Corresponde reparar que en las letras e) y f) de la letra A) del artículo 11 y letras c. y d. del artículo 19, se exija a los licitantes la entrega de documentos que no son sometidos a evaluación ni tienen un propósito determinado -Boletín Comercial de la Cámara de Comercio, copia del balance del último año tributario y de la última declaración de renta-
(aplica criterio contenido en el dictamen N° 67.130, de 2010).
La circunstancia de incluir el impuesto al valor agregado en el precio ofertado, pese a que las bases indicaban que el valor propuesto no debía incorporar ese tributo, reviste un carácter formal y no constituye un error esencial que afecte la validez de la respectiva oferta.
Se ha dirigido a esta Contraloría General la Dirección Nacional de Logística de Carabineros de Chile solicitando la reconsideración del oficio N° 13.653, de 2016, de este origen, el que pronunciándose respecto de la legalidad de la licitación pública ID N° 5240-223-LP15, convocada por esa entidad, concluyó, en lo que interesa, que se infringió la estricta sujeción a las bases consagrada en el artículo 10 de la ley N° 19.886, al declarar inadmisible una propuesta que fue formulada con IVA incluido en circunstancias de que el pliego de condiciones exigía que se indicara el monto neto.
Dicho oficio señaló, que en tal caso se estaba frente a una omisión de carácter formal y no ante un error esencial que afectara la validez del concurso.
Ahora bien, en esta oportunidad la antedicha repartición pública señala que la omisión en que incurrió la empresa cuya oferta fue declarada inadmisible no constituiría un error meramente formal, toda vez que las bases exigían que la propuesta fuera realizada en valores sin IVA.
Agrega que la correcta indicación del precio sería un antecedente esencial y, por ende, no podía ser corregido.
Añade, además, que lo concluido en el oficio recurrido es incompatible con lo resuelto en las sentencias judiciales que indica.
Al respecto, cabe tener en cuenta que el inciso primero del artículo 4° de la ley N° 19.886 establece, en lo pertinente, que podrán contratar con la Administración las personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que acrediten su situación financiera e idoneidad técnica conforme lo disponga el reglamento, cumpliendo con los demás requisitos que éste señale y con los que exige el derecho común.
A su vez, el inciso primero del artículo 6° de esa ley prevé, en lo que importa, que las condiciones previstas en las bases no podrán establecer diferencias arbitrarias entre los proponentes, ni sólo atender al precio de las ofertas.
Por su parte, la jurisprudencia administrativa ha puntualizado que el principio de libre concurrencia de los participantes, consagrado en los artículos 4° y 6° de la aludida ley N° 19.886, busca considerar las propuestas de todos los oferentes que han cumplido con el pliego de condiciones, evitando que por errores sin trascendencia y no esenciales, queden fuera del concurso, atendido que mientras más numerosas sean las ofertas válidas que concurran a una licitación, mayor es el ámbito de acción de la Administración para elegir la oferta más satisfactoria al interés público.
[aplica dictamen N° 72.362, de 2014]
A continuación, se debe tener en cuenta que el artículo 10 de la ley N° 19.886, consagra el principio de estricta sujeción a las bases administrativas y técnicas a que deben estar sometidos tanto la entidad licitante como los oferentes en una licitación.
Por su parte, el artículo 37, inciso tercero, del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, dispone que “La Entidad Licitante asignará puntajes de acuerdo a los criterios que se establecen en las respectivas Bases”.
Como puede advertirse de las disposiciones citadas corresponde a los proponentes presentar los antecedentes requeridos en el pliego de condiciones, debiendo por su parte la entidad licitante asignar los puntajes de acuerdo con lo previsto en dicho documento.
Enseguida, cabe recordar que el artículo 20, inciso final, del antedicho decreto prescribe, en lo que importa, que las condiciones que se establezcan en las bases de licitación “evitarán hacer exigencias meramente formales”.
En este contexto normativo es dable concluir que la inobservancia de las formalidades producirá la ineficacia de la propuesta de un oferente en la medida en que se constate que realmente la omisión tipificada cause desmedro a los derechos del Estado, reste transparencia al proceso o rompa el principio de igualdad de los licitantes en forma que la conducta infractora privilegie a uno de ellos en perjuicio de los demás, esto es, signifique una ventaja indebida a su favor.
[aplica dictamen N° 93.759, de 2016]
Ahora bien, en la aludida licitación, se verificó que la referida institución desestimó la propuesta de la empresa Electrycom SpA, por no presentar su oferta económica en valores netos, como lo exigían las bases administrativas, aun cuando mediante una simple operación matemática era posible determinar el monto respectivo sin IVA, por lo que es posible sostener que se trataba de un error sin trascendencia.
Además, fijar el precio neto ofertado no importaba modificar éste y, por ende, no afectaba los principios de estricta sujeción a las bases y de igualdad de los oferentes.
