Consideraciones Generales respecto del cargo: Jefe Departamento de Salud Municipal.
Razonamiento Normativo:
Se debe tener presente que en conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 4° de la Ley N° 19.378, en todo lo no regulado expresamente por esa ley, se aplican supletoriamente las normas de la Ley N° 18.883.
Corresponde analizar si al Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, le resultan aplicables -supletoriamente- las disposiciones legales contempladas en el artículo 12° de la Ley N° 19.280, que establecen como requisito para ocupar cargos directivos municipales, contar con un título profesional reconocido en Chile.
En relación con la materia, útil es recordar que el artículo 11 de la Ley N° 19.280 -que modifica la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades y la Ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, y establece normas sobre Plantas y Encasillamiento de Personal de esas Corporaciones-, previene que las plantas municipales establecidas de acuerdo al artículo 7° de la Ley N° 18.883, tendrán las posiciones relativas que allí indica.
Por su parte, el precitado artículo 7°, señala que para los efectos de la carrera funcionaria, cada municipalidad sólo podrá tener las siguientes plantas de personal:
de Directivos,
de Profesionales,
de Jefaturas,
de Técnicos,
de Administrativos
y de Auxiliares.
Enseguida, el artículo 12 de la comentada Ley N° 19.280, establece los requisitos para el ingreso y la promoción en los cargos de las plantas de personal de las municipalidades.
Como puede advertirse, del análisis de las normas citadas precedentemente, se colige que ellas están referidas a la carrera funcionaria del personal regido por la Ley N° 18.883, por lo que no resultan aplicables a aquellos servidores que prestan funciones relacionadas con la atención primaria de salud municipal, cuya carrera funcionaria se encuentra regulada por la Ley N° 19.378.
Precisado lo anterior, resulta necesario hacer notar que este último cuerpo estatutario no contiene norma alguna sobre la exigencia de que el Director del Departamento de Salud Municipal para desempeñarse como tal, deba necesariamente poseer un título profesional, contrariamente a lo que establece el artículo 33°, respecto de los directores de los establecimientos de atención primaria de salud municipal, que para su ejercicio sí lo requieren.
Siendo ello así, se debe tener presente que la Entidad de Fiscalización ha manifestado, entre otros, en el dictamen N° 29.045, de 2008, que los requisitos para acceder a un cargo, son las exigencias cuyo cumplimiento la ley estima necesario para su desempeño, por lo que la autoridad administrativa no puede establecer exigencias para el ejercicio de una plaza, no consultadas en la Constitución Política o en las leyes, pues de hacerlo vulneraría el principio de juridicidad, contemplado en los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental.
Sobre el particular, corresponde indicar que a partir de la vigencia de la Ley N° 20.250 -9 de febrero de 2008-, las disposiciones contenidas en el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal se hicieron aplicables no sólo al personal de los establecimientos de atención primaria de salud, señalados en la letra a) del artículo 2° de la Ley N° 19.378, sino que también a aquéllos que se desempeñan en las entidades administradoras de salud municipal, contempladas en la letra b) de esa misma disposición legal, incluido el Director del Departamento de Salud Municipal.
< dictámenes N°s. 6.315, 9.814, 53.979 y 62.833, todos de 2009>
En efecto, la preceptiva jurídica pertinente -a modo de ejemplo, los artículos 35°, letra a) y 59° de la citada ley N° 19.378, y 61 y 66 del decreto N° 1.889, de 1995, del Ministerio de Salud, Reglamento de la Carrera Funcionaria del personal afecto a ese estatuto-, contempla el empleo de Director del Departamento de Salud Municipal y le encomienda su intervención en los procesos de selección y calificación del personal, de modo que dicho empleo forma parte de la dotación de salud municipal y le corresponde, en general, la dirección, supervisión y coordinación de la salud, lo que conlleva la tuición y responsabilidad directa sobre el personal que ejecuta las pertinentes acciones de atención primaria de salud.
Precisado lo anterior, cabe señalar que el ingreso a la carrera funcionaria a que se refiere el estatuto en análisis -ley N° 19.378-, según lo dispone su artículo 32, se materializa previo concurso público, no obstante lo cual, aquél no contiene regulación específica acerca de la conformación de la comisión de concursos para proveer el empleo directivo en comento, por lo que, de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 4° de la ley N° 19.378, corresponde aplicar supletoriamente los artículos 19 y siguientes de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, debiendo integrarse dicha comisión por el jefe o encargado del personal y por los tres funcionarios de más alto nivel jerárquico de la Municipalidad, con excepción del Alcalde y el Juez de Policía Local.
