Pandemia provocada por COVID-19 no autoriza a enterar remuneraciones o asignaciones que se aparten del texto legal que regula al personal municipal.
Nº E103070 Fecha: 06-V-2021
La Primera Contraloría Regional Metropolitana de Santiago ha remitido la presentación de la Municipalidad de Lo Barnechea, por la que esta solicita un pronunciamiento acerca de la legalidad de pagar lo que denomina “beneficio extraordinario, transitorio y por única vez”, a todo el personal de educación y salud de su dependencia, con el propósito de reconocer sus labores en la actual pandemia, beneficio que esa entidad pretende otorgar a los docentes como una asignación especial de incentivo profesional o por la vía de incrementar la remuneración básica mínima nacional, y tratándose de los funcionarios de la atención primaria, mediante una asignación especial de carácter transitorio, materia respecto de la cual además formula diversas consultas, las que serán abordadas en el cuerpo del presente oficio.
Requeridos al efecto los Ministerios de Educación y Salud, solo el primero cumplió con informar al respecto.
En primer término, en lo que respecta a los profesionales de la educación, cabe señalar que si bien el dictamen N° 3.610, de 2020, de este origen, puntualizó que la crisis sanitaria que afecta al país por brote del COVID-19 constituye una situación de caso fortuito al tenor del artículo 45 del Código Civil, que habilita la adopción de medidas extraordinarias de gestión interna a la Administración del Estado, ello no autoriza a enterar remuneraciones o asignaciones que se aparten del texto legal que las regula.
En ese contexto, resulta necesario tener a la vista que, de acuerdo con el inciso primero del artículo 47 de la ley N° 19.070, los maestros gozarán de las asignaciones de experiencia, por tramo de desarrollo profesional, de reconocimiento por docencia en establecimientos de alta concentración de alumnos prioritarios, de responsabilidad directiva y técnico- pedagógica, y de las bonificaciones de reconocimiento profesional y de excelencia académica.
El inciso segundo de dicho precepto, indica que los sostenedores, además, podrán conceder asignaciones especiales de incentivo profesional, las que se otorgarán por razones fundadas en el mérito, tendrán el carácter de temporal o permanente y se establecerán para algunos o la totalidad de los profesionales de la educación, de uno o más de los establecimientos de la respectiva municipalidad.
Luego, es útil recordar que el dictamen N° 3.270, de 2020, entre otros, ha expresado que dicha asignación tiene el carácter de discrecional, lo cual significa que la autoridad posee plenas facultades para regular aspectos tales como su monto, duración y beneficiarios. No obstante, su otorgamiento debe siempre tener como fundamento el mérito, es decir, basarse en cualidades exigibles a los docentes, inherentes a su condición profesional o que se manifiesten en el ejercicio de sus funciones, en relación con las especiales dificultades u objetivos que se cumplan con estas.
Pues bien, una asignación especial de incentivo profesional de las características descritas por la peticionaria no se ajusta a derecho, pues el estipendio consiste en un monto fijo de $200.000, que se conferiría a los docentes sobre la base, entre otros criterios, de la carga horaria, la presencialidad de las labores y la categoría funcionaria -aspecto este último que, en rigor, incumbe al personal de salud-, esto es, sin considerar los factores de mérito que exige la indicada norma estatutaria (aplica criterio del dictamen N° 6.322, de 2019).
En otro orden de ideas, conviene hacer presente que acorde con el artículo 35 de la ley N° 19.070, los profesionales de la educación tendrán derecho a una remuneración básica mínima nacional para cada nivel del sistema educativo, en conformidad a las normas que establezca la ley, a las asignaciones que se fijan en el estatuto y sin perjuicio de las que se contemplen en otras leyes.
Se entenderá por remuneración básica mínima nacional, el producto resultante de multiplicar el valor mínimo de la hora cronológica que fije la ley por el número de horas para las cuales haya sido contratado cada profesional.
Al respecto, el dictamen N° 39.020, de 2012, entre otros, ha expresado que el valor de la hora cronológica establecida por ley constituye el ingreso mínimo mensual que la ley garantiza a todos los profesionales de la educación, de manera que ninguno puede percibir un estipendio inferior conforme a su jornada laboral y resulta obligatoria para todos los municipios del país.
El citado pronunciamiento agrega que como el legislador solo fija un límite o piso remuneracional, la citada hora puede incrementarse por la vía de que la municipalidad establezca un valor de la hora cronológica superior al legal, en cuyo caso la remuneración básica percibida por los profesionales de la educación será distinta y, a la vez, superior a la mínima nacional. Sin embargo, la única condición al ejercicio de dicha facultad es que esta medida sea dispuesta respecto de todos los profesionales de la educación que ejerzan funciones en el mismo nivel de enseñanza, sin atender a otros factores, como sería por ejemplo la asignatura que se imparte o la especialidad de los títulos que poseen determinados educadores, toda vez que lo que se pretende es que no exista discriminación entre aquellos.
Es oportuno destacar que si la entidad edilicia estima pertinente aumentar el valor hora y de ese modo establecer para los docentes una renta superior a la mínima nacional, ello no implica que las asignaciones que se calculan en porcentajes de aquella deban determinarse en base a la renta que efectivamente perciben, sino en relación con la remuneración básica mínima nacional, como se encargaran de precisarlo, entre otros, los dictámenes N°s. 15.692, de 1998; y, 43.751, de 2013.
En todo caso -respondiendo una de las inquietudes planteadas en la especie-, el incremento del valor de la hora cronológica depende de la disponibilidad presupuestaria, pudiendo ser dejado sin efecto o rebajado en cualquier momento, siempre que la autoridad adopte la antedicha decisión a través de un decreto alcaldicio fundado y, en concordancia con lo manifestado previamente, respecto de todos quienes hayan percibido ese aumento en el mismo nivel de enseñanza.
<< aplica criterio de los dictámenes N°s. 25.265, de 1995; y, 11.273, de 2020 >>
En consecuencia, ese municipio deberá ajustar su proceder a la normativa y jurisprudencia anotadas previamente, sin que corresponda emitir un pronunciamiento anticipado sobre el particular.
A continuación, en cuanto a los demás funcionarios del sector de educación municipal, es menester precisar que la relación laboral del personal no docente que se desempeña en los departamentos de administración de educación municipal se encuentra regulada por el Código del Trabajo, en tanto que la de los asistentes de la educación por la ley N° 19.464 y el referido Código del Trabajo, además de ciertos preceptos de la ley N° 21.109, y solo en cuanto a permisos y licencias médicas se sujetan a las normas establecidas en la ley N° 18.883.
