracción de esta disposición tendrá como sanción la señalada en el párrafo quinto del literal c) del artículo 8 bis, y será aplicada en virtud del procedimiento señalado en dicha norma.
De acuerdo con la disposición a que se alude, la sanción corresponde a una multa a beneficio fiscal.
11) Causales que hacen procedente la licitación privada. Artículo 8°.
Procederá la licitación privada en los siguientes casos:
a. Si en las licitaciones públicas respectivas no se hubieren presentado interesados, o
b. Las ofertas hubiesen sido declaradas inadmisibles.
En tal situación procederá primero la licitación o propuesta privada y, en caso de no encontrar nuevamente interesados, será procedente la contratación por trato directo.
12) Causales que hacen procedente el Trato Directo o Contratación Excepcional Directa con Publicidad. Artículo 8 bis.
Procederá el Trato Directo o Contratación Excepcional Directa con Publicidad:
a. Si solo existe un proveedor del bien o servicio, siempre que no exista un sustituto u otra alternativa razonable que permita satisfacer de manera similar o equivalente la necesidad pública requerida.
Para efectos de la aplicación de esta causal, el organismo del Estado deberá publicar en el Sistema los antecedentes básicos del bien o servicio a adquirir y la identidad del proveedor. El reglamento establecerá la forma que se realizará dicha publicación.
En caso de que la contratación supere las 1.000 UTM, previo a suscribir el contrato o emitir la orden de compra, el organismo contratante deberá publicar en el Sistema, en una sección especial, de fácil visibilidad, su intención de llevar a cabo este tipo de procedimiento y permitirá que, dentro de un plazo de cinco días hábiles contado desde la referida publicación, otros proveedores puedan solicitar que se realice otro procedimiento de contratación, de acuerdo con las condiciones establecidas en esta ley y en el reglamento.
En tal situación, el organismo deberá ponderar iniciar otro procedimiento de contratación, o bien, deberá explicitar las circunstancias que justifican la procedencia del referido mecanismo en un acto dictado al efecto o en la resolución que autoriza el Trato Directo o Contratación Excepcional Directa con Publicidad y aprueba el contrato.
Esta decisión podrá ser reclamada por el proveedor que se considere afectado, a través de los recursos administrativos o judiciales que establece la ley, incluso por la acción establecida en el Nº 1 del artículo 24.
Bajo las 1.000 UTM, el organismo deberá publicar en la misma sección del Sistema la resolución fundada que autoriza el Trato Directo o Contratación Excepcional Directa con Publicidad, el texto del contrato -si lo hay-, y la respectiva orden de compra, dentro de un plazo de veinticuatro horas desde la dictación de la resolución que aprueba el contrato, de la aceptación de la orden de compra o de la total tramitación del contrato, según sea el caso.
b. Si no hubiere interesados para el suministro de bienes muebles o la prestación de servicios, o las ofertas hubiesen sido declaradas inadmisibles.
Ello, siempre que se hubieran concursado previamente a través de una licitación pública y una licitación privada.
c. En casos de emergencia, urgencia o imprevisto, en que se requiera satisfacer una necesidad pública de manera impostergable, siempre que se justifique que, en caso de no realizarse la contratación en un breve plazo, se generarían graves perjuicios a las personas o al funcionamiento del Estado, calificados mediante resolución fundada del jefe superior del organismo contratante y que, para evitar dichos perjuicios, no pueda utilizarse otro procedimiento de contratación.
Lo anterior, sin perjuicio de las disposiciones especiales para casos de sismos y catástrofes contenidas en la legislación pertinente.
En caso de que las circunstancias que justifiquen la aplicación de esta causal sean imputables a la entidad pública contratante, deberán adoptarse oportunamente las medidas tendientes para determinar las eventuales responsabilidades administrativas que correspondan.
En los contratos que se suscriban justificados en esta causal, el plazo para efectuar el suministro o prestación del servicio deberá ser delimitado a los supuestos de hecho que lo fundan.
En el caso señalado en este número, el organismo del Estado deberá publicar en el Sistema, en una sección especial destinada para estos efectos, y en la página web del organismo, la resolución fundada que autoriza el Trato Directo o Contratación Excepcional Directa con Publicidad, y que aprueba el contrato, si lo hay.
Del mismo modo, deberá publicar la respectiva orden de compra dentro de las veinticuatro horas desde la dictación de la resolución, la aceptación de la orden de compra o la total tramitación del contrato, según sea el caso.
Sin perjuicio de la validez o invalidez del contrato, la jefatura superior del servicio que haya calificado indebidamente una situación como de emergencia, urgencia o imprevisto será sancionada con una multa a beneficio fiscal de 10 a 100 UTM, según la cuantía de la contratación involucrada. Esta multa será compatible con las demás sanciones administrativas que puedan corresponderle de acuerdo con la legislación vigente, y su cumplimiento se efectuará de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, del Ministerio de Hacienda, orgánico de Administración Financiera del Estado.
d. Si se trata de servicios de naturaleza confidencial o cuya difusión puede afectar la seguridad o el interés nacional, determinados por ley.
En este caso, se podrá acceder a entregar la información solicitada en conformidad a las disposiciones establecidas en la ley Nº 20.285, sobre acceso a la información pública.
e. Cuando, por la magnitud e importancia que implica la contratación, se hace indispensable recurrir a un proveedor determinado debido a la confianza y seguridad que se derivan de su experiencia comprobada en la provisión de los bienes o servicios requeridos. Deberá, además, estimarse fundadamente que no existen otros proveedores que otorguen esa seguridad y confianza.
Para recurrir a la causal contemplada en este numeral el producto o servicio debe ser indispensable y necesario para la continuidad del servicio y fines de la entidad contratante.
Con todo, no resultará motivo suficiente para invocar esa causal la sola circunstancia de que el proveedor a contratar sea o haya sido proveedora de la entidad licitante o que cuente con experiencia en esa entidad.
Asimismo, la consideración de la experiencia debe realizarse de manera proporcional al objeto de la contratación, y no supondrá en caso alguno una vulneración al principio de libre concurrencia.
Solo podrá utilizarse esta causal para contrataciones superiores a las 1.000 UTM.
Previo a suscribir el contrato o emitir la orden de compra, el organismo público deberá publicar en el Sistema, en una sección especial, de fácil visibilidad, su intención de llevar a cabo este tipo de procedimiento, y permitirá que, dentro de un plazo de cinco días hábiles contado desde la referida publicación, otros proveedores puedan solicitar que se realice otro procedimiento de contratación, de acuerdo con el procedimiento y a las condiciones establecidos en esta ley y el reglamento.
En este caso, el organismo deberá ponderar iniciar otro procedimiento de contratación, o bien, deberá explicitar las circunstancias que justifican la procedencia del referido mecanismo en un acto dictado al efecto o en la resolución que autoriza el Trato Directo o Contratación Excepcional Directa con Publicidad y aprueba el contrato.
Esta decisión podrá ser reclamada por el proveedor que se considere afectado, a través de los recursos administrativos y/o judiciales que establece la ley, con inclusión de la acción establecida en el Nº 1 del artículo 24.
En los contratos que se suscriban justificados en esta causal, el plazo para efectuar el suministro o prestación del servicio deberá ser delimitado a los supuestos de hecho que lo fundan.
Sin perjuicio de la validez del contrato, la jefatura superior del servicio que haya calificado indebidamente una situación como constitutiva de la presente causal será sancionado con una multa a beneficio fiscal de 10 a 100 UTM, según la cuantía de la contratación involucrada.
Esta multa será aplicada conforme al artículo 35 decies y será compatible con las demás sanciones administrativas que puedan corresponderle de acuerdo con la legislación vigente. El cumplimiento de la presente multa se efectuará de conformidad a lo dispuesto en el Título III, del régimen de recaudación, pago y reintegro, del decreto ley Nº 1.263, de 1975.
f. Cuando por la naturaleza de la negociación existan circunstancias o características excepcionales del contrato que hagan del todo indispensable acudir a este procedimiento de contratación, según las causales establecidas en el reglamento, las que deberán respetar siempre el principio de probidad en la contratación y el principio de transparencia y publicidad, en los términos establecidos en la ley.
Previo al establecimiento de tales causales, estas deberán ser sometidas a consulta pública, por un plazo no inferior a treinta días, de conformidad con la ley Nº 20.500, sobre asociaciones y participación ciudadana en la gestión pública.
Las causales establecidas en el reglamento deberán encontrarse en algunas de las siguientes circunstancias:
i. Cuando se requiera la contratación de servicios o equipamiento accesorios necesarios para la ejecución de un contrato previamente adjudicado,
ii. Cuando el costo de recurrir a un procedimiento competitivo para la adquisición de servicios resulte desproporcionado desde el punto de vista financiero o de utilización de recursos humanos, según el umbral fijado por reglamento,
iii. Cuando se requiera recurrir a un servicio cuyo proveedor necesite un alto grado de especialización en la materia objeto del contrato y siempre que se refieran a aspectos fundamentales para el cumplimiento de las funciones de la entidad pública y que no puedan ser realizados por personal de la propia entidad, y
iv. Cuando el conocimiento público previo de la contratación ponga en riesgo el objeto de esta.
