Asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo del artículo 1° de la ley N° 19.813 constituye un tipo de remuneración imponible y como tal ingresa a la base de cálculo del bono que se percibe durante el permiso sin goce de remuneraciones del inciso décimo segundo del artículo 4° de la ley N° 21.247.
La Contraloría Regional de Arica y Parinacota ha remitido una presentación del alcalde de Arica, en la que solicita la aclaración del dictamen N° E136597, de 2021, de este origen, respecto a la procedencia del pago de los bonos e incentivos por cumplimiento de metas para funcionarios públicos que se encuentran haciendo uso del permiso sin goce de remuneración del inciso décimo segundo del artículo 4° de la ley N° 21.247.
Ello, por cuanto, acorde con lo allí dictaminado, durante ese período únicamente se recibe un bono, calculado en la forma que en ese pronunciamiento se indica, lo que, a su entender, dejaría fuera los bonos y demás beneficios asociados al cumplimiento de metas, como acontecería específicamente con el pago del bono de desempeño colectivo por cumplimiento de metas para funcionarios públicos de la atención primaria de salud previsto en el artículo 1° de la ley N° 19.813, perjudicando a quienes hicieron uso de ese permiso.
Sobre el particular, cabe señalar que el inciso décimo segundo del artículo 4° de la ley N° 21.247 -incorporado por el artículo único de la ley N° 21.351, publicada en el Diario Oficial el 14 de junio de 2021-, dispone que los funcionarios del sector público que se encuentren en la misma circunstancia que la señalada en su inciso séptimo, es decir, que durante el estado de excepción constitucional que indica, hayan hecho uso de una o más licencias parentales, tendrán derecho a un permiso sin goce de remuneraciones por un período máximo de hasta tres meses.
Añade que durante ese lapso se percibirá un bono mensual de cargo de la institución empleadora, cuyo monto será equivalente al 100% del subsidio por incapacidad laboral derivado de la licencia médica preventiva parental en aquellos casos en que estos funcionarios hubieran percibido por dicho concepto una suma líquida mensual igual o inferior a un millón de pesos. Si hubiesen percibido más de esa cantidad, el bono equivaldrá al 70% de lo percibido o un millón de pesos, cualquiera que resulte mayor.
Expuesto lo anterior, debe recordarse que el dictamen N° E136597, de 2021, señaló, en lo que interesa, que los y las funcionarias que se acojan al citado permiso sin goce de remuneraciones percibirán, durante su vigencia, solo el mencionado bono y no así los emolumentos asociados al cumplimiento de metas que se pagan trimestralmente, atendida la calidad que el legislador le dio a ese lapso.
Cabe agregar que el dictamen N° E142499, de 29 de septiembre de 2021, que imparte instrucciones a los organismos públicos sobre el anotado permiso sin goce de remuneraciones, precisó lo expresado en el mencionado dictamen N° E136597, de 2021.
En efecto, en dicho instructivo se precisó que en el cálculo del bono de que se trata, se considerarán todas las remuneraciones líquidas a que tuvo derecho el funcionario o la funcionaria durante su licencia parental, es decir, durante el lapso de 90 días previos al referido permiso. Por tanto, todos aquellos emolumentos bonos, metas o incentivos, y demás remuneraciones que se devengaron durante dichas licencias parentales, se incluyen en la base de cálculo del bono en cuestión. Solo una vez determinado el promedio de la remuneración obtenida durante la licencia parental, se aplicarán los topes que el legislador ha fijado al establecer el monto del bono de que se trata.
Ahora bien, en relación con la asignación por la que se consulta, cabe señalar que el artículo 1° de la ley N° 19.813, que otorga beneficios a la salud primaria, establece para el personal regido por el Estatuto de Atención Primaria de la ley N° 19.378, una asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo. Esa asignación estará asociada al cumplimiento anual de metas sanitarias y al mejoramiento de la atención proporcionada a los usuarios de la atención primaria de salud.
Además, según su artículo 2°, dicha asignación corresponde a un monto mensual que se calcula en la forma que esa disposición legal indica, la que conforme a su artículo 3° se pagará en cuatro cuotas en los meses de abril, junio, septiembre y diciembre de cada año. El monto de cada cuota ascenderá al valor acumulado en el período respectivo, como resultado de la aplicación mensual de la asignación.
