El servicio de transporte de escolares que los establecimientos educacionales de la Municipalidad de Coinco proporcionan a sus alumnos y el minibús con el que se brinda deben inscribirse en el Registro Nacional de Servicios de Transporte Remunerado de Escolares, y cumplir con las demás disposiciones que se indican, por las razones que se señalan.
La Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins ha remitido a este nivel central una presentación realizada por la Municipalidad de Coinco, en la que señala que su Departamento de Administración de Educación Municipal posee un minibús destinado al transporte escolar con el objeto de trasladar a los alumnos ubicados en los sectores más alejados de la comuna a los establecimientos educacionales municipales, cuyo sostenedor es esa entidad edilicia.
En ese contexto, consulta si para llevar a cabo tal actividad debe dar cumplimiento a lo previsto en la ley N° 19.831 -que Crea el Registro Nacional de Servicios de Transporte Remunerado de Escolares-, en cuanto a la pertinencia de inscribirse en dicho catastro, así como también a lo dispuesto en el decreto N° 38, de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones -que Reglamenta el Transporte Remunerado de Escolares-, por los motivos que indica.
Sobre el particular, y teniendo presente lo informado por la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, cabe expresar, como cuestión previa, que de acuerdo con la jurisprudencia de este organismo de control, contenida en su dictamen N° 29.462, de 2009, el traslado de escolares en los términos que plantea la singularizada municipalidad, constituye una actividad susceptible de ser enmarcada dentro de sus funciones legales, en la medida que a través de tal transporte el municipio satisface una necesidad de la comunidad local, íntimamente vinculada con la educación de los niños de la comuna y de interés común en el ámbito local.
Puntualizado lo anterior, cumple con manifestar que el artículo 2°, inciso primero, de la ley N° 19.831, entiende por “transporte remunerado de escolares o transporte escolar, la actividad por la cual el empresario de transportes se obliga, por cierto precio convenido con el establecimiento educacional o con el padre, madre, apoderado o encargado de niños que asisten a jardines infantiles, parvularios o establecimientos educacionales, hasta cuarto año medio, a transportarlos entre el lugar de habitación o domicilio del escolar y el establecimiento respectivo y/o viceversa, o a otros lugares acordados, en vehículos definidos en el artículo 2° de la ley N° 18.290, los que deberán cumplir, además, con la normativa dictada por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones”.
Su inciso segundo añade que “También se entenderá por tal, el servicio de transporte de escolares que los propios establecimientos educacionales proporcionen a sus alumnos”.
A su turno, el mismo cuerpo legal, luego de señalar, en su artículo 1°, inciso primero, que “El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones establecerá un Registro Nacional de Servicios de Transporte Remunerado de Escolares, abierto, de carácter público, catastral y obligatorio” y que la “inscripción en este Registro será habilitante para la prestación de dicho servicio, y de los vehículos con que se presta”, agrega, en su artículo 3°, que en el aludido catastro “se consignarán los antecedentes referentes al empresario de transportes, al propietario de los vehículos, al conductor o conductores y sus acompañantes, y a las características del vehículo, así como otros antecedentes que el Ministerio […] considere pertinentes para realizar la fiscalización y el control de estos servicios y de los vehículos en que se prestan”.
Enseguida, el artículo 6° de la ley en comento prescribe -en lo que interesa- que “El empresario de transportes será responsable de que en la prestación del servicio se cumplan todas las leyes, reglamentos y normas que le sean aplicables”. Al respecto, es importante destacar que durante su tramitación legislativa, en el informe de la Comisión Mixta, de fecha 27 de agosto de 2002, a propósito de aquel artículo, “Se dejó constancia, para la historia de la ley, de que cuando se habla de empresario de transportes está incorporado el establecimiento educacional que presta dicho servicio”.
A continuación, el artículo 7° de la ley N° 19.831 dispone -también en lo que importa- que “La circulación de vehículos realizando transporte escolar, sin estar habilitados para ello”, conllevará para sus propietarios y para los conductores que no tengan esta calidad las sanciones de multa que indica, y, además, el retiro de circulación de los vehículos que sean sorprendidos cometiendo tal infracción, en las condiciones que detalla.
Finalmente, es dable anotar que el registro en cuestión fue creado y reglamentado mediante el decreto N° 38, de 2003, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en virtud de lo estatuido en los artículos 4°, inciso primero, y transitorio, de aquel texto legal.
De la normativa reseñada fluye, entonces, que el legislador ha incorporado expresamente dentro del concepto de “transporte remunerado de escolares o transporte escolar”, a aquellos servicios que son proporcionados a los alumnos por los propios establecimientos educacionales, sin distinguir si estos últimos son de naturaleza pública o privada.
Asimismo, que a partir de la entrada en vigor de la ley N° 19.831, se instituyó el nombrado registro como un catastro para los servicios de transporte de escolares, cuyo carácter obligatorio y habilitante para la prestación de los mismos y de los móviles con que se brindan importa que la inscripción en aquel constituye una exigencia legal para todos quienes pretendan desarrollar dicha actividad, en términos tales que “La circulación de vehículos realizando transporte escolar, sin estar habilitados para ello”, es susceptible de ser sancionada al amparo del precitado artículo 7°.
