Clave Bartolo
Otorga Bonificación por Retiro Voluntario (BRV) a personal regido por Ley 19.378.
Que entre el 1 de julio de 2014 y el 30 de junio de 2024, hubiese cumplido o cumpla 60 años mujeres y 65 años hombres y renuncien voluntariamente al total de horas que sirven y
Que hagan efectiva su renuncia voluntaria, en los plazos y según normas establecidas en Reglamento.
Beneficio será equivalente a un mes de remuneración imponible por cada año de servicio y fracción superior a 6 meses (máximo 10 meses).
Las funcionarias tendrán derecho a 1 mes Adicional
La remuneración base de cálculo será el promedio de las remuneraciones mensuales imponibles durante los doce meses inmediatamente anteriores al retiro, actualizadas según IPC determinado por INE.
PRIMERO: Que con fecha 30 de octubre del año pasado comparecen doña Marcia Chacón Bichon, doña Soledad Orrego Miranda, doña Marcela Rourdergue Guzmán, don Luis Rosales Arredondo, doña María Núñez González y doña Susana Brunetti Lucero, deduciendo recurso de protección en contra de la Corporación Municipal de la Florida, del Ministerio de Hacienda y del Ministerio de Salud, alegando como acto ilegal y arbitrario el habérseles efectuado un pago inferior al que les correspondía recibir por concepto de bonos de reconocimiento por retiro voluntario, lo cual contravendría la normativa vigente, vulnerándose, además, sus garantías constitucionales previstas en los numerales 2° y 24° del artículo 19 de la Carta Fundamental.
Exponen, en síntesis, que todos son ex funcionarios de la atención primaria de la salud municipal, conforme a lo dispuesto en la Ley 19.378 y que, en ese contexto, se acogieron a los beneficios establecidos en la Ley 20.919, -bonificaciones por retiro voluntario-, cumpliendo para ello con todos los requisitos exigidos por la ley. Indican que la Subsecretaria de Redes Asistenciales del Ministerio de Salud, con fecha 21 de agosto de 2019, dictó la Resolución Exenta N° 653, incluyéndolos como beneficiarios de la ley antes referida, expresando en el numeral 7° que las bonificaciones se pagarían directamente por cada entidad administradora, en este caso, por la Corporación Municipal de La Florida, una vez que se encontrara totalmente tramitado el acto administrativo que dispusiera el cese de funciones.
Refieren que pese a lo anterior, la Corporación Municipal de La Florida comenzó a realizarles los pagos correspondientes a la bonificación por retiro voluntario y demás estipendios previstos en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley 20.919, en un monto inferior al que correspondía, debido a que habría considerado como base de cálculo una remuneración inferior a la que señala la ley y su reglamento, redundando en un cálculo errado, en circunstancias que para la correcta determinación de tales asignaciones se debió atender al promedio de las remuneraciones mensuales imponibles percibidas en los doce meses inmediatamente anteriores al retiro.
Señalan que una vez recibidos los pagos, suscribieron los correspondientes finiquitos, dejando expresa constancia en ellos de la reserva de derechos, indicando específicamente cual era la suma que correspondía en cada caso saldar. Solicitan, en definitiva, que se ordene a las recurridas efectuar el íntegro y completo pago de las bonificaciones a que tienen derecho conforme a la Ley 20.919, con costas; XHPYJKBQTF
SEGUNDO: Que mediante resolución de fecha 3 de noviembre del año pasado se declaró admisible el recurso interpuesto y se requirió el informe de rigor a las recurridas;
TERCERO: Que con fecha 10 de noviembre del año dos mil veinte, informa la recurrida Corporación Municipal de Educación, Salud, Cultura y Recreación de La Florida, a través de su abogado don Sebastián Andrade Delvas, solicitando el rechazo de la acción intentada. Señala que conforme al artículo 1° inciso cuarto de la Ley 20.919, la remuneración que sirve de base para el cálculo de la bonificación por retiro voluntario, es la que resulta del promedio de las remuneraciones mensuales imponibles durante los doce meses inmediatamente anteriores al retiro.
Agrega un cuadro con detalle respecto de los periodos contabilizados por cada recurrente, indicando las diferencias producidas en virtud del artículo 1° -correspondiente a bonificación por retiro voluntario- y aquellas derivadas de los incrementos establecidos en el artículo 7 de la referida ley.
Afirma, enseguida, que efectivamente existen diferencias en el cálculo realizado, lo que no obedecería a un actuar arbitrario o ilegal de su representada. Argumenta al efecto, que con el objeto de percibir fondos suficientes, la Municipalidad de La Florida ha celebrado diversos convenios de anticipo de aporte estatal con el Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, por los cupos de retiro de los años 2016, 2017, 2018 y 2019, respectivamente.
Explica que no obstante lo anterior, una vez entregada la información por la COMUDEF, a consecuencia de la tramitación administrativa dentro del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, se producirían desfases que redundarían directamente en la variación de la base de cálculo, situación que fue puesta en conocimiento de dicha entidad, mediante ordinario N° 472, de 10 de noviembre de 2020, respecto a los cupos de retiro del año 2019, dándosele a conocer detalladamente las diferencias de montos existentes, la individualización de los beneficiarios y las sumas que les correspondían recibir.
Añade que en dicha presentación se solicitó al Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente la celebración de los respectivos anexos que les permitían financiar las diferencias monetarias señaladas en los párrafos anteriores y hace presente que, a la fecha, la municipalidad no ha obtenido respuesta, por lo que las diferencias reclamadas por los recurrentes aún no han podido ser cubiertas;
CUARTO: Que con fecha 10 de diciembre del año dos mil veinte, evacua informe el recurrido Ministerio de Hacienda, a través del Jefe de Gabinete del Ministro, don Juan José Obach Granifo, quien solicita el rechazo de la acción intentada a su respecto, por cuanto no corresponde a tal Cartera de Estado efectuar el cálculo de los beneficios a enterar a los actores, ni intervención alguna en los hechos que los recurrentes estiman como arbitrarios e ilegales.