Este procedimiento de contratación no requerirá la solicitud de cotizaciones previas.
13) Obligación de uso de las mismas bases. Artículo 8 ter.
En los casos en que corresponda realizar una licitación pública y no existan oferentes interesados, o las ofertas hubiesen sido declaradas inadmisibles, las bases que se fijaron en este procedimiento concursal deberán ser las mismas que luego se utilizarán para adjudicar en licitación privada o realizar una contratación directa.
Si las bases son modificadas, deberá realizarse nuevamente una licitación pública, de acuerdo con lo señalado en el artículo 8°.
14) Casos en que procede la compra por cotización. Artículo 8 quáter.
Este mecanismo procederá cuando se trate de:
a. Contratos que correspondan a la realización o terminación de un contrato que haya debido resolverse o terminarse anticipadamente por falta de cumplimiento del contratante u otras causales y cuyo remanente no supere las 1.000 UTM, y
b. Convenios de prestación de servicios por celebrar con personas jurídicas extranjeras que deban ejecutarse fuera del territorio nacional.
15) Ofertas simultáneas. Inadmisibilidad. Artículo 9°.
Los organismos del Estado deberán declarar inadmisible una o más ofertas cuando se presenten en un procedimiento de contratación, ofertas simultáneas respecto de un mismo bien o servicio por parte de empresas pertenecientes al mismo grupo empresarial o relacionadas entre sí.
En este caso, el órgano contratante considerará para efectos de la evaluación de la licitación pública, solo la oferta más conveniente, según se haya establecido en las bases, presentada por el grupo empresarial o las relacionadas entre sí, y declarará inadmisibles las demás.
Señala este artículo las circunstancias que se debe tener en consideración para entender que dos o más oferentes, cualquiera sea su naturaleza jurídica, son del mismo grupo empresarial.
16) Plazo de espera para la suscripción del contrato. Artículo 10, inciso segundo.
Tratándose de licitaciones superiores a 5.000 UTM la suscripción del contrato solo podrá efectuarse una vez transcurrido el plazo de diez días hábiles desde la notificación de la resolución de adjudicación.
17) Garantías. Artículo 11.
a. Tipos de garantías.
i. Garantía de seriedad de la oferta.
La entidad licitante la requerirá en los siguientes casos:
i.1) Excepcionalmente por razones de interés público, y
i.2) Tratándose de licitaciones superiores a las 5.000 UTM. ($336.470.000.- a Febrero 2025 Cálculo)
Su monto no podrá exceder de un 3 por ciento del monto de licitación.
ii. Garantía de fiel y oportuno cumplimiento del contrato.
Se exigirá en las contrataciones superiores a las 1.000 UTM ($67.294.000.- a Febrero 2025 Cálculo) y alcanzará a un 5 por ciento del precio final neto ofertado por el adjudicatario.
En las contrataciones iguales e inferiores a las 1.000 UTM, la entidad licitante podrá fundadamente requerir la presentación de la garantía de fiel y oportuno cumplimiento, en virtud del riesgo involucrado en la contratación, en el porcentaje previamente señalado.
b. Fijación del monto de la garantía.
Las garantías que se estimen necesarias para asegurar la seriedad de las ofertas, el cumplimiento de las obligaciones laborales y sociales de los trabajadores y el fiel y oportuno cumplimiento del contrato definitivo, deberán ser fijadas en un monto tal que, sin desmedrar su finalidad, no desincentiven la participación de oferentes al llamado de licitación o propuesta.
c. Casos en que se puede eximir de la presentación de garantía de cumplimiento del contrato.
Atendidas las características del contrato, cuando se considere, fundadamente, que se contemplan suficientes mecanismos para resguardar el cumplimiento contractual, la entidad licitante podrá eximir al adjudicatario de la obligación de constituir garantía de cumplimiento del contrato, en los siguientes casos:
i. Contratos cuyo objeto sea el suministro de bienes consumibles cuyo consumo se produjese íntegramente antes del pago del precio,
ii. Contratos que tengan por objeto la prestación de servicios sociales o la inclusión de personas o grupos subrepresentados en la economía, y
iii. Contratos que se refieran a aspectos claves y estratégicos que busquen satisfacer el interés público o la seguridad nacional, tales como la protección de la salud pública o la defensa de los intereses del Estado de Chile ante los tribunales internacionales y extranjeros.
Esta exención no será aplicable en el caso de contratos de obras, ni de concesión de obras.
18) Plan anual de compras y contrataciones. Artículo 12.
En caso de requerir la adquisición de un bien o servicio no contemplado en el Plan Anual de Compras y Contrataciones, la entidad compradora deberá justificar en el acto administrativo que autoriza la contratación, los motivos por los que contratará fuera de dicho plan.
Para tal fin, tendrá en consideración criterios de sustentabilidad, eficiencia en el uso de los recursos públicos, costos y vida útil del bien, según corresponda.
19) Obligación del personal que participe del procedimiento de contratación o de ejecución contractual. Artículo 12 bis.
Este personal deberá realizar una declaración de patrimonio e intereses, en la forma dispuesta en la ley Nº 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, y actualizarla conforme a lo dispuesto en dicha ley.
Las personas contratadas a honorarios que cumplan funciones en los procedimientos de contratación o de ejecución contractual tendrán la calidad de agente público, para todos los efectos legales.
20) Modificación de contratos. Artículo 13.
Los contratos regidos por la presente ley solo podrán modificarse durante su vigencia cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:
a. Cuando así se haya previsto en las bases de licitación o el contrato.
En tal caso, no podrá alterarse la aplicación de los principios de estricta sujeción a las bases, igualdad de los oferentes y el equilibrio financiero del contrato.
Tampoco podrá aumentarse el monto del contrato más allá de un 30 por ciento del monto originalmente pactado, siempre que el organismo del Estado cuente con disponibilidad presupuestaria para ello.
b. Excepcionalmente, cuando por circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor el proveedor esté impedido de cumplir sus obligaciones y que no se haya previsto en las bases o el contrato.
El organismo del Estado estará facultado para aumentar el plazo de ejecución del contrato o la orden de compra mientras dure el impedimento.
Asimismo, podrá realizar una modificación a los bienes o servicios comprometidos en el contrato o la orden de compra, siempre y cuando existan razones de interés público, y que esta permita satisfacer de igual o mejor forma la necesidad pública que haya dado origen al procedimiento de contratación.
21) Término anticipado de los contratos. Artículo 13 bis.
Los contratos administrativos podrán terminarse anticipadamente por las siguientes causas:
a. La muerte o incapacidad sobreviniente de la persona natural, o la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad contratista.
b. La resciliación o mutuo acuerdo entre las partes, siempre que el proveedor no se encuentre en mora de cumplir sus obligaciones.
c. El incumplimiento grave de las obligaciones contraídas por el proveedor. Las bases o el contrato deberán establecer de manera precisa, clara e inequívoca las causales que dan origen a esta medida.
d. El estado de notoria insolvencia del contratista, a menos que se mejoren las cauciones entregadas o las existentes sean suficientes para garantizar el cumplimiento del contrato.
e. La imposibilidad de ejecutar la prestación en los términos inicialmente pactados, cuando no sea posible modificar el contrato de conformidad con el artículo 13.
En tal caso, el organismo del Estado solo pagará el precio por los bienes o servicios que efectivamente se hubieren entregado o prestado, según corresponda, durante la vigencia del contrato.
Asimismo, en el evento que la imposibilidad de cumplimiento del contrato obedezca a motivos imputables al proveedor, procederá que se apliquen en su contra las medidas establecidas en el artículo 13 ter.
f. Por exigirlo el interés público o la seguridad nacional.
g. Las demás causales establecidas en la ley, en las respectivas bases de la licitación o en el contrato.
Dichas bases podrán establecer mecanismos de compensación y de indemnización a los contratantes.
22) Medidas a aplicar en caso de incumplimientos. Artículo 13 ter.
En caso de incumplimiento por parte de los proveedores de una o más obligaciones establecidas en las bases y en el contrato, la entidad contratante podrá aplicar multas, cobrar la garantía de fiel cumplimiento, terminar anticipadamente el contrato o adoptar otras medidas que se determinen, las que deberán encontrarse previamente establecidas de forma clara e inequívoca en las bases y en el contrato, y ser proporcionales a la gravedad del incumplimiento.
Tratándose de multas, las bases y el contrato deberán fijar un tope máximo que no podrá superar el 30 por ciento del precio del contrato.
23) Limitación para proceder al cobro de las multas aplicadas. Artículo 13 ter.
La entidad contratante no podrá proceder al cobro de las multas que se hayan aplicado en virtud del presente artículo, en caso de que adeude al mismo proveedor el pago de las prestaciones del contrato que hayan sido devengadas durante los meses anteriores al que se hizo obligatorio el pago de la multa.
24) Registro de proveedores. Artículo 16.
Este registro deberá individualizar a los socios, accionistas, administradores y beneficiarios finales de las personas jurídicas inscritas, y contener información sobre los contratos adjudicados, ejecutados o terminados anticipadamente, de cada miembro del registro con algún organismo del Estado, las multas o sanciones respecto de los contratos en ejecución e inhabilidades que correspondan de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 septies.
Este artículo señala a quienes se considerará como beneficiarios finales.