Luego, el hecho que la singularizada empresa ofertara su precio con IVA incluido, situación esgrimida por la indicada repartición pública como causal para no evaluar su propuesta, reviste un carácter formal y no constituye un error esencial que afecte la validez de la oferta.
Por otra parte, en relación a las sentencias que menciona la Dirección Nacional de Logística, cabe precisar que de conformidad al artículo 3°, inciso final, del Código Civil, los fallos de los tribunales de justicia sólo producen efectos en los juicios en que actualmente se pronuncian y afectan únicamente a quienes son parte en los procesos en los que se han emitido hipótesis que no ocurre en la especie.
[aplica dictamen N° 11.269, de 2016]
Por todo lo expuesto, y considerando la normativa y principios citados precedentemente, la empresa recurrente no debió ser marginada de ese proceso, por lo que se rechaza la solicitud de reconsideración presentada por el recurrente.
Fuentes legales.
ley 19886 art/4 inc/1, ley 19886 art/6 inc/1, ley 19886 art/10, dto 250/2004 Hacie art/37 inc/3, dto 250/2004 Hacie art/20 inc/fin, Cci art/3 inc/fin ,
Jurisprudencia
aplica dictámenes 72362/2014, 93759/2016, 11269/2016
Acción Dictamen Año
Aplica 072362N 2014
Aplica 093759N 2016
Aplica 011269N 2016
Incumplimiento de los plazos establecidos en el pliego de condiciones y omisión a dar respuesta a los proponentes a sus consultas, no viciaron los procedimientos licitatorios que se indican.
Se ha dirigido a esta Contraloría General don Juan Héctor Rivera Lobos, en representación de MWL Telecomunicaciones, Ingeniería y Proyectos S.A. (MWL), solicitando un pronunciamiento acerca de la legalidad de las licitaciones públicas de Gendarmería de Chile, singularizadas bajo los ID N°s. 634-245-LE13 y 5194-49-LE13, ambas para la adquisición e instalación de dos grupos electrógenos para el casino y la sala múltiple del Club de Campo de esa entidad pública.
A juicio del requirente, no se habrían respetado los plazos previstos en los respectivos pliegos de condiciones y los actos administrativos que pusieron término a tales procesos carecerían de la debida fundamentación.
Requerido su informe, Gendarmería de Chile indica que ambas licitaciones se ajustaron a derecho y que se extendieron los plazos de adjudicación en tales procedimientos de manera fundada, según consta en el Portal www.mercadopublico.cl.
Como cuestión previa, es dable mencionar que teniendo ambos procesos concursales el mismo objeto, el primero de ellos fue declarado desierto en atención a que las ofertas fueron consideradas inadmisibles, según da cuenta la resolución exenta N° 6.254, de 2013, de Gendarmería de Chile.
A su vez, la segunda licitación en examen fue dejada sin efecto por el organismo en comento frente a la omisión de su obligación de dar respuestas a las preguntas y aclaraciones realizadas por los proveedores interesados, acorde a lo expresado en su resolución exenta N° 9.645, de 2013.
Sobre el particular, el inciso primero del artículo 9° de la ley N° 19.886 dispone que “El órgano contratante declarará inadmisibles las ofertas cuando éstas no cumplieren los requisitos establecidos en las bases. Declarará desierta una licitación cuando no se presenten ofertas, o bien, cuando éstas no resulten convenientes a sus intereses.”. Agrega su inciso segundo que en ambos casos “la declaración deberá ser por resolución fundada.”.
Por su parte, el N° 3 del inciso primero del artículo 22 del reglamento de la referida ley N° 19.886, aprobado por el decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, previene que las bases administrativas deberán contener, como contenido mínimo, entre otros, “Las etapas y plazos de la licitación, los plazos y modalidades de aclaración de las bases, la entrega y la apertura de las ofertas, la evaluación de las ofertas, la adjudicación y la firma del Contrato de Suministro y Servicio respectivo y el plazo de duración de dicho contrato.”.
Además, el artículo 27 de ese cuerpo reglamentario prevé, en lo que importa, que las bases establecerán la posibilidad de efectuar aclaraciones, donde los proveedores podrán formular preguntas dentro del período establecido en ellas, las que serán puestas en conocimiento de todos los interesados a través del Sistema de Información, agregando que la entidad licitante deberá darles respuesta por el mismo medio.
Luego, su artículo 41 indica que se deberán publicar oportunamente en el Sistema de Información los resultados de sus procesos concursales.
Cuando la adjudicación no se realice dentro del plazo contenido en las bases, el servicio deberá informar en el Portal las razones que justifican el incumplimiento de dicho término e indicar un nuevo plazo de adjudicación, debiendo estar contemplada en los pliegos de condiciones esa posibilidad.
Enseguida, de acuerdo al artículo 43, la devolución de las garantías de seriedad a aquellos oferentes cuyas propuestas hayan sido declaradas inadmisibles o desestimadas se efectuará dentro del plazo de 10 días contados desde la notificación de la resolución que dé cuenta de la inadmisibilidad, de la preselección o de la adjudicación.
