Medida adoptada por municipalidad en orden a contratar a plazo fijo al director de un centro de salud familiar mientras se llama a concurso público, se ajustó a la normativa.
La Contraloría Regional del Bío-Bío ha remitido la presentación de la señora Ximena Brito Claissac, presidenta de la Asociación de Funcionarios de la Salud Municipalizada de la Municipalidad de Concepción, quien solicita un pronunciamiento acerca de la designación en calidad de subrogante del exdirector del Centro de Salud Familiar Tucapel, de esa entidad edilicia, atendido que su mandato legal expiró el 30 de junio de 2016, circunstancia que, a su juicio, haría improcedente esa modalidad.
Requerida al efecto, la citada entidad edilicia informó que contrató al señor Placencia Silva, a plazo fijo, por un plazo de tres meses, una vez terminado su periodo como director, mientras se llamaba a concurso público para proveer el cargo, y no como subrogante, figura que no se contempla en la ley N° 19.378, por lo que estima que su actuación se ha ajustado a derecho.
Sobre el particular, cabe señalar que el nombramiento de los directores de los establecimientos de atención primaria de salud, se encuentra regulado en el artículo 33, inciso segundo, de la ley N° 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, y en el artículo 15 del decreto N°1.889, de 1995, del Ministerio de Salud, preceptiva que dispone que dicha designación tendrá una duración de tres años, debiendo con tres meses de antelación llamar a concurso público de antecedentes, pudiendo postular el director que termina su periodo.
Luego, el artículo 34 de la anotada ley, prescribe que dicha convocatoria debe ser suficientemente publicitada en un diario o periódico de los de mayor circulación nacional, regional o provincial, si los hubiere, sin perjuicio de los demás medios que se estime conveniente aportar, y con una anticipación no inferior a treinta días.
En tal contexto, cabe señalar que el artículo 14 del aludido estatuto de salud, regula expresamente la forma como deben proveerse los empleos de la dotación de salud comunal, pudiendo hacerse por contrato indefinido, contrato a plazo fijo o contrato de reemplazo, este último solo en caso de ausencia del reemplazado.
Al respecto, cabe manifestar que esta Contraloría General en el dictamen N° 53.569, de 2012, ha precisado que tratándose de un cargo vacante regido por la ley N° 19.378, no corresponde aplicar supletoriamente la normativa de la ley N° 18.883, relativa a las calidades en que se desempeña un cargo público, agregando que en dicha situación corresponde recurrir a la figura del contrato a plazo fijo, mientras se provee la respectiva plaza, para cuyos efectos el municipio debe convocar a un concurso público, a la brevedad.
Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, se observa que mediante el decreto alcaldicio N° 468, de 2013, de la citada entidad edilicia, se nombró, a contar del 1 de julio de esa anualidad al señor Placencia Silva como director del Centro de Salud Familiar Tucapel, por el plazo de tres años. Luego, con fecha 5 de julio de 2016, se designó a ese mismo servidor en la plaza en análisis, en calidad de contratado a plazo fijo, mientras se resolvía el concurso público de antecedentes convocado para proveer el mencionado cargo.
Por ende, la medida adoptada por la anotada municipalidad, en orden a contratar a plazo fijo al señor Placencia Silva mientras se llamaba a concurso público, se ajustó a derecho.
Transcríbase a la interesada y a la Contraloría Regional del Bío-Bío.
Fuentes Legales.
ley 19378 art/33 inc/2, dto 1889/95 SALUD art/15, ley 19378 art/34, ley 19378 art/14 ,
Jurisprudencia.
aplica dictamen 53569/2012
Acción Dictamen Año
Aplica 053569N 2012
Cargo de Director de Establecimiento de Atención Primaria de Salud Municipal no está sujeto a carrera funcionaria.
La Contraloría Regional de La Araucanía ha remitido a esta Sede Central la presentación de la señora Luz Alecoy Fernández, directora del Centro de Salud Familiar de Nueva Imperial, mediante la cual reclama que el municipio de dicha comuna no le ha aplicado las disposiciones relativas a la carrera funcionaria contenidas en la ley N° 19.378 -para efectos de subir de nivel-, no obstante poseer los requisitos de experiencia y capacitación que exige la normativa que rige la materia.
Requerida al efecto, esa entidad comunal manifestó, en síntesis, que la peticionaria fue nombrada en el cargo de directora de establecimiento por tres años, por lo que no cumple con uno de los requisitos copulativos para gozar de la carrera funcionaria -consistente en ser designada bajo la modalidad de contrato indefinido-, quedando al margen de esta, habiéndose ajustado a derecho la decisión de clasificarla, en su oportunidad, en el nivel 14 de la categoría b).