Enseguida, en cuanto a la hipótesis sobre en quien recae la labor de confeccionar y aprobar las bases del certamen que nos ocupa, necesario resulta manifestar que el mencionado artículo 32 de la ley N° 19.378, previene también que, el ingreso a la carrera funcionaria se materializará a través de un contrato indefinido, previo concurso público de antecedentes, cuyas bases serán aprobadas por el Concejo Municipal y será convocado por el Alcalde respectivo.
Como puede advertirse, el legislador entendió que al ser el alcalde la máxima autoridad del municipio, posee las atribuciones para administrar los concursos a los cuales convoque, y en tal calidad, le corresponde confeccionar las bases correspondientes, las cuales deben ser aprobadas por el concejo respectivo.
< criterio contenido en el dictamen N° 36.831, de 1998 >
Por otra parte, en lo referente a las remuneraciones que corresponden a quien sirva el empleo en comento, corresponde señalar que para efectos de determinarla deberá atenderse a lo prescrito en el Párrafo 3° del Título I, de la ley N° 19.378, denominado "Remuneraciones".
Luego, cabe precisar que no corresponde otorgar a los Directores de los Departamentos de Salud Municipal la asignación de responsabilidad directiva, puesto que los incisos primero y segundo del artículo 27 de la ley N° 19.378, conceden dicho beneficio a los directores de los consultorios de atención primaria de salud municipal y al personal de dichos establecimientos que ejerce funciones de responsabilidad, conforme a la estructura organizacional a que hace alusión el artículo 56 del referido texto legal, en los términos allí establecidos.
< aplica dictamen N° 13.522, de 2009 >
(B) del Concurso.
Cabe señalar que de la normativa legal y reglamentaria que regula la materia, en especial del artículo 23 del decreto N° 1.889, de 1995, del Ministerio de Salud, Reglamento de la Carrera Funcionaria del Personal Regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, aparece que el concurso público es un procedimiento técnico y objetivo, respecto del cual si bien la autoridad goza de amplia libertad para fijar las bases como lo estime más adecuado para el mejor desenvolvimiento del proceso, según sus necesidades, estas deben ajustarse al ordenamiento jurídico y no ocasionar discriminaciones arbitrarias.
Sobre el particular, el artículo 32 de la aludida ley N° 19.378, dispone, en lo que interesa, que el ingreso a la carrera funcionaria se materializará a través de un contrato indefinido, previo concurso público de antecedentes, cuyas bases se aprobarán por el concejo municipal y será convocado por la autoridad comunal.
Ahora bien, en lo concerniente a la conformación de la comisión de concurso para la designación del director del Departamento de Salud, el dictamen N° 65.092, de 2010, ha precisado que la referida ley N° 19.378, no contiene regulación específica sobre el particular, por lo que, de acuerdo con lo establecido en el inciso primero del artículo 4° del citado texto legal, corresponde aplicar supletoriamente los artículos 19 y siguientes de la le y N° 18.883, Estatuto Administrativo para los Funcionarios Municipales, debiendo integrarse dicho organismo por el jefe o encargado del personal y por los tres servidores de más alto nivel jerárquico del ente edilicio, con excepción del alcalde y el juez de policía local.
No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta lo manifestado por la jurisprudencia de la Entidad Fiscalizadora contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 59.190 y 32.807, ambos de 2012, en el sentido de existir una irregularidad en las bases y si ésta no reviste la gravedad requerida por el inciso segundo del artículo 13 de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, que prevé que los vicios de procedimiento o de forma solo afectan la validez del acto cuando recaen en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado.
Precisado lo anterior, es dable señalar, que la eventual actuación de la referida comisión, en orden a alterar las bases, por ejemplo, vulnera lo establecido en el artículo 35 de la anotada ley N° 19.378, que solo la faculta para efectuar los avisos pertinentes, recibir los antecedentes y emitir un informe fundado por cada postulante, y no para modificar las mencionadas bases.
En ese sentido, el hecho hipotético de modificar el pliego de condiciones con posterioridad al llamado del concurso y a las postulaciones de los participantes, puede constituir una inobservancia al marco regulatorio del mismo, lo que implica una transgresión a la normativa aplicable, que importa afectar los principios de objetividad, transparencia e igualdad de los oponentes, por lo que corresponde que la autoridad edilicia declare nulo el referido certamen, para así dar cumplimiento efectivo al mandato constitucional y legal, en orden a que los actos administrativos afectados por vicios de juridicidad son nulos y, por ende, carecen de carecen de eficacia jurídica.
< criterio contenido en el dictamen N° 52.828, de 2009 >
En consecuencia, en mérito de lo expuesto, cabe concluir que esa entidad edilicia deberá dejar sin efecto el certamen en comento, llamar a uno nuevo y ordenar instruir la pertinente investigación, a fin de establecer la responsabilidad que pudiere corresponder a los funcionarios que participaron de la irregularidad descrita.