En lo que respecta a las bases administrativas que rigieron los procesos en análisis, aprobadas por las resoluciones exentas N°s. 3.874 y 7.023, ambas de 2013, de la entidad informante, en sus artículos 16, se fijó un término de 20 días corridos para que la comisión evaluadora hiciera una propuesta, desde la fecha de apertura de las ofertas, tras lo cual debía efectuarse la adjudicación en un término de 20 días corridos.
Agrega que “Si no es posible efectuar la adjudicación dentro del plazo señalado, el Servicio informará oportunamente de esta circunstancia a través del Sistema, indicando las razones que justifican el retraso y señalará, al mismo tiempo, un nuevo plazo para llevar a cabo dicha actuación.”.
En este punto es dable mencionar que la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora ha precisado, entre otros, en el dictamen N° 52.504, de 2013, que, salvo disposición legal expresa en contrario, los plazos que la ley establece para los trámites y decisiones de la Administración no son fatales, toda vez que tienen por finalidad el logro de un buen orden administrativo para el cumplimiento de las funciones o potestades de los órganos públicos, y que su vencimiento no implica, por sí mismo, la caducidad o invalidación del acto respectivo.
Así, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que en el caso de la licitación ID N° 634-245-LE13, la adjudicación debía realizarse hasta el 3 de julio de 2013, no obstante, la resolución exenta N° 6.254, de 2013, que declaró desierta la licitación solo fue publicada en el Sistema de Información el 30 de igual mes y anualidad.
Del mismo modo, en la propuesta pública ID N° 5194-49-LE13, la adjudicación tenía como plazo el 14 de octubre de 2013. Sin embargo, la resolución exenta N° 9.645, que dejó sin efecto ese proceso concursal fue subida al Portal el 17 de octubre de ese año.
Asimismo, Gendarmería de Chile en su informe reconoce el retraso en la devolución de la boleta de garantía de seriedad de la oferta al solicitante, incumpliéndose el plazo contemplado en el citado artículo 43 del decreto N° 250.
Sin embargo, como se dijo, las anotadas inobservancias no tuvieron incidencia en la validez del proceso licitatorio, por cuanto revisten un carácter formal y no esencial, al no guardar relación con aspectos a evaluar ni significar una contravención al principio de igualdad de los oferentes.
[aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 75.501 y 15.380, ambos de 2013].
Lo anterior, sin perjuicio de las medidas que, en lo sucesivo, deberá arbitrar esa entidad licitante a fin de cumplir con los plazos administrativos en sus procesos concursales.
En un segundo orden de consideraciones, en lo que dice relación con la debida fundamentación de la resolución que puso término a la licitación ID N° 634-245-LE13, la documentación presentada da cuenta que la peticionaria cumplió con las especificaciones técnicas para el equipo generador del casino, pero no con aquellas correspondientes al generador de la sala multiuso, ya que se exigían 10.5 Kva y solo ofertó 9.5, por lo que no resultó cuestionable la decisión de la autoridad al declarar inadmisible su propuesta, debiendo desestimarse la denuncia de la especie en este punto.
Finalmente, respecto del reclamo referido al término del segundo proceso concursal (ID N° 5194-49-LE13), cabe señalar que el artículo 5° de las bases administrativas contempló la posibilidad de que los proveedores interesados efectuaran consultas o solicitaran aclaraciones, cuyas respuestas serían publicadas en el Portal, por cuanto se entendían formar parte del pliego de condiciones.
Pues bien, de los documentos adjuntos, aparece que las preguntas realizadas por los proponentes no fueron respondidas por Gendarmería de Chile debido a un error administrativo involuntario -según expresa en su informe-, lo cual motivó la decisión de la autoridad en orden a dejar sin efecto la respectiva licitación.
Sin embargo, consta también de los antecedentes tenidos a la vista que lo anterior no impidió que se recibieran cuatro ofertas, entre las cuales se encontraba la de la sociedad peticionaria.
En ese contexto, la omisión en análisis revistió un carácter formal y no constituyó -en la instancia en que se paralizó la licitación en examen, esto es, en la apertura de ofertas-, un error esencial que afectara la validez de las propuestas, toda vez que los interesados igualmente pudieron presentar sus antecedentes.
[aplica criterio contenido en dictamen N° 75.915, de 2011, de este origen]
Consecuente con lo anterior, la entidad recurrida, en lo sucesivo, deberá arbitrar las medidas con el objeto de ajustar sus actuaciones a lo expresado en este pronunciamiento y a las bases administrativas que rigen sus procesos licitatorios.