Argumenta, en primer término, que el presente recurso no satisface el presupuesto indispensable de procedencia de la acción de protección, ante la inexistencia de derechos indubitados y preexistentes. Indica, a continuación, en cuanto a la participación del Ministerio de Hacienda en el pago de los beneficios reclamados, que si bien la bonificación por retiro voluntario del artículo 1° de la Ley 20.919 es de cargo municipal, es decir, se financia por las entidades municipales respectivas, dicho cuerpo normativo las faculta para solicitar un adelanto del aporte estatal que mensualmente cada entidad administradora de salud municipal recibe del Ministerio de Salud, a través de los Servicios de Salud, el cual se determina según los criterios fijados en el artículo 39 de la Ley 20.919.
Se trata, aclara, de un mecanismo que facultativamente las entidades administradoras de salud municipal pueden utilizar, de manera de contar con liquidez para pagar la bonificación de su cargo. Explica, luego, que a diferencia de la bonificación por retiro voluntario que es de cargo municipal, el incremento de la bonificación por retiro voluntario, el bono adicional y el bono complementario, tal como lo disponen los artículos 7°, 8° y 9° de la Ley 20.919, respectivamente, son de cargo fiscal. En consecuencia, afirma que al Ministerio de Hacienda no le corresponde calcular el monto de los beneficios establecidos en la Ley 20.919, respecto de los funcionarios que cumplan con los requisitos que dicha normativa establece, ni tampoco posee competencias en el pago de los citados beneficios, ya que tales funciones le corresponden exclusivamente a la respectiva entidad administradora de salud municipal, a saber, en este caso, a la COMUDEF.
Asevera, finalmente, que las eventuales diferencias que existan para efectos de determinar las remuneraciones que sirven de base de cálculo de los beneficios de la Ley 20.919, deben ser resueltas por las respectivas entidades administradoras de salud municipal y que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 20.919, los actos administrativos que dispongan el cese de funciones de los funcionarios, se deben llevar a cabo por cada entidad administradora, de modo que al Ministerio de Hacienda no le corresponde efectuar ninguna gestión vinculada a los finiquitos de los recurrentes, por lo que mal podría sostenerse alguna actuación ilegal o arbitraria que le sea imputable a este respecto;
QUINTO: Que con fecha 26 de diciembre del año dos mil veinte, informa el recurrido Ministerio de Salud, a través del Jefe de su División Jurídica, don Marcelo Olivares Pacheco, quien solicita el total rechazo de la presente acción a su respecto. Alega en primer lugar la improcedencia de este arbitrio, por no existir de parte del Ministerio de Salud alguna conducta que pueda ser calificada de arbitraria o ilegal.
Explica, posteriormente, que de conformidad a lo expuesto en el Reglamento de la Ley 20.919, la Corporación Municipal de La Florida es la entidad dotada de la competencia exclusiva para determinar los beneficios que contempla XHPYJKBQTF la Ley 20.919 respecto de sus funcionarios que cumplan con los requisitos exigidos y los montos que se les deberán pagar por cada una de tales asignaciones.
Sostiene que corresponde a cada entidad administradora efectuar el pago a los beneficiarios de las bonificaciones e incrementos que otorga la aludida normativa y que, si bien, el Ministerio de Salud, debe pagar la diferencia que se puede producir a consecuencia de las asignaciones previstas en los artículos 7°, 8° y 9° de la Ley 20.919, que son de aporte fiscal y las que, sin perjuicio de ello, deben ser solicitadas por el Director de Servicio para cada uno de los casos en que ello sea procedente, en el evento de suscitarse efectivamente ese sobre monto, corresponde al municipio el pago de los beneficios de cargo tanto fiscal como municipal, con fondos propios, los que recuperará, en caso de los aportes fiscales, al recibir los aportes que les remitirá por tales conceptos dicha Cartera.
Refiere, finalmente, que desde que se efectúa la solicitud de recursos por la entidad administradora, para que el Ministerio de Salud pague los beneficios de la Ley 20.919, se requiere la celebración de un convenio entre el municipio y el respectivo Servicio de Salud y que una vez que los convenios arriban al Ministerio, la función que incumbe a la Subsecretaría de Redes Asistenciales es una labor de revisión, que consiste en verificar que el beneficiario cumple con los requisitos legales para optar a cada uno de los bonos en cuestión y el correcto cálculo de todos ellos a partir de la información entregada por cada uno de los municipios y visada por los correspondientes Servicios de Salud.
Luego, el pago de los citados beneficios corresponde de forma exclusiva a la respectiva entidad administradora de salud municipal, la cual es en este caso, la Corporación Municipal de La Florida;
SEXTO: Que con fecha 19 de marzo de este año se trajeron finalmente estos autos en relación. El 28 de abril pasado se procedió a la vista de la causa, con intervención de los apoderados de los recurrentes y de los dos Ministerios de Estado recurridos;
SÉPTIMO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;
OCTAVO: Que, consecuentemente, constituye requisito indispensable de admisibilidad de la acción cautelar de protección la constatación de la existencia de un acto ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el citado artículo 20 de la Carta Fundamental;
NOVENO: Que a efectos de dilucidar la legalidad de la actuación que se reclama y a quien sería eventualmente exigible la observancia de juricidad que se denuncia desatendida, resulta indispensable analizar, tan siquiera a grandes rasgos, la normativa que regula la materia.