Siendo así, cabe concluir que el servicio de transporte de escolares que los establecimientos educacionales de la Municipalidad de Coinco proporcionan a sus alumnos y el minibús con el que se brinda deben inscribirse en el antedicho registro y cumplir con las restantes disposiciones de la referida ley N° 19.831, así como con los decretos Nos 38, de 2003 -que, además de crear y reglamentar aquel catastro, establece la forma y requisitos para la inscripción-, y 38, de 1992 -atendido que, entre otras materias, fija normas relativas a las exigencias técnicas, de seguridad y presentación de los vehículos, y a los conductores y acompañantes-, ambos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, ya individualizados, y, por cierto, con el decreto ley N° 799, de 1974, sobre uso y circulación de vehículos estatales, aplicable también a los municipales.
Fuentes Legales.
Ley 19831 art/2 inc/1, Ley 18290 art/2, Ley 18290 art/1 inc/1, Ley 18290 art/3, Ley 18290 art/6, Ley 19831 art/7, Dto 38/2003 MINTT art/4 inc/1, Dto 38/2003 MINTT art/tran ,
Jurisprudencia.
Aplica dictamen 29462/2009
Acción Dictamen Año
Aplica 029462N 2009
Desestima solicitud de reconsideración del oficio Nº 3.783, de 2016, de la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins, por no aportar nuevos antecedentes que permitan variar lo concluido en aquel.
Se ha dirigido a esta Contraloría General la Asociación de Funcionarios de la Municipalidad de Nancagua, solicitando la reconsideración del oficio N° 3.783, de 2016, de la Sede Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins, fundada en que el municipio se ha excedido en el uso de los buses de transporte escolar que indica en actividades distintas a dicho servicio con una frecuencia que contrariaría el carácter excepcional señalado en el indicado pronunciamiento.
Agrega, que dichos vehículos solo cuentan con seguros para transporte escolar, y que además debe aplicárseles lo dispuesto en los artículos 4° y 8° del decreto supremo N° 80, de 2004, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en cuanto a la autorización para realizar el transporte privado de pasajeros, una vez al año y por el plazo que se señala.
Requerido informe a la citada entidad edilicia, esta señaló, en síntesis, que las destinaciones excepcionales de los buses de que se trata al cumplimiento de otras funciones municipales vinculadas a la promoción del desarrollo comunitario, deportivo y/o cultural y de asistencia social, no ha afectado el servicio de transporte escolar, enmarcándose en la normativa legal que regula la materia.
Al respecto, cabe recordar que el oficio recurrido, aplicando los criterios contenidos en los dictámenes N° 17.052, de 2009, y 3.170, de 2014, determinó la procedencia de que el alcalde -en el ejercicio de las atribuciones que le competen como administrador de los bienes municipales- autorice en forma excepcional la utilización de los vehículos en cuestión para el cumplimiento de la función municipal de asistencia social y deportiva, siempre que no entorpezca de modo alguno la destinación principal a que se encuentran afectos dichos móviles, correspondiendo al propio ente edilicio determinar en qué circunstancias específicas se puede otorgar la mencionada autorización.
Sobre el particular, cabe reiterar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 2° del decreto ley N° 799, de 1974, que regula el uso y circulación de vehículos estatales -aplicable a los vehículos municipales-, y en conformidad con lo concluido en la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control contenida, entre otros, en el dictamen N° 49.718, de 2008, dichos móviles solo pueden ser utilizados para el cumplimiento de funciones inherentes a los fines institucionales, estando absolutamente prohibido su uso en cometidos particulares o ajenos al servicio al cual pertenecen.
Enseguida, acorde con los artículos 1°, 3° y 4° de ley N° 18.695, las entidades edilicias tienen por finalidad satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas, para lo cual deben cumplir las funciones que, en forma exclusiva o compartida con otros organismos de la Administración, el legislador les ha encomendado, hallándose facultados los alcaldes, en lo que interesa, a autorizar la circulación de los vehículos municipales fuera de los días y horas de trabajo para el cumplimiento de las referidos cometidos, conforme con lo dispuesto en el artículo 63, letra ñ), del citado texto legal.
Por su parte, el inciso primero del artículo 1° del decreto N° 80, de 2004, a que alude la recurrente, prevé que el transporte privado remunerado de pasajeros en vehículos motorizados por las vías y caminos que indica, deberá ajustarse a las normas que él establece en ese cuerpo normativo y a las que dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Sin embargo, su inciso segundo excluye de ese cuerpo reglamentario, entre otros, a los vehículos a que se refiere el decreto ley N° 799, de 1974.
En dicho contexto, se debe aclarar que el uso y circulación de los vehículos municipales se rige por los referidos preceptos del decreto ley N° 799, y de la ley N° 18.695, y no por la normativa establecida en el apuntado decreto N° 80, de 2004, habida consideración de la exclusión expresa que hace este último cuerpo reglamentario, lo que resulta aplicable en la especie a los vehículos destinados al transporte escolar de que se trata.
Finalmente, en lo que concierne a los seguros que ampararían el uso y circulación de los aludidos móviles, cabe señalar que, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 5°, letra c), y 63, letra f), de la ley N° 18.695, la administración de los bienes municipales constituye una de las atribuciones esenciales de las entidades edilicias, cuyo ejercicio corresponde, especialmente, al respectivo alcalde, por lo que corresponde a este ponderar la necesidad y conveniencia de contratar un seguro que indemnice por la pérdida o deterioro de los mencionados vehículos, sin perjuicio de exigir la póliza de fidelidad funcionaria de conducción a que se refiere el artículo 7° del citado decreto ley N° 799, de 1974.
En consecuencia, considerando que el tema ha sido analizado por este Órgano de Control, y dado que en esta oportunidad la recurrente no aporta nuevos antecedentes ni invoca argumentos que permitan variar lo concluido en el pronunciamiento impugnado, se desestima la presente solicitud de reconsideración.
