Los funcionarios con contrato indefinido, regidos por la ley N° 19.378, deben ser incorporados en el nivel que corresponda, según la experiencia y capacitaciones que acrediten
N° E322672 Fecha: 16 -III- 2023
I. Antecedentes.
La II Contraloría Regional Metropolitana de Santiago ha remitido la presentación de la Municipalidad de San Ramón, en la que informa acerca del reclamo de doña Daniela Castillo Zúñiga, funcionaria regida por la ley N° 19.378, contratada indefinidamente, quien alega que dicha entidad edilicia habría modificado su nivel del 6 al 9, dentro de la categoría B en la que se encuentra ubicada.
Al respecto, la Municipalidad de San Ramón indica, en síntesis, que mediante el decreto alcaldicio N° 25, de 2022, de dicha entidad edilicia, se procedió a regularizar la nivelación de los funcionarios contratados a plazo indefinido en el departamento de salud municipal, en consideración a que el sistema de encasillamiento que existía en dicho departamento no se habría ajustado a lo dispuesto en los artículos 32, 37 y 40 de la ley N° 19.378, sin tenerse antecedentes de que se haya considerado para ello la experiencia y capacitaciones de los funcionarios; motivo por el cual se habría dictado previamente un nuevo reglamento de carrera funcionaria mediante el decreto alcaldicio N° 512, de 2021.
Así, agrega que, en el contexto de esa regularización, doña Daniela Castillo Zúñiga fue ubicada en el nivel que le corresponde, en consideración a su experiencia y capacitaciones, esto es, en la categoría B, pasando del nivel 6 al nivel 9, dado que su anterior designación no se encontraba justificada por los mencionados factores.
II. Fundamento jurídico.
Sobre el particular, cabe señalar que conforme a lo establecido en los incisos primero, segundo y tercero del artículo 14 de la ley N° 19.378, el personal regido por dicho cuerpo legal puede ser contratado a plazo fijo o indefinido, siendo los primeros, los designados para realizar tareas por periodos iguales o inferiores a un año calendario; y, los segundos, quienes ingresan previo concurso público de antecedentes, incorporándose de esta manera -según se agrega en el artículo 32 de la misma normativa-, a la carrera funcionaria contemplada en dicho estatuto.
Luego, el precitado artículo 32 dispone que el ingreso a la carrera funcionaria se materializa a través de un contrato indefinido. Por su parte, el artículo 37 define la carrera funcionaria como el conjunto de disposiciones y principios que regulan la promoción, mantención y desarrollo de cada funcionario en sus respectivas categorías, especificando que todos ellos estarán clasificados en un nivel determinado, conforme a su experiencia y capacitación, y que dichos elementos se ponderarán en puntajes cuya sumatoria permitirá el acceso a los niveles superiores.
Al respecto, la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N° 48.077, de 2004, y 19.559, de 2017, ha precisado que cuando un funcionario ingresa a la dotación por la vía del concurso público, lo hace en la categoría para la cual cumple las exigencias previstas en la citada ley N° 19.378 y en un determinado nivel de aquella, conforme al puntaje que resulte de la evaluación de sus antecedentes curriculares, esto es, en el de inicio u otro superior, pudiendo operar el cambio de nivel en la misma categoría, en la medida que alcance el puntaje requerido para ello.
Asimismo, cabe recordar que los elementos experiencia y capacitación deben ponderarse en puntajes cuya sumatoria permita el acceso a los niveles respectivos, de acuerdo con lo establecido en la referida ley N° 19.378. Por lo tanto, la suma de dichos elementos o factores permite a los funcionarios regidos por dicho texto legal clasificarse en cada uno de los 15 niveles y obtener el sueldo base correspondiente a su nivel.
< aplica dictamen N° 2.074, de 2019 >
En tal sentido, los funcionarios con contrato indefinido deben ser incorporados en el nivel que corresponda, conforme al puntaje que resulte de la experiencia y capacitación que acrediten en el concurso público pertinente.
< aplica dictamen N° E232916, de 2022 >
III. Análisis y conclusión.
En la especie, del Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado -SIAPER-, que mantiene esta Entidad Fiscalizadora y de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la señora Castillo Zúñiga fue designada, a partir del 1 de noviembre de 2015, mediante el decreto alcaldicio N° 2.247, de esa anualidad, en calidad de contratada de manera indefinida, en la categoría B, nivel 6, de la carrera funcionaria de la ley N° 19.378, para desempeñarse en el centro de salud que indica.
Luego, el ajuste efectuado a través del decreto alcaldicio N° 25, de 2022, significó que doña Daniela Castillo Zúñiga fuera clasificada en el nivel 9 de la categoría B, lo que se habría justificado en que el nivel 6 asignado previamente no consideraba los parámetros de experiencia y capacitaciones que la normativa prevé.
Al efecto, cabe indicar que, en caso de que un funcionario no adquiera válidamente el puntaje de los factores que determinan su nivel en la carrera funcionaria, este deberá ser ubicado en el que le corresponda, conforme al puntaje que efectivamente se le reconozca.
< aplica criterio contenido en el dictamen N° 54.756, de 2004 >
Por su parte, es necesario precisar que una irregularidad en un nombramiento por incumplirse los requisitos legales vicia ese acto de forma permanente, sin que tal situación pueda superarse por el solo transcurso del tiempo, de manera que tal designación, por su naturaleza, pone a la autoridad en la obligación de subsanarla, en cumplimiento del principio de juridicidad, mientras subsista el vicio.
< aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 36.734, de 2008, y 65.679, de 2012 >
En tal sentido, siendo la experiencia y la capacitación elementos esenciales para determinar el nivel que corresponde a un funcionario a plazo indefinido, el hecho de designarse a un servidor en un nivel que no se ajuste a sus antecedentes configura un vicio que afecta dicha designación de manera permanente, generando la obligación del municipio de reparar dicha situación.
Pues bien, en consideración a que no se acompañan por parte de la funcionaria recurrente antecedentes que den cuenta de que efectivamente existió un error en la ponderación de su experiencia o capacitaciones, por parte de la Municipalidad de San Ramón para efectos de su designación en el nivel 9, no se advierte irregularidad en el actuar de ese municipio.
Referencias legales.
ley 19378 art/14 inc/1, ley 19378 art/14 inc/2, ley 19378 art/14 inc/3, ley 19378 art/32, ley 19378 art/37 ,
Jurisprudencia.
aplica dictámenes 48077/2004, 19559/2017, 2074/2019, E232916/2022, 54756/2004, 36734/2008, 65679/2012
Acción Dictamen Año
Aplica 048077N 2004
Aplica 019559N 2017
Aplica 002074N 2019
Aplica E232916 2022
Aplica 054756N 2004
Aplica 036734N 2008
Aplica 065679N 2012