Acuerdo Concejo Municipal
500 UTM
500 UTM
El Concejo Municipal puede y debe discernir libremente al adoptar la decisión de prestar o no su acuerdo en las materias que el Alcalde, en conformidad a la ley, le someta a su conocimiento, por lo que al rechazar la adjudicación de una licitación a la empresa que la Comisión Evaluadora propuso adjudicarle actúan dentro de la legalidad.
08/02/2023
El Tribunal de Contratación Pública rechazó la acción de impugnación interpuesta por Consorcio Santa Marta S.A., en contra del Decreto Alcaldicio de la Ilustre Municipalidad de Talagante, en el contexto de la licitación denominada “Deposición Intermedia y/o Final de Residuos Sólidos Domiciliarios, para la comuna de Talagante”.
El fallo refiere que se sometió a la consideración del Concejo Municipal de Talagante la aprobación de la propuesta de adjudicación al oferente Consorcio Santa Marta S.A., y que, en Sesión Ordinaria, conforme a lo dispuesto por el artículo 65, letra j) de la Ley N° 18.695, dicho Concejo rechazó, por mayoría, la propuesta de adjudicación de la licitación pública efectuada por la Comisión de Evaluación en su Informe a esa empresa.
Enseguida, mediante Acuerdo adoptado conforme a lo dispuesto por el artículo 8 y artículo 65, letra j), de la Ley N° 18.695, autorizó la adjudicación de la licitación pública a la empresa Veolia Su Chile S.A.
La sentencia cita el artículo 2° de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, que establece que las Municipalidades están constituidas por su máxima autoridad, el Alcalde, y el Concejo.
Luego hace referencia al artículo 3° del mismo cuerpo legal, en cuanto a las funciones privativas de los municipios en el ámbito de su territorio, cuya letra f) dispone sobre el aseo y ornato de la comuna, los residuos domiciliarios y su recolección, transporte y/o disposición final corresponderá a las Municipalidades.
Agrega que el artículo 4°, letra b), de ese cuerpo legal, señala que las Municipalidades, en el ámbito de su territorio, están facultadas para desarrollar directamente o con otros órganos de la Administración del Estado las funciones relacionadas con la salud pública y la protección del medio ambiente.
Además, sin perjuicio de las funciones de otros organismos públicos, las Municipalidades podrán colaborar en la fiscalización y en el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes a la protección del medio ambiente dentro de los límites comunales.
Asimismo, el fallo cita el artículo 71 de la Ley N° 18.695, en cuanto establece que en cada Municipalidad habrá un Concejo, el que ejerce funciones de carácter normativo, resolutivo y fiscalizador, y está encargado de hacer efectiva la participación de la comunidad local, ejerciendo las atribuciones que establece la ley.
De acuerdo al artículo 79, letra b), de esa legislación, al Concejo le corresponde pronunciarse sobre las materias enumeradas en el artículo 65, agregando que los concejales presentes en la votación deberán expresar su voluntad favorable o adversa, salvo que se presente algún motivo o causa para inhabilitarse o abstenerse de formular su voto.
Enseguida hace referencia a las materias en las cuales el Alcalde requiere el acuerdo del Concejo, dispuestas en el artículo 65 de la Ley N° 18.695, entre las que se encuentran, en la letra a), los programas de inversión, las políticas de prestación de servicios municipales, concesiones, permisos y licitaciones; y en la letra j), suscribir los convenios de programación, y celebrar convenios y contratos que involucren montos iguales y superiores al equivalente a 500 unidades tributarias mensuales cuyo quorum es el de la mayoría absoluta del concejo, y aquellos que comprometan al municipio por un plazo que exceda el periodo alcaldicio, requerirán el acuerdo de los dos tercios de dicho concejo.
El fallo da por establecido que los concejales a través del Concejo Municipal pueden y deben discernir libremente al adoptar la decisión de prestar o no su acuerdo en las materias que el Alcalde, en conformidad a la ley, le someta a su conocimiento para que se pronuncien al respecto, lo que se encuentra corroborado por la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República sobre la materia, en los Dictámenes 92.028 de 2015 y 26.505 de 2016.
