Municipalidad de Renaico debe pagar al servicio de bienestar de sus funcionarios de salud el saldo adeudado por concepto de los aportes municipales que, de conformidad con lo previsto por la ley N° 19.754, debió concederles en idénticas condiciones a aquellas en las que, durante los años 2015 a 2018, entregó esos estipendios a su servicio de bienestar municipal.
Don Marcelo Veloso Aguilar, Presidente del Servicio de Bienestar de Funcionarios de Salud de la Municipalidad de Renaico, solicita que se determine si procede el pago del saldo pendiente del aporte municipal que se adeudaría a dicho organismo entre los años 2015 y 2018, toda vez que, según indica, durante ese lapso la aludida entidad edilicia solo le habría concedido un monto equivalente a 2,5 unidades tributarias mensuales -UTM-, por cada afiliado, en circunstancias de que, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1° y 3° de la ley N° 19.754, procedía otorgarle el mismo aporte que se entregó al Servicio de Bienestar Municipal, el que fue equivalente a 4 UTM, por afiliado.
Requerido, el referido municipio informa, en síntesis, que si bien es efectivo que recién en el año 2019 equiparó el aporte entregado al Servicio de Bienestar de Salud con aquel concedido al Servicio de Bienestar Municipal, en su opinión, no procede disponer el pago retroactivo de las diferencias que se reclaman, por cuanto ese beneficio se financia con su presupuesto anual.
Agrega que, por lo demás, dicha circunstancia no fue reclamada en su oportunidad.
Sobre el particular, corresponde anotar que el inciso primero del artículo 1° de la citada ley N° 19.754 autoriza a las municipalidades del país para otorgar prestaciones de bienestar, entre otros, a los funcionarios regidos por la ley N° 19.378 -que establece el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal-, con el objeto de propender al mejoramiento de las condiciones de vida del personal y sus cargas familiares y al desarrollo y perfeccionamiento social, económico y humano del mismo.
Cabe precisar que originalmente dicha norma no contemplaba como posible beneficiario de las aludidas prestaciones al personal regido por la ley N° 19.378 -Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal-, cuya inclusión se produjo a través de la modificación introducida por la ley N° 20.647, publicada el 8 de enero de 2013, a la ley N° 19.754.
A su vez, la referida ley modificatoria agregó un nuevo inciso tercero al mismo artículo, el cual dispone que “cada entidad administradora regida por la ley N° 19.378, podrá constituir un sistema propio de prestaciones de bienestar para los trabajadores que pertenecen a dicha entidad, dictándose al efecto su propio reglamento conforme al artículo 2°, y aplicándose en todo lo demás las normas de este cuerpo legal, salvo que se indique lo contrario”.
Enseguida, el inciso cuarto del artículo 1° de la ley N° 19.754 -también incorporado por la ley N° 20.647-, agrega que de constituirse un sistema de prestaciones de bienestar separado, el aporte municipal deberá ser igual al que se otorga al sistema de prestaciones de bienestar vigente en la municipalidad respectiva; sin embargo, los beneficios que se contemplen en el reglamento deberán estar estrictamente ajustados a las disponibilidades presupuestarias de cada uno de los sistemas en forma independiente.
Por su parte, el artículo 3° del texto legal en comento indica que para el financiamiento de las actividades de bienestar social, las municipalidades determinarán anualmente el aporte que realizarán por cada afiliado activo, considerándose los correspondientes recursos en el presupuesto municipal.
El aporte que establezca no podrá ser inferior a 2,5 UTM ni superior a 4,0 UTM, añadiendo que los recursos correspondientes deberán considerarse en registros contables especiales dentro del respectivo presupuesto municipal.
Como se puede advertir de los anotados preceptos, para los entes edilicios constituye un imperativo legal el otorgamiento de idénticas contribuciones, por afiliado activo, a los servicios de bienestar municipal propiamente tales y a aquellos creados en forma separada por algún organismo administrador regido por la mencionada ley N° 19.378.
< aplica criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 52.915, de 2014 y 19.679, de 2015, de este origen >
Ante estas circunstancias, cabe concluir que, tal como lo informó la Municipalidad de Renaico, esta incumplió dicho deber cuando, luego de la creación del Servicio de Bienestar de sus Funcionarios de Salud, desde el año 2015 y hasta el año 2018, entregó a ese organismo un aporte inferior a aquel que concedió, durante ese mismo periodo, a su Servicio de Bienestar Municipal, razón por la que procede que la referida entidad edilicia pague a la brevedad los saldos adeudados a la institución recurrente.