25) Obligación de exigir la inscripción en el Registro de Proveedores y encontrarse habilitados en él para poder participar de cualquier procedimiento de contratación y suscribir los contratos definitivos. Artículo 16.
Los organismos públicos contratantes deberán exigir a los proveedores su inscripción en el Registro y encontrarse habilitados para participar en él, para poder participar de cualquier procedimiento de contratación y suscribir los contratos definitivos.
26) Compras fuera del Sistema. Artículo 21.
Excepcionalmente los organismos del Estado podrán efectuar los procesos de compra o ejecución contractual fuera del Sistema, en las siguientes circunstancias:
a. Cuando existan antecedentes que permitan presumir que los posibles proveedores no cuentan con los medios tecnológicos para utilizar los sistemas electrónicos o digitales establecidos en el reglamento, lo cual deberá justificarse por la entidad licitante en la misma resolución que aprueba el llamado a licitación.
b. Cuando en razón de caso fortuito o fuerza mayor no sea posible efectuar por un período mayor a veinticuatro horas continuas, los procesos de compras a través del Sistema.
c. Cuando haya indisponibilidad técnica del Sistema, circunstancia que deberá ser ratificada por la DCCP mediante el correspondiente certificado, el que deberá solicitarse por las vías que informe dicho Servicio, hasta las veinticuatro horas siguientes al cierre de la recepción de las ofertas.
En tal caso, los oferentes afectados tendrán un plazo de dos días hábiles contado desde la fecha del envío del certificado de indisponibilidad, para la presentación de sus ofertas fuera del Sistema.
d. Tratándose de contrataciones relativas a materias calificadas por disposición legal como de naturaleza secreta, reservada o confidencial.
e. Tratándose de las contrataciones de bienes y servicios, efectuadas a proveedores extranjeros en que, por razones de idioma, de sistema jurídico, de sistema económico o culturales, u otra de similar naturaleza, sea indispensable efectuar el procedimiento de contratación por fuera del Sistema.
27) Atribuciones de la Dirección de Compras y Contratación Pública. Artículo 30.
Entre las nuevas atribuciones que se entregan a la DCCP, se encuentra la contenida en la letra j) del artículo 30 del texto legal en análisis, referida a impartir instrucciones obligatorias, de general aplicación, conducentes a fortalecer la probidad, la transparencia, la eficiencia, la sustentabilidad y la competitividad en los procesos de contratación pública de los organismos de la Administración del Estado señalados en el inciso segundo del artículo 1°. Igualmente, a través de sus instrucciones regulará la correcta aplicación de los procedimientos de contratación establecidos en el artículo 7°.
Estas instrucciones tendrán el carácter de obligatorias y serán de general aplicación para los organismos de la Administración del Estado señalados en el inciso segundo del artículo 1°.
La DCCP, previo a la dictación de la resolución que aprueba dichas instrucciones, deberá someterlas a consulta pública, por un plazo no inferior a treinta días.
Además, las resoluciones que aprueben las referidas instrucciones deberán ser sometidas al trámite de toma de razón.
28) Unión Temporal de Proveedores. Artículos 51 a 55.
a. Definición. Artículo 51.
La Unión Temporal de Proveedores (UTP) es un conjunto de empresas de menor tamaño, sea que se trate de personas naturales o jurídicas, que se unen para la presentación de una oferta en caso de licitaciones o convenio marco, o para la suscripción de un contrato, en caso de una contratación directa, sin que sea necesario constituir una sociedad.
De acuerdo con la precitada definición las entidades compradoras deberán verificar que todos los integrantes de la UTP sean empresas de menor tamaño.
Asimismo, que la UTP se haya constituido exclusivamente para un proceso de compra en particular.
De conformidad con lo señalado en el inciso segundo del artículo 53, la oferta presentada por una unión compuesta por proveedores que no corresponden a una empresa de menor tamaño deberá ser declarada inadmisible.
b. Excepción. Artículo 55.
Una UTP podrá constituirse sin limitaciones por tamaño de empresa, solo para los efectos de los procedimientos de contratos para la innovación o de diálogo competitivo, en los términos de los N°s 4 y 5 de la letra d) del artículo 7°.
29) Reglas para las empresas de menor tamaño en los procedimientos de contratación. Artículos 56 a 61
Se establecen diversas normas en favor de las empresas de menor tamaño y de proveedores locales, tales como:
a. El procedimiento de Compra Ágil se realizará con empresas de menor tamaño y proveedores locales, con la excepción que se indica. Artículo 56.
b. Si la DCCP realiza un procedimiento de convenio marco por un monto inferior a 100 UTM, deberá considerar la participación de empresas de menor tamaño en el rubro respectivo. Artículo 57.
c. En caso de establecerse en las bases de licitación de los convenios marco un criterio de evaluación de experiencia o de solvencia económica o financiera de los oferentes, ello deberá realizarse de manera proporcional al objeto de la contratación, y no deberá en caso alguno suponer un obstáculo a la participación de las empresas de menor tamaño. Artículo 58.
d. Las bases de licitación de los convenios marco deberán contener cláusulas de adjudicación por zonas geográficas de los bienes o servicios licitados, a fin de promover la participación de proveedores locales. Estos podrán ofertar en las zonas geográficas de su preferencia sin requerir de una presencia nacional. En las bases se podrá establecer que, una vez adjudicados, los proveedores locales seleccionados podrán ampliar su oferta a otras zonas del país. Artículo 59.
e. La contratación directa con publicidad procederá cuando se trate de adquisiciones inferiores a 30 UTM, y que privilegien materias de alto impacto social, tales como el impulso a las empresas de menor tamaño, incluidas aquellas lideradas por mujeres, los proveedores locales, la descentralización y la sustentabilidad ambiental. Artículo 60.
f. Cuando se trate de licitaciones de un valor inferior a 500 UTM, las municipalidades, los gobiernos regionales y los organismos públicos territorialmente desconcentrados podrán establecer criterios de evaluación que otorguen prioridad o preferencia a los proveedores locales correspondientes a la zona geográfica en que se encuentran ubicadas. Artículo 61.
Esos puntajes o ponderaciones no podrán, en caso alguno, ser los únicos que se consideren para determinar la adjudicación de la oferta más conveniente, según lo establezca el reglamento.
Referencias legales.
Ley 21634, ley 19886 art/35 bis, ley 19886 art/35 ter, ley 19886 art/35 quáter, ley 19886 art/35 quinquies, ley 19886 art/35 sexies, ley 19886 art/35 septies, ley 19886 art/35 nonies, ley 19886 art/35 decies, ley 19886 art/1, ley 19886 art/2 bis, ley 19886 art/3 inc/1 lt/e, ley 19886 art/3 bis, ley 19886 art/4 inc/1, ley 19886 art/5, ley 19886 art/6, ley 19886 art/7, ley 19886 art/8, ley 19886 art/8 bis, ley 19886 art/8 ter, ley 19886 art/8 quáter, ley 19886 art/9, ley 19886 art/10 inc/2, ley 19886 art/11, ley 19886 art/12, ley 19886 art/12 bis, ley 19886 art/13, ley 19886 art/13 bis, ley 19886 art/13 ter, ley 19886 art/16, ley 19886 art/21, ley 19886 art/30, ley 19886 art/51, ley 19886 art/52, ley 19886 art/53, ley 19886 art/54, ley 19886 art/55, ley 19886 art/56, ley 19886 art/57, ley 19886 art/58, ley 19886 art/59, ley 19886 art/60, ley 19886 art/61 ,
Jurisprudencia.
Medidas para disminuir los posibles riesgos de corrupción en materia de compras públicas.
Esta Contraloría General, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, ha estimado necesario emitir un pronunciamiento respecto de diversas medidas tendientes a disminuir los riesgos de corrupción en los procesos de compras públicas de bienes y servicios regulados por la ley N° 19.886, que llevan a cabo los organismos de la Administración del Estado.
I. Normativa aplicable a los procesos de contratación pública de bienes y servicios.
Como cuestión previa, cabe señalar que a los procesos de contratación pública de bienes y servicios le resultan aplicables, en general, los principios de legalidad y responsabilidad establecidos en el artículo 2° de la ley N° 18.575, en virtud de los cuales los órganos de la Administración someterán su acción a la Constitución y a las leyes, debiendo actuar dentro de su competencia y sin más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico, añadiendo que todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades dará lugar a las acciones y recursos correspondientes.
A su turno, el artículo 9 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción -promulgada por el decreto N° 375, de 2006, del Ministerio de Relaciones Exteriores y publicada en el Diario Oficial el 30 de enero de 2007-, prescribe, que cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, adoptará las medidas necesarias para establecer sistemas apropiados de contratación pública, basados en la transparencia, la competencia y criterios objetivos de adopción de decisiones, que sean eficaces, entre otras cosas, para prevenir la corrupción.
Precisado lo anterior, corresponde mencionar las normas que, de manera especial, resultan aplicables a la situación en estudio, esto es, la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, y el decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, reglamento de ese cuerpo legal.
Al respecto, el artículo 1° de la ley N° 19.886 dispone que los contratos que celebre la Administración del Estado, a título oneroso, para el suministro de bienes muebles, y de los servicios que se requieran para el desarrollo de sus funciones, se ajustarán a las normas y principios del presente cuerpo legal y de su reglamentación. Supletoriamente, se les aplicarán las normas de Derecho Público y, en defecto de aquellas, las normas del Derecho Privado.