[Relacionados 438559]
Puntualiza el fallo, que la legalidad de los acuerdos que adopten los concejales en el Concejo Municipal, fundado en las razones y argumentos que formulen, es un asunto que se relaciona con aspectos de mérito y conveniencia los que son propios de la gestión municipal y constituyen una expresión de la libertad que tiene dicho cuerpo colegiado para aprobar o no una determinada propuesta del Alcalde.
Concluye el tribunal, que el mencionado acuerdo en lo relativo a aprobar o rechazar la adjudicación de una licitación, resulta obligatorio y vinculante de cumplir por parte del Alcalde, porque se trata de materias, que por mandato legal son propias y se encuentran sometidas al pronunciamiento y decisión de dicho cuerpo colegiado.
En consecuencia, ante el rechazo del Concejo Municipal, la autoridad máxima se encuentra impedida legalmente de dictar el acto de adjudicación, porque de hacerlo implicaría una infracción a todas las normas legales a las que hace referencia la sentencia.
Luego el tribunal examina el contenido del Acta y la discusión donde consta el rechazo del Concejo Municipal a la propuesta de adjudicación de la licitación a la empresa oferente Consorcio Santa Marta S.A., y observa que ha sido objeto de acciones penales por parte de la propia Municipalidad por el delito de daño ambiental previsto en el artículo 291 del Código Penal, como de otra querella criminal presentada por la misma entidad en contra del Directorio de la empresa por el mismo delito.
Constata así que el acuerdo adoptado por el Concejo Municipal de rechazar la propuesta de adjudicación de la licitación a la actora tiene fundamento suficiente, y que se adoptó tal decisión teniendo como motivación los principios de velar y resguardar el interés general de la comunidad y el bienestar de sus vecinos a quienes representan, ante una empresa que había sido infractora de las normas medio ambientales, que por disposición del artículo 4°, letra b), de la ley N° 18.695, debían ser ponderados y considerados para asegurar la salud de la comunidad local, lo que decidió en el ejercicio de sus propias facultades, por razones de mérito y conveniencia para la comunidad local y para asegurar el bienestar del vecindario que representan.
De otra parte, el fallo deja asentado que según las bases y la normativa aplicable, la propuesta de adjudicación realizada por la Comisión de Evaluación en su Informe no era vinculante ni obligatoria para el Concejo Municipal, que podía rechazarla, aun cuando el oferente recomendado hubiere resultado ser el mejor evaluado en el procedimiento evaluador.
De allí que lo resuelto por el órgano colegiado del municipio se limitó sólo a ajustarse al principio de estricta sujeción a las bases establecido por la Ley N°19.886, citando al efecto jurisprudencia sobre la materia de la Corte Suprema (Recurso de queja Rol N° 41.314/2017).
En cuanto a la alegación del actor de que el Decreto que adjudicó la licitación a la empresa oferente Veolia Su Chile S.A. no contiene motivación o razón alguna que justifique esa decisión, el fallo lo descarta, y reitera que la demandante incurrió en infracción de las normas medioambientales como lo prueba que ha sido objeto de acciones penales interpuestas por el propio municipio, junto a otras conductas infraccionales denunciadas ante la Superintendencia del Medio Ambiente, lo que justificó la decisión de rechazar su propuesta, sumado a que el Alcalde no podía prescindir del acuerdo del Concejo Municipal, por lo que la actuación de la Entidad Licitante demandada no puede ser calificada de ilegal y arbitraria.
Ver Sentencia Tribunal de Contratación Pública Rol_289-2021
Jurisprudencia.
092028N15 |19-11-2015 | MUN, nombramiento director de control, concejo y concejales, acuerdo fundamentado
N° 92.028 Fecha: 19-XI-2015 La Contraloría Regional de Atacama ha remitido una presentación efectuada por la Municipalidad de Caldera, en la cual solicita un pronunciamiento respecto a la legalidad de
No procedió invalidación del acto administrativo que adjudicó la licitación pública que se indica, considerando que la contratación ya se encontraba perfeccionada.
Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Víctor Carrasco Poblete, en representación de Víctor Carrasco Ingeniería Eléctrica E.I.R.L., reclamando que no habría procedido la readjudicación de la licitación pública convocada por el Parque Metropolitano de Santiago para la prestación del “Servicio de Estudio de Sistema Eléctrico Bodega e Instalaciones Domínica PMS”, ID 607-191-LE16, al proveedor que menciona, ya que éste no habría llenado correctamente el anexo N° 5, denominado cuadro detalle de la oferta.
Expone al efecto que originalmente había sido adjudicada su representada, emitiéndose la respectiva orden de compra, la que fue aceptada.
Requerido su informe, el servicio señaló que su decisión se ajustó a derecho, pues luego de adjudicar la licitación al peticionario recibió un reclamo de otro de los concursantes, motivo por el cual procedió a revisar los respectivos antecedentes, constatando un error en la evaluación de las ofertas, por lo que invalidó la adjudicación al recurrente, y luego readjudicó a la empresa que obtuvo mejor puntaje en el nuevo estudio.
Sobre el particular, cabe señalar que el inciso primero del artículo 10° de la ley N° 19.886 preceptúa que el contrato se adjudicará mediante resolución fundada de la autoridad competente, comunicada al proponente.
El inciso segundo añade que el adjudicatario será aquel que, en su conjunto, haga la propuesta más ventajosa, teniendo en cuenta las condiciones que se hayan establecido en las bases respectivas y los criterios de evaluación que señale el reglamento.
Por su parte, el artículo 41° del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, dispone que la entidad licitante aceptará la propuesta más ventajosa, considerando los criterios de evaluación con sus correspondientes puntajes, lo que se realizará mediante acto administrativo debidamente notificado al adjudicatario y al resto de los oferentes.
A su vez, el inciso primero del artículo 63° del mismo decreto establece que para formalizar las adquisiciones de bienes y servicios regidas por la ley Nº 19.886, se requerirá la suscripción de un contrato.
Sin perjuicio de lo anterior, las adquisiciones menores a 100 UTM podrán formalizarse mediante la emisión de la orden de compra y la aceptación de esta por parte del proveedor.
De la misma forma podrán formalizarse las adquisiciones superiores a ese monto e inferiores a 1.000 UTM, cuando se trate de bienes o servicios estándar de simple y objetiva especificación y se haya establecido así en las respectivas bases de licitación.
De lo anterior se desprende que los servicios públicos deben adjudicar sus licitaciones a quien haya presentado la oferta más ventajosa, mediante un acto administrativo que debe notificarse a todos los participantes de la propuesta.
Además, que las bases de licitación pueden establecer que en el caso de adquisiciones de bienes o servicios estándar o de simple y objetiva especificación ellas pueden formalizarse mediante la emisión de la orden de compra y la aceptación de ésta por el proveedor, siempre que el monto involucrado sea inferior a 1.000 UTM.
Pues bien, en la especie aparece que el N° 10 de las correspondientes bases administrativas señaló que el contrato se perfeccionaría mediante la aceptación de la orden de compra por tratarse de bienes estándar de simple y objetiva especificación.
También consta que mediante la resolución exenta N° 3.070, de 9 de diciembre de 2016, el Parque Metropolitano de Santiago adjudicó la licitación pública a la empresa reclamante, por un monto inferior a 1.000 UTM, emitiendo la orden de compra N° 607-941-SE16 el mismo día, la que fue aceptada por esta última.
Asimismo, que posteriormente invalidó el acto administrativo mencionado en el párrafo precedente y procedió a readjudicar el proceso concursal a otro oferente.
Sobre el particular, es preciso consignar que la contratación de la especie al ser inferior a 1.000 UTM se entiende perfeccionada con la emisión y aceptación de la orden de compra, momento a partir del cual nacen derechos y obligaciones para las partes.
Luego, en la especie la invalidación debió disponerse respecto de la contratación, que ya se encontraba vigente.
Dado lo anterior, no procedió que se invalidara la adjudicación dispuesta a través de la aludida resolución exenta N° 3.070, como se hizo, pues ésta última ya había producido todos sus efectos, ni tampoco que se dispusiera la readjudicación del proceso concursal.
