Ley 21.131
(Pago a 30 días)
(Pago a 30 días)
¿Qué operaciones considera la ley?.
Las de compraventa, de prestación de servicios, o aquellas que la ley asimile a tales operaciones.
Se estipula que el vendedor o prestador del servicio deberá dejar constancia, en el original de la factura y en la copia, del estado de pago, del precio o remuneración y de las modalidades en que se resolverá la “solución del saldo insoluto” (lo que falta por pagar), en su caso, y el plazo de pago.
El saldo que resta, contenido en la factura, debe ser pagado de manera efectiva en el plazo máximo de treinta días corridos contado desde la recepción de la factura, norma que se aplicará gradualmente.
¿Pueden las partes establecer un plazo distinto?.
En casos excepcionales, las partes podrán establecer de común acuerdo un plazo que supere los 30 días, siempre que dicho acuerdo conste por escrito, sea firmado por quienes concurran a él y no constituya abuso para el acreedor.
Los acuerdos deberán ser inscritos dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a su celebración, en un registro del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.
Si no son inscritos, regirá el plazo de 30 días.
La información contenida en el registro, en lo que se refiere a los compradores o beneficiarios del servicio, la existencia del acuerdo y el plazo de pago, será de carácter y acceso público.
¿Cuándo no proceden los acuerdos para fijar un plazo distinto?.
Esos acuerdos no podrán celebrarse en casos en que participen, por una parte, empresas de menor tamaño (micro, pequeñas y medianas empresas) como vendedoras o prestadoras de servicios y, por otra, empresas que no estén en esa categoría, como compradoras o beneficiarias del bien o servicio.
Excepcionalmente, estos acuerdos podrán pactarse, si el plazo de pago de la factura de más de 30 días, es en beneficio de la empresa de menor tamaño acreedora, y solo en aquellos casos que contemplen realización de pruebas, pagos anticipados, parcializados o por avances.
¿Qué cláusulas no son aceptables en los acuerdos que extiendan el plazo?.
Cualquiera sea el plazo convenido por las partes, no producirán efecto alguno las cláusulas o estipulaciones que intenten demorar indebidamente el pago de la factura al vendedor o prestador del servicio.
En especial, no se aceptan las cláusulas o estipulaciones que:
Otorguen al comprador o beneficiario del servicio la facultad de dejar sin efecto o modificar el contrato, sin requerir del consentimiento previo y expreso del vendedor o prestador del servicio, sin perjuicio de las excepciones que las leyes contemplen.
Contengan limitaciones absolutas de responsabilidad que puedan privar al vendedor o prestador del servicio de su derecho de compensación frente a incumplimientos contractuales.
Establezcan intereses por no pago inferiores a los que se establece la ley.
Establezcan un plazo de pago contado desde una fecha distinta de la recepción de la factura.
Tengan por objetivo retrasar el plazo de pago de la factura, estableciendo pagos parcializados, salvo en las operaciones en que expresamente la ley señala que no procede cambiar el plazo.
Las demás que establezcan las leyes.
En ausencia de mención expresa en la factura y su copia transferible del plazo de pago, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días corridos siguientes a la recepción de la factura.
¿Qué pasa si no se realiza el pago en el plazo estipulado?.
Se entenderá que el deudor ha incurrido en mora.
Se fija un interés desde el primer día de mora o simple retardo y hasta la fecha del pago efectivo.
Ese interés debe ser igual al interés corriente para operaciones no reajustables en moneda nacional de más de noventa días, por montos superiores al equivalente a 200 unidades de fomento e inferiores o iguales al equivalente de 5.000 unidades de fomento.
Asimismo, el comprador o beneficiario del bien o servicio que se encuentre en mora deberá pagar una comisión fija por recuperación de pagos equivalente al 1% del saldo insoluto adeudado.
¿Cómo pagarán los intereses los órganos del Estado?.