II. Medidas.
a. Gestión de contratos.
El artículo 18 de la ley N° 19.886 señala, en lo pertinente, que los organismos públicos regidos por esta ley deberán cotizar, licitar, contratar, adjudicar, solicitar el despacho y, en general, desarrollar todos sus procesos de adquisición y contratación de bienes, servicios y obras a que alude la presente ley, utilizando solamente los sistemas electrónicos o digitales que establezca al efecto la Dirección de Compras y Contratación Pública.
Por su parte, las glosas de las sucesivas leyes de presupuestos han indicado que la Dirección de Compras y Contratación Pública (DCCP) dispondrá de un sistema de seguimiento de ejecución de contratos para los efectos del cumplimiento por parte de las entidades públicas de lo establecido en el artículo 18 de la ley N° 19.886, en cuanto a la obligación de realizar todos sus procesos de contratación de bienes y servicios a través de los sistemas electrónicos o digitales que establezca ese organismo.
Asimismo, el artículo 20 de la ley N° 19.886 indica que los órganos de la Administración deberán publicar en el o los sistemas de información que establezca la Dirección de Compras y Contratación Pública, la información básica relativa a sus contrataciones y aquella que establezca el reglamento.
A su vez, el artículo 21 prescribe que los órganos del sector público no regidos por la ley N° 19.886, con excepción de las empresas públicas creadas por ley, deberán someterse a las normas de los artículos 18, 19 y 20 de la misma, para suministrar la información básica sobre contratación de bienes, servicios y obras y aquella que determine el reglamento.
En este contexto, el artículo 57 del citado decreto N° 250 establece la información que debe publicarse en el Sistema de Información, la que para efectos de realizar el seguimiento de la ejecución del contrato debe corresponder a los datos básicos del contrato, incluyendo la ubicación precisa en el caso de contratos de obras, el texto del contrato de suministro y servicio definitivo, la orden de compra, la forma y modalidad de pago, el documento que dé cuenta de la recepción conforme de los bienes o servicios adquiridos y cualquier otro documento que la entidad licitante determine, teniendo en consideración la Ley de Compras y el presente Reglamento.
El artículo 58 del mismo decreto N° 250, prevé que será responsabilidad de cada Entidad Licitante mantener actualizada la información que publican en el Sistema de Información, así como también, respetar las políticas o condiciones de uso del Sistema que establezca la Dirección.
El inciso segundo añade que adicionalmente, las Entidades publicarán en un espacio destacado de sus respectivos portales electrónicos la referida información de sus Procesos de Compras, los cuales contarán con un vínculo al Sistema de Información, en la forma en que se defina en las políticas y Condiciones de Uso del Sistema de Información y Contratación Electrónica.
En este contexto, cabe señalar que la plataforma de la DCCP cuenta con un módulo de gestión de contratos, disponible a través del portal www.mercadopublico.cl, y al que pueden acceder los compradores y los proveedores. Las demás personas también pueden efectuar consultas, para lo cual se encuentra disponible el vínculo https://www.mercadopublico.cl/Contratos/Cuidadania.
Al efecto, es preciso consignar que ese módulo recoge la información que cada órgano de la Administración del Estado tiene el deber de publicar, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en la ley N° 19.886 y su reglamento.
En atención a lo anterior, corresponde que se adopten las medidas tendientes a verificar que los Órganos de la Administración del Estado, den estricto cumplimiento a la exigencia de publicar las materias relativas a sus contrataciones que les imponen los artículos 18, 19, 20 y 21 de la ley N° 19.886, y 57 y 58 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda.
Sin perjuicio de lo antes señalado, se sugiere que en lo sucesivo toda la gestión de los contratos sea realizada a través de la plataforma de que dispone la DCCP, con la finalidad de evitar la duplicidad que significa incorporar la pertinente información en los respectivos portales institucionales y en el de la DCCP.
Además, ello permitiría simplificar la labor de verificación que debe efectuar esta última y detectar los casos de omisión de información relacionada con los pagos, medidas aplicadas en caso de incumplimientos, vigencia de las garantías, término normal o anticipado del contrato, entre otros.
a.1. Comportamiento contractual de los proveedores.
El artículo 96 bis del aludido decreto N° 250, señala, en lo pertinente, que las Entidades deberán informar, a través del Sistema, los antecedentes relativos al comportamiento contractual de sus proveedores, los que deberán referirse a elementos objetivos, tales como el cumplimiento íntegro y oportuno de las obligaciones, cumplimiento de plazos comprometidos, aplicación de multas u otras medidas que hayan afectado al proveedor.
Por lo tanto, las Entidades de la Administración del Estado, con la finalidad de cumplir con publicar la información señalada en el párrafo anterior, deberán ingresarla a través de la plataforma de gestión de contratos de que dispone la DCCP, indicada precedentemente, a fin de respetar la legalidad y transparencia que debe primar en los contratos que celebra la Administración.
b. Manual de procedimiento de adquisiciones y plan anual de compras.
b.1. Manual de procedimiento de adquisiciones.
El inciso primero del artículo 4° del mencionado decreto N° 250 previene que las Entidades, para efectos de utilizar el Sistema de Información, deberán elaborar un Manual de Procedimientos de Adquisiciones, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en la Ley de Compras y su Reglamento. El inciso tercero añade que dicho Manual deberá publicarse en el Sistema de Información y formará parte de los antecedentes que regulan los Procesos de Compra del organismo que lo elabora.
A su vez, el inciso segundo del artículo 4° del antedicho decreto N° 250 preceptúa que el manual de procedimientos de adquisiciones, deberá referirse a lo menos a las siguientes materias: planificación de compras, selección de procedimientos de compra, formulación de bases, criterios y mecanismos de evaluación, gestión de contratos y de proveedores, recepción de bienes y servicios, procedimientos para el pago oportuno, política de inventarios, uso del Sistema de Información, autorizaciones que se requieran para las distintas etapas del proceso de compra, organigrama de la entidad y de las áreas que intervienen en los mismos, con sus respectivos niveles y flujos, y los mecanismos de control interno tendientes a evitar posibles faltas a la probidad.
Al efecto, debe tenerse en cuenta lo preceptuado en el artículo 5° bis del decreto N° 250, en cuanto a que los usuarios que utilicen el Sistema de Información deben contar con competencias técnicas para el uso del portal, las que comprenderán la aplicación de la normativa y conceptos de ética y probidad en los procesos de compra, entre otros, los que para efectos del control interno deberán ser designados por las autoridades y jefaturas de las entidades.
Por su parte, el artículo 12 bis del reglamento expresa que las entidades procurarán promover medidas tendientes a delimitar las funciones y ámbitos de competencia de los distintos funcionarios que participan en las múltiples etapas de los procesos de compra, en cuanto a que la estimación del gasto, la elaboración de los requerimientos técnicos y administrativos de la compra, la evaluación y la adjudicación, la administración del contrato y la gestión de los pagos, sean conducidos por funcionarios o equipos de trabajo distintos.
Resulta necesario entonces que las medidas que se establezcan en el manual de procedimiento de adquisiciones consideren que quienes desempeñan tales funciones y las unidades a que pertenecen no respondan a un mismo superior jerárquico, como, por ejemplo, jefe de División o Departamento, pues ello debilita el control interno a que hace referencia el artículo 4° del antedicho decreto N° 250.
b.2. Plan anual de compras.
El artículo 98 del decreto N° 250 prevé que cada Entidad deberá elaborar y evaluar un Plan Anual de Compras, el cual contendrá una lista de los bienes y/o servicios que se contratarán durante cada mes del año, con indicación de su especificación, número y valor estimado, la naturaleza del proceso por el cual se adquirirán o contratarán dichos bienes y servicios y la fecha aproximada en la que se publicará el llamado a participar.
Por su parte, el artículo 99 preceptúa que los Procesos de Compras y Contratación deberán formularse de conformidad y en la oportunidad determinada en el Plan Anual de Compras elaborado por cada Entidad Licitante, previa consulta de la respectiva disponibilidad presupuestaria, a menos que circunstancias no previstas al momento de la elaboración del Plan Anual de Compras hagan necesario dejar de cumplirlo o se haya efectuado una modificación al mismo. Bajo ninguna circunstancia el Plan Anual de Compras obliga a las Entidades o a la Dirección a efectuar los Procesos de Compras en conformidad a él.
A su vez, el artículo 100 de ese reglamento establece que cada Entidad publicará su Plan Anual de Compras en el Sistema de Información, en la forma y plazos que establezca la DCCP.
Como puede advertirse, la citada normativa contempla la posibilidad de que el plan anual de compras -que debe ser publicado- no pueda cumplirse por los organismos respectivos, atendido a circunstancias no previstas al momento de su elaboración, lo que hace necesario que estas se expliciten cuando ello ocurra.
En esta materia, procede que los organismos de la Administración del Estado monitoreen el cumplimiento del plan anual de compras y emitan informes periódicos sobre el particular, en los que incluyan, especialmente, las razones por las cuales, eventualmente, este no ha podido ser ejecutado en los términos previstos.
