TELECOMUNICACIONES
V. tb. Novación
Jur.
Una persona fue detenida debido a que un número de teléfono registrado a su nombre estuvo involucrado en un caso de narcotráfico. Al desconocer el registro de dicho número, solicitó a la compañía de teléfonos la expedición de una certificación que hiciera contar la expedición fraudulenta de la línea, a lo que la compañía de teléfonos se negó. Resulta correcta la decisión del Consejo Directivo del INDOTEL que la ordena a entregar lo requerido. No. 6, Pl., Nov. 2012, B.J. 1226.
Los trabajos de rutina que realizan los técnicos de la empresa de comunicaciones en las líneas que llevan el servicio hasta el cliente y que ocasionan la interrupción del servicio telefónico, no pueden ser calificados como imprevisibles o inevitables para eximir la empresa de responsabilidad, a menos que se demuestre que el daño a la línea se verificó por una causa fortuita o de fuerza mayor. No. 163, Pr., Feb. 2012, B.J. 1215.
El voltaje mínimo que lleva un cable de teléfono le produjo un choque a una mujer embarasada, que acarreó la responsabilidad de la compañía. No. 58, Pr., Mar. 2012, B.J. 1216.
TERCERÍA
Jur.
Una sentencia de adjudicación, la cual no es una verdadera sentencia, no puede ser objeto del recurso extraordinario de tercería. No. 78, Pr., Oct. 2012, B.J. 1223
TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO
V.tb. Incapacidad del trabajador
Jur.
Enfermedad del trabajador
Aunque la trabajadora no se reincorpore a sus labores cuando se le da de alta de tratamiento rehabilitador tras 45 sesiones de fisioterapia, esto no debe ser interpretado como una manifestación unilateral de la trabajadora de no continuar con el contrato de trabajo existente. Debe ser establecida en forma clara e inequívoca esa manifestación de la terminación de la relación laboral, más aun en el caso de una trabajadora con dolencias físicas producto de un accidente, que notifica su indisponibilidad para laborar. Su prolongada ausencia del trabajo no implica necesariamente que ella haya abandonado su trabajo. No. 45, Ter., Jul. 2012, B.J. 1220
Por motivos políticos
No se justifica la terminación de un contrato de trabajo en una empresa del Estado por una causa política o partidista. Además de que es un atentado a la estabilidad del empleo y al carácter protector del Derecho de Trabajo, sería violatoria a la Constitución Dominicana y a la Declaración de Derechos y Principios Fundamentales de la Organización Internacional de Trabajo (OIT).No. 72, Ter., Jul. 2012, B.J. 1220
TERMINOLOGÍA
Jur.
Asuntos procesales
La circunstancia de que se declare irrecibible el recurso en lugar de inadmisible es intrascendente. No. 14, Pr., Feb. 2012, B.J.1215.
TESTIGOS
Jur.
Empleador como testigo
El solo hecho de que una persona ejerza una función de dirección de una empresa, no es obstáculo para que la misma deponga en un juicio en que se vea envuelta dicha empresa (sentencia 8 de octubre 2003, B. J. núm. 1115, págs. 1116-1174). No. 20, Ter., mar. 2012, B.J. 1216
Lista de testigos
El hecho de que una parte, sea el recurrente, demandante, recurrido o demandado, deposite una lista de testigos en el plazo de ley y luego decida no presentarlos, teniendo o no alguna causa justificada que le impida presentarlos, no puede servir como argumento en su contra o presunción contraria a sus pretensiones. No. 35, Ter., Feb. 2012, B.J. 1215
Es obligación de la parte que pretende hacer oír testigos, comunicar la lista de los testigos a su contraparte dos días antes de la audiencia (Art. 7 de la Ley No. 1306-Bis). No. 93, Pr., Feb. 2012, B.J. 1215
Partes como testigos
En nuestro sistema acusatorio un hecho puede tenerse como acreditado con apoyo exclusivo en la versión de la parte perjudicada, siempre que su declaración sea razonable y creíble, por su coherencia y verosimilitud. Esta cuestión es importante para el caso de los delitos sexuales, los cuales tienen lugar en circunstancias de entera furtividad, donde se ven envueltos menores de edad. No. 10, Pl., Mar. 2012, B.J. 1216.
Nuestro C.Pr.Pen. admite que la víctima sea escuchada como testigo, al no existir una prohibición expresa, permitiéndose su intervención en el proceso como actor civil, sin eximirlo de su obligación de declarar como testigo (Art. 123 C.Pr.Pen.). No. 4, Seg., Jun. 2012, B.J. 1218.