En en lo sucesivo, el Municipio, podrá incorporar en las bases que convoquen a concurso para proveer los cargos que considere, los factores de ponderación adicionales a las exigencias establecidas en la legislación que rige la materia, en la medida que aclaren o insinúen el perfil que se considera conveniente requerir, en relación con la función a desempeñar, pero sin que ello impida la participación y/o nombramiento de quien no los cumple, a fin de evitar una eventual infracción al principio de igualdad de los postulantes.
< aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 78.329, de 2011, y 58.941, de 2012 >
Con todo, debe tenerse en cuenta lo manifestado por el Organismo de Control en los dictámenes N°s. 10.015, de 2011, y 32.807, de 2012, entre otros, que indican que en aquellos casos en los cuales la invalidación podría generar mayores inconvenientes que la irregularidad reclamada, se está frente a una limitación a la potestad de la Administración activa para declarar su nulidad, acorde con los principios generales del derecho, relativos a la seguridad en las relaciones jurídicas y al reconocimiento de la presunción de buena fe de los terceros que adquirieron un derecho en el convencimiento que lo hacían dentro de la legalidad, sobre la base de la confianza en la actuación legítima de los órganos de la Administración, de manera que las consecuencias de aquellas medidas no pueden afectar a terceros que adquirieron derechos de buena fe al amparo de tales circunstancias.
Sobre el particular, y en lo relativo a la procedencia de que se deje sin efecto el concurso por el que se consulta, conviene recordar que el artículo 53 de la ley N° 19.880 prevé que “La autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho”.
En relación con la citada disposición, el dictamen N° 14.948, de 2015, entre otros, si bien ha reconocido como límites a la potestad invalidatoria el respeto a los principios generales relativos a la seguridad de las relaciones jurídicas y la presunción de buena fe de quienes han actuado en el convencimiento de que estaban amparados por la legalidad, ha precisado que para que estos se configuren, se requiere la existencia de terceros que hayan adquirido un derecho cuyos efectos no sea posible desconocer, condición que no se cumple tratándose de concursos no resueltos.
Luego, y tal como concluye ese pronunciamiento, resulta procedente dejar sin efecto un certamen en el que solo se han aprobado las bases y se ha realizado el respectivo llamado, si se estima que a aquel le afectó un vicio de legalidad que amerita dicha medida, como ha ocurrido en la especie, por lo que se advierten irregularidades en el actuar de la Municipalidad, en el caso de continuar con el proceso.
Cargos de director del departamento de salud y el de director de establecimiento de atención primaria de salud son compatibles en la medida que el desempeño simultaneo no signifique exceder la jornada de 44 horas semanales.
Las reglas de incompatibilidad establecidas en art/84 de ley 18883 son aplicables a los cargos de jornada parcial en los casos que, en conjunto, excedan de las 44 horas semanales aun cuando los servidores de que se trate estén afectos a normas distintas a las contenidas en citada disposición, por ende, a contrario sensu, si tales empleos de jornada parcial no exceden de dicha jornada, no se produce tal incompatibilidad.
Con todo, el principio de la jerarquía, que supone la existencia de personas con mayor poder de decisión en relación con otros que deben acatar o cumplir esas decisiones, contemplado en el estatuto de atención primaria de salud municipal, se vería vulnerado al confluir o converger en una misma persona las calidades de director del departamento de salud y director de establecimiento de atención primaria de salud, dado que uno es el superior jerárquico del otro, y ambos deben integrar la comisión de concursos y eventualmente la comisión de calificación.
No obstante, si concurren diversas circunstancias de hecho, tales como tratarse de una comuna pequeña, lo exiguo del presupuesto municipal y la ubicación geográfica apartada, se configuraría una excepción al principio jerárquico descrito, pudiendo una sola persona reunir las calidades de director del departamento de salud y el de director de consultorio, en la medida que el desempeño simultaneo de ambos cargos no exceda la jornada ya citada
Se ha remitido la presentación de Alcalde, mediante la cual solicita se emita un pronunciamiento acerca de si el Director del Departamento de Salud al postular y quedar seleccionado en un concurso para Director de Establecimiento de Atención Primaria de Salud puede ser contratado con una jornada de 11 horas cronológicas semanales, en virtud de Ley 19.378.
Sobre el particular, cabe señalar, como cuestión previa, que los Directores de los Departamentos de Salud Municipal están sometidos a las normas del Código del Trabajo, y, en cambio, los Directores de Establecimientos de Atención Primaria de Salud se rigen por Ley 19.378.