Dichos informes deberán ser publicado en la página web del respectivo organismo y en el Sistema de Información de Compras y Contrataciones de la Administración, regulado en el artículo 19 de la ley N° 19.886.
A su vez, el artículo 102 del citado decreto N° 250 previene que la Dirección de Compras y Contratación Pública podrá formular con carácter referencial y no obligatorio un Plan Anual General de Compras para el Sector Público con la información de los Planes Anuales de Compras presentados por las Entidades.
En este aspecto, se advierte que la DCCP no tiene publicado en su portal dicho plan, lo que impide que los interesados puedan tener un conocimiento general de las adquisiciones de bienes y servicios que pretende realizar la Administración del Estado en el correspondiente periodo anual.
c. Bases tipo y formularios de bases.
Al convocar a una licitación -pública o privada- para el suministro de bienes o la prestación de servicios los organismos de la Administración del Estado deben elaborar las bases que contengan las exigencias administrativas y técnicas que deberán cumplir quienes pretendan participar en esta.
Sobre el particular, el inciso tercero del artículo 10 de la ley N° 19.886 dispone que los procedimientos de licitación se realizarán con estricta sujeción, de los participantes y de la entidad licitante, a las bases administrativas y técnicas que la regulen. Las bases serán aprobadas previamente por la autoridad competente.
Cabe precisar, que el Jefe Superior de la Entidad licitante o el funcionario en quien este haya delegado dicha facultad es la autoridad competente para aprobar mediante acto administrativo las bases de licitación, las que pueden referirse a un proceso específico o tener la calidad de bases tipo.
Por su parte, los actos que aprueben bases tipo -siempre que se refieran a contratos o adjudicaciones afectos- deberán ser sometidos al trámite de toma de razón por la Contraloría General de la República, de acuerdo con la resolución N° 7, de 2019, de este origen.
Enseguida, conforme al artículo 30, letra a), de la ley N° 19.886, la DCCP está facultada para elaborar y remitir a toma de razón bases tipo que puedan ser posteriormente utilizadas por los órganos de la Administración del Estado, de acuerdo, en lo que importa, con su función asesora de los organismos públicos en la planificación y gestión de sus procesos de compras y contrataciones.
Al efecto, cabe destacar que las bases tipo ofrecen certeza sobre las exigencias para participar en las respectivas licitaciones tanto a la Administración como a los eventuales oferentes y hacen posible que estos últimos se concentren solo en los aspectos específicos que deben cumplir para los efectos de formular sus propuestas.
En todo caso, dichas bases deberán dar cumplimiento a todas las exigencias propias de unas bases de licitación, como es, por ejemplo, regular el contenido mínimo a que se refiere el artículo 22 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda.
Además, estas bases tipo deben poder adecuarse a los cambios que, a modo ejemplar, se produzcan en la normativa legal y reglamentaria aplicable en la especie, en las características de los productos o servicios, en los aspectos a evaluar u otros. Esas modificaciones pueden llevarse a cabo de oficio por la DCCP o a requerimiento de las entidades compradoras.
Por otra parte, debe destacarse que el artículo 21 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, entrega a la DCCP la facultad de elaborar uno o más formularios de bases, los que las entidades de la Administración del Estado podrán modificar y ajustar a las necesidades particulares del proceso de compra, siempre que se cumpla con la ley de compras y el reglamento.
En esta materia debe tenerse en cuenta que por mandato del artículo 3° de la citada ley N° 18.575, la Administración del Estado deberá observar -en lo que interesa- los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia, coordinación, control, probidad, transparencia y publicidad administrativas, y que por disponerlo el inciso primero del artículo 5° del mismo cuerpo legal, las autoridades y funcionarios “deberán velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos y por el debido cumplimiento de la función pública”, por lo que en caso de existir bases tipo y formularios bases, se hace obligatorio su uso.
Además, debe recordarse que antes de llamar a las licitaciones en las que se utilicen dichas bases tipo, la entidad licitante deberá -cuando corresponda, en atención a la gran complejidad en la evaluación de las ofertas o el monto de la contratación- efectuar el análisis técnico y económico previsto en el artículo 13 ter del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda.
d. Obligatoriedad de programas de integridad y compliance por parte de los proveedores.
El inciso primero del artículo 4° de la ley N° 19.886 prescribe que podrán contratar con la Administración las personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que acrediten su situación financiera e idoneidad técnica conforme lo disponga el reglamento, cumpliendo con los demás requisitos que este señale y con los que exige el derecho común. Quedarán excluidos quienes dentro de los dos años anteriores, al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, o por delitos concursales establecidos en el Código Penal.
El inciso sexto agrega que ningún órgano de la Administración del Estado y de las empresas y corporaciones del Estado o en que este tenga participación, podrá suscribir contratos administrativos de provisión de bienes o prestación de servicios con los funcionarios directivos del mismo órgano o empresa, ni con personas unidas a ellos por los vínculos de parentesco descritos en la letra b) del artículo 54 de la ley N° 18.575, ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, ni con sociedades de personas de las que aquellos o estas formen parte, ni con sociedades comanditas por acciones o anónimas cerradas en que aquellos o estas sean accionistas, ni con sociedades anónimas abiertas en que aquellos o estas sean dueños de acciones que representen el 10% o más del capital, ni con los gerentes, administradores, representantes o directores de cualquiera de las sociedades antedichas.
Por su parte, N° 2) del artículo 8° de la ley N° 20.393, que regula la responsabilidad penal de las personas jurídicas respecto de los delitos que indica, establece que a estas les será aplicable la pena de prohibición temporal o perpetua de celebrar actos y contratos con el Estado, la que consiste, según lo señalado en el artículo 10, en la prohibición de contratar a cualquier título con órganos o empresas del Estado o con empresas o asociaciones en que este tenga una participación mayoritaria; así como la prohibición de adjudicarse cualquier concesión otorgada por el Estado.
A su turno, la letra d) del artículo 26 del decreto ley N° 211, de 1973, preceptúa que en el caso de las conductas previstas en la letra a) de su artículo 3°, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia podrá imponer la prohibición de contratar a cualquier título con órganos de la administración centralizada o descentralizada del Estado, con organismos autónomos o con instituciones, organismos, empresas o servicios en los que el Estado efectúe aportes, con el Congreso Nacional y el Poder Judicial, así como la prohibición de adjudicarse cualquier concesión otorgada por el Estado, hasta por el plazo de cinco años contado desde que la sentencia definitiva quede ejecutoriada.
Como puede apreciarse, las normas referidas buscan que quienes contraten con la Administración del Estado demuestren que han tenido un comportamiento íntegro, lo que se traduce en que las personas que trabajen para esos proveedores y participen en las actuaciones que deben llevarse a cabo durante la etapa concursal y luego en la ejecución del contrato, procedan con la debida integridad.
En ese contexto, se advierte que algunos organismos incorporan en las bases y, en su caso, en los contratos, cláusulas denominadas “pacto de integridad”. Sin embargo, no es posible tener certeza de que esas estipulaciones sean conocidas y cumplidas por los trabajadores de los respectivos proveedores.
En consideración a lo anterior, procede que se incluya en las bases de licitación un criterio de evaluación referido a si los oferentes cuentan con programas de integridad que sean conocidos por su personal. En el caso de los tratos directos, esa materia deberá ser mencionada en algunas de las cláusulas contractuales.
Referencias legales.
Ley 18575 art/2, DTO 376/2006 relac, ley 19886 art/1, ley 19886 art/18, ley 19886 art/19, ley 19886 art/20, ley 19886 art/21, DTO 250/2004 hacie art/57, DTO 250/2004 hacie art/58 inc/1, DTO 250/2004 hacie art/58 inc/2, DTO 250/2004 hacie art/96 bis, DTO 250/2004 hacie art/4 inc/1, DTO 250/2004 hacie art/4 inc/2, DTO 250/2004 hacie art/5 bis, DTO 250/2004 hacie art/12 bis, DTO 250/2004 hacie art/98, DTO 250/2004 hacie art/99, DTO 250/2004 hacie art/100, DTO 250/2004 hacie art/102, ley 19886 art/10 inc/3, ley 19886 art/30 lt/a, DTO 250/2004 hacie art/22, DTO 250/2004 hacie art/21, ley 18575 art/3, DTO 250/2004 hacie art/13 ter, ley 19886 art/4 inc/1, ley 19886 art/4 inc/6, ley 20393 art/8 num/2, ley 20393 art/10, DL 211/73 art/26 lt/d ,
Jurisprudencia.
Imparte instrucciones sobre el cumplimiento del principio de probidad en materia de contratación pública de suministro de bienes muebles y prestación de servicios.
La Contraloría General, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, ha estimado necesario emitir un pronunciamiento general respecto del cumplimiento del principio de probidad en materia de contratación pública.
I.- Normativa sobre probidad.
El principio de probidad obliga a todos quienes desempeñan funciones públicas, como aparece de las disposiciones constitucionales y legales que lo consagran.
Así, el artículo 8° de la Constitución Política de la República dispone que el ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones.
Por su parte, la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en el inciso segundo de su artículo 52 señala que “El principio de la probidad administrativa consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular”.