No obstante, como de los antecedentes tenidos a la vista aparece que la Administración, mediante la resolución exenta N° 3.177, de 2016, readjudicó la licitación a la empresa Tecnologías de Innovación Técnica E.I.R.L., y que el servicio contratado estaría completamente ejecutado, cabe entender que existen situaciones jurídicas consolidadas que hacen improcedente la invalidación de la misma.
< aplica dictamen N° 37.394, de 2017 >
Por otra parte, respecto a la alegación del señor Carrasco Poblete de que la empresa finalmente adjudicada no habría cumplido con las bases de licitación, al no indicar en el anexo N° 5, denominado cuadro detalle de la oferta, el valor individual de cada ítem, cabe manifestar que ese error incide en una exigencia meramente formal del pliego de condiciones, que no constituye un error esencial que afecte la validez de su propuesta, al no guardar relación con aspectos sometidos a evaluación, por lo que no ha procedido que se declarara inadmisible su oferta por tal causal.
< aplica dictamen N° 9.371, de 2016 >
Fuentes legales.
ley 19886 art/10 inc/1, ley 19886 art/10 inc/2, dto 250/2004 Hacie art/41, dto 250/2004 Hacie art/63 inc/1 ,
Jurisprudencia.
Aplica dictámenes 37394/2017, 9371/2016
Acción Dictamen Año
Aplica 037394N 2017
Aplica 009371N 2016
Los contratos que involucren montos iguales o superiores a 500 unidades tributarias mensuales celebrados sin el acuerdo del concejo municipal adolecen de un vicio de legalidad, por lo que debe iniciarse un procedimiento de invalidación de los mismos.
Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de La Cisterna, solicitando un pronunciamiento respecto del procedimiento aplicable en los casos en que se omitió el acuerdo del concejo municipal para la celebración de contratos financiados con fondos de terceros y suscritos luego de la emisión del dictamen N° 1.967, de 2013, de este origen, que dejó sin efecto la jurisprudencia administrativa existente sobre la materia.
Al respecto, cabe anotar que de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 15° de la ley N° 18.695 “Las funciones y atribuciones de las municipalidades serán ejercidas por el alcalde y por el concejo en los términos que esta ley señala”.
Por su parte, que la letra j) del artículo 65° de ese cuerpo legal previene, en lo que importa, que el alcalde requerirá el acuerdo del concejo para “Celebrar los convenios y contratos que involucren montos iguales o superiores al equivalente a 500 unidades tributarias mensuales, y que requerirán el acuerdo de la mayoría absoluta del concejo; no obstante, aquellos que comprometan al municipio por un plazo que exceda el período alcaldicio, requerirán el acuerdo de los dos tercios de dicho concejo”.
Enseguida, cabe recordar que la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control -contenida en el dictamen N° 1.967, de 2013, que modificó el criterio jurisprudencial sobre la materia-, señala que por aplicación del artículo 65°, letra i) -actual letra j)-, de la ley N° 18.695, debe requerirse el acuerdo del concejo para celebrar convenios y contratos que involucren montos iguales o superiores a 500 unidades tributarias mensuales, sin distinguir el origen de los recursos involucrados.
Luego, a contar de la emisión del pronunciamiento referido ha resultado indispensable que para la celebración de los contratos a que alude la presentación en examen el alcalde requiriera el acuerdo del concejo municipal en los términos previstos en la letra j) del artículo 65° de la ley N° 18.695.
Al respecto, es necesario tener en cuenta que el acuerdo del concejo municipal en la situación en comento, al constituir una exigencia de orden legal, es un requisito esencial y, por ende, imprescindible para llevar a cabo las contrataciones que regula la norma citada en el párrafo precedente.
En este orden de consideraciones se debe tener presente que los artículos 6° y 7° de la Constitución Política, en relación con el artículo 2° de la ley N° 18.575, consagran el principio de juridicidad, en cuya virtud los órganos del Estado -dentro de los que se encuentran las entidades edilicias-, no pueden ejercer más potestades que las que expresamente les han sido otorgadas.
Asimismo, que el inciso primero del artículo 53° de la ley N° 19.880, dispone que la autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto.
