Para el traspaso previsto en el artículo 1° de la ley N° 20.858, deben cumplirse los requisitos que se indican. Conforme al artículo 2° de esa ley, los concursos internos han debido convocarse en relación con las categorías en que se exceda el porcentaje legal de contratados a plazo fijo.
La Contraloría Regional de Valparaíso ha remitido la presentación de doña María Angélica Sepúlveda Fuentes, presidenta de la Asociación de Funcionarios de Salud Municipal de San Antonio -AFUSAM-, por la que reclama que pese a cumplir con los requisitos exigidos, funcionarios de esa entidad edilicia -cuyas identidades no precisa-, no fueron traspasados, acorde con el artículo 1° de la ley N° 20.858, de la categoría e) a la c). Además, plantea que efectuado el concurso a que alude el artículo 2° de dicha ley, veinte funcionarios fueron designados en la categoría d) en vez de la c), no obstante poseer título técnico de nivel superior.
Requerida de informe, la Municipalidad de San Antonio indicó, en síntesis, que su actuar se ajustó a derecho, sujetándose a la normativa aplicable en la especie, y acompañando todos los antecedentes del caso.
Sobre el particular, cumple con indicar que el artículo 1° de la ley N° 20.858 dispone, en su inciso primero -en lo que interesa-, que los funcionarios administrativos de salud que a la fecha de publicación de esa ley, estén clasificados en la categoría e) del artículo 5° de la ley N° 19.378, y que, a esa data o hasta el 31 de agosto de 2016, acrediten estar en posesión de un título de técnico de nivel superior, de aquellos a los que se refiere el artículo 54 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2010, del Ministerio de Educación, y que además realicen funciones pertinentes a la categoría en que se desempeñarán y a la formación por la que se les ha otorgado dicho título, pasarán por el solo ministerio de la ley a la categoría c) en la dotación del año siguiente.
Agrega el inciso siguiente, que “Un reglamento dictado por el Ministerio de Salud dentro de los treinta días siguientes a la fecha de publicación de esta ley, fijará los criterios y el mecanismo para establecer la pertinencia de las funciones”.
Por su parte, el artículo 2° del decreto N° 119, de 2015, del Ministerio de Salud, que aprueba el reglamento del artículo 1° de la precitada ley N° 20.858, preceptúa, que para efectos de certificar el requisito de pertinencia de las funciones, tanto en relación a la categoría c) del artículo 5° de la ley N° 19.378, como a la formación por la que se le haya otorgado el título al funcionario que se traspase a esa categoría, se deben considerar los siguientes criterios: a) que el título de técnico de nivel superior que el funcionario posea le haya sido otorgado por un instituto profesional o centro de formación técnica, reconocidos oficialmente, por haber aprobado un programa de estudios de una duración mínima de mil seiscientas clases y que corresponda a áreas o ámbitos tales como los que ahí enumera; b) que el desempeño del funcionario realizado en virtud de su título de técnico de nivel superior corresponda a las funciones que precisa; y, c) que los conocimientos adquiridos en su formación técnica le sean indispensables para desarrollar en buena forma las funciones que realiza.
Como puede advertirse de la normativa en comento, para que los funcionarios puedan ser considerados en la categoría c) del artículo 5° de la ley N° 19.378 en la dotación correspondiente al año 2016, deben encontrarse en posesión de un título técnico de nivel superior; acreditar que realizan funciones pertinentes a la formación señalada, mediante el correspondiente certificado del jefe del departamento de salud o su equivalente en la corporación; y, además, presentar la referida documentación hasta el 1 de octubre de 2015.
Pues bien, efectuado el análisis de la presentación de la especie, se advierte que la recurrente no identificó ni acreditó representación de los funcionarios que, en su opinión, debieron pasar a la categoría c), motivo por el cual no es posible emitir un pronunciamiento específico a su respecto.
Luego, en lo que atañe a que efectuado el certamen interno convocado en virtud del artículo 2° de la citada ley N° 20.858, el municipio designó a 20 funcionarios en la categoría d) en vez de la c), cabe indicar que el inciso primero de dicha preceptiva dispone que “Las entidades administradoras de salud municipal que, a la fecha de publicación de esta ley, tengan un porcentaje superior al veinte por ciento de su dotación en calidad de contratados a plazo fijo, deberán llamar a concurso interno para incorporarlos a dicha dotación en calidad de contratados indefinidos, con el fin de ajustarse a lo estipulado en el artículo 14 de la ley N° 19.378. Este concurso deberá ser transparente tanto en sus bases como en sus resultados y estar resuelto previo a la fijación de la dotación comunal de salud del año 2016”.
A su vez, el inciso segundo del citado precepto prescribe, en lo que interesa, que podrán participar en los concursos internos los funcionarios que pertenezcan a la dotación de la respectiva entidad administradora de salud municipal en calidad de contratados a plazo fijo a la fecha de publicación de esta ley y que hayan servido en esta durante a lo menos tres años, continuos o discontinuos, anteriores a dicha fecha.