Fuentes Legales.
dl 799/74 art/2, ley 18695 art/1, ley 18695 art/3, ley 18695 art/4, ley 18695 art/63 lt/ñ, dto 80/2004 Mintt art/1 inc/1, dto 80/2004 Mintt art/1 inc/2, ley 18695 art/5 lt/c, ley 18695 art/63 lt/f, dl 799/74 art/7 ,
Jurisprudencia.
aplica dictámenes 49718/2008, 17052/2009, 3170/2014
Acción Dictamen Año
Aplica 049718N 2008
Aplica 017052N 2009
Aplica 03170N1 2014
Las contrataciones de arrendamiento de vehículos y de servicios de transporte privado remunerado de pasajeros, se rigen por las normas de la ley N° 19.886, resultando aplicable el decreto N° 80, de 2004, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones solo a estas últimas.
Se ha dirigido a esta Contraloría General la Directora Nacional del Instituto Nacional de Estadísticas -INE-, consultando si para el caso de los traslados que esa repartición hace de su personal en el cumplimiento de sus funciones públicas, en vehículos ajenos a la institución, se aplica el decreto N° 80, de 2004, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que reglamenta el transporte privado remunerado de pasajeros, y cuál sería el mecanismo de contratación de ese tipo de convenciones.
Requerido de informe, el Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones expresa que no todo transporte de personal que realice una institución pública puede calificarse como transporte privado remunerado, lo que dependerá de las normas en virtud de las cuales se celebre el respectivo contrato de arrendamiento.
Sobre el particular, cabe señalar que el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 17.374 establece, en lo pertinente, que el INE es una persona jurídica de derecho público, funcionalmente descentralizada y con patrimonio propio.
Por su parte, el inciso primero del artículo 1° del citado decreto N° 80, de 2004, prescribe que el transporte privado remunerado de pasajeros en vehículos motorizados por las vías y caminos que indica, deberá ajustarse a las normas que él establece en ese cuerpo normativo y a las que dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Sin embargo, su inciso segundo excluye de ese cuerpo reglamentario, entre otros, a los vehículos a que se refiere el decreto ley N° 799, de 1974, que regula el uso y circulación de vehículos estatales.
A su turno, el inciso primero del artículo 1° de ese decreto ley prescribe que la prohibición que allí se anota se aplica a los vehículos de propiedad fiscal, semifiscal, de organismos de administración autónoma o descentralizada y empresas del Estado, cualquiera que fuere su estatuto legal, de las municipalidades, y de las empresas, sociedades o entidades públicas o privadas que se detallan.
Su inciso segundo agrega que esa normativa rige también para los vehículos que cualquiera de las entidades u organismos señalados tomen en arriendo, usufructo, comodato, depósito o a otro título no traslaticio de dominio.
De las normas transcritas, se desprende que para el caso que un organismo de la administración descentralizada del Estado como es el caso del INE, tome en arriendo un vehículo, rige el citado decreto ley N° 799, y no la normativa establecida en el aludido decreto N° 80, habida consideración de la exclusión expresa que hace este último cuerpo reglamentario.
Ahora bien, dado que el inciso segundo del artículo 1° del decreto ley N° 799 se refiere específicamente a “los vehículos que se tomen en arriendo”, la jurisprudencia de este Órgano de Control ha sostenido que el arrendamiento a que se refiere esa norma corresponde al de las cosas muebles, conforme al concepto que al respecto contiene el Código Civil, y no al de transporte que el inciso primero del artículo 166 del Código de Comercio define como un convenio en virtud del cual uno se obliga por cierto precio a conducir de un lugar a otro, por tierra, canales, lagos o ríos navegables, pasajeros o mercaderías ajenas, y a entregar estas a la persona a quien vayan dirigidas (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 42.557, de 1994; 35.593, de 1995, y 9.011, de 2006).
De lo expuesto se desprende que si la contratación que realiza el órgano público consiste en tomar en arriendo uno o más vehículos, se aplica la normativa del decreto ley N° 799, pero si lo que se conviene con un particular es el servicio de transporte, en los términos del Código de Comercio, rige el ordenamiento regulado en el aludido decreto N° 80, toda vez que en ese caso no se está frente al supuesto de exclusión que consagra el inciso segundo del artículo 1° del decreto ley N° 799.
Establecido lo anterior, es útil recordar que el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 19.886 previene que los contratos que celebre la Administración del Estado, a título oneroso, para el suministro de bienes muebles, y de los servicios que se requieran para el desarrollo de sus funciones, deben ajustarse a las normas y principios de ese cuerpo legal y de su reglamentación.
Enseguida, el inciso primero de su artículo 2° precisa que para los efectos de esa ley se entenderá por contrato de suministro el que tiene por objeto la compra o el arrendamiento, incluso con opción de compra, de productos o bienes muebles.
Es decir, tanto si el INE arrienda uno o más vehículos en cuanto bienes muebles, como si contrata el servicio de transporte para sus funcionarios, ambos tipos de acuerdo de voluntades deberán ajustarse a las normas y principios de la ley N° 19.886 y de su reglamento, aprobado mediante el decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda.
En conclusión, las convenciones que suscriba el INE para el arriendo de vehículos y la contratación del servicio de transporte para sus servidores en el ejercicio de sus funciones, se regirán respectivamente por las normas contenidas en el decreto ley N° 799, de 1974, y por el decreto N° 80, de 2004, del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, respectivamente, sin perjuicio que para celebrar ambos tipos de acuerdos deberán aplicarse las normas de la ley N° 19.886 y su respectivo reglamento.
Se transcríbió al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y a la División de Infraestructura y Regulación de esta Contraloría General.
