No procede el pago de asignaciones que indica, y de diferencia de remuneraciones durante el descanso maternal de funcionaria regida por la ley N° 19.378
N°10.856 Fecha:12-II-2014.
Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Gysela Flores Pérez, funcionaria del Departamento de Salud de la Municipalidad de San Ramón, solicitando se determine si se ajustó a derecho que dicho órgano edilicio le suspendiera el pago de la asignación de responsabilidad directiva; del incentivo otorgado a los profesionales categoría b) de la citada dependencia; y, de las horas extraordinarias, durante los meses de noviembre de 2012 a mayo de 2013, período en que se encontraba con licencia pre y postnatal.
Agrega, que el mencionado municipio le habría pagado, en el referido lapso, una remuneración inferior a la consignada en los certificados de liquidación de subsidios de la respectiva Institución de Salud Previsional, que acompaña a su presentación.
Por último, señala que en el mes de marzo de 2013, debió enterar a la Institución de Salud Previsional a la que se encuentra afiliada, una diferencia por cotizaciones adeudadas -correspondientes a su nueva carga familiar- la que se habría originado en la falta de pago de las mismas por parte de su empleador.
Requerida al efecto, la citada entidad edilicia informó, en síntesis, que el incentivo otorgado a los profesionales categoría b), corresponde a una de las asignaciones especiales transitorias contempladas en el artículo 45 de la ley N° 19.378 -Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal-, el que no fue aprobado para el año 2013 por el concejo respectivo, suspendiéndose su entrega a dichos beneficiarios, a contar de enero de esa anualidad.
Luego, en relación a la asignación de responsabilidad, indica que aquella le fue enterada a la peticionaria hasta octubre de 2012, data en que cesó, por inicio de su licencia maternal, como directora subrogante del Centro de Salud Familiar Gabriela Mistral.
En cuanto a las horas extraordinarias reclamadas por la señora Gysela Flores Pérez, manifiesta que, atendida la naturaleza transitoria de las mismas, no corresponde su retribución a aquellos funcionarios que se encuentran con licencia médica, como ocurre en la especie con la interesada.
Finalmente, sobre la falta de pago de la cotización correspondiente a la nueva carga familiar de la recurrente, el municipio indica que los descuentos realizados a las remuneraciones de la peticionaria se ajustaron a los planes que la Institución de Salud Previsional a la que se encuentra afiliada informó a esa entidad edilicia, por lo que, a su juicio, no existirían montos pendientes de reintegro al respecto.
Sobre el particular, y en relación con la suspensión del pago de la asignación especial transitoria del artículo 45 de la anotada ley N° 19.378, cumple con precisar que la jurisprudencia de este Organismo Fiscalizador, contenida en el dictamen N° 45.291, de 2010, ha señalado que dicho beneficio tiene una naturaleza discrecional, puesto que compete exclusivamente a la entidad administradora de salud municipal, con la aprobación del concejo, determinar su procedencia en consideración a la disponibilidad presupuestaria y a las necesidades del servicio, así como su monto y vigencia, pudiendo incluso disminuirla o ponerle término dentro del año respectivo o de uno para otro, sin expresión de causa.
En ese contexto, atendido el referido carácter, no puede entenderse que, por el hecho que una funcionaria esté gozando de licencia maternal, se adquiera el derecho a continuar percibiendo un beneficio al que la ley le ha conferido una naturaleza transitoria y facultativa, por lo que procedió que el municipio interrumpiera su pago durante el mencionado período.
< aplica criterio contenido en el dictamen N° 59.023, de 2012 >
Enseguida, respecto de la asignación de responsabilidad directiva, cabe recordar que ella se encuentra prevista en el inciso segundo del artículo 27 de la citada ley N° 19.378, conforme al cual el personal que ejerza esas funciones, según lo dispuesto en su artículo 56, tendrá derecho a percibirla en un porcentaje de un 5% y hasta 15%, aplicado sobre el sueldo base más aquella de atención primaria correspondiente a su categoría y nivel.
Al respecto, esta Contraloría General, en el dictamen N° 45.291, de 2010, entre otros, ha precisado que al definir la organización de un establecimiento, la entidad administradora debe fijar la forma de designación de las jefaturas, sus funciones, su duración y el cese de la responsabilidad en el desempeño de esa labor, lo que conlleva a determinar los servidores que son acreedores del anotado beneficio.