A su vez, el artículo 53 de ese mismo cuerpo legal señala que “El interés general exige el empleo de medios idóneos de diagnóstico, decisión y control, para concretar, dentro del orden jurídico, una gestión eficiente y eficaz. Se expresa en el recto y correcto ejercicio del poder público por parte de las autoridades administrativas; en lo razonable e imparcial de sus decisiones; en la rectitud de ejecución de las normas, planes, programas y acciones; en la integridad ética y profesional de la administración de los recursos públicos que se gestionan; en la expedición en el cumplimiento de sus funciones legales, y en el acceso ciudadano a la información administrativa, en conformidad a la ley”.
Lo anterior, se encuentra complementado por la ley N° 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses, la cual dispone en el inciso final de su artículo 1° que “Existe conflicto de intereses en el ejercicio de la función pública cuando concurren a la vez el interés general propio del ejercicio de las funciones con un interés particular, sea o no de carácter económico, de quien ejerce dichas funciones o de los terceros vinculados a él determinados por la ley, o cuando concurren circunstancias que le restan imparcialidad en el ejercicio de sus competencias”.
II.- La probidad en materia de contratación pública de suministro de bienes muebles y de prestación de servicios.
En materia de contratación pública de bienes y servicios el principio de probidad administrativa sólo aparece mencionado expresamente en el artículo 4° de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos y de Prestación de Servicios (la ley), y en los artículos 4°, 5 bis y 104 bis del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda (el reglamento).
También, se debe tener presente el artículo 6° bis del decreto N° 250, que prevé que “Las autoridades y funcionarios, así como los contratados a honorarios en los casos en que excepcionalmente participen en procedimientos de contratación, de los organismos regidos por la ley Nº 19.886 y el presente Reglamento, deberán abstenerse de participar en los procedimientos de contratación regulados por dichos cuerpos normativos, cuando exista cualquier circunstancia que les reste imparcialidad, en los términos del artículo 62, Nº 6, de la ley Nº 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado”.
En ese contexto, es del caso consignar que tanto la ley N° 19.886 como el citado decreto consagran diversas disposiciones tendientes a resguardar el principio de probidad y el interés general que debe predominar en las contrataciones reguladas por ellos.
En efecto, dichos cuerpos normativos contienen mecanismos que, si bien no buscan directamente resguardar el anotado principio, tienen como finalidad última obtener bienes y servicios de calidad, al mejor precio, con transparencia, colocando siempre la satisfacción de la necesidad que se busca cubrir con el respectivo contrato por sobre los intereses de los funcionarios y de los proveedores.
Pues bien, dichas disposiciones son analizadas a continuación.
A.- Obligaciones previas a efectuar una contratación.
1.- Delimitar las funciones y ámbitos de competencia de los distintos funcionarios que participan en las diversas etapas de los procesos de compra.
Según lo ordena el artículo 12 bis del mencionado decreto N° 250, de 2004, las entidades deben promover medidas tendientes a delimitar las funciones y ámbitos de competencia de los distintos funcionarios que participan en las múltiples etapas de los procesos de compra, en cuanto a que la estimación del gasto; la elaboración de los requerimientos técnicos y administrativos de la compra; la evaluación y la adjudicación; y la administración del contrato y la gestión de los pagos, sean conducidos por funcionarios o equipos de trabajo distintos.
2.- Obtención y análisis de información acerca de las características de los bienes o servicios requeridos.
En las licitaciones en las que la evaluación de las ofertas revista gran complejidad y en aquellas superiores a 5.000 UTM, con anterioridad a la elaboración de las bases las entidades licitantes deberán obtener y analizar información acerca de las características de los bienes o servicios requeridos, de sus precios, de los costos asociados o de cualquier otra característica que requieran para la confección de las bases (artículo 13 ter del reglamento).
3.- Elaboración de un plan anual de compras y contrataciones y un manual de procedimiento de adquisiciones.
Los artículos 12 de la ley y 98 a 102 del reglamento contemplan la obligación de las entidades de elaborar y evaluar periódicamente un plan anual de compras y contrataciones. Por su parte, el artículo 4° del reglamento les impone la obligación de elaborar un manual de procedimiento de adquisiciones, normas que guardan concordancia con la transparencia que debe existir en estos procesos.
4.- Estimación del monto de las contrataciones.
El artículo 11 del reglamento establece que cada entidad será responsable de estimar el posible monto de las contrataciones para los efectos de determinar el mecanismo de contratación que corresponde.
En este contexto, es necesario recordar que el inciso primero del artículo 9° de la ley N° 18.575 previene que los contratos administrativos se celebrarán previa propuesta pública, en conformidad a la ley, añadiendo su inciso tercero que la licitación privada procederá, en su caso, previa resolución fundada que así lo disponga, salvo que por la naturaleza de la negociación corresponda acudir al trato directo.
5.- No fragmentación de las contrataciones.
Relacionado con lo señalado en el número anterior, los artículos 7°, inciso final, de la ley y 13 del reglamento establecen que la Administración no podrá fragmentar sus contrataciones con el propósito de variar el procedimiento de contratación.
B.- Obligaciones relacionadas con la elaboración de las bases.
Prohibición de establecer diferencias arbitrarias.
En este aspecto, se debe tener en cuenta que el artículo 4°, inciso primero, de la ley N° 19.886 dispone, en lo pertinente, que las condiciones establecidas en las bases de licitación no podrán establecer diferencias arbitrarias entre los proponentes.
A su vez, el artículo 20 del citado decreto N° 250 prevé, en lo que interesa, que las condiciones previstas en las bases no podrán afectar el trato igualitario que las entidades licitantes han de otorgar a todos los oferentes, ni establecer diferencias arbitrarias entre éstos, debiendo proporcionarles la máxima información, considerar tiempos oportunos para todas las etapas de la licitación y evitar hacer exigencias meramente formales.
Acorde con lo dispuesto en los referidos artículos 4° de la ley y 20 del reglamento, las condiciones que la Administración incluirá en los procesos licitatorios, han de respetar el trato igualitario a todos los oferentes, lo cual implica, entre otras cosas, que no se podrán establecer diferencias arbitrarias ni contemplar requerimientos o prohibiciones que no se encuentren orientados a la generalidad de los interesados, debiendo aquellas ser atingentes con las características de los servicios licitados (aplica dictamen N° 65.150, de 2015).
C.- Exigencias que deben cumplir quienes participen en los procesos convocados por las entidades públicas.
En este orden de ideas, es necesario tener presente que la ley y el reglamento establecen diversos requisitos que deben cumplir quienes pretendan contratar con la Administración, correspondiendo a los funcionarios de los respectivos servicios velar por su cumplimiento. Estos requerimientos guardan armonía con las exigencias que según el artículo 53 de la ley N° 18.575 plantea el interés general.
1.- No estar condenados por prácticas antisindicales, infracción a los derechos fundamentales del trabajador o por delitos concursales.
Al respecto, se debe mencionar el inciso primero del artículo 4° de la ley que, en lo que importa, señala que quedarán excluidos para contratar con la Administración quienes dentro de los dos años anteriores, al momento de presentación de las ofertas, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador o por delitos concursales establecidos en el Código Penal.
2.- No estar condenado con la pena de prohibición de celebrar actos y contratos con los organismos del Estado.
Los artículos 8° y 10 de la ley sobre responsabilidad penal de las personas jurídicas, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.393, regulan la pena consistente en la prohibición de celebrar actos y contratos con los organismos del Estado.
Respecto de los dos numerales anteriores se debe tener en cuenta que la circunstancia de que los oferentes o proveedores no se encuentren comprendidos en los supuestos de las inhabilidades antes mencionadas, configura un hecho negativo que no resulta factible de acreditar por medios fidedignos, por lo que se ha considerado suficiente exigirles, por parte del servicio adquirente, una declaración jurada de que no se encuentran afectos al mencionado impedimento, haciéndose, de este modo, responsables de la veracidad de tal manifestación (aplica criterio contenido en el dictamen N° 64.655, de 2012).
Lo anterior, es sin perjuicio de la verificación de la información que puede realizar la Administración, en ejercicio de sus facultades.
3.- Idoneidad técnica y financiera.
Las entidades deberán velar por que quienes contraten con la Administración acrediten su situación financiera e idoneidad técnica (artículos 4° de la ley y 29 y 66 del reglamento).
D.- Obligaciones relacionadas con la evaluación de las ofertas.
1.- Restricción a los contactos durante la evaluación.
El artículo 39 del reglamento dispone que durante el periodo de evaluación, los oferentes sólo podrán mantener contacto con la entidad licitante para los efectos de la misma, tales como solicitud de aclaraciones, entrevistas, visitas a terreno, presentaciones, exposiciones, entrega de muestras o pruebas que ésta pudiese requerir durante la evaluación y que hubiesen sido previstas en las bases, quedando absolutamente prohibido cualquier otro tipo de contacto.
Si bien la ley N° 19.886 y su reglamento prohíben, como regla general, la relación de los oferentes con la entidad que licita durante la tramitación del proceso concursal, esa regla admite excepciones, ya que el citado reglamento contempla esa relación en la etapa de aclaraciones, visitas a terreno, solicitud de pruebas "y cualquier otro contacto especificado en las bases", según precisan sus artículos 27 y 39 (dictamen N° 11.176, de 2009).