En este contexto, en el dictamen N° 69.312, de 2009, se estableció que las asignaciones de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo y de mérito integran las remuneraciones sobre las cuales se aplican las respectivas imposiciones previsionales, advirtiéndose, por tanto, su carácter de imponibles.
Pues bien, como puede advertirse, la mencionada asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo constituye un tipo de remuneración imponible y como tal ingresa a la base de cálculo del bono que se percibe durante el permiso sin goce de remuneraciones del inciso décimo segundo del artículo 4° de la ley N° 21.247.
Por consiguiente, si bien durante el lapso con el anotado permiso no se perciben remuneraciones y, por tanto, no se paga la asignación en análisis, indirectamente esta se recibe, pues incrementa el monto del bono de que se trata al incorporarse en su base de cálculo, aumentando dicha suma durante toda la extensión del permiso sin goce de remuneraciones hasta el tope que dispone el legislador.
Fuentes Legales.
Ley 21247 art/4 inc/12, ley 19813 art/1, ley 19813 art/2, ley 19813 art/3 ,
Jurisprudencia.
Aplica dictámenes E136597/2021, E142499/2021, 69312/2009,
Acción Dictamen Año
Aplica E136597 2021
Aplica E142499 2021
Aplica 069312N 2021
Procede que el municipio de Talcahuano entere a la funcionaria que se indica la cuota correspondiente al mes de diciembre de la asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo de la ley N° 19.813, y el estipendio asociado al mejoramiento de la calidad de trato al usuario, contemplado en la ley N° 20.645, por cumplir con los requisitos para su percepción.
La Contraloría Regional del Bío-Bío ha remitido la presentación de doña Carolina Irribarra Mendoza, funcionaria de la dirección de salud de la Municipalidad de San Pedro de la Paz, quien reclama que dicha entidad edilicia no habría emitido su relación de servicios, luego de solicitarla por cesar en sus funciones y comenzar a desempeñarse en el municipio de Talcahuano.
Además, solicita el pago de las diferencias que le adeuda la Municipalidad de San Pedro de la Paz por concepto de asignación de desempeño y bono de trato al usuario, ambos del año 2015, ya que en el municipio de Talcahuano solo se le pagó en proporción al tiempo laborado en esa entidad edilicia, solicitando, además que se instruya un proceso disciplinario por las irregularidades descritas.
Requerida de informe, la Municipalidad de San Pedro de la Paz expresó, en cuanto a la relación de servicios solicitada por la interesada, que esta remitió el certificado correspondiente, y respecto al pago de las referidas asignaciones, que la dirección de administración de salud únicamente paga los recursos que se transfieren por el servicio de salud respectivo, para lo cual envía periódicamente una nómina, en este caso, al Servicio de Salud Concepción.
Agrega que, en ambos casos, la normativa legal vigente exige, para que proceda el entero de los recursos pertinentes, que el funcionario de que se trata se encuentre en servicio al momento del pago, lo que no acaeció tratándose de la requirente.
Asimismo, se solicitó informe a la Subsecretaría de Redes Asistenciales, en lo relativo a la asignación de trato al usuario, la cual expresó que de acuerdo a la información de los servicios de salud Concepción y Talcahuano y de los respectivos municipios, la interesada no fue contemplada en las dotaciones consideradas para el otorgamiento de dicho beneficio.
Como cuestión previa, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista y al Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado -SIAPER-, que mantiene este Órgano de Fiscalización, cabe señalar que la interesada se desempeñó en la Municipalidad de San Pedro de la Paz, según consta en el decreto alcaldicio N° 73, de 2001, de dicha municipalidad, desde el 1 de enero de 2001 hasta el 26 de octubre de 2015, y que desde el 27 de dicho mes y anualidad comenzó a laborar en el municipio de Talcahuano.