Lo harán con cargo a sus respectivos presupuestos.
¿La ley rige para los contratos de la administración del Estado?.
La ley rige también para los contratos que se celebren por los organismos públicos considerados en las normas de la Ley N°19.886 (ley de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios).
Es decir, los pagos a los proveedores deberán efectuarse dentro de los treinta días corridos siguientes a la recepción de la factura o del respectivo instrumento tributario de cobro.
Sólo no regirá para las excepciones legales que establezcan otro plazo.
La entidades podrían establecer un plazo de hasta sesenta días corridos en las bases de licitación, tratándose de licitaciones públicas o privadas, o en los contratos, tratándose de contratación directa.
Sin embargo, esa circunstancia deberá sustentarse en motivos fundados.
Se generarán las responsabilidades administrativas de los funcionarios que pudieran corresponder, sin perjuicio del pago de intereses, si no se efectúa el pago dentro de los plazos.
Para que se efectúe el pago, la entidad deberá certificar la recepción conforme.
No obstante, se podrá hacer el pago en forma previa en las contrataciones de montos inferiores al límite fijado por la ley N° 19.886 sobre compras públicas y su reglamento que se hagan por medios electrónicos.
¿Qué nuevo acto de competencia desleal incorpora la ley?.
Se incorpora de manera expresa en esa categoría el incumplimiento de los plazos de pago de los saldos insolutos de las facturas.
¿Las empresas de menor tamaño pueden demandar ante el incumplimiento de los plazos?.
La empresa de menor tamaño afectada podrá demandar el monto de los perjuicios que deriven del incumplimiento, de acuerdo a las normas generales.
La acción judicial podrá ser ejercida por el afectado directamente, en demanda colectiva o representado por la entidad gremial a la que pertenezca.
Fuente.
Biblioteca Congreso Nacional.
La División de Bienestar del Ejército de Chile deberá pagar los intereses y la comisión derivados de la demora en el pago de la factura que se indica.
I. Antecedentes
Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Luz Araya Castillo, en representación de Araya y Araya Ltda., quien reclama que la División de Bienestar del Ejército de Chile se demoró en el pago de la factura N° 253, emitida por esa empresa, en el mes de octubre de 2022, por lo que pide el pago de los intereses y la comisión previstos en la ley N° 19.983.
Agrega que la referida factura fue factorizada y que la falta de pago oportuno le generó un costo por la suma de $249.841, monto que solicita le sea restituido.
Requerido al efecto, el mencionado Bienestar informó que, atendida la denuncia en comento, se ordenó la instrucción de una investigación sumaria para determinar las eventuales responsabilidades administrativas por el atraso en el pago de la singularizada factura.
Adicionalmente, remitió documentación donde consta que la referida factura fue recepcionada por la División de Bienestar del Ejército de Chile con fecha 17 de octubre de 2022, concretándose el pago el día 16 de diciembre de igual año.
Por último, señala que el monto adicional reclamado por la requirente no ha sido pagado.
II. Fundamento jurídico
En relación con lo expuesto cabe recordar que la ley N° 21.131, modificó e incorporó diversos artículos a la ley N° 19.983, determinando un nuevo régimen de intereses, comisiones y responsabilidades por el no pago de facturas dentro de plazo.
Así, el nuevo artículo 2° bis de ese cuerpo normativo prevé que “Si no se verificare el pago dentro de los plazos señalados en el artículo anterior, se entenderá, para todos los efectos legales, que el deudor ha incurrido en mora, devengándose desde el primer día de mora o simple retardo y hasta la fecha del pago efectivo, un interés igual al interés corriente para operaciones no reajustables en moneda nacional de más de noventa días, por montos superiores al equivalente a 200 unidades de fomento e inferiores o iguales al equivalente de 5.000 unidades de fomento, que rija durante dicho período, en conformidad a la ley Nº 18.010, sobre las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero. En el caso de los órganos del Estado, este interés será pagado con cargo a sus respectivos presupuestos”.