El Código Procesal Penal reconoce a la víctima la facultad de prestar su testimonio, y si el mismo es lógico, preciso, coherente, confiable y fuera de dudas, es capaz de sustentar una sentencia condenatoria; máxime cuando está refrendado por otros medios de prueba. No. 22, Seg., Nov. 2012, B.J. 1223.
Tachas
Carece de pertinencia jurídica solicitar la exclusión de un testigo antes los jueces de la S.C.J. en funciones de casación, ya que la exclusión, o tacha de testigos propiamente dicha, tiene su procedimiento establecido en los arts. 533 y siguientes del C.Tr., ante los jueces del fondo. No. 31, Ter., mar. 2012, B.J. 1216
Testigo de Referencia
Tratándose de testigos referenciales, esta sola característica no es suficiente para descartarlos como tales, siempre que la Corte indique haber corroborado sus relatos por otros elementos de prueba. No. 23, Seg., Jul. 2012, B.J. 1219
El testimonio de tipo referencial ofrecido bajo la fe del juramento tiene valor probatorio y resulta válido cuando la persona que lo ofrece sostiene que alguien expresó en su presencia algún dato o informe que conoció directamente mediante cualquiera de sus sentidos, sobre todo si ese testimonio concuerda con otras circunstancias del caso y no es contradicho por otro medio de prueba con mayor poder de persuasión. No. 6, Seg., Ago. 2012, B.J. 1221.
Testimonio cuando el valor excede de treinta pesos
Un contrato (en este caso un mandato) puede celebrarse verbalmente, pero la prueba testimonial respecto de él no puede recibirse según art. 1341 del C.Civ., en materia civil, cuando tiene por objeto un valor de más de treinta pesos o un valor indeterminado si no existe un principio de prueba por escrito, salvo lo dispuesto por el artí. 1348 del mencionado Código. No. 28, Pr., Nov. 2012, B.J. 1224.
TORTURA
V. Actos de tortura y barbarie
TRABAJADOR
Jur.
Eventual
Son trabajadores eventuales y no trabajadores del campo, los que realizan una explotación de terrenos y ganado de manera independiente, sin supervisión del empleador y que reciben dinero de manera no programada. A diferencia de los trabajos fijos, estas labores terminan sin responsabilidad para las partes con la conclusión del servicio, siempre que su realización no se prolongue más allá de los tres meses (art. 32 C.Tr.). No. 11, Ter., Nov. 2012, B.J. 1224
Intermediario
Los intermediarios tienen poder para percibir la remuneración correspondiente al trabajo realizado en conjunto, mientras los trabajadores subordinados o los auxiliares no den a conocer al empleador las condiciones en que prestan sus servicios. Pero al empleador le corresponde la prueba de que los intermediarios tienen solvencia económica para cubrir las obligaciones laborales No. 1, Ter., Jun. 2012, B.J. 1219
Personal docente
La docencia es una labor de naturaleza permanente en las instituciones educativas, y como tal, da lugar a la formación de los contratos de trabajo por tiempo indefinido. A los fines de demostrar una naturaleza distinta, la empleadora tiene que aportar pruebas que permitan establecer en cuál de los casos previstos en el art. 33 del C.Tr. se encontraba la relación laboral existente entre las partes. No. 67, Ter., Ago. 2012, B.J. 1221
Por cierto tiempo
Las acciones que se derivan de un despido injustificado en un contrato por cierto tiempo y las que se producen en un contrato por tiempo indefinido tienen objetos diferentes: en el último, la acción siempre perseguirá el pago de las indemnizaciones de preaviso y auxilio de cesantía; en el primero, se accionará en pago de los salarios que debieron haber sido abonados hasta la conclusión del contrato, a menos que esta suma resulte menor a lo que hubiera recibido el demandante por causa de desahucio. No. 14, Ter., Oct. 2012, B.J. 1223
Por tiempo indefinido con garantía de duración mínima
Nada se opone a que en un contrato de trabajo por tiempo indefinido se establezca un período de garantía, en la especie cuatro años a partir de la fecha del contrato. No. 1, Sal. Reu., May. 2012, B.J. 1218.
TRABAJO
V.tb. Suspensión de trabajo
TRABAJO, CONTRATO DE
Jur.