Sobre el particular, cabe indicar en lo relativo a la relación de servicios, que del mérito de la documentación acompañada por la autoridad comunal, se desprende que la problemática planteada por la interesada al respecto se encuentra solucionada, por lo que este Organismo Fiscalizador se abstendrá de emitir un pronunciamiento sobre dicho punto.
Luego, en cuanto a la asignación de desempeño reclamada por la interesada, es del caso señalar que el artículo 1°, inciso primero, de la ley N° 19.813, establece para el personal regido por la ley N° 19.378, una asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo, “asociada al cumplimiento anual de metas sanitarias y al mejoramiento de la atención proporcionada a los usuarios de la atención primaria de salud”.
Añade el inciso segundo de la mencionada disposición, que “Corresponderá esta asignación a los trabajadores que hayan prestado servicios para una entidad administradora de salud municipal, o para más de una, sin solución de continuidad, durante todo el año objeto de la evaluación del cumplimiento de metas fijadas, y que se encuentren además en servicio al momento del pago de la respectiva cuota de la asignación”.
Enseguida, en sus incisos primero y segundo, el artículo 3 de la anotada ley N° 19.813, previene que la asignación se pagará en cuatro cuotas, en los meses de abril, junio, septiembre y diciembre de cada año, correspondiendo el monto de cada una, al valor acumulado en el período respectivo, como resultado de la aplicación mensual de dicho estipendio.
Luego, el inciso tercero del mencionado artículo 3° dispone que el personal que deje de prestar servicios antes de completarse un período tendrá derecho a la asignación en proporción a los meses completos efectivamente trabajados.
Al respecto, esta Contraloría General ha concluido, a través de los dictámenes N°s. 24.286, de 2014, entre otros, que para que un funcionario regido por la ley N° 19.378, tenga derecho a percibir la asignación en comento, es menester -en lo que interesa- que se haya desempeñado sin interrupción durante todo el año anterior a aquel en que se deba efectuar el pago y que se encuentre prestando servicios a la data en que corresponda ser enterada la cuota de que se trate. En caso de haber cesado antes de dicha oportunidad, el monto de la misma deberá ser proporcional a los meses completos efectivamente trabajados en el pertinente período.
En ese contexto, cabe concluir que la recurrente cumplía los supuestos que prevé el anotado artículo 1° de la ley N° 19.813, para percibir la asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo, la que debe ser enterada por el ente edilicio en que aquella prestó servicios los meses de abril, junio, septiembre y diciembre del año 2015, esto es, por la municipalidad de San Pedro de la Paz las tres primeras y el municipio de Talcahuano la correspondiente al mes de diciembre, al ser este último el órgano comunal en el cual se desempeñaba en el mes de pago de esa cuota, debiendo este informar a la Contraloría Regional del Bío-Bío de las medidas adoptadas para proceder a su total entero, acompañando los antecedentes de respaldo que correspondan, en el plazo de 20 días hábiles, contado desde la recepción de este pronunciamiento (aplica criterio contenido en el dictamen N° 24.154, de 2016).
Por su parte, en lo que respecta al estipendio asociado al mejoramiento de la calidad de trato al usuario, el artículo 1° de la ley N° 20.645 establece para el personal regido la ley N° 19.378, que se desempeñe en los establecimientos municipales de atención primaria de salud y en las entidades administradoras de salud municipal, que se encuentre contratado a plazo fijo o indefinido, una asignación anual en relación con los resultados obtenidos en el proceso de evaluación del mejoramiento en la calidad del trato al usuario en los establecimientos municipales de atención primaria de salud.
Luego, el artículo 2 de dicho texto legal, dispone que la asignación establecida en el artículo 1° corresponderá al personal que se encuentre en servicio a la fecha de pago de aquélla, siempre que haya prestado servicios para una o más de las entidades o establecimientos de salud señalados en dicho artículo 1°, sin solución de continuidad, durante los once meses anteriores a su pago.
A continuación, el artículo 5°, inciso cuarto, del indicado cuerpo legal, contempla que la asignación en comento se pagará en una sola cuota, a más tardar conjuntamente con las remuneraciones del mes de noviembre de cada año.