Pues bien, en este orden de ideas, la Ley 20.919 que otorga bonificación por retiro voluntario al personal regido por la Ley 19.378, que establece estatuto de atención primaria de salud municipal, prevé en su artículo 1°, en lo que interesa, que se otorgará “por una sola vez, una bonificación por retiro voluntario al personal regido por la Ley 19.378, que establece el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, que entre el 1 de julio de 2014 y el 30 de junio de 2024, hubiese cumplido o cumpla 60 años de edad, en el caso de las mujeres, y 65 años de edad, si son hombres, que comuniquen su decisión de renunciar voluntariamente a una dotación de salud municipal respecto del total de horas que sirven, y que hagan efectiva su renuncia voluntaria, en los plazos y según las normas contenidas en esta ley y en el reglamento”.
En inciso segundo de la citada norma indica expresamente que la bonificación por retiro voluntario es de cargo municipal. Por su parte, el artículo 7 del mismo texto legal, determina que el “personal que, acogiéndose a la bonificación por retiro voluntario del artículo 1°, tenga a la fecha de la renuncia voluntaria una antigüedad mínima de diez años continuos de servicio en establecimientos de salud públicos, municipales o corporaciones de salud municipal, tendrá derecho a un incremento de la referida bonificación, de cargo fiscal…” y que este incremento “se pagará en la misma oportunidad en que se pague la bonificación por retiro voluntario” por la entidad administradora.
A su turno, los artículos 8 y 9 del citado estatuto contemplan, además, otros dos bonos, adicional legal y complementario, de cargo fiscal. En relación al bono por retiro voluntario, en lo pertinente, el artículo 16 de la normativa en referencia, dispone: “Las entidades administradoras de salud municipal podrán solicitar al Ministerio de Salud, por intermedio del Servicio de Salud respectivo, un anticipo del aporte estatal definido en el artículo 49 de la Ley 19.378 , para el financiamiento de la aplicación del beneficio a que se refiere el artículo 1°, el que no podrá exceder del monto total de las bonificaciones por retiro voluntario a pagar.
Con todo, el Ministerio de Salud concederá anticipos de aportes hasta un máximo nacional que financie la cantidad de cupos que para cada año se establecen en el inciso primero del artículo 3° de esta ley”.
“Para los efectos de lo señalado en los incisos anteriores, se suscribirán, entre la municipalidad y el Servicio de Salud correspondiente, los convenios que sean necesarios, los cuales deberán ser aprobados por resolución exenta del Ministerio de Salud, visada por el Ministerio de Hacienda. Estos convenios deberán contener el monto del anticipo solicitado, plazo de pago, valor y número de cuotas mensuales en las cuales deberá ser devuelto, y los demás antecedentes que justifiquen la solicitud de recursos”;
DÉCIMO: Que conforme se advierte del tenor del recurso, si bien los actores suponen que el acto que impugnan -pago inferior al que les correspondía recibir por concepto de bonos de reconocimiento por retiro voluntario- tendría su origen en la consideración, como elemento base del cálculo, de una remuneración inferior a la que incumbía atender de acuerdo a la Ley 20.919 y su reglamento, lo cierto es que como se colige de lo expresado por la propia Corporación Municipal de la Florida y del simple cálculo matemático de los montos faltantes reclamados, en relación a los bonos reconocidos a cada actor, todas dichas disminuciones corresponden únicamente a las bonificaciones comprendidas en los artículos 1 y 7 del citado texto legal, esto es, por retiro voluntario y de incremento al mismo.
Lo anterior, en buenas cuentas, como reconoce la propia aludida recurrida, obedeció en términos sencillos a que no habrían recibido de parte del Ministerio de Salud el anticipo -sujeto a deber de devolución- del aporte estatal definido en el artículo 49 de la Ley 19.378, para el financiamiento del bono por retiro voluntario, ni el incremento de la referida bonificación, de cargo fiscal, equivalente a diez meses y medio adicionales de la misma remuneración que sirvió de base de cálculo de dicha bonificación, para jornadas de 44 horas semanales;
UNDÉCIMO: Que si bien la normativa transcrita en el motivo Noveno de este fallo hace de cargo municipal el bono por retiro voluntario y de cargo fiscal las bonificaciones previstas en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley 20.919, conforme se colige del texto expreso de esas disposiciones y del artículo 6 del citado estatuto, el pago del bono de retiro voluntario debe efectuarse por cada entidad administradora a más tardar en el mes siguiente de la total tramitación del acto administrativo que disponga el cese de funciones y, el pago de los demás, se verificará también por la corporación municipal en la misma oportunidad anterior.
