BANCO
V. tb. Depósito, Contrato de, Depósito bancario
Riesgo sistémico
Jur.
Demanda contra un banco
Cuando se trata de una acción contra una entidad de intermediación financiera, es única y exclusivamente el Superintendente de Bancos quien está facultado a iniciar las acciones ante las autoridades judiciales. No viola el derecho de defensa del recurrente el tribunal que declarara la inadmisibilidad de su demanda contra un banco, por falta de calidad, (art. 36 de la Ley No. 706). No. 4, Sal. Reu., Dic. 2012, B.J. 1227.
En liquidación
Nada impide que el banco en proceso de liquidación sea demandado y que ésta sentencia le sea oponible a la Superintendencia de Bancos, como ente liquidadora, ya que como su continuadora jurídica, ella es la llamada asumir las obligaciones de las entidades en esa condición, excepto cuando se trata de un embargo inmobiliario que implica la adjudicación de bienes inmuebles propiedad del banco o la ejecución de un embargo ejecutivo, caso en el cual el ejercicio del derecho por parte del demandante está cerrado. No. 191, Pr., Feb. 2012, B.J. 1215.
Cuando un embargo retentivo es trabado antes de la sentencia que ordena la liquidación de un banco, este proceso de liquidación en nada afecta la validez del embargo, ya que, al tenor de la legislación vigente, (art. 36 de la Ley General de Bancos No. 708 de 1965), es a partir de la notificación de la sentencia que ordena la liquidación que se da inicio a un régimen especial dónde se pone a cargo del Superintendente de Bancos el cobro de los créditos y el pago de las obligaciones del Banco. No. 29, Ter., Feb. 2012, B.J. 1215
Cuando un embargo retentivo es trabado con anterioridad al pronunciamiento de la sentencia que ordenó la liquidación de un banco, no se aplica el régimen especial que pone a cargo de la Superintendencia de Bancos la ejecución de dichas operaciones. Este régimen se aplica a partir de que se notifique la sentencia de liquidación. No. 108, Pr., Feb. 2012, B.J. 1215
No se violenta el derecho de los trabajadores del banco en liquidación por el hecho de que se declaren como inembargables los bienes por ellos reclamados. Sus derechos deben ser sometidos al proceso de liquidación, y será la Comisión Liquidadora del Banco quien deberá no violentar el privilegio de los recurrentes en relación a los demás acreedores en el proceso de liquidación. No. 17, Ter., Jun. 2012, B.J. 1219
No constituye obstáculo alguno al reconocimiento de los derechos de los trabajadores, el hecho de que una institución bancaria esté en proceso de liquidación, pues ese reconocimiento en nada altera la situación en que se encuentran, por lo que resulta válido un embargo retentivo trabado en manos de la Superintendencia de Bancos. No. 70, Ter., Dic. 2012, B.J. 1225.
BANCO AGRÍCOLA
Jur.
El Banco Agrícola es una empresa autónoma del Estado, no sujeta al pago de impuestos fiscales, y en consecuencia no sujeta al pago de la participación en los beneficios, bajo el razonamiento de que compete al empleador probar el pago y disfrute de la participación en los beneficios de la empresa. No. 70, Ter., Ago. 2012, B.J. 1221
BANCO CENTRAL
Jur.
Si bien los acreedores pueden ejercer todos los derechos y acciones correspondientes a su deudor, los fondos que el Banco Central tenga en su poder en calidad de encaje legal (Art. 61 Ley Org. Banco Central) tienen el solo propósito de atender a la finalidad regulatoria a que responden, y no el de cubrir deudas de las entidades de intermediación financiera con terceros. No. 40, Pr., Feb. 2012, B.J.1215.
El Banco Central no puede prevalecerse de la inembargabilidad de su patrimonio para impedir que su trabajadora pueda obtener el pago de un crédito salarial, reconocido por sentencia con la autoridad definitiva de la cosa juzgada. El derecho del trabajador de hacer efectivo su salario, al estar contemplado en la Constitución y los Tratados Internacionales, tiene supremacía frente a la disposición de inembargabilidad, contenida en la Ley 183-02. No. 16, Ter., Feb. 2012, B.J. 1215.
BUENA FE
V.tb. Mala fe
Jur.
No es tercero adquiriente de buena fe y a título oneroso la persona que compra un terreno en el cual está inscrita una oposición a traspaso, originada en una comunidad de gananciales que el vendedor había suscrito con su esposa. No se puede ignorar la existencia de dicha oposición, en virtud de la publicidad que caracteriza al sistema registral inmobiliario (Art. 166 y 177 Ley Reg.T.). No. 23, Ter., Feb. 2012, B.J. 1215
No puede ser considerado como adquiriente de buena fe la persona que adquiere una Constancia Anotada en pago de honorarios de mano de personas que no tenían derechos registrados dentro de los inmuebles descritos en la Constancia. No. 43, Ter., mar. 2012, B.J. 1216
No puede ser considerada de buena fé la operación que se pretenda registrar luego de que el Registro de Títulos realice una inscripción en un inmueble, indicando que el mismo es objeto de un conflicto que se está conociendo en un tribunal. No. 15, Ter., May. 2012, B.J. 1218.
Aunque el vendedor haya cometido fraude, no se puede pronunciar la nulidad del acto, si un tercero ha adquirido un derecho sobre el inmueble en virtud de un acto a título oneroso y de buena fe. No. 39, Ter., May. 2012, B.J. 1218.
No puede ser considerada como un tercer adquiriente de buena fe y a título oneroso, la persona que se hace transferir un inmueble con la advertencia de que existe una discusión o cuestionamiento respecto de los derechos registrados en el mismo, sin importar que la transferencia se haya efectuado. No. 37, Ter., Ago. 2012, B.J. 1221
No goza de la presunción del tercer adquiriente de buena fe y a título oneroso, la persona que ha depositado su acto ante el Registro de Títulos, pero la transferencia no llegó a ser ejecutada, ya que dicha oficina remitió dicho acto al tribunal de tierras por estar pendiente una litis sobre este inmueble. No. 17, Ter., Nov. 2012, B.J. 1224