El artículo 2° ter preceptúa que el comprador o beneficiario del bien o servicio que esté en mora deberá pagar una comisión fija por recuperación de pagos equivalente al 1% del saldo insoluto.
Por su parte, el inciso primero del artículo 2° quáter indica, en lo que interesa, que “Respecto de los contratos de suministro y prestación de servicios que se celebren por los organismos públicos afectos a las normas de la ley Nº 19.886, los pagos a sus proveedores deberán efectuarse dentro de los treinta días corridos siguientes a la recepción de la factura o del respectivo instrumento tributario de cobro, salvo en el caso de las excepciones legales que establezcan un plazo distinto”. Este plazo podrá extenderse hasta sesenta días corridos según las condiciones que esta misma norma indica.
Enseguida, el inciso primero del nuevo artículo 2° quinquies prevé que de no efectuarse el pago dentro de los plazos dispuestos en las respectivas bases de licitación o en el contrato, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo anterior, se generarán las responsabilidades administrativas de los funcionarios que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 2º bis y 2º ter.
Por su parte, la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control ha concluido que los intereses y comisiones que se generen debido a los atrasos en los pagos de facturas, según lo dispone la ley N° 19.983, deben ser asumidos por los órganos del Estado respectivos, con cargo a sus presupuestos.
Ello, sin perjuicio, de las responsabilidades administrativas que se puedan generar -las cuales deben ser determinadas previa instrucción de una investigación sumaria o sumario administrativo- y de los eventuales juicios de cuentas que se pudieran incoar para perseguir las responsabilidades civiles.
<aplica dictamen N° E232942, de 2022>
III. Análisis y conclusión
a. Pago de intereses y comisión por demora en el pago.
En este contexto, procede consignar que en los antecedentes tenidos a la vista aparece que la factura que motiva la presentación del rubro fue pagada fuera del plazo de treinta días corridos siguientes a su recepción.
Luego, y en atención a lo señalado en el párrafo precedente, corresponde que la División de Bienestar del Ejército de Chile pague a la recurrente los intereses y la comisión previstos en los artículos 2º bis y 2º ter de la ley N° 19.983, informando de lo obrado a la División Jurídica de esta Contraloría General dentro del plazo de 30 días hábiles contado desde la recepción del presente documento.
Lo anterior es sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que se puedan determinar en la investigación sumaria instruida por ese servicio.
b. Mayores costos derivados del no pago oportuno de la factura factorizada.
En cuanto a la petición de la recurrente en orden a que se le restituya el mayor costo que debió pagar con motivo de la factorización de la antedicha factura, cabe hacer presente que derivándose ello de una relación entre particulares, no procede, en sede administrativa, acoger dicha solicitud.
Fuentes Legales.
Ley 21131, ley 19983 art/2 bis, ley 19983 art/2 ter, ley 19983 art/2 quáter inc/1, ley 19983 art/2 quinquies inc/1 ,
Jurisprudencia.
Aplica dictamen E232942/2022
Acción Dictamen Año
Aplica E232942 2022
No procede el pago de reajustes en la situación que se indica.
I. Antecedentes
Se ha dirigido a esta Contraloría General don Francisco Javier Rivadeneira Domínguez, en representación de Saludable SpA, Consorcio Merkén SpA y UTP Casinos Nutrisalud, solicitando que se ordene a la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas -JUNAEB- que reajuste las sumas pagadas a esas empresas en el marco de los contratos suscritos, mediante trato directo, para la ejecución del Plan Protege Calle.
Expone que el antedicho reajuste resultaría procedente por el hecho de que ese servicio habría retardado el pago de los servicios prestados por sus representadas.
Requerido su parecer, la JUNAEB manifestó, en síntesis, que los pagos correspondientes se efectuaron oportunamente y ateniéndose a lo pactado en las cláusulas contenidas en los pertinentes contratos.