No obsta para esto último, el hecho de que el aporte de que se trata sea financiado con el presupuesto municipal para un año determinado, puesto que, tal como lo ha afirmado la jurisprudencia administrativa de esta Institución Fiscalizadora contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 22.781, de 2003, y 27.241, de 2009, ello solo se relaciona con el adecuado nivel de correspondencia que debe existir entre el tipo de beneficios que ofrezca el servicio de bienestar y los recursos con que estos se financian, sin que se adviertan aspectos de orden jurídico que impidan el cumplimiento de la señalada obligación legal.
Tampoco exime su observancia el hecho de que la referida situación no se haya reclamado con anterioridad, ya que, a falta de norma expresa, la devolución del saldo impago de los mencionados aportes se encuentra sujeta al plazo de prescripción general que prevé el artículo 2.515 del Código Civil, el que contempla un plazo de cinco años para exigir el cumplimiento de ese derecho.
Fuentes Legales.
Ley 19754 art/1 inc/1, ley 19754 art/1 inc/4, ley 20647, ley 19754 art/3, ley 19378, CCI art/2515 ,
Jurisprudencia.
Aplica dictámenes 52915/2014, 19679/2015, 22781/2003, 27241/2009
Acción Dictamen Año
Aplica 052915N 2014
Aplica 019679N 2015
Aplica 022781N 2003
Aplica 027241N 2009
Como cuestión previa, cumple señalar que el artículo 1°, inciso primero, de la ley N° 19.754 autoriza a las municipalidades del país para otorgar prestaciones de bienestar a los funcionarios de planta y a contrata, al personal afecto a la ley N° 15.076, y a los regidos por el Código del Trabajo, por la ley N° 19.070 con desempeño permanente en la unidad municipal de servicios de educación, al personal regido por la ley N° 19.378 y demás incorporados a la gestión municipal, y a aquellos que hayan jubilado en dichas calidades, con el objeto de propender al mejoramiento de las condiciones de vida del personal y sus cargas familiares y al desarrollo y perfeccionamiento social, económico y humano del mismo.
Cabe precisar que originalmente dicha norma no contemplaba como posible beneficiario de las aludidas prestaciones al personal regido por la ley N° 19.378 -Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal-, cuya inclusión se produjo a través de la modificación introducida por la ley N° 20.647, publicada el 8 de enero de 2013, a la ley N° 19.754.
A su vez, la referida ley modificatoria agregó un nuevo inciso tercero al mismo artículo, el cual dispone que “cada entidad administradora regida por la ley N° 19.378, podrá constituir un sistema propio de prestaciones de bienestar para los trabajadores que pertenecen a dicha entidad, dictándose al efecto su propio reglamento conforme al artículo 2°, y aplicándose en todo lo demás las normas de este cuerpo legal, salvo que se indique lo contrario”.
En tanto, el inciso primero del artículo 10 de la ley N° 19.754 previene que la administración general del servicio de bienestar corresponderá al comité de bienestar, y que el reglamento municipal respectivo establecerá su organización, el número de sus miembros, su administración financiera y de bienes y las funciones que le correspondan.
En este sentido se debe manifestar que el aludido artículo 2° de la ley N° 19.754 señala que los objetivos específicos, la forma y condiciones en que cada municipio otorgará dichas prestaciones, la conformación del bienestar y demás normas de ejecución serán materia de un reglamento que deberá aprobar el concejo a proposición del alcalde respectivo.
El inciso segundo señala que la mitad de los integrantes de dicho comité estará compuesta por representantes propuestos por el alcalde, con aprobación del concejo, y “la otra mitad por representantes de la o las asociaciones de funcionarios existentes en el municipio”. Agrega que si en el respectivo municipio hubiere más de una asociación de funcionarios, la representación de éstas en el comité, en la parte correspondiente, será proporcional al número de afiliados, conforme lo establezca el reglamento, y que de no existir asociación de funcionarios, los representantes del personal serán elegidos por la totalidad de los funcionarios adscritos al sistema de bienestar, en la forma que prescriba el mismo reglamento.
El artículo 10 de la citada ley N° 19.754, establece que la administración general del Servicio de Bienestar corresponderá al Comité de Bienestar, cuyos acuerdos se adoptarán por mayoría simple y, en caso de empate, dirimirá el voto del presidente del comité.
Como puede advertirse, la administración del Servicio de Bienestar le corresponde al Comité de Bienestar, siendo esta la instancia competente para adoptar los acuerdos relativos al funcionamiento de esa dependencia interna municipal (aplica dictamen N° 37.355, de 2017).