2.- Garantía de imparcialidad y competencia entre los oferentes.
El inciso quinto del artículo 37 del reglamento señala que en las licitaciones en las que la evaluación de las ofertas revista gran complejidad y en todas aquellas superiores a 1.000 UTM, las ofertas deberán ser evaluadas por una comisión de al menos tres funcionarios públicos, internos o externos al organismo respectivo, de manera de garantizar la imparcialidad y competencia entre los oferentes. Excepcionalmente, y de manera fundada, podrán integrar esta comisión personas ajenas a la administración y siempre en un número inferior a los funcionarios públicos que la integran.
3.- Ausencia de conflictos de intereses de los integrantes de las comisiones evaluadoras.
El inciso cuarto del artículo 37 del reglamento señala que los miembros de la comisión evaluadora, si existiera, no podrán tener conflictos de intereses con los oferentes, de conformidad a la normativa vigente al momento de la evaluación.
Al efecto, la jurisprudencia administrativa ha señalado que los funcionarios públicos que integren las comisiones evaluadoras no pueden tener conflictos de intereses, pues la evaluación de las propuestas debe realizarse de manera objetiva y transparente, respetando la igualdad de los oferentes y la estricta sujeción a las bases (aplica dictamen N° 305, de 2016).
4.- Obligación de los integrantes de las comisiones evaluadoras de registrar sus audiencias, viajes y donativos.
El N° 7 del artículo 4° de la ley N° 20.730, que regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios, señala que los integrantes de las comisiones evaluadoras formadas en el marco de la ley Nº 19.886 son sujetos pasivos de aquél cuerpo legal, razón por la cual deben registrar sus audiencias, reuniones, viajes, donativos, en los términos del artículo 8° del mismo.
E.- Obligaciones relacionadas con la adjudicación.
1.- Prohibición de adjudicar a oferentes que se encuentren inhabilitados para contratar con las entidades.
Al efecto, se debe recordar que el inciso sexto del artículo 41 del decreto N° 250, aludido, previene que “No podrán adjudicarse ofertas de Oferentes que se encuentren inhabilitados para contratar con las Entidades”.
2.- Necesidad de contar con autorizaciones presupuestarias.
El artículo 3° del reglamento previene que las entidades deberán contar con las autorizaciones presupuestarias que sean pertinentes, previamente a la resolución de adjudicación del contrato definitivo en conformidad a la ley de compras y al reglamento.
3.- Obligación de explicitar las razones técnicas y económicas que justifiquen aquellas situaciones en que el monto adjudicado supere en más de un 30% al monto estimado.
El inciso segundo del artículo 11 del reglamento establece que cuando el monto adjudicado supere en más de un 30% al monto estimado, las entidades deberán explicitar en el acto adjudicatorio las razones técnicas y económicas que justifiquen dicha diferencia.
F.- Obligaciones relacionadas con la suscripción del contrato.
1.- Prohibición de contratar con funcionarios directivos del mismo órgano o empresa, con sus parientes o empresas.
El inciso sexto del artículo 4° de la ley N° 19.886 dispone que "Ningún órgano de la Administración del Estado y de las empresas y corporaciones del Estado o en que éste tenga participación, podrá suscribir contratos administrativos de provisión de bienes o prestación de servicios con los funcionarios directivos del mismo órgano o empresa, ni con personas unidas a ellos por los vínculos de parentesco descritos en la letra b) del artículo 54 de la ley N° 18.575, ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, ni con sociedades de personas de las que aquéllos o éstas formen parte, ni con sociedades comanditas por acciones o anónimas cerradas en que aquéllos o éstas sean accionistas, ni con sociedades anónimas abiertas en que aquéllos o éstas sean dueños de acciones que representen el 10% o más del capital, ni con los gerentes, administradores, representantes o directores de cualquiera de las sociedades antedichas".
Luego, los órganos de la Administración del Estado y de las empresas y corporaciones del Estado o en que éste tenga participación, no pueden suscribir contratos administrativos de provisión de bienes o prestación de servicios con:
a.- Los funcionarios directivos del mismo órgano o empresa.
b.- Las personas unidas a esos funcionarios por los vínculos de parentesco descritos en la letra b) del artículo 54 de la ley N° 18.575, esto es, quienes tengan la calidad de cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive.
c.- Las sociedades de personas de las que tales funcionarios o parientes formen parte.
d.- Las sociedades comanditas por acciones o anónimas cerradas en que dichos funcionarios o parientes sean accionistas.
e.- Las sociedades anónimas abiertas en que aquéllos o éstos sean dueños de acciones que representen el 10% o más del capital.
f.- Los gerentes, administradores, representantes o directores de cualquiera de las sociedades antedichas.
Es necesario tener en cuenta que la prohibición en comento se refiere a los funcionarios que se encuentren en los supuestos normativos previamente mencionados sea respecto de la entidad licitante o de la repartición pública mandante (aplica dictámenes N°s. 20.207, 36.785 y 39.833, todos de 2017).
2.- Convenios marco.
Siendo el convenio marco uno de los mecanismos con que cuentan los servicios públicos para contratar el suministro de bienes muebles y de los servicios que se requieran para el desarrollo de sus funciones -ya sea emitiendo directamente la orden de compra a un proveedor o comunicando una intención de compra, en el caso de las grandes compras-, las entidades que hagan uso de él deberán exigir que el respectivo proveedor dé cumplimiento a todas las exigencias legales y reglamentarias pertinentes, dentro de las cuales se encuentra aquella relativa a no estar afectado por alguna de las inhabilidades a que alude el artículo 4°, inciso sexto, de la ley N° 19.886 (aplica dictamen N° 12.424, de 2017).
3.- Aplicación de la prohibición a entidades no regidas por las demás disposiciones de la ley N° 19.886.
La prohibición contenida en el precitado artículo 4°, inciso sexto, rige incluso respecto de órganos a los que no les resultan aplicables las restantes disposiciones de la ley N° 19.886 -como ocurre con las empresas públicas-, toda vez que esa disposición tiene como propósito fijar reglas de alcance general destinadas a cautelar que las autoridades y funcionarios que ejercen una función pública observen, en la celebración de los contratos de provisión de bienes y de prestación de servicios, el principio de probidad consagrado en el inciso primero del artículo 8° de la Constitución Política de la República (aplica dictamen N° 52.519, de 2013).
4.- Responsables de verificar que no se contrate con quienes se encuentren afectos a la prohibición.
La obligación de verificar que no se configura la prohibición de contratar con las personas afectas a la inhabilidad en estudio corresponde en forma exclusiva a las entidades públicas sujetas a la ley N° 19.886, las que deben verificar la ocurrencia de tal circunstancia al momento de presentación de las ofertas -tratándose de licitaciones públicas-, de la formulación de las propuestas -licitaciones privadas- o de suscripción de la convención -trato o contratación directa-, a través de las declaraciones juradas de los oferentes, la consulta a los registros que sobre la materia tiene a su cargo la Dirección del Trabajo y de la información proporcionada por el Registro de Contratistas y Proveedores de competencia de la Dirección de Compras y Contratación Pública (aplica dictamen N° 64.655, de 2012).
5.- Sanciones por incurrir en la prohibición.
De conformidad con el inciso octavo del antedicho artículo 4° de la ley N° 19.886 los contratos celebrados con infracción a lo dispuesto en el inciso anterior -referencia que debe entenderse efectuada al inciso sexto- serán nulos y los funcionarios que hayan participado en su celebración incurrirán en la contravención al principio de probidad administrativa descrito en el numeral 6 del inciso segundo del artículo 62 de la ley N° 18.575, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que les corresponda.
La jurisprudencia administrativa, en sus dictámenes N°s. 67.837, de 2015 y 12.424, de 2017, ha puntualizado que el ordenamiento jurídico impide a los órganos de la Administración del Estado suscribir contratos administrativos de provisión de bienes o prestación de servicios, en el evento que se dé alguna de las situaciones que se enuncian en el mencionado inciso sexto, prohibición cuya inobservancia genera las consecuencias que se indican en el referido inciso octavo.
6.- Excepciones a la prohibición.
En todo caso, la prohibición antes reseñada no es absoluta, ya que según previene el inciso noveno del artículo recién citado, cuando circunstancias excepcionales lo hagan necesario, los órganos y empresas referidos en el inciso cuarto podrán celebrar dichos contratos, siempre que se ajusten a las condiciones de equidad similares a las que habitualmente prevalecen en el mercado. La aprobación del contrato deberá hacerse por resolución fundada, que se comunicará al superior jerárquico del suscriptor, a la Contraloría General de la República y a la Cámara de Diputados. En el caso del Congreso Nacional la comunicación se dirigirá a la Comisión de Ética del Senado o a la Comisión de Conducta de la Cámara de Diputados, según corresponda y, en el caso del Poder Judicial, a su Comisión de Ética.
Al efecto, es dable señalar que la Administración puede suscribir convenios con personas que se encuentren en la hipótesis del artículo 4°, inciso sexto, de la ley N° 19.886, sólo en casos excepcionales, en que el respectivo servicio o el tipo específico de prestación no fuere posible ejecutar de otra manera, lo fuera en condiciones muy dificultosas o existiese otro motivo razonable (aplica criterio contenido en el dictamen N° 29.991, de 2012).