Por otra parte, útil resulta consignar, que según lo dispone el artículo 15 de Ley 19.378, la jornada ordinaria de trabajo será de 44 horas semanales, pudiendo contratarse personal con una jornada parcial, de acuerdo con los requerimientos de la entidad administradora, en cuyo caso, la remuneración será proporcional a la jornada contratada.
A su vez, el personal regido por el Código del Trabajo que se desempeña en el sector de salud municipal debe cumplir una jornada ordinaria de 44 horas semanales, como lo ha expresado la jurisprudencia administrativa, contenida, entre otras, en el dictamen 34.107 de 1997.
Precisado lo anterior, dable es manifestar, que Ley 19.378 no contempla normas sobre incompatibilidad de cargos, por lo que conforme con el artículo 4°, inciso primero, de dicho cuerpo legal, corresponde aplicar supletoriamente, en esta materia, las reglas de Ley 18.883.
El artículo 84 del texto citado, previene que los empleos a que alude son incompatibles entre sí y con todo otro empleo o función que se preste al Estado aun cuando los servidores de que se trate estén afectos a normas distintas a las allí contenidas, señalándose, en su inciso final, que las reglas de incompatibilidad son aplicables a los cargos de jornada parcial, en los casos que, en conjunto, excedan de 44 horas semanales, por ende, a contrario sensu, si tales empleos de jornada parcial no exceden de dicha jornada, no se produce la aludida incompatibilidad.
< Aplica Dictamen N° 32.299 de 1996, entre otros >.
En consecuencia, los empleos de Director del Departamento de Salud y Director de Establecimiento de Atención Primaria de Salud son compatibles, en la medida que el desempeño simultáneo de ambos no signifique exceder la jornada de 44 horas semanales.
Con todo, es menester hacer presente, que el principio de la jerarquía, que supone la existencia de personas con mayor poder de decisión, en relación con otros que deben acatar o cumplir esas decisiones, se encuentra contemplado en el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, el que se vería vulnerado al confluir o converger en una misma persona las calidades de Director del Departamento de Salud y Director de Establecimiento de Atención Primaria de Salud, dado que uno es el superior jerárquico del otro, y ambos deben integrar la Comisión de Concursos y eventualmente, la Comisión de Calificación.
Sin perjuicio de lo expuesto, considerando que, según lo ha expresado en su informe la Contraloría Regional, en la situación que nos ocupa, concurren diversas circunstancias de hecho, tales como, tratarse de una comuna pequeña, lo exiguo del presupuesto municipal y la ubicación geográfica apartada, es necesario concluir que en la especie, se configura una excepción al principio jerárquico que debe imperar en la Administración del Estado, pudiendo una sola persona reunir las calidades de Director del Departamento de Salud y Director de consultorio, en la medida que el desempeño simultáneo de ambos cargos no exceda la jornada de 44 horas semanales.
Fuentes legales.
ley 19378 art/15, ley 18883 art/84, ley 19378 art/4 inc/1 ,
Jurisprudencia.
aplica dictamenes 34107/97, 32299/96
018087N03 |06-05-2003 | cargos compatibles salud mun, jornada laboral
El Decreto N°1.889, de 1995, del Ministerio de Salud, que establece el reglamento de la carrera funcionaria del personal regido por la ley N° 19.378-, faculta a las entidades administradoras para dictar instructivos o reglamentos internos relativos al proceso calificatorio, complementarios del presente reglamento, que lleven a la aplicación de metodologías apropiadas que aseguren la objetividad del sistema y disponer el diseño de instrumentos que acompañen cada etapa del proceso.
En consecuencia, los aludidos reglamentos son complementarios de las normas generales que regulan el proceso calificatorio de los funcionarios de salud, contenidas en la ley N° 19.378 y en el citado decreto N° 1.889, por lo que el hecho de no haberse dictado u observado éstos, no significa que no deba darse aplicación a las pautas generales de evaluación que establece el Estatuto de Atención Primaria de Salud y su Reglamento.
< Dictamen N°53.173 (23/11/2007) >
El Director de Salud, no debe someterse a la comisión de calificaciones para su evaluación, porque es el alcalde quien lo califica.
Conforme a lo preceptuado en el artículo 46, inciso primero, de la ley N° 19.378, “Los funcionarios serán calificados anualmente, evaluándose su labor, y tendrán derecho a ser informados de la respectiva resolución”.
A su turno, el artículo 59 del decreto N° 1.889, de 1995, del Ministerio de Salud, reglamento de la citada ley, prevé en lo que interesa, que el aludido sistema comprende a lo menos, la precalificación realizada por el jefe directo, la calificación efectuada por la respectiva comisión, y la apelación que se deduzca ante el alcalde.