Fuentes legales.
ley 19886 art/9 inc/1, ley 19886 art/9 inc/2, dto 250/2004 HACIE art/22 inc/1 num/3 dto 250/2004 HACIE art/27, dto 250/2004 HACIE art/41, dto 250/2004 HACIE art/43 ,
Jurisprudencia
Aplica dictámenes 52504/2013, 75501/2013, 15380/2013, 75915/2011
Acción Dictamen Año
Aplica 052504N 2013
Aplica 075501N 2013
Aplica 015380N 2013
Aplica 075915N 2011
No procede rechazar una propuesta en un proceso licitatorio, en virtud de errores no esenciales contenidos en la glosa de la garantía de seriedad de la oferta.
Se ha dirigido a esta Contraloría General don Richard York Nevares y don César Flores Navarrete, en representación de la empresa Sanofi-Aventis de Chile S.A., reclamando que la licitación pública realizada por el Hospital Guillermo Grant Benavente -ubicado en la ciudad de Concepción-, para la adquisición de heparinas de bajo peso molecular anual 2013, se habría desarrollado con un vicio que haría procedente su invalidación, por considerar que su propuesta fue rechazada por un error no esencial relacionado con la individualización del ID en la boleta de seriedad de la oferta.
Al respecto, manifiesta que la glosa, en vez de señalar “seriedad de la oferta para la licitación 4309-122-LP13”, indicaba que se trataba del proceso 4309-122-LE13, por lo que la mencionada exclusión se basó en un aspecto meramente formal, atendido que el anotado instrumento permitía la adecuada identificación del concurso al cual accedía y cumplía con los requisitos previstos al efecto, sin perjuicio de que, según sostiene, su propuesta “era y sigue siendo la más conveniente en términos económicos para la entidad responsable de la licitación”, concluyendo que su rechazo es contrario a derecho, lo que justificaría la invalidación de los actos administrativos que correspondan, a fin de que se realice nuevamente la licitación o se resuelva otro remedio por parte de este Ente de Control.
Como cuestión previa, y de acuerdo a la información registrada en el portal www.mercadopublico.cl, en el acápite denominado “detalle de la apertura” de este concurso, la oferta de esa empresa fue rechazada pues la boleta de garantía de seriedad de la oferta no cumplía con los requisitos exigidos para su glosa, ya que el “ID de la licitación no corresponde”.
Sobre el particular, es menester anotar que el párrafo referido a la “naturaleza y montos de las garantías”, contenido en el N° 9 de las bases que regularon la licitación de la especie -aprobadas por resolución exenta N° 2.190, de 2013, del referido servicio-, exige que la garantía en comento sea emitida a nombre del citado centro hospitalario, y que su glosa debía consignar la expresión “seriedad de la oferta para la licitación 4309-122-LP13”, no obstante lo cual se advierte que la referida caución fue extendida “para garantizar la seriedad de la oferta para la licitación ID 4309-122-LE13”.
En este punto es útil tener presente que si bien en el mencionado portal de compras públicas no existe un llamado de ese servicio, identificado con este último código, el proponente cargó electrónicamente los archivos respectivos al concurso de la especie, de lo que se desprende que su voluntad fue que la boleta acompañada garantizara la seriedad de su postulación a ese proceso.
Conforme con lo expuesto, es posible concluir que el aludido error no es de aquellos que afecten aspectos esenciales, en términos que hayan viciado la propuesta del recurrente, puesto que no impiden identificar el proceso licitatorio, ni la oferta a la que corresponde la caución.
En efecto, de acuerdo con los principios de estricta sujeción a las bases y de igualdad de los proponentes, y aplicando un criterio que trascienda una excesiva rigidez formal, con el propósito de permitir el cumplimiento del objetivo que se pretende con el establecimiento de ese requisito, se colige, conforme con los antecedentes tenidos a la vista, que la caución presentada se ajustaba, en lo que respecta a la glosa, a lo exigido en el pliego de condiciones que regulaba la licitación, por estimar que el referido error no es esencial, razón por la cual no debió ser desestimada la oferta del afectado.
[aplica criterio contenido en los dictámenes Nos 19.677, de 2004, 14.005 y 63.371, ambos de 2011, y 20.341, de 2013]
Ahora bien, en relación con los efectos de esta última irregularidad, es menester añadir que el proceso licitatorio en cuestión fue adjudicado, y los contratos fueron suscritos y se encuentran en actual ejecución, de lo cual se infiere que se ha configurado respecto de quienes ganaron la propuesta pública una situación jurídica consolidada, sobre la base de la confianza de los particulares en la actuación legítima de los órganos de la Administración, de manera tal que las consecuencias de invalidar la licitación de que se trata -como se solicita- no podrían afectarlos por revestir la calidad de terceros de buena fe, todo esto en concordancia con lo indicado en los oficios Nos 75.915, de 2011; 16.776 y 31.412, ambos de 2013.
En ese contexto, y teniendo en consideración la jurisprudencia vigente en relación con el alcance de los defectos de forma de la caución, antes citada, procede que el referido establecimiento ordene instruir un proceso disciplinario a fin de determinar la eventual responsabilidad administrativa que pudiera corresponder a los servidores que participaron en el proceso licitatorio de la especie, por la exclusión que sufrió la empresa reclamante.