En las condiciones anotadas, este Organismo de Control ha resuelto que los municipios pueden convenir con su personal afecto al Código del Trabajo, beneficios similares a los que tienen derecho los servidores regidos por el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales -ley N° 18.883-, aunque no se encuentren, expresamente, consagrados en ese código.
<< aplica criterio del dictamen N° 8.164, de 2018 >>
Por el contrario, y acorde con el reseñado pronunciamiento, si dichos estipendios no están contemplados de manera específica en los estatutos o leyes que rigen a los funcionarios de una determinada institución -que, en el caso de la especie, son los previstos en la citada ley N° 18.883-, no podrán ser convenidos con los trabajadores que, dentro de la misma, se regulen por el Código del Trabajo.
Con todo, los emolumentos que se pacten con los trabajadores sujetos al Código del Trabajo deben tener carácter remuneratorio, de conformidad con el artículo 41 de ese cuerpo legal, esto es, constituir una contraprestación de los servicios realizados por causa del contrato de trabajo, y no en consideración, por ejemplo, al comportamiento funcionario o proveniente de una mera liberalidad del empleador.
Así, dado que no se advierte que el legislador haya otorgado a los funcionarios regidos por la ley N° 18.883 un estipendio producto del brote de COVID-19, es jurídicamente improcedente que los municipios concedan un beneficio de similar naturaleza a su personal sujeto al Código del Trabajo.
Por otra parte, en lo concerniente al personal de salud municipal, es relevante consignar que la ley N° 21.306 -que otorga reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica, y modifica diversos cuerpos legales-, publicada en el Diario Oficial el 31 de diciembre de 2020, contempla en su artículo 85, durante el año 2021, por una sola vez, un bono especial de emergencia sanitaria COVID-19, de cargo fiscal y cuyo monto será de $200.000, en lo que interesa, para el personal regido por la ley N° 19.378, incluidos los trabajadores a honorarios que se desempeñen en los establecimientos de atención primaria, siempre que cumplan jornada completa con una antigüedad no menor a siete meses, por lo que esta Institución Superior de Control entiende que la problemática específica en estudio se encuentra solucionada.
Sin perjuicio de lo anterior, es importante aclarar a la peticionaria -en armonía, entre otros, con los dictámenes N°s. 60.064, de 2005, y 22.654, de 2016-, que no obstante que las asignaciones especiales de carácter transitorio consagradas en el artículo 45 de la ley N° 19.378, y el artículo 82 de su reglamento, contenido en el decreto N° 1.889, de 1995, del Ministerio de Salud, tienen un carácter discrecional, su procedencia depende, entre otros requisitos, de las necesidades del servicio, siendo ajeno a ese propósito vincularla a intereses particulares o a una persona determinada, obedecer al mero capricho de la autoridad, ni constituirse en una forma de incrementar remuneraciones.
Fuentes legales.
Ley 19070 art/47 inc/1, ley 19070 art/47 inc/2, ley 19070 art/35, CTR art/41, ley 21306 art/85, ley 19378 art/45, DTO 1889/95 salud art/82 ,
Jurisprudencia.
Aplica dictámenes 3610/2020, 3270/2020, 6322/2019, 39020/2012, 15692/98, 43751/2013, 25265/95, 11273/2020, 8164/2018, 60064/2005, 22654/2016
Acción Dictamen Año
Aplica 003610N 2020
Aplica 003270N 2020
Aplica 006322N 2019
Aplica 039020N 2012
Aplica 015692N 1998
Aplica 043751N 2013
Aplica 025265N 1995
Aplica 011273N 2020
Aplica 008164N 2018
Aplica 060064N 2005
Aplica 022654N 2016
Las Corporaciones Municipales que administran la salud municipal, son las encargadas directamente de los gastos que se originan en la gestión de ese servicio , los que deben financiarse con cargo a su presupuesto de salud.
N° 2.770 Fecha: 25-I-2019
La Contraloría Regional de Los Lagos ha remitido la presentación de la Municipalidad de Ancud, mediante la cual solicita un pronunciamiento sobre la procedencia de financiar y otorgar la asignación prevista en el artículo 45 de la ley N° 19.378, con cargo a los recursos institucionales, debido al déficit presupuestario de la corporación municipal que administra los servicios de salud primaria en esa comuna; y, en el evento de que la respuesta sea afirmativa, aclarar los aspectos que indica.
Sobre el particular, es del caso recordar que el referido artículo 45 de la ley N° 19.378 y el artículo 82 del decreto N° 1.889, de 1995, del Ministerio de Salud -Reglamento de la Carrera Funcionaria del Personal regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal-, previenen que con la aprobación del concejo municipal, la entidad administradora puede otorgar a sus funcionarios asignaciones especiales de carácter transitorio, las que se concederán a una parte o a la totalidad de la dotación de salud, fijándolas de acuerdo con el nivel y la categoría funcionaria del personal de uno o más establecimientos dependientes de la municipalidad, según las necesidades del servicio, debiendo adecuarse a la disponibilidad presupuestaria anual de la entidad administradora y durando, como máximo, hasta el 31 de diciembre de cada año.
En relación con la anotada normativa, el dictamen N° 12.950, de 2016, entre otros, ha resuelto que el beneficio que en ella se regula tiene una naturaleza discrecional, o sea, que compete exclusivamente a la municipalidad, con la aprobación del concejo, decidir su procedencia, en consideración a los recursos de que disponga, pudiendo otorgarla en la fecha que estime oportuna, rebajarla e incluso dejarla sin efecto, dentro del respectivo año o de uno para otro, sin expresión de causa, en razón de las variaciones que experimente su presupuesto.
Ahora bien, como es posible apreciar del claro tenor literal de los preceptos reseñados, corresponde a la entidad administradora de salud municipal determinar el otorgamiento del beneficio que nos ocupa, en la medida que, copulativamente, las necesidades del servicio así lo requieran, exista disponibilidad presupuestaria y cuente con la aprobación del concejo municipal.
Enseguida, es útil tener presente que de conformidad con las letras b) de los artículos 2°, de la ley N° 19.378 y su reglamento, se entiende por entidades administradoras de salud municipal, a las personas jurídicas que tengan a su cargo la administración y operación de establecimientos de atención primaria de salud municipal, sean estas las municipalidades, o bien -como acontece en el caso en estudio-, las instituciones privadas sin fines de lucro a las que el municipio haya entregado la administración, con arreglo al artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del antiguo Ministerio del Interior.