Esta situación es corroborada en el artículo 30 del Decreto N° 26/2016, Reglamento de la Ley 20.919, el que replicando a la letra lo señalado respecto a la oportunidad de pago de la bonificación por retiro voluntario, reitera que es en esa misma ocasión cuando la entidad administradora de salud municipal deberá pagar los otros beneficios de cargo fiscal contemplados en la ley;
DUODÉCIMO: Que, así entonces, es necesario distinguir en este caso, a quien impone la ley el deber o necesidad jurídica de satisfacer la obligación de pago a los beneficiarios de los bonos tantas veces mencionados -obligado a su pago-, del sujeto a quien asigna sufrir en su patrimonio las consecuencias de dicho pago. Como se viene adelantando, la normativa sobre la materia más allá que distingue el patrimonio -municipal o fiscal- que deberá soportar finalmente el pago de cada una de las bonificaciones, impone llevar a cabo esta prestación a la entidad administradora de salud municipal, cuyo sacrificio económico será momentáneo respecto de los bonos previstos en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley 20.919, pues de no obtener el reembolso voluntario de los montos pagados por tales conceptos, le asiste el derecho de dirigirse en contra del Fisco, mediante la acción subrogatoria, prevista en el artículo 1610 Nº 5 del mismo texto legal;
DÉCIMO TERCERO: Que no obsta a lo concluido, lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 20.919, como ha argumentado la Corporación Municipal de La Florida, pues en cualquier caso tal posibilidad de la administradora de salud municipal de solicitar al Ministerio de Salud, por intermedio del Servicio de Salud respectivo, un anticipo del aporte estatal, no es sino una oportunidad de obtener financiamiento temporal, sujeto a devolución, a efectos de pagar el beneficio de retiro voluntario, pero no modifica en modo alguno su obligación de pago y su exclusiva contribución al mismo;
DÉCIMO CUARTO: Que en cualquier caso, no existe ninguna duda que no son los recurrentes quienes legalmente han debido soportar el incumplimiento parcial del pago que les correspondía obtener a más tardar en el mes siguiente de la total tramitación del acto administrativo que dispuso el cese de sus funciones, por lo que conforme a lo reflexionado precedentemente, es la Corporación Municipal de la Florida quien incurrió en un acto ilegal, al no dar cumplimiento a su deber de pago, transgrediendo de paso con ello la garantía constitucional que la Carta Fundamental reconoce a los actores en el numeral 24° del artículo 19 de la Carta Fundamental, al habérseles privado de dineros que tenían derecho a percibir oportunamente, por lo que el presente recurso deberá necesariamente ser acogido, a fin de que se restablezca de inmediato el imperio del derecho.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge el recurso de protección deducido por doña Marcia Chacón Bichon, por doña Soledad Orrego Miranda, por doña Marcela Rourdergue Guzmán, por don Luis Rosales Arredondo, por doña María Núñez González y por doña Susana Brunetti Lucero, únicamente en cuanto ha sido interpuesto en contra de la Corporación Municipal de la Florida, y se desestima respecto del Ministerio de Hacienda y del Ministerio de Salud; y a fin de restablecer el imperio del derecho, se ordena a la primera entidad antes mencionada efectuar dentro de décimo día, el íntegro y completo pago de las bonificaciones que tuvieron derecho a percibir los recurrentes conforme a la Ley 20.919, a más tardar en el mes siguiente de la total tramitación del acto administrativo que dispuso el cese de sus funciones, sin costas.
Redacción de la Ministro Sra. Villadangos. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol N° 94.005-2020.-
Tiempo trabajado entre la presentación de la renuncia voluntaria y el cese efectivo de funciones, no es apto para computar los diez años continuos de servicio necesarios para acceder al incremento, al bono adicional y al bono complementario previstos en la ley N° 20.919, sobre incentivo al retiro para el personal regido por la ley N° 19.378.
N° 17.798 Fecha: 02-VII-2019
La Primera Contraloría Regional Metropolitana de Santiago ha remitido la presentación de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, por la que solicita revisar si se ajusta a derecho el monto que le corresponde percibir al funcionario Manuel Ortúzar Maureira, por concepto de la ley N° 20.919, que otorga una bonificación por retiro voluntario al personal regido por la ley N° 19.378.
Ello, por cuanto no obstante que el señor Ortúzar Maureira postuló al incentivo al retiro en diciembre de 2016 y este fue aprobado por el decreto alcaldicio N° 11.412, de 24 de agosto de 2017, fijando como fecha de la renuncia el 29 de noviembre de ese último año, el funcionario aún prestaba servicios en abril de 2018, pues no le habían pagado los montos pertinentes, debido -según expone el ente comunal-, a la excesiva demora en la entrega de los recursos para financiarlo por parte de la Subsecretaría de Salud Pública, motivo por el cual el interesado actualmente sería beneficiario, además, del incremento, del bono adicional y del bono complementario previstos en la citada ley N° 20.919, dado que alcanzó una antigüedad de diez años.
Requerida de informe, la Subsecretaría de Redes Asistenciales manifestó que el 31 de mayo de 2018 se suscribió un convenio entre la entidad edilicia y el Servicio de Salud Metropolitano Sur, por el cual se otorgó un anticipo del aporte estatal por la suma que indica, para financiar la bonificación por retiro voluntario del señor Ortúzar Maureira, correspondiente al artículo 1° del citado texto legal; al incremento del artículo 7°; el bono adicional del artículo 8° y el bono complementario del artículo 9°, todos de la ley N° 20.919.
A su turno, la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda expresó que el señor Ortúzar Maureira puede acceder al incremento de la bonificación por retiro voluntario y al bono adicional, regulados en los artículos 7° y 8° de la ley N° 20.919, siempre que a la fecha de su renuncia voluntaria tenga a lo menos diez años continuos de servicios en establecimientos de salud públicos, municipales o corporaciones de salud municipal y reúna los demás requisitos para acceder a dichos beneficios.
Sobre el particular, es útil recordar que el artículo 1° de la ley N° 20.919 concede, por una sola vez, una bonificación por retiro voluntario al personal regido por la ley N° 19.378, que entre el 1 de julio de 2014 y el 30 de junio de 2024 hubiese cumplido o cumpla 65 años de edad, en el caso de los hombres; que comuniquen su decisión de renunciar voluntariamente a una dotación de salud municipal respecto del total de horas que sirven y que hagan efectiva su renuncia voluntaria, en los plazos y según las normas contenidas en esa ley y su reglamento.
Por su parte, el artículo 6°, inciso primero, de la misma ley, prescribe que el pago de la bonificación por retiro voluntario se efectuará por parte de cada entidad administradora, a más tardar en el mes siguiente de la total tramitación del acto administrativo que disponga el cese de funciones. El término de la relación laboral se producirá cuando el empleador pague la totalidad del beneficio, de lo que se dejará constancia formal. Con todo, el término de la relación laboral deberá materializarse a más tardar en el plazo de seis meses, contado desde el traspaso de los recursos que corresponda por parte del Ministerio de Salud.