En ese contexto, el dictamen N° 12.504, de 2016, concluyó que conforme a lo dispuesto en la anotada norma legal, así como de la historia fidedigna de su establecimiento, la obligatoriedad de llamar a concursos internos dice relación con la existencia de un hecho objetivo y cierto, cual es que los contratados a plazo fijo superen en la dotación de salud, a la fecha de publicación de la ley en examen -11 de agosto de 2015- el veinte por ciento fijado como máximo en el artículo 14 de la ley N° 19.378.
Al respecto, es útil precisar que para los efectos de determinar el número de horas respecto del cual corresponde convocar a concurso, los municipios deben establecer, en primer término, la dotación de salud en su totalidad, la que, de acuerdo al artículo 10 de la citada ley N° 19.378, equivale al “número total de horas semanales de trabajo del personal que cada entidad administradora requiere para su funcionamiento”, quedando comprendidas en la misma, tanto el personal contratado indefinidamente, como el a plazo fijo, para que, de esa sumatoria, se realice el cálculo del porcentaje del veinte por ciento establecido en el indicado artículo 2°, inciso primero, de la ley N° 20.858.
Asimismo, como se concluyera en el dictamen N° 29.059, de 2016, el llamado debe hacerse, únicamente, en relación al total de las horas que excedan la referida proporción y en las categorías que se encuentren sobrepasadas, no resultando imperativo que se efectúe para cada una de ellas.
Pues bien, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, en particular de la tabla de “Porcentaje de Contrataciones por Categoría”, de 1 de septiembre de 2015, remitida por la Municipalidad de San Antonio, es posible advertir que a esa data, en la categoría c) a que alude la presentación de la especie, 1.980 horas eran desempeñadas por personal contratado en forma indefinida -equivalentes a un 94.1%- y 122 horas por servidores a plazo fijo -5.8%-, porcentaje este último que no excede del 20%; encontrándose por tanto el municipio dentro del límite establecido en el artículo 14 de la ley N° 19.378, motivo por el cual no resultaba procedente convocar a un certamen interno respecto de la referida categoría.
En cambio, tratándose de la categoría d), de un total de 2.105 horas, se encontraban proveídas 1.181 mediante contrataciones a plazo fijo -equivalentes a 56,1%-, por lo cual el municipio se encontraba en el imperativo de convocar a concurso interno para ajustar dicha proporción al máximo previsto en el citado artículo 14.
Por consiguiente, se ajustó a derecho que en el certamen interno convocado en conformidad con el artículo 2° de la ley N° 20.858, el municipio designara en la categoría d) a los funcionarios a que se alude, categoría en la cual, como ya se indicó, se excedía el porcentaje legal de contratados a plazo fijo.
Transcríbase a la Municipalidad de San Antonio.
Fuentes legales.
ley 20858 art/1 inc/1, ley 19378 art/5 lt/e, dfl 2/2010 educa art/54, ley 20858 art/1 inc/2, dto 119/2015 salud art/2, ley 19378 art/5 lt/c, ley 20858 art/2 inc/1, ley 20858 art/2 inc/2, ley 19378 art/14, ley 19378 art/10, ,
Jurisprudencia.
aplica dictámenes 12504/2016, 29059/2016
Acción Dictamen Año
Aplica 012504N 2016
Aplica 029059N 2016
Lapsos contratados en calidad de reemplazo no son computables para los efectos del inciso segundo del artículo 2° de la ley N° 20.858; dotación para la aplicación del inciso primero de ese artículo debe contemplar las horas del personal contratado a plazo fijo que ejecuta los planes y programas de salud del artículo 56 de la ley N° 19.378; y, Título de Secretario Administrativo otorgado por el Instituto Superior de Comercio de Coquimbo es técnico de nivel medio.
La Contraloría Regional de Coquimbo ha remitido la presentación de la Municipalidad de Monte Patria, la que plantea diversas consultas vinculadas a la aplicación de la ley N° 20.858, las que serán atendidas en el mismo orden en el que se formularon.
Como cuestión previa, es menester señalar que, el inciso primero del artículo 2° de la anotada ley dispone que, “Las entidades administradoras de salud municipal que, a la fecha de publicación de esta ley, tengan un porcentaje superior al veinte por ciento de su dotación en calidad de contratados a plazo fijo, deberán llamar a concurso interno para incorporarlos a dicha dotación en calidad de contratados indefinidos, con el fin de ajustarse a lo estipulado en el artículo 14 de la ley N° 19.378, que Establece Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal. Este concurso deberá ser transparente tanto en sus bases como en sus resultados y estar resuelto previo a la fijación de la dotación comunal de salud del año 2016”.
Luego, su inciso segundo establece, en lo pertinente, que “Podrán participar en los concursos internos los funcionarios que pertenezcan a la dotación de la respectiva entidad administradora de salud municipal en calidad de contratados a plazo fijo a la fecha de publicación de esta ley y que hayan servido en esta durante a lo menos tres años, continuos o discontinuos, anteriores a dicha fecha. Para efectos de lo anterior, también se considerarán los años de servicio en calidad de contratado a honorarios, sujeto a una jornada de trabajo de treinta y tres o más horas semanales.”