A su turno, el artículo 4° del decreto N° 24, de 2013, de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, del Ministerio de Salud, que Aprueba Reglamento a que se Refiere el Artículo 3° de la ley N° 20.645, dispone, en lo pertinente, que para percibir el anotado emolumento, el personal “deberá encontrarse en servicio a la fecha de pago de la asignación en un establecimiento municipal de atención primaria de salud o en una entidad administradora de salud municipal y haberse desempeñado para uno o más de los mencionados lugares, sin solución de continuidad, durante los once meses anteriores a esa fecha, plazo que se contabilizará en meses completos contados hacia atrás, terminando el mismo día del mes correspondiente de aquel en que deba efectuarse el pago”.
Pues bien, dado que la ocurrente se desempeñó desde el 1 de enero de 2001, en el municipio de San Pedro de la Paz, cesando sus funciones en dicha entidad edilicia el 26 de octubre de 2015, y que a partir del día 27 del mismo mes y año, comenzó a laborar en la dirección de administración de salud de la Municipalidad de Talcahuano, sin solución de continuidad, cumpliendo con los demás requisitos para la obtención del beneficio en comento, esta tiene derecho al pago de aquella.
Ahora bien, respecto a la entidad obligada al pago del referido emolumento, como ya se indicó, el artículo 2° del texto legal en comento dispone que el beneficio de la especie corresponderá al personal que se encuentre en servicio a la fecha de pago de aquélla, data en la cual la interesada se desempeñaba en la Municipalidad de Talcahuano, siendo en consecuencia esta la obligada al entero de tales emolumentos.
Luego, para determinar el monto que le corresponde percibir a la recurrente, cabe recordar que el inciso segundo del artículo 4° de la ley N° 20.645, indica que “a más tardar el 30 de julio de cada año las entidades y establecimientos de salud deberán informar a la Subsecretaría de Redes Asistenciales, a través de los Servicios de Salud, el número total de horas del personal señalado en el artículo 1°, contratadas durante el primer semestre del año respectivo”.
Enseguida, el inciso primero del artículo 5° de la ley N° 20.645, dispone que el monto de la asignación para cada funcionario dependerá del tramo en que esté clasificado el establecimiento donde aquél se desempeñe, conforme a los parámetros que en dicho precepto se indican, agregando el inciso segundo que para efectos del pago se considerará el promedio de horas contratadas por el funcionario durante el primer semestre del año respectivo.
En este contexto, debe entenderse que, debiendo informarse al 30 de julio del año respectivo el número total de horas del personal indicado en el artículo 1° de la ley 20.645, y considerarse el promedio de las horas trabajadas por el funcionario en el primer semestre del año, se le enterará dicho estipendio de acuerdo a los servicios prestados en ese último periodo, esto es, conforme al tramo en que se ubicó el establecimiento de salud en el que laboró en el señalado lapso.
Por lo tanto, la Municipalidad de Talcahuano debe enterar a la señora Irribarra Mendoza la asignación de trato al usuario contenida en la ley N° 20.645, para lo cual, atendido que los recursos para su financiamiento no fueron transferidos en su oportunidad, al no haber sido incluida la interesada en la información proporcionada a la Subsecretaría de Redes Asistenciales, esta entidad deberá adoptar las medidas correspondientes a efectos que sean traspasados los fondos pertinentes.
Por último, y en relación con la solicitud de realizarse un proceso disciplinario por las irregularidades reclamadas por la interesada, debe señalarse que, en este caso, los elementos aportados por el recurrente no ameritan acceder a lo solicitado.
Se transcríbió a la interesada, a la Municipalidad de San Pedro de la Paz y a la Subsecretaría de Redes Asistenciales.
Fuentes Legales.
ley 19813 art/1 inc/1, ley 19813 art/1 inc/2, ley 19813 art/3 inc/1, ley 19813 art/3 inc/2, ley 19813 art/3 inc/3, ley 20645 art/1, ley 20645 art/2, ley 20645 art/5 inc/4, dto 24/2013 redes art/4, ley 20645 art/3, ley 20645 art/4 inc/2, ley 20645 art/5 inc/1, ley 20645 art/5 inc/2 ,
Jurisprudencia.
aplica dictámenes 24286/2014, 24154/2016
Acción Dictamen Año
Aplica 024286N 2014
Aplica 024154N 2016
Procede pagar la asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo contemplada en la ley N° 19.813, a funcionaria que laboró ininterrumpidamente el año objeto de la evaluación, y prestaba servicios a la data del entero de las respectivas cuotas, precisando lo que indica.
Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Catherine Chavarriga Guerrero, exfuncionaria de los departamentos de salud de las municipalidades de Zapallar y Quillota, reclamando porque estas no le pagaron la asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo contemplada en la ley N° 19.813, correspondiente al año 2014, a la que estima tiene derecho.
Requerida al efecto, la Municipalidad de Zapallar -en la que la peticionaria se desempeñó durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de marzo de 2015- informó a través del oficio N° 273, de 2015, que si bien la recurrente tuvo derecho a percibir el estipendio que reclama, no es ese el órgano comunal que debe pagárselo, por cuanto en los meses en que corresponde su entero, aquella prestaba servicios en otra entidad edilicia.
A su turno, y solicitado su parecer a la Municipalidad de Quillota, esta manifestó mediante el oficio N° 1000, de 2015, que si bien ha realizado las gestiones para proceder al pago de las cuotas correspondientes a los meses de junio, septiembre y diciembre, aun no es posible enterarlo por demoras en la tramitación ante el pertinente servicio de salud.
En relación al porcentaje que debió pagarse en el mes de abril, señaló que ello compete ser resuelto entre la Municipalidad de Zapallar y el Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota.
No obstante lo anterior, con posterioridad a la emisión del precitado instrumento, dicho ente edilicio complementó la información contenida en él a través de correo electrónico de fecha 8 de febrero de 2016, dando cuenta del pago íntegro de la asignación reclamada por la señora Chavarriga Guerrero en los meses de octubre y diciembre de 2015, adjuntando la documentación que así lo acredita.
Por su parte, consultado el Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota, este indicó mediante el oficio N° 1.796, de 2015, que a la señora Chavarriga Guerrero le corresponde el pago de la asignación de que se trata, por el período correspondiente al año 2014, por lo que se solicitó al Departamento de Salud Municipal de Quillota, informarle tal situación con el objeto de destinar los recursos financieros pertinentes.
Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 1°, inciso primero, de la citada ley N° 19.813, establece para el personal regido por la ley N° 19.378, una asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo, “asociada al cumplimiento anual de metas sanitarias y al mejoramiento de la atención proporcionada a los usuarios de la atención primaria de salud”.
Añade el inciso segundo de la mencionada disposición, que “Corresponderá esta asignación a los trabajadores que hayan prestado servicios para una entidad administradora de salud municipal, o para más de una, sin solución de continuidad, durante todo el año objeto de la evaluación del cumplimiento de metas fijadas, y que se encuentren además en servicio al momento del pago de la respectiva cuota de la asignación”.
Enseguida, el artículo 3°, en sus incisos primero y segundo, de la anotada ley N° 19.813, previene que la asignación se pagará en cuatro cuotas, en los meses de abril, junio, septiembre y diciembre de cada año, correspondiendo el monto de cada una, al valor acumulado en el período respectivo, como resultado de la aplicación mensual de dicho estipendio.
Al respecto, esta Contraloría General ha concluido, a través de los dictámenes N°s. 43.678, de 2012, y 24.286, de 2014, entre otros, que para que un funcionario regido por la ley N° 19.378, tenga derecho a percibir la asignación en comento, es menester -en lo que interesa- que se haya desempeñado sin interrupción durante todo el año anterior a aquel en que se deba efectuar el pago; y, que se encuentre prestando servicios a la data en que corresponda ser enterada la cuota de que se trate, procediendo que el monto de la misma sea proporcional a los meses completos efectivamente trabajados en el pertinente período.
Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, particularmente del Sistema de Información y Control de Personal de la Administración del Estado, que mantiene esta Entidad Fiscalizadora, y de lo señalado por los respectivos órganos comunales, aparece que la señora Chavarriga Guerrero se desempeñó en la Municipalidad de Zapallar durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de marzo de 2015; y en la Municipalidad de Quillota a contar del 20 de abril y hasta el 31 de diciembre de 2015.