Ahora bien, de lo informado por la entidad edilicia, se desprende que esta determinó conceder la bonificación en comento a la recurrente en su calidad de directora subrogante del Centro de Salud Familiar Gabriela Mistral hasta octubre de 2012, no resultando imperativo que continuara pagando a la interesada ese estipendio durante el período en que aquella gozó de licencia maternal, toda vez que lo contrario, significaría que se estaría desvirtuando el objetivo de la anotada norma, cual es su otorgamiento vinculado al ejercicio efectivo de un cargo que suponga el desarrollo de funciones de jefatura, tal como lo ha señalado este Órgano de Control, entre otros, en el dictamen N° 13.139, de 2002.
En tales condiciones, cabe concluir que la disminución en los emolumentos de la recurrente a consecuencia de lo expuesto precedentemente, se ha ajustado a derecho, habida cuenta que el fuero maternal solo otorga protección en lo relativo al cese de funciones, pero no confiere inviolabilidad en el sistema remuneratorio.
< aplica criterio contenido en el dictamen N° 60.724, de 2012 >
A continuación, en lo que se refiere al pago de las horas extraordinarias reclamadas por la señora Gysela Flores Pérez, es dable señalar que la retribución de estas procede en la medida que ellas se hayan realizado, correspondiendo solo excepcionalmente su entero durante los períodos en que no exista desempeño efectivo, como feriados, permisos con goce de remuneraciones y licencias médicas.
En ese contexto, para acceder al pago de las mismas en la última hipótesis descrita, es necesario que los empleados se encuentren incorporados a un sistema de turnos rotativos, regulares y permanentes, de manera que el personal afecto a este régimen labore -como el modo habitual de desarrollar sus funciones-, indistintamente, en algunas oportunidades de día, en otras de noche, o en días sábado, domingo y festivos, en unidades que, por su naturaleza, deban prestar un servicio continuo para no causar un grave daño.
< aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 75.904, de 2010 y 1.756, de 2013 >
De esta manera, entonces, y atendido que de los antecedentes tenidos a la vista, no se advierte que la interesada se encuentre en la situación excepcional a que se ha hecho alusión, no procede el pago de los estipendios correspondientes a horas extraordinarias, en el lapso en que hizo uso de su permiso maternal.
Por otra parte, en lo que atañe a la supuesta diferencia de remuneraciones percibidas por la ocurrente -en el período en que se encontraba con licencia pre y postnatal-, en relación con los montos consignados en las liquidaciones de subsidio maternal respectivas, cabe señalar, que el inciso tercero del artículo 19, de la anotada ley N° 19.378 dispone, en lo pertinente, que “El personal que se rija por este Estatuto tendrá derecho a licencia médica, entendida ésta como el derecho que tiene de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un determinado lapso, con el fin de atender al restablecimiento de la salud, en cumplimiento de una prescripción profesional determinada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, según corresponda, autorizada por el competente Servicio de Salud o Institución de Salud Previsional, en su caso.”.
Agrega la citada disposición, que durante la vigencia del permiso médico, el funcionario continuará gozando del total de sus remuneraciones.
Enseguida, el inciso cuarto de la mencionada norma legal establece que “Los Servicios de Salud, las Instituciones de Salud Previsional y las Cajas de Compensación de Asignación Familiar pagarán, a la municipalidad o corporación empleadora correspondiente, una suma equivalente al subsidio que le habría correspondido al trabajador de acuerdo con las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.”.
De lo expuesto se infiere que el referido artículo es una disposición protectora de las remuneraciones, con independencia de la existencia de un sistema de subsidio para cubrir el período no trabajado por el servidor público, con ocasión de una licencia médica.
< aplica criterio contenido en el dictamen N° 38.598, de 2005 >
Así, y según lo concluido precedentemente -en relación a las asignaciones y trabajos extraordinarios reclamados por la peticionaria-, es posible advertir que aquella recibió de la Municipalidad de San Ramón, durante los meses de su descanso pre y postnatal, los emolumentos que correspondían a su cargo de matrona, profesional categoría b), con 44 horas semanales, sin que exista disposición alguna que le permita percibir la diferencia que se habría producido, en su caso, entre la remuneración de que disfrutó y el subsidio que erogó la Institución de Salud Previsional a la que se encuentra afiliada.