Fuentes legales.
Jurisprudencia
aplica dictámenes 19677/2004, 14005/2011, 63371/2011, 20341/2013, 75915/2011, 16776/2013, 31412/2013
Acción Dictamen Año
Aplica 019677N 2004
Aplica 014005N 2011
Aplica 063371N 2011
Aplica 020341N 2013
Aplica 075915N 2011
Aplica 016776N 2013
Aplica 031412N 2013
Sobre reclamo vinculado con eventuales irregularidades en proceso licitatorio que indica.
Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Gustavo Villarroel Catejo a nombre de la Sociedad Servicios de Aseos Industriales, Serlim Limitada, reclamando en contra de la Municipalidad de Maipú, por irregularidades en el marco de la licitación “Servicio de Aseo y Mantención en los Centros de Salud Familiar, CECOSF y SAPU”, N° 2770-143-LP12, al no declarar inadmisible una oferta en la que se habría omitido acompañar a la propuesta, la documentación que indica.
De igual forma, impugna la decisión de la entidad edilicia que determinó que su representada no cumplió con la nota mínima de aprobación, en circunstancias que de acuerdo a lo previsto en las tablas de evaluación técnica, sí lo haría.
Requerida al efecto, la Municipalidad de Maipú ha informado que dicha entidad edilicia no habría cometido irregularidad alguna en la licitación en comento al requerir documentación faltante a la empresa adjudicataria, en atención a que lo anterior fue realizado con estricta sujeción a las bases administrativas y al principio de igualdad de los oferentes.
Agrega, que la sociedad recurrente realizó un cálculo erróneo de su puntaje, el cual es inferior al exigido en la evaluación técnica.
En relación con la materia, es del caso indicar que el inciso segundo del artículo 9° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, dispone que los procedimientos concursales se rigen por los principios de libre concurrencia de los oferentes al llamado administrativo y de igualdad ante las bases que rigen el contrato.
Enseguida, cabe recordar que el artículo 10, inciso tercero, de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, señala, en lo pertinente, que el procedimiento licitatorio se realizará con estricta sujeción, de los participantes y de la entidad licitante, a las bases administrativas y técnicas que lo regulen; y que el artículo 2°, N° 3, del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el reglamento de dicha ley, en lo que interesa, indica que las bases constituyen los documentos aprobados por la autoridad competente que regulan el proceso de compras y el contrato definitivo y precisa que las mismas incluyen las bases administrativas y las bases técnicas.
Luego, y en lo relacionado con la petición de documentación faltante, es del caso hacer presente lo dispuesto en el artículo 40, inciso segundo, del referido reglamento, el que preceptúa que la entidad licitante podrá permitir la presentación de certificaciones o antecedentes que los oferentes hayan omitido presentar al momento de efectuar la oferta, siempre que dichas certificaciones o antecedentes se hayan producido u obtenido con anterioridad al vencimiento del plazo para presentar ofertas o se refieran a situaciones no mutables entre el vencimiento del plazo para presentar ofertas y el periodo de evaluación.
Para ello, esta posibilidad deberá estar contemplada en las bases de licitación, en las que se especificará un plazo breve y fatal para la corrección de estas omisiones, contado desde el requerimiento de la entidad licitante, el que se informará a través del sistema.
En concordancia con lo anterior, resulta necesario señalar que el artículo 6.1.2. de las bases administrativas requiere que se suban digitalizados al portal web Mercado Público, los documentos que indica, en particular, el contemplado en la letra p), que exige un certificado del proveedor, que acredite el uso de los productos a utilizar para la limpieza más ficha técnica de los productos, documento o antecedente que se habría omitido por el adjudicatario.
Por su parte, el artículo 8.2, letra a), inciso segundo, de las aludidas bases, dispone que en el evento que algún documento de esta oferta se vea afecto como documentación faltante, se aplicará lo especificado en el numeral 8.3 de las bases.
A su vez, y en armonía con lo dispuesto en el artículo 40 del reglamento respectivo, el artículo 8.3.1. de las antedichas bases, establece que se permitirá la presentación de antecedentes que los oferentes hayan omitido al momento de efectuar la oferta, siempre que ellos se hayan producido u obtenido con anterioridad al vencimiento del plazo para presentar ofertas o se refieran a situaciones no mutables entre el vencimiento del plazo para presentar ofertas y el período de evaluación.
Añade, que el plazo para presentar los antecedentes será de 48 horas, contado desde el requerimiento efectuado por la comisión a través del sistema de información de compras y contratación pública.
Como puede advertirse, no toda omisión debiera necesariamente conducir a la exclusión de una oferta del proceso de licitación, pues las bases contemplaron expresamente una alternativa para subsanar vicios u omisiones, cuando no afecten lo sustancial del proceso.
