Procede el pago de viático de faena y de horas extraordinarias a funcionarios regidos por la ley N° 19.378, en las condiciones que señala y remite jurisprudencia sobre permisos gremiales de funcionarios que indica.
N° 45.314 Fecha: 17-VII-2013
La Sede Regional de Atacama ha remitido a esta Contraloría General, una presentación del Alcalde de la Municipalidad de Huasco, quien solicita un pronunciamiento en orden a la pertinencia del pago de viáticos a un grupo de funcionarios que se desempeñan en un recinto primario de salud dependiente de esa entidad edilicia, regidos por la Ley N° 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, los cuales -por razones del servicio- deben desplazarse dos veces al mes a postas rurales, y en el supuesto afirmativo, requiere una determinación sobre el tipo de subsidio compensatorio que incumbiría enterárseles, atendido que la Dirección del Departamento de Salud del anotado municipio, sustituyó el beneficio parcial, que recibían los aludidos servidores, por el de faena.
Además, consulta acerca de la procedencia del pago de horas extraordinarias a profesionales clínicos del Centro de Salud Juan Verdaguer, cuya jornada ordinaria concluye a las 17:00 horas, en circunstancias que corresponde atender al público hasta las 20:00 horas, con el fin de dar cumplimiento al “Programa de Apoyo a la Gestión Local en Atención Primaria Municipal” y a las metas sanitarias, ya que puso término a los convenios a honorarios con los que suplía la citada extensión.
Por último, pide informe respecto de las formalidades, alcances, y limitaciones para la tramitación de permisos gremiales, en el referido departamento de salud.
Sobre el particular, y en lo que atañe a la cuestión inicial que se plantea, es necesario precisar que el artículo 97° de la Ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, es aplicable al personal de atención primaria de salud municipal, por así contemplarlo el inciso primero del artículo 4°, de la citada Ley N° 19.378, por lo que tienen derecho a viáticos.
Luego, el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 262, de 1977, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el Reglamento de Viáticos para el Personal de la Administración Pública, dispone que el emolumento de que se trata, constituye un subsidio que se le paga a los trabajadores del sector público que, en su carácter de tales, y a causa del servicio, deban ausentarse del lugar de desempeño habitual dentro del territorio de la República, para cubrir los gastos de alojamiento y alimentación en que incurran con ocasión de dichos desplazamientos.
Ahora bien, el artículo 5° de la norma indicada, establece que si el servidor no tuviere que pernoctar fuera del lugar habitual en que realiza sus labores, si recibiese alojamiento por cuenta del servicio, institución o empresa empleadora o pernoctare en trenes, buques o aeronaves, sólo tendrá derecho a percibir el 40% del viático que corresponda.
A su vez, el artículo 7° del mismo texto normativo, prescribe que los servidores que para realizar sus labores deben trasladarse diariamente a lugares alejados de centros urbanos, como faenas camineras o garitas de peajes, según calificación del jefe superior del servicio, institución o empresa empleadora, gozarán de un viático de faena equivalente al 20% del subsidio que competa.
Al respecto, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control contenida, entre otros, en el dictamen N° 27.265, de 2006, ha sostenido que, en aquellas situaciones en que no resulte claro determinar cuando procede el viático de faena y cuando el viático parcial, debe considerarse que la diferencia fundamental entre ambos beneficios radica en la circunstancia de que el primero se paga al personal que sale diariamente -no necesariamente todos los días laborales que comprende un mes de trabajo- a realizar sus labores habituales, esto es, aquellas funciones que son inherentes o propias de su empleo, en tanto que si las tareas no revisten estas características, es decir, se trata fundamentalmente de labores que no son habituales, procede el pago del viático parcial.
Así, en la especie, se verifica la hipótesis del primero de los beneficios citados anteriormente, esto es, el de faena, ya que la consulta se refiere a empleados que se desplazan regularmente dos veces al mes a las postas rurales -denominada ronda rural-, actividad que es inherente o consustancial a la función que cumplen en el servicio.