II. Fundamento jurídico.
Sobre el particular, cabe recordar que la ley N° 21.131 modificó e incorporó diversos artículos a la ley N° 19.983, determinando un nuevo régimen de intereses y responsabilidades por el no pago de facturas dentro de plazo.
Así, el nuevo inciso primero del artículo 2° de la ley N° 19.983 dispone que la obligación de pago del saldo insoluto contenido en la factura deberá ser cumplida de manera efectiva en el plazo máximo de treinta días corridos contado desde la recepción de la misma.
Por su parte, el inciso primero del artículo 2° quáter señala, en lo que interesa, que “Respecto de los contratos de suministro y prestación de servicios que se celebren por los organismos públicos afectos a las normas de la ley Nº 19.886, los pagos a sus proveedores deberán efectuarse dentro de los treinta días corridos siguientes a la recepción de la factura o del respectivo instrumento tributario de cobro, salvo en el caso de las excepciones legales que establezcan un plazo distinto”. Este plazo podrá extenderse hasta sesenta días corridos según las condiciones que esta misma norma indica.
Como se observa, la ley N° 21.131 estableció un plazo obligatorio y general para el pago de facturas en los términos que indica.
Enseguida, es necesario tener en cuenta que la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes Nºs. 58.965, de 2007; 72.427, de 2011; 69.089, de 2013, y E208641, de 2022, ha manifestado que los acuerdos de voluntades deben ejecutarse e interpretarse, tanto por la Administración del Estado como por los contratistas, conforme al principio de buena fe que consagra el artículo 1.546 del Código Civil en materia contractual, en virtud del cual las partes de una convención deben tender a su correcto cumplimiento, ajustándose a un modelo de conducta tal que no cause daño a ninguna de ellas.
También ha puntualizado la jurisprudencia que si bien por regla general los convenios que suscriben los servicios públicos solo pueden entrar en vigencia una vez que el acto administrativo que los sanciona se encuentre totalmente tramitado, ello es sin perjuicio de que en la respectiva convención se consigne, por razones de buen servicio, que las prestaciones que derivan de ella se iniciarán con anterioridad, no obstante que el pago únicamente podrá efectuarse una vez verificada la total tramitación de dicho acto aprobatorio (aplica dictamen N° 69.863, de 2012).
III. Análisis y conclusión
En este contexto, procede consignar que el párrafo primero de la cláusula cuarta de cada uno de los contratos a que alude el recurrente establece que “El presente contrato comenzará a regir a contar de la notificación de la resolución que lo apruebe y se extenderá hasta el 15 de noviembre de 2022, sin perjuicio de las extensiones de plazo a que hubiere lugar de acuerdo con los requerimientos administrativos y técnico-operativos y al contrato”.
El párrafo segundo añade que “por razones de buen servicio, la ejecución de las prestaciones que nacen de el, podrá comenzar una vez suscrito este, y con anterioridad a la total tramitación del acto que lo apruebe. No obstante, no se efectuará pago alguno antes de la total tramitación de este último”.
El N° 4.1 de esta cláusula señala que la orden de compra será emitida y enviada a través del portal Mercado Público una vez que el respectivo contrato se encuentre totalmente tramitado y el proveedor deberá aceptarla para proceder al pago respectivo.
A su vez, el N° 5.2 de la cláusula quinta indica que el pago de la factura se realizará dentro del plazo de 30 días corridos, contados desde su recepción.
Como puede advertirse, las partes de los respectivos contratos acordaron que los servicios podrían empezar a prestarse desde la fecha de su suscripción. Pactaron, también, que los pagos solo se efectuarían luego de la total tramitación del acto que aprobara el respectivo convenio, circunstancia esta última que, asimismo, determinaba la oportunidad en que se emitiría la correspondiente orden de compra.