En el mismo sentido, la jurisprudencia administrativa, contenida en los dictámenes N°s. 27.268, de 2010, 70.019 y 75.915, ambos de 2011, entre otros, ha manifestado que el principio de libre concurrencia de los participantes establecido en el inciso segundo del artículo 9° de la ley N° 18.575, persigue considerar las ofertas de todos los proponentes que han cumplido con los pliegos de condiciones, sin que por errores sin trascendencia y no esenciales queden fuera de concurso.
De igual forma, el dictamen N° 62.483, de 2004, relativo al principio de no formalización consagrado por el artículo 13 de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, agrega que el procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que las formalidades que se exijan sean aquéllas indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicio a particulares, agregando que el vicio de procedimiento o de forma solo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado.
En el caso en análisis, la omisión denunciada reviste un carácter formal y no constituye un error esencial que afecte la validez de la oferta, pues no guarda relación con aspectos objeto de evaluación, ni ha significado privilegiar a uno de los oferentes en perjuicio de los demás.
En consecuencia, la Municipalidad de Maipú se ha ajustado a derecho al solicitar que se agregase la documentación faltante, en atención a que solo ha ejercido la facultad mencionada y reconocida en las bases y el reglamento de la ley N° 19.886.
Por otra parte, en lo relativo al hecho de que la recurrente habría alcanzado la nota mínima de aprobación contemplada en el anexo B de las bases, esta no acompaña documentación alguna que respalde su aseveración, por lo que no es posible verificar que efectivamente la situación en comento ocurrió en esos términos, debiendo rechazarse su reclamo en tal sentido.
Fuentes legales.
ley 18575 art/9 inc/2, ley 19886 art/10 inc/3, dto 250/2004 Hacie art/2 num/3, dto 250/2004 Hacie art/40 inc/2, 19880 art/13 ,
Jurisprudencia
aplica dictámenes 27268/2010, 70019/2011, 75915/2011, 62483/2004
Acción Dictamen Año
Aplica 027268N 2010
Aplica 070019N 2011
Aplica 075915N 2011
Aplica 062483N 2004
Sobre reclamo relativo a presuntas irregularidades en la adjudicación de servicio de reparación de vehículo en licitación pública convocada por municipio de Paine.
Se ha dirigido a esta Contraloría General don Jaime Linker Salas, en representación de la Sociedad Comercial Automotriz Revlinker Limitada, reclamando la existencia de irregularidades en la adjudicación de la licitación pública denominada “Reparación Chevrolet Combo (Departamento Salud de Paine)”, convocada por la Municipalidad de Paine.
Fundamenta su presentación, en síntesis, en que el aludido municipio incurrió en un error al ingresar, a un cuadro comparativo de ofertas, el precio propuesto por esa empresa para el servicio licitado, lo que en definitiva significó que la licitación fuera adjudicada a otro oferente con un mayor costo para el municipio.
Requerida al efecto, la Municipalidad de Paine mediante el oficio N° 766/2011, de 2011, informó, en síntesis, que si bien efectivamente se incurrió en un error de digitación al confeccionar el cuadro comparativo de las ofertas, indicándose en este un monto distinto al ofertado por la sociedad recurrente, ello no tuvo incidencia en el resultado del proceso en cuestión, ya que tanto en la evaluación como en la adjudicación correspondiente, se consideró el valor correcto de la oferta hecha por esa entidad.
Además, la entidad edilicia precisa que, por las razones y antecedentes que expone, adjudicó la licitación de que se trata al participante cuya oferta era la de mejor calidad técnica y que resultaba más conveniente a los intereses municipales.
Sobre el particular, es del caso señalar que en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley N° 19.880, sobre Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, y con lo manifestado por la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 75.915, de 2011, un vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado.
Ahora bien, en la especie la situación respecto de la cual se reclama obedeció a un error de carácter formal y, de lo señalado por el municipio y de los antecedentes recabados por esta Entidad de Control, aparece que no constituyó un vicio esencial que afectara al proceso de licitación de que se trata, habiendo la empresa adjudicataria cumplido con la totalidad de los requisitos contemplados en las bases.
En este contexto, dicho error no afectó la validez de la adjudicación, ni significó privilegiar a alguno de los oferentes en perjuicio de los demás.
Sin perjuicio de lo anterior, respecto de la adjudicación de la licitación en comento a un proponente cuya oferta sería más alta que la del recurrente, cabe recordar que, tal como se sostiene en la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control contenida, entre otros, en el dictamen N° 12.817, de 2010, los órganos de la Administración del Estado no se encuentran en la obligación de adjudicar las licitaciones que convoquen en conformidad con la ley N° 19.886 -de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios-, teniendo únicamente en consideración el menor precio de determinada oferta, toda vez que el ordenamiento jurídico les impone proceder a la pertinente evaluación en base a parámetros tanto técnicos como económicos, los cuales deben conjugarse adecuadamente para definir la oferta más ventajosa.
En consecuencia, en mérito de lo expuesto, no se advierten irregularidades en la actuación de ese municipio.