Interpretando la anotada normativa, este Organismo Fiscalizador ha precisado, mediante el Dictamen N° 2.591, de 2002, entre otros, que si bien la regla general es que todos los funcionarios sean evaluados por la comisión de calificación, existen situaciones en que ello le concierne al director del departamento de salud o al alcalde.
Al respecto, el referido pronunciamiento resolvió que mientras al director del departamento de salud le incumbe calificar al jefe de un establecimiento de dicha área, el alcalde solo puede tener una intervención excepcionalísima en las evaluaciones del personal de atención primaria y, por ende, la única oportunidad en que podría evaluar a algún empleado, es justamente cuando no sea factible constituir el aludido órgano colegiado en la forma que previene la ley.
Ello ocurriría, precisamente, cuando se trate de la calificación del director de salud municipal, toda vez que tal como lo ha precisado esta Entidad de Control en el Dictamen N° 6.233, de 2010, entre otros, el objetivo del sistema de calificaciones es evaluar el desempeño y las aptitudes de cada funcionario, el que se caracteriza, en lo que interesa, porque la evaluación es efectuada por los superiores jerárquicos respecto del personal de su dependencia.
Así, en la especie, no resulta posible conformar el anotado ente colegiado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 44 de la citada ley N° 19.378, ya que los empleados a que alude dicho precepto dependen del jefe del departamento de salud, procediendo entonces que sea el alcalde quien deba calificarlo.
En lo que respecta a haberse omitido de realizar las precalificaciones del Director Comunal de Salud, cabe indicar que según lo señalado en los dictámenes N°s. 25.406 y 54.639, ambos de 2012, dichos documentos constituyen solo un antecedente, no siendo vinculantes para quien debe calificar, por lo que su omisión no vicia el proceso.
< Dictamen N° 43.769 (02/06/2015) >
El Recurso de Apelación que puede interponer el Director de Salud, se debe gestionar ante el subrogante del alcalde.
< Dictamen N° 43.769 (02/06/2015) >
El proceso calificatorio es reglado y formal, que comprende tres etapas; las precalificaciones, la calificación propiamente tal y la apelación que puede presentar cada funcionario.
Respecto a la falta de notificación de las precalificaciones, no existe norma legal que disponga la obligación de efectuar esa diligencia, de manera tal que, como han concluido los dictámenes N°s. 32.490, de 2001; y 31.392, de 2012, del Organismo de Control, dicha diligencia solo puede sustentarse en una determinación de la autoridad respectiva, en cuanto su omisión no invalida el proceso.
Si el funcionario no firma su precalificación y/o la calificación, el proceso calificatorio no se vicia, porque dichos actos poseen la calificación jurídica de unilaterales, que no requieren la voluntad del funcionario para llevarlo a cabo, por ende, si no firma no produce ningún efecto, procediendo a dejar constancia por parte del notificador, que el funcionario calificado no quiso firmar.
Respecto de los plazos, corresponde indicar que los funcionarios disponen de diez días contados desde la fecha de notificación para apelar de sus calificaciones mediante un recurso.
A su turno, el plazo que tiene el alcalde para resolver, es de quince días hábiles.
Si la entidad administradora no cumple el proceso de calificaciones en el tiempo que señala la ley, este no se viciará, pero se deben buscar las responsabilidades administrativas de quien no dio cumplimiento al mandato legal, por medio de un sumario administrativo.
< Dictamen N° 70.287 (27/09/2016) >
Jurisprudencia.
053173N07 |23-11-2007 | prescripción bonificación colación movilización mun
032301N09 |19-06-2009 | calificaciones fuera de plazo, salud mun
043769N15 |02-06-2015 | Contraloría General de la República, Facultades CGR, abstenciones
El inciso primero del artículo 27 de la ley N° 19.378, dispone, que el director de un consultorio de salud municipal de atención primaria tendrá derecho a una asignación de responsabilidad directiva de un 10% a un 30% de la suma del sueldo base y de la asignación de atención primaria correspondientes a su categoría funcionaria y al nivel de la carrera funcionaria.
A su vez, el inciso segundo del aludido artículo 27, prevé que “Asimismo, el personal que ejerza funciones de responsabilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 56, tendrá derecho a percibir esta asignación de responsabilidad directiva, en un porcentaje de un 5% y hasta 15% aplicado sobre igual base.
Las respectivas asignaciones serán al menos seis y hasta nueve por consultorio.
Con todo, si la entidad administradora define una estructura de más de seis jefaturas, las que excedan dicho número deberán financiarse con cargo a los recursos que legalmente le correspondan, sin dar origen a incrementos de éstos o aporte adicional alguno”.