Precisado lo anterior y en lo referente a la consulta relativa a si para los efectos de computar los 3 años, continuos o discontinuos, a que hace alusión el inciso segundo del artículo 2° de la anotada ley N° 20.858, es posible considerar el tiempo laborado como contratado en calidad de reemplazo, cabe recordar que el dictamen N° 12.504, de 2016, manifestó que los beneficiados con la medida excepcional de acceder vía concurso interno a la calidad de contratados en forma indefinida, son los funcionarios que pertenezcan a la dotación de la respectiva entidad administradora de salud municipal en calidad de contratados a plazo fijo a la fecha de publicación de la citada ley y, que el tiempo útil para computar los 3 años continuos o discontinuos, a que alude esa disposición, es aquel en que se han desempeñado en esa condición.
Luego, la citada jurisprudencia precisó que en la determinación de tres años continuos o discontinuos a que se refiere el inciso segundo del artículo 2° de la ley N° 20.858, procede considerar solo los nombramientos que los funcionarios regidos por la ley N° 19.378, hayan tenido en calidad de contratados a plazo fijo, excluyéndose, por ende, las designaciones en otras calidades jurídicas.
En consecuencia, se deben excluir en el cómputo de la referida experiencia, los desempeños efectuados como contratados en calidad de reemplazo.
Enseguida, en lo que atañe a la consulta sobre la determinación de la dotación de salud municipal para los efectos de la aplicación del inciso primero del artículo 2° de la ley N° 20.858, es dable señalar que el citado pronunciamiento N° 12.504, de 2016, concluyó que los municipios debieron contemplar las horas del personal contratado a plazo fijo que se desempeñan ejecutando los planes y programas de salud a que alude el artículo 56 de la ley N° 19.378, para luego, de ese total, realizar el cálculo del porcentaje del veinte por ciento establecido en el inciso primero del artículo 2° de la normativa en examen.
Finalmente, solicita se determine si el título de secretaria administrativa que posee la funcionaria del Centro de Salud Familiar El Palqui, doña Elvira Pizarro Iglesias en el Instituto Superior de Comercio de Coquimbo, puede ser considerado un título técnico de nivel superior, de modo que le resulte útil a aquella para pasar de la categoría e) a la c), del artículo 5° de la ley N° 19.378. La interesada formula similar requerimiento, en presentación separada.
Sobre el particular, cumple indicar que el artículo 1° de la ley N° 20.858, dispone, en lo pertinente, que los funcionarios administrativos de salud que, a la fecha de publicación de esa ley, estén clasificados en la categoría e) del artículo 5° de la ley N° 19.378, y que, a dicha data o hasta el 31 de agosto de 2016, acrediten, entre otras exigencias, la posesión de un título técnico de nivel superior, de aquellos a los que se refiere el artículo 54 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2010, del Ministerio de Educación, pasarán por el solo ministerio de la ley a la categoría c) en la dotación del siguiente año.
Al respecto, se solicitó el parecer de la Subsecretaría de Educación, la cual manifestó que el aludido organismo de enseñanza no tiene la calidad de institución de educación superior, razón por la que estima que el diploma otorgado a doña Elvira Pizarro Iglesias no reviste el carácter de técnico de nivel superior.
Por ende, atendido que según lo dispuesto en el inciso primero del citado artículo 54 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2010, únicamente pueden otorgar títulos técnicos de nivel superior las instituciones de educación superior, condición que no cumple el mencionado centro de enseñanza, ya que corresponde a un establecimiento de educación secundaria -razonamiento que concuerda con el criterio manifestado en el dictamen N° 50.474, de 2011 y, con lo informado por la referida subsecretaría-, el diploma en estudio no habilita a la recurrente para ser clasificada en la categoría por la que se consulta.
Transcríbase a la Contraloría Regional de Coquimbo y a la señora Elvira Pizarro Iglesias.
Fuentes legales.
ley 20858 art/2 inc/1, ley 19378 art/14, ley 20858 art/2 inc/2, ley 19378 art/56, ley 19378 art/5, ley 20858 art/1, dfl 2/2009 EDUCA art/54 inc/1, ,
Jurisprudencia.
Aplica dictámenes 12504/2016, 50474/2011
Acción Dictamen Año
Aplica 012504N 2016
Aplica 050474N 2011
No resultó procedente que la comisión evaluadora del concurso interno convocado en virtud del artículo 2° de la ley N° 20.858, excluyera de la etapa de evaluación de antecedentes a funcionario afectado con una medida disciplinaria de suspensión de su empleo.
Se ha dirigido a esta Contraloría General don Alejandro Luarte Vergara, funcionario de la Municipalidad de Cholchol, solicitando un pronunciamiento que determine si procedía que, en la etapa de evaluación de antecedentes, dicha entidad edilicia lo excluyera del concurso interno convocado en cumplimiento del artículo 2° de la ley N° 20.858, por encontrarse suspendido de su empleo en virtud de la medida disciplinaria dispuesta mediante el decreto alcaldicio N° 631, de 3 de agosto de 2015.