Fuentes legales.
ley 19880 art/13, ley 19886 ,
Jurisprudencia
Aplica dictámenes 75915/2011, 12817/2010
Acción Dictamen Año
Aplica 075915N 2011
Aplica 012817N 2010
contrato servicios vigilancia Daero aplicación supletoria ley procedimientos
NÚMERO DICTAMEN015492N08FECHA DOCUMENTO08-04-2008NUEVO:NOREACTIVADO:SIRECONSIDERADO:NORECONSIDERADO PARCIAL:NOACLARADO:NOALTERADO:NOAPLICADO:SICONFIRMADO:NOCOMPLEMENTADO:NOCARÁCTER:NNNORIGEN:DIVISIÓN JURÍDICACRITERIO:APLICA JURISPRUDENCIA
DICTAMENES RELACIONADOS
Aplica Dictámenes 18740/2004, 53271/2004, 33255/2004, 12971/2006, 298/2008
Acción
Dictamen
Año
Aplica
Aplica
Aplica
Aplica
Aplica
2004
2004
2004
2006
2008
FUENTES LEGALES
ley 19886 art/10 inc/3, ley 19880 art/17, ley 19880 art/13 ley 19880 art/1 inc/1, Ley 19886 art/5, Dto 100/2005 Sepre Ley 19886 art/7, Ley 19886 art/9 ,
MATERIA
La supletoriedad a que alude el art/1 de la ley 19880, significa que su uso procede en la medida en que la materia en la cual incide la norma de este cuerpo legal que pretende aplicarse, no haya sido prevista en el respectivo ordenamiento administrativo especial y, en tanto sea conciliable con la naturaleza del respectivo procedimiento específico, sin que pueda afectar o entorpecer el normal desarrollo de las etapas y mecanismos que dicho procedimiento contempla para el cumplimiento de la finalidad particular que la ley le asigna. Según los artículos 5, 7, 9 y 10 inc/3 de la ley 19886, contrato celebrado entre la Dirección General de Aeronáutica Civil y empresa para la prestación de servicios de vigilancia adjudicado en licitación pública se ha regido por el procedimiento especial establecido por dicha ley, por lo que no concurren los supuestos para aplicarle supletoriamente los artículos 13 y 17 de la ley 19880. El hecho que la Comisión de Apertura de ese concurso estableciera que no era necesario que adjudicatario presentara un documento exigido en las bases por contar la Dirección con ese antecedente con ocasión de otros contratos anteriormente suscritos con aquel constituye un vicio que afecta los principios de estricta sujeción a las bases y de igualdad de los licitantes. Aunque no procede que Contraloría emita pronunciamientos resolviendo impugnaciones sobre tópicos reservados al ejercicio de las atribuciones del Tribunal de Contratación Pública, ello no obsta al ejercicio de las restantes potestades que le corresponden conforme a la Constitución Política y ley 10336, como ocurre, por ejemplo, con las relativas al examen preventivo de juridicidad de aquellos actos administrativos que emita la Administración durante los procedimientos concursales de que se trata, y que se encuentren sometidos al respectivo trámite de toma de razón, como ocurre en este caso.
DOCUMENTO COMPLETO
N° 15.492 Fecha: 8-IV-2008
Esta Contraloría General ha debido abstenerse nuevamente de dar curso a Resolución N° 322, de 2007, que aprueba el contrato celebrado entre la Dirección General de Aeronáutica Civil y la empresa EMFLO y Cía. Ltda., para la prestación de servicios de vigilancia, adjudicado en el proceso de licitación pública cuyas bases administrativas fueron aprobadas por resolución N° 214, de 2007, del mencionado Servicio, en el marco de la ley N° 19.886, atendidas las consideraciones que a continuación se indican.
Sobre el particular, es pertinente consignar, previamente, que mediante el dictamen N° 298, del presente año, este Organismo Fiscalizador devolvió en una primera oportunidad la resolución en estudio, por cuanto determinó que en el proceso licitatorio respectivo, se transgredió el principio de estricta sujeción a las bases, consagrado en el artículo 10 de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios.
Lo expresado, se concluyó atendido que la Comisión de Apertura estimó, respecto de la propuesta de la empresa adjudicataria, que no era necesario presentar el documento requerido en el punto X.2.7 de las bases administrativas, por contar la Dirección General de Aeronáutica Civil con ese antecedente, con ocasión de otros contratos suscritos con ésta en el pasado, lo cual contravino lo establecido en el punto XI.- del citado pliego de condiciones, conforme al cual "si del examen del contenido de los sobres se verifica la omisión de alguno de los documentos exigidos (...) se procederá a declarar fuera de Bases la oferta presentada por el respectivo proponente", y vulneró lo previsto en el artículo 9 de la ley N° 19.886, que obliga a declarar inadmisibles las ofertas cuando éstas no cumplieren los requisitos establecidos en las bases.