Enseguida, su artículo 7° prevé, en lo que interesa, que el personal que, acogiéndose a la bonificación por retiro voluntario del artículo 1°, tenga a la fecha de la renuncia voluntaria una antigüedad mínima de diez años continuos de servicio en un establecimiento de salud municipal, tendrá derecho a un incremento de la referida bonificación, de cargo fiscal, en los términos que indica, el que se pagará en la misma oportunidad que dicha bonificación.
Luego, su artículo 8° dispone, en lo que importa, que el personal que, acogiéndose a la bonificación por retiro voluntario del artículo 1°, tenga a la fecha de la renuncia voluntaria una antigüedad mínima de diez años continuos de servicio en establecimientos de salud municipal, tendrá derecho a recibir un bono adicional, de cargo fiscal, que ascenderá a los montos que se indican, beneficio que se pagará por una sola vez en la misma oportunidad que la bonificación por retiro voluntario del artículo 1°.
Finalmente, su artículo 9°, prescribe que el personal beneficiario del incremento establecido en el artículo 7° tendrá derecho a un bono complementario, de cargo fiscal, si la suma del referido incremento y el bono adicional del artículo 8° fuere inferior a 395 UF. Este bono tendrá las mismas características y se pagará en la misma oportunidad que el incremento del artículo 7°.
Precisado lo anterior, es menester hacer presente que según el criterio contenido en el dictamen N° 24.321, de 2016, las bonificaciones por retiro voluntario constituyen un incentivo a la desvinculación del funcionario de carácter excepcional, por un lapso limitado, obligando a realizar una interpretación estricta, que no puede extenderse a situaciones no previstas por la preceptiva, como sería incorporar en su cómputo todos los años desempeñados con posterioridad a la renuncia fijada por el empleado, por cuanto si esa hubiese sido la intención del legislador, así lo habría consignado expresamente.
Así, dado que las normas precedentemente reseñadas contemplan que la antigüedad será contabilizada a la fecha de la renuncia voluntaria del servidor -lo que en la especie aconteció, como se anticipara, el 29 de noviembre de 2017-, es necesario colegir que esa data es la que debe ser utilizada para los fines del cálculo de los beneficios de que se trata y no la fecha en que se produzca el cese efectivo de funciones, como parece entender la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda y la Subsecretaría de Redes Asistenciales.
En mérito de lo expuesto, y en atención a que el señor Ortúzar Maureira no alcanzó a reunir diez años de antigüedad a la fecha de su renuncia voluntaria, cabe concluir que no es beneficiario del incremento, del bono adicional y del bono complementario previstos en la citada ley N° 20.919.
Con todo, es menester aclarar al municipio que no resulta aplicable en la situación planteada el inciso primero del artículo 12 de la comentada ley N° 20.919, en cuanto dispone que “el requisito de antigüedad para efectos del incremento del artículo 7° y del bono adicional del artículo 8°, se computará a la fecha del cese de funciones”, ya que ello dice relación, en lo que interesa, con el personal a que se refiere el inciso primero del artículo 1°, esto es, el que hubiese cumplido o cumpla 65 años de edad, si son hombres, entre el 1 de julio de 2014 y el 30 de junio de 2024, hecho que no se verifica en la especie, toda vez que el señor Ortúzar Maureira completó la edad para jubilar el 28 de febrero de 2013.
Fuentes Legales.
Ley 20919 art/1, ley 20919 art/9 inc/1, ley 20919 art/7, ley 20919 art/8, ley 20919 art/9 ,
Jurisprudencia.
aplica dictamen 24321/2016
Acción Dictamen Año
Aplica 024321N 2016
Para percibir la bonificación por retiro voluntario prevista en la ley Nº 20.986, el profesional funcionario que indica solo debe dimitir del cargo que desempeña en la entidad a que se refiere taxativamente el inciso primero del artículo 1º de ese texto legal.
Nº 31. 431 Fecha: 18-XII-2018
Don Óscar Pérez Alday, profesional funcionario del Servicio de Salud Metropolitano Norte y del Centro de Salud Familiar —CESFAM— Dr. Juan Petronovic Briones de la Municipalidad de Recoleta, solicitó un pronunciamiento que determine si para acceder a la bonificación por retiro voluntario que contempla la ley Nº 20.986 debe renunciar al total de horas que sirve en ambas entidades.
En relación a ello, consultó, asimismo, si el tiempo en que se desempeña en el aludido CESFAM puede ser considerado para el cómputo de dicho beneficio.
Requeridos, el aludido Servicio de Salud y la Subsecretaría de Redes Asistenciales manifiestan que, en su opinión, el término de la relación laboral que el recurrente mantiene con el citado municipio no constituye un requisito para percibir el estipendio por retiro que impetra, toda vez que, acorde con lo dispuesto por el artículo 1º del precitado texto legal, este sólo se exige respecto de los profesionales funcionarios regidos por las leyes Nºs. 15.076 y 19.664, que se desempeñan en los Servicios de Salud del país y en los establecimientos de salud de carácter experimental creados por los decretos con fuerza de ley Nºs. 29, 30 y 31, todos de 2000, del Ministerio de Salud.
Por su parte, la referida entidad edilicia indica que desde el mes de marzo de 1992 mantiene un vínculo contractual con el interesado, encontrándose actualmente sirviendo un cargo de 22 horas semanales, regulado por la ley Nº 19.378.
A su turno, la Dirección de Presupuestos agrega que el bono previsto en la ley Nº 20.986 es incompatible con aquellos establecidos en la ley Nº 20.919 en beneficio del personal de Atención Primaria de Salud Municipal.