Requerido de antecedentes sobre la materia, el citado municipio remitió documentación relacionada con el referido proceso concursal , en la que, en la “lista de revisión de antecedentes”, se verifica que la comisión de selección resolvió, respecto del recurrente, “rechazar el ingreso del candidato a la dotación en calidad de contratado indefinido”, por encontrarse suspendido de su empleo por tres meses, desde el 3 de agosto de 2015, con goce de un cincuenta por ciento de sus remuneraciones, en virtud de lo dispuesto en el aludido decreto alcaldicio N° 631, de ese año.
Como cuestión previa, es menester precisar que el artículo 122 A, inciso primero, de la ley N° 18.883 -aplicable supletoriamente a quienes se rigen por la ley N° 19.378, en virtud del artículo 4° de ese cuerpo normativo- dispone que “La suspensión consiste en la privación temporal del empleo con goce de un cincuenta a un setenta por ciento de las remuneraciones y sin poder hacer uso de los derechos y prerrogativas inherentes al cargo”.
Precisado lo anterior, es pertinente señalar que el inciso primero del artículo 2° de la ley N° 20.858 dispone que, “Las entidades administradoras de salud municipal que, a la fecha de publicación de esta ley, tengan un porcentaje superior al veinte por ciento de su dotación en calidad de contratados a plazo fijo, deberán llamar a concurso interno para incorporarlos a dicha dotación en calidad de contratados indefinidos, con el fin de ajustarse a lo estipulado en el artículo 14 de la ley N° 19.378, que Establece Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal.”
A su vez, el inciso segundo de la disposición en comento, prescribe, en lo que interesa, que “Podrán participar en los concursos internos los funcionarios que pertenezcan a la dotación de la respectiva entidad administradora de salud municipal en calidad de contratados a plazo fijo a la fecha de publicación de esta ley y que hayan servido en esta durante a lo menos tres años, continuos o discontinuos, anteriores a dicha fecha.”
Ahora bien, del tenor de las disposiciones contenidas en la referida ley N° 20.858, no se advierte que se considere la aplicación de la medida disciplinaria de suspensión del empleo como una causal que inhabilite a los funcionarios para participar en los concursos internos que se convoquen para acceder a la calidad de contratados en carácter de indefinido.
En ese sentido, menester es hacer presente que las inhabilidades requieren de una fuente legal expresa que las establezca, ya que tienen un carácter excepcional, siendo su alcance restrictivo, por lo que es improcedente extenderlas a situaciones que no han sido contempladas en ellas, como ha pretendido en la especie la comisión del certamen de que se trata, excluyendo al recurrente de participar en la etapa de evaluación de sus antecedentes en dicho proceso por estar suspendido de su empleo en virtud de una medida disciplinaria dispuesta en su contra.
< aplica criterio contenido en el dictamen N° 29.566, de 2003 >
En tales condiciones, y según consta de los decretos N°s. 413 y 435, ambos de 2015, don Alejandro Luarte Vergara, al 11 de agosto de ese año, fecha de publicación de la anotada ley N° 20.858, se encontraba contratado a plazo fijo regido por la ley N° 19.378, por lo que procedió -en la medida que cumpliera con los demás exigencias contempladas en el referido cuerpo legal-, que participara, en su calidad de funcionario municipal, en el concurso interno convocado por la Municipalidad de Cholchol.
Por consiguiente, resultó improcedente que la citada comisión estableciera una inhabilidad -que no se encuentra contemplada en la anotada ley N° 20.858-, excluyendo al recurrente de participar en el proceso de evaluación de antecedentes del concurso interno respectivo para acceder a la calidad de contratado en carácter de indefinido, razón por la que la Municipalidad de Cholchol tendrá que invalidar dicho certamen, retrotrayéndolo a la etapa señalada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la ley N° 19.880, de lo que deberá informar a la Unidad de Seguimiento de la Sede Regional de La Araucanía en el plazo de veinte días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio.
Transcribió a don Alejandro Luarte Vergara y a la Contraloría Regional de La Araucanía.
Fuentes legales.
Ley 18883 art/122A, ley 19378 art/4, ley 20858 art/2, ,
Jurisprudencia.
Aplica dictamen 29566/2003
Acción Dictamen Año
aplica 029566N 2003
Sobre el personal que debe ser considerado en la fijación de la dotación de salud municipal y procedimiento para determinar si las entidades edilicias tienen un porcentaje superior al veinte por ciento en calidad de contratados a plazo fijo, a fin de que llamen a concurso interno para incorporarlos en carácter de indefinido; y desempeños que no resultan útiles para acreditar la antigüedad exigida, en el inciso segundo del artículo 2° de la ley N° 20.858.