Así entonces, dado que es la entidad administradora de salud municipal la encargada directamente de la administración y operación de los establecimientos y de los gastos que se originan en la gestión de ese servicio, cabe concluir que tales erogaciones deben financiarse con cargo a los recursos contemplados en el presupuesto de salud de la Corporación Municipal de Ancud para la Educación, Salud y Atención al Menor.
<< aplica criterio del dictamen N° 16.903, de 2017 >>
Por lo tanto, no resulta procedente que la Municipalidad de Ancud financie y otorgue la asignación especial transitoria, contemplada en el artículo 45 de la ley N° 19.378, con recursos institucionales, sin que la situación de déficit presupuestario que arrojaría la corporación municipal respectiva, permita hacer excepción a la normativa vigente en la materia, razón por la cual debe desestimarse la pretensión de esa jefatura comunal.
Fuentes legales.
ley 19378 art/45, ley 19378 art/2 lt7B, dto 1889/95 salud art/82, dfl 1/3063/80 inter art/12 ,
Jurisprudencia.
Aplica dictámenes 12950/2016, 16903/2017
Acción Dictamen Año
Aplica 012950N 2016
Aplica 016903N 2017
Se tiene por regularizado otorgamiento de asignaciones especiales previstas en el artículo 45 de la ley N° 19.378, al acreditar el municipio la necesidad del servicio al momento de concederlas, sin perjuicio que deberá, en lo sucesivo, motivar adecuadamente sus actuaciones.
N° 45.061 Fecha: 28-XII-2017
Se ha dirigido a esta Contraloría General el alcalde de la Municipalidad de Huasco, solicitando la reconsideración, en base a nuevos antecedentes, del dictamen N° 41.520, de 2016, de este origen, por el que se confirmó la observación relativa al pago realizado a los funcionarios del Departamento de Salud Municipal en los años 2014 y 2015, por concepto de asignación especial transitoria del artículo 45 de la ley N° 19.378, contenida en el capítulo IV “Examen de Cuentas”, numeral 1, del Informe de Investigación Especial N° 745, de 2015, de la Contraloría Regional de Atacama.
La citada autoridad edilicia fundamenta su petición señalando que resulta esencial contar con profesionales dispuestos a prestar funciones en la comuna de Huasco y que si bien en su presentación anterior no se acompañaron antecedentes que denotaban con total claridad la necesidad del servicio para una zona tan azotada por conflictos ambientales, esta se acredita en base a nuevos antecedentes que se omitieron anteriormente.
Así, la autoridad recurrente solicita nuevamente que se analice la situación descrita, acompañando ahora el Ordinario N° 055, de 2016, del recurrente, que explica la evolución de los conflictos ambientales en Huasco; el decreto N° 40, de 2011, que declara zona latente por material particulado respirable MP10, como concentración anual, a la localidad de Huasco y su zona circundante, y la resolución exenta N° 542, de 2015, que da inicio al proceso de elaboración del plan de prevención de contaminación atmosférica por material particulado respirable MP10 para la localidad de Huasco y su zona circundante, ambas del Ministerio del Medio Ambiente; y el memorándum N° 09, de 2014, del médico cirujano del Hospital de Huasco, que remite a la Secretaría Regional Ministerial de Medio Ambiente de la Región de Atacama antecedentes de impacto en la salud actual por la contaminación aérea y presencia de metales pesados en el suelo de la comuna de Huasco para ser considerados en el plan de descontaminación.
Como cuestión previa, cabe recordar que el citado oficio N° 41.520, de 2016, que se solicita reconsiderar, dispuso, en lo que interesa, que del estudio de los antecedentes tenidos a la vista, se observa que estos explicitan las razones que primitivamente se consignaron como “necesidades del servicio”, tanto en los actos administrativos del municipio, como en las decisiones del órgano pluripersonal, para otorgar los emolumentos que se impugnan, invocando, entre otros, “la especial situación geográfica y medioambiental de Huasco, y la dificultad para contratar personal capacitado, con experiencia y conocimiento de las patologías presentes en dicha comuna”, sin acompañar ningún antecedente de la época que permitiera en esa oportunidad verificar los fundamentos esgrimidos.
Ahora bien, sobre el particular, conviene recordar que el artículo 45, de la ley N° 19.378, señala que “Con la aprobación del Concejo Municipal, la entidad administradora podrá otorgar a sus funcionarios asignaciones especiales de carácter transitorio. Dichas asignaciones podrán otorgarse a una parte o a la totalidad de la dotación de salud y fijarse de acuerdo con el nivel y la categoría funcionaria del personal de uno o más establecimientos dependientes de la municipalidad, según las necesidades del servicio. En cualquier caso, dichas asignaciones deberán adecuarse a la disponibilidad presupuestaria anual de la entidad administradora. Estas asignaciones transitorias durarán, como máximo, hasta el 31 de diciembre de cada año”.
En este sentido, es del caso indicar que las asignaciones en análisis deben otorgarse únicamente en razón de las necesidades del servicio, atendiendo al nivel y categoría funcionaria, o la especialidad que requiere el mismo, sin vincularla a intereses particulares o a una persona determinada.
<< aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 18.744 y 64.549, ambos de 2015; 22.654, de 2016 >>
Pues bien, acorde con el criterio contenido en el dictamen N° 81.321, de 2016, y del análisis de la documentación aportada por el recurrente, esto es, los decretos alcaldicios N°s. 4.942 y 4.943, y los certificados de acuerdos del concejo municipal N°s. 291 y 292, todos del año 2015, se advierten las razones consignadas como “necesidades del servicio” que justificaron el otorgamiento de la asignación en comento; constando en esta oportunidad que dichas motivaciones fueron acreditadas, entre otros, con el ordinario N° 055, de 2016, el memorándum N° 09, de 2014, y, en general, con los antecedentes acompañados, en que se fundamentó la razón de la entrega de las anotadas asignaciones transitorias, así como la relación de causalidad entre los citados documentos y las necesidades del servicio.
En este contexto, y considerando que la mayoría de los documentos acompañados en esta oportunidad dan cuenta de la realidad presentada en el área de la salud de la Municipalidad de Huasco a la época de otorgamiento de las asignaciones de que se trata, la que, en definitiva, habría configurado la necesidad del servicio en que se basó tanto la aprobación del concejo municipal, como la decisión de la entidad edilicia, esta Contraloría General entiende regularizada la situación de que se trata.
Sin perjuicio de lo anterior, cumple con señalar que según se ha precisado en el dictamen N° 65.641, de 2010, entre otros, los actos municipales deben ser motivados, contener los fundamentos que expliciten las razones en virtud de las cuales se han adoptado y así den cuenta que no obedecen al mero capricho de la autoridad, por lo que ese municipio, en las futuras asignaciones que otorgue, deberá hacer constar expresamente la justificación de su decisión, así como citar los antecedentes que la respalden.