Pues bien, de las disposiciones citadas precedentemente aparece que se encuentran habilitados para percibir la asignación de que se trata los directores de los consultorios de salud municipal, así como quienes ejerzan funciones de responsabilidad de acuerdo con lo previsto en el artículo 56 de la ley N° 19.378, no pudiendo otorgarse a más de seis jefaturas por cada consultorio, debiendo financiarse -en caso de superar dicho número- sin causar un aumento de los fondos que legalmente correspondan o con cargo a un aporte adicional.
En ese contexto, debe considerarse que el inciso segundo del artículo 56 de la ley N° 19.378, prevé que las entidades administradoras definirán la estructura organizacional de sus establecimientos de atención primaria de salud y de la unidad encargada de salud en la entidad administradora, sobre la base del plan de salud comunal y del modelo de atención definido por el Ministerio de Salud.
Precisado lo anterior, cabe indicar que la reiterada jurisprudencia administrativa de la Contraloría General, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 12.231, de 2015, y 13.817, de 2017, ha concluido que el pago de la asignación del artículo 27 de la ley N° 19.378 procede respecto del personal que se desempeñe en labores de responsabilidad en los consultorios o centros de salud -así como en las estaciones médicas de barrio, en la medida que estas últimas dependencias formen parte del segundo de los establecimientos aludidos-, según la estructura organizacional determinada por la entidad edilicia, y en ese orden se hayan fijado tales funciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del mismo texto legal.
En ese orden de consideraciones, corresponde manifestar que la entidad administradora debe determinar en su organigrama el personal al que se le concederá el emolumento en cuestión, siempre que cumpla las condiciones aludidas precedentemente, no beneficiando a quienes se desempeñan en la unidad administradora de la salud municipal.
Luego, cabe precisar que no corresponde otorgar a los Directores de los Departamentos de Salud Municipal la asignación de responsabilidad directiva, puesto que los incisos primero y segundo del artículo 27 de la ley N° 19.378, conceden dicho beneficio a los directores de los consultorios de atención primaria de salud municipal y al personal de dichos establecimientos que ejerce funciones de responsabilidad, conforme a la estructura organizacional a que hace alusión el artículo 56 del referido texto legal, en los términos allí establecidos (dictamen N° 13.522, de 2009).
Jurisprudencia.
065092N10 |02-11-2010 | Mun, Director de Salud Municipal, vínculo contractual
013522N09 |16-03-2009 | Salud mun, responsabilidad directiva Director, traspaso
Desde la dictación de la Ley 19.378 (13 de Abril de 1995), se encuentra considerado el cargo de Director del Departamento de Salud Municipal , en efecto, en el artículo 35, cuando se habla de la Comisión de Concurso público, en la Letra a, se detalla lo siguiente:
a) El Director del Departamento de Salud Municipal o de la Corporación, según corresponda, o sus representantes.
Lamentablemente, no se precisa en un articulado concreto sus funciones, de la misma manera que lo hace la Ley 18.695 en su organizacion interna, no obstante, en vista de lo anterior, la Contraloría procedió a precisar sus alcances ante requerimiento de la Confusan,.
Cabe recordar, que con ocasión de la entrada en vigencia de la ley N° 20.250, esto es, desde el 9 de febrero de 2008, las disposiciones del aludido Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal se hicieron aplicables no solo al personal de los establecimientos de atención primaria señalados en la letra a) del artículo 2° de la citada ley N° 19.378, sino que también a aquellos que se desempeñan en las entidades administradoras de salud municipal, contempladas en la letra b) de esa misma disposición, incluido el Director del Departamento de Salud Municipal.
Al respecto, la jurisprudencia de la Entidad de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 32.807, de 2012, ha precisado que la preceptiva jurídica pertinente -en particular los artículos 35, letra a), y 59 de la referida ley N° 19.378, y 61 y 66 del decreto N° 1.889, de 1995, del Ministerio de Salud, Reglamento de la Carrera Funcionaria del Personal afecto a ese estatuto-, contempla el empleo de Director del Departamento de Salud Municipal y le encomienda su intervención en los procesos de selección y calificación del personal, de modo que quien desempeñe esa función forma parte de la dotación de salud municipal y le corresponde, en general, la dirección, supervisión y coordinación de la salud, lo que conlleva la tuición y responsabilidad directa sobre el personal que ejecuta las correspondientes acciones de atención primaria.
En dicho contexto, y especto a la eventual contradicción en que incurriría el Ente de Fiscalización al establecer la señalada conclusión, y en otros pronunciamientos determinar que resultan aplicables las normas de la precitada ley N° 18.883, corresponde señalar que ello se produce cuando el aludido Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal no contiene una regulación específica acerca de la materia de que se trate, evento en el cual, de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 4° de la anotada ley N° 19.378, corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones pertinentes del mencionado Estatuto Administrativo para los Funcionarios Municipales (criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 65.092, de 2010, y 59.190, de 2012).