Se han dirigido a esta Contraloría General la Asociación de Funcionarios de la Salud Municipal de la comuna de Valdivia; la Asociación Gremial de Funcionarios de Salud Municipal de la comuna de Recoleta; la Asociación Gremial de Trabajadores de Atención Primaria de Salud de Coquimbo; la Confederación Nacional de Funcionarios de la Salud Municipalizada; los municipios de Valdivia y Lanco; las señoras Irene Vallejos Castillo y Aracely Sepúlveda Betancourt, empleadas de la Municipalidad de Renaico; doña Andrea Palavecinos Tapia y don César Burgos Antivil, servidores de la Municipalidad de Padre Las Casas; la señora Camila Burgos Gatica y don Samuel Riquelme Aburto, ambos con desempeño en la Municipalidad de Loncoche; los señores Carlos Espinoza Melo, Augusto Espinoza Nárvaez y las señoras Kattya Gallardo Bello y Bárbara Pavez Kroll, funcionarios de las Municipalidades de Concepción, Tomé, Cholchol y Lumaco, respectivamente, efectuando diversas consultas, sobre la aplicación del artículo 2° de la ley N° 20.858, especialmente relacionadas con la fijación de la dotación de salud municipal; el procedimiento para determinar si los municipios tienen un porcentaje superior al veinte por ciento de su dotación en calidad de contratados a plazo fijo que los obligue a llamar a los concursos internos previstos en dicha normativa; y, los requisitos legales que esos funcionarios deben observar para acceder a tal derecho.
Requeridas al efecto, tanto la Subsecretaría de Redes Asistenciales, y las entidades edilicias pertinentes, proporcionaron su parecer al tenor de las presentaciones antes referidas.
Como cuestión previa, conviene precisar que el inciso primero del artículo 2° de la citada ley N° 20.858 dispone que, “Las entidades administradoras de salud municipal que, a la fecha de publicación de esta ley, tengan un porcentaje superior al veinte por ciento de su dotación en calidad de contratados a plazo fijo, deberán llamar a concurso interno para incorporarlos a dicha dotación en calidad de contratados indefinidos, con el fin de ajustarse a lo estipulado en el artículo 14 de la ley N° 19.378, que Establece Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal. Este concurso deberá ser transparente tanto en sus bases como en sus resultados y estar resuelto previo a la fijación de la dotación comunal de salud del año 2016”.
A su vez, el inciso segundo de la normativa aludida prescribe que “Podrán participar en los concursos internos los funcionarios que pertenezcan a la dotación de la respectiva entidad administradora de salud municipal en calidad de contratados a plazo fijo a la fecha de publicación de esta ley y que hayan servido en esta durante a lo menos tres años, continuos o discontinuos, anteriores a dicha fecha. Para efectos de lo anterior, también se considerarán los años de servicio en calidad de contratado a honorarios, sujeto a una jornada de trabajo de treinta y tres o más horas semanales. También podrá participar en los concursos internos el personal contratado a honorarios en la respectiva entidad administradora de salud municipal, a la fecha de publicación de esta ley, que haya prestado servicios en esta durante al menos tres años continuos en dicha calidad, anteriores a esa fecha, siempre que se encuentre sujeto a una jornada de trabajo de treinta y tres o más horas semanales”.
Precisado ello, y en primer término, la Asociación de Funcionarios de la Salud Municipal de la comuna de Valdivia y esa entidad edilicia, consultan si, para los efectos de la aplicación del inciso primero del artículo 2° de la ley N° 20.858, en la fijación de la dotación de salud municipal, se debió considerar al personal contratado a plazo fijo que se desempeña en esa modalidad ejecutando los planes y programas de salud a que alude el artículo 56 de la ley N° 19.378.
Al respecto, cabe recordar que el artículo 10 de ley N° 19.378, define a la dotación de atención primaria de salud municipal como el número total de horas semanales de trabajo del personal que cada entidad administradora requiere para su funcionamiento.
El proceso para fijar la dotación, según disponen los artículos 11 y 12 de la citada ley, debe extenderse dentro del lapso comprendido entre el mes de septiembre y el 30 de noviembre del año precedente a aquel en que esta vaya a regir.
Ahora bien, la referida dotación constituye una estimación del número de horas requeridas para efectuar las prestaciones propias de la atención primaria de salud municipal, las cuales pueden encontrarse vacantes y luego ser provistas por el órgano edilicio, sea a través de un contrato indefinido o uno a plazo fijo.
< aplica criterio contenido en el dictamen N° 74.201, de 2013 >
Luego, conforme al criterio manifestado en el dictamen N° 71.661, de 2014, en la fijación de la dotación de salud respectiva, los municipios también deben considerar la contratación a plazo fijo o indefinido del personal necesario para la realización de aquellos programas a que alude el anotado artículo 56 de la ley N° 19.378.
Por su parte, en el Mensaje Presidencial -Boletín N° 9.973-11- con que se dio inicio a la discusión legislativa de la referida ley N° 20.858, se planteó que dicho cuerpo normativo tiene “el objetivo de permitir el cumplimiento de la disposición del inciso tercero del artículo 14 de la ley N° 19.378, el cual determina que el número de horas contratadas a través de la modalidad de contrato a plazo fijo, esto es, contratos por períodos iguales o inferiores a un año calendario, no podrá ser superior al 20% de la dotación de la entidad administradora”.