Fuentes Legales.
ley 17374 art/1 inc/1, dto 80/2004 trans art/1 inc/1, dto 80/2004 trans art/1 inc/2, dl 799/74 art/1 inc/1, dl 799/74 art/1 inc/2, CCo art/166 inc/1, ley 19886 art/1 inc/1, ley 19886 art/2 inc/1 ,
Jurisprudencia.
Aplica dictamen 42557/94 Aplica dictamen 35593/95 Aplica dictamen 9011/2006
Acción Dictamen Año
Aplica 042557N 1994
Aplica 035593N 1995
Aplica 009011N 2006
Resulta procedente que la Municipalidad de Pitrufquén, en la situación que indica, utilice vehículos destinados al departamento de salud para el transporte de personas que deben dializarse en el hospital de esa comuna.
La Contraloría Regional de La Araucanía ha remitido la presentación de la Municipalidad de Pitrufquén, mediante la cual consulta sobre la procedencia de trasladar a los pacientes que habitan en el sector rural de esa localidad -y que deben dializarse en el hospital comunal- en furgones destinados al departamento de salud, considerando que, según expone, dicha prestación no está comprendida dentro de la atención primaria de salud.
Requerido al efecto, el Servicio de Salud Araucanía Sur informó, en síntesis, que la ley N° 19.966, que Establece un Régimen de Garantías en Salud, no contempla el traslado del paciente, sino que solo asegura el acceso al procedimiento de hemodiálisis. Agrega, que ese organismo estatal no percibe recursos adicionales por el referido transporte, por lo que este debe ser asumido coordinadamente por los establecimientos de atención primaria de la comuna y los hospitales.
Sobre el particular, cabe señalar que el alcalde, en ejercicio de la atribución que los artículos 5°, letra c), y 63, letra f), de la ley N° 18.695 -Orgánica Constitucional de Municipalidades- le confieren para administrar los bienes de la entidad edilicia, debe sujetarse a la normativa contenida en el decreto ley N° 799, de 1974, sobre uso y circulación de vehículos estatales (aplica dictamen N° 43.875, de 2011).
Luego, conviene tener presente que en virtud del oficio circular N° 35.593, de 1995, de este origen, modificado por el dictamen N° 41.103, de 1998, se impartieron instrucciones sobre el uso y circulación de vehículos estatales regulados por el indicado decreto ley, en el sentido que los medios de movilización con que cuentan los entes del Estado solo pueden ser empleados para el cumplimiento de sus fines.
Por otra parte, es menester consignar que el artículo 4°, letra b), de la citada ley N° 18.695, previene que las municipalidades, en el ámbito de su territorio, podrán desarrollar, directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, funciones relacionadas con la salud pública.
En este contexto, el artículo 17, inciso primero, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Decreto Ley N° 2.763, de 1979 y de las Leyes N° 18.933 y N° 18.469 -en relación con el artículo 3°, del decreto N° 140, de 2004, de esa misma Secretaría de Estado, Reglamento Orgánico de los Servicios de Salud-, precisa que "La Red Asistencial de cada Servicio de Salud estará constituida por el conjunto de establecimientos asistenciales públicos que forman parte del Servicio, los establecimientos municipales de atención primaria de salud de su territorio y los demás establecimientos públicos o privados que suscriban convenio con el Servicio de Salud respectivo, conforme al artículo 2° de esta ley, los cuales deberán colaborar y complementarse entre sí para resolver de manera efectiva las necesidades de salud de la población".
Enseguida, el artículo 18 del referido texto legal -en relación con el artículo 4° del mencionado reglamento-, regula la Red Asistencial de cada Servicio de Salud, señalando, en lo que interesa, que "se organizará con un primer nivel de atención primaria" y que los establecimientos de la especie, "sean consultorios, sean dependientes de municipios, de Servicios de Salud o tengan convenios con éstos, deberán atender, en el territorio del Servicio respectivo, la población a su cargo". Añade el precepto en comento, que estos "serán supervisados y coordinados por el Servicio de Salud respectivo", y "con los recursos físicos y humanos que dispongan, prestarán atención de salud programada y de urgencia, además de las acciones de apoyo y docencia cuando correspondiere”.
Ahora bien, de acuerdo a la normativa expuesta, es posible colegir que el traslado de los habitantes de los sectores rurales de la comuna de Pitrufquén -y que requieren concurrir al mencionado hospital con el fin de someterse al procedimiento de hemodiálisis, sin contar con otros medios para ello- se enmarca dentro de las acciones destinadas a satisfacer, en el territorio de competencia del municipio, las necesidades de la población local.
En ese contexto, debe tenerse en cuenta lo manifestado por la jurisprudencia contenida en el dictamen N° 3.170, de 2014, en orden a que, excepcionalmente y en el evento que no importe un menoscabo a su afectación principal, los bienes del Estado podrán ser destinados por la autoridad encargada de su administración a otros fines de interés general relacionados con las funciones del servicio.
Atendido lo expuesto, resulta procedente que la Municipalidad de Pitrufquén utilice vehículos destinados al departamento de salud -y que tengan los elementos técnicos y de seguridad que sean necesarios- con el objeto de transportar pacientes del sector rural que no cuentan con otros medios para concurrir a dializarse al hospital de esa comuna, siempre que ello no afecte el cumplimiento de la finalidad principal de dichos bienes en la referida dependencia interna.