Por consiguiente, se reconsidera el dictamen N° 41.520, de 2016, levantándose la observación de que se trata, contenida en el Informe de Investigación Especial N° 745, de 2015, de la Contraloría Regional de Atacama.
Fuentes legales.
ley 19378 art/45
Jurisprudencia.
aplica dictámenes 18744/2015, 64549/2015, 22654/2016, 81321/2016, 65641/2010 reconsidera dictamen 41520/2016
Acción Dictamen Año
Aplica 018744N 2015
Aplica 064549N 2015
Aplica 022654N 2016
Aplica 081321N 2016
Aplica 065641N 2010
Reconsidera 041520N 2016
Para los efectos de otorgar la asignación transitoria prevista en el artículo 45 de la ley N° 19.378, la municipalidad no puede considerar como ausencias aquellos días en que un servidor ha hecho uso de licencias médicas y permisos administrativos.
N° 3.694 Fecha: 02-II-2017
Se ha dirigido a esta Contraloría General el alcalde de la Municipalidad de Coihueco, solicitando la reconsideración del oficio N° 3.025, de 2016, de la Contraloría Regional del Bío-Bío, en la parte que ordena al municipio pagar al señor Gabriel Arce Portillo la asignación establecida en el artículo 45 de la ley N° 19.378, la cual no le fue enterada porque no cumpliría el requisito mínimo de asistencia laboral diurna mensual, exigido a los médicos en la reglamentación dictada al efecto por la entidad edilicia, al haber hecho uso de 12 días de permisos administrativos. Solicita, además, un pronunciamiento que determine si es posible considerar como ausencias, para los efectos del otorgamiento de la asignación en comento, aquellos días en que un funcionario ha hecho uso de licencia médica.
La municipalidad funda su solicitud, en síntesis, en que el señor Arce Portillo hizo uso de permisos sin goce de remuneraciones, y que al estar impedido de percibir estas, mal podría pretender el pago de una asignación especial y transitoria; y, que, además, la posibilidad de conceder dicho emolumento es discrecional para la autoridad comunal, lo que le permitiría regular a través de un reglamento los casos en que corresponde otorgarla o denegarla.
Por otra parte, la Contraloría Regional del Bío-Bío, ha remitido la presentación de doña Marysol Alejo Quispe, exfuncionaria del Centro de Salud Familiar de Coihueco, quien reclama por el no pago de la aludida asignación, la que también le fue denegada por no cumplir el requisito de asistencia antes señalado, al haber estado con licencia médica durante ocho días y hacer uso de un día de permiso administrativo.
Requerida de informe, la referida entidad edilicia se refirió a la materia en términos similares a lo expuesto en su solicitud de reconsideración.
Sobre el particular, conviene recordar que el artículo 45 de la ley N° 19.378, prevé que “Con la aprobación del Concejo Municipal, la entidad administradora podrá otorgar a sus funcionarios asignaciones especiales de carácter transitorio. Dichas asignaciones podrán otorgarse a una parte o a la totalidad de la dotación de salud y fijarse de acuerdo con el nivel y la categoría funcionaria del personal de uno o más establecimientos dependientes de la municipalidad, según las necesidades del servicio.
En cualquier caso, dichas asignaciones deberán adecuarse a la disponibilidad presupuestaria anual de la entidad administradora. Estas asignaciones transitorias durarán, como máximo, hasta el 31 de diciembre de cada año”.
Enseguida, el artículo 10 del reglamento municipal aprobado por el decreto alcaldicio N° 7.658, de 2014, de la Municipalidad de Coihueco, en el cual la entidad edilicia basa su negativa de proceder al pago de la asignación reclamada, señala, en lo pertinente que, en el caso de los médicos, la asignación “se reducirá a $0 (cero pesos), por no cumplir un mínimo de asistencia laboral diurna del 75% mensual (artículo 6 N° 2 del presente reglamento), excepto si se encuentra haciendo uso de feriado legal, permiso administrativo o en cometido de capacitación”.
Al respecto, es preciso recordar que según se ordena en el artículo 4°, inciso primero, de la ley N° 19.378, en todo lo no regulado expresamente por las disposiciones de dicho estatuto, se aplica supletoriamente la ley N° 18.883, contexto en el cual, la jurisprudencia de este Ente de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 25.867, de 2006; 58.114, de 2009; 33.367, de 2011; y, 42.796, de 2014, en atención a lo preceptuado en el artículo 69 de este último texto legal, ha precisado que las ausencias de los servidores pueden considerarse como justificadas, percibiendo el total de sus emolumentos, solo cuando el funcionario ha hecho uso de feriados, licencias y permisos administrativos, o bien en la medida que se hubiera visto impedido de cumplir su jornada laboral, sea por caso fortuito o fuerza mayor.
Asimismo, resulta pertinente precisar que el carácter discrecional del beneficio analizado guarda relación con la circunstancia de que su otorgamiento compete exclusivamente a la entidad administradora de salud, con la aprobación del concejo municipal; en consideración a la disponibilidad presupuestaria y a las necesidades del servicio; pudiendo incluso disminuirla o ponerle término dentro del año respectivo o de uno para otro, sin expresión de causa, en razón de las variaciones que experimente el presupuesto; situación distinta de la planteada por la entidad edilicia en su presentación, en cuanto se refiere a la posibilidad de no pagar a los funcionarios un emolumento ya otorgado, fundado en el ejercicio por parte de estos de un beneficio estatutario.
Así pues, para los efectos del otorgamiento de la asignación en examen, el municipio no pudo considerar como ausencias, como ocurrió en la especie, aquellos días en que los servidores hicieron uso de licencias médicas o permisos administrativos, ya sean estos con o sin goce de remuneraciones.
De esta manera, cumple manifestar que el artículo 10 del aludido reglamento municipal, no se ajusta a derecho.
En consecuencia, se desestima la solicitud de reconsideración de la especie, y se acoge la reclamación efectuada por la señora Alejo Quispe; debiendo la Municipalidad de Coihueco adoptar las medidas tendientes a efectuar el pago del beneficio analizado tanto a esta última funcionaria como al señor Arce Portillo; así como disponer la modificación del aludido reglamento municipal, informando de todo ello a la Contraloría Regional del Bío-Bío, en el plazo de 20 días hábiles, contado desde la recepción de este pronunciamiento.