Al respecto, es preciso agregar que si bien el inciso final del artículo 4° de la ley N° 19.886 permite a los órganos del Estado -en las condiciones que allí se señala-, celebrar contratos con personas naturales o jurídicas que se encuentren inhabilitadas para ello, atendido el carácter excepcional de esa norma, su procedencia debe revisarse caso a caso, a fin de comprobar que efectivamente se ha dictado una resolución que exprese los fundamentos en virtud de los cuales se efectuó la contratación, y que dichos motivos se sustentan en antecedentes objetivos y comprobables (aplica dictamen N° 31.840, de 2014).
G.- Obligaciones relacionadas con la gestión de contratos.
Las entidades deben establecer los criterios y mecanismos para la evaluación y gestión de los contratos que celebren y, en su caso, la aplicación de las medidas por incumplimiento, tales como término anticipado y multas (artículos 4°, 77 y 79 ter del reglamento).
También, deben cumplir con la obligación de informar, a través del Sistema, los antecedentes referidos al comportamiento contractual de sus proveedores (artículo 96 bis del reglamento).
H.- Obligaciones relacionada con el acceso ciudadano a la información administrativa, en conformidad a la ley.
En esta materia, la ley (artículos 18 al 21) regula el Sistema de Compras y Contrataciones de la Administración que es de acceso público y gratuito, y el reglamento (artículos 54 a 62) detalla pormenorizadamente dicho sistema y la información que debe contenerse en el mismo, la que debe remitirse por las entidades públicas.
Referencias legales.
pol art/8, ley 18575 art/52 inc/2, ley 18575 art/53, ley 20880 art/1 inc/fin, ley 19886 art/4 inc/1, dto 250/2004 hacie art/4, ley 19886 art/4 inc/8, ley 18575 art/62 inc/2 num/6, dto 250/2004 hacie art/5 bis, dto 250/2004 hacie art/104 bis, dto 250/2004 hacie art/6 bis, dto 250/2004 hacie art/12 bis, dto 250/2004 hacie art/13 ter, ley 19886 art/12, dto 250/2004 hacie art/98, dto 250/2004 hacie art/99, dto 250/2004 hacie art/100, dto 250/2004 hacie art/101, dto 250/2004 hacie art/102, dto 250/2004 hacie art/11, ley 18575 art/9 inc/1, ley 18575 art/9 inc/3, ley 19886 art/7 inc/fin, dto 250/2004 hacie art/13, ley 19886 art/4 inc/1, ley 18575 art/54 lt/b, ley 19886 art/4 inc/6 dto 250/2004 hacie art/20, ley 20393 art/primero art/8, ley 20393 art/primero art/10, dto 250/2004 hacie art/29, dto 250/2004 hacie art/66, dto 250/2004 hacie art/39, dto 250/2004 hacie art/27, dto 250/2004 hacie art/37 inc/4, ley 20730 art/4 num/7, dto 250/2004 hacie art/41 inc/6, dto 250/2004 hacie art/3, dto 250/2004 hacie art/77, dto 250/2004 hacie art/79 ter, dto 250/2004 hacie art/96 bis, ley 19886 art/18, ley 19886 art/19, ley 19886 art/20, ley 19886 art/21, dto 250/2004 hacie art/54, dto 250/2004 hacie art/55, dto 250/2004 hacie art/56, dto 250/2004 hacie art/57, dto 250/2004 hacie art/58, dto 250/2004 hacie art/59, dto 250/2004 hacie art/60, dto 250/2004 hacie art/61, dto 250/2004 hacie art/62 ,
Jurisprudencia.
aplica dictámenes 65150/2015, 64655/2012, 11176/2009, 305/2016, 20207/2017, 36785/2017, 39833/2017, 12424/2017, 52519/2013, 67837/2015, 29991/2012, 31840/2014
Acción Dictamen Año
Aplica 065150N 2015
Aplica 064655N 2012
Aplica 011176N 2009
Aplica 000305N 2016
Aplica 020207N 2017
Aplica 036785N 2017
Aplica 039833N 2017
Aplica 012424N 2017
Aplica 052519N 2013
Aplica 067837N 2015
Aplica 029991N 2012
Aplica 031840N 2014
Según lo establecido en el artículo 79 bis del decreto N°250, de 2004, en relación a que “Salvo en el caso de las excepciones legales que establezcan un plazo distinto, los pagos a los proveedores por los bienes y servicios adquiridos por las Entidades, deberán efectuarse por éstas dentro de los treinta días corridos siguientes a la recepción de la factura o del respectivo instrumento tributario de cobro”.
A su vez, debe cumplir lo señalado en el inciso tercero del artículo 10 de la ley N°19.886, el cual prevé que los procedimientos de licitación se realizarán con estricta sujeción, de los participantes y de la entidad licitante, a las bases administrativas y técnicas que la regulen.
Además al no pagar en los plazos indicados, se contraviene los principios de control, eficiencia y eficacia, dispuestos en los anotados artículos 3° y 5° de la ley N° 18.575
Jurisprudencia.
El inciso primero del artículo 1° de la ley N° 19.886 establece que los contratos que celebre la Administración del Estado, a título oneroso, para el suministro de bienes muebles, y de los servicios que se requieran para el desarrollo de sus funciones, se ajustarán a las normas y principios del presente cuerpo legal y de su reglamentación.
Supletoriamente, se les aplicarán las normas de Derecho Público y, en defecto de aquellas, las normas del Derecho Privado.
El artículo 5° de la citada ley dispone que la Administración adjudicará los contratos que celebre mediante licitación pública, licitación privada o contratación directa.
El artículo 8° de ese cuerpo legal, que indica los casos en que puede recurrirse al trato directo, prevé en su letra h), que ello procederá cuando el monto de la adquisición sea inferior al límite que fije el reglamento.
A su turno, el N° 38 del artículo 2° del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, define la compra ágil como la modalidad de compra mediante la cual las Entidades podrán adquirir bienes y/o servicios por un monto igual o inferior al fijado por el artículo 10 bis de este Reglamento, de una manera dinámica y expedita, a través del Sistema de Información, mediante el procedimiento de trato directo, requiriendo un mínimo de tres cotizaciones previas.
Por su parte, el inciso primero del artículo 10 bis de ese reglamento señala, en lo pertinente, que procederá el trato o la contratación directa, previo requerimiento de un mínimo de tres cotizaciones, a través del Sistema de Información, mediante la modalidad denominada Compra Ágil, si las contrataciones son iguales o inferiores a 30 Unidades Tributarias Mensuales.
En este caso el fundamento del trato o la contratación directa se referirá únicamente al monto de la misma.
El inciso tercero de ese artículo prevé que en el evento que respecto de los bienes y/o servicios a adquirir, la Dirección de Compras y Contratación Pública mantuviere uno o más Convenios Marco vigentes, la Compra Ágil sólo procederá cuando por esa vía se obtengan condiciones más ventajosas en los términos referidos en el artículo 15 del presente Reglamento.
En tal caso, las condiciones más ventajosas se entenderán referidas al menor precio del bien y/o servicio, el que quedará consignado en la respectiva orden de compra, sin que se requiera la dictación de un acto administrativo, debiendo, en todo caso, cada Entidad mantener los antecedentes respectivos, en donde conste la comparación de precios, para su revisión y control posterior, cuando sea procedente.
Por último, el artículo 49 del precitado decreto dispone que “Cada Entidad Licitante deberá acreditar la concurrencia de la circunstancia que permite efectuar una adquisición o contratación por Trato o Contratación Directa”.
Como puede advertirse, la compra ágil es una modalidad especial de trato directo, que puede utilizarse cuando las contrataciones son iguales o inferiores a 30 UTM y se ha requerido un mínimo de 3 cotizaciones a través del Sistema de Información.
Enseguida, es necesario precisar que corresponde a las entidades que hagan uso de esta modalidad especial de contratación, determinar el proveedor con el que celebrarán el respectivo trato directo.
Por otra parte, es dable consignar que la consideración del menor precio es una condición que resulta exigible en la situación a que se refiere el inciso tercero del artículo 10 bis del decreto N° 250, esto es, en el evento de que existan convenios marco vigentes.
Jurisprudencia.
El artículo 39 del reglamento dispone que durante el periodo de evaluación, los oferentes sólo podrán mantener contacto con la entidad licitante para los efectos de la misma, tales como solicitud de aclaraciones, entrevistas, visitas a terreno, presentaciones, exposiciones, entrega de muestras o pruebas que ésta pudiese requerir durante la evaluación y que hubiesen sido previstas en las bases, quedando absolutamente prohibido cualquier otro tipo de contacto.
Si bien la ley N° 19.886 y su reglamento prohíben, como regla general, la relación de los oferentes con la entidad que licita durante la tramitación del proceso concursal, esa regla admite excepciones, ya que el citado reglamento contempla esa relación en la etapa de aclaraciones, visitas a terreno, solicitud de pruebas "y cualquier otro contacto especificado en las bases", según precisan sus artículos 27 y 39.
< dictamen N° 11.176, de 2009 >
Jurisprudencia.
011176N09 |04-03-2009 | Licitación alimentos Parque Metropolitano de Santiago