Enseguida, corresponde señalar que en esta oportunidad, la Dirección General de Aeronáutica Civil ha acompañado adjunto al acto en examen, el oficio N° 05/0/104/0397, de 2008, en el que solicita la reconsideración del mencionado pronunciamiento por cuanto, en su opinión, las actuaciones objetadas encontrarían su respaldo en la ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.
Al efecto, sostiene que la referida ley consagra en su artículo 17, como uno de los derechos de las personas en sus relaciones con la Administración, el de eximirse de presentar documentos que ya se encuentren en poder de ésta y que, conforme a su artículo 13 -que consagra el principio de la no formalización-, el vicio de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, pudiendo la Administración subsanar los vicios de que adolezcan los actos que emita, siempre que con ello no se afectaren los intereses de terceros,
En otro orden de materias, solicita dilucidar las atribuciones de este Organismo Fiscalizador con ocasión del examen preventivo de juridicidad de los actos administrativos, en materia de contratación administrativa, por cuanto, a su juicio, dicho control debiera recaer sobre resoluciones posteriores a la adjudicación y en aspectos ajenos a aquellos que son de competencia del Tribunal de Contratación Pública.
Lo anterior, por cuanto a la fecha se encuentra pendiente en estado de fallo la causa seguida ante el referido tribunal, caratulada "Asesorías y Servicios de Seguridad Empresarial Ltda. con Dirección General de Aeronáutica Civil", rol N° 42-2007, en la cual se habrían impugnado las mismas materias observadas por este Ente Contralor.
En relación con el primer asunto planteado, corresponde manifestar que el artículo 1° de la citada ley N° 19.880 dispone, en su inciso primero, que "La presente ley establece y regula las bases del procedimiento administrativo de los actos de la Administración del Estado. En caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, la presente ley se aplicará con carácter de supletoria".
Sobre este punto, la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General contenida, entre otros, en los dictámenes N°s 33.255, de 2004 y 12.971, de 2006, ha informado que la supletoriedad a que alude el precepto señalado, significa que su uso procede en la medida en que la materia en la cual incide la norma de este cuerpo legal que pretende aplicarse, no haya sido prevista en el respectivo ordenamiento administrativo especial y, en tanto sea conciliable con la naturaleza del respectivo procedimiento específico, sin que pueda afectar o entorpecer el normal desarrollo de las etapas y mecanismos que dicho procedimiento contempla para el cumplimiento de la finalidad particular que la ley le asigna.
Ahora bien, para determinar si en el caso que interesa concurren los supuestos anotados para aplicar supletoriamente los artículos 13 y 17 de la citada ley N° 19.880, debe considerarse que la ley N° 19.886 dispone, en sus artículos 5 y 7, que "La Administración adjudicará los contratos que celebre mediante licitación pública, licitación privada o contratación directa", siendo la primera ''eI procedimiento administrativo de carácter concursal mediante el cual la Administración realiza un llamado público, convocando a los interesados para que, sujetándose a las bases fijadas, formulen propuestas, de entre las cuales seleccionará y aceptará la más conveniente".
Por su parte, en su artículo 9, dispone la mencionada ley N° 19.886, que "El órgano contratante declarará inadmisibles las ofertas cuando éstas no cumplieran con los requisitos establecidos en las bases".
A su turno, el inciso tercero de su artículo 10, preceptúa que "Los procedimientos de licitación se realizarán con estricta sujeción de los participantes y de la entidad licitante, a las bases administrativas y técnicas que la regulen".
Por consiguiente, dado que en este caso existe un procedimiento legal especial, al que deben sujetarse los órganos de la Administración del Estado, en el cual se regula el aspecto específico que se trata, forzoso es concluir que no procede, en la especie, aplicar supletoriamente la ley N° 19.880.
No obstante lo expresado, cumple manifestar que la transgresión observada en este caso no constituye un mero vicio de forma, como argumenta esa Dirección, en tanto afecta los principios fundamentales de toda propuesta pública, consagrados en el ordenamiento jurídico vigente, cuales son la estricta sujeción a las bases y la igualdad de los licitantes.
Finalmente, en cuanto a las atribuciones de esta Contraloría General en materia de contratación administrativa, cumple reiterar lo manifestado mediante dictámenes N°s 18.740 y 53.271, ambos de 2004, en orden a que si bien no resulta procedente que esta Entidad Fiscalizadora emita pronunciamientos que resuelvan impugnaciones sobre tópicos reservados al ejercicio de las atribuciones del Tribunal de Contratación Pública, ello no obsta, de manera alguna, al ejercicio de las restantes potestades que le corresponden de acuerdo con la Constitución Política y la ley N° 10.336, como ocurre, por ejemplo, con las relativas al examen preventivo de juridicidad de aquellos actos administrativos que emita la Administración durante los procedimientos concursales de que se trata, y que se encuentren sometidos al respectivo trámite de toma de razón, como ocurre en la especie.
Por las consideraciones expuestas, procede desestimar la reconsideración solicitada, y se devuelve sin tramitar el acto administrativo.