En consecuencia, se complementan, en los términos indicados, los dictámenes N°s. 11.257, de 2011, y 53.569, de 2012.
Jurisprudencia.
En los artículos 35, letra a) y 59 de la ley N° 19.378, y 61 y 66 del decreto N° 1.889, de 1995, del Ministerio de Salud, Reglamento de la Carrera Funcionaria del personal afecto a ese estatuto-, contempla el empleo de Director del Departamento de Salud Municipal y le encomienda su intervención en los procesos de selección y calificación del personal, de modo que dicho empleo forma parte de la dotación de salud municipal y le corresponde, en general, la dirección, supervisión y coordinación de la salud, lo que conlleva la tuición y responsabilidad directa sobre el personal que ejecuta las pertinentes acciones de atención primaria de salud.
Precisado lo anterior, cabe señalar que el ingreso a la carrera funcionaria a que se refiere el estatuto en análisis -ley N° 19.378-, según lo dispone su artículo 32, se materializa previo concurso público, no obstante lo cual, aquél no contiene regulación específica acerca de la conformación de la comisión de concursos para proveer el empleo directivo en análisis, por lo que, de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 4° de la ley N° 19.378, corresponde aplicar supletoriamente los artículos 19 y siguientes de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, debiendo integrarse dicha comisión por el jefe o encargado del personal y por los tres funcionarios de más alto nivel jerárquico de la Municipalidad, con excepción del Alcalde y el Juez de Policía Local .
A continuación, respecto a la interrogante acerca de cuál es el período por el que procede efectuar la designación, corresponde destacar que el legislador no previó que la misma tenga una vigencia determinada en el tiempo, por lo que procede inferir que, al igual que la generalidad de los empleos afectos al texto legal de la Ley 19.378, el nombramiento corresponde a un contrato indefinido y, por ende, la permanencia en el cargo del respectivo servidor no se encuentra limitada por un plazo, sino a la eventual concurrencia, de alguna de las causales de cese de funciones, contempladas en el artículo 48 de la citada ley,
Jurisprudencia.
065092N10 |02-11-2010 | Mun, Director de Salud Municipal, vínculo contractual
En los artículos 35, letra a) y 59 de la ley N° 19.378, y 61 y 66 del decreto N° 1.889, de 1995, del Ministerio de Salud, Reglamento de la Carrera Funcionaria del personal afecto a ese estatuto-, contempla el empleo de Director del Departamento de Salud Municipal y le encomienda su intervención en los procesos de selección y calificación del personal, de modo que dicho empleo forma parte de la dotación de salud municipal y le corresponde, en general, la dirección, supervisión y coordinación de la salud, lo que conlleva la tuición y responsabilidad directa sobre el personal que ejecuta las pertinentes acciones de atención primaria de salud.
Precisado lo anterior, cabe señalar que el ingreso a la carrera funcionaria a que se refiere el estatuto en análisis -ley N° 19.378-, según lo dispone su artículo 32, se materializa previo concurso público, no obstante lo cual, aquél no contiene regulación específica acerca de la conformación de la comisión de concursos para proveer el empleo directivo en análisis, por lo que, de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 4° de la ley N° 19.378, corresponde aplicar supletoriamente los artículos 19 y siguientes de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, debiendo integrarse dicha comisión por el jefe o encargado del personal y por los tres funcionarios de más alto nivel jerárquico de la Municipalidad, con excepción del Alcalde y el Juez de Policía Local .
Ahora bien, en lo concerniente al requisito educacional que deben poseer las personas que postulen al cargo de que se trate, resulta necesario anotar que las exigencias para acceder a un cargo en la Administración del Estado, son aquéllas cuyo cumplimiento la ley estima necesario para su desempeño, por lo que la autoridad administrativa no puede establecer otras condiciones para su ejercicio, que no sean las previstas en la Constitución Política o en las leyes, pues de hacerlo vulneraría el principio de juridicidad contemplado en los artículos 6° y 7° de la Ley Suprema.
En este contexto, cabe recordar que la jurisprudencia del Organismo Contralor, contenida en el dictamen N° 50.783, de 2009, ha precisado que la ley N° 19.378 no contiene norma alguna que exija poseer determinados requisitos académicos para el desempeño del cargo de Director del Departamento de Salud Municipal, como lo es tener un título profesional, contrariamente a lo requerido en el artículo 33 a los directores de los establecimientos de atención primaria de salud municipal, por lo que la autoridad administrativa carece de atribuciones para fijarlos.
Conclusión final; la ley no considera requisito académico para servir el cargo de Director del Departamento de Salud Municipal.