Sobre el particular, corresponde indicar que el inciso primero del artículo 1º de la citada ley Nº 20.986 concede una bonificación por retiro voluntario, por una sola vez, a los profesionales funcionarios de planta o a contrata, regidos por las leyes Nºs. 19.664 y 15.076, a excepción de los cargos del primer y segundo nivel jerárquico pertenecientes al Sistema de Alta Dirección Pública establecido en la ley Nº 19.882, que se desempeñen en alguno de los servicios de salud señalados en el artículo 16 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud; así como a los profesionales funcionarios de los establecimientos de salud de carácter experimental creados por los decretos con fuerza de ley Nºs. 29; 30 y 31, todos de 2000, del Ministerio de Salud, regidos por la Escala A) contenida en las respectivas resoluciones triministeriales Nºs. 20; 21 y 26, todas de 2004, del Ministerio de Salud, que fijan sus sistemas de remuneraciones, siempre que cumplan con los demás requisitos establecidos en esta ley y su reglamento.
Los incisos segundo y tercero de dicho precepto añaden, en lo que interesa, que los referidos profesionales funcionarios tendrán derecho al emolumento en análisis, “siempre que hagan efectiva su renuncia voluntaria a todos los cargos y al total de horas que sirven en el conjunto de los organismos señalados en el inciso primero, en los plazos y según las normas contenidas en esta ley y en las que se fijen en el reglamento”.
Por su parte, procede mencionar que el inciso primero del artículo 11 del citado texto normativo prevé que los profesionales funcionarios que cesen en sus cargos por aplicación de lo dispuesto en esta ley no podrán ser nombrados ni contratados como funcionarios en calidad de titular o a contrata, ni contratados a honorarios asimilados a grado o sobre la base de honorarios a suma alzada, en ninguno de los organismos señalados en el inciso primero del artículo 1º, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente, devuelvan la totalidad de los beneficios percibidos, debidamente reajustados por la variación del Índice de Precios al Consumidor, entre el mes del pago del beneficio respectivo y el mes anterior al de restitución, más el interés corriente para operaciones reajustables.
Como puede advertirse, para acceder a la bonificación por retiro en estudio se requiere, entre otras condiciones, que el profesional funcionario regido por las leyes Nºs. 19.664 o 15.076 haga efectiva su renuncia a todos los cargos y al total de horas que sirve en los servicios y establecimientos de salud a que se refiere el inciso primero del artículo 1 de la ley Nº 20.986, no pudiendo desempeñarse —con posterioridad a la percepción de ese bono—, en ninguno de aquellos.
En este sentido, cabe inferir que el beneficiario del mencionado estipendio sólo se encuentra imposibilitado de cumplir funciones en las entidades indicadas taxativamente en la precitada disposición, no pudiendo extender esa prohibición respecto de desempeños en otros organismos distintos de los expresados como, por ejemplo, las municipalidades o Centros de Salud Familiar.
Ello, por cuanto las normas que establecen inhabilidades son de carácter excepcional y de derecho estricto, razón por la que no pueden ser aplicadas sobre figuras o situaciones no contempladas en el ordenamiento de modo explícito.
<< aplica criterio contenido entre otros, en los dictámenes Nºs. 8.302, de 2011; 73.036, de 2013 y 78.729, de 2014, de este origen, respecto de otros estipendios de similar naturaleza >>
Ahora bien, según consta de los antecedentes que se tuvo a la vista y que obran en poder de esta Entidad Fiscalizadora, el señor Pérez Alday presta servicios en el Hospital Roberto del Río, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Norte, desde el 1 de noviembre de 1986, en un cargo regulado por la ley Nº 15.076, por 28 horas semanales.
Asimismo, aparece que este también se desempeña, a contar del 1 de marzo de 1992, en un empleo regido por la ley Nº 19.378, en el CESFAM de la Municipalidad de Recoleta, por 22 horas semanales.
Ante estas consideraciones, es dable concluir que para percibir la bonificación por retiro voluntario que contempla la ley Nº 20.986 el peticionario tan sólo deberá dimitir a su cargo en el anotado Servicio de Salud, pudiendo entonces mantener sus funciones en aludido Centro de Salud Familiar, las que no serán consideradas en el cómputo de ese beneficio.
Sin perjuicio de lo expuesto, resulta necesario hacer presente que, en todo caso, si el interesado accede a este bono no podrá percibir por su desempeño regulado por la ley Nº 19.378, los beneficios establecidos en la ley Nº 20.919, toda vez que, acorde con lo previsto en el artículo 14 de este último texto legal y en el artículo 12 de la ley Nº 20.986, esos estipendios resultan incompatibles entre sí.
Fuentes Legales.
ley 20986 art/1 inc/1, ley 20986 art/1 inc/2, ley 20986 art/1 inc/3, ley 20986 art/11 inc/1, ley 20919 art/14, ley 20986 art/12 ,
Jurisprudencia.
aplica dictámenes 8302/2011, 73036/2013, 78729/2014
Acción Dictamen Año
Aplica 008302N 2011
Aplica 073036N 2013
Aplica 078729N 2014
Subsecretaría de Redes Asistenciales se ajustó al ordenamiento jurídico al elaborar un listado único de hombres y mujeres para efectos de acceder a la bonificación por incentivo al retiro prevista en la ley N° 20.919.
N° 29.067 Fecha: 23-XI-2018
Se ha dirigió a esa Contraloría General la señora Myriam Allende Sánchez, funcionaria del Departamento de Salud de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, solicitando un pronunciamiento acerca de si se ajusta al ordenamiento jurídico que la Subsecretaría de Redes Asistenciales ordene en un mismo listado tanto a los hombres como a las mujeres que puedan ser eventuales beneficiarios de la bonificación por incentivo al retiro prevista en la ley N° 20.919.