Lo anterior, es sin perjuicio de la facultad del municipio para celebrar un convenio con el Servicio de Salud respectivo a fin de otorgar el traslado por el que se consulta, conforme a lo dispuesto en la letra p), del artículo 23, del citado decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, dentro del ámbito de colaboración que debe existir entre ellos -como partes de la red asistencial a la que alude el mencionado artículo 17, de dicho texto legal- con el propósito de resolver las necesidades de salud de la población.
Transcríbase al Servicio de Salud Araucanía Sur y a la Contraloría Regional de La Araucanía.
Fuentes Legales.
ley 18695 art/5 lt/c, ley 18695 art/63 lt/f, ley 18695 art/4 lt/b, dfl 1/2005 salud art/17 inc/1, dto 140/2004 salud art/3, dfl 1/2005 salud art/18, dto 140/2004 salud art/4, dfl 1/2005 salud art/23 lt/p ,
Jurisprudencia.
Aplica dictámenes 43875/2011, 35593/95, 41103/98, 3170/2014
Acción Dictamen Año
Aplica 043875N 2011
Aplica 035593N 1995
Aplica 041103N 1998
Aplica 003170N 2014
Sobre el traslado de discapacitados en un vehículo de propiedad del Servicio Nacional de Discapacidad para los fines que indica.
La Contraloría Regional del Biobío, ha remitido a este Nivel Central una consulta de la Directora Regional del Servicio Nacional de la Discapacidad de la Región del Bio Bío, quien solicita un dictamen acerca de la procedencia de utilizar un vehículo de dicha institución, para el transporte de personas con discapacidad, a fin de que concurran a las diversas actividades organizadas por el Servicio.
Requerido su informe, el Servicio Nacional de la Discapacidad -SENADIS-, expresa, que en su opinión, no corresponde trasladar particulares, sean o no discapacitados en los vehículos de esa entidad.
Sobre el particular, cumple con hacer presente, en primer término, que tratándose de vehículos estatales debe atenderse a la normativa que regula su uso y circulación, la cual está contenida en el decreto ley N° 799, de 1974.
En dicho contexto, cabe señalar, que el artículo 1°, inciso primero, del mencionado decreto ley, lo hace aplicable a los vehículos de propiedad fiscal, semifiscal, de organismos de administración autónoma o descentralizada y empresas del Estado, cualquiera que fuere su estatuto legal, de las municipalidades, y de las empresas, sociedades o entidades públicas o privadas en que el Estado o sus empresas, sociedades o instituciones centralizadas o descentralizadas tengan aportes de capital, representación o participación, superiores al cincuenta por ciento.
Enseguida, su artículo 2° prescribe que los funcionarios de los servicios públicos, mediante decreto supremo firmado además por el Ministro del Interior y Seguridad Pública, sólo tendrán derecho al uso de dichos vehículos para el desempeño de funciones inherentes a sus cargos.
Es útil tener presente que en virtud del oficio N° 35.593, de 1995, modificado por el dictamen N° 41.103, de 1998, se impartieron las instrucciones de esta Contraloría General sobre el uso y circulación de vehículos estatales, regulados por el indicado decreto ley, reafirmando su N° IV, letra a), lo señalado en el artículo 2° recién citado, en cuanto a que “en general, los medios de movilización con que cuentan los entes del Estado sólo pueden ser empleados para el cumplimiento de sus fines.”. En este mismo sentido, el artículo 10 del indicado decreto ley establece, respecto de vehículos asignados a determinadas autoridades, que ellos pueden ser utilizados en las actividades propias de su cargo sin restricciones.
Por otra parte, es menester consignar que la ley N° 20.422, que Establece Normas sobre Igualdad de Oportunidades e Inclusión Social de Personas con Discapacidad, dispone en su artículo 1° que su objeto es asegurar el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, con el fin de obtener su plena inclusión social, asegurando el disfrute de sus derechos y eliminando cualquier forma de discriminación fundada en la discapacidad.
Luego, el Párrafo 2° de su Título III, “Rehabilitación”, define en su artículo 21 la rehabilitación integral como el conjunto de acciones y medidas que tienen por finalidad que las personas con discapacidad alcancen el mayor grado de participación y capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, en consideración a la deficiencia que cause la discapacidad.
Además, el inciso segundo, N° 4, de la misma norma, preceptúa que las acciones o medidas de rehabilitación tendrán como objetivos principales “La interacción con el entorno económico, social, político o cultural que puede agravar o atenuar la deficiencia de que se trate.”.
En relación a lo anterior, el artículo 61, inciso primero, de la mencionada ley N° 20.422 dispone la creación del Servicio Nacional de la Discapacidad, indicando que se trata de un servicio público funcionalmente descentralizado y desconcentrado territorialmente, que tiene por finalidad promover la igualdad de oportunidades, inclusión social, participación y accesibilidad de las personas con discapacidad.
Luego, el artículo 62, inciso segundo, letras d), e), f) y g), del citado cuerpo normativo previene que a dicha entidad corresponderán, entre otras funciones, la de promover y desarrollar acciones que favorezcan la coordinación del sector privado con el sector público en todas aquellas materias que digan relación con mejorar la calidad de vida de las personas con discapacidad; financiar, total o parcialmente, planes, programas y proyectos; realizar acciones de difusión y sensibilización, y financiar, total o parcialmente, ayudas técnicas y servicios de apoyo requeridos por una persona con discapacidad para mejorar su funcionalidad y autonomía personal, considerando dentro de los criterios de priorización el grado de la discapacidad y el nivel socioeconómico del postulante.
Como se puede advertir, la circunstancia de que las personas discapacitadas participen de actividades desarrolladas por dicha repartición pública constituye una forma de cumplir con las finalidades del servicio que, además materializa el objeto de la ley, todo esto en el entendido que se enmarca dentro de las acciones, medidas y funciones que ésta ha contemplado para la protección de los derechos de los discapacitados.