Como cuestión previa, es menester indicar que del Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado que mantiene este Órgano de Fiscalización, aparece que por los decretos N°s. 419, de 2009, y 112, de 2013, de la Municipalidad de Nueva Imperial, la señora Alecoy Fernández fue designada en calidad de titular para desempeñarse como directora del CESFAM de dicha comuna entre el 1 de septiembre de 2009 y el 31 de agosto de 2012, en la categoría b), nivel 15; y luego, en el mismo cargo, desde el 1 de febrero de 2013 al 31 de enero de 2016, en la categoría b), nivel 14, respectivamente.
Sobre el particular, cabe señalar que de conformidad con lo establecido en los incisos primero, segundo y tercero del artículo 14 de la ley N° 19.378, el personal regido por dicha normativa podrá ser contratado a plazo fijo o indefinido, siendo los primeros, los designados para realizar tareas por periodos iguales o inferiores a un año calendario; y, los segundos, quienes ingresan previo concurso público de antecedentes, incorporándose de esta manera, según se agrega en el artículo 32, a la carrera funcionaria que contempla ese cuerpo estatutario.
En este contexto, es preciso entender la carrera funcionaria, según lo dispuesto en el artículo 37 del mismo texto legal, como el conjunto de disposiciones y principios que regulan la promoción, la mantención y el desarrollo de los empleados en su respectiva categoría, cada una de las cuales está constituida por 15 niveles diversos, sucesivos y crecientes, ordenados ascendentemente, los que son determinados, conforme a la experiencia y la capacitación, elementos que se ponderan en puntajes, cuya sumatoria permite el acceso a los niveles superiores.
Al respecto, los dictámenes N°s. 60.694, de 2010, y 60.353, de 2013, entre otros, han precisado que los cambios de nivel dentro de la categoría correspondiente -cumpliendo con los puntajes establecidos-, favorecen únicamente a empleados contratados indefinidamente, por lo que resulta improcedente extender tal beneficio a los servidores que se desempeñan a plazo fijo, ya que estos se encuentran al margen de la carrera funcionaria, por lo que solo se asimilan a una categoría y nivel de aquella.
Ahora bien, en lo relacionado al cargo de director de establecimiento de atención primaria de salud municipal que ocupa la recurrente, cabe señalar que los incisos segundo de los artículos 33, de la ley N° 19.378, y 15, del decreto N° 1.889, de 1995, del Ministerio de Salud, reglamento del referido cuerpo legal, disponen que la contratación en tal plaza tendrá una duración de tres años, debiendo llamar a concurso público de antecedentes con tres meses de antelación, pudiendo postular aquel servidor que termina su periodo en esa calidad.
De esa forma, es posible inferir que el cargo de director de establecimiento de atención primaria de salud municipal no es de aquellos que la ley ha definido para ser ocupado bajo la modalidad de contrato indefinido, no resultándole aplicable, en consecuencia, las normas sobre carrera funcionaria que rigen a los empleados afectos a la ley N° 19.378.
Lo expuesto, es sin perjuicio que quien ejerza la plaza en examen deba ser incorporado en el nivel que corresponda, de acuerdo con su experiencia y capacitación, como si hubiese ingresado a la dotación en calidad de contratado indefinidamente, tal como lo ha indicado la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 60.706, de 2012, sin que ello, por cierto, pueda entenderse que obedece a la existencia de una carrera funcionaria para tal servidor.
Transcríbase a la Municipalidad de Nueva Imperial y a la Contraloría Regional de La Araucanía.
Fuentes Legales.
Ley 19378 art/14 inc/1, Ley 19378 art/14 inc/2, Ley 19378 art/14 inc/3, ley 19378 art/32, ley 19378 art/37 ley 19378 art/33 inc/2, ley 19378 art/38, dto 1889/95 salud art/15 inc/2 ,
Jurisprudencia.
Aplica dictámenes 60694/2010, 60353/2013, 60706/2012
Acción Dictamen Año
aplica 060694N 2010
aplica 060353N 2013
aplica 060706N 2012
Rechaza reclamo sobre concurso para proveer cargos de director de los Centro de Salud Familiar de Maipú.
Se han dirigido a esta Contraloría General doña Marcia Ponce Riveros, presidenta de la Asociación de Funcionarios de Salud del Centro de Atención Familiar Clotario Blest, de la comuna de Maipú, y don Luis Valverde Flores, tesorero de la misma, solicitando, en síntesis, que se deje sin efecto el concurso llevado a cabo para proveer los cargos vacantes de director de los centros de salud familiar de esa comuna y las consecuentes designaciones, toda vez que -en su entender- el citado procedimiento adolecería de una serie vicios de legalidad, los que serán expuestos y analizados en el mismo orden en que se alegan en el cuerpo del presente oficio.
Requerido informe, esa entidad edilicia expone, en síntesis, que en la tramitación del respectivo procedimiento concursal se dio estricto cumplimiento a la normativa vigente que regula la materia, solicitando desestimar el reclamo formulado por los interesados.