< aplica criterio contenido en el dictamen N° 38.598, de 2005 >
A su turno, en cuanto a la falta de entero de la cotización correspondiente a la nueva carga familiar de la señora Gysela Flores Pérez por parte del citado municipio, cabe manifestar que el artículo 185 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N°s. 18.933 y 18.469, establece que “Las cotizaciones para salud de quienes se hubieren afiliado a una Institución de Salud Previsional, deberán ser declaradas y pagadas en dicha Institución por el empleador“, agregando esa disposición que, para ese efecto, este último deducirá aquellas de las remuneraciones del trabajador.
Ahora bien, de lo informado por el municipio, se desprende que la peticionaria autorizó -desde el mes de noviembre de 2012- un aumento en el valor de sus cotizaciones de salud ascendentes a 8,12 unidades de fomento, monto que, según consta de las liquidaciones de remuneraciones acompañadas, solo fue deducido de sus ingresos por el referido órgano edilicio en febrero y marzo de 2013, generándose por los períodos no descontados, una deuda por diferencias en el costo de su plan, la que habría sido enterada directamente por la ocurrente en la Institución de Salud Previsional a la que se encuentra afiliada.
Luego, la circunstancia de no haberse descontado oportunamente de los emolumentos de la señora Gysela Flores Pérez, los valores correspondientes a la diferencia de cotizaciones a que se ha hecho referencia, implicó que esa servidora percibiera, en tales meses, más estipendios que aquellos a los que tenía derecho, por lo que cabe concluir que el pago de dicha deuda -efectuado directamente por aquella en la Institución de Salud Previsional respectiva- no le ha causado el perjuicio patrimonial que alega, debiendo rechazarse su reclamo.
< aplica criterio contenido en el dictamen N° 21.754, de 2013 >
Con todo, se ha estimado necesario hacer presente al municipio que la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General, contenida, entre otros, en el dictamen N° 14.500, de 1998, ha manifestado que en caso de ausencia de un servidor regido por la ley N° 19.378, se debe disponer la celebración de un contrato de reemplazo y no una subrogación, atendido que dicho cuerpo legal contempla normas expresas sobre la materia, criterio que deberá tener en cuenta la Municipalidad de San Ramón, en lo sucesivo.
Referencias legales.
ley 19378 art/45, ley 19378 art/27 inc/2, ley 19378 art/56 ley 19378 art/19 inc/3, ley 19378 art/19 inc/4, dfl 44/78 TRAPS, dfl 1/2005 SALUD ART/185, dl 2763/79, ley 18933, ley 18469 ,
Jurisprudencia.
Aplica dictámenes 45291/2010, 59023/2012, 13139/2002, 60724/2012, 75904/2010, 1756/2013, 38598/2005, 21754/2013, 14500/98
Acción Dictamen Año
Aplica 045291N 2010
Aplica 059023N 2012
Aplica 013139N 2002
Aplica 060724N 2012
Aplica 075904N 2010
Aplica 001756N 2013
Aplica 038598N 2005
Aplica 021754N 2013
Aplica 014500N 1998
Otorgamiento de la asignación de responsabilidad directiva supone el desarrollo efectivo de funciones directivas o de jefatura.
N° 5.243 Fecha: 20-II-2018
Se dirigió a la Contraloría General la Municipalidad de Quemchi, solicitando la reconsideración de los oficios N°s. 3.333 y 5.137, ambos de 2016, de la Contraloría Regional de Los Lagos, de los cuales, el primero de ellos dispuso que doña Hslaya Alarcón Álvarez tiene derecho a la asignación de responsabilidad directiva, no obstante su calidad de dirigente gremial, ya que fue elegida como tal después de haber asumido el cargo de encargada del programa de salud mental del Cesfam de Quemchi, en el cual cumple funciones de responsabilidad; y, el segundo, desestimó una solicitud de reconsideración del anterior oficio, por parte de dicha entidad edilicia.
La municipalidad argumenta que dichos pronunciamientos ordenan el pago de la mencionada asignación a una funcionaria que no desempeña efectivamente dichas labores, sin que se dé cumplimiento a los requisitos para su percepción.
Agrega, que por tener la interesada la calidad de dirigente gremial, esta emplea 37 de las 44 horas de su designación para atender labores gremiales, tanto de la asociación comunal de Quemchi, como de la federación de Chiloé, por lo que en la práctica no realiza labores de jefatura.