Transcríbase al señor Arce Portillo, a la señora Alejo Quispe, y a la citada Sede Regional.
Fuentes legales.
ley 19378 art/45, ley 19378 art/4 inc/1, ley 18883 art/69 ,
Jurisprudencia.
aplica dictámenes 25867/2006, 58114/2009, 33367/2011, 42796/2014
Acción Dictamen Año
Aplica 025867N 2006
Aplica 058114N 2009
Aplica 033367N 2011
Aplica 042796N 2014
Desestima solicitud de reconsideración del oficio N° 1.217, de 2016, de la Contraloría Regional de Atacama, por no aportarse antecedentes que permitan alterar lo concluido en aquel.
N° 81.321 Fecha: 08-XI-2016
Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Limonti Tapia Quevedo, funcionario de la Municipalidad de Tierra Amarilla, solicitando, por las razones que expone, la reconsideración del oficio N° 1.217, de 2016, de la Sede Regional de Atacama, por el cual -ratificando su similar N° 265, de igual año- concluyó, en síntesis, que atendido que el decreto alcaldicio N° 623, de 2015, que concedió al recurrente la asignación especial transitoria del artículo 45 de la ley N° 19.378, no indica cuáles fueron las necesidades del servicio que harían procedente su otorgamiento, corresponde que se regularice dicha situación y que el servidor restituya las sumas percibidas por dicho concepto.
El interesado agrega en esta oportunidad, que por el decreto alcaldicio N° 1.530, de 2016, se habría complementado y validado su similar N° 623, de 2015, no siendo pertinente el reintegro la mencionada bonificación, requiriendo que, en caso de que sea rechazada dicha petición, se le libere total o parcialmente de su restitución.
Conferido traslado a la Municipalidad de Tierra Amarilla, esta expone, en suma, que el entero de la asignación se encuentra justificado por lo que resulta improcedente que el peticionario, que actuó de buena fe, reintegre las sumas que le fueron enteradas por dicho concepto.
Precisado lo anterior, cabe señalar que en el citado decreto alcaldicio N° 1.530, de 2016, se indican expresamente cuáles fueron las necesidades del servicio que dieron origen al entero de la asignación en comento; adjuntándose una serie de documentos que -en opinión del interesado- posibilitarían verificar lo afirmado al efecto, tales como, los actos administrativos que le designaron en el cargo de jefe administrativo de la Dirección de Salud de la comuna de Tierra Amarilla y el reglamento de organización interna de dicho municipio.
Así, por el mencionado acto administrativo, se expresa que la asignación concedida, se justificaría por la necesidad de estructurar el área de salud municipal en base a una organización jerarquizada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la citada ley N° 19.378; las mayores exigencias en la gestión de la coordinación y conducción de los servicios de atención primaria de salud, en el marco de los lineamientos ministeriales; el consecuente aumento de funciones del personal y el cumplimiento de metas adicionales con énfasis en una mejora en la calidad; y, el propósito de asegurar la atención de salud a la comunidad por parte de los servicios que se indican, en consideración a los requerimientos y dificultades presentados en el desempeño de las labores pertinentes; agregando, que se dio satisfacción al resto de los requisitos legales, establecidos en el artículo 45 de la ley N° 19.378.
Pues bien, acorde con el criterio contenido en el dictamen N° 22.654, de 2016, y del análisis de la documentación aportada por el interesado, si bien se advierte que por el acto administrativo N° 1.530 se indicaron las necesidades del servicio que justificaron el otorgamiento de la asignación en comento, no consta que dichas motivaciones hayan sido acreditadas -entre otros, con los planes de salud comunal, con el informe final de planificación estratégica de salud municipal, o en general, con antecedentes en que se evidencie los requerimientos de prestaciones y de fortalecimiento de los recursos humanos-, así como tampoco se verifica que esas fundamentaciones hayan sido ponderadas y aprobadas por el concejo municipal, por cuanto solo se acompaña el acuerdo N° 16, de 19 de enero de 2015, que concedió dicho emolumento -que posteriormente se materializó por el decreto N° 623, de 2015-, sin indicar ningún tipo de causa que haya influido en su elaboración.
En tales condiciones, procede que la entidad edilicia regularice la situación analizada, para lo cual corresponde que el concejo municipal, contando con la documentación necesaria que acredite la procedencia de dicha asignación especial transitoria, exprese fundadamente, mediante el pertinente acuerdo de ese órgano colegiado, las necesidades del servicio que se tuvieron en consideración para conferir su consentimiento en su otorgamiento, determinación que luego deberá formalizarse por medio del respectivo decreto alcaldicio.
De este modo, en mérito de lo expuesto, se desestima la solicitud de reconsideración formulada por el señor Limonti Tapia Quevedo, ratificándose el mencionado oficio N° 1.217, de 2016, de la Contraloría Regional de Atacama, debiendo ese municipio informar a dicha Sede Regional respecto de las medidas que adopte para subsanar los vicios de que adolece la concesión de la asignación de la especie, en el plazo de 20 días hábiles, contado desde la recepción del presente pronunciamiento, enviando, además, la documentación que permita verificar los fundamentos que se habrían tenido a la vista por el ente pluripersonal.
En caso contrario, esto es, que la anotada entidad edilicia no subsane las observaciones acorde a lo manifestado en el párrafo precedente, la mencionada Oficina Regional procederá a analizar la petición de condonación total o parcial requerida en subsidio por el peticionario por las sumas pagadas indebidamente.
Transcríbase al recurrente y a la aludida Sede Regional.
Fuentes legales.
ley 19378 art/45, ley 19378 art/56 ,
Jurisprudencia.
aplica dictamen 22654/2016
Acción Dictamen Año
Aplica 022654N 2016
Se tiene por regularizado otorgamiento de asignaciones especiales previstas en el artículo 45 de la ley N° 19.378, al acreditar el municipio la necesidad del servicio al momento de concederlas, sin perjuicio que deberá, en lo sucesivo, motivar adecuadamente sus actuaciones.
N° 22.654 Fecha: 24-III-2016
Se ha dirigido a esta Contraloría General el alcalde de la Municipalidad de Valdivia, solicitando la reconsideración de los dictámenes N°s 18.744 y 64.549, ambos de 2015, que se pronunciaron sobre las asignaciones especiales transitorias previstas en el artículo 45 de la ley N° 19.378, que otorgó dicha entidad edilicia al personal del área de salud municipal, a través del decreto N° 413, de 2014, y por una sola vez a los servidores de la categoría b) de la dotación de salud, mediante el decreto N° 4.473, de la misma anualidad.