En ese contexto, cabe concluir que la recurrente cumplía los supuestos que prevé el anotado artículo 1° de la ley N° 19.813, para percibir la asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo, la que debía ser pagada por la Municipalidad de Quillota -al ser este órgano comunal en el cual aquella prestó servicios los meses de abril, junio, septiembre y diciembre del año 2015, sin perjuicio del descuento que correspondía efectuar el mes de junio, dado que el mes de abril no fue trabajado completamente.
Así las cosas y dado que la Municipalidad de Quillota enteró en definitiva a la señora Chavarriga Guerrero, el monto al que ascendía cada una de las cuotas de la asignación prevista en el aludido artículo 1° de la ley N° 19.813, correspondiente al período 2014, se da por resuelto el reclamo de la especie, haciendo presente que dicho órgano comunal deberá examinar si la suma correspondiente al mes de junio fue pagada proporcionalmente o no, a fin de solicitar, en su caso, el reintegro del eventual exceso, informando de ello a la Unidad de Seguimiento de la Contraloría Regional de Valparaíso.
Transcríbase a la señora Chavarriga Guerrero, a la Municipalidad de Zapallar, al Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota, y a la Oficina Regional de Valparaíso.
Fuentes Legales.
ley 19813 art/1 inc/1, ley 19813 art/1 inc/2, ley 19813 art/3 inc/1, ley 19813 art/3 inc/2 ,
Jurisprudencia.
Aplica dictámenes 43678/2012, 24286/2014
Acción Dictamen Año
Aplica 043678N 2012
Aplica 024286N 2014
Sobre pago de la asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo de funcionario regido por la ley 19378.
Se ha dirigido a la Contraloría General don Isaías Salazar Brito, ex funcionario del Departamento de Salud Municipal de El Bosque, reclamando por el monto que le pagó ese municipio por concepto de la asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo, que contempla la ley N° 19.813 para el personal afecto al Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal contenido en la ley N° 19.378, por el período comprendido entre los años 2005 y 2008.
Como cuestión previa, cabe señalar que este Organismo Contralor mediante el dictamen N° 48.729, de 2009, sostuvo que ese municipio debía proceder a la brevedad a efectuar el pago del beneficio adeudado al recurrente.
Ahora bien, en atención al tiempo transcurrido desde la fecha en que se devengó el beneficio remuneratorio que se reclama, resulta necesario dilucidar si el monto en que se traduce el mismo es exigible, para lo cual es necesario tener en consideración la norma sobre prescripción contemplada en el artículo 98 de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales -aplicable supletoriamente en la materia en virtud del artículo 4° de la aludida ley N° 19.378-, en orden a que el derecho al cobro de las asignaciones prescribe en el plazo de seis meses contado desde la fecha en que se hicieron exigibles.
< aplica los dictámenes N°s 36.954, de 2001, 53.173, de 2007 y 49.704, de 2008 >
De conformidad con lo anterior, sólo procede el pago del beneficio en relación con el período de seis meses contado hacia atrás, desde la fecha en que se presentó la solicitud respectiva, lo que en la situación de la especie, según los antecedentes tenidos a la vista, aconteció el 29 de agosto de 2008, data en que el interesado reclamó ante la autoridad alcaldicia el pago de la referida asignación, interrumpiendo con ello el plazo de prescripción del monto adeudado a esa data por tal concepto.
Por lo tanto, esta Contraloría General cumple con manifestar que don Isaías Salazar Brito tiene derecho al pago de la asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo, desde seis meses hacia atrás a contar de la data de ese requerimiento, por lo que a fin de establecer la suma que efectivamente le debe ser enterada, corresponde que la Municipalidad de El Bosque efectúe el cálculo pertinente, teniendo en cuenta las precisiones efectuadas precedentemente.
Fuentes Legales.
ley 18883 art/98 ley 19378 art/4 ley 19813
Jurisprudencia.
Aplica dictámenes 48729/2009, 36954/2001, 53173/2007, 49704/2008
ley N° 19.813 para busqueda en Contraloria