Sobre el particular, conviene recordar que el artículo 23° de la Ley N° 19.378, dispone que constituyen remuneración para el personal regido por dicho cuerpo estatutario, en lo que interesa, aquellos incrementos a que se tiene derecho en consideración a la naturaleza de las funciones o acciones de atención primaria de salud a desarrollar, a las peculiares características del establecimiento en que se labora y a la evaluación del desempeño funcionario, entre las cuales se encuentra, entre otras, la asignación por responsabilidad directiva.
Luego, el inciso segundo del artículo 27° del citado texto legal prevé, en lo pertinente, que el personal que ejerza funciones de responsabilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 56° de dicho texto legal, tendrá derecho a percibir esta asignación en un porcentaje de un 5% y hasta 15% aplicado respecto de la suma del sueldo base y la asignación de atención primaria correspondiente a su categoría y nivel.
Enseguida, el artículo 56°, inciso segundo, de la anotada Ley N° 19.378 dispone que “Las entidades administradoras definirán la estructura organizacional de sus establecimientos de atención primaria de salud y de la unidad encargada de salud en la entidad administradora, sobre la base del plan de salud comunal y del modelo de atención definido por el Ministerio de Salud”.
A su vez, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 10.856 y 39.021, ambos de 2014, ha precisado que el otorgamiento de la referida asignación está vinculado al ejercicio de un cargo que suponga el desarrollo efectivo de funciones directivas o de jefatura.
Por su parte, el artículo 25 de la ley N° 19.296 prescribe, en lo que interesa, que los directores de las asociaciones de funcionarios gozarán de fuero, consistente en la inamovilidad en sus cargos, desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado su mandato como tales, lapso en el cual no podrán ser trasladados de la localidad o función que desempeñaren, sin su autorización por escrito.
En este contexto, cabe señalar que la referida inamovilidad se refiere al cargo en el cual se encuentra designado un funcionario, y no a los estipendios que percibía antes de acceder al respectivo fuero.
<aplica dictámenes N°s. 77.891, de 2015, y 22.694, de 2016>.
En consecuencia, de lo informado por la entidad edilicia se desprende que esta determinó conceder la bonificación en comento a la señora Alarcón Álvarez en su calidad de encargada del programa de salud mental del Cesfam de Quemchi, no resultando pertinente que se le continúe pagando dicho estipendio en proporción al tiempo en que no ejerce efectivamente las funciones de responsabilidad, ya que lo contrario significaría que se estaría desvirtuando el objetivo de la referida normativa, cual es que su otorgamiento esté vinculado al ejercicio efectivo de un cargo que suponga el desarrollo de funciones de jefatura, tal como lo ha precisado esta Entidad Fiscalizadora, entre otros, en el dictamen N° 13.139, de 2002.
Por ende, se reconsideraron los oficios N°s. 3.333 y 5.137, ambos de 2016, de la Contraloría Regional de Los Lagos.
Referencias legales.
Ley 19378 art/23, ley 19378 art/27 inc/2, ley 19378 art/56 inc/2, ley 19296 art/25 ,
Jurisprudencia.
Aplica dictámenes 10856/2014, 39021/2014, 77891/2015, 22694/2016, 13139/2002
010856N14 |12-02-2014 | descanso maternal, atención primaria, improcedencia de pago de asignaciones
039021N14 |03-06-2014 | Mun, inhabilidad
077891N15 |01-10-2015 | Código del Trabajo, remuneraciones, corfo
013139N02 |09-04-2002 | pago asignacion responsabilidad directiva
N° 39.021 Fecha: 03-VI-2014
La Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins remitió una presentación de la Municipalidad de Chépica, en la cual solicita un pronunciamiento que determine si resulta jurídicamente procedente adjudicar las licitaciones que indica a la encargada del programa de atención dental del Centro de Salud Familiar de esa comuna.
Sobre el particular, es dable recordar que el inciso sexto del artículo 4° de la Ley N° 19.886, -de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios-, dispone, en lo pertinente, que “Ningún órgano de la Administración del Estado y de las empresas y corporaciones del Estado o en que éste tenga participación, podrá suscribir contratos administrativos de provisión de bienes o prestación de servicios con los funcionarios directivos del mismo órgano o empresa”, prohibición que, conforme al inciso séptimo del aludido precepto legal, resulta plenamente aplicable a las municipalidades.