A mayor abundamiento, reafirma el criterio recién establecido, lo manifestado en la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes Nos 24.307, de 1993, y 15.284, de 2012, entre otros, en cuanto sostiene que excepcionalmente y en el evento que no importe un menoscabo a su afectación principal, los bienes del Estado podrán ser destinados por la autoridad encargada de su administración, a otros fines de interés general relacionados con las funciones del servicio.
Atendido lo expuesto, cumple con señalar que resulta procedente que ese Servicio utilice un vehículo de su propiedad para el transporte de personas con discapacidad, a fin de que concurran a las actividades que organiza.
Finalmente es necesario consignar que la autoridad deberá disponer que los vehículos en que se efectúe el traslado de las personas discapacitadas cuenten con los elementos técnicos y de seguridad que sean necesarios para el transporte de las mismas.
Fuentes Legales.
dl 799/74 art/1 inc/1, dl 799/74 art/2, dl 799/74 art/10, ley 20422 art/1, ley 20422 art/21 Num/4 inc/2, ley 20422 art/61 inc/1, ley 20422 art/62 inc/2 lt/d, ley 20422 art/62 inc/2 lt/e, ley 20422 art/62 inc/2 lt/f, ley 20422 art/62 inc/2 lt/g ,
Jurisprudencia.
aplica dictámenes 35593/95, 41103/98, 24307/93, 15284/2012
Acción Dictamen Año
Aplica 035593N 1995
Aplica 041103N 1998
Aplica 024307N 1993
Aplica 015284N 2012
Sobre solicitud de reconsideración de observación contenida en informe final N°83 de 2009, de la Contraloría Regional de Atacama sobre auditoría de transacciones e investigaciones especiales efectuadas en la municipalidad de Caldera.
Se ha dirigido a esta Contraloría General la Alcaldesa de la Municipalidad de Caldera, solicitando, por las razones que expone, la reconsideración de la observación contenida en el N° 13, del punto II, “Sobre Investigaciones Especiales”, del Informe Final del rubro, por la que se representó el mal uso de un bus adquirido por la citada entidad edilicia en el marco del “Plan de Mejoramiento para la Educación”, para ser destinado al Liceo Manuel Blanco Encalada, el cual ha sido utilizado para el transporte de diversas personas, al margen de la señalada finalidad.
Expone el municipio, que el uso del aludido vehículo, se efectuó en el marco de diversos convenios que tuvieron por finalidad promover el desarrollo comunitario, deporte, cultura y el interés de la comunidad en este tipo de actividades, adjuntando la correspondiente documentación en respaldo de dicha afirmación.
Sobre el particular, cumple con señalar que tratándose de vehículos estatales, debe atenderse a la normativa que regula su uso, la cual está contenida en el decreto ley N° 799, de 1974, sobre Uso y Circulación de Vehículos Estatales, en virtud de la cual aquellos están sujetos a la prohibición absoluta de ser utilizados en cometidos particulares o ajenos al servicio al cual pertenecen.
A su vez, es del caso manifestar que al alcalde, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5°, letra c), y 63 letra f), de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, le corresponde la administración de los bienes municipales.
En este sentido, la jurisprudencia administrativa de este Organismo Fiscalizador, contenida en el dictamen N° 24.307, de 1993, señala que, excepcionalmente y en la medida que no importe un menoscabo a su afectación principal, los bienes del Estado podrán ser destinados por la autoridad encargada de su administración, a otros fines de interés general relacionados con las funciones del servicio.
Asimismo, cabe agregar que acorde con el dictamen N° 46.280, de 2006, el alcalde puede autorizar en forma excepcional, la utilización de los vehículos de que se trata para el cumplimiento de funciones municipales distintas a las propias de su afectación principal, cautelando que esta no se vea menoscabada y que se resguarde el cuidado y mantención de los respectivos bienes.
Pues bien, analizada nuevamente la situación de la especie, a la luz de lo señalado por la autoridad edilicia y los antecedentes tenidos a la vista, es dable advertir que el bus escolar en comento se facilitó a diversas agrupaciones de la comuna, con la finalidad de representar a esta en actividades deportivas y culturales, de interés para la comunidad local.
En efecto, el vehículo en cuestión fue utilizado para el traslado del club deportivo “Juventus”, agrupaciones folklóricas “Rem Lafkem”, “Vientos del Puerto” y “Renacer Criollo”, todas las cuales tienen la calidad de agrupaciones comunitarias de Caldera, para su participación en representación de la comunidad local en eventos deportivos a nivel nacional y de índole folklórica, respectivamente.
En consecuencia, y en atención a lo manifestado precedentemente, se reconsidera la observación contenida en el N° 13, del punto II, “Sobre Investigaciones Especiales”, del Informe Final N° 83, de 2009, de la Contraloría Regional de Atacama.
No obstante lo anterior, considerando que no se observa que en los convenios que autorizaron el uso del aludido bus se hayan previsto medidas para su resguardo, cabe señalar que en lo sucesivo, en caso que se reitere la situación de la especie, esa municipalidad deberá adoptar las providencias necesarias para asegurar debidamente los bienes municipales.
Fuentes Legales.
dto 799/74, ley 18695 art/5 lt/c, ley 18695 art/63 lt/f ,
Jurisprudencia.
Aplica dictámenes 24307/93, 46280/2006
No procede autorizar uso de vehículo municipal para el traslado diario del Administrador Municipal, desde y hacia su hogar.