Luego, de acuerdo al aludido precepto legal, en la medida que la máxima autoridad comunal hubiera hecho la correspondiente evaluación jerárquica o calificación de lugar alejado de centros urbanos, o regularice tal situación si correspondiere, procederá el pago del subsidio de faena en comento.
Por otra parte, en lo concerniente a la posibilidad de enterar horas extraordinarias a los profesionales que indica, cabe recordar que el artículo 49° de la citada Ley N° 19.378, previene que cada entidad administradora de salud municipal recibirá mensualmente del Ministerio de Salud, a través de los servicios de salud y por intermedio de la municipalidad respectiva, un aporte estatal -denominado “per cápita basal”-, fijado de acuerdo con los criterios que la misma disposición singulariza y que se establecerá anualmente mediante decreto fundado del mismo origen.
A su vez, el inciso primero del artículo 56° del anotado texto legal, dispone que los establecimientos municipales de atención primaria de salud cumplirán las normas técnicas, planes y programas que sobre la materia transmita dicha Secretaría de Estado.
Agrega, en su inciso tercero, que “En el caso que las normas técnicas, planes y programas que se impartan con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley impliquen un mayor gasto para la municipalidad, su financiamiento será incorporado a los aportes establecidos en el artículo 49°”.
Pues bien, la ejecución de las referidas acciones se materializan a través de los convenios que suscriben los servicios de salud con las pertinentes entidades administradoras de salud municipal, en los cuales se precisa el programa a desarrollar, se asigna el financiamiento y se establece, entre otras exigencias, la obligación de contar con el recurso humano que en cada caso se indica.
En este contexto, debe considerarse que de acuerdo con el criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 53.267, de 2008, y 17.427 de 2010, y acorde con lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley N° 18.883, la contratación de las personas que las municipalidades requieran para la realización de cometidos específicos con el objeto de dar cumplimiento a los acuerdos a que se ha hecho referencia, debe efectuarse mediante un contrato a honorarios, en el cual se especifiquen claramente los respectivos derechos y obligaciones.
Ahora bien, para el evento de ejecutar los referidos convenios y metas con personal de la misma dotación del departamento de salud, como ocurre en la especie, cabe señalar que conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 85° de la citada Ley N° 18.883, y tal como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 23.216, de 2013, ello resulta procedente en la medida que sus prestaciones se realicen bajo la modalidad de honorarios y que los servicios sean ejecutados fuera de la jornada de trabajo.
Sin embargo, en el evento que con los recursos proporcionados por el pertinente servicio de salud, el ente edilicio no logre concretar los objetivos formulados en el aludido programa, dicha actividad podrá solventarse con fondos propios del municipio, pudiendo ordenar la realización de horas extraordinarias por parte de su personal.
<< aplica criterio contenido en el dictamen N° 19.336, de 2012 >>
Finalmente, en cuanto a las consultas relativas a permisos gremiales, se remiten para su conocimiento fotocopias de los dictámenes N°s. 16.049 y 46.592, ambos de 2000; 44.061 de 2006, y 6.171, de 2009, que se refieren a la materia, todos de este Órgano de Control.
Fuentes Legales.
ley 19378 art/4 inc/1, ley 18883 art/97, dfl 262/77 HACIE art/1, dfl 262/77 HACIE art/5, dfl 262/77 HACIE art/7, ley 19378 art/49, ley 19378 art/56 inc/1, ley 19378 art/56 inc/3, ley 18883 art/85 lt/b ley 18883 art/4 ,
Jurisprudencia.
Aplica dictámenes 53267/2008, 17427/2010, 23216/2013, 19336/2012, 16049/2000, 46592/2000, 44061/2006, 6171/2009, 27265/2006
Acción Dictamen Año
Aplica 053267N 2008
Aplica 017427N 2010
Aplica 023216N 2013
Aplica 019336N 2012
Aplica 016049N 2000
Aplica 046592N 2000
Aplica 044061N 2006
Aplica 006171N 2009
Aplica 027265N 2006