Pues bien, en las situaciones que motivan la consulta del rubro consta de lo señalado por la propia recurrente, que las contrataciones a que alude se efectuaron con posterioridad al mencionado cambio jurisprudencial y sin que se contara con el acuerdo del antedicho concejo, motivo por el cual los respectivos convenios y los actos administrativos que los aprobaron no se ajustaron a derecho.
En consecuencia, en mérito de lo expuesto es menester concluir que esa entidad edilicia deberá iniciar un procedimiento de invalidación conforme con lo previsto en el artículo 53° de la ley N° 19.880, informando documentadamente de la decisión adoptada a la Unidad de Apoyo al Cumplimiento de la II Contraloría Regional Metropolitana de Santiago dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha de recepción de este pronunciamiento.
Por último, cabe anotar que sólo en el caso de contratos que, según indica el municipio, ya se encuentran ejecutados cabe entender que existirían situaciones jurídicas consolidadas que harían improcedente la invalidación de los mismos.
Fuentes legales.
Ley 18695 art/15 inc/1, ley 18695 art/65 lt/j, POL art/6, POL art/7, ley 18575 art/2, ley 19880 art/53 ,
Jurisprudencia.
Aplica dictamen 1967/2013
Acción Dictamen Año
Aplica 001967N 2013
Determinación del concejo municipal en orden a no aprobar que entidad edilicia asuma los costos de operación y mantención de la obra que indica, se enmarcó dentro del ejercicio de sus atribuciones.
Se dirigió a la Contraloría General la Municipalidad de San Pedro, solicitando un pronunciamiento que determine si se ajusta a derecho que el concejo municipal haya denegado el acuerdo que le fuera requerido en orden a que el municipio asumiera los costos de operación y mantención de la obra denominada Eje Hermosilla de San Pedro, determinación que tendría como consecuencia que esta última, la que sería financiada con recursos del Fondo de Apoyo Regional -establecido en el artículo cuarto transitorio de la ley N° 20.378-, no pudiera llevarse a cabo, toda vez que constituiría un requisito para la aprobación del respectivo proyecto el contar con el “compromiso de mantención y operación, valorizado y aprobado por el concejo municipal”, según consta en la correspondiente ficha IDI, que se adjunta.
En relación con la materia, cumple manifestar que, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora contenida, entre otros, en el dictamen N° 2.009, de 2010, los concejales pueden y deben discernir libremente al tomar la decisión de dar o no su acuerdo en las materias que el alcalde somete a su votación.
Al respecto, es menester recordar que, en concordancia con el artículo 3°, inciso séptimo, de la ley N° 19.880, la decisión que adopte el órgano pluripersonal ha de llevarse a efecto a través de la pertinente resolución de la autoridad alcaldicia, constituyendo así un acto administrativo que, como tal, se encuentra en el imperativo de ser debidamente fundado en los términos previstos en los artículos 11°, inciso final, y 41°, inciso cuarto, de ese texto legal, correspondiendo por tanto a quien lo dicta expresar los razonamientos y antecedentes conforme a los cuales ha adoptado su parecer, pues lo contrario implicaría confundir la discrecionalidad que le concede el ordenamiento jurídico, con arbitrariedad.
< aplica dictamen N° 92.028, de 2015 >
Ahora bien, en la especie, de los antecedentes recabados por este Organismo de Control, en particular las actas de las sesiones ordinaria N° 33 y extraordinaria N° 3, del concejo municipal de San Pedro, celebradas los días 19 y 23 de noviembre de 2015, respectivamente, consta que los concejales que concurrieron al rechazo de la decisión en comento señalaron los fundamentos de su negativa.
En consecuencia, dado que en la situación de que se trata el concejo expresó las razones para rechazar la propuesta del alcalde, cabe concluir que su accionar se enmarcó dentro del ejercicio de sus atribuciones.
< aplica criterio contenido en el dictamen N° 92.028, de 2015 >
Fuentes legales.
ley 19880 art/3 inc/7, ley 19880 art/11 inc/fin, ley 19880 art/41 inc/4 ,
Jurisprudencia.
Aplica dictámenes 2009/2010, 92028/2015
Acción Dictamen Año
Aplica 002009N 2010
Aplica 092028N 2015