Como cuestión previa, conviene recordar que el citado precepto legal permite, con la aprobación del concejo municipal, que la entidad administradora conceda a sus funcionarios una asignación especial transitoria fijada conforme al nivel, categoría o especialidad del personal de uno o más de los establecimientos dependientes del municipio, según las necesidades del servicio y su disponibilidad presupuestaria, beneficio que, tal y como ha precisado el dictamen N° 2.311, de 2016, entre otros, tiene el carácter de discrecional, y no debe vincularse a intereses particulares o a una persona determinada.
Ahora bien, en respuesta a un requerimiento de la anotada municipalidad, en orden a si resultaba procedente que los servidores de la categoría b) recibieran los beneficios establecidos en los dos decretos a que se ha hecho mención, el referido dictamen N° 18.744, de 2015, dispuso, en lo que interesa, que esos emolumentos debían reintegrarse, por cuanto en las actuaciones que los concedieron no se advertía cuáles fueron las necesidades del servicio que los justificaron ni el cumplimiento del resto de las exigencias legales; haciendo presente, además, que no corresponde que tales estipendios constituyan un incentivo monetario para incrementar las remuneraciones de los empleados.
Luego, y ante la petición de esa entidad edilicia para que se revisara dicha conclusión, argumentando que el fundamento de las asignaciones de que se trata se encontraría en el “Plan de Salud Comunal 2014”, se emitió el aludido dictamen N° 64.549, de 2015, el cual sostuvo que tanto en los citados decretos N°s. 413 y 4.473, ambos de 2014, como en los acuerdos del concejo municipal N°s. 18 y 164, de la misma anualidad, que aprobaron los beneficios en examen, no aparecía la pretendida remisión a tal instrumento, en el que tampoco se observaba la motivación de su entrega, sin existir, por tanto, nuevos antecedentes que permitieran modificar el criterio impugnado.
Precisado lo anterior, cabe señalar que en esta oportunidad, la autoridad recurrente solicita nuevamente que se analice la situación descrita, acompañando, ahora, los decretos N°s. 7.713 y 7.711, ambos de 2015 -que aprueban los acuerdos del aludido cuerpo colegiado N°s. 356 y 357, de igual anualidad, respectivamente-, en los que se complementan aquellos que otorgaron los emolumentos de la especie, en el sentido de establecer expresamente cuáles fueron las necesidades del servicio que les dieron origen, así como el cumplimiento de los demás requisitos; y adjuntando una serie de documentos que posibilitarían verificar lo afirmado al efecto.
Así, se expresa que la asignación concedida a través del decreto N° 413, de 2014, se justificó por la necesidad de estructurar el área de salud municipal en base a una organización jerarquizada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la citada ley N° 19.378; las mayores exigencias en la gestión de la coordinación y conducción de los servicios de atención primaria de salud, en el marco de los lineamientos ministeriales; el consecuente aumento de funciones del personal y el cumplimiento de metas adicionales con énfasis en una mejora en la calidad; y el propósito de asegurar la atención de salud a la comunidad por parte de los servidores que se indican, en consideración a los requerimientos y dificultades presentados en el desempeño de las labores pertinentes; dejándose constancia además, que se dio satisfacción al resto de los requisitos legales, al tenerse a la vista un certificado de disponibilidad presupuestaria, atender al nivel, categoría o especialidad del personal y regir hasta el 31 de diciembre de la respectiva anualidad.
Ello se acredita con los planes de salud comunal de los años 2013 y 2014, con el informe final de planificación estratégica de salud municipal 2013-2017, con las orientaciones para la implementación del modelo de atención integral de salud familiar y comunitaria, MINSAL 2012, el plan nacional de salud 2011-2020, la estrategia regional de salud de dicho período, además de otra documentación relativa a la organización interna y las funciones y carga del personal del área de la salud municipal, en que se evidencia el incremento de la población de la comuna así como los requerimientos de prestaciones y de fortalecimiento de los recursos humanos.
Por su parte, y además de asegurarse el cumplimiento de los demás requisitos legales en iguales términos que los referidos precedentemente, se fundamenta el beneficio otorgado a los servidores de la categoría b) de la dotación de salud, mediante el decreto N° 4.473, de 2014, por las mayores exigencias en volumen, complejidad y calidad de los servicios que se prestan a los usuarios, derivadas de los lineamientos y orientaciones del Ministerio de Salud, y la creciente demanda de la comunidad, que requiere un refuerzo del personal, lo que se verifica en los instrumentos citados con anterioridad y en los antecedentes acompañados en relación, específicamente, con las exigencias de tales profesionales.
En este orden de ideas, y considerando que la mayoría de los documentos acompañados en esta oportunidad dan cuenta de la realidad presentada en el área de la salud de la Municipalidad de Valdivia a la época de otorgamiento de las asignaciones de que se trata, la que, en definitiva, habría configurado la necesidad del servicio en que se basó tanto la aprobación del concejo municipal, como la decisión de la entidad edilicia -según se señala en los nuevos decretos alcaldicios y acuerdos de ese órgano pluripersonal que se adjuntan-, esta Contraloría General, no obstante la deficiencia de los decretos que concedieron los anotados emolumentos, tendrá por regularizada la situación de que se trata.
Sin perjuicio de lo anterior, cumple con señalar que, según se ha precisado en el dictamen N° 65.641, de 2010, entre otros, los actos municipales deben ser motivados, contener fundamentos que den cuenta de las razones en virtud de las cuales se han adoptado y no obedecer al mero capricho de la autoridad, por lo que ese municipio, en las futuras asignaciones que otorgue, deberá hacer constar expresamente la justificación de su decisión, así como los antecedentes que la respalden.
Se complementan, en lo pertinente, los dictámenes N°s. 18.744 y 64.549, ambos de 2015.
Fuentes legales.
ley 19378 art/45, ley 19378 art/56 ,
Jurisprudencia.
complementa dictamen 18744/2015, 64549/2015 aplica dictamen 2311/2016, 65641/2010
Acción Dictamen Año
complementa 018744N 2015
complementa 064549N 2015
aplica 002311N 2016
aplica 065641N 2010
Un funcionario tendrá derecho al entero de la asignación especial transitoria a que alude el artículo 45 de la ley N° 19.378, en la medida que se encuentre dentro de las hipótesis que consideró el Concejo Municipal que hacen procedente su percepción.
N° 2.311 Fecha: 12-I-2016
Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Andrea Quiero Gelmi, exdirectora del departamento de salud de la Municipalidad de Huechuraba, manifestando que dicha entidad edilicia no le habría pagado las asignaciones especiales transitorias -otorgadas en conformidad con el artículo 45 de la ley N° 19.378-, que reclamara con anterioridad.