Fundamenta su requerimiento en que, a su juicio, resulta arbitraria la ordenación que realiza la aludida subsecretaría, toda vez que incorpora en un listado único a mujeres y hombres, sin tener en cuenta que las edades que habilitan a unas y otros para acceder al emolumento en cuestión son distintas, beneficiando, en definitiva, a quienes tienen una mayor edad al postular, lo que se verifica respecto de los hombres.
Requerida al efecto, la anotada entidad edilicia coincide con lo señalado por la ocurrente, pidiendo, a su vez, un pronunciamiento al respecto.
Solicitado su parecer, la Subsecretaría de Redes Asistenciales indicó, en lo que interesa, que la ley N° 20.919 no la facultó para efectuar listados diferenciados por género para efectos de seleccionar a los beneficiarios de los cupos anuales concedidos por ese texto legal.
Consultada al respecto, la Dirección de Presupuestos manifestó que, a su juicio, la citada subsecretaría ha obrado de conformidad con lo previsto en la ley N° 20.919 al elaborar un listado consolidado de los beneficiarios de dicha ley.
Sobre el particular, el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 20.919 otorga “por una sola vez, una bonificación por retiro voluntario al personal regido por la ley N° 19.378, que establece el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, que entre el 1 de julio de 2014 y el 30 de junio de 2024, hubiese cumplido o cumpla 60 años de edad, en el caso de las mujeres, y 65 años de edad, si son hombres, que comuniquen su decisión de renunciar voluntariamente a una dotación de salud municipal respecto del total de horas que sirven, y que hagan efectiva su renuncia voluntaria, en los plazos y según las normas contenidas en esta ley y en el reglamento”.
A su turno, el inciso primero del artículo 2° de la citada ley N° 20.919 dispone que “También tendrá derecho a la bonificación por retiro voluntario del artículo anterior, el personal regido por la ley N° 19.378, que al 30 de junio de 2014 haya cumplido 60 o más años de edad, si son mujeres, y 65 o más años de edad, si son hombres, siempre que postulen a ella comunicando su decisión de renunciar voluntariamente en el o los plazos que establezca el reglamento, y hagan efectiva su renuncia voluntaria a más tardar dentro de los noventa días corridos siguientes al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia voluntaria definitiva”.
Por su parte, el inciso primero del artículo 3° del texto legal en comento establece que “Podrán acceder a la bonificación por retiro voluntario hasta un total de 7.000 beneficiarios. Para los años 2016 y 2017, se consultarán 700 cupos para cada año. Para los años 2018 a 2024, se contemplarán 800 cupos para cada uno de ellos. Con todo, los cupos que no hubieren sido utilizados en los años 2016 a 2018, inclusive, incrementarán los cupos del año 2019.
A partir de este último año, los cupos que no sean utilizados en cada anualidad incrementarán los cupos del año inmediatamente siguiente”.
Añade su inciso segundo que “Para acceder a la bonificación por retiro voluntario, los funcionarios y funcionarias deberán postular en el respectivo consultorio de Atención Primaria de Salud comunicando su decisión de renunciar voluntariamente, en los plazos y forma que fije el reglamento.
Una vez concluido el período de postulación, los consultorios de Atención Primaria de Salud deberán remitir las postulaciones a los Servicios de Salud respectivos, y éstos las enviarán a la Subsecretaría de Redes Asistenciales, la cual mediante resolución determinará los beneficiarios y las beneficiarias de los cupos correspondientes a un año”.
Asimismo, el inciso tercero del citado artículo 3° prevé que “En el caso de haber un mayor número de postulantes que cupos disponibles en un año, se seleccionará conforme a los siguientes criterios: en primer término, los funcionarios y las funcionarias de mayor edad de acuerdo a fecha de nacimiento; en igualdad de condiciones de edad, se desempatará según el mayor número de años de servicio en los consultorios de Atención Primaria de Salud.
Si persiste la igualdad, se considerará el mayor número de días de licencias médicas de acuerdo a lo que determine el reglamento, y finalmente, se desempatará según el mayor número de años de servicio en la Administración del Estado. En todo caso, si aplicados todos los criterios de selección persiste la igualdad, resolverá el Subsecretario de Redes Asistenciales”.
Como puede advertirse, el inciso tercero del citado artículo 3° determina los criterios a los que debe recurrir la Subsecretaría de Redes Asistenciales en caso que los postulantes a la bonificación en comento superen los cupos disponibles, debiendo seleccionarse, en lo que interesa, en primer lugar, a los funcionarios y funcionarias de mayor edad según su fecha de nacimiento.
En este contexto, la anotada subsecretaría no ha actuado de manera arbitraria al confeccionar un único listado compuesto por hombres y mujeres para acceder al aludido beneficio, toda vez que la ley solo ha señalado que ante la insuficiencia de cupos debe recurrirse -como primer criterio de priorización- a la mayor edad según la fecha de nacimiento, sin mencionar que deban efectuarse distinciones de género.
A mayor abundamiento, cuando el legislador ha querido que la autoridad haga distinciones en la materia lo ha señalado expresamente, como acontece en el artículo 13 de la ley N° 20.734 -que fija condiciones especiales para la bonificación por retiro voluntario por el período que indica y otorga otros beneficios por retiro-, que ordena que, en caso de que existan más postulantes que cupos, el total de estos se debe distribuir entre hombres y mujeres, según la proporción de postulantes por género, debiendo elaborarse al efecto un listado de hombres y otro de mujeres para acceder a la bonificación que confiere aquel texto legal, distinción que no se contempló en la ley N° 20.919.
En consecuencia, la Subsecretaría de Redes Asistenciales se ajustó al ordenamiento jurídico al incluir en un mismo listado tanto a los hombres como a las mujeres que puedan ser eventuales beneficiarios de la bonificación por incentivo al retiro prevista en la citada ley N° 20.919.
Fuentes Legales.