Sobre el particular, es dable manifestar que el artículo 32 de la ley N° 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal dispone, en lo que interesa, que el ingreso a la carrera funcionaria se materializará a través de un contrato indefinido, previo concurso público de antecedentes cuyas bases serán aprobadas por el concejo municipal y será convocado por el alcalde respectivo.
A su turno, el artículo 23, del decreto N° 1.889, de 1995, del Ministerio de Salud, Reglamento de la Carrera Funcionaria del Personal regido por la referida ley, prevé, en lo pertinente, que el concurso consistirá en un procedimiento técnico y objetivo que permita evaluar los antecedentes presentados por los postulantes en relación con el perfil educacional y requisitos definidos para los cargos a llenar y contribuya a la selección del más idóneo.
Agrega el artículo 24 del citado cuerpo reglamentario, en lo que importa, que la entidad administradora deberá establecer una comisión de concursos, la que estará integrada por el director del Departamento de Salud Municipal, o sus representantes y por el director del establecimiento a que corresponda el cargo al cual se concursa. Indica además, que en el certamen para proveer este último cargo, dicho integrante será reemplazado por un director de otro establecimiento de la comuna, elegido por sorteo entre sus pares. Añade la citada disposición, que siempre integrará la comisión, en calidad de ministro de fe, un representante del director del Servicio de Salud en cuyo territorio se encuentre la entidad administradora de salud municipal.
Precisado el marco normativo aplicable, corresponde pronunciarse sobre cada una de las alegaciones efectuadas por los recurrentes.
En relación a la presunta irregularidad en que habría incurrido el municipio al constituir una sola comisión de concurso para tres cargos vacantes, debiendo -a juicio de los reclamantes- conformarse tantas como cargos se concursen, es menester indicar que del análisis de los antecedentes acompañados, no se advierte infracción a la normativa de la especie, toda vez que la comisión del certamen estuvo integrada por la Directora del Departamento de Salud del municipio; por la directora del Centro de Salud Doctor Luis Ferrada, en cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 24, del aludido reglamento, ya que su cargo no se concursaba y fue elegida por sorteo entre sus pares; y, por último, por un ministro de fe representante del Servicio de Salud Metropolitano Central, por lo que su conformación se ajustó a derecho.
En cuanto a la alegación relativa a la excesiva valoración del factor competencias técnicas, a través de la realización de entrevistas personales, cabe recordar que la jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 60.453, de 2010, ha precisado que la autoridad goza de libertad para fijar el procedimiento y las pautas generales para el desenvolvimiento del concurso, pudiendo establecer las condiciones que estime pertinentes para la ponderación de los diversos antecedentes, siempre en el marco de respeto de la normativa que rige la materia, encontrándose aquella obligada a aplicar dichos lineamientos por igual a todos los candidatos, lo que ocurrió en el caso de la especie, por lo que debe desestimarse tal alegación.
Respecto a la notificación defectuosa del personal seleccionado, al haberse efectuado de manera telefónica, es dable señalar que de la documentación acompañada por la Municipalidad de Maipú se advierte que esta dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 20 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales -aplicable supletoriamente en la especie en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la citada ley N° 19.378-, notificándose personalmente a los seleccionados.
Finalmente, en cuanto a la presunta vulneración de las bases del concurso, entendiendo que la suma de los factores de decisión dieron un resultado diverso al exigido por aquellas, es dable manifestar que, de acuerdo a lo señalado en el numeral IX, de las indicadas reglas, “cada factor se evaluará de acuerdo a una escala que irá de 0 a 100 puntos”, lo que no implica que el puntaje asignado a cada uno de estos deba -necesariamente- dar un resultado de 100 puntos como erróneamente interpretan los ocurrentes.
Además, cabe advertir que de los antecedentes acompañados, particularmente del acta elaborada por la respectiva comisión de concurso, consta que en la asignación de los puntajes y su posterior ponderación se dio cumplimiento a lo establecido en las antedichas bases del certamen, por lo que no se advierte irregularidad en dicha materia.
En razón de las consideraciones expuestas, se rechaza la reclamación de la especie.
Fuentes Legales.
ley 19378 art/32, dto 1889/95 salud art/23, dto 1889/95 salud art/24 inc/2, ley 18883 art/20, ley 19378 art/4 ,
Jurisprudencia.
plica dictamen 60453/2010
Acción Dictamen Año
Aplica 060453N 2010
Cargos de director del departamento de salud y el de director de establecimiento de atención primaria de salud son compatibles en la medida que el desempeño simultaneo no signifique exceder la jornada de 44 horas semanales.