Lo anterior, dado que en “algunos municipios esta proporción está alterada y mantienen un mayor número de funcionarios en calidad de contratados a plazo fijo. Los afectados, naturalmente desean obtener la mayor estabilidad en sus condiciones laborales que implica el contrato indefinido que les asegura no sufrir la incertidumbre de no saber con certeza si su contrato será renovado o no, al término de su vigencia cada año”.
En ese contexto, en la determinación de la dotación de salud municipal, para los efectos de la aplicación del inciso primero del artículo 2° de la ley N° 20.858, los municipios debieron contemplar las horas del personal contratado a plazo fijo que se desempeñan ejecutando los planes y programas de salud a que alude el artículo 56 de la ley N° 19.378, para luego, de ese total, realizar el cálculo del porcentaje del veinte por ciento establecido en el inciso primero del artículo 2° de la normativa en examen.
Por consiguiente, aquellas entidades edilicias que no dieron cumplimiento a lo precedentemente expuesto en la estimación de las horas requeridas para ejecutar las prestaciones de atención primaria de salud, para los efectos de llamar a los concursos internos respectivos, conforme con lo previsto en el inciso primero del artículo 2° de la mencionada ley N° 20.858, deberán ajustar sus dotaciones de salud aprobadas para el año 2015.
En efecto, en virtud de lo preceptuado en el artículo 53 de la ley N° 19.880, las autoridades respectivas deberán proceder a la invalidación de los actos administrativos que aprobaron las dotaciones de salud en comento, dado que adolecen de un vicio de ilegalidad o error esencial que vulnera el espíritu de la ley N° 20.858 y el objetivo planteado en el Mensaje Presidencial, al excluir en la determinación de la dotación para el año 2015, a los servidores contratados a plazo fijo que se desempeñan ejecutando los planes y programas de salud a que alude el artículo 56 de la ley N° 19.378, impidiendo su participación en los certámenes de que se trata.
En razón de lo manifestado precedentemente, correspondería, además, dejar sin efecto los concursos internos que se hayan convocado y realizar un nuevo llamado, a fin de que pueda oponerse a estos el citado personal, en la medida, por cierto, que satisfaga las exigencias previstas en la ley N° 20.858.
< aplica criterio contenido en el dictamen N° 53.548, de 2004 >
Por su parte, la Confederación Nacional de Funcionarios de la Salud Municipalizada; la Asociación Gremial de Funcionarios de Salud Municipal de la comuna de Recoleta y las señoras Irene Vallejos Castillo y Aracely Sepúlveda Betancourt, ambas funcionarias de la Municipalidad de Renaico, solicitan un pronunciamiento que determine el procedimiento de cálculo del porcentaje a que alude el inciso primero del artículo 2° de la mencionada ley N° 20.858.
Sobre el particular, es dable advertir, que conforme a lo dispuesto en el aludido precepto legal, así como de la historia fidedigna de su establecimiento -contenida en el Mensaje Presidencial-, la obligatoriedad de llamar a concursos internos, dice relación con la existencia de un hecho objetivo y cierto, cual es que los contratados a plazo fijo superen en la dotación de salud, a la fecha de publicación de la ley en examen -11 de agosto de 2015- el 20% fijado como máximo en el artículo 14 de la ley N° 19.378.
De ello se sigue que, el concepto de dotación que debe aplicarse para determinar el 20% establecido en el inciso primero del artículo 2° de la ley N° 20.858, es el señalado en el ya aludido artículo 10 de la ley N° 19.378 y en la jurisprudencia de esta Contraloría General que en el mencionado dictamen N° 74.201, de 2013, entre otros, indicó que aquella constituye una estimación del número de horas requeridas para efectuar las prestaciones propias de la atención primaria de salud municipal, las cuales pueden encontrarse vacantes y luego ser provistas por el órgano edilicio, sea a través de un contrato indefinido o uno a plazo fijo.
En tales condiciones, para determinar si el porcentaje de contratados a plazo fijo al 11 de agosto de 2015, superaba el 20% permitido en el artículo 14 de la ley N° 19.378, deben considerarse las horas efectivamente contratadas a esa data en tal calidad, en relación al número total de horas requeridas para efectuar las prestaciones propias de la atención primaria de salud aprobadas para el departamento de salud respectivo para el año 2015.
< aplica criterio contenido en el dictamen N° 53.212, de 2011 >
Por consiguiente, corresponde que el cálculo del aludido exceso se ajuste a lo manifestado precedentemente, debiendo los municipios evaluar, en cada caso, si ha procedido convocar a los concursos internos respectivos, en virtud del inciso primero del artículo 2° de la mencionada ley N° 20.858.
A su turno, y en relación a los requisitos exigidos para participar en los cértamenes internos en comento, las señoras Andrea Palavecinos Tapia, Bárbara Pávez Kroll, Kattya Gallardo Bello y Camila Burgos Gatica; los señores Augusto Espinoza Nárvaez, Carlos Espinoza Melo y Samuel Riquelme Aburto; todos funcionarios de las entidades edilicias ya individualizadas; la Asociación Gremial de Trabajadores de Atención Primaria de Salud de Coquimbo y la Municipalidad de Lanco, solicitan un pronunciamiento que precise si para los efectos de computar los 3 años, continuos o discontinuos, a que hace alusión el inciso segundo del artículo 2° de la anotada ley N° 20.858, es posible considerar el tiempo laborado en calidad de contratado con carácter de indefinido en virtud de la ley N° 19.378; regidos por el Código del Trabajo; bajo las normas de la ley N° 18.883; y, los desempeños efectuados como práctica profesional.