Contrato-realidad
Sea cual fuere la denominación con que se designe un contrato, si reúne las condiciones del artículo 1º del Código de Trabajo, se trata de un contrato de trabajo. No. 3, Ter., Jun. 2012, B.J. 1219
Continuación del trabajo después del despido
El contrato de trabajo es un contrato realidad, que se manifiesta en los hechos, por lo que aún frente a una comunicación de terminación del contrato, las constancias de fletes o viajes realizadas en meses posteriores concretiza la permanencia, continuidad de la relación de trabajo y la existencia del contrato de trabajo, lo cual hace que el plazo para reclamar comience a computarse al momento en que realmente cesa la relación y no a partir de que fue comunicada la terminación realmente no efectuada. No. 44, Ter., Nov. 2012, B.J. 1224
Formación del contrato
El contrato de trabajo no es un contrato solemne, sino un contrato que se forma con el simple acuerdo de voluntades materializado en la prestación misma del servicio. (Art. 15 C.Tr.). No. 54, Ter., mar. 2012, B.J. 1216
El trabajador puede ser contratado por un representante o un intermediario, sin que por ello puedan disminuirse los derechos que le otorga la ley, ni desconocer la naturaleza del contrato de trabajo. No. 63, Ter., Jun. 2013, B.J. 1219-
TRABAJO, EXISTENCIA DE UN CONTRATO SUJETO AL C.TR.
Jur.
Comisionista
El denominado pago por comisión es una forma de remuneración del trabajador subordinado, teniendo en cuenta la unidad de referimiento. El mismo no determina la naturaleza del contrato, ni hace aplicable los artículos del Código de Comercio relativo a los comisionistas (Sent. Núm. 53, 25 de marzo 1998, B. J. núm. 1048, pág. 612). No. 84, Ter., Oct. 2012, B.J. 1223
Conductor de carro público
No constituye un contrato de trabajo el servicio prestado por un conductor de transporte público, que transportaba la valija de la empresa, cuando también transportaba pasajeros y realizaba envíos a otras personas e instituciones, con lo cual no se configura la subordinación jurídica, elemento indispensable para la materialización del contrato. No. 39, Ter., Oct. 2012, B.J. 1223
Contratista independiente
No han celebrado un contrato de trabajo, sino de empresa, las personas que no realizan un trabajo subordinado, sino una labor independiente y que eran requeridas de acuerdo a la necesidad de la empresa. No. 4, Ter., Ago. 2012, B.J. 1221
La continuidad en la utilización de los servicios profesionales o especializados de una persona (de un mecánico que reparaba los vehículos de la empresa), que no obraba bajo subordinación, no convierte esta relación en un contrato de trabajo. No. 66, Ter., Dic. 2012, B.J. 1225.
De asesoría
Un contrato de asesoría, en que en que el asesor no trabaja en el local de la empresa ni actúa en subordinación frente a ésa, no es un contrato de trabajo (febrero 1999, B. J. 1059, Vol. I, pág. 562). No. 66, Ter., mar. 2012, B.J. 1216
Escapa al control de la casación la apreciación del juez de que en una relación no hubo contrato de trabajo, sino un “contrato de asesoría”. No. 27, Ter., Sept. 2012, B.J. 1222
No es un contrato de trabajo el contrato denominado “Contrato de Asesoría”, basado en la Ley núm. 340-06 de fecha 18 de agosto del 2006, sobre Contrataciones de Bienes, Obras, Servicios, Concesiones y leyes similares. No. 29, Ter., Sept. 2012, B.J. 1222
De naturaleza mixta
Cuando se presenten en la práctica situaciones mixtas, en las cuales el contrato de trabajo se halle involucrado con otro u otros contratos, se dará preferencia a aquel de los contratos que esté más vinculado a lo esencial del servicio prestado” (art. 15 C.Tr.) No. 18, Ter., mar. 2012, B.J. 1216
El tipo de labor que realiza una persona no es determinante para la determinación del tipo de contrato de trabajo, sino las condiciones en que éste se ejecuta, (sent. 10 de enero 2007, B. J. núm. 1154, págs. 1325-1334). No. 61, Ter., Abr. 2012, B.J.1217
Por ajuste
Un contrato es laboral aun cuando la remuneración se pague por ajuste. No. 30, Ter., Ago. 2012, B.J. 1221
Subordinación
La subordinación jurídica “es aquella que coloca al trabajador bajo la autoridad del empleador”, y se concretiza dictando normas instrucciones y órdenes para todo lo concerniente a la ejecución de su trabajo. No. 3, Ter., Jun. 2012, B.J. 1219
La subordinación jurídica es aquella que coloca al trabajador bajo la autoridad del empleador. Los signos más resaltantes de la subordinación y que permiten demostrar la celebración del contrato de trabajo son: 1º. El lugar del trabajo; 2º. El horario de trabajo; 3º. Suministro de instrumentos, materias primas o productos; 4º. Exclusividad; 5º. Dirección y control efectivo; y 6º. Ausencia de personal dependiente. No. 84, Ter., Oct. 2012, B.J. 1223
TRÁFICO DE DROGAS
V. Drogas narcóticas
TRANSACCIÓN
Jur.