Las reglas de incompatibilidad establecidas en art/84 de ley 18.883 son aplicables a los cargos de jornada parcial en los casos que, en conjunto, excedan de las 44 horas semanales aun cuando los servidores de que se trate estén afectos a normas distintas a las contenidas en citada disposición, por ende, a contrario sensu, si tales empleos de jornada parcial no exceden de dicha jornada, no se produce tal incompatibilidad.
Con todo, el principio de la jerarquía, que supone la existencia de personas con mayor poder de decisión en relación con otros que deben acatar o cumplir esas decisiones, contemplado en el estatuto de atencion primaria de salud municipal, se veria vulnerado al confluir o converger en una misma persona las calidades de director del departamento de salud y director de establecimiento de atención primaria de salud, dado que uno es el superior jerárquico del otro, y ambos deben integrar la comisión de concursos y eventualmente la comisión de calificación.
No obstante, si concurren diversas circunstancias de hecho, tales como tratarse de una comuna pequeña, lo exiguo del presupuesto municipal y la ubicación geográfica apartada, se configuraría una excepción al principio jerárquico descrito, pudiendo una sola persona reunir las calidades de director del departamento de salud y el de director de consultorio, en la medida que el desempeño simultaneo de ambos cargos no exceda la jornada ya citada.
Se ha remitido la presentación de Alcalde, mediante la cual solicita se emita un pronunciamiento acerca de si el Director del Departamento de Salud al postular y quedar seleccionado en un concurso para Director de Establecimiento de Atención Primaria de Salud puede ser contratado con una jornada de 11 horas cronológicas semanales, en virtud de Ley 19.378.
Sobre el particular, cabe señalar, como cuestión previa, que los Directores de los Departamentos de Salud Municipal están sometidos a las normas del Código del Trabajo, y, en cambio, los Directores de Establecimientos de Atención Primaria de Salud se rigen por Ley 19.378.
Por otra parte, útil resulta consignar, que según lo dispone el artículo 15 de Ley 19.378, la jornada ordinaria de trabajo será de 44 horas semanales, pudiendo contratarse personal con una jornada parcial, de acuerdo con los requerimientos de la entidad administradora, en cuyo caso, la remuneración será proporcional a la jornada contratada.
A su vez, el personal regido por el Código del Trabajo que se desempeña en el sector de salud municipal debe cumplir una jornada ordinaria de 44 horas semanales, como lo ha expresado la jurisprudencia administrativa, contenida, entre otras, en el dictamen 34.107 de 1997.
Precisado lo anterior, dable es manifestar, que Ley 19.378 no contempla normas sobre incompatibilidad de cargos, por lo que conforme con el artículo 4°, inciso primero, de dicho cuerpo legal, corresponde aplicar supletoriamente, en esta materia, las reglas de Ley 18.883.
El artículo 84 del texto citado, previene que los empleos a que alude son incompatibles entre sí y con todo otro empleo o función que se preste al Estado aun cuando los servidores de que se trate estén afectos a normas distintas a las allí contenidas, señalándose, en su inciso final, que las reglas de incompatibilidad son aplicables a los cargos de jornada parcial, en los casos que, en conjunto, excedan de 44 horas semanales, por ende, a contrario sensu, si tales empleos de jornada parcial no exceden de dicha jornada, no se produce la aludida incompatibilidad.
< Aplica Dictamen N° 32.299 de 1996, entre otros >
En consecuencia, los empleos de Director del Departamento de Salud y Director de Establecimiento de Atención Primaria de Salud son compatibles, en la medida que el desempeño simultáneo de ambos no signifique exceder la jornada de 44 horas semanales.
Con todo, es menester hacer presente, que el principio de la jerarquía, que supone la existencia de personas con mayor poder de decisión, en relación con otros que deben acatar o cumplir esas decisiones, se encuentra contemplado en el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, el que se vería vulnerado al confluir o converger en una misma persona las calidades de Director del Departamento de Salud y Director de Establecimiento de Atención Primaria de Salud, dado que uno es el superior jerárquico del otro, y ambos deben integrar la Comisión de Concursos y eventualmente, la Comisión de Calificación.
Sin perjuicio de lo expuesto, considerando que, según lo ha expresado en su informe la Contraloría Regional, en la situación que nos ocupa, concurren diversas circunstancias de hecho, tales como, tratarse de una comuna pequeña, lo exiguo del presupuesto municipal y la ubicación geográfica apartada, es necesario concluir que en la especie, se configura una excepción al principio jerárquico que debe imperar en la Administración del Estado, pudiendo una sola persona reunir las calidades de Director del Departamento de Salud y Director de consultorio, en la medida que el desempeño simultáneo de ambos cargos no exceda la jornada de 44 horas semanales.
Fuentes Legales.
ley 19378 art/15, ley 18883 art/84, ley 19378 art/4 inc/1 ,
Jurisprudencia.
aplica dictamenes 34107/97, 32299/96