A su vez, el inciso octavo del anotado artículo 4° de la Ley N° 19.886, prevé que los contratos celebrados con infracción a lo dispuesto en la normativa reseñada serán nulos y los funcionarios que hayan participado en su formalización incurrirán en la contravención al principio de probidad prevista en el numeral 6 del artículo 62° de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que les corresponda.
<aplica dictamen N° 52.519, de 2013>.
Así, para determinar si procede o no la adjudicación por la que se consulta, es preciso establecer si la plaza de que se trata corresponde al ejercicio de una función directiva.
En este contexto, cabe recordar que el inciso segundo del artículo 56° de la Ley N° 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, dispone que “Las entidades administradoras definirán la estructura organizacional de sus establecimientos de atención primaria de salud y de la unidad encargada de salud en la entidad administradora, sobre la base del plan de salud comunal y del modelo de atención definido por el Ministerio de Salud”.
A su vez, el inciso segundo del artículo 27° del citado estatuto, prevé, en lo que interesa, que “el personal que ejerza funciones de responsabilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 56°, tendrá derecho a percibir esta asignación de responsabilidad directiva”.
Por su parte, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 13.139, de 2002, y 10.856, de 2014, ha precisado que el otorgamiento de la referida asignación está vinculado al ejercicio de un cargo que suponga el desarrollo efectivo de funciones directivas o de jefatura, como ocurre con aquellos que implican la dirección de programas.
Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista, en especial, de la estructura organizacional del departamento de salud de la aludida municipalidad y su dotación, puede advertirse, que uno de los programas que ella ejecuta es el denominado “Odontológico”, respecto del cual la servidora por la que se consulta tiene la calidad de encargada, percibiendo además la mencionada asignación de responsabilidad directiva, por lo que, en mérito de tal circunstancia, queda afecta a la inhabilidad de que se trata.
En consecuencia, considerando que la plaza de encargada del programa de atención dental del Centro de Salud Familiar del mencionado municipio, importa el ejercicio de una función directiva, cabe concluir que le resulta aplicable la prohibición para contratar con la Administración prevista en el anotado inciso sexto del artículo 4° de la Ley N° 19.886.
Referencias legales.
ley 19886 art/4 inc/6, ley 19886 art/4 inc/8, ley 18575 art/62 num/6, ley 19378 art/56 inc/2, ley 19378 art/27 inc/2 ,
Jurisprudencia.
Aplica dictámenes 52519/2013, 13139/2002, 10856/2014
039021N14 |03-06-2014 | Mun, inhabilidad
013139N02 |09-04-2002 | pago asignacion responsabilidad directiva
010856N14 |12-02-2014 | descanso maternal, atención primaria, improcedencia de pago de asignaciones
Respecto del pago de la asignacion de responsabilidad directiva (2002).
Generalidades.
Los funcionarios de atención primaria de salud con nombramiento de 44 horas cronológicas semanales, y que tienen asignadas funciones de dirección de un consultorio o de jefatura de programas por una jornada inferior, deberá pagárseles la asignación de responsabilidad directiva del artículo 27° de Ley N°19.378 proporcionalmente a las horas que se desempeñan en tales labores.
Ello, porque conforme dicha disposición, el director de un consultorio de salud municipal de atención primaria tendrá derecho a una asignación de responsabilidad directiva equivalente a los porcentajes que indica del sueldo base y de la asignación de atención primaria correspondiente a su categoría funcionaria o al nivel de la carrera funcionaria.
Asimismo, los jefes de programas materno, infantil, del adulto y adulto mayor, odontológico y de salud del ambiente de consultorios municipales, también percibirán la asignación de responsabilidad en los porcentajes que menciona, los que se determinarán según los criterios objetivos que al efecto se fijen en el reglamento municipal.
Enseguida, respecto de aquellos funcionarios con designación de 44 horas y funciones de dirección o jefatura por una jornada inferior, la asignación comentada se calculará en los márgenes de porcentajes indicados, sobre la base de la suma del sueldo base y la asignación de atención primaria, y las remuneraciones se fijarán por mes, en número de horas de desempeño semanal.
Así, quienes desempeñan ambas tareas tendrán derecho a la asignación por la cual se consulta proporcionalmente al horario que implique el desarrollo de sus tareas, dado que si se calcularan los distintos porcentajes sobre la suma del sueldo base y la asignación de atención primaria por las 44 horas semanales de nombramiento del funcionario, se le estaría pagando la asignación de responsabilidad por labores diferentes de aquellas que originan el pago de la franquicia, pues lo contrario desvirtuaría el objetivo de la norma, cuál es su otorgamiento vinculado al ejercicio de un cargo que suponga el desarrollo efectivo de funciones directivas o de jefatura.