Requerido informe, el órgano comunal indicó que las asignaciones aludidas por la interesada fueron aprobadas por el concejo, siendo objetado su pago por la dirección de control, no habiendo procedido a su entero por cuanto esta Entidad Fiscalizadora no le ha instruido en tal sentido.
Al respecto, conviene recordar que la señora Quiero Gelmi, -conjuntamente con otras funcionarias- mediante una presentación de fecha 10 de diciembre de 2014 -referencia N° 248.321, de ese año-, reclamó en contra de la Municipalidad de Huechuraba, por cuanto esta no le había pagado las asignaciones concedidas de acuerdo con lo preceptuado en el citado artículo 45 de la ley N° 19.378, alegación que fue derivada a dicho ente edilicio, por ser a este a quien le correspondía analizar y atender tal requerimiento, como consta del oficio N° 100.296, de la apuntada anualidad, de esta Contraloría General.
A su turno, cabe tener presente que a través del oficio N° 1.201/64, de 2015 -referencia N° 173.019, del citado año- ese municipio reconoció que a la señora Quiero Gelmi le correspondía el pago de los estipendios en razón de que se le encomendó la función de jefe de departamento, desprendiéndose del tenor de dicho documento, que el mismo se había efectuado.
Sobre el particular, cabe recordar que el anotado artículo 45 de la citada ley N° 19.378, prevé que “Con la aprobación del Concejo Municipal, la entidad administradora podrá otorgar a sus funcionarios asignaciones especiales de carácter transitorio. Dichas asignaciones podrán otorgarse a una parte o a la totalidad de la dotación de salud y fijarse de acuerdo con el nivel y la categoría funcionaria del personal de uno o más establecimientos dependientes de la municipalidad, según las necesidades del servicio.
En cualquier caso, dichas asignaciones deberán adecuarse a la disponibilidad presupuestaria anual de la entidad administradora”.
En relación con lo señalado, este Órgano Fiscalizador, en el dictamen N° 62.025, de 2015, ha concluido que el otorgamiento de las asignaciones transitorias en examen, es discrecional, puesto que compete exclusivamente a la entidad administradora de salud, con la aprobación del concejo municipal, determinar su procedencia, en consideración a la disponibilidad de recursos y a las necesidades del servicio, así como su monto y vigencia, pudiendo incluso disminuirla o ponerle término dentro del año respectivo o de uno para otro, sin expresión de causa, en razón de las variaciones que experimente el presupuesto.
Asimismo, es pertinente indicar que el dictamen N° 64.549, de 2015, precisó que las asignaciones en análisis deben otorgarse únicamente en razón de las necesidades del servicio, atendiendo al nivel y la categoría funcionaria, o la especialidad que requiera el mismo, sin vincularla a intereses particulares o a una persona determinada
Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, específicamente, del decreto exento N° 27, de 2014, de dicho municipio y el acuerdo adoptado en la sesión ordinaria N° 2, de 2014, se desprende que el respectivo concejo aprobó el otorgamiento de asignaciones especiales transitorias, por los montos que indica, para “profesionales en general”, “profesionales falente o especializado” y “asignaciones especiales” en razón del desempeño de funciones específicas, siendo esta última la que efectivamente habría percibido la interesada al cumplir labores como jefe de departamento, sin que el ente comunal haya señalado las razones y fundamentos en que se basó la dirección de control para objetar el pago de otras.
Luego, de lo expuesto por la señora Quiero Gelmi y la aludida entidad edilicia, no es posible determinar cuáles de las diversas asignaciones aprobadas estaría pendiente de ser enterada, como tampoco si la interesada se encuentra dentro de las hipótesis que consideró el concejo comunal que hacen procedente su percepción.
Por consiguiente, y en mérito de las consideraciones expuestas, el municipio deberá informar en el plazo de 20 días hábiles, contado desde la recepción de este oficio, respecto de los aspectos precedentemente anotados.
Transcríbase a la señora Quiero Gelmi, y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General.
Fuentes legales.
Ley 19378 art/45
Jurisprudencia.
Aplica dictámenes 62025/2015, 64549/2015
Acción Dictamen Año
Aplica 062025N 2015
Aplica 064549N 2015
1.- Sobre el particular, conviene recordar que el artículo 45° de la ley N° 19.378, prevé que : “Con la aprobación del Concejo Municipal, la entidad administradora podrá otorgar a sus funcionarios asignaciones especiales de carácter transitorio. Dichas asignaciones podrán otorgarse a una parte o a la totalidad de la dotación de salud y fijarse de acuerdo con el nivel y la categoría funcionaria del personal de uno o más establecimientos dependientes de la municipalidad, según las necesidades del servicio. En cualquier caso, dichas asignaciones deberán adecuarse a la disponibilidad presupuestaria anual de la entidad administradora. Estas asignaciones transitorias durarán, como máximo, hasta el 31 de diciembre de cada año”.
2.- Al respecto, es preciso recordar que según se ordena en el artículo 4°, inciso primero, de la ley N° 19.378, en todo lo no regulado expresamente por las disposiciones de dicho estatuto, se aplica supletoriamente la ley N° 18.883, contexto en el cual, la jurisprudencia de la Contraloría, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 25.867, de 2006; 58.114, de 2009; 33.367, de 2011; y, 42.796, de 2014, en atención a lo preceptuado en el artículo 69 de este último texto legal, ha precisado que las ausencias de los servidores pueden considerarse como justificadas, percibiendo el total de sus emolumentos, solo cuando el funcionario ha hecho uso de feriados, licencias y permisos administrativos, o bien en la medida que se hubiera visto impedido de cumplir su jornada laboral, sea por caso fortuito o fuerza mayor.
3.- Asimismo, resulta pertinente precisar que el carácter discrecional del beneficio analizado guarda relación con la circunstancia de que su otorgamiento compete exclusivamente a la entidad administradora de salud (Municipalidad), con la aprobación del concejo municipal; en consideración a la disponibilidad presupuestaria y a las necesidades del servicio; pudiendo incluso disminuirla o ponerle término dentro del año respectivo o de uno para otro, sin expresión de causa, en razón de las variaciones que experimente el presupuesto; en cuanto se refiere a la posibilidad de no pagar a los funcionarios un emolumento ya otorgado, fundado en el ejercicio por parte de estos de un beneficio estatutario.