En relación con dichas consultas, es dable recordar que el inciso segundo del artículo 2° de la referida ley N° 20.858, dispone, en lo que interesa que “Podrán participar en los concursos internos los funcionarios que pertenezcan a la dotación de la respectiva entidad administradora de salud municipal en calidad de contratados a plazo fijo a la fecha de publicación de esta ley y que hayan servido en esta durante a lo menos tres años, continuos o discontinuos, anteriores a dicha fecha”.
De la norma citada, es posible advertir, por una parte, que los beneficiarios con la medida excepcional de acceder vía concurso interno a la calidad de contratados en forma indefinida, son los funcionarios que pertenezcan a la dotación de la respectiva entidad administradora de salud municipal en calidad de contratados a plazo fijo a la fecha de publicación de la citada ley y, por otra, que el tiempo útil para computar los 3 años continuos o discontinuos, a que alude esa disposición, es aquel en que se han desempeñado en esa condición.
En ese contexto, es menester considerar que en el Mensaje Presidencial con que se dio inicio a la discusión legislativa de la ley N° 20.858, se indicó que “Sus disposiciones están destinadas a permitir un mejor clima laboral a través de normas que aseguren el acceso del personal afecto al Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal a mejores condiciones de trabajo en los correspondientes establecimientos municipales de atención primaria de salud. En este sentido, viene a afianzar una condición de justicia en su situación laboral para el personal que beneficia”.
Agrega el citado Mensaje Presidencial que, “A este concurso sólo se podrán presentar aquellos funcionarios que hayan pertenecido a la dotación de la respectiva entidad administradora de salud municipal en calidad de contratados a plazo fijo a la fecha de publicación de la ley y que hayan laborado para ésta durante a lo menos tres años continuos o discontinuos anteriores a la misma”.
“De esta manera, se mantiene la exigencia de que el ingreso a un contrato indefinido debe efectuarse a través de un concurso. Al mismo tiempo, se brinda la oportunidad a personas que se han desempeñado durante largos períodos sobre la base de un contrato a plazo fijo a acceder a esta modalidad de contratación permanente que les ofrece mayor estabilidad en sus empleos”.
Por tanto, a la luz de los criterios expuestos, es dable concluir que en el plazo de tres años continuos o discontinuos a que se refiere el inciso segundo del artículo 2° de la ley N° 20.858, procede considerar solo los nombramientos que los funcionarios regidos por la ley N° 19.378, hayan tenido en calidad de contratados a plazo fijo, excluyéndose, por ende, las designaciones con carácter indefinido y las labores realizadas en virtud de los preceptos de la ley N° 18.883.
< aplica criterio contenido en el dictamen N° 54.944, de 2004; 27.896, de 2007 y, 34.838, de 2015 >
En ese contexto, y aplicando idéntico criterio al expuesto, se deben excluir en el cómputo de la referida experiencia, los desempeños efectuados como práctica profesional, toda vez que estos alumnos carecen de la calidad jurídica de funcionarios a plazo fijo, regidos por la ley N° 19.378.
Ahora bien, tratándose del período servido bajo las normas del Código del Trabajo, es menester recordar que el N° 1) del artículo 1° de la ley N° 20.250, sustituyó el artículo 3° de la ley N° 19.378, referido al ámbito de aplicación de este último texto legal, en orden a que desde la vigencia de dicha modificación, todo el personal de los departamentos de salud municipal que señala, se rige íntegramente por ese estatuto.
Por su parte, el artículo tercero transitorio de la citada ley N° 20.250, ordena el traspaso, por una sola vez, a la dotación de la correspondiente entidad administradora de salud comunal del personal que labora según las normas del Código del Trabajo que, al 1 de septiembre de 2007, desempeñe funciones directamente relacionadas con la atención primaria de salud y cuya vinculación persista tanto a la fecha de publicación de ese texto legal, esto es, al 9 de febrero de 2008, como a aquella en que dicha medida se materialice, mediante la dictación del respectivo decreto, siendo su contrato a plazo fijo o indefinido, según la calidad jurídica que tenían bajo el ordenamiento laboral a la fecha del mismo.
< aplica criterio contenido en el dictamen N° 33.164, de 2010 >
En tales condiciones, y en consideración a que al 9 de febrero de 2008 -data de publicación de la mencionada ley N° 20.250-, aún existía personal dependiente de los departamentos de salud municipal respectivos, que se regía por el Código del Trabajo, es dable colegir que el tiempo servido bajo ese ordenamiento resulta idóneo para los efectos de verificar la antigüedad requerida en el inciso primero del artículo 2° de la ley N° 20.858, solo respecto de aquellos trabajadores que se hubieren desempeñado como contratados a plazo fijo y, que fueron traspasados en esa misma calidad para servir bajo las normas de la ley N° 19.378.