Se ha dirigido a esta Contraloría General el Alcalde de la Municipalidad de Maipú, solicitando un pronunciamiento acerca de la procedencia de autorizar la utilización de un vehículo de esa entidad edilicia para el traslado diario del Administrador Municipal, desde y hacia su hogar, entendiendo al efecto que el tiempo de desplazamiento en ese medio debe considerarse como parte de la respectiva jornada laboral, ya que dicho funcionario iría trabajando en el trayecto.
Sobre el particular, cabe recordar que el Decreto Ley N° 799, de 1974, sobre uso y circulación de vehículos estatales, regula la utilización de éstos por parte de diversas entidades -señaladas en el inciso primero del artículo 1° de dicho cuerpo legal-, entre las que se menciona expresamente a las municipalidades.
Luego y en conformidad con lo manifestado, entre otros, en el dictamen N° 17.052, de 2009, el alcalde, al autorizar la utilización de vehículos municipales, en ejercicio de la atribución que los artículos 5°, letra c), y 63, letra f), de la ley N° 18.695 -Orgánica Constitucional de Municipalidades- le confieren para administrar los bienes de la entidad edilicia, debe respetar la normativa contenida en el citado decreto ley.
Por su parte, conviene tener presente, en lo que interesa, que la jurisprudencia administrativa de ese Organismo de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 49.718, de 2008, ha señalado que los medios de movilización con que cuentan los entes del Estado sólo pueden ser empleados para el cumplimiento de sus fines, de modo que éstos siempre se encuentran bajo la prohibición absoluta de ser usados en cometidos particulares o ajenos al ente al cual pertenecen, principio que no admite excepciones de ninguna especie y afecta a todos los servidores del Estado.
Al respecto, cabe anotar que esa Entidad Fiscalizadora -de acuerdo al criterio sustentado, entre otros, en los dictámenes Nos 25.071, de 1989 y 28.615, de 1992- ha admitido sólo de manera excepcional el empleo de los vehículos estatales -entre éstos, los municipales- para el traslado de funcionarios entre su domicilio particular y el lugar de trabajo, exigiendo que tal uso sea ocasional y se fundamente en la aplicación de instrucciones precisas en tal sentido por parte de la autoridad competente, en las que conste la necesidad de efectuar aquel transporte como un elemento indispensable que, ya sea en forma mediata o inmediata, contribuya al normal desarrollo de los cometidos orgánicos de la institución de que se trata.
Es así como, de no concurrir las condiciones que indica la jurisprudencia citada -salvo autorización legal expresa en sentido contrario-, el uso de vehículos municipales para cubrir el referido trayecto importará una transgresión a los preceptos contenidos en el citado decreto ley N° 799, de 1974, en atención a que con ello no se cumplen funciones inherentes a la entidad edilicia.
Siendo ello así, no resulta procedente que se permita el uso de un vehículo municipal de manera permanente -como se consulta en la especie- para el desplazamiento diario de un funcionario entre su domicilio particular y su lugar de desempeño, es decir, antes y después de la respectiva jornada laboral, considerando que a ésta -según lo precisado, entre otros, en el dictamen N° 49.841, de 2005- no resulta posible imputar el tiempo que se utiliza en ese traslado y, por ende, entender que el mismo se destina al cumplimiento de funciones institucionales.
En consecuencia, ese municipio al adoptar medidas en relación con las materias consultadas, deberá, necesariamente, enmarcarse en los criterios contenidos en el presente oficio.
Fuentes Legales.
Dl 799/74 art/1 inc/1, ley 18695 art/5 lt/c, ley 18695 art/63 lt/f ,
Jurisprudencia.
Aplica dictámenes 17052/2009, 49718/2008, 25071/89, 28615/92, 49841/2005
Acción Dictamen Año
aplica 17052 2009
aplica 49718 2008
aplica 25071 1989
aplica 28615 1992
aplica 49841 2005
No se advierte impedimento jurídico para que municipalidad use un bus de su propiedad para transportar escolares hacia el establecimiento educacional de esa comuna al que asisten, debiendo cumplir con el DL 799/74, y la normativa técnica aplicable.
Mediante el oficio N° 1.545, de 2009, la Contraloría Regional de La Araucanía ha remitido a esta Sede Central una presentación de la Municipalidad de Renaico, a través de la cual solicita un pronunciamiento acerca de la procedencia de utilizar un bus municipal para transportar a la escuela que indica a alrededor de diez niños cuyo acceso a la misma presenta dificultades, toda vez que viven en lugares alejados y los buses de locomoción colectiva no se detienen a recogerlos, lo que hace que se expongan a diversos riesgos en el trayecto que deben recorrer a fin de llegar oportunamente a su establecimiento educacional.
Sobre el particular, cumple manifestar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 2° del decreto ley N° 799, de 1974, que regula el uso y circulación de vehículos estatales -plenamente aplicable a los vehículos municipales-, y en concordancia con lo sostenido por la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en el dictamen N° 49.718, de 2008, aquéllos sólo pueden ser utilizados para el cumplimiento de funciones inherentes a los fines institucionales, estando absolutamente prohibido su uso en cometidos particulares o ajenos al servicio al cual pertenecen.
Por otra parte, procede consignar que el artículo 4° de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, establece, en las letras a), h) y I), que las municipalidades pueden desarrollar, directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, funciones relacionadas con la educación y la cultura, el transporte y tránsito públicos, y el desarrollo de actividades de interés común en el ámbito local.