4.- Enseguida, cabe indicar que la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N°s. 11.682, de 2010; 65.492, de 2011; 42.796, de 2014; y 55.021, de 2016, entre otros, ha señalado que la asignación en análisis no puede constituirse en una forma de incrementar las remuneraciones, ni tampoco condicionarse su otorgamiento al mero cumplimiento de una obligación estatutaria, sino que deben otorgarse únicamente en razón de las necesidades del servicio, atendiendo al nivel y la categoría funcionaria, o la especialidad que requiera el mismo, sin vincularla a intereses particulares o a una persona determinada.
5.- Sin perjuicio de lo anterior, es importante aclarar -en armonía, entre otros, con los dictámenes N°s. 60.064, de 2005, y 22.654, de 2016-, que no obstante que las asignaciones especiales de carácter transitorio consagradas en el artículo 45 de la ley N° 19.378, y el artículo 82 de su reglamento, contenido en el decreto N° 1.889, de 1995, del Ministerio de Salud, tienen un carácter discrecional, su procedencia depende, entre otros requisitos, de las necesidades del servicio, siendo ajeno a ese propósito vincularla a intereses particulares o a una persona determinada, obedecer al mero capricho de la autoridad, ni constituirse en una forma de incrementar remuneraciones.
6.- La aprobación de dicha asignación debe perfeccionarse en un decreto alcaldicio, debidamente fundado, sin perjuicio de lo anterior, según se ha precisado en el dictamen N° 65.641, de 2010, entre otros, los actos municipales deben ser motivados, contener fundamentos que den cuenta de las razones en virtud de las cuales se han adoptado y no obedecer al mero capricho de la autoridad, por lo que los municipios, en las futuras asignaciones que otorgue, deberá hacer constar expresamente la justificación de su decisión, así como los antecedentes que la respalden.
7.- A lo expresado anteriormente, cabe agregar que el legislador ha regulado expresamente las consecuencias del incumplimiento de dichas obligaciones estatutarias, lo que puede conllevar incluso -conforme al inciso final del artículo 69 de la ley N° 18.883- a que los servidores incumplidores sean desvinculados del municipio por aplicación de la medida disciplinaria de destitución.
Jurisprudencia.
002770N19 |25-01-2019 | atención primaria de salud, mun, beneficios remuneratorios, requisitos
1.- Sobre el particular, conviene recordar que el artículo 45° de la ley N° 19.378, prevé que : “Con la aprobación del Concejo Municipal, la entidad administradora podrá otorgar a sus funcionarios asignaciones especiales de carácter transitorio. Dichas asignaciones podrán otorgarse a una parte o a la totalidad de la dotación de salud y fijarse de acuerdo con el nivel y la categoría funcionaria del personal de uno o más establecimientos dependientes de la municipalidad, según las necesidades del servicio. En cualquier caso, dichas asignaciones deberán adecuarse a la disponibilidad presupuestaria anual de la entidad administradora. Estas asignaciones transitorias durarán, como máximo, hasta el 31 de diciembre de cada año”.
2.- Al respecto, es preciso recordar que según se ordena en el artículo 4°, inciso primero, de la ley N° 19.378, en todo lo no regulado expresamente por las disposiciones de dicho estatuto, se aplica supletoriamente la ley N° 18.883, contexto en el cual, la jurisprudencia de la Contraloría, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 25.867, de 2006; 58.114, de 2009; 33.367, de 2011; y, 42.796, de 2014, en atención a lo preceptuado en el artículo 69 de este último texto legal, ha precisado que las ausencias de los servidores pueden considerarse como justificadas, percibiendo el total de sus emolumentos, solo cuando el funcionario ha hecho uso de feriados, licencias y permisos administrativos, o bien en la medida que se hubiera visto impedido de cumplir su jornada laboral, sea por caso fortuito o fuerza mayor.
3.- Asimismo, resulta pertinente precisar que el carácter discrecional del beneficio analizado guarda relación con la circunstancia de que su otorgamiento compete exclusivamente a la entidad administradora de salud (Municipalidad), con la aprobación del concejo municipal; en consideración a la disponibilidad presupuestaria y a las necesidades del servicio; pudiendo incluso disminuirla o ponerle término dentro del año respectivo o de uno para otro, sin expresión de causa, en razón de las variaciones que experimente el presupuesto; en cuanto se refiere a la posibilidad de no pagar a los funcionarios un emolumento ya otorgado, fundado en el ejercicio por parte de estos de un beneficio estatutario.
4.- Enseguida, cabe indicar que la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N°s. 11.682, de 2010; 65.492, de 2011; 42.796, de 2014; y 55.021, de 2016, entre otros, ha señalado que la asignación en análisis no puede constituirse en una forma de incrementar las remuneraciones, ni tampoco condicionarse su otorgamiento al mero cumplimiento de una obligación estatutaria, sino que deben otorgarse únicamente en razón de las necesidades del servicio, atendiendo al nivel y la categoría funcionaria, o la especialidad que requiera el mismo, sin vincularla a intereses particulares o a una persona determinada.
5.- Sin perjuicio de lo anterior, es importante aclarar -en armonía, entre otros, con los dictámenes N°s. 60.064, de 2005, y 22.654, de 2016-, que no obstante que las asignaciones especiales de carácter transitorio consagradas en el artículo 45 de la ley N° 19.378, y el artículo 82 de su reglamento, contenido en el decreto N° 1.889, de 1995, del Ministerio de Salud, tienen un carácter discrecional, su procedencia depende, entre otros requisitos, de las necesidades del servicio, siendo ajeno a ese propósito vincularla a intereses particulares o a una persona determinada, obedecer al mero capricho de la autoridad, ni constituirse en una forma de incrementar remuneraciones.
6.- La aprobación de dicha asignación debe perfeccionarse en un decreto alcaldicio, debidamente fundado, sin perjuicio de lo anterior, según se ha precisado en el dictamen N° 65.641, de 2010, entre otros, los actos municipales deben ser motivados, contener fundamentos que den cuenta de las razones en virtud de las cuales se han adoptado y no obedecer al mero capricho de la autoridad, por lo que los municipios, en las futuras asignaciones que otorgue, deberá hacer constar expresamente la justificación de su decisión, así como los antecedentes que la respalden.
7.- A lo expresado anteriormente, cabe agregar que el legislador ha regulado expresamente las consecuencias del incumplimiento de dichas obligaciones estatutarias, lo que puede conllevar incluso -conforme al inciso final del artículo 69 de la ley N° 18.883- a que los servidores incumplidores sean desvinculados del municipio por aplicación de la medida disciplinaria de destitución.
Jurisprudencia.
002770N19 |25-01-2019 | atención primaria de salud, mun, beneficios remuneratorios, requisitos