Jurisprudencia.
065092N10 |02-11-2010 | Mun, Director de Salud Municipal, vínculo contractual
050783N09 |11-09-2009 | comisión de servicio, traspaso, mun
Cabe precisar que el inciso primero del artículo tercero transitorio de la ley N° 20.250, estableció la incorporación, por una sola vez, a la dotación de la correspondiente entidad administradora de salud, del personal contratado que, al 1 de septiembre de 2007, desempeñara funciones que, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1) del artículo 1º de esa ley, “les haga aplicable la ley N° 19.378. Su contrato será a plazo fijo o indefinido según la naturaleza del contrato que tenían a la fecha del traspaso.”
En tal sentido, la jurisprudencia de la Institución Fiscalizadora contenida, entre otros, en el dictamen N° 77.211, de 2013, ha concluido que a partir de la vigencia de la citada ley N° 20.250, las disposiciones de la anotada ley N° 19.378, se hicieron aplicables no solo al personal de los establecimientos de atención primaria de salud, señalados en el artículo 2°, letra a), de ese último cuerpo legal, sino que también a aquellos que se desempeñan en las entidades administradoras contempladas en la letra b) del mismo precepto, incluido el director del aludido departamento comunal.
Al respecto, cabe señalar que según lo disponen, respectivamente, los artículos 70 y 75, de la citada ley N° 18.883 -texto legal que rige supletoriamente según lo establece el artículo 4°, inciso primero, de la ley N° 19.378-, y lo concluido en los dictámenes N°s. 77.211, de 2013, y 77.601, de 2014, tanto la destinación como los cometidos funcionarios -figuras jurídicas utilizadas comunmente en el municipio- tienen una característica en común, que consiste en que, a través de ellas, no puede encargarse a un servidor la realización de tareas que sean ajenas al cargo para el cual fueron nombrados o contratados.
Asimismo, de acuerdo a lo manifestado por la Entidad de Control en el dictamen N° 53.825, de 2012, la encomendación de funciones debe, necesariamente, estar en correspondencia con las labores inherentes a los cargos que ocupan las personas a quienes se le encargan las nuevas tareas.
La jurisprudencia y los dictámenes Nos 30.989, de 2012 y 14.582, de 2005, han resuelto que si bien la encomendación de funciones no se encuentra regulada en nuestro ordenamiento jurídico, se la reconoce como una medida de buena administración necesaria para encargar labores que se estimen imprescindibles para la continuidad del servicio, y que no pueden desarrollarse por medio de un cargo público, ya sea porque éste no existe en la planta de la repartición o por ser insuficientes los empleos que allí se consultan.
No obstante, la misma jurisprudencia ha precisado que, en todo caso, no procede que por medio de la figura de la encomendación de funciones se adjudiquen tareas propias de un cargo de jefatura a quien desempeña una plaza del escalafón profesional, toda vez que ello importa vulnerar lo dispuesto en el artículo 46 de la ley N° 18.575 -así como también lo establecido en el artículo 73 de la ley N° 18.834-, que previenen que los empleados sólo podrán ser destinados a desempeñar labores propias del cargo para el que han sido designados, dentro de la institución correspondiente.
En este orden de ideas, tal como lo ha indicado el Organismo Fiscalizador, entre otros, en su dictamen N° 23.008, de 2006, la encomendación de funciones debe necesariamente estar en correspondencia con las labores inherentes a los cargos que ocupan las personas a quienes se le encomendarán las nuevas tareas, de modo tal que debe tratarse de funciones propias del estamento al que pertenece el servidor afectado, en la especie, al escalafón profesional.
En consecuencia, y considerando que la ocurrente sirve una plaza como titular en la planta de profesionales, y que la nueva función que se le asigna es de jefatura de una Unidad de ese centro hospitalario, es forzoso colegir que las tareas que se le han entregado no son inherentes al empleo que sirve, toda vez que implican el desarrollo de actividades directivas, que no son las propias del escalafón al que pertenece, razón por la cual tal encomendación deberá dejarse sin efecto, por no ajustarse a la normativa y jurisprudencia que regulan la materia.
Enseguida, debe tenerse en cuenta que, según el pronunciamiento N° 12.582, de 2014, de la Institución Fiscalizadora, a quien ocupe la plaza de director del departamento de salud le corresponde encargarse, en general, de la dirección, supervisión y coordinación de dicha unidad, lo que conlleva la tuición y responsabilidad inmediata sobre los trabajadores que ejecutan las respectivas acciones de atención primaria.
Así, considerando que las funciones que posee el Director del Departamento de Salud Municipal, no corresponde que realice funciones dicerzas a las propias del cargo.
Jurisprudencia.
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