Si una de las partes incumple un contrato de transacción, lo procedente es iniciar una demanda en incumplimiento del mismo, no recurrir en apelación contra la sentencia que había dado acta del acuerdo transaccional. No. 77, Pr., Mar. 2012, B.J. 1216.
TRÁNSITO DE VEHÍCULOS
Jur.
La Ley 241 de 1967 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, excluye de su ámbito de aplicación los vehículos operados sobre rieles, entre los cuales están incluidas las locomotoras. La jurisdicción civil es competente para conocer de la demanda en responsabilidad civil incoada a raíz de un accidente en que estaba involucrada una locomotora. No. 18, Pr., Oct. 2012, B.J. 1223
TRANSPORTE AEREO
Jur.
La responsabilidad del transportador frente a la pérdida de equipaje debe evaluarse en los términos del contrato de transporte suscrito, donde se incluye una cláusula de responsabilidad limitada. De todas maneras, el demandante falló en establecer que el contenido de la maleta tuviera un valor superior al monto indemnizatorio acordado en el contrato. No. 31, Pr., Ene. 2012, B.J. 1214; No. 40, Pr., Abr. 2012, B.J. 1217
La responsabilidad civil del transportista aéreo se encuentra regulada por el Convenio de Varsovia y sus modificaciones, de los cuales la República Dominicana es signataria. Esta convención, incluso la limiación de responsabilidad que consagra, es aplicable aun cuando ninguno de los documentos sometidos ante el tribunal contenga el peso del equipaje. La responsabilidad limitada del transportista aéreo deja de ser aplicable sólo en los casos previstos en el art. 25 del Convención, es decir, en los casos en que el transportista o uno de sus empleados haya cometido un hecho delictual o cuando exista un pacto en contrario. No. 60, Pr. May. 2012, B.J. 1218; No. 28, Pr., Oct. 2012, B.J. 1223
TRANSPORTE MARÍTIMO
Jur.
Es la empresa transportista y no la Autoridad Portuaria Dominicana la responsable de las piezas faltantes de la mercancía transportada, cuando la Autoridad Portuaria emite la “tarja de mercancía”, en la que consigna que los furgones habían sido violentados. La entrega de la mercancía y la responsabilidad de dicho organismo queda materializada con la emisión que ésta hace de la “tarja de mercancía”. (art. 8.1 del Regl. 1673 de 1982). No. 17, Pr. May. 2012, B.J. 1218
TRASPASO O ARRENDAMIENTO DE VEHÍCULOS
Jur.
La transferencia de vehículos se materializa y es oponible a terceros cuando adquiere fecha cierta: cuando el contrato intervenido se encuentra registrado en la Dirección de Registro Civil y Conservaduría de Hipotecas, con fecha anterior al accidente, o cuando la DGII emite constancia del traspaso, por lo tanto, no puede pretenderse destruir una presunción de comitencia partiendo de un arrendamiento de vehículos que no había sido registrado. No. 10, Sal. Reu., Sept. 2012, B.J. 1222.
TRIBUNAL, CONSTITUCIÓN DEL
Jur.
Variación de su composición
Cuando en casación se haya realizado audiencia oral, constando además por escrito los argumentos y conclusiones, es constitucionalmente válido que se pueda variar la integración del tribunal a la hora de resolver el fondo de los reclamos,. No. 1, Seg., Sept. 2012, B.J. 1221 ; No. 9, Seg., Nov. 2012, B.J. 1223
TURISMO
V. Dominio público
TUTELA
Jur.
La madre de los menores avanzó una suma de dinero para la compra de un inmueble. Al haber desistido de esta operación y al haber fallecido posteriormente sin haber recuperado dicha cantidad, la protutora de sus hijos menores puede demandar la entrega de esa suma, dado que se trata de un acto de simple administración para el cual está facultada (art. 420 C.Civ.). No. 120, Pr., Feb. 2012, B.J. 1215