Ahora bien, en los antecedentes tenidos a la vista aparece que las empresas recurrentes iniciaron la ejecución de las prestaciones comprometidas una vez firmados los pertinentes contratos.
Asimismo, consta que luego de la total tramitación de las resoluciones exentas que aprobaron los contratos, esas sociedades emitieron las facturas respectivas las que fueron pagadas dentro del plazo de 30 días corridos, contados desde su recepción.
Como puede apreciarse, la JUNAEB se ajustó a lo previsto en los correspondientes contratos para los efectos de efectuar el pago de las prestaciones comprometidas en ellos.
Por otra parte, en los antecedentes por los que se rigieron esas contrataciones no existe disposición alguna que obligue al servicio a reajustar los precios pactados ante una eventual demora entre la fecha en que, con antelación a la total tramitación del acto que apruebe los acuerdos de voluntades, se inicie la prestación de los servicios y aquella en que se efectúe el pago de las facturas.
Fuentes Legales.
Ley 19983 art/2 inc/1, ley 19983 art/2 inc/1, ley 19983 art/2 quáter inc/1, ley 21131, CCI art/1546 ,
Jurisprudencia.
Aplica dictámenes 58965/2007, 72427/2011, 69089/2013, E208641/2022, 69863/2012
Acción Dictamen Año
Aplica 058965N 2007
Aplica 072427N 2011
Aplica 069089N 2013
Aplica E208641 2022
Aplica 069863N 2012
Ley N° 21.131, que establece pago a treinta días, entró en vigencia cuatro meses después de su publicación, salvo excepciones que indica ese mismo cuerpo legal.
Se ha dirigido a esta Contraloría General el Instituto de Seguridad Laboral solicitando un pronunciamiento que precise la oportunidad en que debe entrar a regir lo dispuesto en los artículos 2° bis y 2° ter de la ley N° 19.983, agregados por la ley N° 21.131, que regulan el pago de intereses y comisiones por el no pago de facturas dentro del plazo legal, y el artículo 2º quinquies sobre responsabilidad administrativa de los funcionarios por incumplir los plazos de pago.
Requerido de informe, el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo señaló que de acuerdo al artículo primero transitorio de la ley N° 21.131, dicha normativa, salvo las excepciones que allí se indican, entró a regir cuatro meses después de su publicación, y que si bien el artículo 2º quinquies rige desde un año después de la publicación de la ley, ello no puede traducirse en incumplir infundadamente los plazos previstos por el legislador.
Sobre el particular, cabe recordar que la ley N° 21.131, que establece pago a treinta días -publicada el 16 de enero de 2019- , modificó e incorporó diversos artículos a la ley N° 19.983, determinando un nuevo régimen de intereses y responsabilidades por el no pago de facturas dentro de plazo.
Así, el nuevo inciso primero del artículo 2° dispone que la obligación de pago del saldo insoluto contenido en la factura deberá ser cumplida de manera efectiva en el plazo máximo de treinta días corridos contado desde la recepción de la factura.
Enseguida, el artículo 2° bis de ese cuerpo normativo prevé que “Si no se verificare el pago dentro de los plazos señalados en el artículo anterior, se entenderá, para todos los efectos legales, que el deudor ha incurrido en mora, devengándose desde el primer día de mora o simple retardo y hasta la fecha del pago efectivo, un interés igual al interés corriente para operaciones no reajustables en moneda nacional de más de noventa días, por montos superiores al equivalente a 200 unidades de fomento e inferiores o iguales al equivalente de 5.000 unidades de fomento, que rija durante dicho período, en conformidad a la ley Nº 18.010, sobre las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero.
En el caso de los órganos del Estado, este interés será pagado con cargo a sus respectivos presupuestos”.
El artículo 2° ter preceptúa que el comprador o beneficiario del bien o servicio que esté en mora deberá pagar una comisión fija por recuperación de pagos equivalente al 1% del saldo insoluto adeudado.