< aplica criterio contenido en el dictamen N° 30.029, de 2013 >
Con todo, y respecto del lapso de incorporación a la dotación de salud en calidad de contratado a plazo fijo, para los efectos de dar cumplimiento al tiempo de tres años, continuos o discontinuos exigido, debe entenderse por año el período de doce meses, a contar desde un día cualquiera, lo que en la especie, corresponde computar desde el día siguiente a la fecha de publicación de la ley N° 20.157 -6 de enero de 2007-, toda vez que aquella normativa, de conformidad con lo preceptuado en su artículo sexto transitorio, constituye un precedente del anotado inciso segundo del artículo 2° de la ley N° 20.858, hasta el 11 de agosto de 2015, data establecida específicamente por este último texto legal para estos efectos.
< aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 54.944, de 2004, y, 34.838, de 2015 >
Finalmente, la señora Bárbara Pavez Kroll y don César Burgos Antivil, consultan si para verificar la antigüedad requerida en el inciso segundo del artículo 2° de la ley N° 20.858, son útiles los servicios prestados en calidad de contratados a honorarios en el Departamento Social de la Municipalidad de Lumaco y en la Secretaría Comunal de Planificación de la Municipalidad de Padre Las Casas, respectivamente.
En relación con lo anterior, es menester indicar que el antedicho inciso segundo del artículo 2° de la ley N° 20.858, prescribe, en lo pertinente, que para los efectos de computar los tres años continuos o discontinuos “también se considerarán los años de servicio en calidad de contratado a honorarios, sujeto a una jornada de trabajo de treinta y tres o más horas semanales”.
En ese sentido, resulta útil recurrir también a la historia fidedigna de la anotada ley N° 20.858 -boletín N° 9.973-11- de la cual se advierte que en la discusión general de la Comisión de Salud, específicamente, de la intervención de la Subsecretaria de Redes Asistenciales, señora Angélica Verdugo, que para el cómputo de la experiencia de tres años mencionada expresó que “sería compatible la participación en el concurso de un trabajador que se ha desempeñado por años en salud municipal en calidad de honorarios y que al momento de la publicación de la ley esté prestando servicios en calidad de plazo fijo.”
De esta manera, de la reseñada preceptiva, y de los objetivos planteados en la citada discusión, cabe concluir que solo resultan útiles para computar los tres años continuos o discontinuos de que se trata, los servicios prestados como contratados a honorarios en la atención primaria de salud municipal, excluyéndose, por ende, los desempeños en esa calidad en otras áreas municipales.
Sin perjuicio de ello, dable es hacer presente que de conformidad con lo manifestado en el dictamen N° 4.541, de 2016, puede participar en los concursos internos previstos en el citado inciso segundo del artículo 2°, de la ley N° 20.858, el personal contratado a honorarios que se encuentre prestando servicios a la data de publicación de ese texto legal y, que se haya desempeñado en esa calidad con una jornada de 33 horas semanales al menos durante tres años continuos, en la respectiva entidad administradora de salud municipal.
Transcríbase a la Asociación Gremial de Funcionarios de Salud Municipal de la comuna de Recoleta; a la Asociación Gremial de Trabajadores de Atención Primaria de Salud de Coquimbo; a la Confederación Nacional de Funcionarios de la Salud Municipalizada; a las Municipalidades de Valdivia y Lanco; a las señoras Irene Vallejos Castillo, Aracely Sepúlveda Betancourt, Andrea Palavecinos Tapia, Kattya Gallardo Bello, Bárbara Pavez Kroll y Camila Burgos Gatica; a los señores Samuel Riquelme Aburto, Carlos Espinoza Melo, Augusto Espinoza Nárvaez y César Burgos Antivil; a la Subsecretaría de Redes Asistenciales; a todas las Contralorías Regionales; a la Subdivisión de Auditoría e Inspección y a la Unidad de Validación y Registro, ambas de la División de Municipalidades de esta Sede Central.
Fuentes legales.
ley 20858 art/2 inc/1, ley 19378 art/14 inc/1, ley 19378 art/14 inc/2, ley 19378 art/56, ley 19378 art/10, ley 19378 art/11, ley 19378 art/12, ley 19378 art/56, ley 19378 art/14 inc/3, ley 19880 art/53, ley 19378 art/10, ley 20250 art/1 num/1, ley 20250 art/3 tran, ley 20157 art/6 tran, ley 20858 art/2 inc/2 ,
Jurisprudencia.
Aplica dictamen 74201/2013, 71661/2014, 53548/2004, 53212/2011, 54944/2004, 27896/2007, 34838/2015, 33164/2010, 30029/2013, 4541/2016
Acción
Dictamen
Año
Aplica
Aplica
Aplica
Aplica
Aplica
Aplica
Aplica
Aplica
Aplica
Aplica
2013
2014
2004
2011
2004
2007
2015
2010
2013
2016