Ley 20919 art/1 inc/1, Ley 20919 art/2 inc/1, Ley 20919 art/3 inc/1, Ley 20919 art/3 inc/2, Ley 20919 art/3 inc/3, Ley 20734 art/13 ,
Jurisprudencia.
Para acceder a la bonificación por retiro voluntario prevista en la ley Nº 20.919, solo procede considerar el tiempo de desempeño continuo en establecimientos de salud públicos, municipales o corporaciones de salud municipal.
N° 24.558 Fecha: 02-X-2018
La Contraloría Regional de Coquimbo ha remitido la presentación de la Municipalidad de Punitaqui, mediante la cual solicita un pronunciamiento acerca de si resulta útil el tiempo servido en dependencias municipales distintas de los establecimientos de salud municipal, para acceder a la bonificación por retiro voluntario otorgada por la ley N° 20.919 al personal regido por la ley N° 19.378, al incremento de dicha bonificación previsto en su artículo 7° y al bono adicional establecido en su artículo 8°. Consulta, además, si los años de servicios que son útiles para obtener la bonificación por retiro voluntario deben computarse continua o discontinuamente.
Requerida al efecto, la Subsecretaría de Redes Asistenciales informó al respecto.
Solicitado su parecer a la Dirección de Presupuestos, esta indicó que, a su juicio, el tiempo desempeñado en dependencias municipales que no correspondan a establecimientos de salud municipal no resulta útil para acceder a los beneficios por los que consulta la citada entidad edilicia.
Sobre el particular, el inciso primero del artículo 1° de la citada ley N° 20.919 otorga “por una sola vez, una bonificación por retiro voluntario al personal regido por la ley N° 19.378, que establece el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, que entre el 1 de julio de 2014 y el 30 de junio de 2024, hubiese cumplido o cumpla 60 años de edad, en el caso de las mujeres, y 65 años de edad, si son hombres, que comuniquen su decisión de renunciar voluntariamente a una dotación de salud municipal respecto del total de horas que sirven, y que hagan efectiva su renuncia voluntaria, en los plazos y según las normas contenidas en esta ley y en el reglamento”.
A su turno, su inciso segundo dispone que “La bonificación por retiro voluntario, de cargo municipal, será equivalente a un mes de remuneración imponible por cada año de servicio y fracción superior a seis meses prestados en establecimientos de salud públicos, municipales o corporaciones de salud municipal, con un máximo de diez meses”.
Por su parte, el inciso primero del artículo 7° de la ley N° 20.919 prevé que “El personal que, acogiéndose a la bonificación por retiro voluntario del artículo 1°, tenga a la fecha de la renuncia voluntaria una antigüedad mínima de diez años continuos de servicio en establecimientos de salud públicos, municipales o corporaciones de salud municipal, tendrá derecho a un incremento de la referida bonificación, de cargo fiscal, equivalente a diez meses y medio adicionales de la misma remuneración que sirvió de base de cálculo de dicha bonificación, para jornadas de 44 horas semanales. El personal que desempeñe funciones en más de un establecimiento, sólo podrá incrementar la bonificación una sola vez y hasta por un máximo de 44 horas”.
A su vez, el inciso primero del artículo 8° del aludido texto legal establece que “El personal que, acogiéndose a la bonificación por retiro voluntario del artículo 1°, tenga a la fecha de la renuncia voluntaria una antigüedad mínima de diez años continuos de servicio en establecimientos de salud públicos, municipales o corporaciones de salud municipal, tendrá derecho a recibir un bono adicional, de cargo fiscal, que ascenderá a los montos que se indican, siempre que se desempeñe en jornadas de 44 horas semanales o más. El personal que desempeñe funciones en más de un establecimiento sólo podrá acceder a un bono adicional”.
Como puede advertirse, de las disposiciones citadas se desprende que para el cálculo de los emolumentos de que se trata, deben computarse todos los períodos servidos en establecimientos de salud públicos, municipales o corporaciones de salud (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 10.127 y 68.890, ambos de 2012).
En efecto, el legislador circunscribió la bonificación por retiro voluntario, el incremento de dicha bonificación y el bono adicional, a que los servicios se hubieren prestado solo en establecimientos de salud públicos, municipales o corporaciones de salud municipal, por consiguiente, no resulta útil para acceder a ellos el tiempo laborado en otro tipo de dependencias.
En lo relativo a si los años de servicios que son útiles para obtener la bonificación por retiro voluntario en comento deben computarse continua o discontinuamente, cabe hacer presente que para los efectos de determinar el beneficio en análisis, los años trabajados deben ser obligatoriamente continuos, toda vez que esta constituye un incentivo a la desvinculación del funcionario, de carácter excepcional, por un tiempo limitado, lo que obliga a realizar una interpretación estricta, que no puede extenderse a situaciones no previstas por la preceptiva, como sería incorporar en su cómputo todos los períodos que sean discontinuos, por cuanto si esa hubiese sido la intención del legislador, así lo habría consagrado expresamente (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 79.968, de 2015; 92.832, de 2016; y, 17.784, de 2018).
En consecuencia, cumple con manifestar que para el cálculo de la bonificación por retiro voluntario establecida en el artículo 1° de la ley N° 20.919, solo procede considerar los años de trabajo desempeñados ininterrumpidamente en establecimientos de salud públicos, municipales o corporaciones de salud municipal.
Fuentes Legales.
ley 20919 art/1 inc/1, ley 20919 art/1 inc/2, ley 20919 art/7 inc/1, ley 20919 art/8 inc/1 ,
Jurisprudencia.
Aplica dictámenes 10127/2012, 68890/2012, 79968/2015, 92832/2016, 17784/2018
Acción Dictamen Año
Aplica 010127N 2012
Aplica 068890N 2012
Aplica 079968N 2015
Aplica 092832N 2016
Aplica 017784N 2018