Por su parte, el artículo 2° quáter indica que “Respecto de los contratos de suministro y prestación de servicios que se celebren por los organismos públicos afectos a las normas de la ley Nº 19.886, los pagos a sus proveedores deberán efectuarse dentro de los treinta días corridos siguientes a la recepción de la factura o del respectivo instrumento tributario de cobro, salvo en el caso de las excepciones legales que establezcan un plazo distinto.
Sin perjuicio de lo anterior, dichas entidades podrán establecer un plazo de hasta sesenta días corridos en las bases de licitación respectivas, tratándose de licitaciones públicas o privadas, o en los contratos, tratándose de contratación directa, circunstancia que deberá sustentarse en motivos fundados.
En este caso, deberán informar a través del Sistema de Información de Compras y Contrataciones de la Administración, establecido en el Capítulo IV de la ley Nº 19.886”.
Finalmente, el nuevo artículo 2° quinquies advirtió que de no efectuarse el pago dentro de los plazos dispuestos en las respectivas bases de licitación o en el contrato, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo anterior, se generarán las responsabilidades administrativas de los funcionarios que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 2º bis y 2º ter.
Como puede advertirse, la ley N° 19.983 establece un plazo obligatorio y general para el pago de facturas en los términos que indica y la aplicación de intereses y comisiones por su inobservancia.
Además, consagra que en caso de incumplimiento por parte del Estado se generaran las responsabilidades administrativas respectivas.
Ahora bien, para afectos de atender la consulta de la especie cabe recordar que el artículo primero transitorio de la ley N° 21.131 dispuso en su inciso primero que “La presente ley, salvo las excepciones contempladas en los incisos siguientes, entrará en vigencia a partir del cuarto mes de publicada en el Diario Oficial”.
Dicha disposición resulta aplicable a los artículos 2° bis, 2° ter y 2° quáter, que contienen las materias por las que se consulta.
Por su parte, el inciso segundo de esa disposición advirtió que “Lo dispuesto en el nuevo artículo 2º quinquies de la misma ley entrará en vigencia un año después de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.”
Esto es, referido a la generación de responsabilidad administrativa de los funcionarios.
De la normativa citada aparece que las modificaciones que la ley N° 21.131 introdujo a la ley N° 19.983 entraron en vigencia, por regla general, cuatro meses después de su publicación, esto es, desde el 16 de mayo de 2019, incluidos los artículos 2° bis, 2° ter y 2º quáter, que regulan intereses y comisiones por el no pago de facturas, y la aplicación a las compras y contrataciones de servicios por la Administración del Estado, dentro de los plazos previstos en ese mismo cuerpo legal.
Ahora bien, respecto al artículo 2° quinquies, que se refiere a la responsabilidad administrativa en que incurren los funcionarios públicos por el incumplimiento del pago dentro del plazo debido, éste entró en vigencia un año después de la publicación de la ley N° 21.131, esto es, el 16 de enero de 2020.
No obstante, la vigencia de dicha norma no puede entenderse como un permiso del legislador para pagar tardíamente las facturas sin causa justificada, y sin que ello conlleve consecuencias administrativas, por lo que, tal como se señaló en el dictamen Nº 7.561, de 2018, de esta Contraloría General, el no pago oportuno de las facturas dentro del plazo previsto para ello, ocasionado por ejemplo por negligencia funcionaria o desidia, ha debido ser investigado y sancionado conforme con las reglas generales, con independencia de la época en que se produjo el incumplimiento administrativo.
Fuentes Legales.
ley 19983 art/2 inc/1, ley 19983 art/2 bis, ley 19983 art/2 ter, ley 19983 art/2 quáter, ley 19983 art/2 quinquies, ley 21131 art/primero tran inc/1, ley 21131 art/primero tran inc/2 ,
Jurisprudencia.
Aplica dictamen 7561/2018
Acción Dictamen Año
Aplica 007561N 2018