N° 13.139 9-IV-2002
Se solicita un pronunciamiento acerca de la forma en que debe pagarse la asignación de responsabilidad directiva, contemplada en el artículo 27° de Ley N°19.378, respecto de aquellos funcionarios que tienen un nombramiento con 44 horas cronológicas semanales, pero al mismo tiempo se les han asignado funciones, ya, sea como director de consultorio o como jefe de programas, por una jornada inferior, especialmente, se requiere se precise si este pago debe ser proporcional a las horas que efectivamente se ejerzan en tales labores.
Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 27° de Ley N°19.378, preceptúa que el Director de un consultorio de salud municipal de atención primaria tendrá derecho a una asignación de responsabilidad directiva, de un 10% a un 30% de la suma del sueldo base y de la asignación de atención primaria correspondientes a su categoría funcionaria y al nivel de la carrera funcionaria.
Asimismo, los Jefes de Programas Materno, Infantil, del Adulto y del Adulto Mayor, Odontológico y de Salud del Ambiente de consultorios municipales, tendrán derecho a percibir esta asignación de responsabilidad directiva, en un porcentaje de un 5% a un 15% aplicado sobre igual base.
Los porcentajes a que se refieren los incisos anteriores, se determinarán según los criterios objetivos que al efecto se fijen en el reglamento municipal respectivo.
A su vez, el artículo 76 del Decreto N° 1.889, de 1995, de Salud, -Reglamento de la Carrera Funcionaria- reitera en los mismos términos -en lo que interesa- lo expresado en la ley.
Precisado lo expuesto, cabe consignar que respecto de aquellos funcionarios que tienen una designación de 44 horas cronológicas semanales, pero al mismo tiempo se les han asignado funciones de dirección o de jefaturas de programas por una jornada inferior, que la asignación en comento, debe calcularse en los márgenes de porcentajes indicados, sobre la base de la suma del sueldo base y la asignación de atención primaria, conceptos ambos que se encuentran definidos en las letras a) y b) del artículo 23° de Ley N°19.378, y en las letras a) y b) del artículo 72 del Decreto N° 1.889, de 1995, de Salud, señalándose, en el inciso final de este último precepto, que las remuneraciones deben fijarse por mes, en número de horas de desempeño semanal.
En este contexto, considerando que la asignación de responsabilidad directiva se paga en distintos porcentajes dependiendo de la naturaleza de las funciones que desempeñe el respectivo servidor, y puesto que, en la especie, a los funcionarios de que se trata les han sido asignadas, además de las funciones que sirven, otras de jefaturas de programas o de director de consultorio, pero por una carga horaria inferior a la de su designación, es necesario concluir que quienes cumplan las citadas tareas tendrán derecho a la franquicia aludida en forma proporcional al horario que implique el desarrollo de éstas.
Lo anterior, por cuanto si se calcularan los distintos porcentajes sobre la suma del sueldo base y la asignación de atención primaria por las 44 horas cronológicas semanales de nombramiento del funcionario, se le estaría pagando la asignación de responsabilidad por labores diferentes por completo a aquéllas que originan el pago de la franquicia.
Estimar lo contrario, significaría que se estaría desvirtuando por completo el objetivo de la norma, cuál es su otorgamiento vinculado al ejercicio de un cargo que suponga el desarrollo efectivo de funciones directivas o de jefatura.
Por consiguiente, y en mérito de lo expuesto, cabe concluir que si un funcionario tiene un nombramiento con 44 horas cronológicas semanales, pero al mismo tiempo se le han asignado funciones de dirección de un consultorio o de jefaturas de programas por una jornada inferior, deberá pagársele la asignación de responsabilidad directiva contemplada en el artículo 27° de Ley N°19.378, en forma proporcional a las horas que se desempeña efectivamente en tales labores.
Referencias legales.
ley 19378 art/27, ley 19378 art/23 lt/a, ley 19378 art/23 lt/b dto 1889/95 salud art/76, dto 1889/95 salud art/72 lt/a, dto 1889/95 salud art/72 lt/b ,
Jurisprudencia.
013139N02 |09-04-2002 | pago asignacion responsabilidad directiva