En este contexto, cabe indicar que el hecho de transportar a escolares cuyo acceso a su lugar de estudios resulta problemático atendidas las características del trayecto, posibilitando su arribo oportuno y en condiciones más seguras que las habituales, constituye una actividad susceptible de ser enmarcada dentro de las funciones municipales antes descritas, en la medida que a través de tal transporte el municipio satisface una necesidad de la comunidad local, íntimamente vinculada con la educación de niños de la comuna y de interés general en el ámbito local.
En consecuencia, no se advierte impedimento jurídico para que la Municipalidad de Renaico use un bus de su propiedad para transportar a los escolares que señala hacia el establecimiento educacional de esa comuna al que asisten, lo que, por cierto, deberá realizarse en conformidad con las disposiciones del citado decreto ley N° 799, de 1974, y con la normativa técnica que pueda resultar aplicable, atendido el específico tipo de transporte de que se trata en la especie.
< aplica criterio contenido en los dictámenes N°s 24.031, de 1996 y 46.280, de 2006 >
Fuentes Legales.
dl 799/74 art/2, ley 18695 art/4 lt/a, ley 18695 art/4 lt/h ley 18695 art/4 lt/l, dfl 1/2006 inter ,
Jurisprudencia.
Aplica dictámenes 49718/2008, 24031/96, 46280/2006
Acción Dictamen Año
Aplica 049718N 2008
Aplica 024031N 1996
Aplica 046280N 2006
Procede que alcalde autorice, en forma excepcional, la utilización de los buses de transporte escolar para el traslado de personas en determinados funerales, en los términos señalados en el dictamen 46280/2006.
Se dirigió a la Contraloría General, el Alcalde de la Municipalidad de Cerrillos, solicitando un pronunciamiento que precise si es posible destinar excepcionalmente los buses de transporte escolar en actividades de asistencia social, como sería, a modo de ejemplo, el traslado de personas en determinados funerales.
Al efecto, consulta si el dictamen N° 46.280, de 2006, es aplicable a la situación que describe.
Al respecto, cabe recordar que el dictamen invocado por el municipio, concluyó, en síntesis, que el alcalde, excepcionalmente, puede autorizar la utilización de los vehículos estatales que fueron adquiridos para transporte escolar, para el cumplimiento de otras funciones municipales, cautelando que la principal actividad no se vea menoscabada y que se resguarde el cuidado y mantención de los respectivos bienes.
Por su parte, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 4°, letra c), de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades -en lo que interesa-, las municipalidades, en el ámbito de su territorio, podrán desarrollar, directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, funciones relacionadas con la asistencia social, esto es, aquélla tendiente a procurar los medios indispensables para paliar las dificultades de las personas que carecen de los elementos fundamentales para subsistir, es decir, que se encuentran en estado de indigencia o de necesidad manifiesta.
< aplica criterio contenido en el dictamen N° 19.892, de 2007, entre otros>
Enseguida, acorde lo dispuesto en los artículos 5°, letra c), y 63, letra f), ambos de la citada ley N° 18.695, para el cumplimiento de sus funciones, las municipalidades, y el alcalde, en particular, tendrán, entre otras atribuciones esenciales, la de administrar los bienes municipales
Ahora bien, tal como se expresa en el citado dictamen N° 46.280, de 2006, tratándose de vehículos estatales, no se debe olvidar que en todo caso, les resulta aplicable la normativa que regula el uso de tales vehículos, contenida en el decreto ley N° 799, de 1974, y, por consiguiente, están sujetos a la prohibición absoluta de ser usados en cometidos particulares o ajenos al servicio al cual pertenecen.
Lo anterior, sin perjuicio que el uso que se pretende autorizar en relación con un vehículo de transporte de pasajeros debe ser concordante con la normativa técnica del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones que pueda resultar aplicable.
En este contexto, de la consulta planteada, no se advierten elementos de hecho o jurídicos que permitan establecer una conclusión distinta de la señalada en el dictamen a que se refiere la Municipalidad de Cerrillos, emitido con ocasión de una presentación que esa misma entidad edilicia formulara con anterioridad, el que resulta aplicable en la especie y se confirma en todas sus partes.
En razón de lo anterior, es posible sostener que resulta procedente que el alcalde, en ejercicio de las atribuciones que le competen como administrador de los bienes municipales autorice en forma excepcional la utilización de los vehículos de que se trata, para el cumplimiento de la función municipal de asistencia social por la que se consulta de manera específica en esta oportunidad, en los términos señalados en el citado dictamen N° 46.280.
En todo caso, cabe precisar que no corresponde a este Organismo de Control sino al propio municipio determinar -en el marco de un estado de indigencia o necesidad manifiesta en qué específicas circunstancias procedería la mencionada autorización.
Fuentes Legales.
Ley 18695 art/4 lt/c, Ley 18695 art/5 lt/c, DL 799/74 Ley 18695 art/63 lt/f, DFL 1/2006 inter ,
Jurisprudencia.
Aplica Dictámenes 19892/2007, 46280/2006
Acción Dictamen Año
Aplica 019892N 2007
Aplica 046280N 2006
Asimismo, y tal como lo manifestara el Organismo de Control en sus dictámenes Nos 88.388, de 1975; 29.958, de 1986* y 47.245, de 2011, entre otros, la procedencia de rendir la fianza prevista en el citado artículo 7° se determina por la clase de institución o servicio al que se encuentran asignados el o los vehículos respectivos, y no a quien sea su propietario. De este modo, si el móvil está entregado a la PDI, se regirá por las normas especiales que le son aplicables al respecto, entre las cuales se excluye el decreto ley N° 799, de 1974, según lo dispone expresamente su artículo 8°.